EL CONTRATO DE TRABAJO PARA LA REALIZACIÓN DE OBRA O SERVICIO DETERMINADOS ANA ISABEL HERAS SANCHO Y MARÍA TERESA MANJÓN MANJÓN

E L CONTRATO D E TRABAJO PARA LA REALIZACIÓN DE O B R A O SERVICIO D E T E R M I N A D O S ANA ISABEL H E R A S SANCHO Y MARÍA TERESA MANJÓN MANJÓN
Author:  Julia Lucero Vidal

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E L CONTRATO D E TRABAJO PARA LA REALIZACIÓN DE O B R A O SERVICIO D E T E R M I N A D O S ANA ISABEL H E R A S SANCHO Y MARÍA TERESA MANJÓN MANJÓN

SUMARIO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS II. REGULACIÓN

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III. OBJETO DEL CONTRATO

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IV. REQUISITOS PARA LA FORMALIZACION DEL CONTRATO .

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V. EL CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN. CONTRATO PARA TRABAJO FIJO DE OBRA

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VI. PERIODO DE PRUEBA

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VII. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO VIII. EXTINCIÓN DEL CONTRATO IX. NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LOS CONTRATOS PARA LA REALIZACIÓN DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO POR LA LEY 63/1997, DE 26 DE DICIEMBRE

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EL CONTRATO DE TRABAJO PARA LA REALIZACIÓN DE OBRA O SERVICIO DETERMINADOS I. A N T E C E D E N T E S H I S T Ó R I C O S

Al contrato para obra determinada se refiere el Código Civil, cuando en su artículo 1.583, al regular el servicio de criados, y trabajadores asalariados, establece que «puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una, obra determinada». Posteriormente, las Leyes de Contrato de Trabajo, tanto la republicana de 1931, como la ley franquista de 1944, reiteraban la permisividad de este contrato especial, paralelo al de por tiempo indefinido. La Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931, en su artículo 21, regulaba este contrato especial en los siguientes términos: «El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo, expreso o tácito, o para obra o servicio determinado».

Añadiendo su segundo apartado que: «A falta de pacto expreso, se entenderá por duración del contrato la mínima que se haya fijado por bases de trabajo o pactos colectivos en la clase de trabajo a que aquél se refiera, y en defecto de tales normas, por la costumbre.

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El contrato para obra o servicio determinado (concluía el precepto), durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación del otro».

Por su parte, la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, en su artículo 27, indicaba cuanto sigue en relación con esta misma figura: «El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo cierto, expreso o tácito , o para obra o servicio determinado. A falta de pacto expreso, se entenderá por duración del contrato la mínima que se haya fijado por las normas legales o reglamentaciones de trabajo, en la clase del mismo a que aquél se refiera, y en defecto de tales normas, por los usos o costumbres locales» .

Como se ve, la normativa de ambas leyes es prácticamente coincidente, si se consideran como mínimas las diferencias provinientes del matiz político indudable con que la ley de 1944 fue redactada. Desaparece en ésta, en efecto, cualquier referencia a las bases de trabajo y a los convenios colectivos, como fuentes normativas del contrato. Sustituyéndose éstos por las normas legales y reglamentarias (de producción estatal) y limitándose los usos y costumbres a aquellos de ámbito local. Más tarde, el pacto para obra o servicio determinado se incorporó como modalidad contractual especial en la Ley de Relaciones Laborales de 21 de abril de 1976 (artículo 15.1.a). Como salvedad normativa a la presunción establecida expresamente en su artículo 14, de que el contrato de trabajo se consideraba concertado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las consignadas en su artículo siguiente, en el que se contemplaba la posibilidad de celebrar contratos temporales, entre otros, el aquí objeto de estudio. Por lo que se refiere al Estatuto de los Trabajadores, originariamente aprobado mediante la Ley 8/1980, de 10 de marzo, su artículo 15 siguió recogiendo de forma expresa la presunción preferente de indefinición temporal de los pactos laborales; 384

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

manifestando, no obstante, que podrían celebrarse contratos de trabajo de duración determinada, entre otros supuestos, cuando se contratase al trabajador para la realización de obra o servicio determinado. El artículo 15.1.a) de la Ley 8/1980 tenía el siguiente tenor literal: «El contrato de trabajo se presume concertado, por tiempo indefinido. No obstante, podrán celebrarse contratos de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados.»

