SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Año XXXIII – Número 2743 Lima, 01 de junio de 2016 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 1855 Por la cual se niega l
Author:  Elena Alcaraz Mora

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Año XXXIII – Número 2743 Lima, 01 de junio de 2016

SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág.

RESOLUCIÓN N° 1855

Por la cual se niega la apertura de investigación solicitada por Mauricio Velandia, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia de conformidad con lo previsto en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina ........................................ 1

RESOLUCIÓN N° 1855 Por la cual se niega la apertura de investigación solicitada por Mauricio Velandia, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia de conformidad con lo previsto en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina; y, la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina–; CONSIDERANDO: [1]

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en adelante SGCAN, recibió el 1 de Marzo de 2016, la comunicación radicada con el ingreso 465 de 2016 del señor Mauricio Velandia, ciudadano colombiano, el cual presentó denuncia contra la empresa Kimberly Clark - EEUU por violación al régimen de competencia andino, la que según el denunciante “propició un cartel de precios dentro de toda la zona andina en los bienes pañales, cuadernos y papel higiénico” 1;

[2]

Que como sustento inicial de su solicitud, el señor Velandia afirma que las autoridades de competencia de Colombia, Perú, Ecuador y Chile han iniciado averiguaciones o investigaciones en contra de la empresa denunciada;

[3]

Que según el solicitante, dichas conductas fueron dirigidas por la sede matriz de Kimberly Clark en Irving Texas, EE.UU. 2;

1 2

Folio 000037 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folio 000004 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016

Para nosotros la Patria es América

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[4]

Que el solicitante identifica inicialmente como bienes afectados por la conducta: pañales, cuadernos y papel higiénico 3. En esta primera solicitud, no se presenta información descriptiva de estos productos;

[5]

Que posteriormente, el 21 de Marzo de 2016, el señor Velandia mediante comunicación radicada con el ingreso 728 de 2016, remite una nueva solicitud, en la cual, denuncia como actor principal a Kimberly Clark – EEUU y manifiesta que dicha empresa se cartelizó a nivel regional con Familia-Sancela (Colombia-Suecia) y CMPC (Chile), en un acuerdo de precios y con un comportamiento coordinado en la zona andina 4 lo cual, según el señor Velandia, va en contra de los literales a), b) y d) del artículo 7 de la Decisión 608 de la Comunidad Andina;

[6]

Que en esta comunicación, indica que estas empresas “coordinaron sus comportamientos en todos los países de la zona andina, fijando precios en uno y otro país (sic) miembros de la Comunidad Andina, es decir actuaron de forma transnacional, conllevando al daño en los bordes de cada país con sus pares andinos” 5;

[7]

Que en esta segunda comunicación, reduce el ámbito identificado inicialmente a pañales y papel higiénico 6, igualmente sin hacer una descripción detallada de los productos;

[8]

Que el 22 de Marzo de 2016, el Señor Velandia, remite otra comunicación en la cual agrega indicios a los escritos ya mencionados anteriormente, y solicita que se acumule la investigación para los mercados de pañales y papel higiénico 7;

[9]

Que mediante comunicación SG/E/454/2016 del 22 de marzo de 2016 8, la SGCAN acusa recibo de las comunicaciones del señor Velandia de los días 1 y 21 de marzo de 2016, indicándole que “(…) al referirse a nuevos aspectos y posibles intervinientes en la presunta conducta, le informamos que la Secretaría General considerará ambos escritos, el del 01 de marzo y el del 21 de marzo como una unidad. En tal virtud, para efectos del cómputo del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 13 de la Decisión 608, se tendrá como fecha de recepción de su solicitud el 21 de marzo de 2016”;

[10]

Que el 23 de marzo de 2016, el solicitante envía una comunicación realizando precisiones sobre el estado de las investigaciones por cartelización en Colombia, Ecuador y Perú en las cuales estarían involucradas las empresas que identifica en su solicitud 9;

[11]

Que el 11 de abril de 2016, el solicitante remite una comunicación en la que informa que el Delegado de Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, ha emitido un informe motivado. El Señor Velandia comenta dicho informe contrastándolo con la Resolución de apertura de investigación No 47.965 de 2014 de la misma entidad en el procedimiento realizado en Colombia 10;

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Folio 000005 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folio 000067 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 5 Folio 000067 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 6 Folio 000068 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 7 Folio 000073 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 8 Folio 000087 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 9 Folio 000090 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 10 Folio 000093 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 4

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[12]

Que mediante comunicación SG/E/550/2016 del 13 de abril de 2016, la Secretaria General solicita se aporten pruebas e información adicional para decidir sobre la apertura de la investigación 11;

[13]

Que mediante comunicación del 14 de abril de 2016, el señor Velandia responde la comunicación de la SGCAN aportando elementos de prueba adicionales y algunas observaciones. En esta oportunidad el solicitante define los productos objeto de la solicitud 12. Si bien el solicitante no menciona las subpartidas NANDINA a las que se refieren estos productos, la SGCAN estableció que el papel higiénico destinado al consumidor final se clasifica en la NANDINA 4818.10.00 y los pañales se clasificarían en las NANDINA 9619.00.10 cuando son para bebes y 9619.00.90 para otros tipos de pañales;

[14]

Que mediante comunicación del 25 de abril de 2016, el solicitante complementa información respecto a la evaluación de los indicios sin aportar pruebas adicionales 13; Que mediante comunicación del 25 de mayo de 2016, el solicitante informa, mediante correo electrónico, que la empresa Kimberly-Colombia, es la controlante de las empresas Kimberly en Venezuela y Perú con un 100% y en Bolivia con un 50%, siendo que Kimberly Clark-USA controla a Kimberly-Colombia. El solicitante no acompaña pruebas a dichas afirmaciones.

[15]

[16]

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 608, la Secretaría General está facultada para iniciar investigación por prácticas restrictivas de la competencia a solicitud, entre otros, de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cuando existan indicios de que se han realizado conductas que pudieran restringir de manera indebida la competencia en el mercado;

[17]

Que según el artículo 5 de la Decisión, tales conductas deben haber sido practicadas en el territorio de uno o más Países Miembros y debe haber producido sus efectos reales en uno o más Países Miembros o debe haber sido una conducta practicada en el territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina, cuyos efectos reales se hayan producido en dos o más Países Miembros;

[18]

Que quedan fuera del ámbito de la acción subregional por lo tanto, aquellas prácticas cuyo origen y efecto se produzcan en un único país miembro, así como cualquier otra no incluida en la descripción anterior, la que se regirá por las legislaciones nacionales del País Miembro concernido;

[19]

Que de los artículos 5, 7 y 43 de la misma Decisión, establecen los requisitos mínimos para que proceda una investigación por acuerdos anticompetitivos en el régimen andino, y la solicitud presentada debe aportar elementos suficientes como para poder presumir que la conducta reclamada (que en este caso específico debe corresponder con alguno de los descriptores del artículo 7), en efecto se ha realizado o viene realizando y no ha prescrito;

[20]

Que adicionalmente, la solicitud presentada debe cumplir con ciertos elementos formales, señalados en el artículo 11. A decir: los datos de identificación del solicitante; una descripción detallada de la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia; la relación de los involucrados con la conducta denunciada; los datos de identificación de los involucrados conocidos por el solicitante; las características 11

Folio 000110 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folio 000115 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 13 Folio 000797 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016

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de los bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios afectados; los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante; [21]

[22]

Que no se requiere en esta fase que el solicitante presente prueba absoluta y completa de lo denunciado, sino prueba razonable que resulte suficiente a juicio de la Secretaría General para establecer la presunción antes mencionada; Que por lo tanto, conforme a lo expresado y lo señalado en el artículo 13 14, la Secretaría General deberá, en la presente Resolución: (i) identificar la práctica anticompetitiva reclamada como una prescrita dentro del artículo 5, (ii) encuadrarla dentro de la tipología aportada por el artículo 7, (iii) determinar su vigencia conforme al artículo 43, (iv) evaluarla indiciariamente para determinar si la señalada presunción puede establecerse o no y (v) identificar si la solicitud cumple o no los requisitos formales prescritos en el artículo 11;

[23]

Que en la evaluación de la medida, la Secretaría General tendrá en cuenta los elementos relacionados en el artículo 14 referidos a la conducta del objeto de investigación, las características de los bienes o servicios que estarían siendo objeto de la conducta, los bienes y servicios similares presuntamente afectados, la duración de la conducta, la identificación de las partes y su relación económica existente con la conducta y la relación de los elementos de prueba presentados;

[24]

Que el resultado del examen de los elementos enunciados determinará si corresponde en este caso dictaminar la apertura de investigación o desestimar y archivar la solicitud presentada, teniendo presente que tal resultado tiene únicamente una naturaleza prima facie que puede ser ajustada, modificada o revertida en la investigación de fondo, por lo que no prejuzga sobre sus resultados. A continuación se presenta tal análisis y resultados;

I.

