ANA GALINDO MARIN PROCURADORA Teléfono 968221769 Fax 968223809
[email protected] NOTIFICADO LEXNET 20/1/2014
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 MURCIA SENTENCIA: 00008/2014 AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA 9682722/71/72/73/74968231153N0439030030 47 1 2012 0000775
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2012 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. ASOCIAC.ESPAÑ.DE FABRICTES P.FOTOLUMINISCENTES Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. “EMPRESA XXXXXXX” Procurador/a Sr/a. SUSANA GARCIA IDAÑEZ Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
DE
SEÑALIZACIONES
Nº
DE
SEGURIDAD
Y
8/2014
JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ CANO MARCO. Lugar: MURCIA. Fecha: dieciséis de Enero de dos mil catorce. Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 400/2012, promovidos por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES ( Lumaes), representado/a por el/la Procurador/a GALINDO MARIN, y defendido/a por el/la Letrado/a FRONTIÑAN MEIJON, contra “EMPRESA XXXXXXX”, representado/a por el/la Procurador/a GARCIA IDAÑEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a HERRERO FERNANDEZ, en este juicio que versa sobre competencia desleal, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que; 1.Declare que la parte demandada “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) ha incurrido en un acto de competencia desleal sobre la parte demandante ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES (abreviadamente LUMAES) consistente en la comercialización y difusión de la demandada a través de su marca
“XXXXXXX” de productos fotoluminiscentes que no cumplen la normativa establecida, infringiendo de esta manera triplemente la legislación competencial y adquiriendo ventaja competitiva con sus competidores. 2.- Declare que tal conducta ilícita de “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) resulta susceptible de ser dañosa para la parte demandante y generadora de responsabilidad 3.- Condene a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a cesar en la venta de productos luminiscentes defectuosos, a abstenerse de reiterarla en el futuro y a la remoción de todos los efectos de las infracciones competenciales y actos desleales, entre ellos, la retirada del mercado de los productos defectuosos remitiendo carta a los compradores de sus productos desde el año 2011 advirtiéndoles del incumplimiento de la normativa de los productos luminiscentes vendidos 4.- Condene a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria en la página web corporativa de la demandada así como mediante remisión de comunicaciones informativas de la sentencia que recaiga a todas las empresas y particulares a los que hubiera suministrado productos luminiscentes en el año 2011 hasta la fecha de la sentencia y mediante la publicación de anuncios en un periódico económico y otro generalista de ámbito nacional 5.- Condene a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios morales y materiales que se cuantifican en 100.000 euros 6.- Condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante. TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio , y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, documental, testifical y pericial, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental. Admitidas las pruebas propuestas en los términos acordados en el acto de la
audiencia previa, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio. CUARTO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones. QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO:
Planteamiento.
Ejercita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de su demanda. Considera, en síntesis, la parte actora que la demandada en la fabricación de las señales luminiscentes en materia de seguridad en la edificación y contra incendios que comercializa incumple la normativa en vigor en materia de seguridad, y que ello supone un acto de competencia desleal por infracción de normas, siendo sus productos más baratos por lo que obtiene una ventaja competitiva, por la realización de publicidad ilícita en relación a dichos productos y por la concurrencia de engaño. La demandada se opone a la demanda por considerar, en síntesis; 1) que los productos que comercializa no incumplen las normas establecidas sobre luminiscencia. 2) que en cualquier caso pudiera concurrir un cierto desarreglo en la producción de la demandada dado que las señales que no cumplen la norma lo hacen por un escaso margen y algunas incluso lo sobrepasan. 3) que aun en caso de que concurra una infracción de normas, no se indica cual ha sido la ventaja que obtiene la demandada, ni que esta sea significativa, ni el prevalimiento que esta ventaja supone. 4) que no concurre un acto engañoso o de publicidad ilícita. 5) que no se acredita en modo alguno el supuesto perjuicio causado en la cuantía reclamada.
SEGUNDO:
Normativa aplicable
Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.