En la primera reforma importante que se produjo en el texto estatutario, llevada a cabo por la ley 32/1984. de 2 de agosto, no se alteró en modo alguno la pervivencia de esta figura contractual especial. Fue posteriormente, mediante el Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre, por el que se regularon diversas modalidades contractuales laborales de duración determinada y el contrato de trabajo para los empleados fijos discontinuos, cuando se definió por primera vez, de una forma ya más precisa, el objeto del contrato para obra o servicio determinado, estableciendo su régimen jurídico y los requisitos necesarios para su válida formalización. El artículo 2 de este Real Decreto definía a los contratos para obra o servicio determinado en los siguientes términos: «Estos contratos tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en él tiempo, es en principio dé duración incierta».

Transcurrida una década sin cambios ¡normativos destacables; donde, en cambio, la jurisprudencia fue conformando las características básicas, elementos sustanciales, objeto y en defi385

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nitiva todo lo atinente al completo régimen jurídico de este contrato especial, nos encontramos con la ley 11/1994, de 19 de mayo, articuladora de la Reforma Laboral de 1994, cuya entrada en vigor forzó la posterior promulgación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el nuevo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, hoy en vigor, con una nueva reforma colateral del contrato para obra o servicio determinado. En efecto, la Ley de 19 de mayo de 1994 reformó el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo desaparecer, por un lado, la presunción contenida en éste a favor de la temporalidad indefinida en los pactos laborales; y respecto del contrato para obra o servicio determinado, añadiendo un nuevo inciso a la definición ya existente, para permitir la posibilidad de que los convenios colectivos identifiquen los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la empresa, que pueden cubrirse con contratos de este tipo. Dicho artículo 15.1 a) del Estatuto, tras la reforma efectuada por la Ley 11/1994, tuvo el siguiente tenor literal: «1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. los

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados. Los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.»

Como norma anticipada al nuevo texto estatutario, y en desarrollo de aquella ley, se promulgó el Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre, en el cual, al igual que en su antecesor (Real Decreto 2.104/1984) se definió el objeto del contrato aquí estudiado; se confirmó que los convenios colectivos podrían resaltar los trabajos y tareas con sustantividad propia dentro de la activi386

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dad de la empresa, a cubrir mediante esta modalidad contractual; y se especificó, por último, el régimen jurídico y los requisitos necesarios para la formalización del contrato. En el apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, es donde se resalta su objeto, en los siguientes términos: «Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo dispuesto en el mismo a efectos de su utilización».

Precepto, el que antecede, de mayor extensión en su redacción, más preciso, clarificador de la naturaleza jurídica de estos pactos temporales, que contiene una expresa norma de reenvío material a la regulación consensuada por convenio colectivo y de indudable contribución para favorecer la deslegalización normativa que paulatina y progresivamente se ha venido imponiendo en éste, como en otros contratos especiales de trabajo. II.

REGULACIÓN

La normativa actualmente aplicable a este tipo de contratos aparece inicialmente contenida en la nueva redacción operada por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida; así como en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre desarrollaría el artículo 15 de dicho Estatuto en materia de contratos de duración determinada, derogando expresamente el Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre. 387

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Tras estas normas, y con la breve transitoriedad de la ley 63/1997 de 26 de diciembre, el nuevo artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores contiene la siguiente definición de nuestro contrato en estudio y su paralelo, el pacto por tiempo indefinido. «Artículo 15. Duración del contrato 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. los

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.».

III.

O B J E T O D E L CONTRATO

El contrato de trabajo para obra o servicio determinado forma parte de los denominados contratos temporales estructurales; constituyendo, por tanto, una modalidad negocial de carácter causal, de la que sólo se podrá hacer uso en los supuestos que se encuentren legalmente previstos. El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no define, ni identifica, el objeto del contrato; como tampoco lleva a cabo dicha función en otros diversos supuestos o modalidades de contratación. El precepto en cuestión, ya se ha dicho en otros capítulos de este libro, o confunde objeto con finalidad, u objeto con supuestos, o simplemente lista aquellos casos en que resulta lícito el uso de una figura especial de contrato de trabajo, confundiendo su objeto con las clases de determinada especialidad negocial o supuestos subyacentes a los que la misma resulte aplicable. 388

