CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 041

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 041

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA

SOLICITUD

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El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2537 del 5 de septiembre de 2008, solicita la extradición del ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por varios delitos federales, conforme a las acusaciones números 07-248 (RCL) y la sustitutiva 04-446 (TFH), proferidas el 25 de septiembre de 2007 y el 1° de marzo de 2006, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

1. Las acusaciones dictadas en contra del solicitado

1.1. El Gran Jurado con asiento en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 25 de septiembre de 2007, dictó la acusación N° 07-248 (RCL), a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, los siguientes cargos: “CARGO N° 1 “CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

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COLOMBIA)

“Durante todo el período de tiempo pertinente a la presente Acusación Formal: “A. Antecedentes “1. Las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, en lo sucesivo las „FARC‟, son una organización armada y violenta en la República de Colombia. “2. Desde sus comienzos en 1964, las FARC han entablado un conflicto armado en contra del gobierno de la República de Colombia, el cual es un gobierno constitucional, multipartidista y democrático. Las FARC pretenden desestabilizar todos los niveles del gobierno de Colombia por medios violentos, incluyendo asesinatos, toma de rehenes, amenazas de violencia y otras actividades terroristas. Las actividades de las FARC han causado centenares de muertes y personas lesionadas a lo largo y ancho del país.

“3. Las FARC están totalmente en contra de los Estados Unidos, y califican a los ciudadanos estadounidenses de „objetivos militares‟ habiendo entablado actividades en contra de ciudadanos estadounidenses en Colombia incluyendo asesinatos y toma de rehenes.

“4. A principios de octubre de 1997 y más recientemente el 11 de octubre de 2005, la Secretaría de Estado de los Estados Unidos determinó que las FARC son una organización terrorista extranjera, de conformidad con el Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189. Como consecuencia de dicha designación, se considera ilegal que personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos le proporcionen apoyo material y recursos a las FARC.

“5. Para abastecerse a sí mismas, las FARC dependen del apoyo (o logística) de una red de individuos con acceso a los centros comerciales y metropolitanos tales como Bogotá y Villavicencio, y con acceso a los productos de los mercados de otros países. Además, dependen de individuos involucrados en narcotráfico, con capacidad de obtener armas, divisas y otros suministros tales como equipo de 3

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comunicaciones de alta tecnología. Los narcotraficantes obtienen la cocaína, ya sea producida o controlada por las FARC, la entregan en países vecinos a cambio de armas, municiones, dinero y otros suministros para la

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s FARC y utilizan sus redes de tráfico con el fin de adquirir dichos artículos que transportan por avión utilizando pistas de aterrizaje clandestinas ubicadas en Colombia y Venezuela o por camión, o en botes que navegan los ríos selváticos que atraviesan las zonas rurales de Colombia y países vecinos. Estos narcotraficantes y otros miembros de la red de logística transportan dinero, equipo de comunicaciones de alta tecnología, computadores, material bélico y otros suministros provenientes de otros países y de las zonas urbanas de Colombia hacía las regiones rurales de Colombia controladas por las FARC. Los integrantes de la red de apoyo llevan a cabo su comercio y transacciones en los centros comerciales y metropolitanos de Colombia, incluyendo Bogotá y Villavicencio, y en países de Centro y Sur América y en los Estados Unidos.

“6. La red de apoyo de las FARC requiere que las comunicaciones entre las partes surta efecto. Las zonas remotas y selváticas de Colombia controladas por las FARC carecen de una red de comunicaciones altamente desarrollada. Las líneas fijas de teléfonos no funcionan ahí ni existe servicio de telefonía celular. Los teléfonos satelitales son su único medio de comunicación oral a largo alcance. Radios de alta frecuencia [que se les conoce como walkie-talkies o transmisor-receptor portátil], son fáciles de obtener pero tienen un alcance muy limitado. Las FARC utilizan los teléfonos satelitales para comunicarse con su red de apoyo logístico que se encuentra en las grandes zonas urbanas de Colombia y más allá de sus fronteras, incluyendo los Estados Unidos. Las FARC utilizan los radios de alta frecuencia [HF] para ponerse en contacto con avanzadas urbanas más cercanas tales como Villavicencio. Además de comunicarse con los miembros de su red de logística ubicada en Villavicencio, las FARC utilizan las centrales de radio ubicadas también en Villavicencio, y que abajo se describen detalladamente, para contactarse con las líneas fijas y los servicios de telefonía celular disponibles en esa zona urbana para comunicarse con los miembros de sus redes de logística asentadas en otras grandes zonas urbanas de Colombia y más allá de sus fronteras.

“7. Las FARC se hallan divididas en siete bloques guerrilleros los cuales, a su vez, se encuentran divididas en frentes. Una enorme red de logística de confianza de las FARC está bajo el control del comandante del Primer Frente de las FARC, GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias César, alias Cucho (en lo sucesivo „CESAR‟) y, cuarta en rango dentro del mismo Frente, bajo el control de 6

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NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora, alias La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary (en lo sucesivo „DORIS ADRIANA‟). CESAR y DORIS ADRIANA le dan órdenes a la red de apoyo logístico de obtener materiales u suministros, incluyendo equipos de comunicación, de personas que tienen negocios en los Estados Unidos. Utilizan los servicios de otros integrantes para transportar estos equipos así como el dinero con el que financian la red de apoyo logístico, y de otros, para montar la red de comunicaciones con el fin de poner en marcha la red de apoyo logístico. Utilizan equipo de comunicaciones de alta tecnología, tal como teléfonos satelitales y otros dispositivos de comunicaciones obtenidos en los Estados Unidos para facilitar el despacho de materiales y suministros hacia las FARC y la transferencia de fondos de las FARC hacia los integrantes de esta conspiración para la compra de materiales y suministros. ALEXANDER FARFAN SUÁRES, alias Enrique Gafas (en lo sucesivo „ENRIQUE GAFAS‟) es un oficial de alto rango del Primer Frente de las FARC, encargado de mantener la mercadería humana de la red de suministro logístico – los rehenes. CESAR, el comandante del Primer Frente de las FARC, lo puso a cargo del transporte y control de los rehenes de las FARC.

“8. La red de logística tiene su base de operaciones en la ciudad de Villavicencio. Esta ciudad se encuentra ubicada sobre una meseta al borde de la cordillera oriental a una distancia de dos horas por carro de la capital, Bogotá. La ubicación de Villavicencio le da vista a una selva espesa y a las zonas rurales del sur oriente de Colombia y la llaman „El Portón de la Selva‟.

“9. CESAR y DORIS ADRIANA se comunican con frecuencia con su red de logística por medio de las centrales de radio situadas en Villavicencio. Estas centrales tienen capacidad técnica para recibir llamadas de los integrantes de las FARC quienes utilizan radios de corta distancia y les conectan las llamadas a las más modernas líneas de teléfono fijas de largo alcance y a la red de teléfonos celulares que tienen en la zona más urbana de Colombia y a otros países, incluyendo los Estados Unidos. ANA ISABEL PEÑA AREVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias Isabel, alias Elisa (en lo sucesivo „PEÑA AREVALO‟) y LUZ MERY GUTIÉRREZ VERGARA, alias Mery, alias Luz Mery (en lo sucesivo „GUTIÉRREZ VERGARA‟) son dueñas de dos de estas centrales telefónicas y las operan a nombre de las

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FARC. Utilizan estas centrales para entregar y recibir mensajes orales y escritos y son el punto en donde dejan y recogen dinero.

“…”. “B. Jurisdicción “Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238.

“C. La Confabulación “Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados CÉSAR, DORIS ADRIANA, ENRIQUE GAFAS, PEÑA AREVALO, CUESTA LEON, ROMERO MEJIA, GUTIERREZ VERGARA, MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary (en lo sucesivo GALLEGO RUBIO), CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca (en lo sucesivo RUEDA GIL), ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María (en lo sucesivo TORRES), BLADIMIR CULMA SUNZ, alias Vladimir (en lo sucesivo CULMA SUNZ), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.

