I. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PRINCIPALES ASPECTOS EN VARIOS MUNICIPIOS

Marzo 2009 I. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – PRINCIPALES ASPECTOS EN VARIOS MUNICIPIOS. Teniendo en cuenta que diferentes Municipios han venido m

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Marzo 2009

I. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – PRINCIPALES ASPECTOS EN VARIOS MUNICIPIOS. Teniendo en cuenta que diferentes Municipios han venido modificando sus normas tributarias, estableciendo sistemas de retención, de autoretención, nuevos beneficios tributarios, diferentes tarifas y sistemas de declaraciones sugeridas, entre otros temas. Hemos querido presentar algunos aspectos del impuesto de Industria y Comercio en varios de ellos, en aras de que puedan servir de guía informativa para los contribuyentes obligados: Los Municipios incluidos en nuestro análisis son Barranquilla, Medellín, Mosquera, Envigado, Bucaramanga y, Puerta Tejada, así Barranquilla Mediante el Acuerdo No. 030 del 30 de diciembre de 2008, el Concejo Distrital de Barranquilla, acordó la compilación de normas sustanciales y procedimentales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Entre los principales aspectos en el impuesto de Industria y Comercio, tenemos los siguientes: • Período gravable: A partir del año gravable 2009, será anual, así como el pago y la presentación de la declaración. El plazo para la presentación y pago de la declaración del período gravable 2009, será el 26 de febrero de 2010, según lo ordenado por la Secretaría de Hacienda Distrital en la Resolución No. 001 del 31 de diciembre de 2008. Durante el año 2009, los contribuyentes del régimen

simplificado, seguirán las condiciones y requisitos señalados en el Acuerdo 22 de 2004 (aplicable antes de entrada en vigencia el Acuerdo 030 de 2008) y el pago bimestral se aplicará como una autoretención. • Registro de Industria y Comercio: Los contribuyentes y responsables del impuesto quedarán inscritos en el registro en el momento que se inscriban en la Cámara de Comercio. No obstante lo anterior, quienes inicien actividades deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de operaciones. • Incremento de las sanciones por reincidencias: Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%). En el caso de las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobres tales infracciones o hechos en un mismo año calendario. • Sistema de retención y autorretención: Se mantienen ambos sistemas, así:

INDICE: I.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – PRINCIPALES ASPECTOS EN VARIOS MUNICIPIOS.

II.

REDENCIÓN DE LA INVERSIÓN EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ (Ley 487 de 1998) - DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2008 – RENTA PRESUNTIVA

III. IVA EN SEGURIDAD SOCIAL – EXCLUSIONES DE CARÁCTER OBJETIVO – ARTÍCULO 476, NUMERAL 3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. IV.

DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – VINCULADOS DEL EXTERIOR.

V.

RENTA PRESUNTIVA – GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE ACCIONES (ACTIVOS FIJOS) – DOCTRINA DE LA DIAN.

VI. PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS A LA DIAN, POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES VII. SE ADMITE DEDUCCIÓN POR SALARIOS, PROPORCIONAL AL PAGO DE APORTES PARAFISCALES – SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 12 DE MARZO DE 2009.

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Retención

Autoretención

Se regirá en lo aplicable a la naturaleza del mismo impuesto por las normas específicas adoptadas por el Distrito de Barranquilla y las generales del sistema de retención aplicable al Impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de los agentes retenedores del impuesto.

Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio practicarán autoretenciones en la fuente por la totalidad de las operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que sean grandes contribuyentes declararán y pagarán las autoretenciones mensualmente. Los contribuyentes del régimen común del impuesto de industria y comercio declararán y pagarán las retenciones bimestralmente, por la totalidad de las operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio, realizadas en el período. Los contribuyentes del régimen simplificado pagarán bimestralmente la autoretención.

La retención se declarará mensualmente para los grandes contribuyentes y bimestralmente para los demás.

La autoretención se declarará por los contribuyentes del régimen común de manera bimestral y los contribuyentes del régimen simplificado pagarán la autoretención en un recibo que se diseñará para el efecto.

La presentación de la declaración será obligatoria en todos los casos. Cuando en el período antes señalado no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros.

La presentación de la declaración será obligatoria en todos los casos. Cuando en el período antes señalado no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros.

La declaración se podrá presentar en el formulario de la declaración del impuesto de industria y comercio, mientras no se prescriba un nuevo formulario oficial.

La declaración se podrá presentar en el formulario de la declaración del impuesto de industria y comercio, mientras no se prescriba un nuevo formulario oficial.

