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Introducción: Todo habitante de un país; sea ciudadano nacional o extranjero, resida aquí o esté de paso, sea hombre o mujer, debe contar con ciertas protecciones legales que en México son derechos del gobernado frente a la autoridad pública. Las garantías individuales están consignadas en la Constitución en la parte dogmática y no incluyen todos los derechos del hombre, pero son un notable avance de nuestra legislación en la protección de los derechos del gobernado. El Derecho Administrativo es la parte de la ciencia jurídica encargada de regular el funcionamiento de los órganos del Estado. El poder ejecutivo responsable de la ejecución de las leyes y de la administración del país está depositado en una sola persona, el Presidente de la República, por lo que para la mejor realización de sus funciones se le permite auxiliarse de diversos funcionarios que según su naturaleza y jerarquía apoyan la labor administrativa. Existen muchos países y naciones, cada uno con su autonomía y soberanía, es decir, tienen la libre autodeterminación de su orden jurídico. Sin embargo, ningún Estado, pueblo, nación permanecen aislados del resto del planeta, sino que por su propio beneficio debe relacionarse con los demás; esas relaciones estudia el Derecho Internacional Público, además de estudiar las relaciones entre los organismos internacionales. En las siguientes páginas trataremos temas como el Derecho Constitucional, la Constitución, La Forma de gobierno en nuestro país, el Derecho Público y Administrativo, la centralización y descentralización administrativa, entre otros. Índice: 1.3 Derecho Constitucional Mexicano___________________________2 1.3.1 Derecho Constitucional___________________________________2 1.3.2 La Constitución Mexicana_________________________________4 1.3.3 Las Garantías Individuales________________________________8 1.3.4 La Forma de gobierno en México__________________________34 1.3.5 Distribución de competencias entre la Federación, Estados y Municipios_________________________________________________36 1.3.6 La División de Poderes en México__________________________37 1.3.7 El juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad.38 2.1 Derecho Público_________________________________________47 2.1.1 Derecho Administrativo____________________________________48 2.1.2 Centralización y descentralización administrativa_______________49 2.1.3 La descentralización y las empresas paraestatales______________50
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2.1.4 Régimen de concesiones__________________________________51 2.2 Derecho Internacional_____________________________________52 2.2.1 Derecho Internacional Público y Privado_______________________53 2.2.2 Organismos Internacionales________________________________55 2.2.3 Organización de las Naciones Unidas (ONU)___________________561.3 Derecho Constitucional Mexicano. Desde una visión general del Derecho, García Máynez define el Derecho político o constitucional como el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares. En nuestro Derecho Público, la Constitución mexicana participa, en cuanto a la parte dogmática, de lo que se entiende por las garantías individuales y las garantías sociales; y la parte organiza se encuentra en todo lo relativo a la división y organización de los poderes de la Federación; la organización y división de los poderes de los Estados y la institución del municipio libre. 1.3.1 Derecho Constitucional. Desde otra perspectiva, podemos mencionar también, que el Derecho Constitucional es aquel que estudia las principales teorías que sustentan la Constitución como norma fundamental de todo ordenamiento Jurídico, así como la comprensión de las instituciones contempladas en esa norma fundamental, cúspide del Sistema Jurídico Mexicano. Nuestra Constitución se considera rígida, por lo que no puede reformarse por un proceso ordinario legislativo, sino que es menester que intervenga el llamado Constituyente Permanente, para las reformas constitucionales. Este proceso de reforma es denominado poder constituyente permanente, y es consecuencia del derecho que tiene el pueblo para modificar la forma de su gobierno en ejercicio de su soberanía. Las constituciones se fundan en dos principios capitales: • La libertad del individuo que es ilimitada, en tanto que la facultad del Estado para restringirla es limitada, • Que el poder del Estado se circunscriba y se encierre en un sistema de competencias. El primer principio obliga a enumerar en la Constitución ciertos derechos del individuo, llamados fundamentales, que expresa y concretamente se sustraen de la invasión del Estado. Tales derechos se clasifican en dos categorías: derechos del individuo aislado y derechos del individuo relacionado con otros individuos. La primera categoría comprende derechos absolutos (libertad de conciencia, libertad personal, etc.); la segunda contiene derechos individuales que requieren la intervención ordenadora y limitadora del Estado (libertad de prensa, libertad de asociación, etc.). La parte de la Constitución que trata de los derechos fundamentales del hombre, recibe el nombre de dogmática. Nuestra Constitución designa tales derechos con el nombre de garantías individuales. El Capítulo primero de la Constitución, comprende 29 artículos que se refieren a los derechos fundamentales. El segundo principio es complemento del primero. La garantía orgánica contra el abuso del poder, está en la división de poderes. La parte de la Constitución que tiene por objeto organizar el poder público, es la orgánica. En nuestra Constitución todo el título tercero trata de la organización y competencia de los Poderes Federales, en tanto que el titulo IV establece responsabilidades de los funcionarios públicos.