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

Por nuestra parte, tampoco necesitamos aquí insistir en las diferencias entre objeto y finalidad de un contrato, tan erróneamente identificadas por el legislador, en la mayoría de los intentos definitorios de las diversas figuras de contratación temporal. Baste señalar que el objeto del contrato lo constituye el propio trabajo, desde el plano del empleado; como así mismo el pago de la retribución, desde el punto de vista del empleador. Y que con arreglo a la doctrina más autorizada, el fruto del trabajo ha pasado a constituirse (por traslación) en el trabajo mismo, ascendiendo éste, por ello, a la categoría propia de objeto del negocio. Lejos de todo ello, en el apartado anterior de este capítulo, destinado a la regulación normativa del contrato para obra o servicio determinado, hemos comprobado cómo el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores plasma una definición normativa de esta figura, de la que no resulta, por otra parte, difícil extraer el objeto de esta especial modalidad de contrato laboral, aunque su objeto allí no se define. El referido artículo, en efecto, se limita a establecer que podrán celebrarse contratos de duración determinada, entre otros: «Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, (1) podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad (1) Esta es la novedad más importante de las introducidas en los contratos para obra o servicio determinado por el Real Decreto-Ley 8/1997. En la anterior regulación, únicamente se hacía referencia a que los convenios colectivos (en general), podían identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Ahora, sin embargo, se reforma, este extremo, especificando que sólo podrán identificar los mencionados trabajos o tareas, los convenios colectivos sectoriales estatales, de ámbito inferior y los convenios de empresa.

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propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».

Nos encontramos, pues, con que el objeto de este contrato, ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de noviembre de 1993 (Aranzadi Social 1993/4.719), y a tenor del precepto transcrito, lo conforma un doble criterio: a) El material, en cuanto a que la actividad contratada ha de referirse a una obra o servicio determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. b) El temporal, circunscrito a que debe tratarse de obras y servicios, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta. De ahí que para suscribir un contrato de esta naturaleza, hayamos de tomar en consideración que la actividad contratada debe referirse a «obras o servicios determinados». Resultando así imprescindible determinar qué es lo que la jurisprudencia ha venido interpretando acerca de lo que se debe entender por estos conceptos: A cuyos efectos destacamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 3 de marzo de 1992 (Referencia Aranzadi Social 1992/1888), que manifiesta lo siguiente: «...es claro que la actividad desempeñada por los actores... precisa, para ser considerada temporal y determinada en su contratación, que el objeto del mismo lo constituya una obra en el sentido de «cosa» mensurable, concreta e identificable en el espacio, o un «servicio», y para que éste sea tal a aquellos efectos, no basta que se trate de una acción y efecto de servir —acepción genérica predicable a todo trabajo— ni que con ello se genere un posible beneficio —finalidad propia de la actividad empresarial— sino que, aun ampliando dichas dos condiciones, es preciso que «el servicio» objeto del contrato se consuma y concluya con su total realización ...Lo contrario supondría que cualquier actividad laboral podría considerarse servicio y limitarse su duración al cumplimiento de cualquier condición resolutoria, con lo que el contrato de trabajo

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quedaría desnaturalizado en uno de sus elementos esenciales —estabilidad en el empleo— y su duración al arbitrio o arbitrariedad de la empresa contratante ...»

Respecto de la autonomía y sustantividad propias, que dentro de la empresa deben poseer la obra o servicio, debemos entender que con ello lo que el legislador pretende es que la actividad que constituye el objeto del contrato debe reunir algún requisito que la diferencie del objeto social o actividad normal de la empresa. Así lo establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de abril de 1996 (Aranzadi Social 1996/1.262): «La realización de exige un deslinde nítido actividades, así como aunque quizá incierto de

una obra o servicio determinados de una u otro respecto de otras un acotamiento temporal limitado la duración de tales servicios.»

Pero no sólo se exige que la actividad para la que se contrate posea autonomía y sustantividad propia dentro de la normal, de la empresa, sino que además de ello, su duración sea limitada en el tiempo. Así lo ha resaltado la jurisprudencia. Ámbito en el que incide la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de junio de 1996 (Aranzadi Social 1996/1.742), que indica lo siguiente: «...el objeto del contrato para obra o servicio determinado se delimita con arreglo a un doble criterio: uno material, porque ha de referirse a obra o servicio determinado que posea, además 'autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa'... y otro temporal, tratarse de obras o servicios cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta. La referencia legal a la 'realización de una obra o servicio determinado' constituye la causa de la temporalidad para la que se precisa la prestación del trabajador que se contrata, lo que implícitamente supone el que la obra o servicio concertado tengan carácter ocasional y no duradero. Consiguientemente, esta modalidad contractual no es admisible para la ejecución