El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo estableciendo que los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el artículo 3 LCD cuando afirma “La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.” Seguidamente el artículo 4 LCD contiene un claúsula general que afirma que "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe" y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos actos de competencia desleal.
Sobre la relación entre la cláusula general ( anteriormente regulada en el artículo 5) y los concretos actos descritos en los artículos posteriores se pronuncia la STS de 15 de diciembre de 2008 en los siguiente términos “El art. 5 de la Ley de Competencia Desleal establece, bajo la rúbrica "Cláusula general", que "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en su interpretación y aplicación: 1º. Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005 ; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006 ; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007 y 29 mayo de 2.008 ); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma (SS. 7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos (SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva (SS. 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de
2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (SS. 16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001; 19 de febrero de 2.002; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no "mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado" (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ); y, 4º. La infracción del art. 5 LCD EDL1991/12648 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2.008 ).”
Finalmente, el artículo 32 LCD enumera las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal en los siguientes términos; “1ª Acción declarativa de deslealtad. 2ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica. 3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal. 4ª Acción de rectificación incorrectas o falsas.
de
las
informaciones
engañosas,
5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente. 6ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico. 2. En las sentencias el apartado anterior, procedente, y con publicación total o
estimatorias de las acciones previstas en números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima cargo al demandado, podrá acordar la parcial de la sentencia o, cuando los
efectos de la infracción puedan mantenerse tiempo, una declaración rectificadora.”
TERCERO: LCD
a
lo
largo
del
Competencia desleal por infracción de normas. Art. 15
Vistas las alegaciones de las partes y la normativa aplicable en términos generales a la competencia desleal, y siendo que no se discute que el supuesto de hecho que se analiza se encuentre dentro del ámbito subjetivo y objetivo de la LCD, procede entrar a conocer sobre las concretas cuestiones planteadas, analizando, en primer lugar, si la demandada ha podido cometer actos de competencia desleal por el primer y principal motivo alegado por la parte actora, a saber, el previsto en el artículo 15.1 LCD, titulado violación de normas. Indica el citado artículo 15.1 LCD “Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.” Interpretando el citado artículo la STS de 24 de junio de 2005 establece; “Ahora bien la mera infracción normativa no constituye por sí sola conducta desleal, ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja significativa y al utilizar el artículo el término "prevalerse", se está refiriendo a que ha de tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada. El denunciante en estos casos ha de demostrar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial (significativa) no se presume ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal.” “La deslealtad se integra cuando el infractor obtiene provecho efectivo del ahorro de costes que por razones legales ha de satisfacer y a efectos de diferenciarse y hacer frente de esta manera y con ventaja a la competencia, presentándose significativa cuando se produce desviación acreditada de la clientela de los competidores a su favor con tal practica que la Ley sanciona y ataja el artículo 15-1,…”
Por su parte, la SAP Zamora de 21 de octubre de 2007 describe con mayor detalle los requisitos para la concurrencia de la
infracción del artículo 15.1 LCD por violación de normas en los siguientes términos;
“1°) Existencia de una infracción de las Leyes, entendida como infracción directa o inmediata o como defraudación, siempre que la norma jurídica reúna los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad (leyes orgánicas, ordinarias, decretos-leyes, decretos -legislativos, decretos, órdenes ministeriales, ordenanzas y reglamentos de corporaciones locales, estatutos generales y particulares de corporaciones profesionales, normas de las Comunidades Autónomas, etc.).;
2º) Una posición de ventaja competitiva derivada de la infracción normativa, lo que significa que la violación de la norma jurídica permita al infractor un ahorro de costes de tiempo, o bien de inversión de recursos o elementos materiales, inmateriales, o de índole personal, con el consecuente aumento de su margen comercial o beneficios;
3°) Que la ventaja sea significativa, lo que significa que mediante ese ahorro de costes, tiempo, inversión, etc.. derivado de la infracción de una norma jurídica, (fiscal, social, sanitaria, etc..,) el infractor consiga desviar clientela hacia su actividad comercial, industrial, de servicios, etc.., bien porque consigue disminuir los precios de sus servicios o productos, bien porque aumenta el nivel de sus prestaciones o mejora la calidad de las mismas y
4°) Que exista un prevalimiento de la ventaja así obtenida, lo que viene a significar que se prevalga de la ventaja en el mercado, es decir, que se exteriorice como ventaja en el mercado frente a la competencia.”
