Art. 216 L.E.Crim.: «Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación

CAPÍTULO III RECURSO DE APELACIÓN I. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE, LL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. III. ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE DEBE PRESENTAR

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CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN I. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE, LL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. III. ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE DEBE PRESENTARSE EL RECURSO. IV. FORMA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. V. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO. VI. PROCEDIMIENTO. VII. PLAZO DE RESOLUCIÓN.

VIII.

EFECTOS.

I. S U P U E S T O S EN QUE PROCEDE Art. 216 L.E.Crim.: «Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja». Art. 217 L.E.Crim.: «El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos: efectos tan sólo cuando la misma Ley lo disponga expresamente».

Dado el carácter reglado del recurso de apelación, en tanto en cuanto sólo cabe en los casos expresamente «determinados en la Ley», procederemos a examinar los diferentes modelos procesales —Juicio de Faltas, Sumario, Procedimiento Abreviado y Procedimiento de la Ley del Jurado— en orden a enumerar todos los casos en que en los mismos está admitida la interposición de recurso de apelación. 57

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Ahora bien, con carácter previo al análisis de los diferentes modelos procesales anunciado en el párrafo anterior, conviene dejar establecidas unas conclusiones de carácter general con relación a la naturaleza del recurso de apelación, a las resoluciones judiciales susceptibles del mismo y, por último, las clases de recurso de apelación. 1. Por lo que respecta a la naturaleza del recurso de apelación es obvio que procediendo el mismo sólo «en los casos determinados en la Ley», tiene un carácter excepcional y extraordinario, correspondiendo el carácter ordinario y general al recurso de queja. 2. Por lo que respecta a la naturaleza de las resoluciones judiciales susceptibles legalmente de ser recurridas en apelación, debe de tenerse presente que, con carácter general, y según dispone el párrafo primero del art. 222 de la' L.E.Crim., «el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haber ejercitado el de reforma», y habida cuenta que la resolución que resuelve el recurso de reforma adopta la forma de auto (art. 141 párrafo tercero y art. 225 párrafo primero L.E.Crim.), podemos establecer como primera conclusión, y sin perjuicio de las excepciones que luego se dirán, que el recurso de apelación cabrá, siempre y cuando esté así expresamente dispuesto en la Ley Rituaria Penal, contra las resoluciones del Juez de Instrucción que revistan forma de auto, procediendo asimismo contra determinadas sentencias, en concreto las dictadas por el Juez de Paz en los Juicios de Faltas propios de su competencia (art. 87 ap. 1 epígrafe d) L.O.P.J.), el Juez de Instrucción en el Juicio de Faltas y las dictadas por el Juez de lo Penal o el Juez Central de lo Penal en el ámbito del Procedimiento Abreviado (arte. 795 ap. 1, 976 y 846 bis a) L.E.Crim.). La exigencia más arriba expresada de que para poder interponerse el recurso de apelación es necesaria la previa interposición del recurso de reforma (art. 222 párrafo primero L.E.Crim.) tiene, salvo el supuesto contemplado en la última proposición del párrafo sexto del art. 384 de la L.E.Crim., el del Procedimiento Abreviado y cuando se interponga contra las sentencias más arri58

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ba mencionadas, carácter general, lo que quiere decir que en todos los supuestos en que específicamente esté admitida la interposición del recurso de apelación, y aunque expresamente nada se diga en el precepto de que se trate, deberá necesariamente, como requisito previo de admisibilidad, interponerse recurso de reforma contra la resolución de que se trate. Es decir, a título, de ejemplo, cuando en el art. 313 párrafo segundo de la L.E.Crim. se establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto del Juez de Instrucción que haya desestimado la admisión a trámite de una querella, aunque dicho artículo nada diga del recurso de reforma éste deberá haberse interpuesto previamente contra el mencionado auto, como requisito previo de admisbilidad a trámite del recurso de apelación. Pasando ahora a analizar las excepciones a la regla general establecida en el primer párrafo del presente apartado, distinguiremos, como allí hicimos, las que vienen determinadas por la clase de procedimiento y las que lo son por la clase y naturaleza de la resolución judicial. A) Recurso de apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado Por lo que respecta al Procedimiento Abreviado el ap. 3 del art. 787 de la L.E.Crim., dispone que: «El recurso de apelación, cuando proceda, podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los tres días siguientes a la notifcación de la resolución. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para ejercitar la apelación «. Por tanto, en el Procedimiento Abreviado, y en aquellos casos en que legalmente esté autorizada la interposición de un recurso de apelación, la parte de que se trate podrá interponer o no previamente el recurso de reforma en función de lo que más convenga a sus intereses, pero pudiendo, en cualquier caso, interponer directamente el recurso de apelación sin necesidad de haber ejercitado previamente el de reforma. 59

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B) Recurso de apelación auto de procesamiento ordenado por la Audiencia Provincial y contra sentencias Examinaremos por separado ambos supuestos: a) Por lo que respecta a los autos de procesamiento dictados por el Juez de Instrucción por orden de la Audiencia Provincial debe de tenerse presente lo dispuesto en el párrafo sexto del art. 384 de la L.E.Crim. Art. 384 párrafo sexto: «Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma, utilizado dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida no se podrá Utilizar recurso de apelación, ni ningún otro recurso, pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacue el traslado a que se refiere el art. 622 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en talas casos, al dictar el auto que ordena el art. 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del instructor se refieran, podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma».

La razón de ser del precepto es obvia, ya que si el Juez de Instrucción está condicionado por la orden de la Audiencia Provincial es obvio que la resolución del eventual recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento no podrá ser sino desestimatoria, no cabiendo aceptar que si el Juez de Instrucción al dictar el auto de procesamiento actúa sin libertad de criterio, sino cumpliendo orden del Tribunal, tenga tal libertad para resolver el recurso de reforma que pudiera interponerse contra el mismo, lo que conducría a una repetición indefinida del supuesto contemplado en el párrafo sexto del art. 384, y con ello al absurdo, lo que 60

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veda absolutamente tal posible interpretación—la de la libertad de criterio del Juez de Instrucción para resolver el recurso de reforma contra el auto de procesamiento—, quedando, en consecuencia, como única posible la de la vinculación del criterio del Juez a la hora de resolver el precitado recurso, lo que explica el criterioi legal, ajustado a las exigencias del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 ap. 2 CE.), así como a evidentes razones de economía procesal. b) Por lo que respecta a las sentencias la no exigencia de interposición previa del recurso de reforma se sigue de los términos de la regulación legal dada al recurso de apelación contra las mismas, según se desprende de la dicción literal del ap. 1 del art. 795 de la L.E.Crim., ya que al decir el mismo que las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal y el Juez Central de lo Penal son apelables, respectivamente, ante la Audiencia Provincial y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, «dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación «, claramente está conectando de forma directa, y sin intermediación procesal alguna, el recurso de apelación a la sentencia que se impugna. 3. Por lo que respecta a las clases de recurso de apelación el mismo podrá ser en uno o en ambos efectos (arts. 217 y 223 L.E.Crim.). Examinaremos el alcance propio de ambas clases de recursos en el apartado dedicado al estudio de los efectos del recurso de apelación.