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de actividades normales y permanentes de la empresa — Sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 1985 (RJ 1985\4375)—. La norma no sólo pide que la contratación lo sea para obra o servicio determinado; también exige que una u otro posean 'autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa', expresión esta que no hace sino reforzar la necesidad de que lo contratado tenga un contenido específico y diferenciado dentro de la organización productiva...» Razón por la cual en este contrato no se permite la realización de tareas distintas a las consignadas en el pacto; es decir, el trabajador se debe limitar a desarrollar las funciones inherentes a la obra o servicio para que ha sido contratado; pues, de otro modo el trabajo desarrollado no se correspondería con la causa y objeto del contrato. Ya lo destacó en su día la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de enero de 1994 (Aranzadi Social 1994/29), expresándose en los siguientes términos: «...la ocupación habitual del trabajador en obras o servicios distintos de aquéllos para los que fue contratado, suponen obviamente una modificación del objeto del contrato que afecta en consecuencia a su duración, ya que ésta se vinculaba a la de la obra o servicio específicos objeto del contrato. ... Lo que ha sucedido es que, después de más de dos años y medio de vigencia del contrato para la realización de obra o servicio determinados, la Administración empleadora le destinó a la realización de servicios, distintos de los específicamente contratados; que, en aplicación de lo dispuesto en el repetido núm. 1 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, se presumen concertados por tiempo indefinido y resultan incompatibles con la excepción que, en favor de la duración determinada para la prestación de servicios de este carácter temporal, prevé el apartado a) del mismo número...». En otro orden de ideas y respecto de la posibilidad de que los Convenios Colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, 392

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incluidos los convenios de empresa, contengan una identificación sobre los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, susceptibles de cubrirse con contratos de esta naturaleza, hemos de manifestar que ello se puede efectuar, siempre y cuando, concurran los demás requisitos que exigen tanto la Ley como el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de duración determinada. En efecto, lo que se pretende es que los convenios colectivos detallen o determinen con mayor precisión cuáles serían las obras y servicios susceptibles de cubrirse mediante esta modalidad contractual, pero siempre, respetando el requisito de que los mismos tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa y, por supuesto, que su duración sea limitada en el tiempo, no de carácter permanente. • En este sentido, si el convenio colectivo entra a regular esta materia, dicha normativa será vinculante; no cabiendo, por tanto, la suscripción de contratos para obra o servicio determinado en las tareas o trabajos que no se encuentren previstos en el mismo. Por ello, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2.720/1998 se establece que «cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pueden cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización». Como antes hemos indicado, fue a partir de la reforma operada en nuestro ordenamiento jurídico laboral por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, cuando numerosos convenios colectivos han comenzado a regular específicamente los casos en los que dentro del ámbito de aplicación de los mismos, pueden formalizarse contratos para obra o servicio determinado. Un claro ejemplo de regulación convencional de las tareas con sustantividad propia :dentro de la empresa, a cubrir median393

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te contratos para obra o servicio determinado, lo constituye el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1997 a 2.000, que en el apartado B) de su artículo 12 establece lo siguiente al regular este tipo de contratos: «A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1, a), del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, los siguientes: B. 1) Las Campañas específicas, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad. B.2.) La utilización de la modalidad contractual de obra o servicio para cualquiera de las tareas aquí descritas, todas ellas en principio de duración incierta, pero que se estime pueda ser superior al año requerirá la utilización del documento de contrato que al efecto emita la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, y la cotnunicación a la misma de la finalización del contrato, en su caso. La utilización de este modelo oficial y el conocimiento de la contratación efectuada por la Comisión Mixta será requisito indispensable para el reconocimiento de la validez temporal del mismo.»

IV. REQUISITOS PARA LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO

Tal y como se indica en el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores (2) y en el artículo 6.1 del Real Decreto 2.720/1998, los contratos para la realización de obra o servicio determinado deberán formalizarse por escrito. (2) Artículo modificado por el Real Decreto-Ley 8/1997; si bien, únicamente para sustituir la referencia que en la redacción anterior se hacía a los contratos de aprendizaje, por la de los contratos formativos, por haber venido éstos a suceder a aquéllos que, en la actualidad, han desaparecido.

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EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

En efecto, el artículo 8.2 del Estatuto, en su redacción actual, indica que: «Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, ... los contratos para la realización de una obra o servicio determinado ... De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado ... por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal...»