CUARTO: Análisis de la concreta infracción de normas en el caso de autos Analizando si concurre el primer requisito de los citados, es decir, la violación de normas por parte de la demandada, la respuesta a esta cuestión debe ser positiva, teniendo en cuenta la normativa en vigor sobre los productos fotoluminiscentes que comercializa la demandada y que son objeto del procedimiento y
el informe elaborado por el independiente Instituto Tecnológico Aido ( documento nº12), y ratificado coherentemente por su autora en el acto del juicio. Así, como se afirma en la demanda, la normativa en vigor está constituida por RD 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sobre todo, en el Documento Básico de Seguridad Contra Incendio (DB SI), del Código Técnico de la Edificación (RD 314/2010). Igualmente, los productos fotoluminiscentes deben cumplir las características establecidas en las Normas de ensayo UNE como son la 23035/1-2003, 23035/22003; 23035/3-2003 y 23035/4-2003. Se trata, pues, de una normativa que reúne los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad que exige la jurisprudencia para que sea relevante su infracción en materia de competencia desleal. De la citada normativa se desprende que los productos que se venden como fotoluminiscentes en materia de seguridad contra incendios y en la edificación deben cumplir los requisitos mínimos de luminiscencia y duración marcados en dicha normativa. Los requisitos mínimos son: La parte 1 de la citada Norma UNE explica como se ha de realizar el ensayo de luminiscencia del producto y cuales son los valores mínimos que debe dar el producto. Se parte de un producto “descargado” es decir, que no se haya expuesto a la luz. A dicho producto (señal) se le “excita”, que técnicamente quiere decir, que se le expone durante 5 minutos a una luz determinada (de 1000 luxes), y seguidamente se procede a retirar esta fuente de luz. Tras este ensayo la norma UNE (UNE 23035/4, clase B de placas y laminas, tabla 2, punto 7) establece cuales son las emisiones mínimas de luz que debe devolver al exterior ese productos fotoluminiscentes y durante cuanto tiempo para que se puedan considerar productos legales y validos: - El valor de luminiscencia del producto a los 10 minutos del cese de la excitación debe ser como mínimo de 40 mcd/m2. - El valor de luminiscencia del producto a los 60 minutos del cese de la excitación debe ser como mínimo de 5,6 mcd/m2. - El valor de la atenuación de luminiscencia del producto no debe ser inferior a 800 minutos. Es decir, que el tiempo que le debe costar apagarse al producto (que su luminiscencia no sea inferior a 0,3 mcd/m2, que es el valor mínimo que percibe el ojo humano según la normativa), debe ser como mínimo de esos 800 minutos desde el cese de la excitación. Pues bien, del informe elaborado por el independiente Instituto Tecnológico Aido ( documento nº12) se desprende que de las veintitrés señales adquiridas al azar del catálogo de la demandada, fueron analizadas, igualmente al azar, diez señales, y ocho de ellas no cumplían con los valores de intensidad o duración que exige la normativa en vigor. Y los incumplimientos
no pueden ser calificados como menores, teniendo en cuenta en relación a la duración, que dos de las señales no llegan a los 500 minutos y otras seis no llegan a los 700, y en relación a la intensidad, que dos de las señales no superan las 27,1 minicandelas a los diez minutos cuando deberían superar las 40. El referido informe se entiende suficientemente significativo de las deficiencias observadas teniendo en cuenta la cantidad de señales analizadas, la forma de tomar las muestras ( sin romper la cadena de custodia desde la compra a la demandada hasta la entrega al Laboratorio con intervención notarial) y las importantes deficiencias encontradas. Es por ello que, en base a dicho informe, y teniendo en cuenta las fechas en que se pidieron y recibieron las muestras, finales de 2011 y principios de 2012, cabe declarar que en los citados ejercicios la demandada no cumplía la normativa reguladora sobre la intensidad y duración de las señales luminiscentes en materia de seguridad contra incendios y en la edificación que comercializaba. Y a la anterior conclusión no es obstáculo el informe del mismo Instituto y en relación a una única señal que aporta la parte demandada en la contestación a la demandada, o al presentado en su día con el mismo origen por un cliente de la actora, pues es evidente que la parte demandada ha podido crear una específica señal para dicha prueba a efectos de superar los límites, lo que efectivamente sucede, siendo que el método de toma de muestras y análisis del informe aportado con la demanda se aprecia como imparcial e independiente.