De las normas transcritas anteriormente, tenemos las siguientes conclusiones: − La regla general es que todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio (Grandes Contribuyentes, Régimen Común y Régimen Simplificado), son autoretenedores y por tanto deberán presentar su declaración de autoretenciones mensual o bimestral, según corresponda. − Dado a que en principio todos los contribuyentes del impuesto (Grandes Contribuyentes, Régimen Común y Régimen Simplificado) son autoretenedores, no deberán practicar retención en la fuente en pagos por compras y/o servicios entre ellos. − Los contribuyentes del impuesto deberán practicar retención en la fuente a aquellos contribuyentes que no se encuentren registrados como responsables del impuesto de industria y comercio en Barranquilla y la declaración de retenciones será presentada de forma mensual o bimestral, según corresponda. La aplicación de la retención queda

entonces limitada a muy pocos casos, a manera de ejemplo podemos citar la retención que deberán efectuar los responsables del impuesto a los pagos efectuados a los no residentes. Medellín Mediante el Acuerdo Municipal No. 67 del 19 de diciembre de 2008, el Concejo de Medellín modifica el Acuerdo 57 de 2003, actualiza y compila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Municipio de Medellín. Entre los principales aspectos en el impuesto de industria y comercio, tenemos los siguientes: • Sujeto pasivo: Lo limitó a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen el hecho generador, dejando por fuera a las comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorciados; uniones temporales y patrimonios autónomos, entre otros. • Actividad comercial: Se incluye como actividad comercial el

arrendamiento de bienes raíces destinados a vivienda urbana (en los términos del artículo 28 del la Ley 820 de 2003). • Actividad de servicios: Se eliminó la inclusión de servicios de salud y seguridad social integral. Es decir, la prestación de estos servicios queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto. • Año o período gravable: Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables que deben ser declarados al año siguiente. No se hace distinción entre año base y período gravable. • Ingresos no operacionales – Tarifa: Sólo se gravan con la tarifa de la actividad principal, cuando la cuantía de los ingresos por rendimientos financieros incluida la diferencia en cambio resultante de inversiones en operaciones financieras, sea inferior al 30% de los ingresos brutos de la actividad principal. • Valores deducibles o excluidos: La diferencia en cambio

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proveniente de la exportación de bienes o servicios. Cuotas de sostenimiento y de administración de la propiedad horizontal. Los ingresos por dividendos y participaciones por el método de participación se gravan cuando sean causados. • Base gravable especial – distribuidores de combustibles derivados del petróleo: Para liquidar el impuesto se toma como base gravable el margen bruto de comercialización. • Tarifa a servicios profesionales prestados por sociedades regulares o de hecho: Será del 10 por mil (10x1000). • Retención en la fuente: Se causará al momento del pago o abono en cuenta (lo que ocurra primero) y la tarifa aplicable será la correspondiente a la actividad objeto de retención. La declaración se presentará en forma bimestral y se cancelará lo retenido y declarado, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara. Con la última declaración que se presente en cada período gravable (año o fracción de año), se debe anexar en medio magnético cierta información requerida, en relación con cada bimestre declarado durante el respectivo período gravable. Cuando en el bimestre, no se haya realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros y no es obligatorio allegar anexo o información en medio magnético. • Estimulo por emplear discapacitados: Se podrá descontar de la base gravable anual, una suma equivalente al 200% del valor de los pagos laborales a los discapacitados en el año base del gravamen. • Nuevos contribuyentes exentos: Actividades realizadas por la implementación de usos asociados a los clúster textil/confección, diseño y moda, como talleres de diseño y almacenes de alta costura y/o turismo de negocios, ferias y convenciones como restaurantes gourmet y usos culturales; conforme a la normativa descrita en el Acuerdo.

• Sanción por no declarar: Cuando se responda el auto declarativo dentro del término previsto para ello, siempre y cuando, no se haya notificado sanción por no declarar, podrá corregirse liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción correspondiente. Mosquera Mediante el Acuerdo Municipal No. 25 del 23 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal de Mosquera acordó adoptar el Estatuto de Rentas Municipal, adicionar la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el municipio de Mosquera. Entre los principales aspectos en el impuesto de industria y comercio, destacamos los siguientes: • Base gravable: Ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el respectivo periodo, lo que es igual a restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios las deducciones, exenciones y no sujeciones a que tenga derecho. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones, diferencia en cambio y todos lo que no estén expresamente excluidos. • Anticipo: Será el 40% del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada. • Período gravable: Será anual. No obstante, los sujetos pasivos del impuesto deberán liquidar y declarar mensualmente el monto correspondiente al anticipo. • Incentivos: Por pronto pago: Será del 3% sobre el valor liquidado, si realiza el pago sobre el 100% de sus ingresos. El pago deberá hacerse en los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes causado. Por buenas prácticas ambientales: Será del 2% para las industrias que implementen buenas prácticas ambientales (previa certificación expedida por la autoridad competente).