“El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir 8

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armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC. “CARGO N° 2

“APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)

“Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la república de Colombia, los acusados GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, alias César, alias El Cucho; NANCY CONDE RUBIO, alias Doris Adriana, alias Alexandra Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora, alias La Tía, alias La Mona, alias Luz Dary; ALEXANDER FARFAN SUAREZ, alias Enrique Gafas; ANA ISABEL PEÑA AREVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa, alias Isabela, alias Elisa; LUZ MERY GUTIERREZ VERGARA, alias Mery, alias Luz Mery; JOSE CUESTA LEON, alias El Viejo, alias Don Julio, alias El Gordo y JOSE FERNANDO ROMERO MEJÍA, alias El Morocho, alias La Negra; MARIBEL GALLEGO RUBIO, alias Maritza, alias Mary; CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El Paisa, alias Muñeca; ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María y BLADIMIR CULMA SUNZ, alias Vladimir, a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.

“(Suministro de apoyo material o recursos a una estructura designada como organización terrorista, complicidad y comisión de actividades ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1) y (2)).

“CARGO N° 3 “TOMA DE REHENES

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“Todas las actividades a las que se refiere este Cargo de la Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia y sus alrededores, es decir, fuera de la jurisdicción de un estado o distrito de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y por lo tanto, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, y dentro del territorio jurisdiccional del Tribunal Federal del Distrito de Columbia de los estados Unidos de Norteamérica.

“Desde o a eso de febrero 13, 2003 y de seguido hasta el momento actual, en la República de Colombia, los acusados GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias César, alias El Cucho; ALEXANDER FARFAN SUÁREZ, alias Enrique Gafas y otros que el Gran Jurado desconoce, a sabiendas e intencionalmente secuestraron, retuvieron y amenazaron con asesinar y causarle daños a tres ciudadanos estadounidenses, quienes aún se encuentran retenidos, a saber, Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes, y Keith D. Stansell con el fin de obligar que un tercero o una entidad gubernamental se abstuvieran de llevar a cabo ciertas actividades como condición explícita e implícita para liberar los rehenes, es decir, que se les pagara rescate, que se implementara cierto acuerdo, arrancarle concesiones al gobierno de Colombia, que se liberaran de cientos de terroristas de las FARC que el gobierno de Colombia tiene detenidos. Así mismo pretendían que el gobierno de Colombia les cediera de su territorio nacional una zona de despeje en beneficio de las FARC. Marc D. Gonsalves es ciudadano estadounidense. Trabajaba como analista de sistemas con la compañía California Microwave Systems, subsidiaria de Northrop Grumman Electrinics Systems, compañía estadounidense que adelanta negocios en la República de Colombia. Thomas R. Howes es ciudadano estadounidense; era el piloto de la compañía California Microwave Systems. Keith D. Stansell es ciudadano estadounidense y era analista de sistemas de California Microwave Systems.

“En fecha anterior al 2006, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de seguido hasta por lo menos abril 27, 2007, Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes y Keith D. Stansell se encontraban en poder del Primer Frente de las FARC en el departamento de Vichada. Durante todo el período de tiempo pertinente a este párrafo, ALEXANDER FARFAN SUÁREZ, alias Enrique Gafas, era un oficial de alto rango del Primer Frente de las FARC específicamente responsable por mantener detenidos a Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes y Keith D. Stansell, según las órdenes de 10

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GERARDO ANTONIO AGUILAR, alias César, alias El Cucho, el comandante del Primer Frente de las FARC.

“(Toma de Rehenes, complicidad y comiso de actividades ilícitas, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)”. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en contra de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “Los hechos del caso indican que Gerardo Antonio Aguilar Ramírez era el Comandante del Frente Primero de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia (FARC), finalmente responsable de todas las actividades del Frente Primero de las FARC, incluyendo el establecimiento y operación del apoyo logístico y red de provisiones. Nancy Conde Rubio trabajaba bajo las órdenes de Aguilar Ramírez y establecía la red de apoyo logístico del Frente. En dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus coasociados establecieron, operaron, y personalmente trabajaron para obtener armas, municiones, equipos de alta tecnología (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC. Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC.

“Conde Rubio y sus co-asociados encontraron compradores de cocaína controlada por las FARC y la suministraban a ellos a través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus co-asociados. Los compradores también ayudaban a identificar rutas de transporte y traían armas, municiones, dinero, y otras provisiones a las FARC a cambio de la cocaína. Otros co-asociados que eran miembros de la red utilizaban las ganancias de la venta de la cocaína y utilizaban las rutas secretas de transporte para traer teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología, y otros materiales y provisiones a las FARC.

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“Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos, y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos. Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus co-asociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para facilitar la obtención y envío de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones.

“Específicamente: “Gerardo Antonio Aguilar Ramírez era el responsable final de todas las actividades del Frente Primero de las FARC, incluyendo el establecimiento y operación del apoyo logístico y red de provisiones. Aguilar Ramírez utilizaba teléfonos satelitales y tarjetas SIM compradas y obtenidas en los Estados Unidos por Conde Rubio y otros co-asociados en la red de apoyo logístico para dirigir las actividades relacionadas con las FARC para el Frente Primero.

“Adicionalmente, desde por lo menos alguna fecha en 2006 hasta abril de 2007, Aguilar Ramírez y el Frente Primero de las FARC retuvieron tres estadounidenses secuestrados con el fin de obtener concesiones políticas del gobierno colombiano. En mayo de 2007, Aguilar Ramírez dio órdenes sobre el transporte de secuestrados que estaban siendo retenidos por el Frente Primero de las FARC, incluyendo los tres estadounidenses, Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes y Keith D. Stansell”.

1.2. A su vez, el mismo Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 1° de marzo de 2006, profirió la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH), mediante la cual formuló a Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, requerido en extradición, el siguiente cargo:

“CARGO 1

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“Desde 1985 o alrededor de ese años e incluso hasta el presente, en Colombia y en otras partes…, GERARDO AGUILAR RAMÍREZ, alias „César…, (en adelante „Todos los Acusados‟), y otras personas que el Jurado de Acusación conoce o desconoce, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo en conjunto y entre cada uno de ellos, para infringir las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos.

“Uno de los objetivos de la conspiración , que efectivamente se cumplió, fue que Todos los Acusados y otras personas que el Jurado de Acusación conoce y desconoce, importaran a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezcla y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960(a) (1) y (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Otro de los objetivos de la conspiración, que también efectivamente se cumplió, fue que Todos los Acusados y otras personas que el Jurado de Acusación conoce y desconoce, elaboraran y distribuyeran una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezcla, compuestos y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína y de hoja de cosa, intencionalmente y sabiendo que dicha sustancia prohibida sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“(Conspiración aplicable a narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos”. Los hechos en los cuales se sustentó el anterior cargo, son los siguientes: “Los hechos del caso indican que desde aproximadamente 1985 o antes, hasta aproximadamente el 1° de marzo de 2006, Aguilar Ramírez trabajó como Comandante de Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En dicha capacidad, Aguilar Ramírez participó en todos los aspectos de las operaciones del Frente Primero de las FARC, incluyendo el abastecimiento de armas, explosivos y otros materiales, a cambio de 13

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narcóticos o de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. La evidencia demuestra que Aguilar Ramírez se concertó con otras personas para, entre otras cosas, fabricar y distribuir miles de toneladas de cocaína en Colombia, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína iba a ser importada a los estados Unidos, entre otros lugares.

“Diferentes tipos de testigos con conocimiento especializado o de primera mano sobre las FARC y sus actividades de tráfico de narcóticos han identificado documentos incautados y otra evidencia de las políticas de las FARC sobre narcóticos, y darán su testimonio sobre las varias muertes ordenadas por las FARC; sobre las actividades de tráfico de cocaína; sobre las acciones militares adelantadas por las FARC para promover el delito de concierto para traficar cocaína; sobre reuniones sostenidas por las FARC, incluyendo este acusado, relacionadas con la logística del tráfico de narcóticos; y sobre la participación de Aguilar Ramírez, su conocimiento e intención de que la cocaína producida por las FARC fuera despachada a los Estados Unidos.