QUINTO: Análisis de la existencia de una ventaja competitiva significativa en el caso de autos Acreditada pues la violación de normas por la parte demandada en la fabricación de los productos fotoluminiscentes en materia de seguridad que comercializa, es preciso analizar, en segundo lugar, si dicha violación de normas supone a la demandada una ventaja significativa con la que haya podido prevalerse en el mercado. La parte actora identifica en su demanda la ventaja que haya podido obtener la demandada en el menor coste de fabricación de sus productos que traslada a un menor precio de venta. La existencia de un menor coste de fabricación en el presente caso resulta plenamente acreditada. Así, el cuasi notorio hecho de que una menor intensidad o duración de las señales se encuentra relacionado con un menor uso de material fotoluminiscente o con la utilización de soportes más económicos se encuentra ratificado de modo coherente, razonable y creíble por los tres expertos en la materia que han declarado en el acto del juicio, siendo que si bien los dos primeros pudieran estar relacionados con la entidad actora, al ser empleados de la entidad IMPLASER que forma parte de la actora, la experta independiente del laboratorio AIDO
corrobora la versión de los anteriores. En este sentido, y a pesar de la vinculación con IMPLASER de la testigo SANDRA LOPEZ, destaca su declaración altamente creíble, razonada y coherente no solo en cuanto al mayor coste de los productos utilizados para fabricar señales dentro de los términos legales, sino en cuanto al coste, duración e intensidad de los controles de calidad que se deben realizar durante la fabricación del producto para constatar que el mismo cumple las especificaciones legales. Frente a dicha declaración, la parte demandada no practica prueba alguna, a pesar de la lógica facilidad probatoria, sobre su proceso de producción a fin de acreditar la existencia de controles, lógicamente con coste patrimonial, para cumplir la normativa legal. De lo anterior se desprende que el coste de fabricación de los productos luminiscentes que comercializa la demandada es, por razón de la vulneración normativa existente, menor que el de las entidades que cumplen la normativa legal. Debiendo analizarse seguidamente si la demandada traslada al mercado ese menor coste de fabricación para vender en el mismo producto a un precio más barato. Y la respuesta a esta cuestión debe ser igualmente positiva, tal y como se desprende del informe aportado con anterioridad a la celebración de la vista por el Ingeniero JAVIER ARILLA. Es cierto que el mencionado informe contiene una limitación, cual es que JAVIER ARILLA es empleado de IMPLASER, entidad vinculada con la actora, así como que el citado es ingeniero, en lugar de economista, como hubiera sido deseable. Pero al margen de lo anterior, el informe se basa en una mera comparación de precios que resultan de facturas de la demandada con facturas de otras empresas que comercializan productos similares, habiendo sido todas estas facturas aportadas con el informe. Y esta comparación puede considerarse objetiva, y resulta de la realización de meras operaciones matemáticas que se consideran razonadas y coherentes, y que por tanto, cualquier otro perito pudiera haber realizado en similares términos. Así, la demandada no achaca al informe incorrección alguna en cuanto a las operaciones realizadas para llegar a las conclusiones que mantiene, más allá de la impugnación que sí hace de las facturas utilizadas para llegar a dichas conclusiones. En relación a dichas facturas la parte demandada afirma que se han utilizado todas las facturas del ejercicio 2011 de la demandada relativas a la venta de productos luminiscentes, en tanto que no se acredita que se hayan analizado todas las facturas de las otras entidades objeto de comparación. Y efectivamente no se aporta documentación contable o fiscal que acredite que las facturas comparadas de