Identificación de la práctica anticompetitiva reclamada como una prescrita dentro del artículo 5 de la Decisión 608:

[25]

Conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 93, del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación de las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, en los casos particulares que se denuncien.

[26]

La Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina reglamenta dicho artículo y establece las Normas para la Protección y Promoción de la Libre Competencia en la Comunidad Andina, cuyos objetivos, principios y ámbito de aplicación, se encuentran contemplados en sus artículos 2 al 6.

[27]

Conforme lo establece el artículo 10 de la señalada Decisión, la Secretaría General podrá iniciar investigación de oficio; a solicitud de las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia; a solicitud de los organismos nacionales de integración de los Países Miembros; o, a solicitud de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, organizaciones de consumidores u otras entidades; cuando existan 14

Artículo 13.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría General determinará preliminarmente si la misma cumple con lo establecido en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión.

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indicios de que se han realizado conductas que pudieran restringir de manera indebida la competencia en el mercado subregional. [28]

Recordando que el propósito del Sistema Andino de Competencia es “la protección de la libre competencia en la Comunidad Andina, así como su promoción a nivel de los agentes económicos que operan en la Subregión, para asegurar que no se menoscaben los beneficios logrados en el marco de este proceso de integración 15” el artículo 5 de la Decisión dispone: “Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en: a) El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país; y, b) El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más Países Miembros.

[29]

[30]

Las demás situaciones no previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos Países Miembros.” A tenor de la solicitud, la práctica denunciada consistiría en un cartel regional que afecta a Colombia, Ecuador y Perú en la medida que 1) existen investigaciones de éstos países por cartelización de los sectores a los cuales se refiere el señor Velandia en su solicitud, 2) la SIC en decisiones preliminares consideró que existían elementos que permitían deducir la existencia de un cartel regional, 3) existe identidad de investigados en las distintas denuncias por carteles “nacionales” y 4) existe un individuo vinculado en las investigaciones de Colombia y Perú, lo cual permitiría deducir la relación entre los carteles investigados de manera nacional. 16 De acuerdo con dicha descripción la solicitud se refiere a una conducta practicada en el territorio de tres Países Miembros (Colombia, Ecuador y Perú) por empresas cuyas matrices se encuentran en el exterior y cuyos efectos reales se producirían en los tres Países Miembros, por lo que se correspondería con lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 608. II. Correspondencia con la tipología del artículo 7 de la Decisión 608:

[31]

El solicitante señala que la conducta se enmarca en los literales a), b) y d) del artículo 7 de la Decisión 608. Así, señala que “(…) en diversos medios de comunicación andinos ha aparecido que las diferentes autoridades de competencia han iniciado investigaciones a diferentes empresas por presuntas cartelizaciones en los mercados de: i) pañales, ii) papel higiénico. (…) Que dentro de las investigaciones abiertas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, aparece que presuntamente los comportamientos restrictivos de la competencia entre diferentes competidores, fueron desarrollados de manera coordinada dentro de países vecinos a Colombia, como Ecuador y dirigidos desde USA (…). En ese sentido existen tres (3) organizaciones que coordinaron sus comportamientos en todos los países de la zona andina, fijando precios en uno y otro país miembros de la Comunidad

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Decisión 608 SGCAN Folios 000093 a 000108 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016

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Andina, es decir, actuaron de forma transnacional, conllevando al daño en los bordes de cada país con sus pares andinos. (…). (…) se puede afirmar de la existencia de un cartel con tentáculos latinoamericanos, donde dichas empresas actuaron coordinadamente dentro de la zona, para apropiarse del excedente del consumidor latinoamericano.” 17 [32]

Al tenor de lo señalado y de conformidad con los términos de la solicitud formulada por el señor Velandia, las presuntas prácticas restrictivas de la competencia denunciadas han sido identificadas como correspondientes a las conductas tipificadas en los literales a), b) y d) del artículo 7 de la Decisión 608.

[33]

Dichos literales disponen: “Artículo 7.- Se presumen que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan el propósito o el efecto de: a) Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización; b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios; d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado;” III. Cumplimiento de las formalidades del artículo 11 de la Decisión 608: a. Sobre los datos de identificación del solicitante:

[34]

[35]

El artículo 11 literal a) dispone que se debe establecer “Los datos de identificación del solicitante, incluyendo su domicilio, números de teléfono y telefax, dirección de correo electrónico si la tuviera y de ser el caso los datos de identificación de sus representantes legales.” De acuerdo a la solicitud 18, el señor Mauricio Velandia se identifica como solicitante y presenta copia de su Cédula de Ciudadanía Colombiana No 79.506.193, designa domicilio en la ciudad de Bogotá, e indica la dirección de las comunicaciones para los efectos de ese procedimiento. b. Sobre la descripción detallada de la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia:

[36]

El artículo 11 literal b) de la Decisión 608 dispone que se debe realizar una “descripción detallada de la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia”.

[37]

El solicitante ha denunciado la existencia de prácticas tipificadas en los literales a), b) y d) del artículo 7 de la Decisión 608 y la conducta se describe como se mencionó anteriormente en el párrafo [31]:

[38]

Describiendo el cartel, el denunciante en diversas comunicaciones ha afirmado:

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Folio 000067 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folio 000033 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016

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“Son varias las pruebas que permiten evidenciar un cartel regional entre Familia y Kimberly. Esos comportamientos encuadran dentro de la hipótesis del artículo 5 de la Decisión 608 de la CAN. Veamos: Jurídicamente existe la posibilidad de tomar a Kimberly Clark (USA) y a Familia (Colombia-Sueca) como las sociedades controlantes de sus filiales en cada país andino (Colombia y Ecuador). De ser así, son dos sociedades: una Kimberly Clark, ubicada en Estados Unidos de América y la otra, Familia, ubicada en Colombia. En tal suerte las pruebas reflejan que existe un acuerdo de precios andino originado en un País Miembro de la Comunidad Andina (Colombia) con efecto en dos Países Miembros de la Comunidad Andina (Colombia y Ecuador)” 19 [39]

En el mismo documento el denunciante desarrolla la siguiente tesis: “A finales del año 2015 la autoridad de competencia del Perú, el Indecopi, informó a los medios de comunicación de su país de la apertura de investigación en contra de la empresa Kimberly y de la empresa CMPC, por presuntos acuerdos de precios entre ellos. Por lo que se puede observar preliminarmente, el comportamiento de Kimberly Clark es repetitivo y no solo lo practica para Ecuador y Colombia sino que ahora lo repite en Perú lo cual denota una unidad de comportamiento corporativo, liderado desde la matriz (USA)” 20 “A finales de 2015, la Fiscalía Económica de Chile denunció ante el Tribunal de Competencia de Chile el cartel de precios adelantado por CMPC y SCA quien hace parte de la organización Familia, Chile es un país asociado a la Comunidad Andina pero no es Miembro. La denuncia que presentó la Fiscalía Económica de Chile se presenta en virtud del programa de clemencia al que se acogió en Chile la empresa CMPC, donde delató a SCA. En tal suerte, se tiene que CMPC confesó en Perú y Chile que adelantaba acuerdos de precios con sus diferentes competidores. En Perú adelantaba los acuerdos con Kimberly y en Chile los adelantaba con SCA.” 21 “Hasta acá seguiríamos teniendo a dos empresas de origen diferente a la Comunidad Andina, como son Kimberly Clark (USA) y CMPC (Chile), adelantando un acuerdo frente a un solo País Miembro como lo es Perú; y dicha situación insistimos no encuadra con el literal b de la Decisión 608 de la CAN. Pero si se le suman ciertas realidades se encuentra que el cartel presuntamente adelantado por Kimberly y CMPC también se desarrolló por fuera de Perú e involucró a Colombia (…). La delegatura para la protección de la competencia de Colombia abrió investigación en contra de algunas empresas por posible cartelización dentro de los mercados de papel higiénico y pañales (…) La sorpresa es que dicha investigación que se inició por la confesión Kimberly (sic) no solo se involucró a la empresa Familia y Kimberly, sino que también involucró en Colombia a la empresa Drypers, quien es una filial controlada por la empresa CMPC”. 22

[40]

Con base en lo anterior, el solicitante considera que la conducta consiste en prácticas de cartelización de precios en los mercados de pañales y papel higiénico, las cuales se presentaron en Colombia, Ecuador y Perú, dirigidas desde las empresas matrices en sus lugares de origen. El señor Velandia llega a esa conclusión a partir de la existencia de 19

Folios 000101 y 000102 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folio 000103 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 21 Folio 000104 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 22 Folios 000104 y 000105 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016

