COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA  LEY 25/1998, DE 31 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y DE ADAPTACIÓN AL EURO. (DOGC 31/12/98 - BOE

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA 

LEY 25/1998, DE 31 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y DE ADAPTACIÓN AL EURO. (DOGC 31/12/98 - BOE 2/02/99)



LEY 19/1998, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE SITUACIONES CONVIVENCIALES DE AYUDA MUTUA (BOE 10/02/99)



LEY 21/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. (DOGC 31/12/01 - BOE 25/01/02)



LEY 31/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS (DOGC 31/12/02 - BOE 17/01/03)



LEY 7/2004, DE 16 DE JULIO DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS (DOGC 21/07/04 - BOE 29/09/04)



LEY 12/2004, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FINANCIERAS (DOGC 31/12/04 - BOE 17/02/05)



LEY 21/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FINANCIERAS (DOGC 31/12/05 – BOE 8/02/06)



LEY 5/2007, DE 4 DE JULIO, MEDIDAS FISCALES Y FINANCIERAS (DOGC 06/07/07)



LEY 16/2007, DE 21 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALITAD DE CATALUÑA (DOGC 31/12/07- BOE 27/02/08)



DECRETO LEY 1/2008, DE 1 DE JULIO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA FISCAL Y FINANCIERA. (DOGC 3/07/08)



LEY 15/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 2009 (DOGC 31/12/08 – BOE 26/01/09)



LEY 16/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE MEDIDAS FISCALES Y FINANCIERAS. (DOGC 31/12/08 BOE 26/01/09)



LEY 25/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 2010 (DOGC 31/12/09 - BOE 18/01/10)



LEY 26/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS (DOGC 31/12/09 Y CORRECCIONES DE ERRATAS DE 26/01 Y DE 15/02/10 BOE 18/01/10 Y CORRECCIÓN DE ERRORES DE 22/03)

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DECRETO LEY 3/2010, DE 29 DE MAYO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE MEDIDAS URGENTES DE CONTENCIÓN DEL GASTO Y EN MATERIA FISCAL PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO (DOGC 31/05/10)



LEY 19/2010, DE 7 DE JUNIO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE REGULACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (DOGC 11/06/10 Y CORRECCIÓN DE ERRORES DE 16/09/10)



LEY 24/2010, DE 22 DE JULIO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE APROBACIÓN DE LA ESCALA AUTONÓMICA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (DOGC 29/07/10 - BOE 14/08/10)

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Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (DOGC 31/12/98 - BOE 2/02/99) PREÁMBULO .................................. Dentro del título II, de medidas fiscales, en el marco de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia de tributos cedidos a raíz de la modificación de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas y en virtud de la Ley 14/1996 del Estado, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y la Ley 31/1997 del Estado, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la presente Ley contiene determinadas disposiciones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, entre las cuales es necesario destacar el mantenimiento de la deducción por nacimiento de un segundo o ulterior hijo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el incremento de determinadas reducciones de la base imponible, así como el cumplimiento del mandato del Parlamento expresado en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la fijación de un tipo reducido por las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales producidos en Cataluña en el mes de julio de 1998, aplicable para los ejercicios 1999 y 2000, y para las escrituras públicas que documenten operaciones relacionadas con las mismas. En materia de imposición sobre el juego, se determinan los tipos tributarios y las cuotas fijas y se establecen las normas de devengo y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Con esta nueva regulación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de cesión de tributos, se produce la refundición de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, el recargo sobre la citada tasa y el impuesto sobre el bingo. Considerando que, en el marco de las competencias normativas asumidas, no es posible alterar el hecho imponible definido en la normativa estatal, la refundición se hace partiendo de esta definición. .......................................... SECCION 2.ª IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES ..................................... Artículo 31. Trato fiscal de las uniones estables de pareja (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10) .....................................

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CAPITULO II Impuestos indirectos SECCION UNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles (Redacción dada por el artículo 4 del DECRETO LEY 3/2010, de 29 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público. DOGC 31-05-10) En los términos del artículo 49.1.a de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas: a) La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 8%. b) La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%. c) La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%. ..........................................

CAPITULO III Tributación sobre el juego SECCIÓN ÚNICA. REGULACIÓN DE LOS TIPOS TRIBUTARIOS, LAS CUOTAS FIJAS, EL DEVENGO Y EL PAGO DE LA TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas. 1. Tipos tributarios. a) (Redacción dada por el artículo 30 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03).El tipo tributario general es del 25% sobre la base definida por el artículo 3.º 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

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b) A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros Entre 0 y 1.322.226,63 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 Más de 4.363.347,88

Tipo aplicable 20 35 45 55

Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados. ........................................ 4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate. 5. Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad. Artículo 34. Devengo (Redacción dada por el artículo 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03). 1. La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego. 2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo. 3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar: a) La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa. b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento. 5

c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago. d) No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. Artículo 35. Pago. Deben determinarse por reglamento los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. ..................................... Disposición adicional undécima. Medidas en relación con las funciones de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios. Dada la dependencia orgánica y funcional derivada de la relación administrativa con la Generalidad de los titulares de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios en cuanto al ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Cataluña, se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias de dirección, coordinación e inspección de tales funciones. ........................................... DISPOSICIÓN DEROGATORIA ....................................... 3. Las disposiciones del capítulo III del título II de la presente Ley sustituyen la Ley 2/1987, de 5 de enero, que establece un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras, y, a partir del 1 de abril de 1999, la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo. 4. En general, se derogan cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en la presente Ley. ......................................... Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1999. No obstante, en relación con el juego del bingo, la sustitución de la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo, a que hace referencia la disposición derogatoria, y la aplicación del tipo tributario general establecido en el artículo 33.1.a) tienen efectos a partir del día 1 de abril de 1999.

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Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua (BOE 10/02/99) PREÁMBULO Al margen del matrimonio y las uniones estables de pareja, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de convivencia de ayuda mutua, especialmente en lo que se refiere a las personas mayores que intentan poner remedio a sus dificultades. En base al estudio jurídico que se ha llevado a cabo, utilizando datos estadísticos fiables y de carácter sociológico y las diversas soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizado debidamente, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia de personas que, sin constituir una familia nuclear, comparten una misma vivienda, unidas por vínculos de parentesco sin límite de grado en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y que ponen en común elementos patrimoniales y trabajo doméstico, con voluntad de ayuda mutua y permanencia. Dado que dichas situaciones son muy heterogéneas y distintas de las relaciones de pareja, no hay motivos para limitar a dos el número de sus componentes ni para excluir a los hermanos que constituyen, precisamente, su núcleo principal. En la actual situación de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista, que fomente este tipo de convivencia, puede reportar una solución a muchas personas mayores, que resuelva sus dificultades económicas y sociales y evite su aislamiento en instituciones geriátricas. Esta Ley se articula en nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional y una disposición final. El tratamiento legislativo de estas modalidades de convivencia se ha ajustado al marco de las competencias que otorga el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio. Artículo 1. Concepto de la convivencia de ayuda mutua. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las relaciones de convivencia de dos o más personas en una misma vivienda habitual que, sin constituir una familia nuclear, comparten, con voluntad de permanencia y ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, tanto si la distribución es igual como desigual y tanto si la carga económica sólo es asumida por alguno como si lo es por algunos de los convivientes y la del trabajo por el otro u otros. .........................................

Disposición adicional 7

1. (Redacción dada por el artículo 29 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. (DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03). Dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las situaciones de convivencia de ayuda mutua se asimilan al resto de descendientes del grupo II a los efectos de la aplicación de las reducciones personal y adicional y por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante.» 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la convivencia, otorgada, como mínimo, dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de ésta. Disposición final Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas (DOGC 31/12/01 - BOE 25/01/02 y corrección de errores 25/02/02) PREÁMBULO ................................................ El título I, que incluye, como se ha indicado, las medidas fiscales, se divide en cinco capítulos. En el primero, respecto de los impuestos directos, se establece por primera vez, entre las deducciones en la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la relativa a los donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana, siempre y cuando figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura. Completa el capítulo primero la regulación relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la que hay que remarcar como novedad en la normativa de la Generalidad el establecimiento de la tarifa y del cuadro de tramos de patrimonio preexistente y de los coeficientes aplicables para la determinación de la cuota tributaria del impuesto. En cuanto a las reducciones de la base imponible, se mantienen los mismos supuestos que dan derecho a aplicarlo, si bien hay que destacar, por un lado, el incremento de un 10 por 100 de los importes de las reducciones por parentesco y, por otro, la distinción de dos cuantías de la reducción a la que tienen derecho los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, según el grado de minusvalidez. El capítulo segundo del título I está dedicado a los impuestos indirectos y, más concretamente, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La regulación se extiende a la fijación de los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos, los cuales, en ambos casos, se establecen en el 5 por 100. En la modalidad de actos jurídicos documentados y, en concreto, en cuanto a la tributación de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: el 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100. El capítulo tercero, relativo a la tributación sobre el juego, establece las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar, que son objeto de un incremento general del 2 por 100, excepto las máquinas de tipo "B", para las cuales el incremento superior es consecuencia del cambio del importe máximo de la partida, que pasa de 25 pesetas a 20 céntimos de euro (33 pesetas). …………………………………………………

TÍTULO I MEDIDAS FISCALES CAPÍTULO I IMPUESTOS DIRECTOS SECCIÓN 1ª. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 9

Artículo 1.- Deducciones en la cuota .............................. 3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes: 1. En la declaración conjunta de los progenitores: 300 € 2. En la declaración individual, deducción de cada uno de los progenitores: 150 € SECCIÓN 2ª. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 2.- Reducciones de la base imponible (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ..............................

Artículo 3.- Tarifa (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). .............................. Artículo 4.- Cuota tributaria (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). .............................. CAPÍTULO II IMPUESTOS INDIRECTOS SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 5.- Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas. 1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes: a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa. 10

b) (Redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa. 2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1: a) (Redacción dada por el art. 11 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas. DOGC 31/12/02 y BOE 17/01/03). Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril. b) Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Artículo 6.- Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos 1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 por 100. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. 2. (Redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 18 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros. 3. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo: a) Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. b) Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. c) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas. 4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la 11

condición y el grado de minusvalidez así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo. Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales (redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 20 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen: a) El 0,1%, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición. b) El 1,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido. c) El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña. d) El 0,5%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros. e) (Redacción dada por el artículo 5 del DECRETO LEY 3/2010, de 29 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público . DOGC 31-05-10) El 1,2 %, en el caso de otros documentos.

CAPÍTULO III TRIBUTACIÓN SOBRE EL JUEGO SECCIÓN ÚNICA. CUOTAS FIJAS Artículo 8.- Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar (Redacción dada, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 12 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras. DOGC 31/12/05 y BOE 8/02/06). 1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas que establece el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas: 12

a)

Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 914 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las cuotas trimestrales siguientes: Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general que fija la presente letra. Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 1.828 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b)

Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.316 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales: Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general que fija la presente letra. Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.632 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

2. La cuota tributaria de 914 euros a que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse en 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. ……………………….......... Disposición final séptima.- Entrada en vigor Esta Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2002.