las entidades pertenecientes a la actora sean las totales del ejercicio 2011, pero lo anterior no es obstáculo a tener por acreditados los resultados del informe. Así, de la entidad ART SER se han analizado facturas por un total de 57.558 señales, de la entidad SERGAR se han analizado facturas por un total de 26.607 señales, de la entidad IMPLASER se han analizado facturas por un total de 225.389 señales, y de la entidad demandada se han analizado facturas por un total de 199.079 señales. Es pues tan importante la cantidad de facturas analizadas que, a falta de prueba en contrario, no es posible considerar que el autor del informe haya utilizado o las empresas suministradas hayan facilitado
únicamente facturas a precios más altos de lo habitual, habiendo ocultado facturas a precios menores, pues ello exige que realmente exista esta diferencia importante de precios en los mismos productos que venden estas mismas empresas, así como que se haya producido la ocultación, que la demandada más allá de alegar no acredita en modo alguno. Vista pues la corrección del informe, debe tenerse por probado que el precio medio de la venta de señales en el mercado por “XXXXXXX” es de 0,59 euros por unidad, en tanto que el de la entidad IMPLASER es de 1,35 euros, el de ART SER es de 1,26 euros y el de SERGAR es de 1,04 euros. Acreditado lo anterior, y teniendo en cuenta el también acreditado menor coste de fabricación de las señales de la demandada por la infracción de normas, debe concluirse, en ausencia de elemento alguno en contrario que pudiera haber introducido la demandada en el procedimiento, que la demandada traslada al precio de venta de sus productos el menor coste de fabricación de los mismos obteniendo, dada la diferencia superior al 100% en todos los casos, una ventaja competitiva en el mercado. Frente a la anterior conclusión, la demandada aporta al acto de la vista un documento publicitario de la entidad IMPLASER del que se desprende que dicha entidad fabrica sus señales con una calidad muy superior a la legalmente exigida. Así, fabrica con una intensidad de 150 minicandelas cuando la exigida es de 40, lo cual podría justifica a su juicio la diferencia de precio. La actora no niega esta mayor calidad en las señales fabricadas por IMPLASER, pero afirma, apoyada en la versión de los testigos, que esta mayor calidad no puede justificar un incremento de precio de un 130%. Vistas las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, y la prueba practicada, procede declarar que las conclusiones del informe que se indicaban en el párrafo anterior no resultan alteradas por esta alegación siendo que la mayor calidad en la fabricación se afirma de IMPLASER, pero no de las otras dos entidades objeto de la comparación y teniendo en cuenta la importante diferencia en cuanto al precio, en el que no solo influye el material sino los lógicamente costosos controles de calidad a los que antes nos referíamos. En este punto procede indicar que la prueba practicada por la parte actora sobre la cuestión relativa al precio, constituida fundamentalmente por el informe pericial elaborado por JAVIER ARILLA al que nos venimos refiriendo, no presenta una veracidad absoluta. Así, el referido informe pudiera haber sido realizado por una persona no relacionada con la actora, pudiera haber acreditado que se utilizaban todas las facturas de las entidades comparadas o pudiera haber incluido a todas las empresas españolas que fabrican estos productos, tal y como exige la demandada. Igualmente, pudiera haberse realizado otro informe por experto independiente basado no en facturas, sino en costes reales de producción. Pero no presentando dicha prueba una veracidad absoluta, sí se considera suficiente, según las reglas de la sana crítica, para llegar a las conclusiones que pretende, siendo de destacar que, a pesar de que la carga probatoria correspondía a la actora, la cual se entiende que ha sido cumplida, la demandada pudiera haber desvirtuado ese informe de muy variadas formas como por ejemplo presentando un informe alternativo que acreditase que sus precios de venta son posibles con las calidades legalmente exigidas o aportando precios de