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pruebas de un cartel entre la empresa Kimberly Clark y la empresa Familia que afectaría a Colombia y Ecuador y un cartel regional entre Kimberly Clark y CMPC que se desarrollaría en Perú y en Chile relacionando ambos comportamientos en la medida que en las investigaciones realizadas por Colombia se investigó a las tres empresas mencionadas. [41]

Sobre el periodo de duración de la práctica, el solicitante señala que “de conformidad con lo indicado en el artículo 2 y 70 de la Resolución de apertura de investigación emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del caso de pañales, se tiene que el comportamiento de las denunciadas se prorrogó hasta noviembre de 2013” 23

[42]

Reconociendo que solamente tiene pruebas de un comportamiento regional hasta 2008, el denunciante complementa su análisis de la duración de la conducta de la siguiente manera: “Así las cosas se tiene que los correos que el suscrito puede presentar como prueba datan hasta 2008, y esos hechos estarían prescritos. Y eso está probado. Pero está probado que bajo la herramienta técnica económica de estudios de tendencia comportamental que (i) CMPC se carteliza en su propio país y en Perú (lo confesó) e investigada y aún no juzgada en Colombia, lo cual es un indicio organizacional de comportamiento activo hasta el año 2014 y también está probado que (ii) que las filiales de Kimberly controladas por Kimberly Clark siguieron cartelizadas en Colombia, Chile y Perú, donde fueron delatadas y ella delató (confesiones). No existe aún investigación por esos hechos en Ecuador y Venezuela no obstante las evidencias encontradas. De ese modo, la tendencia de cartelización descrita en los correos transcritos al parecer continuó y no cesó, y si no existió una externalidad que rompa la tendencia hasta hoy, todo el comportamiento de las filiales obedece a la política empresarial indeseable de la cartelización ordenada y consentida en un nivel directivo superior a la jerarquía de las filiales y conocida por sus matrices (…) si no adelanta la investigación nunca sabremos si el acuerdo probado hasta 2008 continúa adelantándose hasta noviembre de 2013 o más tiempo (…)” 24

[43]

Conforme a lo mencionado por el solicitante, habría elementos para establecer que la conducta descrita se realizó entre el año 2000 y 2013. Sin embargo, como lo reconoce el mismo, solamente tiene pruebas hasta el año 2008. c. Sobre la relación de los involucrados con la conducta denunciada:

[44]

De conformidad con el artículo 11 literal c) de la Decisión 608, la solicitud debe indicar “la relación de los involucrados con la conducta denunciada”.

[45]

En su comunicación del 1 de marzo de 2016, el denunciante inicialmente reporta como único causante de los comportamientos de cartel, a la empresa Kimberly Clark - EEUU, indicando que en múltiples medios de comunicación han sido reportados los comportamientos ilegales de Kimberly, complementando esta afirmación con la indicación que autoridades de competencia de la región andina (Colombia, Ecuador y Perú) habían abierto investigaciones en contra de la empresa denunciada 25.

23

Folio 000070 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folios 000126 y 000127 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 25 Folio 000037 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 24

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[46]

Igualmente, considera que sobre la base de una afirmación de la SIC, Kimberly coordinaba a nivel regional una serie de comportamientos restrictivos de la competencia, haciendo énfasis en la República de Ecuador.

[47]

En la comunicación del 21 de marzo de 2016, el denunciante, solicitó se tuvieran como involucrados a las empresas Kimberly Clark con domicilio en Estados Unidos, el Grupo Familia-Sancela, con domicilio en Colombia y el Grupo CMPC con domicilio en Chile, para lo cual aportó las direcciones de estas empresas. Manifiesta así que si bien Kimberly Clark - EEUU era la empresa coordinadora de las iniciativas de cartelización, también eran responsables de dicha conducta las empresas Familia-Sancela de Colombia y CMPC de Chile, las cuales según el solicitante, tienen presencia en Colombia, Ecuador y Perú, de la siguiente manera 26:

Colombia

Perú

Ecuador

[48]

Empresas en el sector de Pañales Kimberly Familia-Sancela CMPC (Drypers) Kimberly Familia-Sancela CMPC (Protisa) Kimberly Familia-Sancela CMPC (Protisa)

Empresas en el sector de Papel Higiénico Kimberly Familia-Sancela CMPC (Drypers) Kimberly Familia-Sancela CMPC (Protisa) Kimberly Familia-Sancela CMPC (Protisa)

Mediante la comunicación SG/E/550/2016, la SGCAN solicitó se identificaran: “(…) cuales son las empresas o personas naturales que participan en el supuesto cartel de cada uno de los productos por usted identificados. Señalar las direcciones de cada empresa en cada país supuestamente afectado por la práctica en el marco de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Decisión 608, según cada producto identificado en su solicitud, Lo anterior de conformidad con el Artículo 11, literal c) de la Decisión 608” 27.

[49]

El solicitante contestó en la comunicación del 14 de abril de 2016, aportando las direcciones y el nombre de las empresas presuntamente involucradas, es decir, Kimberly Clark Corporation en Estados Unidos, Productos Familia S.A. en Colombia y CMPC en Chile. En este caso no aportó los números de teléfono y telefax, dirección de correo electrónico, ni los datos de identificación de los representantes legales. d. Sobre los datos de identificación de los involucrados conocidos por el solicitante:

[50]

El literal d) del artículo 11 dispone que el solicitante debe aportar “Los datos de identificación de los involucrados conocidos por el solicitante, incluyendo sus domicilios, números de teléfono y telefax, direcciones de correo electrónico, si las tuvieran y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales”.

26 27

Folio 000070 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Folio 000110 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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[51]

En la comunicación del 14 de abril de 2016, el solicitante aporta las direcciones y el nombre de las empresas presuntamente involucradas, es decir: Kimberly Clark Corporation en Estados Unidos, Productos Familia S.A. en Colombia y CMPC en Chile. En este caso no aportó los números de teléfono y telefax, dirección de correo electrónico, ni los datos de identificación de los representantes legales.

[52]

Al respecto, el solicitante menciona que “Dentro de esta denuncia, no se está denunciando a ninguna filial de estas empresas dentro de la zona andina, sino que se está denunciando a las sociedades matrices, que jurídicamente y por definición legal son las sociedades que tienen en su dominio y en su cabeza los designios de la voluntad de sus filiales, por ello es que precisamente se denominan controlantes y controladas, tema que no puede obviarse dentro de una cartelización que se repite en muchos países (…)” 28

[53]

El denunciante identifica a las matrices de las tres empresas por el denunciadas. No identifica a las filiales ni demás empresas o personas sobre las que las resoluciones aportadas por él mismo, hacen referencia. e. Sobre las características de los bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios afectados;

[54]

El literal e) del artículo 11 de la Decisión 608 solicita “las características de los bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios afectados;”

[55]

La solicitud inicial del 1 de marzo de 2016, identifica como bienes afectados los pañales desechables, papel higiénico y cuadernos 29. En la comunicación fechada el 16 de marzo de 2016, el solicitante circunscribe su solicitud a pañales y papel higiénico 30. Por último en la comunicación del 14 de abril de 2016, el denunciante reitera como mercados afectados los de “papel higiénico” y “pañales en todas sus gamas” 31, incluyendo sus definiciones. En ninguna de sus comunicaciones identifica las subpartidas arancelarias correspondientes.

[56]

En cuanto a las características de estos bienes, el solicitante las define como sigue: “Papel higiénico: El papel higiénico (denominado también rollo higiénico, papel de baño, papel sanitario, papel toilette o confort) es un tipo de papel fino que se usa para la limpieza anal y genital tras el acto de la defecación o la micción. Puede estar perfumado o no. Su formato más común es el de rollo de papel, pero también es posible encontrarlo en paquetes. Se suele vender en mercados, supermercados y farmacias en paquetes de varias unidades. El papel suele estar diseñado para que se descomponga en contacto con el agua, al contrario de las toallas de papel para las manos. En algunos casos se elaboran papeles especiales para no dañar o atascar los pozos sépticos. Pañales en todas sus gamas: Un pañal es una prenda absorbente usada para higienizar y evitar la contaminación del entorno a causa de los desperdicios de un organismo. Suelen usarlo personas que aún no tienen o han perdido la capacidad de controlar sus desechos (heces y orina). O son incapaces de encontrar un lugar donde depositar los mismos. Esto aplica tanto a personas que no pueden llegar a 28

Folio 000116 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folio 000004 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Se aclara que el solicitante no identificó las líneas arancelarias correspondientes. 30 Folio 000068 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 31 Folios 000115 y 000116 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 29

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tiempo a un baño o no es accesible el mismo, tal es el caso de los astronautas, buzos, etc.” 32 f. Sobre los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. [57]

De conformidad con el Artículo 11 literal f) de la Decisión 608, la solicitud debe aportar “los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.”