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Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas (DOGC 31/12/02 - BOE 17/01/03) PREÁMBULO Por sexta vez consecutiva se presenta, conjuntamente con la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, una Ley de medidas Fiscales y Administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para aplicar determinadas disposiciones de la Ley de Presupuestos, tanto en el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la Generalidad. La presente Ley se estructura en dos títulos; el primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene un total de noventa y dos artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. El título I de la presente Ley incluye las medidas fiscales y está dividido en cinco capítulos. Cabe destacar, de entrada, y en lo que concierne a los tributos estatales cedidos, que las normas de la presente Ley han sido dictadas al amparo de las competencias asumidas por la Generalidad en el marco del nuevo sistema de financiación y, concretamente, en aplicación de la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, del Régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. El primer capítulo recoge diversas normas respecto a los impuestos directos. Por un lado, y en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen nuevas deducciones en el tramo autonómico de la cuota: una deducción por el alquiler de la vivienda habitual de familias numerosas, de jóvenes, de parados, de discapacitados y de viudos y viudas mayores de sesenta y cinco años; una deducción por la adquisición de la vivienda habitual; una deducción por el pago de los intereses de préstamos concedidos para el estudio universitario de tercer ciclo, y una deducción por la donación de cantidades a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual. También en el capítulo I, por primera vez, se aprueba el mínimo exento aplicable a los contribuyentes de Cataluña del Impuesto sobre el Patrimonio, y se introduce, además, un mínimo exento incrementado (hasta el doble del general), específico para los contribuyentes que sufren una discapacidad en grado igual o superior al 65%. Finalmente, la sección tercera del capítulo I incluye medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las que destacan, como novedad, las siguientes: se incrementan los importes de la reducción por parentesco correspondiente al grupo I (descendientes menores de veintiún años) y de la reducción por discapacidad del sujeto pasivo en grado igual o superior al 65% (artículos 4 y 5); se aprueba la tarifa que determina la cuota íntegra del impuesto, una tarifa que supone, con respecto al ejercicio del 2002, una disminución lineal de los tipos de gravamen del 3%, y se establece una bonificación del 80% de la cuota del impuesto por las donaciones de hasta 18.000 euros a favor de descendientes con destino específico a la adquisición de su primera vivienda habitual. En cuanto a los impuestos indirectos, las medidas incluidas en el capítulo II 14

afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, y en cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo reducido del 5% aplicable a la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes, y, por otro, se reconduce el tipo reducido del 2% para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias (aprobado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre) a una bonificación del 70% de la cuota, de modo que se ejerce la competencia normativa asumida en el marco del nuevo sistema de financiación para crear bonificaciones en la cuota de este impuesto; en cuanto a la modalidad de actos jurídicos documentados, se modifica la cuota gradual aplicable a los documentos notariales. El capítulo III recoge dos preceptos relativos a la tributación del juego, por los cuales se modifica la norma de devengo y el período impositivo de la tasa que grava las máquinas tragaperras, que pasa a ser trimestral, y, por consiguiente, se modifica el importe de las cuotas fijas. ..................................... El último capítulo de medidas fiscales contiene normas relativas a la gestión tributaria: la sección primera introduce normas que afectan determinadas obligaciones formales, algunas circunscritas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y otros con un alcance más general, como la contenida en el artículo 32 sobre la introducción de las nuevas tecnologías para la presentación de documentos y declaraciones. La sección segunda de este capítulo regula los acuerdos de valoración previa vinculante a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con los dos impuestos antes mencionados. Finalmente, la sección tercera incluye un único precepto, el artículo 34, por el cual se determina la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción respecto a estos mismos impuestos en caso de que el documento haya sido otorgado en el extranjero. Completan el bloque de medidas fiscales dos disposiciones adicionales. La primera autoriza al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles. Y la segunda, con la finalidad de dar publicidad y también, por lo tanto, más seguridad jurídica a los ciudadanos, dispone que cada uno de los departamentos ha de publicar, dentro del primer trimestre del 2003, la relación de las tasas que gestiona con indicación concreta de sus respectivas cuotas.

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Título I Medidas fiscales Capítulo I Impuestos directos SECCIÓN 1ª. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1. Deducciones en la cuota Con efectos de 1 de enero de 2003, en la parte correspondiente a la Generalidad de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, las siguientes deducciones: 1. Deducción por alquiler de la vivienda habitual 1.1. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a)

Que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:



Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.



Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.



Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.



Ser viudo o viuda y tener sesenta y cinco años o más.

b) (Redacción dada, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el artículo 13.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07) Que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar no sea superior a 20.000 euros anuales. c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de los rendimientos netos del sujeto pasivo. 1.2. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa y cumplan los requisitos establecidos por las letras b) y c) del apartado 1.1. 1.3. (Redacción dada, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el artículo 13.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra a del apartado 1.1 y por el 16

apartado 1.2, el importe máximo de la deducción es de 600 euros, y el de la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros. 1.4. Esta deducción sólo puede aplicarse una vez, con independencia de que en un mismo sujeto pasivo pueda concurrir más de una circunstancia de las establecidas por la letra a) del apartado 1.1. 1.5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 10% del gasto total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción. 1.6. Esta deducción es incompatible con la compensación por deducción en el arrendamiento de vivienda establecida por la letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1.7. Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril. 1.8. Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación. 1.9. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro durante más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio. 2. Deducción por inversión en la vivienda habitual (redacción dada, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el artículo 14 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). NOTA: Los porcentajes de deducción han sido modificados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo aplicables: con carácter general el 6 %, excepto los supuestos del párrafo 2, cuyo porcentaje es del 9 %. SI se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad, el 12 %. 2.1 De acuerdo con lo que disponen la letra c del artículo 38.1 de la Ley del Estado 21/2001, del 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley del Estado 35/2006, del 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:

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a) A todos los efectos, el 3,45%, excepto los supuestos a que se refiere el apartado 2.2, en que el porcentaje es del 6,45%. b) Si se trata de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que hace referencia el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, el 8,6%. 2.2 Solo pueden aplicar el porcentaje incrementado establecido por la letra a del apartado anterior los contribuyentes que cumplen alguna de las siguientes condiciones: a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no sea superior a 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de manera individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio. b) Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio. c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%. d) Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto. 2.3 Al efecto de la aplicación de esta deducción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en el paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

3. Deducción por el pago de intereses de préstamos al estudio universitario de tercer ciclo. Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios universitarios de tercer ciclo. 4. (Derogado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03). 5. Requisitos para la aplicación de las deducciones. Las deducciones establecidas por los apartados 1 a 4 quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. SECCIÓN 2ª. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 2. Mínimo exento 18

Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 108.200 euros. En el caso de que el contribuyente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, el mínimo exento se fija en 216.400 euros. SECCIÓN 3ª. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES ..................................... Artículo 4. Modificación de la reducción por discapacitados establecida por la letra b) del artículo 2 de la Ley 21/2001 (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ....................................... Artículo 8. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ........................................ Capítulo II Impuestos indirectos SECCIÓN ÚNICA.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 10. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes 1. (Redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 19 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

2. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. .........................................

Artículo 13. Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias 1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general 19

de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla. b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia. 2. (Redacción dada por el artículo 37 de la LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y financieras. DOGC 31/12/08 - BOE 26/01/09) La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición. 3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora. 4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales: a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación sólo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales. b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma. c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de la adquisición de la primera parte indivisa. d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación: – Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial. – Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. 5. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto. ....................................... 20

Capítulo V Normas de gestión SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES FORMALES Artículo 28. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ……………………………. Artículo 29. Obligaciones formales de las empresas de subastas y las demás entidades que hacen subastas de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido por la Ley del Estado 230/1963, General Tributaria, las entidades que hacen subastas de bienes están obligadas a enviar a la Dirección General de Tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en que han intervenido efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista debe comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación. Artículo 30.- Obligaciones formales de envío de información 1. Las obligaciones formales de los notarios, establecidas por el artículo 52 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993 y por el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Estado 29/1987, deben cumplirse en el formato que determine una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Esta información puede enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que debe presentarse obligatoriamente. 2. El cumplimiento de cualquier otra obligación legal de suministro regular de información de contenido tributario también debe enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que esta información debe presentarse obligatoriamente.

Artículo 31. Suministro de información relativa al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados Hidrocarburos 1. Los establecimientos de venta al público al detalle a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos, en los términos y las condiciones que se fijen por reglamento. 21

2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural. 3. Una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas debe aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que se establezcan en la misma. Artículo 32. Presentación de declaraciones y otros documentos por vía teleinformática Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, el Departamento de Economía y Finanzas debe promover la presentación teleinformática de declaraciones, escrituras públicas y otros documentos, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia. SECCIÓN SEGUNDA.- COMPROBACIÓN DE VALORES Artículo 33. Acuerdos de valoración previa vinculante 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos. 2. Los contribuyentes deben presentar su solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar a la misma una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual deben describirse de manera detallada el bien y sus características. 3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes. 4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el cual tiene efectos, en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente. 5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan. 22

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la solicitud de valoración previa. 7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad. 8. Por reglamento, el Gobierno debe regular las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por el presente artículo. SECCIÓN TERCERA.- PRESCRIPCIÓN Artículo 34. Prescripción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). .............................................. Disposición adicional primera.- Modelos de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41.1.a) de la Ley del Estado 21/2001, se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles. ................................................

Disposición derogatoria única 1. En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados: a) Los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro. b) La disposición adicional primera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. c) El apartado 3 del artículo 24 de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las Mutualidades de Previsión Social. 2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente Ley. ............................................... 23

Disposición final quinta.- Entrada en vigor La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, pero la modificación del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá efectos desde la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de Reforma del Sistema Financiero.

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Ley 7/2004, de 16 de julio de medidas fiscales y administrativas (DOGC 21/07/04 – BOE 29/09/04) PREÁMBULO Junto con la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2004, se presenta esta Ley de medidas fiscales y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y, el segundo, a las medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene 58 artículos, a los cuales es preciso añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, que la completan. El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en cuatro capítulos. Es preciso recordar, por lo que respecta a los tributos estatales cedidos, que las normas que contiene la presente ley han sido dictadas en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del actual sistema de financiación, establecido con carácter general por la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y, concretamente, por lo que respecta a Cataluña, por la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de los tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. El capítulo I, dedicado a los impuestos directos, contiene dos normas referidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio, respectivamente. En cuanto al impuesto sobre la renta, se establece una nueva deducción en el tramo autonómico de la cuota para los contribuyentes que hayan quedado viudos durante el ejercicio. Dicha medida pretende aminorar la carga impositiva que recae sobre el colectivo de personas viudas en el momento inicial de la nueva situación en que se hayan, ya que se considera que requieren una atención y una protección especiales. En el supuesto de que la persona contribuyente viuda tenga descendientes a su cargo, se considera pertinente disminuir la carga tributaria que recae sobre la misma, por lo que se fija una deducción superior a la que se establece con carácter general. Por otra parte, dado que la condición de viudedad se prolonga en el tiempo y que las dificultades que esta situación conlleva pueden ser también perdurables, se dispone la aplicación de la deducción fiscal con relación no sólo al ejercicio en que la persona contribuyente queda viuda, sino también a los dos ejercicios inmediatamente posteriores. Por lo que se refiere al impuesto sobre el patrimonio, se introduce una bonificación respeto a los llamados patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con disminución. Esta institución ha sido creada por la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, y sólo pueden ser beneficiarios los afectados por una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por 100 y los afectados por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por 100. El patrimonio especialmente protegido, sometido a un régimen especial de administración, queda directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Con el fin de facilitar la constitución de estos patrimonios, se establece una bonificación del 99 por 100 de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que pasen a formar parte de ellos. El capítulo II hace referencia a los impuestos indirectos. En primer lugar, con 25

relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se concretan los tipos de gravamen de los documentos notariales, con las novedades siguientes: por un lado, se implanta un tipo reducido del 0,3 por 100 para los documentos de constitución, para pequeñas y medianas empresas, de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca. A pesar de que el sujeto destinatario de tal medida, como contribuyente, es la sociedad de garantía recíproca, también debe redundar, indirectamente, en beneficio de la pequeña y mediana empresa, que ha de ver reducido sus costes en la concertación de las operaciones de financiación. Por otro lado, el tipo general aplicable a todos los documentos, salvo los que tengan atribuido un tipo específico, se fija en el 1 por 100, siguiendo así la tendencia observable en otras comunidades autónomas de régimen común de financiación. El capítulo II incluye también un artículo referido al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, por el que se fijan los tipos de gravamen autonómico conforme a lo previsto en la Ley que regula el sistema vigente de financiación autonómica y en la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que creó dicho tributo. ....................................... El último capítulo dedicado a las medidas fiscales, el capítulo IV, recoge otras normas tributarias. Estructurado en dos secciones, en la primera, dentro del ámbito de la gestión tributaria, se establece la obligación de los notarios de remitir telemáticamente a la Administración los documentos autorizados que tengan trascendencia tributaria. La sección segunda regula los pagos derivados de la gestión tributaria y establece que, mediante el sistema de minoración de ingresos, se efectúe el pago, por una parte, de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario, devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos cedidos, y, por otra parte, de la cantidad correspondiente a la confección de efectos timbrados. También se dispone que las deudas derivadas de las indemnizaciones por gastos de aval y los intereses que deriven se hagan efectivos por la vía de minoración de la cuenta de ingresos. .................................... Dentro de las disposiciones adicionales, se incluyen dos relativas a la materia fiscal. La primera establece la afectación de los rendimientos derivados de la aplicación del tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, establecido por el artículo 4, a la financiación de gastos sanitarios, y la segunda establece un mandato al Gobierno para que tome las medidas para minimizar los efectos derivados del incremento de este impuesto en beneficio de los sectores económicos afectados. ...................................... La primera de las tres disposiciones transitorias de la Ley, con relación con la deducción por viudedad en el impuesto sobre la renta establecida por el artículo 1, para evitar situaciones discriminatorias en su aplicación, permite a los contribuyentes que hayan quedado viudos en los ejercicios 2002 ó 2003 que puedan aplicar dicha deducción en la declaración-liquidación correspondiente al 2004, en el primer caso, y en las del 2004 y 2005, en el segundo caso. .................................................... La disposición final primera autoriza al Gobierno a regular los periodos y procedimientos de liquidación de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, 26

liquidación y recaudación de los tributos cedidos o de las cantidades correspondientes a la confección de los efectos timbrados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. ................................................... La disposición final tercera contiene un mandato al Gobierno para que presente al Parlamento un proyecto de Ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones en el marco de las competencias asumidas sobre este tributo. ................................................... TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Impuestos directos SECCIÓN PRIMERA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1. Deducción para los contribuyentes que queden viudos 1 1. Con efectos desde 1 de enero de 2004, en la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio pueden aplicarse una deducción de 150 euros. Esta deducción es aplicable a la declaración correspondiente al ejercicio en el que los contribuyentes queden viudos y en los dos ejercicios inmediatamente posteriores. 2. Si la persona contribuyente que queda viuda tiene a su cargo uno o más descendentes que, de conformidad con el artículo 43 del Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, computan a efectos de aplicar el mínimo por descendentes, puede aplicarse una deducción de 300 euros en la declaración correspondiente al ejercicio en que la persona contribuyente queda viuda, y a los dos ejercicios inmediatamente posteriores, siempre y cuando los descendentes mantengan los requisitos para computar a efectos de aplicar dicho mínimo.

SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 2. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible los hay que forman parte del patrimonio especialmente protegido de la persona contribuyente constituido al amparo de la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con disminución y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, la persona contribuyente puede aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de 1

Véase disposición transitoria primera. 27

la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos. CAPÍTULO II Impuestos indirectos ................................................. SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Artículo 4. Tipos de gravamen Con efectos desde 1 de agosto de 2004, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es el siguiente: a) Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros. b) Gasóleo de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros. c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada. e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

.....................................

CAPÍTULO IV Otras normas tributarias SECCIÓN PRIMERA. NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA Artículo 15. Obligación de envío telemático de los documentos autorizados por los notarios En los plazos y condiciones que se establezcan por reglamento, los notarios están obligados a enviar por vía telemática, a las delegaciones de la Dirección General de Tributos y las oficinas liquidadoras, los documentos a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y 52 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. SECCIÓN SEGUNDA. PAGOS DERIVADOS DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA Artículo 16. Régimen de pago de honorarios y confección de efectos timbrados Los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos y la cantidad correspondiente a la confección de los efectos timbrados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deben 28

hacerse efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los correspondientes tributos. Artículo 17. Gastos de aval Las deudas derivadas de las indemnizaciones por gastos de aval y los intereses que se deriven pueden hacerse efectivos por la vía de la minoración en la cuenta de ingresos en los términos que el Departamento de Economía y Finanzas determine. ......................................... Disposición adicional primera. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos Los rendimientos derivados del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos quedan afectados totalmente a la financiación de gastos sanitarios determinados con criterios objetivos. Disposición adicional segunda. Efectos del incremento del impuesto minorista sobre carburantes. El Gobierno debe adoptar las medidas pertinentes para minimizar los efectos del aumento de costes que implica el incremento del impuesto minorista sobre carburantes para los diversos sectores económicos. ................................................ Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que hayan quedado viudos durante los años 2002 ó 2003 pueden aplicarse la deducción establecida por el artículo 1 de la presente Ley, con los mismos requisitos y condiciones, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios que se especifican a continuación: a) En el caso de que la persona contribuyente haya quedado viuda en el año 2002, la deducción sólo es de aplicación en la declaración-liquidación del ejercicio 2004. b) En el caso de que la persona contribuyente haya quedado viuda en el año 2003, la deducción sólo es de aplicación en las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 2004 y 2005. ...................................... Disposición final primera. Autorización para la regulación de los periodos y procedimientos de liquidación de los honorarios derivados de la gestión tributaria Se faculta al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que, mediante una Orden, determine y regule los periodos y procedimientos de liquidación de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos o de las cantidades correspondientes a la confección de los efectos timbrados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos 29

documentados a que se refiere el artículo 16. ........................................................... Disposición final tercera. Proyecto de ley de regulación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones En el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de Ley que regule el impuesto sobre sucesiones y donaciones, en ejercicio y con el límite de las competencias normativas asumidas el marco de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. .................................... Disposición final sexta. Entrada en vigor La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras (DOGC 31/12/04 - BOE 17/02/05) PREÁMBULO ....................................... El texto legal se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la presente Ley contiene veintitrés artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Las medidas fiscales que se establecen en el título I de la presente Ley afectan, fundamentalmente, a los tributos propios de la Generalidad (capítulo I) y se dividen en dos secciones: la primera, dedicada al canon del agua, y la segunda, relativa a las tasas. El capítulo II contiene una regulación que afecta a los tributos cedidos, y el capítulo III, que completa el título I, incluye determinadas normas de gestión tributaria. ................................... En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo II contiene una regulación que afecta a la aplicación de las reducciones en las transmisiones por causa de muerte, y el capítulo III del título I contiene, como ya se ha indicado, determinados preceptos que afectan a la gestión tributaria. En el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se exonera de la obligación de presentar la autoliquidación en dos casos: en la transmisión de ciclomotores y en la transmisión de motocicletas y turismos de una antigüedad mínima de diez años, salvo los que hayan sido calificados de históricos o los que tengan un valor igual o superior a 40.000 euros. Además, se modifica el plazo de presentación de la autoliquidación, que pasa a ser de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato gravado. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones también se modifica el plazo de presentación para los casos de transmisión lucrativa inter vivos (donaciones), que también se fija en un mes, y se mantiene el plazo de seis meses para las transmisiones mortis causa. ....................................... La disposición adicional segunda incorpora una norma complementaria de la que aprobó la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que establece la obligación de los notarios de remitir telemáticamente las escrituras autorizadas que contengan actos sujetos a los impuestos anteriores, en el sentido de que dispone, además, que deben enviar una declaración informativa que debe contener los datos necesarios para la liquidación del correspondiente impuesto. Con tal medida, que se inserta en el marco de la colaboración con el Consejo General del Notariado, se pretende mejorar la gestión tributaria y evitar desplazamientos de los contribuyentes para efectuar los trámites de presentación y autoliquidación; todo ello aprovechando las utilidades que ofrecen las nuevas tecnologías.

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CAPÍTULO II Tributos cedidos SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 11. Aplicación de las reducciones establecidas por la Ley 21/2001. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ....................................... CAPÍTULO III Normas de gestión tributaria SECCIÓN PRIMERA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 12. Transmisiones patrimoniales onerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto no están obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en los siguientes casos de transmisión: a) Ciclomotores. b) Motocicletas, turismos y vehículos todo terreno, de diez años o más de antigüedad. 2. Quedan excluidos de lo que dispone el apartado 1 los siguientes vehículos: a) Los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, han sido calificados de históricos. b) Los vehículos cuyo valor sea igual o superior a 40.000 euros. El valor a que se refiere la presente letra es el determinado en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto. Artículo 13. Plazo de presentación. 1. Por los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizados a partir de 1 de enero de 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato. 2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar el plazo de presentación establecido por el apartado 1. SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 14. Plazo de presentación. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de 32

Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de esta Ley (DOGC 11/06/10). 1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato. 2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar los plazos de presentación establecidos por el apartado 1. ................................... Disposición adicional segunda. Envío telemático de documentos autorizados por los Notarios. En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información. ............................. Disposición final cuarta. Entrada en vigor La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2005.

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Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras (DOGC 31/12/05 – BOE 8/02/06) La presente ley de medidas financieras mantiene el criterio utilizado a partir de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, de incorporar los preceptos que, con vocación de permanencia, estén directamente relacionados con el ingreso y el gasto o con la administración del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, considerado este como parte integrante de la hacienda de la Generalidad. Es por ello que la presente ley se limita a efectuar aquellas modificaciones estrictamente necesarias y que requieren una norma como esta y no una temporal como la ley de presupuestos, especialmente cuando se modifican los elementos esenciales de las figuras tributarias. El texto legal se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la presente ley contiene veinte artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I recoge las medidas fiscales y está dividido en dos capítulos: el primero contiene las normas relacionadas con los tributos propios, y el segundo, las correspondientes a los tributos cedidos. ........................................ El capítulo II recoge dos preceptos relativos a la tributación del juego. Con relación a la tributación de las máquinas recreativas y de azar, se incrementan las cuotas en el 3% y se excluyen de tributación las llamadas máquinas con premio en especie. Por su parte, se regula por primera vez como norma propia de la Generalidad el tipo impositivo correspondiente a las apuestas que se realizan dentro del ámbito territorial de Cataluña y se incorpora la tributación de las llamadas apuestas de contrapartida. ................................. La disposición adicional primera establece el sistema para la obtención de los certificados tributarios para recibir subvenciones o ayudas. La segunda pretende dar continuidad a la disposición adicional tercera de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que autorizó a los titulares de los departamentos y a los de las entidades gestoras de servicios sociales a suscribir convenios de alcance plurianual por un plazo de tres años. Además, para facilitar la tramitación de los acuerdos plurianuales que establece la disposición adicional segunda de la presente ley, se incorporan los contenidos básicos de los actos que desarrollaban dicha disposición adicional tercera de la Ley 31/2002. La disposición adicional tercera de la presente ley declara la empresa Administració, Promoció i Gestió, SA, como entidad colaboradora de la Generalidad. La cuarta introduce una reducción, a favor de agricultores profesionales, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones con relación al régimen de pago único del 2006. La quinta permite la presentación de solicitudes de indemnización con relación a los supuestos determinados por la Ley del Estado 46/1997, de 15 de octubre, de amnistía.