• Tarifas: Actividad Actividad industrial Actividad comercial Actividad de servicios Actividades financieras *Tarifa mínima

*

Tarifa x 1000 6.0 - 6.5 - 7.0 6.0 - 6.5 - 7.0 6.0 - 6.5 – 7.0 5.0 6.0

Aplica para los pequeños contribuyentes del impuesto, que obtengan anualmente ingresos netos gravables inferiores a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los que declaren y paguen tarifa mínima no aplicarán el anticipo, ni el descuento por pago oportuno.

Envigado Mediante el Acuerdo No. 062 del 17 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Envigado, se adopta el Estatuto Tributario y Régimen de Fiscalización, Procedimental, Sancionatorio y de Cobro para el Municipio. Entre los principales aspectos del impuesto de industria y comercio, tenemos los siguientes: • Sujeto pasivo: Las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, los consorciados, los unidos temporalmente, patrimonios autónomos, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, y demás sujetos pasivos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria. Los patrimonios autónomos serán responsables del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, únicamente cuando no estén tributando en cabeza de las fiduciarias. • Período de causación: Se causa con una periodicidad anual. • Forma de pago: Mensualmente en las fechas establecidas para el efecto. • Sistema de retención del impuesto: Se crea el sistema de retenciones del impuesto en el Municipio.

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• Agentes de retención: La Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. También son agentes retenedores los es obligatorio presentar declaración. contribuyentes cuya actividad sea el transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros. Así mismo, las personas jurídicas que tengan revisor fiscal. • Contribuyentes objeto de retención: Todos los sujetos pasivos del impuesto que realizan actividades de servicios en la jurisdicción del Municipio de Envigado. En principio se entiende que no se han sido sometidos a este sistema los contribuyentes con actividades industriales y comerciales. • Casos en los cuales no se efectúa retención: Entre otros tenemos: − Adquisición de bienes por valor inferior a 27 UVT (Año 2009: $641,601) y cuando se trate de prestación de servicios por valor inferior a 4 UVT (Año 2009: $95,052). − Los agentes retenedores del impuesto no efectuarán retención a contribuyentes cuya sede de sus actividades de servicios esté ubicada en el Municipio de Envigado y esté inscrito en la Secretaría de Hacienda Municipal. • Tarifa para la retención: Será la correspondiente a la actividad objeto de retención. • Declaración de retenciones: Los agentes retenedores presentarán la declaración en forma bimestral y cancelarán lo retenido y declarado, dentro del mes siguiente del vencimiento del respectivo bimestre que se declara. Cuando en el bimestre no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, noEl contribuyente, con la declaración de industria y comercio anual, deberá presentar en medio magnético la relación de

las personas objeto de retención durante el año gravable inmediatamente anterior, de acuerdo con las directrices dadas por la Secretaría de Hacienda. Bucaramanga Mediante el acuerdo No. 44 del 22 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal, expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Bucaramanga. Entre los principales aspectos del impuesto de industria y comercio, tenemos los siguientes: • Año base: En el que se generan los ingresos gravables en desarrollo de la actividad, y que deben ser declarados al año o periodo siguiente. • Período gravable: Es anual y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto, puede existir un periodo inferior en los casos de iniciación o cese de actividades (fracción de año). Los contribuyentes podrán voluntariamente presentar con pago, la declaración privada del impuesto de manera bimensual vencido dentro del mismo año gravable. Los contribuyentes que se acojan a este sistema tendrán derecho a un incentivo que establecerá el Concejo Municipal. Los contribuyentes que no presenten y paguen todos y cada uno de los bimestres que conforman el año dentro de las fechas establecidas, quedaran sometidos a la presentación de la declaración adicional dentro de las fechas de presentación y pago para períodos anuales. • Retención en la fuente: Se establece el sistema de retención para facilitar, acelerar y asegurar el recudo del impuesto. Las retenciones de industria y comercio practicadas serán descontadas del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable. • Tarifa de la retención: Cinco por mil (5x1000) sobre el cien por ciento del ingreso gravado, cuya cuantía sea igual o superior al valor

