como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común

TESIS RELEVANTES DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE AGOST
Author:  Marta Parra Ortega

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TESIS RELEVANTES DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE AGOSTO AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Usted podrá consultar éstas y todas las tesis jurisprudenciales y aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsem/paginas/semanarioIndex.aspx El Semanario Judicial de la Federación es un sistema digital de compilación y difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, de las ejecutorias correspondientes, así como de los instrumentos normativos emitidos por los órganos del Poder Judicial de la Federación. El Semanario Judicial de la Federación se publica permanentemente de manera electrónica, en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los viernes se incorpora al Semanario la información correspondiente, a consecuencia de lo cual, se considera de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes siguiente hábil, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

AGOSTO Época: Décima Época Registro: 2009790 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h Materia(s): (Civil) Tesis: 2a. XLII/2015 (10a.) COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así 1

como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 4729/2014. Lamitubo, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Nota: Esta tesis fue corregida en su redacción en sesión privada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 19 de agosto del presente, para quedar en los términos aquí precisados, por lo que la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1071, queda sin efectos. (*) La presente tesis interrumpe el criterio contenido en la diversa 2a. CVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1095. Esta tesis se republicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXII/2015 (10a.) SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULAN ESE RÉGIMEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Dichos preceptos, adicionados por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el principio de seguridad jurídica, pues tal regulación persigue un fin constitucionalmente legítimo, relacionado con la protección del derecho al trabajo de los empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho, protegiéndolos ante el eventual incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la 2

contratista. Esta medida permite que el trabajador, ubicado dentro de una relación de subcontratación, no quede desprotegido respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social, ya que para proteger sus derechos, el legislador, en los artículos 15-B y 15-C invocados, estableció como condición para el usuario de los servicios contratados bajo este régimen, la verificación permanente de que la empresa contratista cumple con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009831 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXIII/2015 (10a.) SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. Los artículos citados, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el derecho a la libertad de trabajo, sino que son acordes con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contienen una regulación especial para efectos de que, tanto empresas contratistas como contratantes desarrollen su actividad productiva, sólo que al hacerlo y por la situación de vulnerabilidad en la que queda la clase trabajadora en una relación bajo el régimen de subcontratación, deberán cumplir con un mínimo de condiciones que permitan que su actividad se realice con la debida protección de los derechos laborales de los trabajadores.

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SEGUNDA SALA Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009830 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXIV/2015 (10a.) SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El señalado precepto, al definir el régimen de subcontratación como aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, no viola el principio de seguridad jurídica por el hecho de que se otorgue al patrón contratante la facultad de fijar las tareas del contratista y supervisar ese trabajo. Lo anterior, en virtud de que el legislador no elimina de la esfera jurídica del contratista el derecho de supervisar y asignar las tareas a sus empleados, pues las seguirá teniendo conforme a la relación laboral que rige entre él y sus trabajadores, ni está defraudando expectativas legítimas que a aquél se le hubiesen creado (derecho que previamente había adquirido); sólo se trata de una medida legislativa razonable, emitida y regulada, principalmente, en beneficio y protección de los derechos de los trabajadores. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. 4

Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. SEPTIEMBRE Época: Décima Época Registro: 2009871 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 103/2015 (10a.) TASA O TARIFA DE UN IMPUESTO. SU MODIFICACIÓN PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO, SIN QUE ELLO DÉ LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RESTO DE LOS ELEMENTOS DE AQUEL QUE HUBIERAN SIDO CONSENTIDOS. La modificación a la tasa o tarifa de un impuesto constituye un acto legislativo nuevo, sólo en cuanto a la transformación de la cuantía de dicho elemento esencial; y, en ese sentido, la hipótesis consistente en la decisión del legislador de modificar su importe puede impugnarse mediante el juicio de amparo, sin que ello otorgue a los gobernados la posibilidad de reclamar en la vía constitucional los dispositivos legales que prevén los demás elementos esenciales del impuesto de que se trata que hubieran sido consentidos; salvo que la modificación de dicha tasa o tarifa hubiere repercutido directamente sobre algún otro elemento esencial del propio impuesto. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 111/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.15o.A.111 A, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DE IMPORTACIÓN. LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO PERMITE CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL SISTEMA DE ESE TRIBUTO, CUANDO 5