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TÍTULO I Medidas fiscales ............................. CAPÍTULO II Tributos cedidos SECCIÓN ÚNICA. TRIBUTACIÓN SOBRE EL JUEGO Artículo 12. Máquinas recreativas y de azar Se modifica, con efecto a partir del 1 de enero de 2006, el artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: ........................................... Artículo 13. Tipo impositivo de las apuestas 1. El tipo impositivo correspondiente a las apuestas que se realizan en el ámbito territorial de Cataluña es, con efecto a partir del 1 de enero de 2006 y con carácter general, el 10% del importe total de los billetes o resguardos de participación, sea cual sea el medio a través del cual se hagan. 2. El tipo impositivo correspondiente a las apuestas de contrapartida es el 0,5%. Artículo 14. (Redacción dada, por el artículo 32 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. DOGC 31/12/07-- BOE 26/01/09) Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades. 1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de les personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Institut d'Estudis Catalans y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica. 2. También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija, en este caso, en el 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica. 3. Las deducciones establecidas por este artículo quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas. 35

4. Mediante una orden del consejero de Economía y Finanzas puede regularse, si procede, el procedimiento y el modelo de envío de la información a que se refiere el apartado 3. ................................. Disposición adicional primera. Certificados tributarios Las bases reguladoras de la convocatoria de otorgamiento de subvenciones o ayudas, si requieren la justificación de determinados datos tributarios de los solicitantes como condición para obtenerlas, deben establecer que sea directamente el órgano gestor el que obtenga, con el consentimiento de la persona interesada, el certificado tributario correspondiente por vía telemática por medio del Departamento de Economía y Finanzas. ................................. Disposición adicional cuarta. Reducción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por derechos de pago único 1. Con relación al régimen de pago único regulado por el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican varios reglamentos, se puede aplicar, en las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás tipos de negocio jurídico gratuito de importes de referencia y de derechos provisionales o definitivos de dicho régimen, a favor de agricultores profesionales, una reducción, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, del 100% del valor neto de los bienes afectos, hasta un límite de 36.000 euros del importe de referencia o del valor de los derechos provisionales o definitivos. 2. La misma reducción a que se refiere el apartado 1 puede aplicarse en el supuesto de que el causahabiente o la causahabiente que resulte adjudicatario aporte su condición de agricultor o agricultora profesional a cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 3. La reducción solo es aplicable a las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás negocios jurídicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 que se efectúen antes de que finalice el plazo de solicitud de ayudas del régimen de pago único del año 2006. 4. Se considera agricultor o agricultora profesional, al efecto de lo dispuesto por los apartados 1 y 2, el que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la Ley del Estado 19/1995. ................................ Disposición derogatoria única ................................. 2. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente ley. .................................. 36

Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2006.

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Ley 5/2007, de 4 de julio, medidas fiscales y financieras (DOGC 06/07/07) .................................... El título I recoge las medidas fiscales y se divide en tres capítulos. El primero contiene las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo, las correspondientes a los tributos cedidos, y el tercero, las relativas a otras normas fiscales. ................................................ El capítulo II contiene los preceptos referidos a los tributos cedidos. En cuanto a la estructura formal, este capítulo se divide en tres secciones. La primera está dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas; la segunda, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y la tercera, a las medidas relacionadas con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Por lo que se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas, las medidas resultan de la necesaria adaptación de la normativa de Cataluña a la Ley del Estado 35/2006, del 29 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos de sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en que destaca la introducción de nuevos porcentajes autonómicos en la deducción por inversión en la vivienda habitual. Esta adaptación a dicha ley se produce también en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Por lo que a este último se refiere, se modifica, además, el tipo reducido aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña, que pasa del 0,3% al 0,1%, y, en el marco de las políticas de fomento de acceso de los jóvenes a la vivienda, se crea un nuevo tipo reducido del 0,5% aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no exceda de los 30.000 euros. El capítulo III, dedicado a otras medidas fiscales, cierra el título I. Este capítulo, en ejercicio de las competencias normativas en materia de tributos cedidos, regula aspectos de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. ............................ TÍTULO I Medidas fiscales ....................................... Capítulo II Tributos cedidos SECCIÓN PRIMERA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Artículo 13. Deducción por alquiler de la vivienda habitual 1. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, la letra b del apartado 1.1 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo: ............................ 2. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el apartado 1.3 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: ............................... Artículo 14. Deducción por inversión en la vivienda habitual Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: ............................... Artículo 15. Deducciones en la cuota por donaciones a determinadas entidades Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el artículo 14 de la Ley 21/2005, del 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo: ................................. SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 16 Deducción en la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones DOGC 11/06/10). ...................................... SECCIÓN TERCERA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 17 Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo: ...................................... Artículo 18 Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos 39

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: .......................................... Artículo 19 Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: .................................. Artículo 20 Tipos de gravamen de los documentos notariales Se modifica el artículo 7 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: ...................................... Capítulo III Otras medidas fiscales Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones (redacción dada por el artículo 15 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. DOGC 31/12/07-BOE 27/02/08) Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario. ........................................ Disposición transitoria. Compensaciones fiscales Los contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 y tengan derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido por la presente ley para la deducción autonómica mencionada los resulte menos favorable que el regulado por la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, como consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por la 40

utilización de financiación ajena, tienen derecho a la compensación fiscal en los términos que establezca la Ley de presupuestos. Disposición derogatoria Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se opongan a ella o resulten incompatibles. Disposición final Tercera. Entrada en vigor La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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LEY 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008 (DOGC 31/12/07- BOE 27/02/08) ................................ Disposición transitoria. Compensación fiscal por la deducción por inversión en la vivienda habitual. 1. De conformidad con la disposición transitoria de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, y de acuerdo con lo establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para 2008, con relación a la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2007, debe entenderse que, en el territorio de Cataluña, el importe del incentivo teórico es el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción que determina el artículo 1º 2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no puede ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción correspondiente de los que determinan los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1º de la Ley 31/2002, para los supuestos de que no se utilice financiación ajena, en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. DISPOSICIONES FINALES Cuarta. Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2008.

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DECRETO LEY 1/2008, de 1 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera. (DOGC 3/07/08) PREÁMBULO La economía catalana está experimentando una clara desaceleración de la actividad económica, que se explica principalmente por una caída muy fuerte del sector de la construcción de la vivienda, agravada por la persistencia de las restricciones de liquidez del sistema financiero. Ante este contexto, el Gobierno de Cataluña ha decidido poner en marcha diversas actuaciones de impulso a la actividad económica, financiera y empresarial, con el objetivo de contrarrestar, atenuar y paliar la situación económica catalana actual. Este Decreto ley se enmarca dentro de las 42 medidas de dinamización económica y de soporte a los sectores sociales mas afectados por la desaceleración que, en fecha 15 de abril de 2008, el consejero de Economía y Finanzas presentó al Gobierno. La adopción de alguna de estas medidas justifica que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del decreto ley que le reconoce el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; al darse el supuesto de hecho que habilita a utilizarlo: la necesidad extraordinaria y urgente. Así, resulta necesario actuar de manera inmediata y ampliar determinadas líneas de financiación. Por un lado, se incrementa el límite de endeudamiento autorizado al Instituto Catalán de Finanzas; por otro lado, se amplía la autorización para prestar avales en relación con operaciones de titulización de activos, con la finalidad de garantizar al sector empresarial el acceso a los recursos financieros necesarios para desarrollar su actividad. Además, se ejercita la capacidad normativa reconocida a la Generalidad de Cataluña, sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, introduciendo un beneficio fiscal en relación a la rehabilitación de la vivienda habitual. Para que las medidas sean efectivas es necesario que se apliquen ya en el ejercicio presupuestario del 2008, en especial la medida fiscal que debe ser aplicable a la liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al año 2008. El Decreto ley contiene tres artículos: el primero está dedicado a las operaciones de endeudamiento a largo plazo; el segundo, a los avales y, por último, el tercero, que establece una deducción por rehabilitación de vivienda habitual. La disposición transitoria determina la aplicación de esta deducción ya desde el 1 de enero de 2008, para que los contribuyentes puedan beneficiarse de la misma en la declaración del impuesto sobre la renta del presente ejercicio. Finalmente, cierran la ley una disposición derogatoria y una final. En conclusión, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno, DECRETO: .................................

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Artículo 3.º (Redacción dada por el artículo 33 de la LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y financieras. DOGC 31/12/08 - BOE 26/01/09) Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual. 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2008 y sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se establece en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 1,5% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la rehabilitación de la vivienda que constituya o deba constituir la vivienda habitual del contribuyente o la contribuyente. 2. La base máxima de la deducción regulada por el presente artículo se establece en el importe aprobado por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas como base máxima de la deducción por inversión en la vivienda habitual. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Lo dispuesto en el artículo 3.º de este Decreto ley será de aplicación a partir del 1 de enero de 2008. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que se establece en este Decreto ley. DISPOSICIÓN FINAL Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya.

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LEY 15/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2009 (DOGC 31/12/08 – BOE 26/01/09) ................................. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Compensación fiscal por la deducción por inversión en la vivienda habitual. 1. De conformidad con la disposición transitoria de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, y de acuerdo con lo establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para 2009, con relación a la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2008, debe entenderse que, en el territorio de Cataluña, el importe del incentivo teórico es el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2008 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción que determina el artículo 1.º 2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no puede ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción correspondiente de los que determinan los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1.º de la Ley 31/2002, para los supuestos de que no se utilice financiación ajena, en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. DISPOSICIONES FINALES ................................. Cuarta. Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y financieras (DOGC 31/12/08 - BOE 26/01/09) PREÁMBULO Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2009 se presenta la presente ley de medidas fiscales y financieras, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En su conjunto, la Ley contiene un total de cincuenta y tres artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final, que la completan. El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, concretamente las que se refieren al canon del agua, a las tasas de la Generalidad y a las contribuciones especiales; el segundo capítulo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos. ................................. En cuanto a los tributos cedidos, en la sección primera, dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifican aspectos formales en las reducciones ya existentes de la cuota y se incrementa hasta el 25% la deducción por donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. En lo concerniente al impuesto sobre sucesiones y donaciones, materia a la que se dedica la sección segunda, debe señalarse la modificación de la reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante, en la cual se amplía, en determinadas circunstancias, el concepto de vivienda habitual con el objetivo de considerar como tal la que lo había sido hasta los dos años anteriores a la defunción del causante a pesar de que no residiese en ella en este momento. En la sección tercera, por su parte, para hacer menos gravosa la situación del sector inmobiliario, dentro del ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se amplía de tres a cinco años el plazo de que disponen las empresas para transmitir el inmueble y poder disfrutar, con carácter definitivo, de la bonificación de la cuota. ................................. La presente ley también contiene seis disposiciones adicionales y seis disposiciones transitorias. Destaca la disposición transitoria tercera, que establece que el plazo de cinco años establecido por la presente ley para el disfrute definitivo de la bonificación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas es también aplicable en lo que se refiere a los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado por la normativa anterior. La Ley finaliza con una disposición derogatoria y con una disposición final que fija su entrada en vigor. ................................. TÍTULO I 46

Medidas fiscales ................................. CAPÍTULO II Tributos cedidos SECCIÓN PRIMERA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 32. Deducciones en la cuota por donaciones a determinadas entidades. Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifica el artículo 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo: ................................. Artículo 33. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual. Se modifica el artículo 3.º del Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera, que queda redactado del siguiente modo: ................................. Artículo 34. Deducción en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y de custodia del territorio. 1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia. 2. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica. 3. La deducción establecida por este artículo queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas. SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Artículo 35. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). …………………………. Artículo 36. Reducción por la adquisición mortis causa de bienes culturales. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ...................................... SECCIÓN TERCERA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 37. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias. Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo: ................................. TÍTULO II Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas ................................... DISPOSICIONES ADICIONALES .................................... Sexta. Compensación del importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores. 1. De acuerdo con las disposiciones presupuestarias para el ejercicio del 2009, se compensa el importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores con ocasión de las adquisiciones del gasóleo que hayan tributado de acuerdo con el tipo de gravamen establecido por el artículo 4.º de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008. 2. El procedimiento, el calendario, la cuantía y los beneficiarios, en cuanto al reconocimiento de este derecho, se hacen efectivos de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................ 48

Tercera. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias. El plazo de cinco años establecido por el artículo 13.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, es también aplicable en relación con los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado en la normativa anterior. Dicho plazo se entiende prorrogado automáticamente por el tiempo que falte hasta cumplir el período de cinco años computado desde la fecha de adquisición de la vivienda. DISPOSICIÓN FINAL La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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LEY 25/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010 (DOGC 31/12/09 - BOE 18/01/10)

PREÁMBULO ............................................