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La parte dogmática y orgánica constituyen lo característicamente constitucional en una constitución individualista; toda constitución de ese tipo, debe organizar los poderes públicos y asegurar frente a ellos los derechos fundamentales de la persona. Nuestra Constitución contiene numerosos preceptos, consignados principalmente en el Título V, en los que señala prohibiciones o impone obligaciones positivas a los Estados. Estos mandamientos complementan la organización de nuestro sistema federal. 1.3.2 La constitución Mexicana. La constitución es la ley fundamental de un Estado en la cual se establecen los derechos y obligaciones de los ciudadanos y gobernantes. Es la norma jurídica suprema y ninguna ley o precepto puede estar sobre ella. La Constitución, o Carta Magna, es la expresión de la soberanía del pueblo y es obra de la Asamblea o Congreso Constituyente. México ha tenido diversas constituciones a lo largo de su historia. Algunas han sido centralistas, es decir, que establecen el poder en un solo órgano que controla todas las decisiones políticas del país y otras federalistas, como la actual, que reconocen la soberanía de los estados pero cuentan con mecanismos de coordinación para asuntos de la República como un todo. La Constitución de 1917, producto de la Revolución Mexicana, conservó las garantías individuales establecidas en la Constitución liberal de 1857. La forma de gobierno continuó siendo republicana, representativa, democrática y federal. Se mantuvo la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial. El primero, subdividido en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por el pueblo. El presidente de la República sería escogido por votación directa y duraría en el cargo cuatro años (en virtud de una reforma, ampliado luego a seis), sin que pudiera ser reelecto. Se promulgó el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1 de mayo del mismo año. Es la única constitución que ha tenido México en el siglo XX. Dentro de ésta Constitución se dio mayor autonomía al Poder Judicial y más soberanía a los estados. En este marco se creó el municipio libre, y se estableció un ordenamiento agrario en el país relativo a la propiedad de la tierra. La constitución vigente determina la libertad de culto, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo máxima de 8 horas, y reconoce como libertades de expresión y asociación de los trabajadores. Esta constitución ha experimentado múltiples modificaciones a fin de responder a los cambios políticos y sociales de nuestro país; entre ellas son particularmente importantes las referidas a la organización electoral, ya que permiten un mejor ejercicio del sistema democrático que la propia ley fundamental consagra. En ese ámbito son significativas las reformas de 1953, en que se otorgó derecho de voto a las mujeres, y de 1969, en que se concedió la ciudadanía a todos los mexicanos mayores de 18 años, así como las sucesivas reformas electorales de 1977, 1986, 1989, 1990, 1993, 1994, y 1996 destinadas a garantizar elecciones plenamente legales, limpias, imparciales y respetuosas de la voluntad popular. En la actualidad, por mandato constitucional, el voto es universal, libre, directo y secreto para los cargos de elección popular, y los partidos son entidades de interés público. Las elecciones federales son organizadas por una institución autónoma, el Instituto federal Electoral, cuyos principios rectores son la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad. La Constitución de 1917 se divide en nueve títulos y además contiene artículos transitorios. El título primero consta de cuatro capítulos, que van del artículo 1° al 38: • Capítulo I: De las garantías individuales (Art. 1° al 29). • Capítulo II: De los mexicanos (Art. 30 al 32). • Capítulo III: De los extranjeros (Art. 33). • Capítulo IV: De los ciudadanos mexicanos (Art. 34 al 38). El título segundo contiene dos capítulos: • Capítulo I: De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno (Art. 39 al 41). • Capítulo II: De las partes integrantes de la Federación y del Territorio Nacional (Art. 42 al 48).
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El título tercero consta de cuatro capítulos, el último con 4 secciones: • Capítulo I: De la división de poderes (Art. 49). • Capítulo II: Del poder Legislativo (Art. 50). • Sección I: De la Elección e Instalación del Congreso (Art. 51 al 70). • Sección II: De la Iniciativa y Formación de las Leyes (Art. 71 y 72). • Sección III: De las facultades del Congreso (Art. 73 al 77). • Sección IV: De la Comisión Permanente (Art. 78 y 79). • Capítulo III: Del poder Ejecutivo (Art. 80 al 93). • Capítulo IV: Del poder Judicial (Art. 94 al 107). El título cuarto trata sobre las responsabilidades de los servidores públicos, y va del Art. 108 al 114. El título quinto habla de los Estados de la Federación, Art. 115 al 122. El título sexto menciona los artículos relacionados con el trabajo y previsión social (Art. 123). El título séptimo trata las prevenciones generales, Art. 124 al 134. Es el título octavo el que habla sobre las Reformas de la Constitución, mencionado en el Art. 135. El título noveno habla sobre la inviolabilidad de la Constitución (Art. 136). 1.3.3 Las Garantías Individuales. Son los derechos fundamentales de un individuo: Título primero−Capítulo I De las garantías individuales ARTICULO 1 − En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ARTICULO 2 − Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. ARTICULO 3 − La educación que imparte el Estado − Federación, Estados, Municipios −, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia: I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. a. Será democrático. b. Será nacional.