que para el efecto sea establecido por el Municipio. • Declaración sugerida: Se crea el sistema especial de declaración sugerida, el cual es un mecanismo optativo, a través del cual la Secretaria de Hacienda, previo a la obligación de declarar, presenta al contribuyente una liquidación del impuesto a fin de que éste si lo considera ajustado a sus operaciones gravadas la suscriba y presente como declaración privada. Se podrán acoger al sistema de declaración sugerida, los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a. Que sean personas naturales. b. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina o local. c. Que sus ingresos gravables provenientes de actividades generadoras del impuesto, en el año anterior, sea igual o inferior al equivalente a 1.350 UVT (Año 2008: $29,772,900. Año 2009: $32,080,050) Beneficio del sistema: La declaración presentada quedara en firme siempre que se cumplan los requisitos anteriores. Quienes se acojan a este sistema, deberán manifestarlo ante la Secretaria de Hacienda Municipal, en el momento de la inscripción y en todo caso a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del primer período declarable. El contribuyente del sistema ordinario o común del impuesto, podrá solicitar su incursión al sistema de declaración sugerida, presentado una solicitud por escrito hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada período gravable. Puerto Tejada Mediante los Acuerdos Municipales Nos. 28 y 34 del 10 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal de Puerto Tejada acordó el Estatuto Tributario del Municipio y estableció alivios tributarios en materia del Impuesto de Industria y Comercio.

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Entre los principales aspectos en el impuesto de industria y comercio, tenemos los siguientes: • Hecho generador: Ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de prestación de servicios, incluidas las actividades financieras, dentro de la jurisdicción del Municipio, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. • Sujeto Pasivo: Personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, empresas unipersonales, patrimonios autónomos a través del fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, y demás entidades de derecho público o privado, incluidas las entidades que conforman el sistema financiero y asegurador, que realicen el hecho generador del impuesto. ·

Base gravable: La totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, venta de activos fijos, subsidios, exportaciones, así como las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas. Los rendimientos financieros obtenidos de la actividad comercial o de servicios forman parte de la base gravable y se les aplicará la tarifa correspondiente a la actividad de la que se derivan. Se entienden percibidos en el Municipio, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su venta.

• Período gravable: Anual, al igual que la presentación y pago de la declaración para los contribuyentes del régimen común, que deberá ser el último día hábil del mes de marzo. • Reglas sobre la territorialidad para industriales: El gravamen sobre la actividad industrial se

pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Si el industrial ejerce simultáneamente la actividad de comercio en el Municipio de Puerto Tejada, sobre los bienes por él producidos y vendidos al detal en esta jurisdicción, tributará solamente una vez sobre dichos ingresos, como actividad comercial. • Alivio tributario: Se concede un alivio tributario en el pago del impuesto, a partir del período gravable 2007 a las empresas nuevas y existentes con actividades agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, o empresas de servicios instaladas efectivamente en la jurisdicción del Municipio. El Alivio regirá durante los siguientes 5 años contados a partir de la vigencia fiscal 2007 inclusive, y tendrá una escala variable dependiendo de factores como número de empleados e incremento de ingresos. Tocancipá Mediante el Decreto 067 del 28 de septiembre de 2002, se compiló las normas tributarias, conformando el Estatuto Tributario para el Municipio de Tocancipá. Entre los principales aspectos del impuesto de industria y comercio, tenemos los siguientes: • Hecho generador: La realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos. El impuesto comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen. • Sujeto pasivo: Persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que

realice actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, así como las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, departamental y municipal. • Base gravable: El impuesto se liquidará con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas. El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad. • Base gravable de las actividades industriales: Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en el municipio, la base gravable para liquidar el impuesto en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica, los productos al consumidor final. En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el municipio, debe tributar en ésta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma actividad. • Base gravable de contribuyentes con actividades en más de un municipio: El contribuyente que realice actividades industriales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos

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por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Tocancipá, constituirán la base gravable, previas las deducciones a que haya lugar. • Anticipo: Los Grandes Contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio según clasificación de la DIAN, pagarán a título de anticipo de este gravamen, una suma equivalente al 40% del monto del impuesto determinado en la liquidación privada. Este valor será cancelado dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. El monto pagado como anticipo, será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. • Base presuntiva mínima de ingresos: La base gravable mínima del impuesto, que liquidarán los

contribuyentes con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad gravada, no podrá en ningún caso ser inferior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año gravable. • Pago del impuesto e incentivos tributarios: Por regla general el pago se hará dentro de los 3 primeros meses del año correspondiente a su causación. Habrá incentivos por pronto pago del 15% y 10%. Se podrán efectuar acuerdos con los grandes contribuyentes para acordar el pago trimestral, cuatrimestral o semestral del impuesto, siempre y cuando la declaración se presente en los términos establecidos. Cuando se pacten acuerdos para el pago, no habrá lugar los estímulos tributarios mencionados por pronto pago.

• Presunción de ejercicio de la actividad: Se presume que toda actividad inscrita se está ejerciendo hasta tanto no demuestre el interesado que ha cesado su actividad gravable. Cuando antes del 31 de Diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado. La declaración provisional se convertirá en la definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable no presenta la declaración que la sustituya.