Finalmente, la Ley se completa con veinte disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales. Estas últimas contienen las normas relativas a la prórroga de disposiciones, así como la habilitación para las adaptaciones técnicas que se deriven de reorganizaciones administrativas. …………………………….. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Compensación fiscal por la deducción por inversión en la vivienda habitual. 1. De conformidad con la disposición transitoria de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, y de acuerdo con lo establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, con relación a la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2009, hay que entender que, en el territorio de Cataluña, el importe del incentivo teórico es el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción determinados por el artículo 1.º 2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no puede ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción correspondiente de los que determinan los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1.º de la Ley 31/2002, para los supuestos de que no se utilice financiación ajena, en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

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LEY 26/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03)

PREÁMBULO ............................................

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2010, se presenta esta ley de medidas fiscales, financieras y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la Ley contiene un total de sesenta y cinco artículos, a los que deben añadirse las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que la completan. El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, mientras que el segundo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos. Entre las medidas relativas a los tributos propios, se modifican, en primer lugar, algunos elementos configuradores del gravamen de protección civil; en cuanto al régimen de tasas, debe mencionarse la modificación de las tasas relacionadas con las licencias de caza y el permiso de pesca, así como la aprobación de una tasa de derechos de concesión de las autorizaciones de trabajo para extranjeros, que se inscribe en el marco del Acuerdo de traspaso a la Generalidad de las funciones y los servicios en materia de inmigración. En cuanto a la contribución especial para establecer, mejorar y ampliar los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, y para incrementar la seguridad jurídica, se concretan conceptos configuradores del hecho imponible. En cuanto a los tributos cedidos, en la sección primera, dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se crean dos nuevas deducciones de la cuota íntegra del tributo en la parte correspondiente a la comunidad autónoma. Una, en concepto de inversión por haber invertido en la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente. Otra, por haber invertido en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. La sección segunda modifica el impuesto sobre sucesiones y donaciones. En el ámbito de la tributación sobre el juego, a la que se dedica la sección tercera, se deflacta el impuesto que grava el juego del bingo; también se establece una norma de devengo específica para las máquinas recreativas en los supuestos de suspensión temporal del permiso de explotación. Cierra este título I una sección dedicada a la regulación de aspectos de gestión y obligaciones formales, en la que destaca la ampliación a dos años del aplazamiento para satisfacer el impuesto sobre sucesiones y donaciones. …………………………………….

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TÍTULO I Medidas fiscales ……………………………………. CAPÍTULO II Tributos cedidos SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 20. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación. 1. El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma, y con efecto desde el 1 de enero de 2010, una deducción del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros. 2. Para poder aplicar la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones: a) La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente computada junto con las del cónyuge o la cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto. b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: Primero. Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral. Segundo. Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña. Tercero. Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.º 8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Cuarto. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Quinto. En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debe haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación. c) El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en 52

ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión. d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años. f)

Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b, y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos por los apartados 2.a, 2.e y 2.f comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados. Artículo 21. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. 1. Con efecto desde el 1 de enero de 2010, en la parte de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la comunidad autónoma, el contribuyente o la contribuyente puede aplicarse una deducción del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aprobado por acuerdo del Gobierno del Estado en el Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005 y regulado por las circulares 1, 2, 3 y 4 del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros. 2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos: a) La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social. b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente o la contribuyente durante un período de dos años, como mínimo. c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.º 8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3. El incumplimiento de los requisitos anteriores durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de adquisición de la participación comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la aplicación de la 53

deducción que se ha convertido en improcedente, junto con los intereses de demora devengados. SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 22. Reducciones personales. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). …………………………. Artículo 23. Reducción para personas de la tercera edad (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). …………………………. Artículo 24. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). …………………………. Artículo 25. Reducción adicional (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ………………………….. Artículo 26. Régimen de opción de las reducciones personales y adicionales. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). …………………………... Artículo 27. Tarifa. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). …………………………… Artículo 28. Coeficientes multiplicadores. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ……………………………. Artículo 29. Situaciones convivenciales de ayuda mutua. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). …………………………….

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SECCIÓN TERCERA. TRIBUTACIÓN SOBRE EL JUEGO Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas. Se modifica la letra a del artículo 33.1 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas fiscales y de adaptación al euro, que queda redactada del siguiente modo: …………………………… Artículo 31. Devengo. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1998, que queda redactado del siguiente modo: ……………………………

SECCIÓN CUARTA. GESTIÓN Y OBLIGACIONES FORMALES

Artículo 32. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por las oficinas de gestión. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ……………………………. Artículo 33. Obligaciones formales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar las deducciones, aprobadas por la Generalidad en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente y por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos. …………..………………

DISPOSICIONES ADICIONALES ………………………… Quinta. Devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos soportado por agricultores y ganaderos. 1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores en ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.12 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. 55

2. El importe de la devolución es igual al resultado de aplicar el tipo de seis euros por mil litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente utilizado en agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998. 3. A los efectos de la devolución establecida por el apartado 1, se consideran agricultores las personas o entidades que en el período indicado han tenido derecho a utilizar el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley del Estado 38/1992 y que, efectivamente, lo han usado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, y que, además, han sido inscritos, con relación al ejercicio de estas actividades, en el censo de obligaciones tributarias al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. 4. El proceso de devolución debe realizarse por el procedimiento que establezca el consejero o consejera de Economía y Finanzas y puede comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal. ……………………………….. Séptima. Carácter de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones. (Disposición derogada por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ……………………………… Octava. Aplicación progresiva de las reducciones personales y adicionales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. (Disposición derogada por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10). ……………………………… Novena. Autorización de modificaciones presupuestarias por la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar el resultado derivado de la aplicación de las medidas contenidas en la sección segunda del capítulo II del título I y en la disposición adicional octava. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Se derogan: ………………………………..

e) El apartado 4 del artículo 1.º de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de conformidad con el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. ………………………………..

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j) El artículo 2.º 1.a de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. ……………………………….. 3. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por esta ley, se opongan a ella o resulten incompatibles con la misma.

DISPOSICIONES FINALES ……………………………….. Tercera. Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contenidas en esta ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento, antes del 31 de enero de 2010, un proyecto de ley que regule dicho impuesto, con el alcance permitido por la normativa vigente en materia de cesión de tributos. Cuarta. Entrada en vigor. 1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los artículos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i de la disposición derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. ………………………………..

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DECRETO LEY 3/2010, de 29 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público (DOGC 31-05-10)

Preámbulo La profundidad de la crisis económica ha llevado a todos los estados a poner en marcha, en gran parte de forma coordinada, medidas proactivas con el fin de mantener en un nivel elevado la demanda de sus respectivos sistemas económicos y también para dar apoyo a los sectores sociales que han sufrido un mayor impacto de la crisis. Estas medidas, junto con el efecto del funcionamiento de los estabilizadores automáticos existentes en las economías modernas, han dado lugar a que, con carácter general, las administraciones públicas hayan alcanzado elevados niveles de déficit desconocidos en las últimas décadas. Una vez ha empezado a remitir la crisis económica en el ámbito internacional, había que iniciar un proceso de recuperación de los equilibrios en las finanzas públicas. En el ámbito de la Unión Económica y Monetaria se han acordado calendarios específicos a fin de que cada uno de los países que integran la Unión sitúe el nivel de su déficit dentro de los márgenes que prevé el Pacto de estabilidad y crecimiento, es decir, dentro del límite del 3% en relación a su producto interior bruto. Sin embargo, la inestabilidad en los mercados financieros y los problemas específicos de las finanzas de algunos países integrantes de la UEM han acabado generando dificultades crecientes para la financiación de las administraciones públicas y la extensión en los mercados de la desconfianza sobre la capacidad efectiva de éstas para llevar a cabo el proceso de consolidación fiscal. La UEM ha reaccionado creando, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional, un mecanismo de apoyo y rescate de las finanzas públicas de sus estados miembros como instrumento para aportar credibilidad a los mercados financieros. Sin embargo, esta medida ha exigido un mayor compromiso por parte de los estados miembros y, en especial, por aquéllos que presentan desequilibrios más graves en sus finanzas, lo cual les ha forzado a acelerar sus planes de consolidación y a hacerlos más estrictos. Éste ha sido también el caso de España, donde el Gobierno del Estado, por medio del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, ha adoptado medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, entre las que incluye determinados aspectos de carácter básico que, por lo tanto, son de aplicación general a las comunidades autónomas. En este contexto, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha decidido poner en marcha varias medidas con el fin de acelerar la reducción de su propio déficit público. ………………………………..

Por otra parte, se ejercita la capacidad normativa reconocida a la Generalidad de Cataluña sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ya que se introducen modificaciones en los tipos generales, así como sobre el impuesto especial sobre determinados medios de transporte. 58

La urgencia en la adopción de estas medidas justifica que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del decreto ley que le reconoce el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, ya que concurre el supuesto de hecho que lo habilita a recurrir: la necesidad extraordinaria y urgente. Así, es necesario actuar de manera inmediata y llevar a cabo, en especial, las modificaciones en la vigente Ley de presupuestos, que deben considerarse necesarias con el fin de adaptar la referida Ley a las disposiciones que con carácter de básicas ha dictado el Estado, modificaciones que, por lo tanto, se ajustan escrupulosamente a lo que se determina en la norma estatal y que producirá efectos en cuanto a la materia retributiva a partir del 1 de junio de 2010. Por lo tanto, no se altera el contenido material y básico de la competencia del Parlamento dado que tal y como sucedió en la Ley de presupuestos vigente en materia retributiva existe una vinculación con la normativa básica. ……………………………….. El Decreto ley contiene 6 artículos, 7 disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una de final, de entrada en vigor, en la que se prevé una vacatio legis inferior a la ordinaria, atendiendo su excepcionalidad y urgencia, con excepción de las medidas en materia tributaria. Por todo eso, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno, Decreto: …………………………… Artículo 4.º Transmisiones patrimoniales onerosas. Con efecto a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, se modifica el artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado de la manera siguiente: …………………………… Artículo 5.º Actos jurídicos documentados. Con efecto a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, se modifica la letra e del artículo 7.º de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada de la manera siguiente: …………………………… Artículo 6.º Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Con efecto a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, y al amparo del artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16%. …………………………… 59

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que se establece en este Decreto ley.

DISPOSICIÓN FINAL Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo los artículos 4.º, 5.º y 6.º, que entran en vigor el 1 de julio de 2010.