Pasaremos seguidamente a examinar los supuestos en los que legalmente está regulada la admisión de recurso de apelación en el Juicio de Faltas, Sumario, Procedimiento Abreviado y Procedimiento de la Ley del Jurado. 61

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A) Juicio de Faltas En el procedimiento de Juicio de Faltas está admitida la interposición de recurso de apelación en los siguientes supuestos: 1. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción inhibiéndose del conocimiento del Juicio de Faltas de que se trate en favor de otro Juez o jurisdicción. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Art. 25 último párrafo: «Los autos que los jueces... de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables, ...»

2. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción denegando el requerimiento de inhibición que se le haya formulado. Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 27 último párrafo: «El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos...».

3. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción accediendo a la inhibición que se le haya requerido. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Art. 30 párrafo último primera proposición: «Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables...».

4. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción desistiendo de la inhibición planteada a otro Juez de Instrucción. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Art. 30 último párrafo segunda proposición: «También lo serán (apelables) los (autos) que dicten los (Jflcces) requirentes desisteindo de la inhibición».

5. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción denegando la inhibición que se le hubiere planteado. 62

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Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 32 párrafo segundo: «El auto en que se deniegue la inhición es apelable en ambos efectos...».

6. Contra el auto del Juez de Instrucción desestimando la admisión a trámite de una querella, bien porque los hechos objeto de la misma no sean constitutivos de delito alguno, bien, caso de que lo sean, porque el Juez de Instrucción no fuere competente para su conocimiento. Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 313 párrafo segundo: «Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos».

7. Contra la sentencia que se dicte en el Juicio de Faltas, recurso que será admisible en ambos efectos, según se desprende de lo dispuesto en los arts. 976 y 795 aps. 1 y 4 de la L.E.Crim. Art. 976: «La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación . Durante este período se hallan las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes. El recurso se donnalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de esta Ley».

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Se plantea la duda de si en el trámite de ejecución de la sentencia podrá o no haber un supuesto de aplicación del recurso de apelación. Efectivamente, la duda viene dada por el tenor de la disposición contenida en el párrafo tercero del art. 984 de la L.E.Crim., según la cual: «Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de per63

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juicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 738 de la misma Ley». Si acudimos ahora a la Ley de Enjuiciamiento Civil comprobaremos que en la regulación a la que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal aparecen contemplados dos supuestos en los que cabe la interposición de recurso de apelación, que son: 1. El auto por el que se deniegue a alguna de las partes la prueba propuesta en el incidente para la determinación de la cantidad a indemnizar (párrafo tercero art. 937 L.E.Civ.), y 2. El auto por el que se determina la cantidad que deba abonarse con carácter definitivo en concepto de indemnización de daños y perjuicios, auto contra el que cabrá recurso de apelación en un sólo efecto (párrafo tercero art. 942 L.E.Civ.). Si se entiende que en el tema relativo a la reparación del daño e indemnización de perjuicios la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace una remisión en bloque a la regulación contenida en los arts. 927 a 950 de la L.E.Civ., entonces deberíamos concluir que en el proceso de ejecución de la sentencia dictada en el correspondiente Juicio de Faltas cabría la interposición de recurso de apelación en un sólo efectos en los dos supuestos precedentemente relacionados. Si, por el contrario, se entiende que la remisión lo es tan sólo en lo referente al procedimiento para la determinación definitiva de la cantidad indemnizatoria, rigiendo en todo lo que no- sea estrictamente dicho tema la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entonces la conclusión sería la contraria, es decir, que tanto en uno como en el otro supuesto más arriba expuestos sólo cabría la interposición de recurso de queja, subsidiariamente a la del recurso de reforma. Dejando de lado la literalidad del párrafo tercero del art. 984 de la L.E.Crim., que no nos parece que inequívocamente autori64

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ce definitivamente una u otra interpretación, consideramos que a favor de cada una podrían citarse los siguientes argumentos: a) En favor de que la remisión efectuada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal sea sólo referida al procedimiento incidental, manteniéndose contra las diversas resoluciones que se produzcan en el mismo el sistema de recursos propios de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se puede argumentar el de las especialidades propias de los recursos de apelación civiles frente a los recursos de apelación penales, y b) En favor de que la remisión efectuada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es en bloque, se puede aducir que siendo los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil objeto propio de la sentencia, conforme establece último párrafo del art. 142 de la L.E.Crim. —«También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referidas a la responsabilidad civil que hubieren sido objetos del juicio»—, siendo ésta susceptible de recurso de apelación, lo más lógico y coherente, en términos procesales, es la procedencia de recurso de apelación en los incidentes para la determinación final de la misma en el proceso de ejecución de sentencia, pues siendo la misma la naturaleza del pronunciamiento debe ser el mismo el recurso legalmente establecido contra aquél. De las dos posturas acabadas de exponer, y por el argumento igualmente consignado, entendemos como razonada la que postula que la remisión contenida en el párrafo tercero del art. 984 de la L.E.Crim. a los arts. 927 y s.s. de la L.E.Civ. lo es tanto al procedimiento establecido en éstos para la determinación de la cantidad que definitivamente deba ser abonada en concepto: de daños y perjuicios, como a los recursos que caben contra determinadas resoluciones que se pronuncien en aquél, si bien, y atendida la especialidad de los recursos de apelación civiles con relación a los penales, consideramos que serán de aplicación los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el recurso de apelación. 65