PREVIAMENTE FUE CONSENTIDO, SINO SÓLO EL INCREMENTO DE LA CUOTA RELATIVA QUE CONSTITUYÓ LA DISPOSICIÓN MODIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).", aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 1091, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2014. Tesis de jurisprudencia 103/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2009869 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h Materia(s): (Laboral) Tesis: 2a./J. 117/2015 (10a.) CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a "los hechos controvertidos", debe entenderse conforme a su expresión literal, por lo que no cabe interpretación alguna para distinguir si éstos pueden ser principales o secundarios y, por ende, la existencia de la relación laboral, no obstante ser uno de naturaleza principal, es susceptible de acreditarse con la confesión ficta del patrón, no desvirtuada con prueba en contrario, siempre que sea un hecho controvertido. En efecto, si la patronal no concurre a desahogarla, debe declarársele confesa de las posiciones articuladas por el trabajador que se hubieren calificado de legales, de manera que, a través de ese medio probatorio, el actor puede válidamente demostrar que existió el vínculo laboral, sin que importe que al contestar la demanda el patrón lo haya negado, en virtud de que esa expresión no constituye prueba, sino sólo un planteamiento de defensa que tiene el efecto de arrojar la carga de ese dato sobre el trabajador; además, si para acreditarlo éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar la relación, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones para impedir la eficacia probatoria de la confesional. 6

SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 19/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Tesis y criterio contendientes: Tesis IX.1o.15 L (10a.), de título y subtítulo: "CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO POR NO COMPARECER A ABSOLVER POSICIONES EN EL JUICIO LABORAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1624, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 583/2014. Tesis de jurisprudencia 117/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2009942 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXVI/2015 (10a.) PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 192 BIS DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PODRÁ VALERSE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTIME NECESARIOS, NO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL. El análisis de los artículos 192 y 192 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los numerales 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 53 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicables de manera supletoria a los procedimientos en materia de 7

propiedad industrial, permite establecer que en éstos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios. Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, pues está acotada a que las pruebas: 1) Estén reconocidas por la ley, es decir, que no se encuentren expresamente prohibidas por disposición legal; y 2) Guarden relación inmediata con los hechos controvertidos. En tal sentido, el artículo 192 BIS mencionado, al prever que el citado Instituto podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios, no viola el derecho al debido proceso legal, habida cuenta que tal facultad no es irrestricta, ya que el requerimiento del material probatorio adicional necesariamente debe encontrarse fundado en el precepto legal que lo exija, además de señalar las circunstancias que hagan necesaria su expedición, lo cual resulta acorde con la obligación de las autoridades de fundar y motivar su actuación, que deriva directamente del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 5570/2014. Gimbel Mexicana, S.A. de C.V. 1 de julio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009941 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXVIII/2015 (10a.) PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS PROHÍBE NO SÓLO CUANDO ESA CONDUCTA TENGA POR OBJETO EL ALZA DE PRECIOS. El análisis integral de los párrafos primero y segundo del precepto constitucional referido conduce a establecer que toda práctica monopólica, al afectar la eficiencia de los mercados de bienes y servicios, daña al consumidor o a la sociedad, y no sólo cuando la práctica "tenga por objeto obtener el alza de precios" u "obligar a los consumidores a pagar precios exagerados", lo que explica que en la parte final del segundo párrafo de la norma constitucional, el Poder Reformador haya incluido la mención de que la ley castigará, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social; lo que es lógico, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y 8

libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, esto es, las cadenas de producción y, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, porque no reflejan el costo real de los bienes y servicios, el cual sólo existe en un ambiente de competencia. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 839/2014. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009940 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XC/2015 (10a.) PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de una cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas. Es decir, los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 839/2014. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