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LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (DOGC 11/06/10 y corrección de errores de 16/09/10)

Preámbulo I El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo estatal directo de carácter personal que grava el incremento de patrimonio de las personas físicas derivado de la recepción de una herencia, de la aceptación de una donación o de la percepción de una cantidad proveniente de un seguro de vida. El sistema tributario vigente, que se fundamenta en los principios constitucionales de igualdad y de progresividad y que no puede tener alcance confiscatorio, impone que todo el mundo contribuya al sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad económica. El impuesto sobre sucesiones y donaciones, junto con el impuesto sobre la renta de las personas físicas -del que es complementario, tal y como lo determina la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones-, constituye un elemento importante para garantizar la progresividad de dicho sistema, contribuyendo al mismo tiempo a la redistribución de la riqueza, puesto que detrae de cada adquisición gratuita una cantidad a favor del tesoro público. Sin embargo, la aprobación de determinadas reducciones y, sobre todo, la tendencia en determinadas comunidades autónomas del Estado a reducir al máximo las cuotas tributarias resultantes, hasta la práctica supresión del impuesto para muchos contribuyentes, tanto en la modalidad de sucesiones como en la de donaciones, han provocado cierta tendencia a percibir este tributo como un impuesto que grava en exceso las herencias bajas y medias y han hecho que se cuestione y se debata su utilidad y su pervivencia. Conocedor de esta situación, el legislador ha impulsado la reforma del impuesto, con la voluntad de mantener su posición dentro del sistema tributario, pero, a la vez, corrigiendo las inequidades subyacentes. Así, mediante la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, el Parlamento aprobó nuevos importes sensiblemente más altos para las reducciones personales, y estableció una nueva reducción para la gente de la tercera edad y una reducción adicional aplicable al exceso de base imponible. Este conjunto de modificaciones supusieron la exclusión de tributación para un número elevado de contribuyentes. Asimismo, el Parlamento aprobó una nueva tarifa más simple, con menos tramos, y mantuvo los coeficientes multiplicadores más bajos para cada grupo de parentesco. La misma Ley 26/2009, sin embargo, dispone que la reforma del impuesto no debe limitarse a la aprobación de unas normas reguladoras de los aspectos cuantitativos más relevantes, y en este sentido ordena al Gobierno que presente un nuevo proyecto de ley que aborde una regulación completa del impuesto. La presente ley, pues, da cumplimiento a este mandato, dentro del marco de las competencias normativas que tiene hoy reconocidas la Generalidad a través de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. 61

Al mismo tiempo, la ley presente reúne en un solo texto y sistematiza, si procede con una redacción más comprensible, la normativa propia vigente, que se hallaba dispersa en varias leyes de acompañamiento de los presupuestos, con lo que se contribuye a una mayor seguridad jurídica, con el objetivo de que la regulación sea tan completa como sea posible, e incorpora y mejora, si procede, las normas estatales vigentes en Cataluña. Los objetivos de esta Ley, pues, son tres: - Reforzar la seguridad jurídica, con una nueva sistematización y redacción y con la incorporación al texto de normas que precisan o aclaran conceptos. - Reunir en un solo texto todas las normas vigentes en distintos textos legales y, a la vez, introducir nuevas normas, relativas a ámbitos hasta ahora no regulados por normativa propia de Cataluña, con la clara voluntad de enfrentar una regulación completa e integral del impuesto, dentro de los márgenes de capacidad normativa que permite el vigente sistema de cesión de tributos. - Simplificar y mejorar la gestión del impuesto. II La Ley contiene un total de setenta y cinco artículos, agrupados en seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I contiene las disposiciones referidas a las adquisiciones por causa de muerte, y regula, concretamente, las reducciones aplicables a la base imponible del tributo. En este primer bloque se recogen las reducciones ya existentes, con incremento de los importes de la reducción por discapacidad y por seguros de vida, y, además, se eleva hasta el 97% el porcentaje de reducción en caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales. Por otro lado, se crea como propia la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades por parte de personas que, si bien no tienen relación de parentesco con el causante, sí que tienen determinados vínculos laborales o profesionales con la entidad y una antigüedad que las hace merecedoras de disfrutar del beneficio fiscal, siempre y cuando mantengan los bienes y la actividad empresarial o profesional durante un plazo mínimo de cinco años. Es en este sentido que la ampliación del alcance de la reducción llamada «de la empresa familiar» persigue también la finalidad primera y última del beneficio fiscal, que no es otra que la pervivencia del tejido empresarial productivo del país en su tránsito intergeneracional. Hay, pues, una voluntad patente de incentivar esta fuente de riqueza y empleo. Con relación a las reducciones para la empresa familiar, cabe destacar que la Ley, a la luz de la experiencia de la gestión tributaria en la aplicación de estas reducciones incorpora ciertos preceptos provenientes de otras normas tributarias, con el objetivo de aumentar la precisión y la seguridad jurídica de la normativa reguladora de este tributo. Se trata de puntualizaciones totalmente ajustadas a la finalidad propia de estas reducciones, que no es otra que la de favorecer la transmisión del tejido empresarial de generación en generación, minorando sensiblemente el coste fiscal que la grava. 62

Así, el artículo 7.º de la Ley, sin perjuicio de un futuro despliegue reglamentario más exhaustivo, incorpora el concepto de actividad empresarial o profesional que rige en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con estos mismos alcance y origen, el artículo 8.º introduce una primera noción de bienes afectos. Y, en el ámbito de la reducción por la adquisición de participaciones, el artículo 12, relativo al concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, acoge el concepto proveniente de la normativa del impuesto sobre sociedades. En este mismo ámbito, y en cuanto a los beneficios fiscales que se otorgan a la empresa familiar, es preciso remarcar que la Ley, igual que las regulaciones anteriores, excluye de las reducciones aquellas estructuras que, más o menos organizadas bajo la apariencia de empresa, acogen en realidad meros patrimonios personales. El título II regula las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones lucrativas. Ésta es una de las principales novedades de la Ley, que incorpora y mejora la normativa estatal, ampliándola con nuevas normas y reglas, con el objetivo de garantizar una mayor seguridad jurídica en la aplicación de esta normativa. La Ley también crea tres nuevas reducciones: en primer lugar, la reducción por la donación de dinero a descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades; en segundo lugar, la reducción por la donación a terceras personas sin vínculo de parentesco con el donante de bienes y derechos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades, y finalmente la reducción por aportaciones a patrimonios protegidos. El título III, dedicado a la deuda tributaria, regula la tarifa y la cuota tributaria de las dos modalidades del impuesto. Mantiene la tarifa para las donaciones entre las personas de los grupos I y II y la estructura y los importes de la tarifa general para el resto de hechos imponibles, y mantiene también la supresión de los coeficientes por patrimonio preexistente que había aprobado la Ley 26/2009. El título IV se ocupa, en relación con las disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos, del tratamiento fiscal de las parejas estables, de las relaciones paternofiliales de hecho y de los acuerdos de valoración previa vinculantes. Finalmente, los títulos V y VI, que incorporan normas relativas a obligaciones formales y a la aplicación del tributo, cierran esta regulación básica y completa del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

TÍTULO I Adquisiciones por causa de muerte CAPÍTULO I Reducciones de la base imponible SECCIÓN PRELIMINAR. RÉGIMEN GENERAL 63

Artículo 1.º Base liquidable. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las que correspondan a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida y las de bienes del causante adquiridos con pacto de supervivencia, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible las reducciones que establece el presente capítulo, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal. 2. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado: -

artículo 2.º (reducción por parentesco)

-

artículo 3.º (reducción por discapacidad)

-

sección segunda (reducción por seguros)

-

sección tercera (reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica)

-

sección cuarta (reducción por la adquisición de participaciones en entidades)

-

sección sexta (reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante)

-

sección séptima (reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal)

-

sección novena (reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural)

-

sección undécima (reducción por sobreimposición decenal).

3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente son reducciones propias: –

artículo 4.º (reducción para personas de la tercera edad)



sección quinta (reducción por adquisición de participaciones por parte de personas con vínculos laborales)



sección octava (reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente)



sección décima (reducción por bienes del patrimonio natural)



sección duodécima (reducción adicional).

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4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que establece el presente capítulo, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

SECCIÓN PRIMERA. REDUCCIONES POR CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Artículo 2.º Reducción por parentesco. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, en razón del grado de parentesco entre el adquirente y el causante: a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 275.000 euros, más 33.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 539.000 euros. b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes): – Cónyuge: 500.000 euros. – Hijo: 275.000 euros. – Resto de descendientes: 150.000 euros. – Ascendientes: 100.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 50.000 euros. d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco. 2. Los importes que establece el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte, en los términos del artículo 31, por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones: a)

Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual, que establece la sección sexta, reducción que es aplicable en todos los casos.

b)

Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

c)

Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente. 65

Artículo 3.º Reducción por discapacidad. Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco entre el adquirente y el causante, en las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas con disminución física, psíquica o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, se aplica una reducción de 275.000 euros. Si el grado de minusvalía es igual o superior al 65%, la reducción es de 650.000 euros. A tales efectos, los grados de minusvalía son los que se establezcan de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 4.º Reducción para personas de la tercera edad. 1. En las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros. 2. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad que establece el artículo 3.º. SECCIÓN SEGUNDA. REDUCCIONES POR SEGUROS DE VIDA Artículo 5.º Reducción por seguros de vida. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducción del 100%, con un límite de 25.000 euros, de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, de descendiente o de ascendiente. En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario. 2. La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en el presente artículo.

SECCIÓN TERCERA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA Artículo 6.º Supuestos de aplicación. 1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante.

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2. La reducción establecida en el apartado 1 también se aplica respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o el causante se los haya atribuido. 3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones que determina la presente sección, cumplan en la fecha de la muerte del causante los siguientes requisitos: a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima acreditada de diez años. b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa. Artículo 7.º Concepto de actividad empresarial o profesional. 1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional aquella actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. 2. Deben determinarse por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1. Artículo 8.º Bienes afectos. 1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad. b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica. c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los 67

activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros. 2. Si los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles. 3. Deben determinarse por reglamento, con carácter exhaustivo, las condiciones y los requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales para ser considerados afectos a la actividad económica a efectos de la reducción establecida en la presente sección. Artículo 9.º Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

SECCIÓN CUARTA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES

Artículo 10. Supuesto de aplicación. 1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. 2. En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97%. 3. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Artículo 11. Requisitos. 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. 68

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5% del mismo, computado individualmente, o el 20%, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad. c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2. 2. A efectos de lo establecido en la letra c del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 7.º. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras a y b del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b del apartado 1, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas. 3. Deben desplegarse por reglamento los requisitos que determina el apartado 1.

Artículo 12. Concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. 1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la cual, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas. 2. Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. 3. Para determinar, a efectos de lo establecido en el apartado 2, la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a) No se computan los siguientes valores: –

Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias. 69



Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.



Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.



Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con el apartado 1, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores o elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a, si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas. Artículo 13. Actividad económica y bienes afectos. Para determinar, al efecto de la reducción establecida en la presente sección, si se desarrolla una actividad económica, o si esta actividad tiene elementos patrimoniales afectos, es preciso atenerse, respectivamente, a las reglas que determinan los artículos 7.º y 8.º, excepto en relación con los activos a que se refiere el último inciso de la letra c del artículo 8.º 1, los cuales pueden estar afectos a la actividad económica.

Artículo 14. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

SECCIÓN QUINTA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES POR PARTE DE PERSONAS CON VÍNCULOS LABORALES O PROFESIONALES

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Artículo 15. Supuesto de aplicación. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relación de parentesco determinada en el artículo 10, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de la reducción del 95% del valor de las participaciones adquiridas por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. 2. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Artículo 16. Requisitos. 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Los establecidos en el artículo 11.1. b) El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha. c) La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser de más del 50%; si se trata de sociedades laborales, la participación debe ser de más del 25%. 2. Los requisitos y las condiciones que determinan los artículos 12, 13 y 14 se aplican también a la reducción establecida en la presente sección.

SECCIÓN SEXTA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CAUSANTE Artículo 17. Supuesto de aplicación. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación; en cualquier caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor de 180.000 euros.

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Artículo 18. Requisitos. 1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros. 2. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte. 3. Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía su residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, en los términos establecidos en el apartado 1, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose dicha limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la prohibición de cesión a terceros establecida en el apartado 1. Artículo 19. Regla de mantenimiento. 1. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

2. El supuesto de subrogación a que se refiere el apartado 1 se aplica tanto si el importe resultante de la transmisión de la vivienda habitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el préstamo o crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su vivienda habitual. La subrogación debe producirse en ambos casos en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.