“La evidencia contra Aguilar Ramírez, incluye pero no se limita a testimonios de personas que cooperan en el caso, documentos, e incautaciones de narcóticos.

“Aun cuando alguna de la conducta delictiva del acusado alegada en la acusación se inició antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabilidad por el delito acusado en este caso está sustentada mediante evidencia independiente de su conducta realizada con posterioridad a dicha fecha”.

2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, es la siguiente: 14

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2.1. Copia de las acusaciones números 07-248 (RCL) y la sustitutiva 04-446 (TFH), proferidas el 25 de septiembre de 2007 y el 1° de marzo de 2006, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra Gerardo Antonio Aguilar Ramírez. 2.2. Copia de las declaraciones juradas de M. Jeffrey Beatrice y Randall W. Jackson, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Lázaro E. Andino y Daniel J. Dyer, Agentes Especiales de la Agencia Federal de Investigaciones Criminales (F.B.I.) y de la Administración Antinarcóticos (D.E.A.), respectivamente, las cuales respaldan las dos acusaciones contra Gerardo Antonio Aguilar Ramírez. Los Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, señores M. Jeffrey Beatrice y Randall W. Jackson, en sus declaraciones explican los alcances jurídicos de las acusaciones, hacen una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realizan una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al requerido. A su vez, los Agentes Especiales Lázaro E. Andino y Daniel J. Dyer relatan, de manera detallada, los hechos objeto de cada una de las investigaciones y juzgamientos ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte 15

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del requerido en extradición, respecto de quien suministran la información necesaria sobre su identidad. 2.3. Copia de los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de cada uno de los hechos. 2.4. Por último, se allegaron copias de las órdenes de captura dictadas en contra del requerido en extradición.

3. En la Nota Verbal 2537 del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, “también conocido como „César‟, también conocido como „El Cucho‟, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de enero de 1959, en El Cairo, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 16.447.616”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro y la impresión de sus huellas dactilares.

4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1951 del 9 de julio de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, documento que el Ministerio de Relaciones 16

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Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución de la misma fecha, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.447.616 de Yumbo, le fue notificada personalmente el 10 de julio de 2008.

5. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2537 del 5 de septiembre de 2008, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones

Exteriores de

Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez. 6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1812 septiembre de 2008, quien además certificó que la

del 8 de

documentación del 17

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expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.

PERÍODO PROBATORIO Mediante decisión del 27 de octubre de 2008, contra la cual no prosperó la reposición interpuesta por la defensa, según auto del 2 de diciembre siguiente, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la defensa 1.1. El defensor del solicitado en extradición, luego de hacer una breve reseña de la actuación procesal y de transcribir los hechos y los tres cargos que las autoridades judiciales de los Estados Unidos imputaron a su procurado a través de la acusación N° 07-248 (RCL) del 15 de septiembre de 2007, afirma que la

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extradición de su representado resulta improcedente y, por lo mismo, considera que el concepto de la Corte debe ser “desfavorable”. En efecto, asevera que si bien es cierto que todas las hipótesis contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y sobre las cuales la Sala debe fundar su concepto se cumplen, también lo es que la exigencia establecida en el inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, no se satisface, toda vez que los hechos configurativos de los citados cargos imputados a su defendido se cometieron en Colombia y no en el exterior. Estima que “los eventuales delitos que se le están imputando al señor Aguilar Ramírez se iniciaron y se consumaron todos dentro del territorio colombiano, hasta el punto que cuatro Fiscales Especializados de nuestro país los están investigando y hay una sentencia proferida y ya debe existir una sentencia condenatoria de un Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Villavicencio por una de esas conductas…”. Además, recuerda que es el propio Tribunal Distrital de Columbia el que en su acusación reconoce que los delitos atribuidos al solicitado en extradición se cometieron en Colombia, según así se desprende del texto consignado en dicha 19

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pieza procesal, el cual indica que “„Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos‟”. Después de citar a un doctrinante y de transcribir apartes del concepto emitido por esta Corporación el 18 de noviembre de 2008 dentro de la extradición adelantada en contra de Ana Leonor Torres, radicada bajo el N° 30040, la cual se apoyó en la misma acusación que ahora sustenta la solicitud de extradición de su defendido, refiere: “Al comparar de manera sistemática e integral la nota de extradición y la acusación de la Corte Distrital de Columbia, en contra del señor Aguilar Ramírez, con la situación de la señora ANA LEONOR TORRES, en la jurisprudencia inicialmente transcrita, la situación del primero tiene perfecta ubicación y adecuación dentro de la misma , si tenemos en cuenta que tanto en una nota como en la otra, se menciona al señor Aguilar Ramírez y a la señora TORRES con un vínculo directo al Frente Primero de las FARC y tanto ellos dos como muchos otros, entre ellos, NANCY CONDE RUBIO, BLADIMIR CULMA SUNZ, ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, LUZ MERY GUTIERREZ VERGARA, JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, MARIBEL GALLEGO RUBIO, son señalados como ejecutores de dichas conductas en el territorio colombiano. Es decir, que los cargos formulados a mi representado tienen ocurrencia dentro de la misma génesis y evolución de los hechos en los que conceptuó desfavorablemente la extradición de la señora ANA LEONOR TORRES y por tal motivo, se llega a la plena, nítida y segura conclusión de que no se da el requisito de la comisión del delito en el extranjero y por esta razón, la extradición debe conceptuarse negativamente”.

Por tanto, afirma que su defendido jamás delinquió en el extranjero y, por el contrario, todos los delitos que se le imputan fueron cometidos dentro del 20

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territorio colombiano, más exactamente en las montañas de Colombia, razón suficiente para concluir que el concepto debe ser desfavorable, máxime cuando en aplicación del principio de igualdad, a su procurado se le debe dar el mismo tratamiento dado a la ciudadana Ana Leonor Torres, respecto de quien se conceptuó de manera negativa su extradición. De otra parte, sostiene que Gerardo Antonio Aguilar Ramírez ha aceptado su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, “más exactamente al Frente Primero, como asesor o entrenador político, y en su mente tiene arraigo el concepto de que siempre ha cometido delitos políticos y por tal motivo acepta y ha pedido sentencia anticipada por el delito de rebelión agravada”. A continuación, después de plasmar unos comentarios jurídicos sobre el delito político, de citar jurisprudencia sobre dicho tema y de transcribir una carta suscrita por su defendido, en la cual hace un breve relato histórico de la situación social de Colombia, concluye diciendo que está convencido que las conductas que se le imputan a Aguilar Ramírez en la mencionada acusación, “son ubicables en el delito político enmarcable dentro del conflicto interno que vive Colombia, lo cual constituye un argumento más para que la Honorable Corte Suprema de Justicia conceptúe negativamente la extradición”. 21

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1.2. Debe dejarse constancia que en esta alegación la defensa no hizo mención alguna respecto del único cargo imputado al solicitado en extradición a través de la acusación sustitutiva N° 04-446 (THF) de 1° de marzo de 2006, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

2. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la casación La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los antecedentes, el trámite adelantado, las normas y exigencias constitucionales y legales y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relativo con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas,

las

piezas

acusatorias, en las que se reseñaron los lugares y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las disposiciones penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de 22

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la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que todos los cargos imputados a Gerardo Antonio Aguilar Ramírez en las dos acusaciones encuentran adecuación típica en nuestra legislación penal, toda vez que la Ley 599 de 2004 “prevé expresamente los delitos de concierto para delinquir, para cometer delitos de terrorismo y de fabricación y tráfico de estupefacientes, en el art. 340 inc. 2°; terrorismo, en el art. 343; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en el art. 345; y, secuestro extorsivo, en el art. 169, del mismo ordenamiento”, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple. Así mismo, en lo que respecta a la equivalencia de las providencias dictadas en el país solicitante, manifiesta que tampoco hay inconveniente, por cuanto la acusación N° 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007 y la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH) del 1° de marzo de 2006, emitidas por el Tribunal Distrital de Columbia, son equivalentes a la acusación establecida en el orden jurídico colombiano, ya que en ambas se realiza una imputación fáctica y jurídica de los delitos cometidos, la fecha y lugar de su ejecución y las pruebas allegadas. 23

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Ahora bien, dice la Procuradora Delegada que no obstante cumplirse satisfactoriamente los anteriores presupuestos, de todos modos estima que frente a los diversos hechos y delitos contemplados en ambas acusaciones, se impone hacer las siguientes precisiones: En cuanto a la acusación N° 07-248 (RCL), afirma que el concepto de la Corte debe ser “desfavorable”, toda vez que en lo atinente a los dos primeros cargos (concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera (cargo 1) y suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera (cargo 2) la Sala, por hechos relacionados con esta acusación, se ha pronunciado de manera adversa a la concesión de la extradición, mientras que en lo relativo al tercer cargo, es decir, toma de rehenes (secuestro), la documentación allegada evidencia que fue un comportamiento realizado en su totalidad en territorio colombiano. A su vez, en lo correspondiente a la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH), concluye que el concepto de la Sala debe ser “favorable”, toda vez que se cumplieron en debida forma los trámites del requerimiento de extradición, además de que los hechos motivo de acusación se desarrollaron en territorio extranjero.