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Antes de acabar el examen del Juicio de Faltas analizaremos los supuestos, cada vez más frecuentes, en que dicho proceso acaba por un pronunciamiento distinto de sentencia, fundamentalmente mediante auto decretando el archivo de las actuaciones por no ser los hechos objeto de la denuncia o de la querella constitutivos de infracción penal alguna, pero también por auto decretando el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones. En estos casos podría pensarse que serían de aplicación las normas del Procedimiento Abreviado, pero nosotros disentimos de tal solución por entender que carece de base legal alguna. Efectivamente, del texto del primer párrafo del art. 780 de la L.E.Crim., según el cual «el enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior, se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificación consignadas en el presente Titulo», se desprende la vocación general de «las normas comunes» de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo excepcionan de forma expresa en el ámbito del Procedimiento Abreviado y en los casos específicamente regulados, por lo que no conteniéndose una norma semejante en el ámbito del Juicio de Faltas, no obstante haber sido objeto de reciente modificación por Ley 10/1992, de 30 de abril, entendemos que no cabe otra conclusión que la de que en todo lo que no esté particularmente previsto en la regulación que del Juicio de Faltas se contiene en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal serán de aplicación «las normas comunes» de la misma. B) Sumario En el procedimiento del Sumario está admitida la interposición del recurso de apelación en los siguientes supuestos. 1. En los enumerados en los cardinales 1 a 5 del apartado correspondiente al Juicio de Faltas, los que, por evidentes razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. 66

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2. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción denegando la práctica de diligencias de investigación que le hubiere solicitado cualesquiera de las partes personadas. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Art. 311 párrafo segundo: «Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación que será admitido en un sólo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente»

3. Contra el auto del Juez de Instrucción desestimando la admisión a trámite de una querella, sea porque los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito, o porque no se considere competente para instruir el sumerio objeto de la misma. Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 313 párrafo segundo: «Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos».

4. Contra el auto del Juez de Instrucción resolviendo las pretensiones formuladas por el inculpado con relación a su situación personal. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Art. 384 párrafos segundo y tercero: «El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, rnientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma, si el Juez instructor no accediese a sus deseos. Estas apelaciones no serán admisibles más que en un sólo efecto».

Si bien el precepto transcrito está referido expresamente al procesado es claro que lo dispuesto en el mismo, es perfecta67

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mente extrapolable al inculpado, no sólo en el procedimiento de Sumario, antes de dictarse el auto de procesamiento, sino en todos los demás tipos procedimentales, con la salvedad, que después se examinará, del Procedimiento Abreviado. Efectivamente, piénsese que el sentido del auto de procesamiento, de formalizar la imputación judicial, se avanza, por punto general, cualquiera que sea el proceso de que se trate, al momento en que el Juez de Instrucción admite a trámite una denuncia o querella «de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas», pues es a partir de dicho momento cuando la persona «a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procesamiento», para lo cual «deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado» (art. 118 L.E.Crim.), siendo evidente que en el ejercicio del derecho de defensa podrá solicitarse la práctica de cuantas diligencias de investigación se consideren necesarias, formularse cuantas pretensiones se tengan por conveniente sobre la situación personal del inculpado y, también, instar la finalización de la fase instructora. Por todas las consideraciones hasta aquí efectuadas entendemos debidamente justificada la formulación dada al apartado aquí estudiado. 5. Contra el auto del Juez de Instrucción decretando el procesamiento del inculpado. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Art. 384 párrafo quinto: «Contra los autos que dicten los Jueces de Instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación del recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un sólo efecto subsidiariamente con el de reforma

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en cayo caso el Juez instructor declarará admitido admitido aquél al denegar éste».

6. Contra los autos en que se decreta la prisión provisional, la prórroga de la prisión provisional, la libertad provisional con o sin fianza o se modifique en forma alguna la situación personal del inculpado. Cabe recurso de apelación en un efecto. Art. 504 párrafo séptimo: «Contra los autos que decreten la prisión provisional o los que dispongan su prolongación o libertad provisional podrán ejercitarse los recursos de reforma y apelación». Art. 504 bis 2 último párrafo: «Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial». Art. 517 párrafos primero y segundo: «El auto ratificando el de prisión y el de soltura del preso se notifcarán a las mismas personas que el de el de prisión. Contra ellos podrá interponerse recurso de apelación». Art. 518 párrafo primero: «Los autos en que se decrete o deniegue la prisión serán apelables sólo en el efecto devolutivo». Art. 529: «Cuando el procesado lo fuere por delito al que estuviere señalada pena de prisión menor o inferior, y no estuviere, por otra parte, comprendido en el núm. 3.° del art. 492 ni haya sido decretada su prisión provisional por aplicación de lo establecido en los artículos 503 y 504 de esta Ley, el Juez o Tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar fianza o no para continuar en libertad provisional. En el mismo auto, si el Juez decretare la fianza , fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar. Este auto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y se notificará al querellante particular y al procesado, y será apelable en un sólo efecto».

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7. Contra los autos que dicte el Juez de Instrucción resolviendo sobre las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y, en su caso, el acusador público, particular o privado, sobre la situación personal del inculpado. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Arts. 503 párrafo séptimo, 504 bis 2 último párrafo, 517 párrafo segundo, 518 párrafo primero y 529, todos ellos de la L.E.Crim. 8. Contra los autos que dicte el Juez de Instrucción calificando la suficiencia o no de las fianzas. Cabe recurso de apelación en un sólo efecto. Art. 596: «Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación».

9. Contra el auto dictado resolviendo el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, así como contra el que admita los de cosa juzgada, prescrición del delito y amnistía o indulto. Cabe recurso de apelación en un efecto. Art. 676 párrafo tercero: « Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2.a, 3° y 4a del artículo 666, procede el recurso de apelación».

10. El auto por el que se deniegue a alguna de las partes la prueba propuesta en el incidente, en trámite de ejecución de sentencia, para la determinación de la cantidad a indemnizar (art. 937 párrafo tercero L.E.Crim.). Cabe recurso de apelación en un sólo efecto, con base en los argumentos precedentemente expuestos en el apartado correspondiente al Juicio de Faltas. 70

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11. Contra el auto por el que se determina la cantidad que deba abonarse con carácter definitivo en concepto de indemnización de daños y perjuicios (art. 942 párrafo tercero L.E.Crim.). Cabe recurso de apelación en un sólo efecto, con base en lo dicho en el apartado anterior. C) Procedimiento Abreviado En el Procedimiento, Abreviado está admitida la interposición del recurso de apelación en dos supuestos, uno constituido por aquellos casos en que expresamente se contempla dicho recurso en el Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y otro en que la procedencia de dicho recurso viene impuesta por aplicación de las normas generales contenidas en los Libros I y 11 de la mencionada Ley. La aplicación específica de las normas contenidas en el Titulo III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deriva de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 780 de la L.E.Crim., según el cual «el enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley con las modificaciones consignadas en el presente Titulo». De la simple lectura del precepto transcrito se desprende que en primer lugar habrá de estarse a «las modificaciones consignadas» en el Titulo III de la L.E.Crim., sin perjuicio de, en todo lo que no esté expresamente regulado, aplicarse «las normas comunes de esta Ley». En línea con lo acabado de decir procederemos seguidamente a exponer lo que establecen los aps. 1 y 3 del art. 787 de la L.E.Crim. Art. 787: «1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el dereforma y, si no fuere estimado, el de queja. El de apelación únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Titulo. La Audiencia Provincial o, en su caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es el órgano competente para conocer de los recursos de apelación y queja.