SECCIÓN SÉPTIMA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE DETERMINADAS FINCAS RÚSTICAS DE DEDICACIÓN FORESTAL Artículo 20. Supuesto de aplicación. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos: a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación. 72

b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal. c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido. Artículo 21. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

SECCIÓN OCTAVA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DEL CAUSANTE UTILIZADOS EN LA EXPLOTACIÓN AGRARIA DEL CAUSAHABIENTE Artículo 22. Supuestos de aplicación. 1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual sea titular el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes por razón de la partición hereditaria o por atribución del causante. 2. La reducción establecida en el apartado 1 se aplica asimismo en caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6.º de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los mencionados bienes. 3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en la presente sección, mantengan en la fecha de la muerte del causante una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada. Artículo 23. Requisitos. 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

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a) El causahabiente debe ostentar la condición de agricultor profesional, conforme a la Ley del Estado 19/1995. En caso de desmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducción, es preciso que la condición de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario. b) La persona jurídica a que se refiere el artículo 22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y, si se trata de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de participación determinado en el artículo 6.º de la Ley del Estado 19/1995. 2. Deben determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección del uso de tierras y demás bienes del causante a la explotación agraria a efectos de lo establecido en el apartado 1. Artículo 24. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo plazo y con la misma excepción, quedando también condicionado a que el causahabiente mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional.

SECCIÓN NOVENA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 25. Supuestos de aplicación. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, una reducción del 95% del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específica, una reducción del 95% del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4.º de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducción del 95% del valor de la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.º 3.b de la citada Ley del Estado 19/1991, si el causante es el mismo artista. Artículo 26. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que en este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña. 74

SECCIÓN DÉCIMA. REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO NATURAL Artículo 27. Supuestos de aplicación. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el Plan de espacios de interés natural o en un espacio integrado en la red Natura 2000. Artículo 28. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del bien en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

SECCIÓN UNDÉCIMA. REDUCCIÓN POR SOBREIMPOSICIÓN DECENAL Artículo 29. Supuestos y régimen de aplicación. 1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un periodo máximo de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos reducciones siguientes: a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte. b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Primero. Una reducción del 50% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión. Segundo. Una reducción del 30% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión. Tercero. Una reducción del 10% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

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2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en el presente capítulo, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas. SECCIÓN DUODÉCIMA. REDUCCIÓN ADICIONAL [Nota][* Téngase en cuenta que, según la disposición final primera de la presente Ley, para los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010 se aplica el 25 por ciento de los importes. Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, se aplica el 62,5% de los importes. Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de julio de 2011, se aplica el 100% de los importes.] Artículo 30. Régimen de aplicación. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, los contribuyentes de los grupos I y II definidos en el artículo 2.º, tras aplicar las reducciones a que tengan derecho, pueden reducir en un 50% el exceso de base imponible, con los siguientes importes máximos de reducción: a) Grupo I: 125.000 euros. b) Grupo II: - Cónyuge: 150.000 euros. - Hijo: 125.000 euros. - Resto de descendientes: 50.000 euros. - Ascendientes: 25.000 euros. 2. La reducción adicional establecida en la presente sección no es de aplicación a las adquisiciones por causa de muerte que correspondan a los contribuyentes de los grupos III y IV definidos en el artículo 2.º. 3. El porcentaje de reducción y los importes máximos establecidos en el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte, en los términos del artículo 31, por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones que especifica el artículo 2.º 2. SECCIÓN DECIMOTERCERA. DERECHO DE OPCIÓN EN LA REDUCCIÓN POR PARENTESCO Y EN LA REDUCCIÓN ADICIONAL Artículo 31. Régimen de aplicación. 1. La opción a que se refieren los artículos 2.º 2 y 30.3 debe ejercerse en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto. Si, durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación, el contribuyente manifiesta distintas opciones, se entiende válida la opción manifestada en último lugar.

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2. El derecho de opción a que se refieren los artículos 2.º 2 y 30.3 no se rehabilita si, a consecuencia de la comprobación administrativa, se constata que no pueden aplicarse una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el artículo 2.º 2, y tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.

SECCIÓN DECIMOCUARTA. DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS REDUCCIONES ESTABLECIDAS EN LAS SECCIONES TERCERA A DÉCIMA

Artículo 32. Ámbito de aplicación. Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados. Artículo 33. Base de las reducciones. Los porcentajes de reducción establecidos en las secciones tercera a décima se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y los gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley del Estado 29/1987. Artículo 34. Bienes comunes de los cónyuges. Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1.344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial. Artículo 35. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos adquiridos. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, el causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos adquiridos o, en caso de subrogación, de los bienes o derechos subrogados. 2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas en los artículos 9.º, 14, 19, 21, 24, 26 y 28, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto a los intereses de demora que se hayan devengado. 3. Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si el bien ha sido objeto de expropiación forzosa, se ha perdido en virtud de resolución judicial o disposición legal o se ha perdido o ha sido destruido por causa de fuerza mayor. CAPÍTULO II 77

Otras normas en relación con las adquisiciones por causa de muerte Artículo 36. Relaciones de convivencia de ayuda mutua. 1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirientes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II definidos en el artículo 2.º, a efectos de la aplicación de las reducciones establecidas en las secciones primera, sexta y duodécima y a efectos de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria. 2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante una acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia. TÍTULO II Adquisiciones lucrativas entre vivos CAPÍTULO ÚNICO Reducciones de la base imponible SECCIÓN PRELIMINAR. RÉGIMEN GENERAL Artículo 37. Base liquidable. 1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible las reducciones establecidas en el presente capítulo. 2. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado: - Sección primera (reducción por donación del negocio empresarial o profesional). - Sección segunda (reducción por donación de participaciones en entidades). - Sección quinta (reducción por donación de bienes del patrimonio cultural).

3. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente son reducciones propias: - Sección tercera (reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales). - Sección cuarta (reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades).

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- Sección séptima (reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual). - Sección octava (reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados).

4. Las reducciones establecidas en el presente capítulo son de aplicación a las donaciones por causa de muerte reguladas en el capítulo II del título III de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en las que se pacte la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa dada sujeta a condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario. Las reducciones que establece el capítulo I del título I de la presente ley no pueden aplicarse a las mencionadas donaciones por causa de muerte, que se asimilan a tal efecto a las adquisiciones lucrativas entre vivos. SECCIÓN PRIMERA. REDUCCIÓN POR DONACIÓN DE UN NEGOCIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL Artículo 38. Supuestos de aplicación. 1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor neto de la totalidad de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional del donante. 2. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en la presente sección, cumplan en la fecha de la donación los siguientes requisitos: a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de diez años b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de dichas tareas. Se entiende que tiene encomendadas dichas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa. Artículo 39. Requisitos. 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad sea ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, en los términos establecidos en el apartado 2. 79

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o cese anticipadamente en una actividad agraria, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. c) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación constituyan al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del donante, en los términos establecidos en el apartado 3. d) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de la misma. 2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección: - Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo. - Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollada por sí mismo. - Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad. 3. A efectos de lo establecido en la letra c del apartado 1: - No deben computarse como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en la sección segunda. - No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas, y tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción que establece la sección segunda. 4. Para determinar, a efectos de la reducción establecida en la presente sección, si se desarrolla una actividad empresarial o profesional, o si tal actividad tiene bienes afectos, es preciso atenerse a las reglas determinadas en la sección tercera del capítulo I del título I. 5. Deben determinarse por reglamento las condiciones y requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.

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Artículo 40. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los elementos que han sido objeto de la donación, o de los elementos subrogados, y de su afectación a la actividad empresarial o profesional. SECCIÓN SEGUNDA. REDUCCIÓN POR DONACIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES Artículo 41. Supuesto de aplicación. 1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. 2. En caso de donación de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97%. 3. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Artículo 42. Requisitos. 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. b) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computado individualmente, o del 20%, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

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d) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2. e) Que el donante, en la fecha de la donación, si ejerce funciones de dirección en la entidad, deje de ejercerlas y deje de percibir las correspondientes remuneraciones. 2. A efectos de lo establecido en la letra d del apartado 1: a) No deben computarse como rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección en otras entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras b y c del apartado 1; si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c del apartado 1, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas. b) No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas, con la misma excepción que establece la letra a en cuanto a los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección. 3. Deben desplegarse por reglamento los requisitos determinados en el apartado 1. Artículo 43. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, y salvo que el donatario fallezca en este plazo, de los elementos que han sido objeto de la donación, así como al cumplimiento, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los requisitos que establecen para la entidad participada y para el donante las letras b, c y d del artículo 42.1. SECCIÓN TERCERA. REDUCCIÓN POR LA DONACIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES A PERSONAS CON VÍNCULOS LABORALES O PROFESIONALES Artículo 44. Supuesto de aplicación. 1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor de personas que, sin tener la relación de parentesco especificada en el artículo 41, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de las participaciones adquiridas, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican 82

asimismo a la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. 2. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Artículo 45. Requisitos. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Los establecidos en el artículo 42.1. b) Que el donatario tenga una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a esta fecha. c) Que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50%. Artículo 46. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado a los siguientes requisitos: a) El donatario debe mantener en su patrimonio, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, y salvo que fallezca en este plazo, los elementos que han sido objeto de la donación, y debe continuar ejerciendo en la entidad, durante el mismo plazo y con la misma excepción, funciones de dirección. b) La entidad no puede tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. SECCIÓN CUARTA. REDUCCIÓN POR LA DONACIÓN DE DINERO PARA CONSTITUIR O ADQUIRIR UNA EMPRESA INDIVIDUAL O UN NEGOCIO PROFESIONAL O PARA ADQUIRIR PARTICIPACIONES EN ENTIDADES Artículo 47. Supuesto de aplicación. 1. En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio social y fiscal en Cataluña, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del importe dado, con una reducción máxima de 125.000 euros, límite que se fija en 250.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

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2. Los importes máximos fijados en el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones, de acuerdo con lo establecido en la letra c del artículo 48. Artículo 48. Requisitos. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero dado exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina el presente artículo. b) El donatario no puede tener más de cuarenta años en la fecha de formalización de la donación. c) La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación. d) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros. e) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. f)

En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

g) En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites: - Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual. - Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

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h) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra g, es preciso cumplir los siguientes requisitos: - Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad. - El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad. Artículo 49. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al hecho de que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente. SECCIÓN QUINTA. REDUCCIÓN POR LA DONACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 50. Supuestos de aplicación. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge o los descendientes, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, una reducción del 95% del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente y una reducción del 95% del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4.º de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Artículo 51. Regla de mantenimiento. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes objeto de la donación en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que en este plazo fallezca el donatario o los bienes sean adquiridos por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña. SECCIÓN SEXTA. DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS REDUCCIONES ESTABLECIDAS EN LAS SECCIONES PRIMERA A QUINTA Artículo 52. Ámbito de aplicación. Las reducciones establecidas en las secciones primera a quinta se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

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Artículo 53. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos objeto de la donación. 1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, el donatario no puede hacer actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos objeto de la donación. 2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas en los artículos 40, 43, 46, 49 y 51, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado. 3. Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si los bienes y derechos han sido objeto de expropiación forzosa, se han perdido en virtud de resolución judicial o de disposición legal o se han perdido o han sido destruidos por causa de fuerza mayor. [Documentación asociada]

SECCIÓN SÉPTIMA. REDUCCIÓN POR LA DONACIÓN DE UNA VIVIENDA QUE HA DE CONSTITUIR LA PRIMERA VIVIENDA HABITUAL O POR LA DONACIÓN DE DINERO DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE DICHA PRIMERA VIVIENDA HABITUAL Artículo 54. Supuesto de aplicación. 1. En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95% del valor de la vivienda o el importe dados, con una reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65%. 2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda y donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción sólo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra d del artículo 55.1. Artículo 55. Requisitos. 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los requisitos siguientes: a) La donación debe formalizarse en escritura pública, en la cual debe hacerse constar de forma expresa que el dinero se da para que se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario o que la vivienda se da para que se convierta en vivienda habitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la entrega del dinero. 86

b) El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%. c) La base imponible total de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por el donatario no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros. d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación. 2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección: a) Se considera vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición que establece la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a que no hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en el momento de la transmisión se encuentran a disposición de los donantes, sin haber sido cedidos a terceros. b) Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en caso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda. SECCIÓN OCTAVA. REDUCCIÓN POR APORTACIONES A PATRIMONIOS PROTEGIDOS DE DISCAPACIDADES Artículo 56. Supuesto de aplicación. En la parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de discapacidades que, en tanto que exceda el importe máximo fijado por ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo del discapacidad, quede gravada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones como transmisión lucrativa entre vivos, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 90% del importe excedente, siempre y cuando las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. TÍTULO III Deuda tributaria Artículo 57. Tarifa. 1. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2.º se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