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CONCEPTO DE LA CORTE

I. Acotación previa De conformidad con los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró a regir el Acto Legislativo que modificó la citada preceptiva constitucional. Ahora bien, como no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según así lo informó el Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por la Ley 906 de 2004.

De igual modo, si bien es cierto que los acontecimiento fácticos a que hace referencia la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH) empezaron a tener ocurrencia desde el año de “1985”, es decir, antes de la promulgación del Acto 25

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Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997, también lo es que, conforme a la documentación allegada, éstos se siguieron realizando de manera sucesiva en el tiempo “hasta aproximadamente el 1° de marzo de 2006”, razón por la cual se tendrán en cuenta las actuaciones ilegales surtidas por el requerido después de la promulgación del mencionado Acto Legislativo. Esta situación no se presenta con los hechos sobre los cuales se fundó la acusación N° 07-248 (RCL), pues los mismos sucedieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Por lo tanto, estando de acuerdo con lo expresado por la Procuradora Delegada, la Sala abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, desde ya debe advertir la Corte que en lo atinente a los tres cargos formulados en la acusación N° 07-248 (RCL), concurre la hipótesis constitucional relativa al lugar de realización de las conductas punibles, por lo que se impone conceptuar de manera desfavorable al requerimiento formulado, según se precisará más adelante.

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II. Cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) La citada preceptiva estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto como sigue:

1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el presente concepto. En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran las copias de las acusaciones números 07-248 (RCL) y la sustitutiva 04-446 (TFH), 27

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proferidas el 25 de septiembre de 2007 y el 1° de marzo de 2006, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las que fueron firmadas por los correspondientes Presidentes del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal. A su vez, obran las declaraciones juradas de M. Jeffrey Beatrice y Randall W. Jackson, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Lázaro E. Andino y Daniel J. Dyer, Agentes Especiales de la Agencia Federal de Investigaciones Criminales (F.B.I.) y de la Administración Antinarcóticos (D.E.A.), respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 20 de agosto de 2008, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a las ordenes de captura, a las resoluciones de acusación y a las normas penales aplicables a cada caso, esto es: i) acusación N° 07-248 (RCL): Título 18, Secciones 2 (autores), 1203 (toma de rehenes) y 2339 (suministro de apoyo material o 28

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aporte de recursos a una organización terrorista) y ii) acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH): Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del 29

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Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul

o

agente

diplomático

de

la

República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los expedientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticado”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se 30

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cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2537 del 5 de septiembre de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la

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Registraduría Nacional del Estado Civil (16.447.616), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.447.616 de Yumbo y que nació en El Cairo (Valle) el 10 de enero de 1959, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía suya. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

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Teniendo en cuenta las acusaciones números 07-248 (RCL) y la sustitutiva 04446 (TFH) del 25 de septiembre de 2007 y del 1° de marzo de 2006, respectivamente, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a Gerardo Antonio Aguilar Ramírez se le acusó: conforme al primer pliego, de “concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera” (cargo 1), de “suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera” (cargo 2) y de “toma de rehenes [secuestro]” (cargo 3), y, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva, de “(1) concierto para importar una sustancia controlada [cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos” y “(2) fabricar y distribuir una sustancia controlada [cinco kilogramos o más de cocaína] con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos” (cargo 1), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que en lo concerniente a los tres cargos imputados en la acusación N° 07-248 (RCL), de acuerdo con los hechos que se endilgan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, 345 y 169 del Código Penal, los dos primeros modificados por el artículo 8° de la Ley 733 del 33

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29 de enero de 2002 y por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 y, el último, también modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008, que prevén los delitos de i) concierto para delinquir con el fin cometer el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, ii) financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y iii) secuestro extorsivo, respectivamente. De igual manera, se observa que el cargo 1 contemplado en la acusación sustitutiva N° 04-446 también encuentra adecuación típica en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran los delitos de i) concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de tráfico de estupefacientes y ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cabe agregar que los citados delitos contemplan penas mínimas que superan ampliamente los cuatro años de privación de la libertad que exige el citado numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal. Así, es claro que se cumple con el principio de la doble incriminación. 34

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4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a través de los pliegos de cargos números 07-248 (RCL) y 04-446 (TFH), acusó a Gerardo Antonio Aguilar Ramírez por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación es semejante a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: 4.1. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusada para que se defienda de ellos en el juicio. 4.2. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.

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4.3. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, se observa que las acusaciones emitidas por el Tribunal extranjero son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.

III. Improcedencia de la extradición por razón de los cargos formulados en la acusación N° 07-248 (RCL) No obstante encontrarse reunidos los presupuestos consagrados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, según así quedó demostrado en precedencia, considera la Corte que respecto de los tres cargos contemplados en la acusación N° 07-248 (RCL) no resulta procedente la extradición del ciudadano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, toda vez que los mismo no fueron cometidos en el exterior.

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En efecto, como se indicó al inicio de las consideraciones de este concepto, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997, textualmente preceptúa: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. (Subrayas ajenas al texto). A su vez, el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual reproduce casi en su integridad la citada norma constitucional, contempla que: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. 37

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“No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hecho cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997”. (Se destacó). Frente al alcance de dichas normativas y atendiendo un caso igual a este, pues involucró al nacional colombiano por nacimiento “Alexander Farfán Suárez”, aprehendido en la misma fecha y por los mismo hechos en que lo fue Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, ya que aquél también fue requerido en extradición por los tres cargos formulados en la misma acusación que apoya la presente solicitud, es decir, la acusación N° 07-248 (RCL) proferida, el 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la Corte, de manera mayoritaria, se pronunció de la siguiente manera:

“La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.1

“Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el caso estudiado, porque los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a organizaciones terroristas y de suministro de 1

Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.

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material de apoyo o ayuda a dichas organizaciones, que la Corte para el Distrito de Columbia le imputa a Bladimir Culma Sunz, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (entre el 2002 y el 2007).

“La situación es distinta, en cambio, con la tercera prohibición, porque las condiciones que la hacen aplicable, consistentes en que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que motivan la solicitud de extradición hayan sido cometidos en Colombia, confluyen en el caso analizado, haciendo que la extradición se torne improcedente.

“La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado),

“La conducta punible se considera realizada: “1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

“2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.2

“Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede 2

Artículo 14 del Código Penal.

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considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.

“Confrontados los cargos imputados a Bladimir Culma Sunz en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para suministrar material de apoyo a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y en apoyar con suministros y recursos dicha organización, sucedieron en Colombia. Dice la acusación:

“Jurisdicción. Todos los sucesos expuestos en esta acusación formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.

“El señalamiento del territorio colombiano como lugar de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar una organización terrorista y de suministro de ayuda a esa organización, imputadas a Bladimir Culma Sunz, es reafirmado en la concreción de cada uno de los cargos que se le imputan, Confabulación

“Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces 40

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hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC…” Apoyo material

“Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, confirmaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.”

