AUTO DIRIME LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA SALA DE LO PENAL (VIOLACIÓN MEDIDAS DE AMPARO) En del incidente de competencia negativa No

AUTO DIRIME LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA SALA DE LO PENAL (VIOLACIÓN MEDIDAS DE AMPARO) En del incidente de competencia negativa No. 02-2012-Pleno, su

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Unidad III LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO Asignatura: El Juicio de Amparo Unidad III: La competencia en el juicio de amparo Semana 4 A. PRES

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Sentencia C-180/14 INCIDENTE DE REPARACION VICTIMAS-Competencia INTEGRAL A LAS La Corte declara la inexequibilidad de las normas examinadas de los

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AUTO DIRIME LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA SALA DE LO PENAL (VIOLACIÓN MEDIDAS DE AMPARO) En del incidente de competencia negativa No. 02-2012-Pleno, suscitado entre Jueces de la Sala de lo Penal y los Conjueces de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia, dentro del juicio por violación de medidas de amparo seguido contra Segundo Víctor Quito Guapi, se ha dictado lo siguiente: JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 3 de enero de 2013.- Las 10h25.- VISTOS.1. ANTECEDENTES PROCESALES El Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, dicta Auto de llamamiento a juicio el 8 de febrero de 2011, en contra de QUITO GUAPI SEGUNDO VÍCTOR, por el delito de violación de medidas de amparo, tipificado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en concordancia con el Art. 26 de este reglamento...". El Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, en sentencia de 30 de agosto de 2011, resuelve: "dicta sentencia declarando la CULPABILIDAD del procesado SEGUNDO VÍCTOR QUITO GUAPI, (...) actualmente libre, responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, sin atenuantes que considerar al no haber justificado al menos dos de las atenuantes dispuestas en el Art. 29 del Código Penal, se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL". De la cual se interpone apelación por parte del sentenciado. La Primera Sala de Garantías Penales, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resuelve la apelación el 7 de febrero de 2012, en la cual se "acepta en parte el recurso de apelación interpuesto por SEGUNDO VICTOR QUITO GUAPI y modifica la sentencia emitida por el Tribunal A-quo, imponiéndole una sanción de tres meses de prisión correccional." Después de resolverse la ampliación y aclaración se interpone el recurso de casación por parte del procesado. En providencia de 28 de febrero de 2012, la Primera Sala de Garantías Penales, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, concede el Recurso de Casación, "en consecuencia, elévense los autos a una de las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia...". El día 2 de abril de 2012 se realiza el sorteo respectivo de la causa No. 146-2012, por lo que los Jueces Nacionales que conocen este recurso son Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Dr. Jorge Blum Carcelén y Dr. Jhonny Ayluardo Salcedo, Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional. Quienes avocan conocimiento de la causa antes señalada el día 16 de mayo de 2012. El día 7 de junio de 2012, fecha en la que se señala la audiencia, el delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta que "la Sala debe inhibirse de conocer el presente juicio, porque las medidas de amparo violadas, tienen origen en una resolución de una Comisaria de la Mujer y la Familia de Pichincha; con lo que está de acuerdo el Dr. Remigio Toapanta, defensor de Segundo Víctor Quito Guapi, por lo que el Tribunal, suspende la audiencia;...". Con providencia de la misma fecha, el Tribunal de Casación señala que "el presente, es un juicio por violación de medidas de