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Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

0,00 200.000,00 600.000,00

0,00 10.000,00 38.000,00

Resto base liquidable (hasta euros) 200.000,00 600.000,00 En adelante

Tipo (%)

5 7 9

2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública. La escritura, si no es requisito de validez de la donación, debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien. 3. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las demás transmisiones aparte de las que regula el apartado 1 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala: Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

0,00 50.000,00 150.000,00 400.000,00 800.000,00

Resto base liquidable (hasta euros) 50.000,00 150.000,00 400.000,00 800.000,00 En adelante

0,00 3.500,00 14.500,00 57.000,00 153.000,00

Tipo (%) 7 11 17 24 32

Artículo 58. Cuota tributaria. La cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene como resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, entre los que se indican a continuación, en función del grupo a que pertenezca el contribuyente, entre los grupos que define el artículo 2.º, en razón de su grado de parentesco con el transmitente:

Grupos I y II 1

Grado de parentesco Grupo III 1,5882

Grupo IV 2

Artículo 58 bis. Bonificación de la cuota tributaria. (Artículo añadido por el artículo 1º de la LEY 3/2011, de 8 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 15/06/2011-BOE 25/06/2011, con entrada en vigor el 16/06/2011) Los contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria. 88

TÍTULO IV Disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos Artículo 59. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

1. Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. 2. Para poder disfrutar de la asimilación que establece el apartado 1, el sujeto pasivo debe acreditar la convivencia en pareja estable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la normativa reguladora de dichas uniones. Artículo 60. Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja. Las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre. Artículo 61. Acuerdos de valoración previa vinculante. 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a efectos de este impuesto. 2. Los obligados tributarios deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y adjuntar, además del justificante del pago de la tasa correspondiente, una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual debe describirse de forma detallada el bien y sus características. 3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a fin de identificar y valorar correctamente los bienes. 4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud. El acuerdo debe indicar el bien valorado, el carácter vinculante de la valoración y el impuesto en el cual tiene efectos. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente. 89

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se notifica. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en dicho acuerdo, salvo que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan. 6. En el supuesto de realización del hecho imponible antes de la finalización del plazo de tres meses que establece el apartado 4 y sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, hay que considerar que el contribuyente ha desistido de la solicitud de valoración previa.

7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan posteriormente. 8. El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para el cumplimento de lo establecido en el presente artículo. TÍTULO V Obligaciones formales Artículo 62. Aplicación de las normas sobre obligaciones formales. En todo aquello que no se regula en el presente título en lo referente a las obligaciones formales con relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como en lo referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa estatal en esta materia. Artículo 63. Obligación de declarar y autoliquidar. 1. Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, firmada por ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los términos y las condiciones que se determinen por reglamento. 2. Al presentar la declaración a que se refiere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento. 3. La presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, pueden hacerse por vía telemática. La presentación telemática sólo es posible si el notario autorizante ha remitido previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con el artículo 67 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente. Artículo 64. Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones por causa de muerte.

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1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se determinen por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el capítulo I del título I, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto. 2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria. Artículo 65. Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones lucrativas entre vivos. 1. En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujeto pasivo, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el título II, debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto. 2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria. Artículo 66. Incumplimiento de la obligación de presentar documentos. En el supuesto de que la autoliquidación a que se refiere el artículo 63 no vaya acompañada de todos los documentos exigidos por reglamento, se considera que se ha presentado de forma incompleta. La Administración tributaria, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisión. Si los documentos no presentados son necesarios para verificar la procedencia de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, se denegará la aplicación de la reducción correspondiente. Artículo 67. Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen. 1. En relación con los documentos a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fin de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

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2. Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información. TÍTULO VI Normas de aplicación del tributo CAPÍTULO I Liquidación del impuesto

Artículo 68. Competencia. La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio firmado a tal efecto, a las oficinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario. Artículo 69. Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto. 1. En los procedimientos de gestión tributaria relativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notificación y el cómputo del plazo de resolución se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. 2. El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses. 3. El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo periodo de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes: a) Si las actuaciones revisten una especial complejidad. b) Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario. c) Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de valores. 4. La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo:

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a) El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento. b) El número de bienes transmitidos respeto a los cuales los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que establecen los títulos I y II, especialmente en caso de las participaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente. c) La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Cataluña. d) Las demás circunstancias que se establezcan por reglamento. 4. El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resolución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho. Artículo 70. Autoliquidaciones parciales a cuenta. 1. Los interesados en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por éste, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación de esta autoliquidación y los requisitos para que los interesados puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento. 2. Les autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación definitiva correspondiente. CAPÍTULO II Pago del impuesto SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES Artículo 71. Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales. El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. SECCIÓN SEGUNDA. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO Artículo 72. Norma general. 93

El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 75. Artículo 73. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión. 1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre y cuando el aplazamiento se solicite antes de la finalización del plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente. Alternativamente, también a solicitud del interesado, y siempre y cuando lo autorice el departamento competente en materia de vivienda, los órganos de gestión mencionados pueden acordar que el pago se haga mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia. 2. En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval. 3. Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento. Artículo 74. Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta. 1. El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse en el número de años de percepción de la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés. 2. El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 queda anulado si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes. 3. En el supuesto de que la pensión a que se refiere el apartado 1 se extinga durante el periodo de fraccionamiento del pago del impuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles. 4. El procedimiento para aplicar las disposiciones del presente artículo debe determinarse por reglamento. Artículo 75. Otros supuestos especiales.

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En los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, puede acordarse el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas a raíz de la transmisión por herencia, legado o donación de los bienes a qué hacen referencia las secciones tercera a décima del capítulo I del título I y las secciones primera, segunda, tercera y quinta del capítulo único del título II. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas. En la presente ley, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario. Segunda. Alcance de determinados conceptos.

Las referencias que contiene la presente ley a los ascendientes y a los descendientes se aplican indistintamente, y con los mismos efectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopción. Tercera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, y en el marco de competencias normativas que define el artículo 46.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

0,00 17.707,20

0,00 2.124,86

Resto base liquidable (hasta euros) 17.707,20 15.300,00

33.007,20 53.407,20

4.266,86 8.040,86

20.400,00 En adelante

Tipo (%)

18,5 21,5

12 14

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, y en el marco de competencias normativas a que se refiere el apartado 1, se modifican los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual que establece el artículo 1.º 2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasan a ser los siguientes: a) Con carácter general, el 6%, excepto los supuestos a que hace referencia el párrafo 2 del mencionado artículo 1.º 2 de la Ley 31/2002, en que el porcentaje es del 9%.

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b) Si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a que hace referencia el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no-residentes y sobre el patrimonio, el 12%. …………………………… DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Aplicación de la normativa sobre gestión del impuesto. 1. Mientras no se aprueben los despliegues reglamentarios pertinentes, se aplican las normas reglamentarias vigentes, de ámbito catalán o estatal, en todo aquello que no se oponga a la presente ley o la contradiga. 2. Mientras no se aprueben por reglamento los plazos de presentación a que se refiere el artículo 63, se aplican los plazos que establece el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

Segunda. Aplazamiento excepcional del donaciones por los órganos de gestión.

impuesto

sobre

sucesiones

y

Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en caso las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el periodo que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Se derogan: a) El artículo 31 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro. b) Los artículos 2.º, 3.º y 4.º de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. c) Los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 8.º, 9.º, 28 y 34 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. d) Los apartados 1.b y 2 del artículo 17 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. e) El artículo 11 y, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la presente ley, el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras. f)

El artículo 16 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. 96

g) Los artículos 9.º, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. h) Los artículos 35 y 36 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. i)

Los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 32 y las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

2. Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al de la presente ley que la contradigan, se opongan o resulten incompatibles. DISPOSICIONES FINALES Primera. Entrada en vigor. 1. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, si bien se aplica, a reserva de lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010 y, en aquello que disponen los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51 y 53.3, también a los hechos imponibles devengados con anterioridad a dicha fecha. 1 bis. (Apartado añadido por el apartado 1 del artículo 2º de la LEY 3/2011, de 8 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 15/06/2011-BOE 25/06/2011, con entrada en vigor el 16/06/2011) En lo que dispone el artículo 58 bis, la presente ley se aplica a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011.

2. (Redacción dada por el apartado 2 del artículo 2º de la LEY 3/2011, de 8 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 15/06/2011-BOE 25/06/2011, con entrada en vigor el 16/06/2011) Los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones entran en vigor gradualmente, en función de la fecha de devengo del hecho imponible: a) Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, se aplica el 25% de los importes que establecen los artículos 2.º y 30. b) Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, se aplica el 62,5% de los importes que establecen los artículos 2.º y 30. c) Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011, se aplica el 100% de los importes que establecen los artículos 2.º y 30.

97

Segunda. Despliegue reglamentario. (Redacción dada por el artículo 3º de la LEY 3/2011, de 8 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 15/06/2011-BOE 25/06/2011, con entrada en vigor el 16/06/2011) El Gobierno debe aprobar antes del 1 de noviembre de 2011 el decreto que dé cumplimiento a los mandatos expresos de desarrollo reglamentario que contiene la presente ley.

98

LEY 24/2010, de 22 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas (DOGC 29/07/10 - BOE 14/08/10) PREÁMBULO La situación actual de crisis ha incidido en las finanzas de la Generalidad, que ha visto reducidos, sensiblemente, los ingresos tributarios debido a la ralentización que ha sufrido la actividad económica. Por este motivo es un objetivo prioritario reducir el déficit público que resulta de esta situación. Con esta finalidad, ya se han adoptado determinadas medidas, tanto por la vía de la reducción del gasto público como por la del incremento selectivo de algunos impuestos. En este escenario, es preciso que toda la ciudadanía comparta el esfuerzo para reducir el déficit, teniendo en cuenta, sin embargo, criterios de justicia tributaria, de modo que el esfuerzo de los ciudadanos con una capacidad económica más elevada sea superior. Por ello, y en el marco de las competencias normativas que tiene atribuidas la Generalidad, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas se incrementan los tipos de gravamen de la base liquidable general a partir de unos importes determinados, que identifican esta mayor capacidad contributiva. La presente ley contiene un solo artículo y una disposición final. En el marco de las competencias normativas establecidas por el artículo 46.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el artículo único establece la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que pasa de cuatro a seis tramos: los tres primeros coinciden con los tramos de la escala establecida para el ejercicio 2010 por la disposición adicional tercera de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones; el cuarto tramo se mantiene, en lo relativo al tipo impositivo, si bien abarca solamente hasta una base liquidable general de 120.000,20 euros; el quinto tramo, que es nuevo, abarca la base liquidable general comprendida entre los 120.000,20 euros y los 175.000,20 euros y tiene fijado el tipo impositivo en el 23,5%; y el sexto y último tramo, también nuevo, hace tributar el exceso de base liquidable general sobre los 175.000,20 euros al 25,5%. La disposición final establece la entrada en vigor, que concreta la eficacia de la nueva tarifa a partir del ejercicio 2011.

Artículo único. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

99

Base liquidable Cuota íntegra

Resto base liquidable

Tipo aplicable

Hasta (euros)

(euros)

Hasta (euros)

Porcentaje (%)

0

0

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,5

53.407,20

8.040,86

66.593,00

21,5

120.000,20

22.358,36

55.000,00

23,5

175.000,20

35.283,36

En adelante

25,5

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2011.

100

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