Por su parte, el artículo 6.1 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, reitera, con mayor énfasis si cabe, que: «Los contratos para obra o servicio determinados deberán formalizarse siempre por escrito».

...

No se hace mención expresa, sin embargo, a que los mismos deban formalizarse en! modelo oficial, pudiendo, en consecuencia, las partes, instrumentarlo bajo el formato que consideren más conveniente; siempre y cuando en el documento se contengan los extremos necesarios para su validez. Esto no obstante, el Instituto Nacional de Empleo facilita a quien lo desee, modelos oficiosos de este tipo de contratos, en los que aparece reflejado el contenido mínimo necesario para su validez. A estos efectos, en los artículos 2.2 a) y 6.2 del Real Decreto 2.720/1998, se establecen como requisitos de indispensable constancia los siguientes: - La identificación suficiente, con precisión y claridad, de la obra o servició que constituya su objeto. - La especificación de la modalidad contractual de que se trate. - La duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determine su duración. - El trabajo a desarrollar.

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La exigencia de forma escrita en este tipo de contratos tiene así una considerable importancia, al imponerse en los documentos a suscribir que conste el carácter de la contratación y la identificación suficiente de la obra o servicio objeto del pacto. La exigencia relativa a la obra o servicio objeto del contrato, constituye además una garantía añadida; puesto que esta formalidad permite y facilita constatar si realmente la obra o servicio determinado objeto del contrato poseen autonomía y sustantividad propia. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. Destacando, al efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 1990 (Repertorio de Jurisprudencia 1990/1.749), al expresar cuanto sigue: «...a mayor abundamiento ... la sentencia de instancia, al calificar al contrato de trabajo de autos como un contrato temporal para obra o servicio determinado ...ha conculcado el art. 2.2.a) del Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre que exige, como requisito ineludible para la vigencia y efectividad de estos especiales contratos temporales, que en ellos tenga que 'identificarse suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto'. Debiendo de destacarse que este requisito es fundamental o esencial en estos casos, pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio a que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han concretado y 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado, y por ende necesariamente se ha de tener en cuenta lo que dispone el art. 15.1 del Estatuto al afirmar que «el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido». Hay que tener en cuenta que en este tipo de contratos la identificación suficiente de la obra o servicio a realizar no cons396

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tituye un requisito meramente formal, como puede serlo la exigencia de forma escrita. Muy al contrario esa falta de identificación afecta a la esencia misma del contrato, (3) Sobre la identificación Suficiente de la obra o servicio determinado, hay que resaltar que es abundante la jurisprudencia existente, en el sentido de «exigir el cumplimiento de los requisitos a que se viene aludiendo»; como expresa, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1996 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1996/2.494). Aunque el eventual incumplimiento de dichos requisitos, (añade el Tribunal Supremo), conforme a la sentencia de la propia Sala de 21 de septiembre de 1993 (RJ. 1993/6.892), «...no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye»... Tema diferente, pero concatenado con el que antecede, lo constituye el de considerar ilícita, o por el contrario fraudulenta, la modalidad contractual que estamos analizando, en aquellos supuestos en que su uso se lleve a cabo sin la adecuada identificación de la obra o servicio objeto de contratación. Sobre este tema, también existe abundante doctrina judicial, resaltando, a nuestro juicio, la tesis sentada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de mayo de 1996, Aranzadi Social 1996/2.251, que se pronuncia en los siguientes; térrninos: «...Ahora bien, la relación laboral deviene ilícita por fraudulenta al no respetarse los requisitos legales exigidos por la modalidad contractual utilizada. En nuestro ordenamiento laboral rige el principio general de la contratación indefinida, frente al cual, la contratación temporal aparece como una posibilidad que tan sólo puede ser utilizada por el empleador cuando concurran las circunstancias y causas que legitiman la modalidad (3) Cfr. M.a ARÁNZAZU VICENTE PALACIO, El contrato para obra o servicio determinado (Tirant-Monografias), pág. 269.