venta de otras entidades no incluidas en el informe, pero nada ha hecho la demandada sobre esta punto, y, ante esta ausencia de esfuerzo probatorio de la demandada, y con la suficiente prueba aportada por la actora, deben considerarse correctas las conclusiones anteriores. Entiende este juzgador que los anteriores hechos probados son suficientes para considerar que concurren los elementos necesarios para integrar el artículo 15.1 LCD dado que la infracción de normas se puede relacionar con la disminución del precio de venta, que, en atención a su entidad, reporta una lógica ventaja competitiva de la que lógicamente se está prevaliendo la demandada. No obstante lo anterior, cabe plantear finalmente si conforme a la interpretación jurisprudencial existente es necesaria para la estimación de la demanda una efectiva y directa prueba de la pérdida de mercado de otras entidades a favor de la actora. Y lo anterior se afirma teniendo en cuenta que la parte actora no practica una prueba directa sobre este punto, como pudiera ser la que se derivase de un análisis de la disminución de beneficios por parte de las entidades competidoras de la demandada, de un estudio que demostrase el paulatino apoderamiento del mercado por la demandada o de la testifical o documental de clientes que hubiesen dejado de comprar a las competidoras a favor de la demandada. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa pues teniendo en cuenta la amplitud del mercado al que nos referimos y la complejidad de reunir datos del mismo, siendo que en muchos casos el comprador será cualquier profesional que promueva la construcción de una vivienda, y siendo que cualquiera puede tener acceso a la política de precios de las empresas del sector mediante una mera consulta por Internet, es lógico considerar que los precios ofertados por la demandada, y que están relacionados con el incumplimiento de normas, están causando una lógica desviación de clientela a favor de la demandada. Prueba de dicha prevalencia es el correo electrónico aportado por la propia demandada en el acto del juicio, y admitido como medio de prueba, en el que un cliente se queja a una de las entidades que forman parte de la actora de la existencia de señales a 0,60 euros, en tanto que dicha entidad se las vende a 1,25 euros. Es lógico considerar que los clientes no solo de esta entidad, IMPLASER, sino también de otras entidades como las mencionadas en el informe, vean en los precios que ofrece la demandada, y que no resulta acreditado que ofrezca ninguna entidad del mercado, una razón suficiente para adquirir los productos de la demandada, de lo que se desprende que la demandada se está prevaliendo en el mercado de su ventaja. En base a todo lo anterior, habiendo quedado acreditado que la demandada ha cometido una actuación constitutiva de competencia desleal en los términos previstos por el artículo 15.1 LCD por vulneración de normas, procede estimar las acciones declarativas, de cesación y remoción que se solicitan en los número 1 y 3 del suplico de la demanda, referidos específicamente a los ejercicios 2011 y 2012 que son objeto de prueba, no siendo de estimar las peticiones del número 2 por
resultar en parte redundantes y por prejuzgar en parte la petición de responsabilidad económica a la que nos referiremos seguidamente. Y todo ello siendo que apreciada la infracción del artículo 15.1 LCD, resulta innecesario analizar si concurre igualmente la infracción del artículo 5 LCD por actos de engaño o del artículo 18 LCD por publicidad ilícita, sin perjuicio de tener por acreditado que la demandada en sus catálogos y en las propias señales declara haber cumplido la normativa que en esta sentencia se considera incumplida.
