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Res. MEFP 1011/15 Ref. Bombas para líquido refrigerante o agua (NCM 8413.30.90), de China - Cierre de examen - Fija derecho antidumping. 25/09/2015 (B

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Res. MEFP 1011/15 Ref. Bombas para líquido refrigerante o agua (NCM 8413.30.90), de China - Cierre de examen - Fija derecho antidumping. 25/09/2015 (BO 28/09/2015)

VISTO el Expediente N° S01:0248612/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que mediante la Res.MIT 14/10 de fecha 27 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de enero de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90. Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (287%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, por el término de CINCO (5) años. Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma VMG S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida. Que mediante la Res.MEFP 23/15 de fecha 28 de enero de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Res.MIT 14/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado. Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas. Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 28 de julio de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por

Expiración del Plazo expresando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados". Que a continuación la Dirección de Competencia Desleal agregó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada". Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS VEINTIUNO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (321,28%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (777,83%). Que en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaria. Que mediante el Acta de Directorio N° 1874 de fecha 28 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que "...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Res.MIT 14/10 de fecha 27 de enero de 2010, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional". Que en tal sentido dicha Comisión indicó que "...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping". Que finalmente la Comisión concluyó diciendo que "...de acuerdo con lo expresado en la Sección 'X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO' de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones del 'bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki' originarias de la República Popular China, un derecho ad valorem de 246%". Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 880 de fecha 28 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que "Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño". Que seguidamente sostuvo que "Según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de '...que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño' (art. 11.3 del Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce

en el análisis el concepto de 'probabilidad' que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea 'más que posible o verosímil'". Que continuó señalando que "...las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado". Que asimismo la citada Comisión bajo el Punto "a) El mercado internacional" señaló que "Como se mencionó en la sección de mercado de la presente Acta, entre las empresas que componen la oferta internacional de bombas de agua existen grandes firmas de Estados Unidos, Europa y Japón, entre las que se destacan AIRTEX, DOLZ, GRAF, BUGATTI, HEPU, GMB además de una serie de empresas chinas". Que continuó indicando que "Según fuente COMTRADE, en 2014 China fue el quinto exportador a nivel mundial (casi 8%) y explicó, junto con los otros cuatro principales exportadores (Alemania, República Checa, Estados Unidos y Japón), casi el 65% del valor exportado a nivel mundial de bombas de agua. En ese contexto, las exportaciones de Argentina, según esta fuente, representaron menos del 1% del total mundial exportado en el mismo período". Que seguidamente remarcó que "...desde el final del período analizado en la investigación original, lo más destacable que pudo observarse respecto a los países exportadores que lideraron el mercado mundial fue el crecimiento de la participación de China, que pasó de algo más del 2% en 2007 (ocupando un noveno puesto) a casi el 8%, en 2014, desplazándose al quinto lugar en importancia. Es decir que las exportaciones de China casi llegaron a cuadruplicarse". Que en este contexto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "En 2014 China destinó el 60% de sus ventas externas a Estados Unidos, Vietnam, Indonesia y Japón, y el restante 40% a más de 180 países, entre los que se encontraba Argentina (a la que se destinaron un 0,35% de dichas exportaciones)". Que la mencionada Comisión prosiguió indicando que "VMG indicó que en el tiempo transcurrido entre la investigación original y la presente revisión, CHINA incrementó notablemente su capacidad de producción en el sector automotriz en general y de autopartes en particular-, a la vez que en el período analizado en la presente revisión se observó que la crisis internacional (que trajo aparejada la caída en el mercado mundial) ya se encuentra en franco proceso de recuperación, propiciando condiciones favorables para la exportación de saldos excedentes". Que finalizó este punto señalando que "...cabe señalar que según información disponible de la investigación original sobre el año 2008, el mercado de China contaba con más de cien fábricas de bombas de automotor, con una gran diversidad de productos y la oferta de China abarcaba todos los modelos de bombas para el mercado de reposición no original, incluso las que son para vehículos que casi únicamente se habían producido en el mercado nacional". Que dicha Comisión destacó bajo el Punto "b) Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación" que "En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado, en caso de no existir la medida". Que continuó señalando que "...a fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por ella, se procedió a estimar los precios medios FOB nacionalizados correspondientes a las exportaciones del origen