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Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009939 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. LXXXVII/2015 (10a.) INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN EL CUAL LAS PARTES PUEDEN MANIFESTAR LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS RECABADAS OFICIOSAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que el artículo 192 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial no alude expresamente al otorgamiento de un plazo o término específico en el cual los interesados o posibles afectados con la resolución que deba pronunciarse en el procedimiento de declaración administrativa manifiesten lo que a su interés convenga, en relación con las pruebas recabadas oficiosamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, también lo es que, de la aplicación supletoria del artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se infiere que, una vez concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar resolución, el Instituto debe poner a disposición de las partes dichas pruebas, con la finalidad de que puedan realizar las argumentaciones que consideren oportunas en sus alegatos, los cuales deberá tomar en cuenta al pronunciar su resolución. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 5570/2014. Gimbel Mexicana, S.A. de C.V. 1 de julio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2009937 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXIX/2015 (10a.) COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto legal referido, en cuanto prevé que son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto, respeta el marco constitucional del que deriva, porque el artículo 28 constitucional prohíbe las prácticas monopólicas y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general, en donde válidamente puede entenderse incluida la práctica a que se refiere el indicado precepto legal, concretamente el establecimiento de precios de venta o compra de bienes o servicios, sean o no a la alza o exagerados, pues en atención a la interpretación constitucional expresada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe los actos que disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, al no permitir el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, afectando las cadenas de producción y, desde luego, al consumidor final, porque la adquisición de esos bienes y servicios no se lleva a cabo conforme a costos reales. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 839/2014. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009936 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Común) 11

Tesis: 2a./J. 120/2015 (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 32/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.2o.A.E.7 A (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, DEBE VALORARSE EN CADA CASO PARTICULAR.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1966, Tesis I.11o.C.6 K (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE SU ESTUDIO EN LA VÍA DIRECTA CUANDO LA PARTE QUEJOSA OMITE DESTACAR LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2673, y 12

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 675/2014. Tesis de jurisprudencia 120/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2009935 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Laboral) Tesis: 2a./J. 111/2015 (10a.) OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE APORTAR AL JUICIO LAS CONSTANCIAS DEL PROCESO ANTERIOR, CUANDO PRETENDE DEMOSTRAR LA MALA FE DE UN SEGUNDO O ULTERIOR OFRECIMIENTO. En un juicio donde se aduzca un despido injustificado posterior a una reinstalación, derivada de un ofrecimiento de trabajo hecho en proceso anterior y, por su parte, el patrón haga nuevamente la oferta de trabajo, corresponde al trabajador la carga de aportar como elemento el expediente del juicio anterior o solicitar a la junta del conocimiento ordene la remisión del mismo, a fin de que sea valorado como antecedente del nuevo ofrecimiento y sea punto determinante para analizar la actitud procesal de las partes, en específico, de la patronal; lo anterior, con el objeto de que la autoridad laboral esté en aptitud de calificar de buena o mala fe el ofrecimiento del trabajo y, como consecuencia directa de dicha calificación, se determine a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del despido injustificado como base de la acción ejercida. Sin embargo, la omisión de aportar el juicio anterior no conlleva por sí misma la acreditación de la buena fe del ofrecimiento de trabajo, puesto que dicha calificativa depende de una serie de elementos, cuyo análisis se constituye como una obligación de la junta laboral; asimismo, su aportación oportuna tampoco implica tener por acreditada la mala fe, en tanto que dicha circunstancia se sujeta, se reitera, a un ejercicio valorativo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 1 de julio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita 13

Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizabal Ferreyro. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis II.1o.T.18 L (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI DERIVA DE UN SEGUNDO DESPIDO Y EL PATRÓN NO APORTA LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO ANTERIOR, LA JUNTA NO PUEDE CALIFICARLO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2468, y El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 592/2014. Tesis de jurisprudencia 111/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de agosto de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2009933 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 105/2015 (10a.) AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE AMPARO. El apoderado en los términos aludidos puede accionar el juicio de amparo y autorizar a un tercero para que continúe con los actos procesales inherentes en términos del numeral citado, lo que no implica que se le otorgue legitimidad procesal. Por su parte, al autorizado sólo se le permite realizar actos dentro del juicio en el cual fue designado, siempre que actúe en defensa de su autorizante. Así, la distinción entre delegación y autorización radica en que el apoderado interviene mediante un poder general para pleitos y cobranzas que le permite actuar en nombre y representación del poderdante, mientras que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, actúa por la designación de la que fue objeto, mediante escrito presentado ante 14

el juzgador por la persona legitimada o por su representante legal. Esto es, el primero es un mandatario o representante, mientras que el segundo sólo tiene el carácter de autorizado o representante procesal que le permite llevar a cabo todos los actos en juicio que correspondan a la parte que lo designó, y no aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio y los reservados a la persona del interesado. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 103/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García. Tesis y criterio contendientes: Tesis VIII.A.C.9 K, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES NO ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNARLO.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1892, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 351/2014. Tesis de jurisprudencia 105/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de julio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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