SEXTO:
Publicación de sentencia
Solicita la actora en el punto 4 del suplico de la demanda que se condene a la demandada a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria de las siguientes formas; 1) en la página web corporativa de la demandada. 2) mediante remisión de comunicaciones informativas de la sentencia que recaiga a todas las empresas y particulares a los que hubiera suministrado productos luminiscentes en el año 2011 hasta la fecha de la sentencia. 3) mediante la publicación de anuncios en un periódico económico y otro generalista de ámbito nacional Y no deben ser estimadas dichas peticiones pues el ámbito del mercado al que se refiere la cuestión controvertida no justifica interés general que motive la publicación de esta sentencia en publicaciones sobre temas generales, ni económicos, siendo que la finalidad pretendida en materia de seguridad y difusión de la conducta se logrará, sin duda alguna, con la petición estimada en el punto 3 del suplico de la demanda remitiendo carta a los compradores de los productos en los años 2011 y 2012 advirtiéndoles del incumplimiento de la normativa de los productos luminiscentes vendidos y procediendo a la retirada de los mismos. SEPTIMO:
Daños y perjuicios
Solicita finalmente, la actora que se condene a la demandada a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios morales y materiales que se cuantifican en 100.000 euros. En relación a los perjuicios patrimoniales ocasionados, se declara probado en la presente sentencia que la demandada se está prevaliendo en el mercado de su ventaja a través de una lógica desviación de clientela a su favor. Pero ello no justifica la importante cuantía indemnizatoria que se solicita, siendo que sobre este punto la actora no ha practicado prueba alguna que permita concretar el daño causado. Se afirma en fase de conclusiones que la facturación por parte de la demandada en
la cuantía de 117.026 euros por las señales analizadas que se desprende del informe de JAVIER ARILLA justifica la cantidad reclamada. Pero este juzgador no puede llegar a la misma conclusión, siendo que no se tienen en cuenta los costes de fabricación de la demandada aun de manera irregular, ni los costes que a las entidades que componen la actora les hubiera supuesto la fabricación y venta de esas señales. En suma, dada la ausencia de prueba sobre esta cuestión, ni de razones suficientes para fijar una indemnización a tanto alzado, procede desestimar la fijación de una cuantía indemnizatoria por perjuicios patrimoniales. En relación a los daños morales, los mismos debieran estar relacionados con la afectación del prestigio, buen nombre o reputación de la entidad actora, o de las personas jurídicas que las componen, y sobre estas cuestiones nada se dice en la demanda, ni se prueba, ni se acredita, por lo que no cabe dictar una sentencia condenatoria en relación a los mismos. OCTAVO:
Costas
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente siendo que dicha estimación no se considera esencial a la vista de la no estimación de la petición indemnizatoria que pudiera justificar por si sola la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES ( Lumaes), representado/a por el/la Procurador/a GALINDO MARIN, y defendido/a por el/la Letrado/a FRONTIÑAN MEIJON, contra “EMPRESA XXXXXXX”, representado/a por el/la Procurador/a GARCIA IDAÑEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a HERRERO FERNANDEZ , procede efectuar los siguientes pronunciamientos; 1.- Debo declarar y declaro que la parte demandada “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) ha incurrido en un acto de competencia desleal sobre la parte demandante ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y PRODUCTOS FOTOLUMINISCENTES (abreviadamente LUMAES) durante los años 2011 y 2012 consistente en la comercialización y difusión por la demandada a través de su marca “XXXXXXX” de señales luminiscentes en materia de seguridad en la edificación
y contra incendios que no cumplen la normativa establecida, adquiriendo ventaja competitiva con sus competidores. 2.- Debo condenar y condeno a “EMPRESA XXXXXXX” (comercialmente denominada “XXXXXXX”) a cesar en la venta de productos luminiscentes defectuosos, a abstenerse de reiterarla en el futuro y a la remoción de todos los efectos de las infracciones competenciales y actos desleales, entre ellos, la retirada del mercado de los productos defectuosos remitiendo carta a los compradores de sus productos en los años 2011 y 2012 advirtiéndoles del incumplimiento de la normativa de los productos luminiscentes vendidos Y todo ello con absolución a la demandada del pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
resto
de
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso”, seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso. El ingreso deberá efectuarse en el BANESTO, número de cuenta 2209-0000-04-0400/12. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando
audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.