“También es corroborado en el acápite correspondiente a la relación de los antecedentes del caso, en donde, al aludir al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía parte Bladimir Culma Sunz, se consigna:

„La red de logística tiene su base de operaciones en la ciudad de Villavicencio. Esta ciudad se encuentra ubicada sobre una meseta al borde de la cordillera oriental a una distancia de dos horas por carro de la capital, Bogotá‟.

“Siendo esta la realidad fáctica que la resolución de acusación reconoce, la Corte debe atenerse a ella, con mayor razón si se tiene en cuenta que sus conclusiones encuentran respaldo en el acontecer factual, que indica que los confabuladores acordaron asociarse en territorio nacional, que su centro de operaciones se encuentra en una ciudad colombiana, y que la entrega de apoyos y recursos a las FARC se cumplía también en territorio patrio. 41

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“La acusación informa que entre las actividades desarrolladas por la red se encontraban las de compra y suministro de armas, compra y suministro de municiones, consecución de compradores para la cocaína comercializada o producida por las FARC, manejo de los dineros provenientes de la venta de esta sustancia, y compra de equipos de comunicación de alta tecnología para ser utilizados en actividades ilícitas, y que estas tareas involucraban otros países, como Venezuela y Estados Unidos.

“Esto podría dar pie para sostener que la acción delictiva se desarrolló, en parte, por fuera del territorio nacional, y que la teoría de la ubicuidad tiene aplicación plena, pero estos comportamientos, de suyo constitutivos de conductas punibles, no son los que están siendo investigados en el caso que motiva la solicitud de extradición. La conductas que se imputan al solicitado son las de concierto, que se materializa con el simple acuerdo de voluntades, el cual se realizó en Colombia; y de apoyo, que la acusación ubica también en territorio nacional.

“La Corte no desconoce que en virtud del principio de justicia universal, el Estado requirente tiene jurisdicción para perseguir y juzgar los delitos de interés transnacional como el terrorismo, pero en Colombia, para que opere la extradición de nacionales por nacimiento, es necesario que la conducta por la que se los juzga haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales, condición que en el presente caso no se cumple.

“Esta postura ha sido ya expuesta por la Corte en otros conceptos, en los que ha llegado a la misma conclusión a partir de asumir que la condicionante del artículo 35 de la Constitución Nacional es imperativa, por ser la Constitución norma de normas, y que si los hechos fueron cometidos en territorio nacional, y la

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persona solicitada es colombiana por nacimiento, como sucede en el presente caso, la extradición no procede.3

“De este modo queda claro que, de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, establece la Corte que las conductas imputadas a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ no ocurrieron en el exterior como lo exigen la Carta Política y la Ley 906 de 2004 para que la extradición resulte procedente, sino en Colombia, lo cual impide conceptuar favorablemente a la extradición independientemente del cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y de la naturaleza política o común de la conducta atribuida, pues fue en territorio de este país donde se agotó la configuración típica de los delitos de “concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera”, y “suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito”, a que se refieren los cargos uno y dos de la acusación en que se funda el pedido de extradición.

“La situación no cambia en relación con el tercer cargo de que trata la acusación, y referido al delito de toma de rehenes, pues en el pliego enjuiciatorio proferido por las autoridades judiciales del Estado requirente y en el cual se fundamenta la solicitud de extradición, claramente se lee que “todas las actividades a las que se refiere este Cargo de la Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia y sus alrededores, es decir, fuera de la jurisdicción de un estado o distrito de los Estados Unidos pero dentro de la Jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos”4.

“Con ello no queda ninguna duda que “los hechos del caso”, en cuanto hace a la conducta imputada a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, material y objetivamente tuvieron lugar en Colombia, pues en la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita dar lugar a establecer que alguna 3

Extradición 17216, concepto de 16 de mayo de 2001; Extradición 24877, concepto de 27 de marzo de 2007. 4 Fls. 87-87

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de las conductas alternativas que definen el tipo penal, hubieren ocurrido en el exterior, con lo cual, el supuesto de que tratan los artículos 35 de la Carta Política y 490 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior, no se cumple.

“Este aspecto no ha sido desconocido por las autoridades judiciales del Estado requirente, al punto de considerar procedente la solicitud con fundamento en que, de acuerdo con la normativa interna de ese país, los Estados Unidos de América pueden perseguir y juzgar los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un estado o distrito de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el Título 18, Sección 3238, del Código de ese país, ya que “la persona tomada o detenida es un ciudadano de los Estados Unidos”, pero, como ha sido dicho por la Sala, “en Colombia, para que opere la extradición de nacionales por nacimiento, es necesario que la conducta por la que se los juzga haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales, condición que en el presente caso no se cumple”.

“En la solicitud se menciona asimismo que el pedido se fundamenta en la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de la cual son signatarios los Estados requirente y requerido. Al efecto, el Fiscal Auxiliar en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, indica lo siguiente:

“Los Estados Unidos tienen jurisdicción para llevar a cabo un procesamiento de los acusados por los delitos por los cuales se acusa en las Alegaciones de Cargo Uno y Dos de la acusación formal, ya que los delitos „ocurren (ieron) o afectan (ron) el comercio extranjero‟. Los Estados Unidos tienen también jurisdicción para procesar a los acusados pertinentes, por el delito de toma de rehenes por el que se acusa en la Alegación de Cargo Tres, ya que „la persona tomada o detenida es un ciudadano de los Estados Unidos‟.

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“Además, ambos, los Estados Unidos y Colombia son signatarios y han ratificado la Convención internacional contra la Toma de Rehenes, la cual fue adoptada el 17 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esa Convención al requerir que los países signatarios criminalicen en sus códigos nacionales, la toma de rehenes, refleja el consenso de la comunidad internacional, de que los terroristas y otros que participen en la toma de rehenes, deberán ser procesados y castigados. La convención reconoce también que los países de los cuales sus ciudadanos son víctimas de toma de rehenes internacionales, tienen un gran interés en poder ejercitar su jurisdicción penal sobre esos delitos, especialmente en el caso en que los países en los cuales tomó lugar el delito, tampoco han procesado a los transgresores. La Convención reconoce los intereses del país de nacionalidad, al hacer el proviso de extensiones de jurisdicción obligatorias y discrecionales en ciertos casos (artículo 5), y al proveer una definición más expansiva de la localidad en la cual tomó lugar el delito (artículo 10 (4) ).

“En este caso, en el cual los acusados no han sido acusados o procesados en Colombia por los delitos por los cuales se busca su extradición, los Estados Unidos, respetuosamente urgen al Gobierno de Colombia para que tomen en cuenta las consideraciones expuestas más arriba, y concluyen que los delitos por los cuales los Estados Unidos hacen la acusación, son delitos extraditables bajo la legislación colombiana y bajo los convenios internacionales de los cuales el mismo forma parte”.

“Debe decirse, al respecto, que la Corte no desconoce que los delitos por los cuales se solicita la extradición en este evento, son susceptibles de extradición, al punto que así lo ha indicado en parágrafos que preceden, no obstante, en el caso concreto, se presenta una impediente de orden constitucional que le obliga proceder en consecuencia.

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“Al efecto pertinente resulta traer a colación la postura de la Sala sobre dicho particular, en pronunciamiento que ahora no solamente se evoca sino que en esta ocasión se reitera5:

“El ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, conforme se establece de lo contenido en su artículo 4º.

“En razón de ese carácter normativo y aplicación directa, la Carta Política se erige en “norma de normas” (Art. 4º. C.P.), y da lugar a que el ordenamiento jurídico se reconozca así mismo un todo constitucionalizado y jerarquizado, como ha de ser desarrollado por los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores y principios. En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de las normas que como orden lo integran no puede evadir su sometimiento al Estatuto Superior, sin dar lugar a desquiciar el sistema, e invalidar los fundamentos que lo inspiran. “Esta fuerza vinculante de las normas constitucionales, subordina, como es obvio, el ámbito de la actividad jurisdicente. Si bien el juez debe aplicar la ley respetando la jerarquía normativa que emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone ajustar su interpretación a los mandatos de ésta; excluir aquellas disposiciones que resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar la norma acorde con los valores y principios básicos; complementarla con éstos para dotarla de sentido; o acudir directamente a la fuerza normativa directa que como orden ostenta el constitucional.