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2. ... 3. El recurso de apelación, cuando proceda, podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para ejercitar la apelación. Admitida ésta, se pondrá la causa de manifiesto a las demás partes personadas, por el plazo común de seis días para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente y presentar los documentos acreditativos de sus pretensiones. Transcurrido el plazo se remitirán las actuaciones a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los tres días siguientes»

Como vemos el régimen de recursos en el Procedimiento Abreviado es igual que el general, es decir, el recurso de apelación tiene carácter excepcional y extraordinario —«el de apelación únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Titulo»—, correspondiendo el carácter ordinario y general al recurso de queja («contra los autos del Juez de instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja»). De otra parte, constituye especialidad del Procedimiento Abreviado el hecho de que el recurso de apelación cuando procede lo es siempre en ambos efectos, lo que se deriva de la propia regulación legal contenida en el ap. 3 del art. 787, conclusión que desarrollaremos más detenidamente en apartados posteriores. En consecuencia, comenzaremos por exponer los casos en los que específicamente está regulado el recurso de apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado, para después examinar la aplicación o no al mismo de los supuestos relacionados precedentemente para el Sumario. La posibilidad de interposición del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento Abreviado está contemplada en los siguientes concretos supuestos: 72

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1. Contra el auto acordando el archivo de las Diligencias Previas por no ser los hechos que hayan sido objeto de las mismas constitutivos de infracción penal (art. 789 ap. 5 regla primera proposición primera L.E.Crim.) Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 789 ap. 5 párrafo sexto: «En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación».

2. Contra el auto acordando el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas cuando, aún siendo los hechos objeto de las mismas contitutivos de infracción penal, no hubiere autor conocido (art. 789 ap. 5 regla primera proposición segunda L.E.Crim.). Estamos ante el supuesto de sobreseimiento provisional homologable al establecido en el núm. 2° del art. 641 de la L.E.Crim. para el Sumario: «Procederá el sobreseimiento provisional: 2° Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no hubiere motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores». Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 785 ap. 5 párrafo sexto: «En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación-».

3. Contra el auto; reputando falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las Diligencias Previas (art. 789 ap. 5 regla segunda L.E.Crim.). Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 789 ap. 5 párrafo sexto: «En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación».

4. Contra el auto acordando la inhición de las Diligencias Previas en favor de la jurisdicción de menores o la militar cuando proceda (art. 789 ap. 5 regla tercera L.E.Crim.). 73

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Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 789 ap. 5 párrafo sexto: «En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación».

5. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción, después de haberse solicitado la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acordando el sobreseimiento de las Diligencias Previas, bien por no existir indicios racionales de criminalidad contra el inculpado, bien por no ser el hecho constitutivo de delito. Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 790 ap. 6 párrafo primero: «Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 de esta Ley, o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cayo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 de esta Ley, siendo su resolución susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial». Art. 790 ap. 7 párrafo segundo: «Contra los autos denegatorios de apertura del juicio oral procederá recurso de apelación».

6. Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal o el Juez Central de lo Penal. Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 795 ap. 1: «La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia provincial correspondiente y la del Juez Central ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional».

7. Contra el auto dictado por el Juez de lo Penal en trámite de ejecución de sentencia fijando la cuantía de la responsabilidad civil. Cabe recurso de apelación en ambos efectos. 74

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Art. 798 regla primera: «Tan pronto como sea firrne la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: Primera: Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de las sentencias, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación, de cuya pretensión se dará traslado a las demás partes para que en el plazo común de diez días pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de las pruebas que no sé refieran a las bases fijadas en la sentencia. Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva».

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Una vez examinados los supuestos en los que el recurso de apelación está específicamente regulado en el Título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasaremos ahora a examinar la aplicación o no al Procedimiento Abreviado de los supuestos en los que procede el recurso de apelación para el Sumario. A nuestro juicio, los tres únicos supuestos de los relacionados en el epigrafe B) de este apartado aplicable al Procedimiento Abreviado son los relacionados como cardinales 3, 10 y 11 en dicho epigrafe, es decir, entendemos que cabe recurso de apelación en ambos efectos contra el auto del Juez de Instrucción-que desestime la admisión a trámite de una querella, bien por que los hechos en que se fundé no sean constitutivos de delito, bien por que no se considere competente para la instrucción de las correspondientes Diligencias Previas, contra el auto por el que se deniegue a alguna dé las partes la prueba propuesta en el incidente, en trámite de ejecución de sentencia, para la determinación de la cantidad a indemnizar y contra el auto dictado también en trámite de Ejecutoria por el que se determina la cantidad que 75

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debe abonarse con carácter definitivo en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Dejando de lado los dos supuestos expuestos en último lugar, para los que damos aquí por reproducidos, por razones de economía, los argumentos desarrollados en el apartado correspondiente al Juicio de Faltas, nos centraremos en el análisis del primer supuesto, es decir, el del auto por el que el Juez de Instrucción desestime a trámite una querella, dado que, en principio, la dicción del ap. 1 del art. 787 de la L.E.Crim., podría hacer pensar, con base en una interpretación literal del mismo, que dicho auto deberla estar sometido al régimen general de recursos que establece el precitado precepto. Dos son los argumentos que entendemos avalan nuestra postura, que son los siguientes: 1. Que el supuesto examinado presenta una naturaleza común a todos los procedimientos penales. Efectivamente, la presentación de una querella puede tener por objeto tanto hechos constitutivos de falta como de delito, y en este caso, de delito que deba ser objeto de Diligencias Previas, de Sumario o de Procedimiento de la Ley del Jurado, por lo que parece lo más coherente que sea idéntico el régimen de recursos, y 2. Porque el pronunciamiento desestimatorio de la admisión a trámite de una querella, con independencia del procedimiento penal que hubiera debido incoarse caso de haberse admitido a trámite, no puede adoptarse en el seno de dicho procedimiento. El argumento viene dado por lo dispuesto en el ap. 3 del art. 789 de la L.E.Crim., conforme al cual: «Sólo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado o querella, el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por si las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstan76