[58]

El denunciante, aporta como pruebas de la posible conducta: copia de algunas piezas procesales de los expedientes 13-266923 (Pañales), 14-151027 (Papeles Suaves) de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, Nota Sucinta del Procedimiento de INDECOPI 024-1015/ST-CLC-INDECOPI, y el Requerimiento de la Fiscalia Nacional Económica del Chile contra CMPC Tissue S.A y SCA Chile S.A. además de notas de internet de RCN (Colombia), El Tiempo (Colombia), Indecopi (Perú), Semana Económica (Perú) y El Dínamo (Chile).

[59]

El denunciante de manera reiterada en sus diversos escritos, enfatiza pruebas que se encuentran contenidas en la apertura de Investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en especial, las resoluciones de apertura de investigación No 47965 de 2014 (pañales) y 69518 de 2014 (Papel Higiénico), así como la copia de una página de internet de lo que presuntamente sería el informe motivado del caso de papel higiénico de la misma Superintendencia. IV. Vigencia de la práctica:

[60]

El artículo 43 de la Decisión 608 establece: “Las infracciones a la libre competencia previstas en la presente Decisión prescriben en el plazo de tres (3) años de haberse realizado la conducta. En el caso de conductas continuadas, los tres años arriba citados, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que cesó la conducta”.

[61]

De acuerdo con lo expuesto en el punto III. b de esta Resolución, referido al periodo de la conducta, el solicitante afirma que ésta se ejecutó hasta el año 2013, sin especificar una fecha concreta de finalización de la misma y presentando pruebas de su existencia hasta el año 2008. V. Evaluación de la práctica denunciada: 1. Sobre la conducta objeto de investigación:

[62]

El literal a) del artículo 14 de la Decisión 608 señala que la Resolución que determine la apertura de la investigación deberá indicar la conducta objeto de la investigación. Ello implica que la Secretaría General debe efectuar el análisis preliminar correspondiente para determinar la procedencia o no de dicha apertura. El solicitante considera que existe un cartel regional, que afecta a Colombia, Ecuador y Perú, esto en la medida que (i)) existen investigaciones de éstos países por cartelización de los sectores a los cuales se refiere el señor Velandia en su solicitud, (ii) la SIC en 32

Folios 000115 y 000116 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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decisiones preliminares consideró que existían elementos que permitían deducir la existencia de un cartel regional, (iii) existe identidad de los investigados en las investigaciones por cartelización llevadas adelante en los Países Miembros concernidos y (iv) existe una misma persona que está siendo investigada en Colombia y Perú. [63]

Dicho de otro modo, según el solicitante, a partir de una supuesta identidad de las empresas investigadas, la eventual identidad de cargo imputado (cartel de precios) y la identidad de los productos objeto de investigación ( pañales y papel higiénico), considera el denunciante que existen indicios suficientes para deducir la existencia de un cartel regional.

[64]

En su comunicación del 11 de abril de 2016, el denunciante, agrega: a. Que en las dos aperturas de investigación realizadas por la SIC, se indican unos correos electrónicos los cuales no tratan únicamente sobre acuerdos en el mercado nacional de Colombia, sino sobre acuerdos anticompetitivos en los mercados regionales de papeles suaves y pañales. b. Que la SIC tanto en la Resolución 47.965 de 2014, como en la Resolución 69.518 de 2014, consideró que los acuerdos anticompetitivos habían sido planeados, estructurados o ejecutados con base en instrucciones provenientes del exterior y en una estrategia regional. c. Que tanto en la investigación adelantada en Colombia como en Perú le fueron imputados cargos al señor Luis Palacio, gerente Andino de Kimberly.

[65]

Verificada la información presentada por el denunciante, efectivamente, la SIC mediante los informes motivados de los expedientes 13-266923 (Pañales), 14-151027 (Papeles Suaves) y habiendo terminado el periodo probatorio en ambas investigaciones, contra las filiales nacionales de las empresas Kimberly-EEUU, Familia-Colombia y CMPC-Chile, determinó, para los efectos del mercado colombiano, concluyó lo siguiente: a. La presunta existencia de un cartel de precios, para el periodo de 2000 a 2013 en el sector de papeles suaves, entre las empresas Kimberly-Colpapel S.A., Productos Familia S.A., Cartones y Papeles de Risaralda S.A. y Papeles Nacionales S.A 33. b. La presunta existencia de un cartel de precios, para el periodo de 2000 a 2012 en el sector de Pañales, cuyos participantes fueron Kimberly-Colpapel S.A., Productos Familia S.A. y Tecnoquímicas S.A 34. c. La exoneración de DRYPERS (Filial de CMPC-Chile) por demostrar un comportamiento diferente a las empresas cartelizadas tanto en papeles suaves 35 como en pañales 36.

[66]

En el caso de Perú, en la medida que la investigación está en curso, únicamente puede asegurarse por el momento, que el INDECOPI ha determinado que existen pruebas suficientes para abrir investigación contra las empresas Kimberly Clark Perú y Productos Tissue del Perú (Protisa, filial de CMPC-Chile). 33

Folios 000794 a 00796 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 Folio 000969 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 35 Folios 000724 a 000726 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 36 Folios 000925 a 000927 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 34

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[67]

A la fecha, no se conoce que se haya abierto alguna investigación en Bolivia o en Ecuador.

[68]

En la medida que las anteriores afirmaciones están relacionadas con los mercados nacionales, con el fin de establecer la presencia de una posible conducta regional, es preciso determinar el mercado regional de los productos objeto del presente cartel y evaluar las pruebas aportadas por el solicitante (las resoluciones de la SIC, las cuales contienen correos electrónicos y testimonios) a fin de considerar si resulta posible presumir a partir de dicha información la existencia de una práctica restrictiva de la competencia en el mercado subregional. 1.1.

Mercado Relevante

[69]

El solicitante no presentó información relativa al comercio regional de los productos a ser analizados pero identificó como mercados relevantes afectados los de Colombia, Ecuador y Perú, tanto para papel higiénico como para pañales, sin identificar los efectos reales de la supuesta práctica en uno o más Países Miembros.

[70]

La SGCAN tras los estudios de mercado correspondientes, verificó que existe comercio interregional tanto en el mercado de papel higiénico 37 como en el de pañales con una preponderancia de Colombia como principal exportador en ambos productos 38. Tanto Bolivia como Ecuador son importadores netos de esos productos y dependen de manera significativa de la oferta colombiana y peruana de dichos productos. El Perú no depende mayormente de las importaciones de los otros Países Miembros al tener un mercado más abierto.

[71]

De lo señalado se concluye que el mercado relevante de la posible conducta, se circunscribe a Colombia y Ecuador para ambos productos, en la medida que es posible identificar dos sub-mercados regionales de exportación, “Colombia-Ecuador” por una parte y “Perú-Bolivia” por la otra, ya que ambos mercados ostentan comportamientos distintos, tal como se aprecia en los gráficos siguientes:

37

Con base en la información aportada por el denunciante, se usó el comercio de papeles suaves teniendo en cuenta que éste era el mercado relevante tanto para la SIC, como para el Indecopi. 38 La SGCAN utilizó información de su Sistema de Información de Comercio Exterior – SICEXT para las subpartidas 481810, 481820, 481830 y 961900.

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Importaciones de papeles suaves por país de origen (miles de dólares)

Fuente: SICEXT

Importaciones de pañales por país de origen (miles de dólares)

Fuente: SICEXT 1.2.

Análisis de las pruebas presentadas por el denunciante:

[72]

Son dos los tipos de indicio que presenta el denunciante: una serie de correos electrónicos y algunos testimonios, todos los cuales están contenidos en los expedientes que sustentan las Resoluciones 47965 y 69518 de la SIC.

[73]

Dichas pruebas se refieren indistintamente a los productos referidos en el punto anterior o no los mencionan, por lo que se analizan conjuntamente para papeles suaves y pañales.