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c. Contribuirá a la mejor convivencia humana, II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales; IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos , las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a obreros o a campesinos; V. El Estado podrá retirar, discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares; VI. La educación primaria será obligatoria; VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; y VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijas las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan. ARTICULO 4 − El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ARTICULO 5 − A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan regirse. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o 5
menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondientes responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. ARTICULO 6 − La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. ARTICULO 7 − Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. ARTICULO 8 − Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ARTICULO 9 − No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. ARTICULO 10 − Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. ARTÍCULO 11 − Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. ARTICULO 12 − En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país. ARTICULO 13 − Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios 6
públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. ARTICULO 14 − A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ARTICULO 15 − No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano. ARTICULO 16 − Nadie puede ser molestado en persona, familia, domicilio, papeles o posesione, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos, sin demora, a la disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado; poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia. ARTICULO 17 − Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ARTICULO 18 − Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia. 7
ARTICULO 19 − Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél; lugar, tiempo y circunstancias de ejercer bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable al responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención, o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaldes o carceleros que la ejecuten. ARTICULO 20 − En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades; merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación. Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados. Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores; II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto; III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria; IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa; V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación; VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite; y 8
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. ARTICULO 21 − La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ARTICULO 22 − Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitada y trascendentales. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar. ARTICULO 23 − Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. ARTICULO 24 − Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. ARTICULO 25 − Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. ARTICULO 26 − El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. ARTICULO 27 − La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado 9
del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; la de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. Por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas. II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas rurales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos, o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto 10
religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público serán propiedad de la Nación; III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán esta bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio; IV. Las sociedades comerciales por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso; V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo; VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de todos la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. VIII. Se declaran nulas; a. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento, o cualquiera otra clase pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de 11
población; c. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos; X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados. XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo, y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean: a. Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución; b. Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas, que serán designadas por el Presidente de la República, y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijes; c. Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales y de un representante de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada Estado y en el Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen; d. Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios; e. Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos; XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores. Los gobernadores turnarán las solicitudes a las comisiones mixtas, las que sustanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen; los gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen de las comisiones mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución. XIII. La dependencia del Ejecutivo y el cuerpo consultivo agrario dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informará al ciudadano Presidente de la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria; XIV. Los propietarios afectados con resoluciones rotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal 12
ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo. XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten. XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias; XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases: a. En cada Estado y en el Distrito Federal se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad legalmente constituida; b. El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales, y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes; c. Si el propietario se opusiere al fraccionamiento se llevará éste a cabo por el gobierno local, mediante la expropiación; d. El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda de tres por ciento anual; e. Los propietarios estarán obligados a recibir los Bonos de la Deuda Agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su Deuda Agraria; f. Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio; g. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen ninguno; y XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público; XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos; XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, 13