“El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a 5

Cfr. Concepto de extradición de mayo 16 de 2001. Rad. 17216.

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partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla -como en este caso-, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible”.

“Si bien, como lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, “la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, se encuentra vigente para Colombia, vista su aprobación mediante la Ley 837 de 2003 y la Sentencia de Exequibilidad C405 de 2004 tanto de dicha Ley como de la Convención misma”, aspecto que no admite discusión, debe decirse que al juzgar la constitucionalidad del mencionado Instrumento Internacional, la Corte Constitucional precisó los compromisos internacionalmente adquiridos por los Estados Parte, entre los cuales no se incluye la obligatoriedad de conceder la extradición con prescindencia del cumplimiento de los requisitos de orden constitucional o legal previstos por el ordenamiento interno, sino tan sólo, cuando aquellos no se cumplan, el deber de ejercer jurisdicción sobre los delitos de esta índole que se cometan en su territorio, en los siguientes términos:

“3.3.3. Obligaciones que asumen los Estados Partes en el tratado internacional.

“Una vez definida la toma de rehenes, a lo largo de su articulado, la Convención consigna diversas obligaciones de cooperación internacional a cargo de los Estados Partes encaminadas todas ellas a hacerle frente a este delito, en especial, ( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención del mismo; (ii ) llevar a cabo intercambios de información policial; ( iii ) establecer su jurisdicción sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado 47

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final de la acción penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradición que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De igual manera se precisa, que la ejecución del instrumento internacional no afectará la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopción de la Convención; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición del delincuente, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.

“Pues bien, encuentra la Corte que las anteriores obligaciones internacionales no se oponen a la Constitución, por las razones que pasan a explicarse.

“En lo que concierne al deber de adoptar medidas internas de carácter legislativo y administrativo adecuadas para la prevención y sanción de la toma de rehenes, tal y como esta última es definida en la Convención, cabe señalar que, a pesar de los recientes avances que ha conocido la justicia penal internacional, los Estados continúan siendo los primeros responsables en asumir dichas tareas. Sin lugar a dudas, estas obligaciones derivan de un deber aún más general, cual es, la ejecución de buena fe de los compromisos internacionales. Así pues, a partir del momento en que un Estado ratifica un instrumento internacional, se compromete a acordarle todos los efectos internos necesarios6. En tal sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y 6

Isabelle Fichet y Marc Mosse, “L‟obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.

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griegas, estimó que “Un Estado que válidamente ha asumido obligaciones internacionales se compromete a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos contraídos”7. Se trata, por tanto, de una manifestación del principio pacta sunt servanda, aceptado por Colombia en los términos del artículo 9° constitucional.

“Ahora bien, dentro de ese deber general de adoptar medidas de carácter interno, la Convención dispone que cada Estado Parte deberá establecer su jurisdicción cuando quiera que el delito haya sido cometido directamente en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; por sus nacionales o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio; con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión o respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo considera apropiado.

“Adviértase entonces que el tratado internacional establece a los Estados Partes el deber de ejercer su jurisdicción cuando quiera que en su territorio sea cometida una toma de rehenes, es decir, estamos ante una manifestación del ejercicio de su soberanía territorial. Se trata por tanto de aplicar el principio de territorialidad de la ley penal. Al respecto, la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa consideró que el mencionado principio consistía en que “el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley diferente a otros criterios como el estatuto personal o real”. 7

Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y griegas, Serie B, núm. 10, p. 20

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De igual manera, la mencionada obligación se extiende a ejercer jurisdicción sobre los nacionales del Estado vinculado por el tratado internacional.

“De manera complementaria, la Convención regula, a lo largo de numerosas cláusulas y para diversos efectos jurídicos, el tema de la extradición de los presuntos autores y cómplices del delito de toma de rehenes, figura que, según reiterada jurisprudencia de la Corte8, no vulnera la Constitución. En efecto, en sentencia C- 1106 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se estimó lo siguiente: ‘El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. ‘A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. 8

Ver entre otras; C- 622/99, C- 740/00, C- 1106/00, C- 431 /01. y C- 764/02.

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‘Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud‟.

“Posteriormente, en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación se refirió a la ausencia de violación del principio de soberanía debido a la suscripción de tratados de extradición, en los siguientes términos: „En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado‟9.

“De manera semejante, la Corte en sentencia C- 673 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, al examinar el texto de la Convención sobre protección física de materiales nucleares, estimó lo siguiente en materia de extradición: „La Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad respecto de las referidas disposiciones pues son desarrollo de la figura de la extradición, incorporada al texto constitucional mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Vale la pena recordar que el fundamento de esta figura en el ordenamiento colombiano es la cooperación internacional, lo cual coincide con la Convención que se revisa, y su fin es el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el 9

Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto del Vapor Wimbledon, (Francia/Alemania), 1923, Serie A, No. I, página 25

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exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.” Por lo anterior, bien puede el Estado colombiano comprometerse a incorporar en su legislación los delitos consagrados en la Convención para efectos de la extradición, con el propósito de hacer efectiva la cooperación internacional en la prevención y castigo de tales conductas que, como se sabe, tienen hondas repercusiones a nivel mundial‟.

“Una vez dilucidado que la figura de la extradición de manera alguna vulnera el principio de soberanía, es preciso tener en cuenta que la Convención objeto de examen regula distintos aspectos del mencionado mecanismos de cooperación internacional, que es necesario analizar en detalle. “En primer lugar, el instrumento internacional consagra el principio aut dedere aut iudicare, es decir, “sancionar o extraditar”10, clásico en materia de cooperación internacional en asuntos penales. En tal sentido, el artículo 8 del mismo dispone que si el Estado donde se halla el presunto delincuente decide negar su extradición “estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio”. Quiere ello decir que si el Estado considera, en ejercicio de su soberanía, que no debe proceder a extraditar a un presunto responsable del delito de toma de rehenes está obligado a enjuiciarlo, así el delito ni siquiera se hubiese cometido en su

10

Isabelle Fichet y Marc Mosse, “L‟obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.

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territorio, es decir, se trata de un caso de extraterritorialidad de la ley penal. “En efecto, en ocasiones, en virtud del derecho internacional, y sobre todo en atención a la importancia que ofrezca para la comunidad internacional el bien jurídico tutelado que resulte afectado, un Estado está facultado para enjuiciar a una persona que no ha cometido un ilícito dentro de sus fronteras. Al respecto la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa consideró que „la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras‟ ( subrayado fuera de texto ). “Más recientemente, y en igual sentido, la Corte en sentencia C1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que no vulneraba la Constitución una disposición del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas de 1997, cuyo artículo 8.1. dispone lo siguiente: „En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.‟ (negrilla fuera de texto ). 53

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“En segundo lugar, el tratado internacional sub examine dispone que la persona contra la cual se entable un proceso de extradición, gozará de todas las garantías „de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre‟. Advierte la Sala que se trata de una cláusula que garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso al sindicado, y por ende, es conforme con el artículo 29 constitucional. “En tercer lugar, el tratado internacional prevé que „las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención‟; y en su artículo 9°, se faculta a los Estados a negar la extradición del presunto responsable del delitos cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud se ha hecho con el fin de castigar o perseguir a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política. En tal sentido, el instrumento internacional se incardina en una importante evolución que ha venido conociendo el derecho internacional de los derechos humanos11, según la cual, la facultad que tienen los Estados para extraditar a una persona no es absoluta, por cuanto se debe tener en cuenta la situación personal del individuo, así como el riesgo que puede sufrir su dignidad humana en el país hacia el cual es enviado. Así por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el Estado puede válidamente negarse a remitir a una persona hacia un Estado donde existan motivos serios para temer que esta última va a ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes12.

11

Mikael Poutiers, “L‟extradition des auteurs d‟infractions internationales”, Droit International Pénal, París, 2000, p. 940. 12 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, núm. 161.