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1.2.1. Correos Electrónicos [74]

Primer correo del 10 de diciembre de 2002 39. De Antonio Caicedo Ecuador de Kimberly a esa fecha), a Glenn Karlow 40 :

(Gerente para

“Glenn, Como ya nos imaginamos llegó la competencia de pañales. Es bastante raro que lo que aparentemente está realizando Zaimela, sacando sus marcas de la percha, cuando en realidad debió pedir más espacio. Por casualidad, sin saber de esta última noticia, el día de ayer llamó Mi Comisariato 41 a Guillermo Pinzón para pedirle una cita (fuentes cercanas nos informan que es con el fin de que nosotros les hagamos marca propia en PH). La cita se las estamos dando para la próxima semana para ganar tiempo. Inmediatamente nos comunicamos con Familia y les informamos de las intenciones de Mi Comisariato y les reiteramos que nuestra respuesta será negativa. Ellos nos dijeron que también van a continuar negándose, pues es obvio que una vez nos neguemos los llamaran a ellos. No sé si te parece, pero sería muy interesante que a nivel Regional confirmaras de esta decisión de las dos compañías en Ecuador con el señor Mauricio Meza de Familia. 42” (el subrayado es nuestro) [75]

La Secretaria General ha verificado que la empresa Zaimela está ubicada en el Ecuador y produce productos de higiene personal para bebes y adultos, entre los cuales se incluyen pañales y toallas húmedas 43. El correo aportado comenta el comportamiento de dicha empresa; da cuenta de un arreglo con entre Kimberly Colombia y la empresa Familia en Colombia para no atender elaboración de un producto para un competidor, bajo la figura de marca blanca; y, da cuenta de la intención de auscultar el comportamiento de ambas empresas en el Ecuador.

[76]

Asimismo, encontró que el señor Antonio Caicedo se desempeñó en Kimberly Clark como Gerente de Ecuador entre noviembre de 2002 y mayo de 2005; como gerente en Venezuela entre junio de 2005 y febrero de 2006; como Vicepresidente para Latinoamérica CA y el Caribe entre marzo de 2006 y marzo de 2012; y, finalmente, como Vicepresidente del Área Andina entre abril de 2012 y abril de 2014 44 Se le abrió investigación mediante la Resolución 47965 de 2014 de la SIC.

[77]

Segundo correo del 3 de julio de 2002 45 de Guillermo Pinzón a Glenn Karlow, Jaime Sempertegui, Susy Vanconcellos, Emanuel Solari, Rodrigo Campos, Maria Eugenia Velez y Monica Chavez, con copia a: Ricardo Mejía 46 39

Folio 000254 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 De acuerdo con la página personal del Señor Karlov, se desempeñó en Kimberly Clark como Director-Gerente entre Enero de 1995 a Septiembre de 2004 https://www.linkedin.com/in/glennkarlov-b219183/es. Consultado el 04/05/2016 (información no suministrada por el denunciante). La información no precisa si se trata de la matriz, la regional o alguna sucursal nacional. 41 Se encontró que esta compañía es un supermercado ecuatoriano. http://www.clubmicomisariato.com/inicio.aspx Consultado el 18/05/2016 (información no suministrada por el solicitante). 42 Folio 000254 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 43 Ver catalogo de Productos en http://www.zaimella.com/download/Catalogo%202015.pdf Información no suministrada por el solicitante. 44 https://co.linkedin.com/in/antonio-caicedo-35885641/es Consultado el 04/05/2016. Información no suministrada por el solicitante. 45 Folio 000444 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 40

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“Durante una larga de negociaciones (sic) con Familia en donde pretendían cambiar la comparación FLOR vs CONFORT SCOTT vs MAS Basándose en que la calidad de nuestros papeles es superior, resaltando el hecho de que en Colombia son competencia Scott y Confort, y aduciendo que el sólo argumento de comunicación (SUAVIDAD) que utilizamos para FLOR corresponde al segmento Premium. Por nuestra parte se reconoció el tema de calidad mas (no) el cambio de comparación, ya que en el mercado local ecuatoriano la realidad es otra, hemos acordado lo siguiente, dejando para un mayor y posterior instancia lo concerniente a la CALIDAD. De todos modos llegamos a los siguientes acuerdos, después de pretender que los precios se establezcan por metro. 1. El recargo en precio de un producto similar será el 65% del sobre metraje que tenga presentación. Me explico: SCOTT x 30 mts/Mas X 22 Mts= 36% mas (sic) papel x 0,65= 23% sobre precio de SCOTT vs MASCOTT 2/1 x 45 mts/as 2/1x 40 mts= 12,5 mas (sic) papel x 0,65= 8% sobre precio de SCOTT vs MAS SCOTT 1H x 44 mts= No tocamos el tema a propósito (sic) por nuestra partes, a fin de dejar este papel para competir con MAS 22 mts a paridad de precio”. (el subrayado es nuestro) [78]

[79]

En este correo se menciona al señor Karlow por segunda vez y da cuenta, de un arreglo para aumentar el precio de Scott (Kimberly) y MAS (Familia) o a partir de la cantidad de papel Involucrando tanto al mercado colombiano como al mercado ecuatoriano. Tercer correo del 5 de diciembre de 2005 47 de Adrian Velazco (Kimberly Ecuador) a Antonio Caicedo (Kimberly Venezuela): “Estimado Antonio, recibe muchos saludos y espero que todo este saliendo según lo planeado. Te escribo porque Carolina Arenas, Gerente de KCP Andino del Grupo Familia pregunta si la puedes recibir la próxima semana para tratar temas del negocio en Venezuela. Ella estará en Caracas el 14 y 15 de diciembre. Si es posible, me puedes indicar el día y la hora, caso contrario habrá posibilidad de alguna otra fecha? Yo me reuniré con Carolina la próxima semana para tratar temas de precios y competencia 48."

[80]

Según este correo las empresas Kimberly-Ecuador y Kimberly- Venezuela se habrían reunido con Familia (Colombia) para discutir cuestiones relativas a precios y competencia.

46

Con la información disponible, no se logró establecer los cargos ni la localización geográfica de las personas involucradas en este correo. 47 Folio 000255 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016 48 Folio 000255 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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[81]

El señor Adrian Velasco Santana, se habría desempeñado como Director Comercial de Kimberly Clark en Ecuador de abril de 1997 a septiembre de 2007 49. Por su parte, la señora María Carolina Arenas Aristizabal, fue Directora de Mercadeo Institucional de Familia entre 1997 a 2000; Gerente de la División Institucional desde 2000 hasta 2007; Gerente de la Unidad de Negocio AFH desde 2007 a 2010; y, Gerente de Higiene Institucional desde 2010 hasta el 15 de marzo de 2015.

[82]

De acuerdo con el informe motivado del expediente 14-151027 a la señora Arenas le fue imputada responsabilidad por su actividad en el desarrollo del cartel de Papel Higiénico. Su participación en dicho cartel fue continua y según la Superintendencia de Colombia, su colaboración se puede probar hasta el 5 de junio de 2014, habiendo quedado demostrado que intentó ocultar información cuando ya era evidente el inicio de las actividades investigativas de la SIC.

[83]

Tercer correo 15 de febrero de 2002 50 de Carolina Arenas (Famila) a Luis Fernando Palacio (Kimberly División Family Care Andina) con copia: Fernando Restrepo (Kimberly) 51 “Luis Tal y como acordamos, te confirmo la reunión del día 21 a día 4 pm. No se (sic) los temas de los cuales quiere hablar Andres (sic) pero me interesa hablar un poco del alza de precios actual debido al problema económico (sic) del país, pues ustedes y Paveca son lideres (sic) y nosotros estaremos siguiendo la política (sic) tomada por KC. Por lo tanto me parece interesante si Andres (sic) desea compartir eso con nosotros de modo que nosotros no generamos ruido en el mercado, pues tu sabes cual (sic) es nuestra filosofia (sic) de trabajo"

[84]

Este correo muestra la continuidad de las discusiones sobre precios entre Kimberly y Famila en el mercado venezolano; expresa la posición de liderazgo de Kimberly y Paveca y la condición de seguidores de esa política por parte de Familia.

[85]

El señor Luis Fernando Palacio Gonzales, fue Gerente Comercial de Papeles Finos de Kimberly Colombia de 1999 a 2001; Gerente de Mercadeo de la División Family Care Andina de diciembre de 2001 a marzo de 2003; Gerente de negocio B2B de la línea cuadernos, papeles finos y el negocio institucional de 2003 a 2006; Gerente Andino de B2B y gerente comercial de la división de consumo masivo de 2005 a 2012; Gerente del Consumidor de 2012 a 2013 y Director de KCP de 2013 a 2014 52.

[86]

El señor Palacio está siendo investigado en Perú de conformidad con la nota sucinta de INDECOPI que da cuenta de la apertura de Investigación 53, por su participación en un posible cartel en la comercialización de papel tissue. El señor Palacio, de otra parte, admitió frente a la SIC, su participación en el acuerdo de precios a nivel del mercado colombiano hasta el año 2013, siendo beneficiario del convenio de colaboración entre Kimberly y la SIC. No se especifica el momento exacto de su última participación en dicho cartel. 54 49

https://ca.linkedin.com/in/adrianvelasco/es Consultado el 04/05/2016. Información no suministrada por el solicitante. 50 Folio 000443 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 51 Con la información disponible no se logra determinar la localización geográfica del cargo. 52 Folio 000458 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 53 Folio 000132 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 54 Folio 000659 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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Cuarto correo del 21 de mayo de 2008 55 de Fabián Chua (Kimberly-USA) a Fernando Caicedo (Kimberly América Latina): “tenemos ya el comunicado de aumento de precio de EE.UU. vigente a partir del 31 de Agosto. Por lo que tendríamos que movernos a subir precios efectivos a partir del 1 de Septiembre para contrarrestar este aumento. Bath tissue and towel product prices will increase by = 7% (…)”

[88]

En este correo se da cuenta de la planeación de precios a nivel de la matriz, política que es seguida e implementada a nivel regional.