considerándolas de interés público. ARTICULO 28 − En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijas las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto: acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. ARTICULO 29 − En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde. 1.3.4 La Forma de Gobierno en México. Según el artículo 40 de nuestra Constitución, nuestra forma de gobierno es la de una república representativa, democrática y federal. El término república significa etimológicamente cosa pública. Republicano es el gobierno en el que la jefatura del Estado no es vitalicia, sino de renovación periódica, para la cual se consulta la voluntad popular. El régimen republicano se opone al monárquico por cuanto en éste el jefe del Estado permanece vitaliciamente en su encargo y lo transmite, por muerte o por abdicación, mediante sucesión dinástica, al miembro de la familia al que corresponda según la ley o la costumbre. La doble posibilidad que ofrece el sistema 14
republicano, de seleccionar al más apto para el cargo supremo y de que en la selección intervenga la voluntad popular, es lo que vincula estrechamente a dicho sistema con la democracia, en grado tal que con frecuencia se mezclan y confunden sus conceptos en la moderna teoría del Estado. La democracia es el gobierno de todos para beneficio de todos. Pero si todos deben recibir por igual los efectos beneficiosos del gobierno, no es posible que las grandes colectividades modernas participen todos en las funciones del gobierno. De aquí que el pueblo designe como representantes suyos a los que han de gobernarlo; la participación por igual en la designación de los representantes, y no el gobierno directo del pueblo, es lo que caracteriza a nuestra democracia, cuando el Art. 40 establece como forma de gobierno el régimen representativo. En el régimen representativo, la designación de mandatarios puede hacerse directa o indirectamente por el pueblo: hay entonces la elección directa. Pero puede suceder que el pueblo elector no designe directamente a sus gobernantes, sino que lo haga por conducto de intermediarios; en ese caso la elección es indirecta y tiene tantos grados cuantas son las series de electores secundarios, terciarios, etc., que median entre los electores primarios y los gobernantes. Nuestra Constitución consagra la elección directa para la designación de los miembros del Congreso y del Presidente de la República. Dentro de la Constitución también se encuentra establecido el sistema federal como forma de gobierno. Por éste tienen jurisdicción distinta, y casi siempre excluyente, los órganos centrales por una parte y los Estados−miembros por la otra. El federalismo es un fenómeno histórico, cuyas notas esenciales son extraídas por la doctrina de las peculiares y variadas realizaciones del sistema. En nuestro país, la federación es un pacto entre los estados o entidades para forman un estado mayor que comprende y absorbe a todos. 1.3.5 Distribución de competencias entre la federación, los Estados y los Municipios. El signo específico del Estado Federal consiste en la facultad que tienen las entidades integrantes de darse y revisar su propia Constitución. Aun que el municipio se gobierna a sí mismo, la ley crea los órganos municipales y los dota de competencia, no es ley que se dan a sí mismos los habitantes del municipio, sino que la expide para todos los municipios la legislatura del Estado. El municipio carece, pues, de autodeterminación legislativa, que es lo que caracteriza al órgano constituyente. Mientras la economía constitucional no exista, no aparece el Estado Federal cualquiera que sea el número de facultades que se descentralicen, y en cambio, es suficiente que se centralice una sola competencia, la de darse cada entidad su propia Constitución, para que surja la característica de una federación. Autonomía es la competencia de que gozan los Estados miembros para darse sus propias normas, su Constitución. El Art. 41 dispone que las constituciones particulares de los Estados en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; en otros varios preceptos la Constitución Federal impone ciertas obligaciones positivas y negativas de los Estados, que sus Constituciones deben respetar. La participación de los Estados miembros en la formación de la voluntad federal puede ser directa o indirecta. La primera se canaliza a través de una Cámara, llamada Senado, en donde las entidades federativas están representadas como tales y que participa en la función legislativa al lado de la Cámara de Diputados, que representa a la población en general. Los elementos necesarios del sistema federal son tres: una zona de materias retenidas por los Estados miembros, una zona de facultades delegadas en los poderes centrales y un sistema que garantice a los Estados miembros la conservación del anterior status. La descentralización municipal excluye la posibilidad de otorgarse su propia ley, a diferencia de la que caracteriza a las entidades federativas, cuya autonomía se concreta en el hecho de darse una constitución. El 15
radio de la autoridad municipal se encuentra restringido a la etapa de creación de normas individuales. Existe la tendencia a reconocer al municipio la facultad de elaborar su propia ley orgánica. La Constitución Federal, en su fracción III, el Art. 115 determina que los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Es a la legislación local a la que le corresponde fijar las condiciones que ha de satisfacer una comunidad de personas para merecer la categoría de municipalidad. Una vez satisfechas esas condiciones, y reconocida su existencia por la autoridad, surge el municipio con la personalidad jurídica que ipso jure le otorga la Constitución Federal. 