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“En cuarto lugar, el tratado internacional dispone que la toma de rehenes será incluida dentro de los delitos „que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro‟. Tampoco encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad sobre esta disposición por cuanto se trata de unas cláusulas que han sido incluidas en otros instrumentos internacionales sobre delitos que vulneran bienes jurídicos especialmente sensibles para la Comunidad Internacional, los cuales han sido sometidos al control de esta Corporación. Así por ejemplo, en sentencia C- 1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte encontró ajustada a la Carta Política una disposición internacional redactada en términos incluso más amplios que la aludida, incluida en el „Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas‟, en los siguientes términos: „El artículo 9º señala que los delitos del artículo 2º se incluirán entre los susceptibles de extradición en tratados sobre la materia previos y posteriores a la entrada en vigor del Convenio. Si el Estado condiciona la extradición a la existencia de tratado y no ha suscrito éste con el Estado solicitante, podrá tomar el Convenio como base jurídica para la extradición por la comisión de los delitos en éste señalados. Y si el Estado no subordina la extradición a la existencia de tratado deberán reconocer los delitos del Convenio como susceptibles de extradición. ‘El considerar los delitos configurados por los atentados terroristas cometidos con bombas como extraditables está permitido por nuestra Constitución en su artículo 35 según el cual esta medida de colaboración internacional se podrá conceder solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados público y en su defecto con la ley, con excepción de los 55

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delitos políticos y los cometidos antes de la promulgación del acto legislativo No 1 de 1997.‟

“Si a lo anterior se agrega que la citada Convención Internacional contra la Toma de Rehenes no forma parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, en cuanto no es en estricto sentido un tratado internacional de derechos humanos a los cuales se alude en el inciso 1º del artículo 93 del Estatuto Superior, no es una ley orgánica en los términos del articulo 151 ejusdem, no es una ley estatutaria (artículo 152), ni corresponde a un tratado que fije límites territoriales de la nación, artículo 101 C.P.), y, en consecuencia, dicho instrumento internacional no puede ser referente normativo para definir la constitucionalidad de disposiciones de orden legal, se tiene que la solución que la Sala advierte no podría ser diversa.

“En efecto, en sentencia C-225 de 1995, entre otras, la Corte Constitucional se ocupó de definir tal concepto en los siguientes términos: “La Corte considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado13, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta. “Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas en 13

Sobre esta noción, ver Louis Favoreu "El bloque de constitucionalidad" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falcón. El Consejo Constitucional Francés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss.

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el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno de los "principios fundamentales de la República" a que hace referencia el Preámbulo de 1946. “Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. “En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93). “Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. “Y, en sentencia C-358 de 1997, sobre dicho particular, indicó: 57

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“5. El artículo 9 de la Constitución expresa que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este principio, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia de los tratados ratificados por Colombia. Ello por cuanto su vulneración puede comprometer la responsabilidad internacional del país y porque la Carta confiere fuerza jurídica interna a la normatividad internacional, aún cuando, como es natural, sin que ello afecte el carácter de norma suprema que tiene la Constitución (CP art. 4º), pues, como ya se ha reiterado por parte de esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jurídica interna es condición indispensable "que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables14".

“Con todo, el principio Pacta Sunt Servanda no resuelve el interrogante planteado. El hecho de que se acepte que los tratados internacionales deben ser acatados no implica que las normas legales contrarias a lo pactado en los tratados deban ser consideradas inconstitucionales. Por lo tanto, la pregunta debe ahora dirigirse a establecer si todos los tratados internacionales firmados por el Estado colombiano integran el bloque de constitucionalidad.

14

Sentencia C-295/93 MP Carlos Gaviria Díaz.

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“6. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad15 está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque "son normas situadas en el nivel constitucional", como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario16, o bien porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias en determinados campos17. “La Corte ha señalado con claridad "que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración, de suerte que la violación de cualquier norma que lo conforma se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior18". Esto significa que la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados expresamente por la Constitución al bloque de constitucionalidad al señalar que sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y deberes constitucionales serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)19. Con todo, la Constitución colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar 15

Ver sentencias C-225/95 y C-578/95. Ver sentencia C-225/95. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 12. 17 Ver sentencia C-578/95. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamentos Jurídicos No 3 y 4. 18 Sentencia C-578/95. Fundamento Jurídico Nº 3. 19 Cabe aclarar que, de acuerdo con la sentencia C-295 de 1993, M.P. Carlos Gaviria, no todos los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales conforman el bloque de constitucionalidad, pues esta calidad sólo se predica de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepción. 16

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la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, que no todos los tratados internacionales forman parte de él. “7. Las anteriores consideraciones serían suficientes para excluir del bloque de constitucionalidad las normas internacionales distintas de los tratados de derechos humanos. Sin embargo, existen también razones procesales y prácticas relativas a la naturaleza del control constitucional ejercido por esta Corte que justifican tal decisión. Según las disposiciones que regulan los juicios ante la Corte, esta Corporación debe efectuar una revisión integral de las normas acusadas, por lo cual debe confrontarlas frente a todas las disposiciones de la Constitución. Si se aceptara que todos los tratados que obligan a Colombia integran el bloque de constitucionalidad, correspondería a la Corte revisar las normas impugnadas con relación a los mandatos del universo de los tratados ratificados por Colombia, lo cual es irrazonable, pues prácticamente ello imposibilitaría un adecuado control por el juez constitucional. “De otro lado, las decisiones que toma la Corte en ejercicio del control abstracto de las normas legales tienen fuerza erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), por lo cual sus decisiones tienen carácter absoluto y definitivo. Sin embargo, la aplicación de muchos tratados está sujeta a condiciones cambiantes. Numerosos convenios internacionales exigen la condición de reciprocidad para que sus cláusulas se apliquen, por lo cual su aplicabilidad a un caso concreto dependerá del cumplimiento de esa exigencia, que puede variar según el comportamiento de los Estados que hagan parte del convenio. Mal podría entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad está sujeta a contingencias. Por tal razón, en Francia, en donde los tratados tienen expresamente rango 60

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supralegal, pues así lo establece el artículo 55 de su constitución, el Consejo Constitucional ha establecido que esas normas internacionales no integran el bloque de constitucionalidad, por lo cual no corresponde a ese tribunal "examinar la conformidad de una ley a las estipulaciones de un tratado o de un acuerdo internacional20”. “8. Los argumentos expuestos llevan a concluir que los tratados internacionales no constituyen por el solo hecho de serlo parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, elemento de juicio para el examen de constitucionalidad de una norma. Ello significa que, en principio, no constituye motivo suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal el hecho de que ella se oponga a lo acordado en un tratado internacional. ¿Significa lo anterior que el ordenamiento constitucional colombiano erosiona el valor normativo interno de los tratados?. En manera alguna, pues la Corte simplemente está afirmando que no es factible, por la vía del control constitucional abstracto, y en términos generales, declarar la inexequibilidad de una norma que contradiga un tratado. Sin embargo, es obvio que corresponde a los jueces ordinarios, en los casos concretos, resolver los eventuales conflictos que puedan surgir entre tratados y leyes. Como se ha señalado en esta sentencia, la Carta reconoce fuerza jurídica interna al derecho internacional”.

“Estas consideraciones del Tribunal Constitucional que la Sala trae a colación, no tienen propósito diverso al de servir de preámbulo a los razonamientos expuestos por uno de sus integrantes en la Aclaración de voto a la sentencia C-394 de 2007, cuyo ponderado criterio esta Corte no puede menos que acoger, al concluir que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, en este caso no puede ser aplicada de preferencia respecto del Código de Procedimiento Penal que prohíbe la extradición cuando el delito por el que se solicita no ha sido cometido total o parcialmente en el exterior: 20

Consejo Constitucional. Sentencia 54DC del 15 de enero de 1975.