II. REDENCIÓN DE LA INVERSIÓN EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ (LEY 487 DE 1998) DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2008 - RENTA PRESUNTIVA. La Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, por la cual se autorizó un endeudamiento público y se creó el Fondo de Inversión para la Paz, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, denominados Bonos de Solidaridad para la Paz. Se definió también que los bonos mencionados son títulos a la orden, que tendrán un plazo de siete (7) 7 años y devengarán un rendimiento anual igual al 110% de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el DANE y que el valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente.

Año

1999

2000

Adicionalmente, la Ley consagró que los bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

la redención de los Bonos de Solidaridad para la Paz, en las cuales se consagró que la redención de los bonos sólo se podría efectuar a partir de la fecha de su vencimiento, y por tanto, a partir del mes de mayo de 2006 se iniciaban los vencimientos de las inversiones que se constituyeron en el mismo mes de 1999, así:

Según el Decreto 676 de 1999, los bonos se emitieron a partir del mes de mayo de 1999. Mediante la Circular 0040 del 28 de abril de 2006, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se dieron las instrucciones para

Porcentaje inversión

Plazo suscripción

Plazo redención

30%

Mayo de 1999

Mayo de 2006

70%

Octubre de 2000

Octubre de 2007

30%

Mayo de 2001

Mayo de 2008

70%

Octubre de 2001

Octubre de 2008

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De lo anterior se observa que para el año gravable 2008, ya se podían haber redimido los Bonos de Solidaridad para la Paz, creados por la Ley 487 de 1998. Por lo tanto, si a 31 de diciembre de 2008, los mencionados bonos ya se habían redimido, no sería procedente excluirlos de la base de renta presuntiva, ya que la misma ley prevé que mientras se mantenga la inversión, el valor de los bonos se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva y que los rendimientos originados serán ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Por el contrario, si a 31 de diciembre de 2008, se mantuvo la inversión, es claro entonces que el valor de los bonos se excluye de la base para el cálculo de renta presuntiva.

III.

En el referido concepto la Administración manifestó lo siguiente: “(…) las comisiones que reciben las entidades bancarias por la prestación del servicio del pago de pensionados, se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las Ventas. Cabe anotar que en el evento analizado no se trata de administración de fondos del Estado, sino de la remuneración que reciben los bancos por uno de los servicios que prestan y que no está exceptuado legalmente del impuesto.” La DIAN argumenta su posición bajo el amparo de que los contratos que celebran las administradoras de fondos de pensiones con terceros, son con cargo a sus propios recursos y no a recursos vinculados con la seguridad

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la inversión, y el pagar simplemente intereses moratorios, implica una situación sin lugar a dudas más favorable frente a los cumplidos que efectuaron el empréstito forzoso”.1 De esta forma la autoridad tributaria desechó la interpretación de acuerdo con la cual un contribuyente que hubiese incumplido la obligación de realizar la suscripción, quedaría relevado de efectuarla después de transcurridos siete (7) años desde la fecha en que ha debido hacerlo, siendo responsable sólo de los intereses de mora.

IVA EN SEGURIDAD SOCIAL - EXCLUSIONES DE CARÁCTER OBJETIVO - ARTÍCULO 476, NUMERAL 3º DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

El 5 de febrero de 2009, el Consejo de Estado anuló el concepto de la DIAN No. 015470 del 20 de febrero de 2006,2 sobre el IVA aplicable a las comisiones que reciben los bancos por la prestación del servicio de pago a pensionados, en virtud de un convenio celebrado con una sociedad administradora de fondos de pensiones.

2

Es de anotar la precisión que ha hecho la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto del término de los siete (7) años, que se tiene para redimir los Bonos de Solidaridad para la Paz. A través de la doctrina la DIAN ha aclarado que el término de redención de los bonos de solidaridad para la paz se cuenta a partir de la fecha de la inversión y no a partir de la fecha del vencimiento del plazo para la suscripción. Ya que, de acuerdo con la DIAN, acoger esta última tesis (vencimiento del plazo), “puede generar una inequidad manifiesta a favor de los extemporáneos o incumplidos, porque de acogerse ese criterio, quienes estando obligados a efectuar dicha inversión forzosa a la fecha no la han hecho quedarían exonerados de realizar

social, por tanto no es un servicio excluido de IVA, conforme el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé la exención de impuestos para los recursos de los fondos destinados a pensiones. Así mismo señala la Administración que el servicio prestado por los bancos a los fondos de pensiones, para el pago a los pensionados, no hace parte de los servicios excluidos consagrados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, ya que dichas exclusiones se aplican a los servicios vinculados con la seguridad social si son prestados por las administradoras mas no a los servicios que estas reciban. La Administración concluye que el servicio que se considera vinculado a la seguridad social y que está cobijado por la exclusión del IVA es la administración de los aportes, no el pago a través de una entidad financiera, pues los bancos no hacen parte del sistema general de seguridad social, aunque a través de éstos se realicen operaciones de pago a los pensionados. Para proferir la sentencia que anuló el concepto de la DIAN en estudio, el Consejo de Estado consideró varios aspectos que resultan trascendentales