[89]

El Señor José Fabián Chúa, se desempeñó, según la SIC, en el Cargo de Director de Marketing de Kimberly de Estados Unidos. En la actualidad aparentemente ejerce como CRM Manager en Costa Rica 56.

[90]

Quinto Correo del 21 de mayo de 2008 57 de Antonio Caicedo, (Vicepresidente de América Latina de Kimberly para esa época), a Eduardo Rodríguez Quesada, (Director de Marketing de Kimberly para Centroamérica y el Caribe): “Edu: A ver como quedamos también en Diapers y a ver si los amigos suben”

[91]

Este correo acreditaría el interés de Kimberly de buscar la adhesión de otras empresas competidoras (“amigos”) en el mercado de pañales en la región.

[92]

A juicio de la Secretaría General, los correos citados permiten establecer una presunta cooperación entre las empresas Kimberly y Familia, a nivel regional, con el aparente objetivo de manipular precios, en los mercados de Ecuador y Venezuela. Venezuela, sin embargo, no es País Miembro de la Comunidad Andina.

[93]

No acreditan, sin embargo, la posible vinculación entre Colombia y Perú, dado el hecho que el señor Luis Fernando Palacio Gonzales de la empresa Kimberly esté siendo investigado, no constituye un indicio suficiente para suponer la existencia de prácticas restrictivas entre ambos mercados. Se tiene en cuenta, asimismo que la investigación en el Perú se entiende únicamente con Kimberly Perú, y Protisa (CMPC-Chile) y no con el grupo Familia y que Perú opera de manera independiente de Colombia dentro de la Subregión, siendo exportador de papeles suaves y pañales a Bolivia.

[94]

En lo que concierne a la relación Colombia-Ecuador, los correos presentados aportan indicios suficientes como para presumir que entre Kimberly y Familia existió una coordinación con el fin de fijar precios en el territorio de Colombia y Ecuador. 1.2.2. Testimonios

[95]

Primer Testimonio: En la Resolución 47965 de 2014 (pañales) aparece el siguiente testimonio anónimo 58:

55

Folio 000255 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. https://cr.linkedin.com/in/jose-fabian-chua-2946aa29 consultado 04/05/2016. Información no remitida por el solicitante 57 Folio 000256 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 58 Folio 000221 y 000222 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 56

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(…) Los acuerdos de precios que se podían lograr en las reuniones de las diferentes categorías, dependían exclusivamente de las cabezas. Presidentes (omitido) pues ellos eran en última los que determinaban lo que debía hacerse. (…) Esos hechos eran ampliamente conocidos por todas las áreas de (omitido) dado que en las reuniones de gerencia que se hacían semanalmente esos eran los puntos a tratar en la reunión, y en realidad no había tapujo para hablar en las reuniones internas de (omitido) del acuerdo de precio a que se había logrado. (…) En mi actuar diario, las reuniones de Presidencia tenían siempre un tinte de informalidad (omitido) no gustaban los correos, ni las comunicaciones formales, y todo prefería hablarlo con una charla simplista, a la sombra del humo del cigarrillo en donde su interés era siempre lograr unas mayores ventas, cumplir con el número y preocupado siempre por la presión desde el área financiera Me parece muy importante que muchas de las personas aun (sic) vinculadas a (omitido) tenían pleno conocimiento de las reuniones que se realizaban, como (omitido) quien me decía que no hablara de esos temas, e igualmente (omitido) quien (omitido) maneja la estrategia de pañales de Latinoamérica, quien por insistencia de (omitido) accedió a contarme el desarrollo de esas reuniones con la competencia” (el subrayado es nuestro) [96]

Segundo Testimonio: En otra declaración anónima que aparece en la misma resolución 59 se afirma lo siguiente: “DESPACHO: (omitido) ¿Cuando se reunieron en Panamá (omitido) (omitido) para Colombia? (omitido):Así es Despacho: ¿A nivel regional había alguien que tuviera conocimiento de estos acuerdos? (omitido) : Sí, o sea no tengo duda que todo el mundo sabía a nivel regional de los acuerdos, todo el mundo es todo el mundo DESPACHO: ¿Porque no tenía duda?. (omitido): (omitido) Porque estaba (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitido) (omitNo me acuerdo de una reunión en particular en donde ellos estuvieran y se hubiera discutido el tema, pero era una cosa del día a día en (omitido). No tengo duda que todo el mundo sabía (…) DESPACHO: Hemos hablado del acuerdo en todas las líneas, las personas de las que usted se acuerda ¿tenían conocimiento del tema, respecto de las personas que están en la regional? ¿Hay alguna persona que no hayamos nombrado que estuviera en la regional y tuviera conocimiento de estos acuerdos? (omitido: ¿Generales en Colombia? DESPACHO: No afuera de lo que llamaban la regional. (omitido La regional de América Latina DESPACHO: Si, correcto que no hayamos nombrado. (omitido: Pues todo el mundo sabía, o sea no creo que no, hay una persona que tiene que saber… a ver si me acuerdo, (omitido(omitido y antes de él estaba otro que se llamaba (omitido(omitido. Como yo no volví a las juntas de (omitido pues yo nunca fui, la compañía nombró a otras personas para que asistieran a esas junta, a esas juntas, me acuerdo que iban (omitido que era (omitido porque era el 59

Folio 000256 y 000257 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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financiero de (omitido, iba ¿como se llamaba? que era (omitido y que era el financiero de la Region Andina. En algún momento fue (omitido yo no me acuerdo porque me pusieron a (omitido también en esa reunión, pero ellos por ejemplo, que eran de la Región Andina iban a las reuniones de (omitido y en las reuniones de (omitido entiendo que se hablaba era el tema de precios o sea ellos con toda certeza sabían. (…)”(el subrayado es nuestro) [97]

Tercer testimonio. En la declaración anónima que aparece en el expediente 60 se afirmó lo siguiente: “(…) En materia regional Andina, no puedo afirmar que se tuviera claridad sobre el acuerdo de precios, pero lo que sí era claro es que se conocían perfectamente la información de precios de la competencia (omitido, con regularidad me solicitaba información y análisis con cuadros comparativos para sus reuniones regionales” (el subrayado es nuestro)

[98]

Cuarto Testimonio: En la Resolución 69518 de 2014 (papeles suaves), figura la siguiente declaración 61: “DESPACHO: Conocimiento de los acuerdos. ¿a partir de qué fecha tienes? (omitido: Del 2001 DESPACHO: Del 2001, con que competidores? (omitido: (omitido(omitido Con (omitido DESPACHO: ¿Solamente con (omitido? (omitido: (omitido(omitido(omitido Si, pero eh, cuando yo me pongo a mirar como las actas y los archivos del 2001, o los mail que me encontré, veo que en el 2001 estuve reunida con ellos, pero antes de eso quiero como puntualizar como lo más cronológico. En el 2001 la gerencia institucional tenía a cargo los dos países Colombia y Ecuador. En el 2000 yo tuve una reunión con (omitido en Ecuador, (omitido Ecuador, yo no me acuerdo como llegué allá, quien llamó a quien, quien buscó a quien, me acuerdo que me dijeron “vengase para aca para las oficinas nuestras en (omitido, donde era la sede de (omitido” y fuimos. Yo fui con el que era comercial en Ecuador, se llamaba en esa época (omitido, ya no existe dentro de la compañía, fuimos dos veces a (omitido, como a la planta de las oficinas, porque… no sólo eran oficinas sino como planta pero uno entraba y no sabía que producían allá. Eso fue en el 2000, 2001, eso es lo que tengo en mente. DESPACHO: ¿Cuál fue el fin de esta reunión en Ecuador, en Guayaquil? (omitido El fin era hablar de la industria, el mercado ecuatoriano es un poco diferente al colombiano, allá hay muchos convertidores, es decir, no tiene máquinas de papel que es lo costoso, sino que compran las grandes bovinas y las convierten en rollito chiquiticos para poner en el baño. Nosotros los de la industria les decimos convertidores, nosotros somos como manufactureros así los definimos, como el que tiene todo ese proceso hacia atrás. Entonces en Ecuador, los convertidores han sido muchos y este negocio tiene una particularidad y es el costo de servir, yo le vendo por ejemplo a la SIC el papel higiénico pero tengo que instalar los dispensadores, y eso cuenta como un gasto de la compañía y se da en función de comodato, en clientes grandes es muy fácil uno ve que el cliente no ve que está consumiendo su marca, se puede hacer la figura de comodato y retirar. Pero en clientes medianitos y pequeñitos es difícil ver que ya no están consumiendo el de uno, ir a remover el dispensador. Entonces nos reuníamos 60 61