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de contratación temporal aplicada, respetando los requisitos que la regulan y, fundamentalmente, la causalidad que justifica el tipo contractual, por ser característico de esta forma de contratación su condicionamiento a la existencia de una concreta y específica causa en la actividad empresarial que la habilita para hacer uso de aquella fórmula de contratación temporal que la contempla...» Si bien esta drástica consecuencia (devenir el contrato en ilícito, por fraudulento) se produjo, en el caso de autos, en un supuesto en el que, conforme sigue diciendo el Tribunal Sentenciador: «En ninguno de los dos contratos de trabajo formalizados se indica la obra en la que prestará servicios el trabajador, limitándose a expresar como causa de temporalidad «por obra», sin mayor concreción. No se cumple por tanto la exigencia del art. 2 del Real Decreto 2.104/1984, ni tampoco se prueba posteriormente por la empresa que la contratación se hubiere concertado para destinar al trabajador a una determinada obra o servicio y, al contrario, junto a esta ineficaz alusión a la causa de temporalidad, se señala en el contrato como lugar de trabajo el domicilio social de la empresa que, obviamente, no se corresponde con ninguna actuación u obra que se esté llevando a cabo por la misma en el ejercicio de su actividad en el ramo de la construcción».

Se debe, sin embargo, tener en cuenta que a pesar de que para la formalización de los contratos por obra o servicio determinado se exija por imperativo legal la forma escrita, su ausencia no es causa de invalidez del contrato, ya que los mismos pueden ser válidos y producir sus efectos aún habiéndose realizado de forma verbal o tácita. No obstante, el hecho de que el contrato no se formalice por escrito, provoca que el mismo se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de los servicios; aclarando que a estos efectos, la carga de la prueba recaerá sobre el empresario. Por tanto, la forma escrita no puede ser considerada como requisito constitutivo y de validez del contrato, por no ser condición esencial; mas en caso de que el contrato no se formalice por 398

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

escrito, entra en juego la presunción «iuris tantum» de que el mismo se entiende celebrado por tiempo indefinido. Así aparece plasmado en las propias sentencias de nuestros Tribunales, de las que destacamos la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 1996 (Aranzadi Social 1996/3.075): «...Queda claro que el contrato concertado verbalmente, lo fue para obra o servicio determinado, consistente en la primera limpieza de un pabellón polideportivo; de lo cual, como dice el Magistrado en su primer fundamento, «era perfectamente consciente el actor». El problema consiste en señalar si se puede otorgar verbalmente un contrato para obra o servicio determinado ... Si bien el artículo 6.º de dicho Real Decreto (2.546/1994, de 29 de diciembre) exige la forma escrita para la formalización de los contratos de obra o servicio determinado, al igual que para los de interinidad o lanzamiento de nueva actividad, el artículo 9.° de la citada disposición ya concreta que los contratos de duración determinada se presumirán celebrados por tiempo indefinido, salvo que de la propia naturaleza de la actividad, o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los mismos cuando no se hubiese observado la exigencia de la forma escrita. La presunción de contratación indefinida, en el caso de contratación verbal, admite prueba en contrario, consistente en que de la propia naturaleza de los servicios contratados se deduzca su temporalidad...». Por último, y respecto de la exigencia de forma escrita para la suscripción de los contratos para obra y servicio determinado, el artículo 95.1 del Estatuto de los Trabajadores tipifica como falta grave la no formalización, por escrito, de los contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado el trabajador. Por tanto, la no observancia de la formalización de los mismos por escrito, se considera falta grave, pudiendo imponerse 399

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una sanción pecuniaria de 50.001 a 500.000 ptas. al empresario infractor. En cuanto al tiempo de vigencia del pacto, en el artículo 6.2 del Real Decreto 2.720/1998, se manifiesta que se deberá hacer constar la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina la duración. A estos efectos, debemos manifestar que una de las características de este contrato es la duración determinada del mismo, siendo el plazo de su terminación incierto, ya que su vigencia finalizará cuando termine la obra para la cual se efectuó la contratación; tratándose, pues, de un pacto sometido en cuanto a su extinción al conocido principio jurídico «certus dies an incertus quando». Por ello, no será posible en muchos supuestos establecer la fecha exacta de finalización del pacto, puesto que éste llegará a su término cuando finalice la obra para la que se formalizó el contrato; sin poder señalar de antemano cuándo concluirá la obra; constituyendo, por otra parte, la consignación en el mismo de una fecha cierta de su finalización, una simple previsión, sin que la misma pueda tener efectividad alguna, si no termina en esa fecha la obra o servicio objeto del contrato. A diferencia de las anteriores regulaciones para este tipo de contrato, en las que únicamente se indicaba la obligación de consignar en los mismos el tiempo de su vigencia, en el nuevo Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, se ha previsto expresamente (teniendo en cuenta precisamente las características de los contratos para obra o servicio determinados) que se consigne la duración del pacto o, en su caso, la identificación de la circunstancia que determine su duración. Asimismo, en el citado Real Decreto, asumiendo lo que ya se venía perfilando desde hace tiempo por la propia doctrina y jurisprudencia, aparece consignado, en el último párrafo de su artículo 2, que si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter meramente orientativo. 400