para determinar el alcance de la exclusión en los servicios vinculados a la seguridad social. La Corporación reconoce que los ingresos que reciben las entidades financieras como retribución por la prestación de su servicio de pagar a los pensionados, no forman parte de los recursos de la seguridad social, puesto que el fondo de pensiones está constituido por un patrimonio autónomo, conformado por las cuentas individuales de ahorro pensional y es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que el concepto demandado no violó los artículos 48 de la Constitución Política (Derecho a la seguridad social) y 135 de la Ley 100 de 1993 (tratamiento tributario de los recursos de los fondos de pensiones entre otros), pues el pago del servicio financiero no se realiza con recursos pertenecientes a la seguridad social. Pero por otra parte, consideró que dicho concepto, sí violaba el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual considera como excluidos “los servicios vinculados con la seguridad social (de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993). Para llegar a esta conclusión, la Corporación

Concepto DIAN No. 39326 del 21 de abril de 2008 Sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00045-01(16201).

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tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional que sostiene lo siguiente: “(…) las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3º y 8º del artículo 36 de la Ley 788 de 2002,3 son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación familiar”.4 (Resaltado fuera de texto)

De igual forma, esta Corporación tomó del pronunciamiento de la Corte, concluyendo que los servicios vinculados con la seguridad social (Ley 100 de 1993) son los que “guardan una relación directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna (…)”.5 Por lo anterior, para la Corporación no existe duda alguna respecto de que el servicio que prestan los bancos está vinculado a la seguridad social, ya que el pago de la pensión a los beneficiarios, guarda “estrecha y directa relación con el manejo de las pensiones, como parte de la Seguridad Social, pues, con éste se

extingue la obligación periódica de las administradoras de pagar las pensiones a los beneficiarios y así permitirles los ingresos para tener una subsistencia digna”.6 (Resaltado fuera de texto). Para el Consejo de Estado es claro entonces, que los servicios vinculados con la seguridad social excluidos del IVA, por mandato del artículo 476 del Estatuto Tributario, pueden ser prestados por entidades diferentes a las sociedades administradoras de los fondos pensiónales y esto no hace que se desvirtúe la exclusión del IVA, pues no existe fundamento jurídico para afirmar que dicha exclusión sólo procede aplicarla a las administradoras de los fondos de pensiones.

IV. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - VINCULADOS DEL EXTERIOR Para estimular el crecimiento económico y promover la inversión, mediante la Ley 863 de 2003, se creó para las personas naturales y jurídicas una deducción del impuesto sobre la renta por inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos.7 Dicha deducción fue introducida al ordenamiento legal tributario en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. En un principio la mencionada deducción fue del 30% del valor de la inversión y sólo podía utilizarse por los años gravables 2004 a 2007. Posteriormente, la Ley 1111 de 2006, modificó el artículo mencionado, estableciendo el porcentaje del valor de la inversión a tomar en cuenta para la deducción en 40%; adicionalmente no estableció límite de tiempo para aplicar la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos. Tenemos entonces que la norma actual ordena que “a partir del 1 de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las

3 4 5 6

7

8

inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos”.8

del beneficio cuando se trate de operaciones con vinculados del exterior, así:

No obstante la Ley 1111 de 2006 señaló que la precitada deducción sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y las declarantes, en el evento en que las hubiere.

Concepto DIAN No. 103123 del 20 de octubre de 2008.

Respecto de esta restricción en diversos conceptos la autoridad fiscal ha considerado que la deducción no puede tomarse por operaciones entre vinculados económicos, en razón a que se trataría de un caso de “abuso de las formas jurídicas”, pues la vinculación permitiría un doble uso del beneficio y que “no se cumplen fines de la deducción (generación de empleo, inversión y desarrollo económico)”.

“(…) es claro que en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras del sector de hidrocarburos y minería de régimen cambiarlo especial, la importación de maquinaria y equipo constitutivos de activos fijos reales productivos comporta una inversión en el país, acreedora al beneficio de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, independientemente de que tales activos provengan directamente de su oficina principal o de compañías vinculadas del exterior”. Concepto DIAN No. 104242 del 21 de octubre de 2008.