Folio 000258 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Folio 000446 y 000447 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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muchos a ver que podríamos hacer allá porque el enfoque de Ecuador es dispensador vendido, si tú me compras tú tienes que comprarme el dispensador, y si el dispensador es tuyo tú tienes derecho a comprar cualquier marca… entonces alegábamos mucho de si es conveniente vender los dispensadores le estábamos dando oxígeno a los convertidores, ellos se nos están metiendo en los dispensadores, nosotros no estamos creciendo, con la dolarización del país hubo como una crisis, me acuerdo yo, y ahí me acuerdo de un archivito que encontré en Excel que (omitido me invitó a subir el precio de una referencia que yo tenía muy por debajo de él y yo la subí, pero nada más, una cosa súper puntual. Para terminar el cuento de Ecuador y pasar a Colombia donde hay más tela para cortar realmente, en Ecuador que se hicieron? Otra reunión en las oficinas de ellas, una en Quito, otra en JW Marriot, como yo era la foránea, (omitido organizaba todo allá, cuando yo iba, ellos me decían, vamos acá, reunámonos allá, y yo me dejaba como guiar. Y muy, viendo mails, porque esto ha sido un desenfoque del negocio comenzar a reconstruir historia… encontré un mail como del 2006, donde mi gente está buscando a (omitido en su momento, para mirar si podíamos mirar las cosas de dispensadores otra vez, que podíamos para organizar un poco el mercado, y esa reunión no se pudo dar física sino que la hicimos vía teleconferencia e incluimos a (omitido que es el homólogo mío creo que para (omitido o sea no se bien el rango de él pero yo sí sé que con él nos reuníamos. Él se encargaba del negocio institucional en muchos países, pero creo que él también se encargaba de otros negocios, creo que de papelería fina, no se bien lo que él era responsable allá, pero digamos que él era responsable de que él era responsable (sic) en este lado. DESPACHO: Pero la reunión fue teleconferencia pero con la gente de Ecuador. (omitido: Sí hablando de Ecuador.” (El subrayado es nuestro) [99]

Quinto Testimonio: Aparece en el expediente otro testimonio anónimo 62 que indica: “(omitido en la época en la que yo trabajé como responsable de ventas de (omitido mi papel era muy operativo, yo no tomaba decisiones ni participaba de las reuniones, yo asistía, oía, recibía los direccionamientos y salíamos a ejecutar, a pretender ejecutar. DESPACHO: ¿Quien tomaba las decisiones? (omitido(omitido DESPACHO: ¿Y a quién ordenaba ejecutar? (omitido: A todo el equipo comercial. Éramos un poco, el equipo comercial de (omitido podía estar conformado por, en esa época, éramos 7 jefes regionales, y en cada región habían 30 personas. DESPACHO: Estos jefes regionales tenían conocimientos de las reuniones que tenían los competidores? (omitido: Si todo el mundo tenía conocimiento”.(El subrayado es nuestro)

[100]

En la Resolución N° 47.965 de 2014 sobre apertura de investigación de la SIC 63, se concluye que: “Esta Delegatura encuentra razonable afirmar que los presuntos acuerdos anticompetitivos no habrían sido realizados únicamente por los funcionarios locales de cada compañía, sino que adicionalmente, éstos se habían planeado, estructurado y ejecutado con ocasión de las instrucciones directas provenientes

62 63

Folio 000447 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Folio 000258 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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de las compañías controlantes ubicadas en el exterior, desde las cuales se organiza toda la estrategia a nivel regional. Es así que los acuerdos competitivos que presuntamente se estarían realizando en Colombia en el mercado de pañales desechables para bebé no serían más que un desarrollo local de las políticas regionales impulsadas por éstas compañías, lo cual entre otras cosas, afecta el proceso de integración regional que se está adelantando y en el cual Colombia participa activamente, distorsiona gravemente el comercio regional en la región, y afecta en gran medida el excedente del consumidor latinoamericano” (el subrayado es nuestro) [101]

Por su parte, en la Resolución N° 69518 de la SIC 64 afirma: “Estas declaraciones, junto con los correos electrónicos arriba referidos, podrían ser calificados como evidencia de que las compañías en cuestión, presuntamente, llevarían varios años realizando acuerdos anticompetitivos alcanzando niveles internacionales. Esto por cuanto las compañías cuentan con presencia en gran parte de los países de Latinoamérica, lo que facilitaría el consenso entre las mismas”

[102]

Los testimonios citados dan cuenta dan cuenta de la existencia de conductas cartelizadoras que involucrarían los mercados de Colombia y Ecuador, cuyos directivos habrían participado en reuniones que tenían por finalidad la fijación de precios. Asimismo dan cuenta de la probable existencia de dos niveles de actuación que estarían interconectados: un nivel regional de coordinación de este tipo de política y un nivel nacional de ejecución o aplicación de la misma.

[103]

Tales testimonios no permiten sin embargo definir con claridad hasta qué punto el nivel regional es el exclusivo responsable y ejecutor de la decisión y diseño mismo de las conductas cartelizadoras denunciadas, ni aseverar el grado de responsabilidad de los directivos regionales en las mismas. 1.3.

Conclusiones

[104]

Considerando en conjunto las pruebas presentadas, se concluye que tanto los correos como los testimonios ofrecidos, dan cuenta de conductas anticompetitivas en el mercado colombiano entre Kimberly-Colpapel y Productos Familia S.A. Se tiene presente al respecto que la SIC descartó la participación de CMPC (Drypers) en los carteles de papeles suaves 65 y pañales 66 en Colombia tal como se indica en los informes motivados de dicha entidad, pues tal empresa probó que desde su entrada al mercado colombiano, desarrolló una estrategia agresiva de precios, contradiciendo su participación en el cartel.

[105]

De otra parte, dichas pruebas permiten presumir que existiría algún nivel de coordinación de precios entre Kimberly y Familia entre los mercados colombiano, ecuatoriano y venezolano, a través de los directivos locales y regionales de las respectivas empresas, situación a la que abonaría el hecho de que los mercados de papeles suaves y pañales de tales países presentan una relación de complementariedad. Sin perjuicio de ello y como se ha señalado antes, el denunciante no ha aportado pruebas que permitan presumir efectos regionales de algún tipo. 64

Folio 000447 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Folio 000724 y 000725 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 66 Folio 000925 a 000927 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. 65

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[106]

En lo que respecta a Colombia y Ecuador, si bien la Secretaría General podría considerar, a la luz de las pruebas aportadas que existirían indicios que permitirían presumir la existencia de un cartel entre las empresas (Familia y Kimberly) en dichos Países Miembros, ocurre que la eventual conducta restrictiva denunciada habría caducado (ver infra).

[107]

Los correos y testimonios aportados no permiten presumir algún nivel de coordinación con CMPC entre los mercados de Colombia, Ecuador y Venezuela, ni se refieren a esta empresa.

[108]

Con respecto a la relación entre estos mercados y el mercado peruano, tales correos y testimonios, tampoco aportan indicio alguno que permita presumir que las prácticas que son investigadas nacionalmente, presenten algún nivel de coordinación o de efecto real regional.

[109]

Cabe referir además que la Nota Sucinta de la Resolución 024-2015/ST-CLC-INDECOPI del 1 de Diciembre de 2015 67, revelaría la existencia de una potencial coordinación entre Kimberly-Perú y Protisa CMPC en el mercado peruano; que el INDECOPI ha abierto investigación en el Perú sólo sobre papeles suaves y que ha excluido a la empresa Familia-Sancela.

[110]

El hecho que Luis Fernando Palacio Gonzales se encuentre investigado tanto en Colombia y Perú pudiera indicar la participación de Kimberly en conductas anticompetitivas en los respectivos mercados nacionales pero no acredita la posible conformación de un cartel regional entre dichos mercados, menos aún los efectos que la supuesta práctica nacional tendría en el otro mercado. 2. Sobre las características de los bienes que estarían siendo objeto de la conducta y sobre los bienes similares presuntamente afectados:

[111]

El literal a) del artículo 14 de la Decisión 608 señala que la Resolución que determine la apertura de la investigación deberá indicar las características de los bienes o servicios que estarían siendo objeto de la conducta, así como los bienes o servicios similares presuntamente afectados. Ello implica que la Secretaría General debe efectuar el análisis preliminar correspondiente con respecto a los productos denunciados y otros productos similares, a los efectos de determinar el ámbito material de la investigación en caso se decida su apertura.