amparo, dictadas en un asunto de familia, por una Comisaría de la Mujer y la Familia de Pichincha, materia para la que no es competente la Sala Penal; sino la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional por lo que este Tribunal, dejando sin efecto las providencias en que se señala audiencia, se inhibe de conocer el presente juicio y dispone que se remita el proceso a la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia,...". Por lo antes mencionado, correspondió conocer la causa con el nuevo número No. 324-2012-JBP al Dr. Edgar Wilfrido Flores Mier, Conjuez Nacional, Dra. Rosa Jaqueline Álvarez Ulloa, Conjueza Nacional y Dra. Janeth Cecilia Santamaría Acurio, Conjueza Nacional, quienes en auto de 24 de julio de 2012, señalan en su acápite SEGUNDO: "Si bien es cierto que la causa que motiva el presente juicio penal es el incumplimiento de las medidas de protección dictadas por la Comisaría Primera de la Mujer y la Familia de Pichincha; sin embargo, la propia Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en estos casos remite la jurisdicción y competencia a los “Jueces y Tribunales de lo Penal”, quienes deberán actuar sujetándose a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal (Arts. 17 y 23 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia), ratificándose que la competencia nace de la ley conforme lo dispone el Art. 19 del Código de Procedimiento Penal”. Es así que resuelven lo siguiente: "niegan la competencia para conocimiento y resolución de la presente causa y disponen se devuelva el proceso a la Sala Especializada de lo Penal, la cual previno en el conocimiento de este juicio, para los fines legales pertinentes”. Una vez devuelto el expediente No. 324-2012-JBP, retorna su numeración inicial la cual es No. 146-2012, en este sentido el Tribunal conformado por los doctores Paúl Íñiguez Ríos, Jorge Blum Carcelén y Jhonny Ayluardo Salcedo, Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional, en providencia de 7 de agosto de 2012, insisten en su inhibición y disponen que se envíe el proceso al Pleno de la Corte Nacional de Justicia para que dirima competencia. II. COMPETENCIA En virtud del artículo 180.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tiene entre sus funciones dirimir los conflictos de competencia entre las Salas Especializadas, función que se amplía a los que se dieran entre los jueces, juezas, conjueces y conjuezas, de conformidad con el número 1.4 del Reglamento para el Régimen Interno de la Corte Nacional, expedido mediante Resolución de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 12 de enero de 2011. III. ANÁLISIS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA El 11 de diciembre de 1995 se publicó en el Registro Oficial del Estado La Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia. Concluyendo de esta manera un largo proceso de lucha del Movimiento de Mujeres del Ecuador que demandaba al Estado el reconocimiento de que la violencia contra las mujeres era una infracción, que tenía que ser tipificada y sancionada. La nueva Ley reconoce por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico que el fenómeno de la violencia contra las mujeres no era un asunto privado sino un grave problema social, que tenía que ser enfrentado y requería de respuestas del Estado. Se define la violencia como toda acción u omisión que …2

…Juicio No. 02-2012-Pleno consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar 1. Si bien es cierto el ámbito de aplicación de la ley se limitaba al intrafamiliar, la decisión del legislador de sancionar la violencia en sus dimensiones física, psicológica y sexual, por constituir una violación del derecho a la integridad personal garantizado constitucionalmente, significó la materialización del peligro y riesgo concreto que sufrían las mujeres víctimas de violencia por parte de sus cónyuges, parejas y los demás integrantes del núcleo familiar. Por lo que la estructura de la ley no contiene únicamente la penalización a los agresores sino también normas de prevención y protección de la mujer víctima de violencia doméstica. Por supuesto que la evolución de la normativa interna fue un efecto de la adopción de tratados internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, suscrita y ratificada por el Ecuador el 17 de julio de 1980 2, mediante la cual el Estado Ecuatoriano se compromete a sancionar todas las formas de discriminación 3 contra la mujer, garantizando a las mujeres, sin discriminación, el goce de todos sus derechos. La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, que nació en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, ratificada por el Ecuador el 16 de mayo de 1995 4, en la cual se conceptualizó a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado 5 . Mediante esta Convención el Estado Ecuatoriano se comprometió, entre otras cosas, a incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 6. l compromiso del Estado Ecuatoriano de garantizar una vida libre de violencia, se desarrolla y amplía en las Constituciones de 1998 y 2008, en las cuales se establece que el derecho a la integridad personal, incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual; y, una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. Que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, 1

Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, artículo 2.