.No obstante lo anterior al volver a revisar el tema la DIAN ha replanteado su tesis y ha admitido la procedencia

Modificó el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario Sentencia de la Corte Constitucional C-341 del 9 de mayo de 2007. Ibidem. Sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00045-01(16201). Son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente (y se deprecian o amortizan fiscalmente). Decreto Reglamentario 1766 del 2 de junio de 2004, artículo 2. Estatuto Tributario, artículo 158-3.

“La deducción por inversión en activos fijos reales productivos, procede cuando el proveedor del bien es un vinculado económico

Boletín Legal 9

con domicilio en el exterior, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios”. “(…) la importación de activos fijos reales productivos puede comportar una nueva inversión en el país encauzada a lograr los objetivos de Ley como son la generación de empleo y el desarrollo económico para Colombia, finalidad que no se desvirtúa por el hecho de que el proveedor del exterior sea vinculado económico del contribuyente del impuesto sobre la renta beneficiario de la deducción”.

V.

No obstante lo expuesto, no debe entenderse que la tesis anterior pueda extenderse a las operaciones entre los vinculados nacionales, pues es claro que por mandato de la Ley, la mencionada deducción no aplica cuando el activo fijo real productivo proviene de la compra entre vinculados económicos. Ese fue el querer del legislador, lo cual se entiende al observar el antecedente legislativo de esta restricción, cuando se expone en la ponencia para segundo debate en Cámara, que la proposición “va con el espíritu de evitar un posible carrusel”.9 Y que lo que se quiere con la inclusión del párrafo mencionado es que “las compañías que están relacionadas bien sea porque sean subsidiarias, o porque

tengan el mismo grupo de accionistas no puedan beneficiarse de un beneficio tributario, sin haber comprado ningún tipo de nuevas maquinarias o algo de esa naturaleza”. En conclusión tenemos que, la deducción acá expuesta, puede aplicarse cuando la operación de adquisición del bien se realiza con un vinculado extranjero atendiendo la finalidad de la disposición de la nueva inversión productiva al país, mas no cuando la adquisición se hace entre vinculados nacionales o internos.

RENTA PRESUNTIVA - GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE ACCIONES (ACTIVOS FIJOS) DOCTRINA DE LA DIAN

Recordemos que la renta presuntiva no es más que una presunción de derecho (es decir que no admite prueba en contrario), en la cual se presume que la renta líquida del contribuyente no puede ser inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior (31 de diciembre del año gravable anterior).

Lo anterior para dar respuesta a la inquietud sobre si se debe sumar al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, el monto obtenido como ganancia ocasional en el año 2007, por la venta de acciones (que constituyen activos fijos poseídos por más de dos años)11 excluidas para determinar la renta presuntiva, según las disposiciones del Estatuto Tributario.

Respecto del tema de la determinación de la renta presuntiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió el concepto número 018591 de 2008, en el cual manifiesta lo siguiente:

El artículo 189 del Estatuto Tributario, consagra la depuración y determinación del cálculo de la base para renta presuntiva. Dispone el artículo mencionado que una vez efectuada la depuración (restando los valores autorizados, entre ellos el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales) del patrimonio líquido del año anterior, que es el que sirve de base para el cálculo de renta presuntiva, al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva a comparar con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.12

“(…) la norma señala que del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales y, al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se suma la renta gravable generada por los activos exceptuados y no la ganancia ocasional que ellos puedan generar”. 10 (Resaltado fuera de texto)

Se puede concluir de la disposición antes mencionada, que se sumará al

9

Acta de Plenaria 32 del 11 de Diciembre de 2006 Cámara. Gaceta del Congreso No.25 del 2 de febrero de 2007.

10

Concepto de la DIAN No. 018591 del 22 de febrero de 2008.

11

En caso de no haberlas poseído por más de dos (2) años, la utilidad en la venta no se consideraría ganancia ocasional sino renta líquida.

12

Artículo 178 del Estatuto Tributario.

valor inicialmente obtenido como renta presuntiva, la suma de la renta gravable generada por los activos exceptuados y no la ganancia ocasional generada por dicho activos, ya que no fue incluida en la norma. Adicionalmente, la Administración concluyó lo siguiente: “(…) para el caso de las acciones, la renta gravable que estas generen y que debe adicionarse al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva es la correspondiente a la parte gravada de los dividendos y participaciones percibidos; la de las utilidades o ingresos por su enajenación y que sean constitutivos de renta gravada, sin que sea procedente adicionar los ingresos constitutivos de ganancia ocasional obtenidos en la enajenación de tales activos”. (Resaltado fuera de texto). Es de anotar que la conclusión a la que llegó la Administración en el concepto estudiado resulta bastante interesante, no obstante podría cuestionarse el supuesto que tuvo en cuenta la DIAN para llegar a dicha conclusión, pues

10 Boletín Legal

respecto de la exclusión de las acciones, tenemos que para poder excluirlas de la base de renta presuntiva, el contribuyente tiene que

poseerlas, según el artículo 189 del Estatuto Tributario, y si dichas acciones fueron vendidas, no podían ser restadas

de la base renta presuntiva en la forma en que lo expresó la Administración.