1.3.6 La división de Poderes en México. La división de poderes, principio característico del constitucionalismo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas). La tradicional teoría de la separación de poderes divide éstos en poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. El primero es el encargado de redactar, promulgar, reformar y derogar las leyes; el segundo procura su cumplimiento; el tercero, administra justicia. Un Estado que divide en este sentido sus facultades y funciones es menos susceptible de caracterizarse por procedimientos tiránicos o dictatoriales que aquel cuyas distintas potestades se encuentran asumidas por un número menor de instituciones responsables. El artículo 49 de la Constitución es el que divide el gobierno en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Poder Legislativo El Poder Legislativo se encarga de elaborar las leyes, de discutir los problemas del país y vigilar las acciones de los otros poderes. Al Poder Legislativo de todo el país también se le llama Congreso de la Unión o Poder Legislativo Federal. El Congreso de la Unión está integrado por dos grupos de personas: la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, que se encargan de discutir y de hacer las leyes. Están formadas por 500 diputados y 128 senadores. Las leyes federales se discuten primero en una Cámara y después se revisan en la otra, es por eso que hay dos Cámaras. Las leyes federales son obligatorias en todo el país, a eso se debe que mucha gente participe en su aprobación. A los senadores y diputados los eligen los ciudadanos por votación. Ellos son los representantes del pueblo mexicano. Los senadores deben tener por lo menos 30 años de edad y los diputados pueden tener 21 años o más. Los diputados y los senadores son de distintos partidos políticos, para que representen las diversas ideas, intereses y necesidades del pueblo. Todos los cargos públicos pueden ser ocupados por hombres o mujeres. Además de elaborar las leyes, los diputados y senadores vigilan las actividades del Poder Ejecutivo Federal. Cada año, el presidente rinde un informe por escrito al Congreso de la Unión, donde da cuenta de la situación del gobierno. Es costumbre que el presidente lo lea, y que se transmita por radio y televisión a todo el país. Los colaboradores del presidente también rinden informes ante las Cámaras y pueden ser llamados a responder preguntas sobre los asuntos que les corresponden. El Poder Legislativo aprueba los ingresos y los gastos del gobierno. Cuando las dos Cámaras aprueban un proyecto legislativo, lo envían al presidente para que lo publique y podamos conocer y cumplir con la nueva ley. Todos debemos obedecer esa ley, incluyendo las autoridades, por eso vivimos un Estado de Derecho, es decir, de leyes. Poder Ejecutivo
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El presidente de la República ejerce el Poder Ejecutivo y tiene que gobernar de acuerdo con lo que dicen las leyes. Es elegido por el pueblo, las elecciones presidenciales se realizan cada seis años. La Constitución prohíbe la reelección. Esto quiere decir que una persona sólo puede ser presidente una vez en su vida. El presidente es el jefe superior del ejército, la armada y la fuerza aérea. Él puede declarar la guerra a otros países si el Congreso lo autoriza. La Constitución dice también que debe trabajar por la paz y luchar para que los países resuelvan pacíficamente sus problemas. El presidente también dirige las relaciones con otros países: firma con ellos los tratados internacionales y, con la autorización del Congreso, regula las importaciones y exportaciones. La Cámara de Senadores revisa primero los tratados internacionales y, si los aprueba, se convierten en ley para todo el país. El presidente nombra a sus colaboradores más cercanos, que son los secretarios de Estado. Asimismo puede sustituirlos en cualquier momento. Ellos se encargan, entre otras cosas, de la salud, el turismo, la ecología, la educación, el comercio, el desarrollo social, la energía, la paz dentro del país, las comunicaciones, el campo, la recaudación de impuestos, el trabajo y las relaciones con otros países. En cambio, hay otros nombramientos que el presidente decide con la aprobación del senado, como el de Procurador General de la República, los embajadores y cónsules generales, y los oficiales del ejército, la armada y la fuerza aérea, entre otros. Poder Judicial El Poder Judicial está encargado de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Lo hace de dos formas; en primer lugar, resuelve los problemas legales, ya sea entre particulares o entre particulares y autoridades. Resuelve los problemas o controversias entre estados, municipios, el Distrito Federal y la Federación. En segundo lugar, el Poder Judicial vigila que la Constitución sea la ley suprema y que no haya ninguna ley o norma que la contradiga. El amparo sirve como protección a los derechos que otorga la Constitución. El Poder Judicial está formado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal. La especialidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es el máximo tribunal de México, es resolver controversias entre los Poderes de la Unión y las entidades federativas. La integran 11 ministros nombrados por los senadores, cada uno de aquellos, de entre una terna propuesta por el presidente de la República. 1.3.7 El juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad. Es indispensable que la supremacía efectiva de la Constitución prevalezca sobre los actos legislativos, ejecutivos y judiciales inconstitucionales y arbitrarios para cimentar el Estado democrático de Derecho que requiere la efectividad de nuestra República representativa, democrática federal, y para que la dignidad humana de los mexicanos prospere en todos los órdenes. Sin embargo, la supremacía de la Constitución como principio normativo fundamental efectivo para regir la convivencia de los mexicanos, sigue siendo una hipótesis por realizar, a 153 años de que México incorporó el juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad de los actos de gobierno. De aquí la importancia de la convocatoria nacional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revisar el régimen del juicio de amparo como medio para asegurar la supremacía efectiva de la Constitución, de los derechos inherentes a la dignidad humana y de la forma de gobierno republicana, representativa, democrática y federal. 17