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cias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento». De la simple lectura del precepto precedentemente transcrito se desprende que la incoación de Diligencias Previas tiene como presupuesto fáctico-legal límite la inconcreción sobre «la naturaleza y circunstancias del hecho» objeto de la denuncia o querella de que se trate, en tanto que la inadmisión a trámite de una querella sólo puede fundarse en no ser los hechos en que se funde constitutivos de delito, o, en otro caso, en no ser el Juez de Instrucción ante quien se presente el competente para la instrucción de la correspondiente causa criminal (art. 313 párrafo primero L.E.Crim.), por lo que siendo inconciliables y excluyentes los presupuestos de inadmisión a trámite de una querella y los de incoación de Diligencias Previas es evidente que la resolución que acuerde la desestimación de una querella jamás podrá adoptarse en el seno de unas Diligencias Previas, ya que si consta 'ab initio', sin ningún género de dudas, la naturaleza no delictiva de los hechos objeto de la querella, está fuera de toda duda que no procederá legalmente la precedente incoación de unas Diligencias Previas -cuya incoación supone, en el casó límite, la inconcreción de la naturaleza del hecho objeto de la denuncia o querella presentada —, para, una vez incoadas dictar una resolución de desestimación1 de la querella, pronunciamiento que equivaldrá o significará, en definitiva, el archivo de las Diligencias previas al incoadas, por no ser el hecho objeto de la querella «constitutivos de infracción penal» (art. 789 ap. 5 regla primera proposición primera L.E.Crim.). Al absurdo legal que, por el motivo precedentemente expuesto, supondría la incoación dé unas Diligencias Previas cuando los hechos objeto de la querella presentada no fueran constitutivos de delito, o no se correspondieran con la competencia propia del Juez de Instrucción ante el que aquélla se presenta, hay que sumar el que tras de la incoación de unas Diligencias Previas —hecho que comporta la indeterminación de «la naturaleza y circunstancias del hecho»— de forma simultánea se 77

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acuerde, como lógico corolario procesal a la desestimación a trámite de la querella, el archivo de la causa por no ser los hechos objeto de ésta «constitutivo de delito», sin mediar la práctica de diligencia alguna de investigación. Los argumentos hasta aquí desarrollados son igualmente aplicables al Juicio de Faltas (art. 962 L.E.Crim.), Sumario (art. 299 L.E.Crim.) y Procedimiento de la Ley del Jurado (art. 24 L.O. 5/95). Examinemos por separado cada uno de los restantes procedimientos penales. a) Juicio de Faltas Art. 962 párrafo primero: «Luego que el Juez competente tenga noticia de haberse cometido alguna de las faltas previstas en el Libro III del Código Penal o en leyes especiales que pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del perjudicado, mandará convocar a juicio verbal».

Del tenor del precepto precedentemente transcrito se desprende que la incoación de un Juicio de Faltas descansa en la naturaleza inequívoca del hecho denunciado como constitutivo de alguna de «las faltas previstas en el Libro III del Código Penal», de un lado, y en ser el Juez de Instrucción de que se trate «competente» para su conocimiento y enjuiciamiento. Por tanto, si los hechos objeto de la querella no son 'ab initio' constitutivos de falta, o si, en otro caso, el Juez no fuese competente, supuestos en no debería admitirse a trámite la querella, tampoco concurrirían los presupuestos autorizantes de la incoación de un Juicio de Faltas. b) Sumario Art. 299: «Constituyen el Sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las cir-

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cunstancias que puedan influir en su calificación , y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos».

Gomo es de ver de la lectura del precitado artículo la incoación de un Sumario reconoce como supuesto límite la necesidad de «averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que, puedan influir en su calificación». En consecuencia, si el hecho objeto de querella no es constitutivo de infracción penal alguna, o, siendo constitutivo de delito, el Juez de Instrucción ante quien se ha presentado la querella no es competente para su conocimiento, es claro que no procederá la incoación de Sumario. c) Procedimiento de la Ley del Jurado Art. 24: «1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado».

Es palmario, según se desprende de la simple lectura del precepto precedentemente transcrito, que la incoación de Procedimiento de la Ley del Jurado, descansa en la existencia de un hecho que verosímilmente revista los caracteres de «un delito, cayo enjuciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado», por lo que si el hecho no constituye ningún tipo de infracción penal, o constituyéndola no está atribuido su conocimiento al Tribunal del Jurado, es obvio que no procederá la incoación de Procedimiento de la Ley del Jurado. En resumen, y como consecuencia procesal necesaria a todo lo hasta aquí razonado1, nos parece fuera de toda duda que cuando se presente una querella el Juez de Instrucción deberá incoar 79

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tan sólo Diligencias Indeterminadas, para, tras de la subsanación de las posibles omisiones subsanables que pudiera presentar aquélla, pronunciarse sobre su desestimación — auto que, por ello, se dictará en el ámbito de las mismas Diligencias Indeterminadas —, o admisión a trámite, pronunciamiento que deberá conllevar, como lógico corolario, el de la incoación del correspondiente Juicio de Faltas, Diligencias Previas, Sumario o Procedimiento de la Ley del Jurado, según proceda atendida la naturaleza y circunstancias de los hechos objeto de la querella. Por ello, es decir, por recaer el pronunciamiento desestimatorio de la admisión a trámite de la querella en el ámbito procesal de unas Diligencias Indeterminadas, entendemos que debe ser de aplicación la previsión que sobre recursos contra aquélla se contiene en el párrafo segundo del art. 313 de la L.E.Crim., por constituir, en definitiva, una norma específica y singular que por lo mismo debe observarse con carácter exclusivo.

Por último, y antes de acabar el examen de este epígrafe procederemos a analizar si cabe o no recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra pronunciamientos relativos a la situación personal del inculpado. Antes de la publicación de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, el tema parecía razonablemente claro. Efectivamente, cual fuera la solución que debiera darse al tema en cuestión venía dada por el examen comparativo del párrafo séptimo del art. 504 de la L.E.Crim., en la redacción dada a dicho artículo por la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre, y el ap. 1 del art. 787 de la misma Ley Rituaria, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. El primero de los preceptos más arriba mencionados disponía que «contra los autos que decreten la prisión provisional o los 80

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que dispongan su prolongación o libertad provisional podrán ejercitarse los recursos de reforma y apelación», en tanto el segundo el segundo proclamaba que «contra los autos del Juez de instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso pudra ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja. El de apelación únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Titulo». Del examen de las disposiciones que integran el Título III del Libro IV de la L.E.Crim., la única referencia a temas relacionados con la situación personal está recogida en el epígrafe a) de la regla octava del art. 785 de dicha Ley, cuyo texto pasamos a relacionar seguidamente. Art. 785 regía octava epígrafe a): «El Juez podrá acordar: a) La detención o la prisión del imputado o su libertad provisional, con o sin fianza , en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Los autos de prisión que se dicten en estas causas no precisarán de ratificación. Las actuaciones que motive la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada».