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Dada por Resolución Legislativa No. 000, publicado en Registro Oficial 108 de 27 de Octubre de 1981.

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Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer artículo 1: "...denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio pa la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"

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Dada por Resolución Legislativa No. 000, publicada en Registro Oficial 717 de 15 de Junio de 1995

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Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, artículo 1. Además el artículo 2 señala que "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual o psicológica: a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra".

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Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, artículo 7.c

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personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad. Para garantizar el cumplimiento de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia se han creado organismos administrativos como judiciales, a fin de efectivizar la justicia de género 7. Con esta Ley se introduce la necesidad de enfrentar la violencia a través de juzgados especializados, en el artículo 11 se establece: "Los jueces de contravenciones, y los jueces de violencia contra la mujer y la familia conocerán los casos de violencia física, psicológica o sexual que no constituyan delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el Código de Procedimiento Penal”. Sin embargo, el funcionamiento de estos juzgados aún no se ha operativizado en todo el país, quienes han aplicado y continúan aplicando la Ley son las Comisarías de la Mujer y la Familia, las Intendencias de Policía y las Comisarías Nacionales de Policía. El funcionamiento de los juzgados especializados de violencia es una realidad que está por concretarse, el Consejo de la Judicatura de Transición está por concluir el concurso de méritos y oposición de juezas y jueces de violencia en el país 8, quienes tendrían competencia para conocer y juzgar los actos de violencia y las contravenciones de policía previstos en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, sin perjuicio de que en los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de violencia contra la mujer y la familia, conozcan y resuelvan en primera instancia sobre las materias contempladas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, las Juezas y Jueces de Familia, Niñez y Adolescencia. Siendo el ámbito contravencional de competencia de los Juzgados de Violencia contra la Mujer y la Familia, de las Juezas y Jueces de Contravenciones, de las Juezas y Jueces de la Familia, Niñez y Adolescencia, y a falta de ellos de las Comisarias y Comisarios de la Mujer y la Familia, y de las Comisarias y Comisarios Nacionales de Policía; la competencia en materia de delitos conforme lo determina la misma Ley es de los Jueces, Juezas y Tribunales de lo Penal 9. Por las características propias de la violencia contra la mujer, el tratamiento jurídico de la misma presenta también determinadas particularidades para enfrentarla, entre las medidas introducidas en la Ley constan las medidas de amparo establecidas en el artículo 13, las mismas que son medidas precautelatorias para proteger a la mujer o integrante del núcleo familiar víctima de violencia. La obtención de estas medidas es un procedimiento judicial rápido y sencillo, accesible a todas las víctimas, que debe disponerse con celeridad cuando existan indicios de la comisión de una infracción o se encuentre en riesgo la integridad personal o seguridad de la mujer o integrante del núcleo familiar víctima de violencia. Estas medidas pueden otorgarse de oficio o a petición de cualquier persona que conozca de un hecho de violencia. Las medidas de amparo que se pueden disponer son boletas de 7

Gloria Camacho Z., Kattya Hernández B., Verónica Redrobán H., Las Comisarias de la Mujer ¿Un camino hada la justicia?, Quito, 2009, pág. 13: la justicia de género es concebida como esa forma de justicia que busca poner fin a las inequidades entre mujeres y hombres, a la vez que impulsar procesos de reparación del daño y de los derechos violados (Goetz, 2006) de las mujeres a lo largo de los años".

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Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 232, "Competencia de las juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia... 1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia..."

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Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, artículo 23 "El juzgamiento de los actos de violencia física y sexual que constituyan delitos, y que sean cometidos en el ámbito intrafamiliar, corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal, sujetándose a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Se considerará agravante la condición de familiar, de los sujetos mencionados en el artículo 11 de esta Ley, además de las determinadas en los artículos 30, 37 y 38 del Código Penal".