VI. PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS A LA DIAN, POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES Es importante señalar que al tenor literal del artículo 631-1 del Estatuto Tributario,13 la obligación que tienen los grupos empresariales de informar sus estados financieros consolidados, se vence a más tardar el 30 de junio de cada año. Así las cosas, la obligación de informar el año gravable de 2008 sería para el 30 de junio de 2009

No obstante lo expresamente señalado en la ley respecto del último día del vencimiento del plazo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2008, señaló que esta obligación vencería el 1º de julio de 2009.

Decreto Reglamentario que goza de presunción de veracidad se ha extendido el plazo, para la presentación de los estados financieros consolidados a la DIAN, por parte de los grupos empresariales, en los términos señalados.

En este orden y al tratarse de un

VII. SE ADMITE DEDUCCIÓN POR SALARIOS, PROPORCIONAL AL PAGO DE APORTES PARAFISCALES – SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 12 DE MARZO DE 2009. La deducción por los salarios que paga el empleador a sus empleados es una expensa necesaria que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, por lo cual es un gasto deducible bajo los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (El gasto debe ser necesario, proporcional y tener relación de causalidad con actividad productora de renta). No obstante lo anterior, es común que para la aceptación fiscal de ciertos gastos, sea necesario cumplir con requisitos adicionales a los anteriormente mencionados, como es el caso de la deducción por salarios. Para que tal deducción sea aceptada fiscalmente, se deberá cumplir con el requisito de estar a paz y salvo en el pago de seguridad social y aportes parafiscales por el respectivo año o período gravable, según lo exigido por el artículo 108 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, el artículo 664 del Estatuto Tributario, faculta a la Administración Tributaria para desconocer la deducción por salarios en caso que no se acredite el pago de los aportes parafiscales y la seguridad social y el mismo artículo señala que

“la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones (…)”. Teniendo en cuenta las disposiciones normativas mencionadas y bajo la interpretación que de estas ha hecho la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sido la posición oficial de la Administración Tributaria, desconocer a los contribuyentes la totalidad de la deducción por salarios del impuesto sobre la renta, por el no pago de los aportes parafiscales correspondientes a los salarios objeto de la deducción, lo cual ha sido expuesto en su doctrina reiteradamente.14 Así ha conceptuado, la DIAN: “Cuando las normas fiscales son claras en la exigencia de unos determinados requisitos para el reconocimiento de las deducciones al intérprete no le es dable desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, razón por la cual si el

contribuyente solicita como deducciones el pago de unos salarios debe estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, sobre el valor total solicitado como deducción, de lo contrario se violaría el artículo 108 del Estatuto Tributario, aceptando como deducibles valores sin el cumplimiento de los requisitos señalados fiscalmente para su aceptación. No sobra advertir que el no cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes parafiscales, ocasionará el desconocimiento de la deducción por salarios; en la forma prevista en el artículo 664 del Estatuto Tributario.”15 Así, a la luz de la posición de las Autoridades Tributarias, no era posible acceder a la deducción por salarios en forma parcial, es decir deducir los salarios en forma proporcional al pago de los aportes parafiscales. El honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, admite la posibilidad de tomar la deducción por salarios en forma parcial, atendiendo a la

13

Artículo 631-1. –“Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio, deberán remitir en medios magnéticos, (…).”

14

Nos. 071467 del 8 de agosto de 2001, 010482 del 20 de febrero de 2002, 048783 del 5 de agosto de 2002, 38463 del 24 de junio de 2004, 002461 del 19 de enero de 2005.

15

Concepto de la DIAN No. 048783 del 5 de agosto de 2002.

Boletín Legal 11

proporcionalidad de los aportes parafiscales pagados, en atención a la interpretación de los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario, la cual realizó en concordancia con el espíritu de justicia que debe regir la determinación de los impuestos. La Entidad de manera acertada concluyó lo siguiente: “(…) en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarías de los aportes parafiscales, así sea parcialmente,

procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite de acuerdo con los porcentajes de las cotizaciones y, no procede su desconocimiento total por la falta de los certificados de "paz y salvo" de las entidades beneficiarías de los mismos, pues, además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como son las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, que son suficientes

para acreditar el pago de tales parafiscales”. En conclusión, con la posición del Consejo de Estado respecto de la deducción por salarios, los empleadores contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir del impuesto en forma proporcional al pago de los aportes parafiscales, los salarios pagados, de acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario.

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