Por último, recordemos que conforme el párrafo primero del art. 780 de la L.E.Crim.: «El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior, se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificación consignadas en el presente Titulo». De todas las referencias positivas precedentemente consignadas se desprende, como conclusión fuera de toda duda, que el Procedimiento Abreviado se regirá por las disposiciones comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo en aquellos puntos en que legalmente se disponga una regulación propia y específica para dicho Procedimiento. Pues bien, la previsión contenida en el epígrafe a) de la regla octava del art. 785 no hace referencia alguna al régimen de recursos en materia de situación personal, limitándose la referencia las normas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los 81

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supuestos legalmente autorizantes dé la adopción de las medidas cautelares de detención y prisión. No conteniéndose previsión específica sobre el sistema de recursos en materia de situación personal, es obvio que habrá de estarse a la norma específica que sobre recursos se establece en el Título III del Libro IV de la L.E.Crim., que viene representada por el ap. 1 del art. 787, es decir, en materia de situación personal, al no contemplarse expresamente la posibilidad del recurso de apelación en el precitado Título de la Ley Rituaria, procederán los recursos de reforma y de queja. Esta conclusión venia avalada además por un argumento de cronología legal, pues no sólo las normas contenidas en el Título III del Libro IV de la L.E.Crim. representaban una regulación específica del denominado Procedimiento Abreviado — por lo que debían primar sobre la regulación general contenida en los Libros I, II y III de la L.E.Crim. —, sino que, además, dicha regulación era cronológicamente posterior, al estar redactado el art. 504 conforme a la Ley Orgánica 10/1984 y las normas del Título III según la Ley Orgánica 7/1988. En resumen, antes de la publicación de la Ley Orgánica 5/1995, era evidente que en el Procedimiento Abreviado, y por lo que se refería al régimen de recursos en materia de medidas cautelares personales, los recursos que procedían eran los de reforma y de queja, conclusión apoyada en los principios de especialidad y cronológico, por constituir el ap. 1 del art. 787 de la L.E.Crim. una norma especial con relación al art.504 de la misma Ley y haber sido redactado con posterioridad a éste. Con posterioridad a la publicación de la Ley Orgánica 5/1995, al introducir la Disposición Final Segunda ap. 5 de ésta el art. 504 bis 2, y disponerse en el último párrafo del mismo que «contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial», se ha vuelto a plantear la discusión sobre 82

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el régimen de recursos en materia de situación personal, al ser el precitado precepto posterior al ap. 1 del art. 787 de la L.E.Crim. No obstante el argumento cronológico consignado nosotros entendemos que en materia de situación personal, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, continúa siendo de aplicación la previsión contenida en el ap. 1 del art. 787 de la L.E.Crim., y ello por las siguientes razones: 1. Porque el art. 504 bis 2 de la L.E.Crim. se encuentra ubicado sistemáticamente en el Libro II de la referida Ley, es decir, en lo que se consideran «normas comunes» de la misma, las que deben ser observadas en, el procedimiento Abreviado salvo regulación específica legal para éste (art. 780 párrafo primero), la que existe en materia de recursos, estando representada por el antes mencionado art. 787 ap. 1 de la L.E.Crim., y 2. Porque en el ámbito del Procedimiento Abreviado el recurso de apelación, cuando procede, siempre lo es ambos efectos, como, sin decirlo expresamente —lo que constituye una excepción a la formulación general contenida en el art. 217 de la L.E.Crim.—, se desprende de la última proposición del ap. 3 del art. 787 del mencionado cuerpo legal, según el cual: «admitida ésta (la apelación) se pondrá la causa de manifiesto a las demás partes personadas, por plazo común dé seis días para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen1 conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido el plazo, se remitirán las actuaciones a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los tres días siguientes». Es evidente la sinrazón de un recurso de apelación en ambos efectos en materia de situación personal, sin que, a nuestro juicio, pueda argumentarse que en este caso el recurso de apelación sólo debería admitirse en un efecto, por cuanto está fuera de toda discusión que en el Procedimiento Abreviado el régimen específico y propio de recursos está representado por el art. 787 de la L.E.Crim. 83

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D) El Procedimiento de la Ley del Jurado En el Procedimiento de la Ley del Jurado, al igual que sucede con el Procedimiento Abreviado, la posibilidad de interposición del recurso de apelación viene determinada tanto por aplicación de las normas generales contenidas en los Libros I y II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como por la previsión expresa de los preceptos de su Ley reguladora. La aplicación preferente y específica de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1995 se sigue del tenor literal del ap. 2 del art. 1 de la misma, conforme al cual: La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley». Al igual que hicimos al estudiar el Procedimiento Abreviado estudiaremos separadamente los casos en que específicamente está regulado el recurso de apelación en el ámbito del Procedimiento de la Ley del Jurado, para después examinar la aplicación o no al misma de los supuestos relacionados precedentemente para el Sumario. Procede la interposición de recurso de apelación por previsión legal específica en los siguientes supuestos: 1. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción, tras de la celebración de la comparecencia convocada para la concreción de la imputación, acordando el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones. Cabe recurso de apelación en un efecto. Art. 26 ap. 2 párrafo segundo: «El auto por el que se acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial».

2. Contra el auto dictado por el Juez de Instrucción, tras de la celebración de la audiencia preliminar, acordando el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones. Cabe recurso de apelación en un efecto. 84

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Art. 32 ap. 2: «La resolución por la que se acuerda el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial».

3. Contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. Cabe recurso de apelación en ambos efectos. Art. 846 bis a) párrafo primero de la L.E.Crim.: «Las sentencias citadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma».

Si bien el que se trate de un recurso en ambos efectos no aparece proclamado de forma expresa en ningún precepto, se desprende de la regulación ofrecida por el art. 846 bis d) de la L.E.Crim. Art. 846 bis d): «Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes. Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás partes, se emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en el plazo de diez días. Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose firme la sentencia y procediendo a su ejecución».