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…Juicio No. 02-2012-Pleno auxilio, ordenar la salida del agresor de la vivienda, prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada, evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia, reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor, otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea y ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere del caso. Las medidas de amparo al ser órdenes de las juezas y jueces competentes tienen que ser acatadas y en caso de ser quebrantadas el infractor responderá ante las Juezas, Jueces y Tribunales de lo Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, que dispone: "...La violación de las órdenes de los jueces de instrucción sobre esta materia se considerará infracción punible y pesquisable de oficio, será reprimida con prisión correccional de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción y su juzgamiento corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal". (Las negrillas son nuestras). En este sentido Gloria Camacho Z. y otras en Las Comisarias de la Mujer ¿Un camino hacia la justicia? aclaran lo siguiente: "También son delitos y dejan de ser competencia de las comisarías y pasan a la Fiscalía, los casos en que los agresores incumplen las resoluciones judiciales que, en este caso, se traduce en el incumplimiento de medidas de amparo" 10 (Las negrillas son nuestras). Por lo expuesto, expresamente el incumplimiento de las medidas de amparo de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, corresponde por competencia dada por Ley 11 a las Juezas y Jueces de lo Penal, y a los Tribunales de lo Penal. Siendo éste el contexto se analiza que en el caso concreto deviene de un incumplimiento de medidas de amparo, ya que la señora María Antonieta Lucero Soria, mantenía medidas de amparo 12 otorgadas por la Comisaría Primera de la Mujer y la Familia en contra del señor Segundo Víctor Quito Guapi, no obstante éste último pese a tener pleno conocimiento de esta orden de autoridad, habiendo sido legalmente notificado, irrumpe violentamente en el hogar de la señora María Antonieta Lucero Soria, ingresando por la fuerza a la vivienda, según consta de parte policial de detención del señor Segundo Víctor Quito Guapi, conducta por la cual fue declarado por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, esto es, incumplimiento de las medidas de amparo dispuestas por la Comisaría de la Mujer y la Familia, imponiéndole la pena de seis meses de prisión correccional. Si nos atenemos a la definición de que "Leyes penales son todas las que contienen algún

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Gloria Camacho Z., Kattya Hernández B., Verónica Redrobán H., Las Comisarlas de la Mujer ¿Un camino hacia la justicia?, Quito, 2009, pág. 39 11 Código de Procedimiento Penal, artículo 19 "La competencia en materia penal nace de la ley". 12 Las contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, según consta en Sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha. Las medidas de amparo infringidas por Segundo Víctor Quito Guapi, son: 1. Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar; 2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad Física, psíquica o la libertad sexual de la familia; 3. Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida en su lugar de trabajo o de estudio; 4. Prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada; 5. Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia.

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precepto sancionado con la amenaza de una pena” 13, no existe absolutamente ninguna duda con respecto a que el incumplimiento de las medidas de amparo constituye un delito tipificado y sancionado en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siendo su juzgamiento de competencia de las Juezas y Jueces de lo Penal y de los Tribunales de lo Penal, cuyas resoluciones pueden ser impugnadas de conformidad a las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Penal. Por lo mencionado, queda identificado que el juzgamiento por incumplimiento de las medidas de amparo de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia es de competencia de las Juezas, Jueces y Tribunales de lo Penal; lo que ha sido observado en el presente caso, conforme se detalla en los antecedentes procesales. Por lo expuesto, el presente caso No. 146-2012 corresponde conocer y resolver, a la Sala de lo Penal, por la competencia exclusiva que emana del artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia; en mérito de lo cual, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dirime la competencia.- Notifíquese. ff) Dr. Carlos Ramírez Romero PRESIDENTE, Dra. Rocío Salgado Carpio, Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, Dra. Mariana Yumbay Yallico, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr. Merck Benavides Benalcázar, Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Andino Reinoso, Dr. Wilson Merino Sánchez, Dr. José Suing Nagua, Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dra. Tatiana Pérez Valencia, JUECES Y JUEZAS NACIONALES. Certifico. f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL

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Código Penal, artículo 1.

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