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

En este sentido, al amparo de la anterior normativa, y nos interesa por ello destacarlos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de diciembre de 1993 (Aranzadi Social 1993/10.074), se expresa en los siguientes términos: «El contrato temporal para obra o servicio determinado autorizado por el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores- viene regulado por el Real Decreto 2.104/1984, de 21 noviembre, que establece, como objeto del mismo, en su art. 2.1, «la realización de obras o servicios, determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta»:.., De esta formulación legal se deduce, clara y repetidamente, que la duración del contrato no viene determinada por un mero dato temporal —su establecimiento no hubiera podido ampararse en el art. 15,1 del Estatuto de los Trabajadores—, sino por la realización efectiva de la obra o servicio contratado, de modo que la referencia a un periodo de tiempo debe tener el carácter de simple previsión y no él de inserción de un término cierto y fatal. Es decir, el contrato es temporal porque su extinción se basa en un hecho que, ciertamente, va a sobrevenir: la realización del servicio, pero sin embargo es incierto en cuanto a la fijación exacta de tal ejecución».

Por ello, la doctrina científica había considerado, desde hacía tiempo, al amparo del antiguo Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre, que no resultaba incompatible con la modalidad de contratación temporal por obra o servicio determinado la fijación contractual de su prppia temporalidad; esto es, el señalar incluso lo que en el pacto concreto pudiese conceptuarse como señalado «dies ad quem»; obviamente, siempre que dicha fecha se considerase cómo mera expectativa de conclusión de la obra o como simple previsión inter partes de su presumible terminación; todo ello con incondicional cesión y sometimiento de ambos contratantes a la conclusión real del contrato el día mismo en que la terminación de la obra se produjese. Doctrina científica, la que antecede, que compartimos plenamente y que también desde hace años ha sido asumida, y se mantiene, por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, 401

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resultando plenamente aplicable a las nuevas disposiciones reglamentarias establecidas por el Real Decreto 2.720/1998. Baste, a título de ejemplo, referirse a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de enero de 1995, (Aranzadi Social 1995/42), que haciéndose eco de esta tesis, manifiesta lo siguiente: «No es incompatible con la modalidad de contratación temporal por obra o servicio determinado la fijación contractual de la temporalidad, esto es, el 'dies ad quem' de la misma, siempre y cuando desde luego tal fecha actúe como previsión de finalización de la obra o servicio, debiendo ceder en favor de ésta cuando ambas no coincidan»...

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta, como ha venido matizando la propia jurisprudencia, que no es necesario que coincidan la terminación total de la obra o servicio, con la finalización del contrato; ya que es lícita la extinción de forma gradual o en diferentes momentos y por tramos de obra y especialidad; motivo por el cual, no es necesario esperar a la finalización total y absoluta de la obra o servicio, para que se extingan todos los contratos de obra suscritos, sino que basta con que se haya terminado la parte o tramo de la misma en que se haya ocupado al trabajador concreto, para, en ese momento, dar por finalizado su contrato específico. Piénsese, por otra parte, lo difícil que resulta a veces la propia identificación exacta y precisa de la obra concreta objeto del contrato. Lo que justifica sobradamente esa matización a que acabamos de referirnos y esa relativa ductilidad en cuanto a la terminación del pacto por simultánea conclusión de la obra. Dentro del ramo de la construcción, por ejemplo, tradicional actividad en que se formalizan en mayor número estos contratos, es complicado, a veces, identificar con todo lujo de detalles la actividad concreta que justifica la obra y que permite la contratación temporal bajo esta modalidad especial. De aquí que haya 402