De la referencia contenida en el artículo precedentemente transcito a «los autos», al modo corrió lo hace el art. 224 de la L.E.Crim., se desprende, de forma inequívoca, que el recurso de apelación en aquél contemplado lo es en ambos efectos.

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Expuestos los dos supuestos precedentemente relacionados pasaremos ahora a examinar otros dos supuestos que aparecen específicamente contemplados en la Ley Orgánica 5/1995, pero que presentan singularidades que justifican un examen más detenido. Tales supuestos aparecen regulados en los arts, 36 ap. 2 de la L.O. 5/95 y 846 bis a) párrafo segundo de la L.E.Crim. Procederemos a su examen separadamente: 1. Art. 36 ap. 2: «Si se plantease alguno de estos incidentes (cuestiones previas) se le dará la tramitación establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». Art. 846 bis a) párrafo segundo: «Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley».

Previamente al análisis del supuesto precedentemente relacionado debemos llamar la atención sobre dos manifestaciones de técnica legislativa: a) La incorrección que supone la duplicación del verbo «dictar» en el art. 846 bis a) párrafo segundo L.E.Crim.(«dictados»y «dicten»), y b) La innecesariedad de la referencia contenida en el artículo transcrito en' segundo lugar a «los casos señalados en el artículo 676» de la L.E.Crim., toda vez que este precepto se refiere al auto dictado por el Magistrado-Presidente resolviendo determinados artículos de previo pronunciamiento, y el planteamiento de los mismos constituye uno de los posibles objetos de las cuestiones previas relacionadas en el art. 36 de la L.O. 5/95, estableciéndose en el art. 846 bis a) párrafo segundo, con carácter general, la posibilidad de interposición de recurso de apela86

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ción contra el auto del Magistrado-Presidente pronunciándose sobre las precitadas cuestiones. El examen conjunto de los arts. 36 ap. 2 de la L.O. 5/1995 y 846 bis a) párrafo segundo de la L.E.Crim. determina las siguientes consideraciones: 1. Al establecer el ap. 2 del art. 36 la remisión a la tramitación establecida en los arts. 668 a 677 de la L.E.Crim., ello comporta la aplicación de lo previsto en la proposición primera del último párrafo del art. 676, conforme al cual: «Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2.°, 3.° y 4.° del artículo 666, procede el recurso de apelación», al tiempo que tal declaración se complementa con carácter general que «serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado...». Por tanto se produce ya una primera contradicción, pues el párrafo segundo del art. 846 bis a) de la L.E.Crim. parece contemplar con carácter absolutamente genérico la posibilidad de recurrir los autos dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para resolver «cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado», en tanto que, según lo dispuesto en la proposición segunda del último párrafo del art. 676 y último párrafo del art.677, ambos de la L.E.Crim., no serán susceptibles de recurso los autos que desestimen los artículos de previo pronunciamiento relacionados en los núms. 2.°, 3.°, 4.°y 5.° del art. 666 del mismo cuerpo legal, el planteamiento de los cuales constituye uno de los supuestos de cuestiones previas, concretamente las relacionadas en el epígrafe a) del art. 36 de la L.O. 5/1995. En resumen, cuando el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dicte un auto desestimando los artículos de previo pronuneiamiento núms. 2.°, 3.°, 4.° y 5.° del art. 666 de la L.E.Crim. se plantea la duda de si dicho auto será recurrible, 87

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conforme con carácter general dispone el párrafo segundo del art. 846 bis a) de dicha Ley, o, por el contrario, no cabrá contra el mismo recurso alguno «salvo el que proceda contra la sentencia», según establece la proposición segunda del último párrafo del art. 676 de la L.E.Crim. Nosotros entendemos que habida cuenta que el ap. 2 del art. 24 de la L.O. 5/1995 dispone el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a los preceptos de aquélla, deberá ser de aplicación preferente lo dispuesto en el ap. 2 del art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sobre lo prevenido en el párrafo segundo del art. 846 de la L.E.Crim., con lo cual deberá estarse para la resolución de la cuestión debatida a lo regulado en el último párrafo del art. 676 de dicha Ley de Trámites, por lo que no procederá recurso alguno contra el auto dictado por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado desestimando la cuestión previa consistente en el planteamiento de los artículos de previo pronunciamiento expresados en los núms. 2.°, 3.°, 4.° y 5.° del art. 666 de la L.E.Crim. II.

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN

Con carácter general dispone el párrafo primero del art. 212 de la L.E.Crim., que: «El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que se expresa en el artículo anterior», es decir, a todos «los que sean parte en el juicio» de que se trate (art. 211). Por elementales razones de economía damos aquí por reproducidas todas las consideraciones efectuadas en el mismo epígrafe de los Capítulos I y II de esta obra. Analizaremos a continuación las excepciones a la regla general expuesta en función de la forma de deducción del recurso de apelación, del procedimiento en que se dicte la resolución susceptible de recurso de apelación y, por último, de la naturaleza de la resolución a apelar. 88

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Examinémoslas por separado: A) Excepción en función de la forma de deducción del recurso de apelación Si bien la regla general sobre el plazo de interposición del recurso de apelación viene dada por; lo dispuesto en el párrafo primero del art. 212 de la L.E.Crim., debe recordarse que el recurso de apelación tanto puede interponerse autónomamente del recurso de reforma como conjuntamente con el mismo. Efectivamente, el párrafo primero del art. 222 de la L.E.Crim. previene que: «El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haber ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cayo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma». En este caso, en el de que el recurso de apelación se interponga en el mismo escrito que en el que se formaliza el recurso de reforma, es evidente que el plazo será el de este recurso, esto es, el de tres días establecido en el art. 211 de la L.E.Crim. B) Excepciones en función del procedimiento En primer lugar, y para el Procedimiento Abreviado, el ap. 3 del art. 787 dispone en su proposición primera que: «El recurso de apelación, cuando proceda, podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución «. C) Excepciones en función de la naturaleza de la resolución a apelar En segundo lugar, el plazo general de cinco días tiene también como excepción la de que la resolución objeto de recurso 89