La implantación y desarrollo mismo del régimen del juicio de amparo ha impuesto limitaciones estructurales que han marginado la Constitución en la ordenación de la vida política, económica y social de México: − Por la debilidad de la Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional. − Por las limitaciones del juicio de amparo para anular leyes y normas inconstitucionales. − Por la ausencia o precariedad de los precedentes judiciales de interpretación constitucional obligatoria (jurisprudencia) que niega desde la base el principio de igualdad ante la ley e impide la coherencia, predecibilidad, certidumbre y responsabilidad indispensables al orden jurídico constitucional. − Por las restricciones a la legitimación pública y social para acceder al juicio de amparo no sólo cuando se afectan derechos inherentes a la dignidad humana, sino cuando se afecta la vigencia del régimen republicano, representativo, democrático y federal. A pesar de que México adoptó el control judicial de la constitucionalidad en la primera parte del siglo XIX, la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional y el "amparo" mexicano como medio de control de la constitucionalidad, actualmente muestra un notable rezago estructural en relación a los Estados europeos que la adoptaron un siglo después. No sólo se trata de la llamada "fórmula Otero". Esta restricción impidió al juicio constitucional anular leyes o disposiciones generales inconstitucionales, inaugurando el juicio de amparo del constitucionalismo mexicano independiente, con un rezago de más de 40 años en relación al precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Estados Unidos establecido en 1803. La debilidad del amparo para garantizar la supremacía constitucional y la vida del Derecho y de la Justicia, abrió la puerta para el predominio de una supuesta, cultura técnica que marginó al Derecho al papel inerte de las meras formas para encubrir fondos arbitrarios de ejercicio del poder que neutralizaban la vigencia de la legalidad constitucional fundada en la dignidad humana. También propició el subdesarrollo técnico para realizar los valores constitucionales y conseguir la prosperidad nacional, con base en la protección y promoción de los derechos inherentes a la dignidad humana, de los cuales la del control de la constitucionalidad es la técnica fundamental. Generó un auténtico divorcio entre un patrón de gobierno y de evolución de la economía y la sociedad y una cultura jurídica bizantina, dominada por la especulación abstracta y olvidadiza de la vida en la sociedad a la que debe estar dirigida. El juicio de amparo, el Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia en particular, constituyen el marco institucional a partir del cual se debe conseguir la supremacía efectiva de la Constitución, en congruencia con nuestra tradición de control judicial y no político de la constitucionalidad, cuya idoneidad ha sido comprobada por el desarrollo histórico del constitucionalismo contemporáneo. Como resultado, la inmensa mayoría de la población cuya condición económica y social le impide litigar un juicio de amparo, sigue sujeta a leyes y normas que han sido judicialmente declaradas inconstitucionales. Más aún, el que el Poder Judicial Federal o la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación hayan declarado la inconstitucionalidad de cualquier resolución gubernativa, legislativa, judicial o administrativa, no da certidumbre jurídica de que en otro caso igual, el mismo acto de autoridad será declarado constitucional o legal en una resolución ulterior del Poder Judicial Federal o de la propia Corte. Seguramente este estado de incoherencia e incertidumbre jurídica, más que de Derecho, es lo que llevó a la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo, instituida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a plantear en su proyecto respectivo el otorgamiento de efectos generales erga omnes, anulatorios a la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de las leyes y normas generales, y a establecer principios constitucionales que simplifiquen la integración de la jurisprudencia. Sin embargo, el mismo proyecto de la Corte no satisface los requerimientos para la certidumbre y coherencia 18
que exige la supremacía efectiva de la Constitución al plantear que sean tres, en vez de cinco, sentencias ininterrumpidas con mayorías calificadas las que integren el precedente jurisprudencial obligatorio para todas las autoridades sujetas a la Constitución. Los reajustes institucionales al régimen de amparo para lograr la supremacía efectiva de la Constitución, constituyen la reforma más trascendente para que el régimen de gobierno en México se consolide como un Estado democrático de Derecho, junto con el desarrollo de un servicio público de carrera, profesional y estable, fundado en los valores constitucionales de la función pública, obediente de las leyes constitucionales y motivado por la efectividad de su cumplimiento. Los requerimientos de regeneración institucional son mucho más profundos y, conceptuales y técnicamente, mucho más complejos que los cambios legislativos y administrativos que usual, retórica u ocurrentemente se llegaban a identificar como "reformas" en la falsa cultura técnica que relegó a la Constitución a una forma sin fondo. Hay que dejar atrás las premisas simplistas de un mal llamado "proceso legal" fundado en el principio colonial de acatamiento formal pero de incumplimiento real de la ley, de que la realidad se transforma meramente por decreto del soberano, sea éste ejecutivo, legislativo o judicial. Hay que caminar hacia el entendimiento, la enseñanza, el aprendizaje, la práctica de la ley como un concepto vital de la convivencia, de los procesos políticos, económicos y sociales de los mexicanos, en lugar de una mera estrategia retórica o doctrinal. El cambio en las técnicas de implantación debe abandonar los atavismos de plantear reformas constitucionales superficiales con la expectativa de que una reforma constitucional ulterior le dará la profundidad debida, y de que entren en vigor con inmediatez, sin considerar y programar los reajustes institucionales, legislativos, administrativos, presupuestales, necesarios para su efectividad. En la especie, el texto constitucional debe establecer con claridad los conceptos normativos fundamentales: − Para que la Suprema Corte de Justicia sea un auténtico tribunal constitucional, con la fuerza suficiente para anular la legislación y los marcos inconstitucionales. − Para que un solo precedente jurisprudencial tenga la obligatoriedad general que garantice la coherencia, certidumbre y responsabilidad indispensables al ordenamiento jurídico constitucional. − Para que la Suprema Corte pueda atraer y resolver los asuntos señeros para la evolución constitucional del país. − Para que el control de la constitucionalidad no se confunda con procedimientos de casación propios de las entidades federativas como lo ha planteado la Conferencia Nacional de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia. − Para que el acceso al juicio de amparo garantice realmente la protección de la dignidad humana y la forma de gobierno republicana, representativa, democrática y federal. La implantación de las reformas debe prever un régimen transitorio, vacatio legis, necesario para revisar los precedentes jurisprudenciales previos que resulta procedente confirmar y el marco para dicha confirmación, y para que los poderes legislativos y ejecutivos y el propio judicial, de la Federación y de las entidades federativas, puedan hacer los ajustes necesarios sin disrupción del marco institucional. 2.1 Derecho Público Conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, así como las relaciones de los Estados como entidades soberanas entre sí; es decir, cuando existen relaciones entre los 19