investigado a un tercer mercado (Chile). La comparación se realizó en el nivel depósito del importador y se aplicó a uno de las comparaciones el derecho antidumping vigente". Que asimismo la Comisión indicó, que "La comparación realizada con los precios de exportación de China a Chile se observan marcadas subvaloraciones, en donde los precios nacionalizados fueron inferiores al nacional las que oscilaron entre un mínimo de 62% y un máximo de 66% dependiendo del período". Que en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR finalizó diciendo que "Lo contrario ocurrió al analizar la comparación de precios con la aplicación del derecho antidumping, en la que los precios del producto importado objeto de revisión estuvieron por encima de los del similar nacional, con sobrevaloraciones que oscilaron entre un mínimo de 9% y un máximo de 21%, dependiendo del período". Que seguidamente la mencionada Comisión agregó bajo el Punto "c) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño" que "En relación a la producción y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, éstas disminuyeron en 2013 y 2014. Por su parte, las exportaciones decrecieron durante los tres años investigados y mostraron una incidencia en el comportamiento de la empresa, dado que su coeficiente de exportación fue del 53% en 2012, del 39% en 2013 y del 27% en 2014". Que asimismo expresó que "En línea con la disminución de la producción durante el periodo señalado, el grado de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional descendió del 67% en 2012 al 36% en 2014. Por otra parte, en un contexto de crecimiento del mercado interno en todo el período analizado, la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación ventas/costo total, que surge de las cuentas específicas) positivos, pero que se ubicaron en valores por debajo de lo considerado como razonables por esta CNCE en todo el período analizado". Que en este contexto señaló que "Si bien estos resultados no pueden atribuirse en su totalidad a las importaciones investigadas (dada su escasa magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en el avance que han mostrado las exportaciones de China en el último período analizado de 2014 en el mercado mundial, y en los precios FOB de exportación de China observados, que resultaron -en la mayoría de los casos- inferiores a los de otros orígenes distintos al objeto de revisión". Que en este contexto, la Comisión mencionó que "...puede presumirse que podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a los mismos precios observados en las operaciones hacia Chile (país equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado) que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones (de entre el 62% y el 66%) respecto de los precios del producto nacional. Por lo tanto, los precios a los que podrían ingresar las importaciones del origen, investigado serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas". Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que "...dadas las características del mercado analizadas y los factores analizados precedentemente, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama, de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original. En atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping". Que seguidamente la mencionada Comisión agregó bajo el Punto "d) Conclusión respecto de la relación de la recurrencia, de daño y dumping" que "En lo atinente al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping

de bombas de agua de China que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca, en primer lugar que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medida, éstas se realizaron -en casi todos los casos- a precios FOB muy superiores a los precios FOB de las exportaciones de China a Chile. Adicionalmente, si bien estas importaciones han aumentado su volumen en el total importado en el período considerado, su participación en el mercado doméstico no superó en ningún momento el 7%. Así, esta CNCE consideró que la existencia de estas importaciones no erosionan las conclusiones del análisis de recurrencia realizado respecto a las importaciones chinas". Que por ello finalizó remarcando que "...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal". Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que "Teniendo en cuenta dicha determinación, así como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas para mantener la aplicación de una medida antidumping objeto de la presente revisión". Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen. Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley 24.425. Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08. Por EL

MINISTRO

DE

ECONOMÍA

Y

FINANZAS

ello, PÚBLICAS

RESUELVE: ARTÍCULO 1° - Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. ARTÍCULO 2° - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (246%). ARTÍCULO 3° - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo. ARTÍCULO 4° - Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. ARTÍCULO 5° - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 6° - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008. ARTÍCULO 7° - La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de

su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años. ARTÍCULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

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