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sea una sentencia dictada, bien en Procedimiento Abreviado bien en Procedimiento de la Ley del Jurado. En principio, podría pensarse, con base en lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 212 de la L.E.Crim., que también la sentencia dictada en el Juicio de Faltas representa una excepción a la regla general del plazo de los cinco días, pues, según el referido artículo, se exceptúa de dicha regla «el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación «. En sintonía con la norma expuesta el art. 974 de la L.E.Crim. previene que: «La sentencia se llevará a efecto inmediatamente de transcurrido el término fijado en el párrafo 3.° del art. 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes». Ahora bien, el párrafo primero del art. 976 afirma, por el contrario, que: «La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notifcación». La radical contradicción entre el art. 974 y el 976 entendemos que debe resolverse en favor de este último, dado que el mismo recibió nueva redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que, como ley posterior, debe primar sobre la anterior, siendo, en definitiva, el plazo para recurrir en apelación la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas, coincidente, por tanto, con el plazo general establecido en el párrafo primero del art. 212 de la L.E.Crim. A continuación pasaremos a examinar separadamente las excepciones representadas por los recursos de apelación contra las sentencias dictadas tanto en el ámbito del Procedimiento Abreviado como en el del Procedimiento de la Ley del Jurado. a) Procedimiento Abreviado Art. 795 ap. 1 de la L.E.Crim.: «La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provin-

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cial correspondiente y la del Juez Central ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación . Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes».

b)

Procedimiento de la Ley del Jurado Art. 846 bis b) párrafo primero de la L.E.Crim.: «Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notifiación de la sentencia «

Una segunda excepción viene representada por la naturaleza del recurso de apelación interpuesto contra sentencia, variando según que se trate de un recurso de apelación adhesivo, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, o de un recurso de apelación supeditado, éste en el ámbito del Procedimiento de la Ley del Jurado. a') R e c u r s o d e a p e l a c i ó n a d h e s i v o e n e l á m b i t o del P r o c e d i m i e n t o A b r e v i a d o Art. 795 ap. 4 de la L.E.Crim.: «Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez dará traslado a las demás partes por un plazo, común de diez días y transcurrido el mismo, se hayan o no presentado escritos de impugnación o adhesión, elevará en los dos días siguientes a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados».

b') R e c u r s o d e a p e l a c i ó n s u p e d i t a d o e n e l á m b i t o del P r o c e d i m i e n t o de la Ley del J u r a d o Art. 846 bis d) párrafo primero de la L.E.Crim.: «Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes «.

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Llama la atención el hecho de que habiendo el legislador señalado igual plazo para la interposición de los recursos principales de apelación en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento de la Ley del Jurado, después haya regulado de forma distinta el plazo para la interposición del recurso de apelación adhesivo, en el primero de ellos, y el del recurso de apelación supeditado, en el segundo.

Por último, y antes de dar por finalizado el estudio de este epígrafe analizaremos el cómputo de los plazos para la interposición del recurso de apelación. Al principio de este apartado hemos visto como el párrafo primero del art. 212 de la L.E.Crim. disponía que el plazo para la interposición del recurso de apelación debía computarse «desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto». En principio, la interpretación del precepto precedentemente transcrito no plantea ninguna duda, dada la claridad de su tenor literal: deberá esperarse al día en que se notifique la resolución de que se trate a todas las partes, y una vez realizada la última notificación el plazo para recurrir comenzará a correr desde el día siguiente al en que haya tenido lugar aquélla. En el mismo sentido se pronuncia el párrafo primero del art. 846 bis b) de la L.E.Crim. por lo que se respecta al recurso de apelación que puede interponerse contra la sentencia dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado, pues conforme dicho precepto . «Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia». En consecuencia, el cómputo del plazo para recurrir la sentencia dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado se aco92

LOS RECURSOS PENALES

modará a la regla general establecida en el párrafo primero del art. 212, y ya analizada. Sin embargo, y por lo que respecta al plazo para recurrir las sentencias, tanto en Juicio de Faltas, como en Procedimiento Abreviado, los preceptos reguladores del 'recurso de apelación parecen exacepcionar la regla general expuesta. Así, por lo que respecta al Juicio de Faltas, y según hemos visto más arriba, «la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notifcación» (párrafo primero art. 976 L.E.Crim.), fórmula prácticamente coincidente con la que, para el Procedimiento Abreviado, se contiene en el ap. 1 del art. 795 de la L.E.Crim., conforme al cual la sentencia dictada por el Juez de lo Penal o Central de lo Penal, es apelable «dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación « Efectivamente, de la lectura del tenor de los arts. 795 ap. 1 y 976, no se desprende, la exigencia, contenida en el párrafo primero del art. 212, de haber de esperarse a la última notificación a las partes para que pueda comenzar a computarse el plazo para recurrir; antes bien, y por el contrario, de los dos artículos más arriba reseñados se sigue claramente que el plazo para recurrir las sentencias dictadas ,en los autos de Juiqio de Faltas y de Procedimiento Abreviado, será el señalado en los mismos, computados a partir del día siguiente al de su notificación a quien intente recurrirías. Para nosotros, y por lo que respecta al recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicios de Faltas o Procedimientos Abreviados, es claro que debe prevalecer la fórmula contenida en los arts. 795 ap. 1 y 976 de la L.E.Crim., por las tres siguientes razones: 1. Por tratarse de: normas especiales, en tanto en cuanto regulan específicamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Procedimientos de Juicio de Faltas y Abreviado. 93

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2. Por tratarse de normas posteriores, pues el actual art. 795 ap. 1 debe su redacción a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y el art. 976 a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en tanto el párrafo primero del art. 212 mantiene el redactado original de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 3. Por ser más respetuosa con el principio de igualdad de partes, dando aquí por reproducidas las consideraciones vertidas en el epígrafe II del Capítulo anterior. III.

Ó R G A N O JURISDICCIONAL ANTE EL QUE D E B E PRESENTARSE EL RECURSO

Conforme dispone el párrafo primero del art. 219 de la L.E.Crim.: «Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto». En el mismo sentido, el ap. 2 del art. 795 de la L.E.Crim., y para el Procedimiento Abreviado, se dice que: «En el escrito de formalización del recurso, que se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne..., «norma que rige igualmente para el Juicio de Faltas, dada la remisión que al precepto transcrito hace el art. 976, que con relación al recurso que estamos estudiando dispone en su párrafo segundo que: «El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de esta Ley». Por lo que respecta al Procedimiento de la Ley del Jurado, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente presentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente ante la Audiencia Provincial se desprende inequívocamente de los términos del art. 846 bis d) de la L.E.Crim. Por razones de economía y en evitación de repeticiones innecesarias damos aquí por reproducidas todas las consideraciones efectuadas en el epígrafe correlativo del Capítulo II de esta obra. 94

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