particulares con el Estado, pero considerado éste con su potestad soberana, o bien de Estado a Estado. 2.1.1 Derecho Administrativo Mexicano. Es la rama del Derecho Público que tiene por objeto específico la administración pública. La administración pública es la actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos. Regula: • La organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas para manejar los servicios públicos. • Los poderes y derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos. • El ejercicio de estos poderes y estos derechos por la prerrogativa especial, por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen. 2.1.2 Centralización y descentralización administrativas. La centralización administrativa existe cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la Administración Pública. La descentralización tiene lugar cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en menor o mayor grado de la Administración Central. La centralización administrativa se caracteriza por la relación de jerarquía que liga a los órganos inferiores con los superiores de la Administración. Esa relación de jerarquía implica varios poderes que mantienen la unidad de dicha administración a pesar de la diversidad de los órganos que la forman. Esos poderes son los de decisión y de mando que conserva la autoridad superior. Es una característica del régimen centralizado la facultad que tienen las autoridades superiores para hacer por medio de nombramientos la designación de los titulares de los órganos que les están subordinados. El poder de mando dentro del régimen de centralización consiste en la facultad de las autoridades superiores de dar órdenes e instrucciones a los órganos inferiores, señalándoles los lineamientos que deben seguir para el ejercicio de las funciones que les están atribuídas. La descentralización administrativa representa una corriente que día a día va tomando mayor incremento en los Estados contemporáneos y que en términos generales consiste en confiar algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la organización centralizada una relación diversa de la jerarquía, pero sin que deje de existir respeto de ellas las facultades indispensables para conservar la unidad del Poder. Se realiza exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que es creada por el poder central. La descentralización administrativa ha obedecido a la necesidad de dar satisfacción a las ideas democráticas y a las conveniencias de dar mayor eficacia a la gestión de intereses locales, para lo cual el Estado constituye autoridades administrativas cuyos titulares se eligen por los mismos individuos cuyos intereses se van a ver comprometidos con la acción de dichas autoridades. La descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes: • Descentralización por servicio. • Descentralización por colaboración. • Descentralización por región. Se ha pretendido que es característica esencial de la descentralización, la existencia de una personalidad 20
jurídica especial y de un patrimonio propio de los organismos descentralizados. Cuando además de la autonomía técnica existe la orgánica, se tendrá una verdadera descentralización. 2.1.3 La descentralización y las empresas paraestatales. Como se había mencionado, La descentralización tiene lugar cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en menor o mayor grado de la Administración Central. Las empresas paraestatales junto con los organismos descentralizados, la Ley incluye en la que denomina Administración Pública Paraestatal a las empresas de participación estatal mayoritaria. En la ley orgánica de la Administración Pública se consideran como dichas empresas de participación estatal aquellas que satisfagan algunos de los siguientes requisitos: • Que el gobierno federal, el gobierno del DF., organismos descentralizados, empresas de participación estatal, etc. Aporten o sean propietarios del 50% o más del capital social. • Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el gobierno federal. • Que el gobierno federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración. La ley dispone que se asimilan a las empresas paraestatales minoritarias, la vigilancia que estará a cargo de un comisario designado por el titular de la Secretaría Coordinadora del sector correspondiente. Sería apropiado ampliar el contenido de la legislación sobre empresas públicas para no limitarlo a establecer un control. 2.1.4 Régimen de concesiones. El Estado, estimando de utilidad pública el objeto de la concesión, ha considerado que es procedente la apropiación forzosa de los bienes necesarios para la instalación de las obras autorizadas. El concesionario es un colaborador del poder público en la realización del servicio autorizado por la concesión. Las diversas leyes sobre concesiones determinan el procedimiento para la explotación. Establecen también el derecho del expropiado para reivindicar la cosa expropiada, cuando no se utilizare en el uso para el que se expropió. La ley de Vías Generales de Comunicación establece en su Art. 89: las vías generales de comunicación que se construyan en virtud de concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario durante el término señalado en la concesión. Existen demasiadas limitaciones a ese derecho, por lo que se da el llamado derecho de reversión, las concesiones pasan al Estado sin compensación alguna. 2.2 Derecho internacional. 2.2.1 Derecho Internacional Público y Privado. El Derecho internacional público, conjunto de normas que rige las relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre sí, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello que el Derecho internacional público designa el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o `Derecho de gentes', expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho natural. Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los estados y las organizaciones internacionales, si bien pueden tener subjetividad jurídica internacional, en mayor o menor medida, otras entidades no estatales, como los movimientos de liberación nacional o las organizaciones no gubernamentales (ONGs). Las fuentes del Derecho internacional público son la costumbre y los tratados internacionales, que pueden ser 21