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“En este punto, estimo pertinente hacer algunas consideraciones en relación con el carácter que comporta la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes en el ordenamiento nacional. Esto, por cuanto el concepto de la Vista Fiscal, así como las intervenciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Fundación Manuel Cepeda, y la Comisión Colombiana de Juristas, afirman que el deber de protección de parte del Estado frente a las víctimas de toma de rehenes nace de la incorporación de dicho instrumento internacional al ordenamiento interno, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad. “Se hace necesario, pues, consignar las razones que me llevan a apartarme de la posición asumida por algunos de los intervinientes y por el señor Procurador General de la Nación. La primera de ellas hace referencia a que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes es un tratado de derecho penal internacional que establece obligaciones específicas dentro del marco del propósito de erradicación de tal comportamiento, así como procedimientos de cooperación entre los Estados en la lucha contra este crimen de guerra; y la segunda que tiene que ver con su pertenencia a un conjunto de tratados adoptados dentro de la lucha contra el terrorismo21. 21

En el sistema universal se encuentran los siguientes instrumentos relativos a la lucha antiterrorista: (i) Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves; (ii) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; (iii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional; (iv) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional; (v) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos; (vi) Convención internacional contra la toma de rehenes; (vii) Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares; (viii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; (ix) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; (x) Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección; (xi) Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas; y (xii) Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. En el sistema interamericano han sido adoptados los siguientes instrumentos: (i) Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca; (ii) Convención para Prevenir y Sancionar Actos de Terrorismo

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“En efecto, en sentencia C-405 de 2004, que estudió la constitucionalidad de dicha Convención y su ley aprobatoria (Ley 837 de 2003), la Corte señaló que “[l]a Convención Internacional contra la Toma de Rehenes hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperación en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional, a partir de la década de los setentas, ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desvío de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad física o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror en la población civil22” “De igual manera, la sentencia se ocupó de describir las obligaciones de cooperación internacional que deben asumir los Estados partes de la Convención, referidas todas ellas al propósito de erradicación del delito de toma de rehenes, así: “( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención del mismo; ( ii ) llevar a cabo intercambios de información policial; ( iii ) establecer su jurisdicción sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acción penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradición que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional; (iii) Conferencia especializada interamericana sobre terrorismo. Plan de acción sobre cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; (iv) Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo. Compromiso de Mar del Plata; (v) Carta Democrática Interamericana; (vi) Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo; (vii) Amenaza Terrorista en las Américas; y (viii) Convención Interamericana contra el Terrorismo. 22 OEA/Ser.L/V/II. 116. Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, Washington, 2002.

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igual manera se precisa, que la ejecución del instrumento internacional no afectará la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopción de la Convención; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición del delincuente, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.” “Nótese, adicionalmente, que el artículo 12 de la Convención establece expresamente que éste no es un instrumento de derecho internacional humanitario, al explicitar su inaplicación cuando quiera que a un determinado acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados le sean aplicables los Convenios de Ginebra de 1949 o sus Protocolos Adicionales. “De todo lo expuesto se sigue entonces que, si bien es cierto la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes es un instrumento internacional vinculante para el Estado colombiano, y que de ella se derivan obligaciones específicas en materia penal en los ámbitos interno e internacional, no lo es menos, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, dada su naturaleza, descrita en líneas anteriores” (se destaca).

“Pero si lo anterior no fuera suficientemente ilustrativo sobre la inaplicabilidad al caso de la referida Convención contra la Toma de Rehenes, debe insistirse en que la conducta imputada al requerido en extradición por las autoridades judiciales extranjeras, en Colombia no corresponde al delito de toma de rehenes, sino al de secuestro, dado que la organización armada ilegal a que pertenece el reclamado, no sostiene un conflicto armado con el Estado Requirente, conforme así ha sido precisado en pronunciamientos anteriores por la Sala23. Al efecto, baste con traer a colación el siguiente aparte de un concepto emitido sobre el particular: 23

Cfr. Concepto de extradición de 27 de octubre de 2008. Rad. 29044

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“Si bien es cierto que en la Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se señala al ELN como organización terrorista y a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ como miembro importante de la misma, también lo es que, salvo la alusión que se hace respecto a que el “ELN es encarecidamente antinorteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos”, esa organización no sostiene un conflicto armado con Estados Unidos, en la forma como es entendido por los cuatro Convenios de Ginebra de 194924 y en los Protocolos I25 y II26 de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra. “De tal manera, ante la ausencia del elemento “en desarrollo de conflicto armado”, la privación de la libertad de una persona, así sea extranjera, ha de considerarse como secuestro extorsivo, si se hace para exigir por su libertad cualquier demanda de la que se pueda derivar provecho o utilidad”.27

En fin, ha resultado imperiosa esta extensa trascripción para concluir de manera clara que en este caso los delitos imputados a Gerardo Antonio Aguilar Ramírez a través de la acusación N° 07-248 (RLC) y por los cuales es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, no fueron cometidos en el exterior.

24

Aprobados por la Ley 5ª de 1960 Aprobado por la Ley 11 de 1992 26 Aprobado por la Ley 171 de 1994 25

27

Concepto de extradición del 4 de febrero de 2009, rad. 30561. 65

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Por consiguiente, teniendo en cuenta que los hechos que sustentan los tres cargos imputados a Gerardo Antonio Aguilar Ramírez ocurrieron en territorio colombiano y toda vez que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prohíben de manera expresa la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se procede fue cometido en territorio nacional, la Corte emitirá concepto desfavorable a la extradición del mencionado ciudadano por razón de los hechos contenidos en la acusación N° 07-248 (RCL) proferida, el 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

IV. Procedencia de la extradición por razón del cargo formulado en la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH) La Corte conceptuará favorablemente a la solicitud de extradición

del

ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez elevada con base en la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH) proferida, el 1° de marzo de 2006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a través de la cual se le imputó un cargo por i) concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico y ii) por fabricación y distribución de drogas estupefacientes, toda vez que se reúnen las exigencias constitucionales y legales. 66

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En efecto, como quedó visto, se cumplen de manera satisfactoria los presupuestos consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Así mismo, no obstante que los hechos sobre los cuales se apoya el cargo imputado empezaron a tener ocurrencia “desde aproximadamente 1985”, antes de la promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997, de todos modos ha de tenerse en cuenta que tal actividad ilícita continuó cometiéndose de manera sucesiva en el tiempo, es decir, “hasta aproximadamente el 1° de marzo de 2006”, fecha en que fue presentada la citada acusación sustitutiva, lo que conlleva a que se tendrán en cuenta las actuaciones ilegales surtidas por el requerido Aguilar Ramírez después de la promulgación del mencionado Acto Legislativo.

Por último, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues el estudio de la acusación sustitutiva y de las declaraciones de apoyo, permiten establecer que Gerardo Antonio Aguilar Ramírez fue el comandante del “Primer Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)” y en tal condición se encargó de

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supervisar la “manufactura y distribución” de cocaína que fue “importada a los Estados Unidos” en una cantidad que superó los “mil kilos”. Como puede apreciarse, dicha actividad ilícita relacionada con el tráfico de estupefacientes deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, trascendió las fronteras del territorio colombiano y, por lo mismo, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). En consecuencia, compartiendo el criterio de la Procuradora Delegada, la Sala conceptuará de manera favorable respecto de la citada acusación sustitutiva, no sin antes hacer las siguientes exhortaciones:

En caso de concederse la extradición, se pone de presente al Gobierno Nacional que debe condicionar la entrega en el sentido de que Gerardo Antonio Aguilar Ramírez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación a través de la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento 68

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Penal (Ley 906 de 2004). Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008,28 como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta 28

Extradición radicada bajo el número 29024. 69

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Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Aguilar Ramírez sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado conforme a su dignidad humana (arts. 1° y 93 de la C. P.). 70

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Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

1. CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los tres cargos contenidos en la acusación número 07-248 (RCL) proferida, el 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, en cuanto tiene que ver con el Cargo 1 que le fue imputado en la acusación sustitutiva número 04-446 (TFH) del 1° de marzo de 2006, proferida por el Tribunal de Distrito de

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los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, únicamente por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, a su defensor, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

SALVAMENTO PARCIAL ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

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AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

SALVAMENTO PARCIAL YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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