[112]

En cuanto al mercado de productos, la investigación fue solicitada para el “papel higiénico” y “pañales en todas sus gamas”, incluyendo sus definiciones. 68

[113]

Al comparar la descripción del mercado presentada por el denunciante, con la descripción presentada en las resoluciones de apertura de investigación nacionales que éste aporta como fundamento de su reclamación se observa discrepancia en cuanto a los mercados relevantes de los productos. Así, en tanto el denunciante describe el mercado como papel higiénico, las investigaciones hacen referencia a un mercado más amplio que incluye todos los papeles suaves o papeles tissue, como son servilletas, toallas faciales y pañuelos. Por otra parte, en tanto la investigación iniciada por la SIC delimita el mercado

67 68

Folio 000132 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Folio 000115 y 000116 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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de pañales al de pañales para bebé, el denunciante lo menciona en general, lo que incluiría también los pañales para adulto. [114]

A la luz de la información indicada, la Secretaría General estima que los bienes objeto de la conducta deberían comprender papeles suaves y pañales. Sin embargo la información presentada no permite arribar a conclusiones preliminares.

[115]

Cabe agregar que en cuanto a los efectos reales de la práctica en tales mercados, el solicitante no presentó información de comercio regional de los productos a ser analizados. 3. Sobre la duración de la conducta y su prescripción:

[116]

Los artículos 11 b) y 43 de la Decisión 608 señalan que se debe indicar el periodo aproximado de la duración o inminencia de la práctica y asimismo que “las infracciones a la libre competencia previstas en la presente Decisión prescriben en el plazo de tres (3) años de haberse realizado la conducta. En el caso de conductas continuadas, los tres años arriba citados, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que cesó la conducta.”

[117]

Revisada la información se encuentra que la última evidencia de cartelización data del año 2008 y no se ha encontrado pruebas que permitan determinar la continuidad de las actividades regionales de Kimberly y Familia para el periodo posterior a 2008.

[118]

En esa línea, si bien el solicitante afirma que las pruebas permiten establecer carteles nacionales hasta el año 2013 y que la intervención de algunos de los directivos involucrados en estas conductas permiten deducir que la conducta regional se ejecutó al menos en las mismas fechas en los carteles nacionales, la Secretaría General encuentra lo siguiente: a. La SIC no determinó en los informes motivados de los casos ya referidos, la responsabilidad de la mayoría de los participantes según los correos aportados por el solicitante salvo el caso de Carolina Arenas (Familia) y Luis Fernando Palacio (Kimberly); b. La posición de Carolina Arenas, en la época de los correos, era Gerente de Family Care; cambiando de posición en el trascurso de los años. No es posible asegurar que dichos cargos conllevaran las mismas responsabilidades en la época en la que supuestamente realizaba la coordinación en los mercados de Colombia, Ecuador y Venezuela; c. Luis Fernando Palacio confesó su participación en el cartel colombiano y su cargo fue de coordinador del área andina hasta el año 2012. En tal sentido, su responsabilidad en las prácticas restrictivas de su empresa se limita hasta dicha fecha en el ámbito regional.

[119]

En este sentido, al haber transcurrido más de tres años desde su realización, la conducta habría prescrito. 4. Sobre la identificación de las partes:

[120]

El literal a) del artículo 14 de la Decisión 608 señala que la Resolución que determine la apertura de la investigación deberá indicar la identificación de las partes y su relación

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económica existente con la conducta. Ello implica que la Secretaría General debe efectuar el análisis preliminar correspondiente para determinar la procedencia o no de dicha apertura en este extremo. [121]

El solicitante menciona que los investigados deben ser las matrices de las empresas Kimberly, Familia y CMPC. Así afirma que 69: “Dentro de esta denuncia, no se está denunciando a ninguna filial de estas empresas dentro de la zona andina, sino que se está denunciando a las sociedades matrices, que jurídicamente y por definición legal son las sociedades que tienen en su dominio y en su cabeza los designios de la voluntad de sus filiales, por ello es que precisamente se denominan controlantes y controladas, tema que no puede obviarse dentro de una cartelización que se repite en muchos países (…)”

[122]

Justifica lo anterior basado en que en la Unión Europea se ha considerado que los actos de las filiales de una empresa son imputables a la matriz.

[123]

Se observa, no obstante, que dicha tesis que tiene su origen en el caso Imperial Chemical Industries contra la Comisión 70, establece que independientemente de la separación formal de personalidades jurídicas, el comportamiento en el mercado filialmatriz puede vincularse a los efectos del derecho de la competencia. Siendo ello así, es la autoridad de competencia y no el solicitante, quien decide, por razones de eficacia, el imputar bien a la matriz, bien a la filial o bien a ambas, siendo conveniente en ese caso, comprender en la investigación a las filiales de las empresas denunciadas, reservando la posibilidad en la investigación de imputar asimismo a la matriz.

[124]

Sin perjuicio de ello, del bagaje documental aportado no se aprecia prueba alguna que permita vincular a las empresas matrices con las empresas filiales que operan en la región andina.

[125]

De otra parte, en la comunicación SG/E/550/2016 de fecha 13 de abril de 2016 la Secretaría General observó una discrepancia entre la lista de empresas identificadas por el denunciante y aquellas comprendidas en las investigaciones nacionales que son el fundamento probatorio de su denuncia. No obstante ello, el solicitante ha mantenido la relación aportada sin presentar pruebas que expliquen la indicada discrepancia.

[126]

En ese sentido, de la revisión de las pruebas aportadas para acreditar la práctica, se advirtió que las Autoridades Nacionales de Competencia de los países miembros abrieron investigación contra las empresas nacionales; que las pruebas recaudadas apuntaban a que hubo una participación de ciudadanos nacionales en la formulación de los carteles, no mencionados por el denunciante; y, que dichas investigaciones involucraban a otras empresas, que si bien no tienen presencia regional, serían parte del cartel y podrían considerarse como necesarias para el éxito del mismo.

[127]

Efectivamente, la SIC mediante los expedientes 13-266923 (Pañales), 14-151027 (Papeles Suaves), inició investigación contra las filiales nacionales de las empresas Kimberly-EEUU, Familia-Colombia y CMPC-Chile, concluyendo la eventual existencia de un cartel de precios, para el periodo de 2000 a 2013 en el sector de papeles suaves, entre las empresas Kimberly-Colpapel S.A., Productos Familia S.A., Cartones y Papeles

69 70

Folio 000116 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Caso 48/69 Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 14 de julio de 1972.

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de Risaralda S.A. y Papeles Nacionales S.A 71; y la eventual existencia de un cartel de precios, para el periodo de 2000 a 2012 en el sector de Pañales, cuyos participantes fueron Kimberly-Colpapel S.A., Productos Familia S.A. y Tecnoquímicas S.A 72. [128]

En el caso de Perú, en la medida que la está en curso, solamente se puede indicar que dicha investigación fue abierta contra las empresas Kimberly Clark Perú y Productos Tissue del Perú (Protisa, filial de CMPC-Chile).

[129]

Por último, no se tiene conocimiento de las partes ecuatorianas, por cuanto no se aporta información al respecto y no hay abierta una investigación nacional en dicho País Miembro.

[130]

De acuerdo con lo señalado se aprecia que la solicitud presentada es incompleta e inconsistente en este extremo. 5. Sobre la relación de los elementos de prueba presentados:

[131]

En este punto nos remitimos a lo señalado en el apartado III.f de la presente Resolución.

[132]

Cabe indicar que las pruebas presentadas se refieren únicamente a un posible cartel regional entre Colombia y Ecuador, hasta el año 2008, tal como se ha señalado antes, mas no acreditan siquiera a nivel indiciario la existencia de un cartel regional de Colombia, Ecuador y Perú. Que, del análisis efectuado se puede concluir que la solicitud presentada no cumple los requisitos previstos para su admisión conforme a la normativa comunitaria, por lo que corresponde desestimarla y declarar su archivo; RESUELVE: Artículo 1.- Declarar inadmisible la solicitud del ciudadano Mauricio Velandia para iniciar investigación contra las empresas Kimberly Clark, Familia Sancela y CMPC, por supuestas prácticas anticompetitivas contempladas en los literales a), b) y d) del artículo 7 de la Decisión 608 por las razones señaladas en la parte considerativa de esta Resolución. Se deja a salvo el derecho del solicitante de presentar una nueva solicitud, acorde con lo establecido en la Decisión 608. Artículo 2.- Ordenar el archivo de la solicitud. Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de junio del año dos mil dieciséis.

Walker San Miguel Rodríguez Secretario General 71 72

Folios 000794 a 000796 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016. Folio 000969 Expediente LC/SJ/001/MR-DP/2016.

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