bilaterales o multilaterales, procediendo asimismo la distinción entre tratados normativos y tratados contratos. Las funciones del Derecho internacional público son: regular las relaciones diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y cooperación entre los estados; regular las competencias de los estados vinculadas al territorio, sobre espacios de interés internacional espacios aéreos, cursos de agua internacionales o respecto de la población; regular las competencias de los estados en los espacios marítimos, materia que da origen al llamado Derecho marítimo o del mar; la solución pacífica de controversias arreglos de carácter no jurisdiccional, arbitrajes, procedimientos jurisdiccionales, el control de la violencia, así como la regulación del uso de la fuerza. El Derecho internacional privado, conjunto de normas que, teniendo presente la existencia de relaciones jurídicas entre ciudadanos de diversos Estados y la posibilidad de colisión de leyes en sus respectivos territorios, determinan el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería. En principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede desarrollarse también fuera de las fronteras de éste o en relación con nacionales de otros países, lo que plantea el problema de la ley que haya de aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad extraterritorial de cada ley, y determinar si determinados preceptos, en supuestos concretos, son de aplicación fuera del territorio del Estado del que provienen y en qué medida. En este orden de cosas, ha de designarse, en los casos citados anteriormente, al tribunal competente (el llamado forum), y procederse acto seguido a la elección de la ley aplicable (ius). Entre las nociones fundamentales del derecho internacional privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia). 2.2.2 Organismos internacionales. UNESCO−Organización para las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la cultura. OMS−Organización Mundial de la Salud OIT−Organización Internacional del Trabajo OEA−Organización de los Estados Americanos FAO− Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación CEPAL− Comisión Económica para América Latina y el Caribe ONU−Organización de las Naciones Unidas ACNUR−Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. AIEA− Agencia Internacional para la Energía Atómica IFAD−Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola AIEA−Agencia Internacional para la Energía Atómica
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OACI−Organización de Aviación Civil Internacional OMM−Organización Meteorológica Mundial OMPI−Organización Mundial de la Propiedad Intelectual UIT−Unión Internacional de Telecomunicaciones FMI−Fondo Monetario Internacional CFI−Corporación Financiera Internacional CIJ−Corte Internacional de Justicia Banco Mundial Organización Mundial del Turismo 2.2.3 Organización de las Naciones Unidas. Es una organización internacional de naciones basada en la igualdad soberana de sus miembros. Según su Carta fundacional (en vigor desde el 24 de octubre de 1945), la ONU fue establecida para mantener la paz y seguridad internacionales, desarrollar relaciones de amistad entre las naciones, alcanzar una cooperación internacional fundada sobre las relaciones de amistad entre las naciones, alcanzar una cooperación internacional en la solución de problemas económicos, sociales, culturales o humanitarios y fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Sus miembros se comprometen a cumplir las obligaciones que han asumido, a resolver disputas internacionales a través de medios pacíficos, a no utilizar la amenaza o el uso de la fuerza, a participar en acciones organizadas en concordancia con la Carta y a no ayudar a un país contra el que la ONU haya dirigido estas acciones, y a actuar de acuerdo con los principios de la Carta. La Carta de la ONU estableció seis órganos principales: la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Tutela o de Administración Fiduciaria, el Tribunal Internacional de Justicia y la Secretaría General. Todos los estados miembros están representados en la Asamblea General, que es el principal organismo deliberativo de la ONU. La Asamblea se reúne anualmente en sesiones regulares y en sesiones especiales a petición de una mayoría de sus miembros o del Consejo de Seguridad. La Asamblea no tiene autoridad para hacer cumplir sus resoluciones. Éstas son recomendaciones que se hacen a los estados miembros, pero que carecen de poder de aplicación directa. La Carta, no obstante, permite a la Asamblea establecer agencias y programas que lleven a cabo sus recomendaciones. Entre las más importantes se encuentran: el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Conferencia de Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
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El Consejo de Seguridad, reunido en sesión permanente, es el órgano central para el mantenimiento de la paz. El Consejo cuenta con 15 miembros, 5 de ellos permanentes: China, Francia, Reino Unido, Rusia y Estados Unidos. Con carácter periódico se han elaborado propuestas para integrar nuevos miembros permanentes (como, por ejemplo, Alemania o Japón) para reflejar de este modo el cambiante equilibrio de poder mundial, pero hasta la fecha no se ha llevado a cabo ninguna revisión importante. Los miembros no permanentes son elegidos para un bienio, y la Asamblea General elige cinco nuevos miembros cada año. Las decisiones del Consejo necesitan nueve votos, incluidos los votos por unanimidad de los miembros permanentes cuando se trate de temas de vital importancia. Esta regla de la unanimidad de las grandes potencias no es válida cuando se trata de cuestiones de procedimiento. Conclusión: El Derecho Internacional es un tema muy amplio ya que se divide en privado y público, y éstos a su vez se subdividen. El Derecho internacional abarca también a los organismos internacionales, de los cuales podemos destacar a la Organización de las Naciones Unidas, que al parecer es la organización internacional más importante, por que tiene diferentes programas que ayudan a actividades específicas relacionadas con la pobreza, la alimentación, la agricultura, etc. El Derecho administrativo se conforma por las diferentes formas de administración pública, que son la centralizada y la descentralizada. Tratan de la administración en las empresas paraestatales y del régimen de concesiones. El Derecho Constitucional Mexicano es muy amplio, ya que en uno de sus apartados trata sobre las Garantías individuales, que son las que cada individuo posee (igualdad, seguridad jurídica, propiedad, libertad). La lectura y la recopilación de datos sobre temas de nuestro interés, ayudan para fortalecer y acrecentar nuestros conocimientos sobre la materia. Bibliografía:
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• Derecho Constitucional Mexicano Felipe Tena Ramírez. Editorial Porrúa. • Derecho Constitucional Mexicano Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa. • Derecho Administrativo Gabino Fraga. Editorial Porrúa. • Las garantías individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa. • Introducción al estudio del juicio de amparo Genaro Góngora Pimentel. Editorial Porrúa. 61
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