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

de efectuarse con frecuencia, una auténtica interpretación complementadora para suplir la deficiencia contractual de las partes en lo relativo a la especificación del objeto del contrato. Sin que la misma, en nuestra opinión, deba llegar a tal punto que supla por completo las más elementales deficiencias inexcusables de los contratantes a la hora de identificar el contrato subyacente. De ahí que, a nuestro juicio, jamás pueda operar esa interpretación complementadora en los supuestos en que las partes contratantes se hayan limitado, sin más, a transcribir en el contrato la mera dicción literal de los Reales Decretos reguladores de esta especial forma de contratar temporalmente a empleados por cuenta ajena. Así lo entiende la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de junio de 1996 (Aranzadi Social 1996/2.366), que indica lo que sigue, a modo de doctrina general sobre los principios que anteceden: «...como es sabido, en los contratos para obra o servicio determinado no tienen por qué concluir al mismo tiempo los contratos de todos los trabajadores, sino que pueden hacerlo paulatinamente, según van disminuyendo las necesidades en las distintas fases de una obra y, como alega la demandada en su impugnación, aquel contrato anterior tenía por objeto la realización del edificio docente del centro de que se trata, y muy bien puede ser que lo que ha concluido después sean las obras de otros edificios y del conjunto de aquél.»

Doctrina similar a la expresada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 1996 (Aranzadi Social: 2.117), al indicar que: «...Resulta contraria a derecho la extinción del contrato de trabajo realizada por la empresa con anterioridad a la finalización de la obra; pero plenamente ajustada a ley, la que se lleva a efecto una vez concluida la actividad para cuya realización en la obra fue contratado el trabajador, aun cuando resten pendientes de realizar trabajos o tareas de especialidad o naturaleza distinta a aquéllos que constituyeron el objeto del contrato. 403

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En el supuesto enjuiciado, el carácter y naturaleza, de la empresa que se constituye expresamente como sociedad para desarrollar y ejecutar el Plan Especial del Port Vell de Barcelona; la modificación operada en sus estatutos una vez concluida esta tarea y la propia redacción del contrato de trabajo suscrito entre las partes, permiten afirmar sin lugar a dudas, que la obra para la que el trabajador fue contratado no consiste en la concreta y especifica construcción de todos y cada uno de los edificios o actuaciones comprendidas en dicho plan especial, sino, con carácter más general, en el control y supervisión de la global ejecución del mismo; en relación, lógicamente, con cada uno de los proyectos a él vinculados. Por esta razón, cuando en el contrato de trabajo se identifican individualmente cada uno de tales proyectos, no se está condicionando la duración del contrato a la efectiva y total finalización de las obras de todos ellos, sino a la global ejecución de las mismas en relación con el Plan Especial en que se encuentran incluidos. El actor no es contratado por las empresas que promueven o construyen todos y cada uno de los edificios y actuaciones que enumera el contrato de trabajo: edificio Trade Center; Port Esportiu; un centro de mar; un centro comercial; un cine IMAX; una zona técnica para reparación de barcos; un parking; urbanización del Passeig Nacional y Moll dEspanya; pasarela de viandantes, etc....; sino, exclusivamente, «como Arquitecto Técnico, durante la realización de las obras y servicios por la empresa a en las obras antes mencionadas. Es decir, la duración del contrato de trabajo queda vinculada a la actividad de la empresa demandada en relación con la ejecución de las construcciones mencionadas en el contrato; no a la propia y concreta finalización de las obras de cada una de ellas».

Por último, respecto del tiempo de vigencia de los contratos para la realización de obra o servicio determinado, debemos hacer referencia a la ilicitud de su suscripción con duración condicionada al tiempo de vigencia de las contratas de servicios. Manifestando que no es lícita la cláusula de temporalidad de esta modalidad contractual, basada en la temporalidad de la contrata de que es titular la empresa; o condicionar la extinción del pacto a la conclusión de la contrata que lo soporta o justifica. 404

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

Así lo ha venido entendiendo la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una conocida sentencia de 4 de mayo de 1995 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1995/3.746): «Lo que se cuestiona en el caso es, (dice el Tribunal), la validez de la cláusula del contrato de trabajo que, al tiempo que califica como obra o servicio determinados la prestación de trabajo en la empresa o entidad comitente o «contratante», considera la terminación de la contrata o encargo de limpieza como causa de resolución de la relación contractual de trabajo entre la trabajadora y la empresa «contratista». La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a las preguntas anteriores, y en consecuencia ha considerado lícita la denuncia del contrato de trabajo acogida al artículo 49.3 ET, y ha desestimado la reclamación de despido interpuesto por la trabajadora. La Sentencia de contraste de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 marzo 1994 (AS 1994\982), dictada en un caso equivalente de extinción de contratos de trabajó por parte de la misma empresa contratista respecto de otras trabajadoras de limpieza, ha llegado en cambio a la solución contraria. Razona esta sentencia de suplicación, con cita textual y apoyo expreso en Sentencia de unificación de doctrina de 10 mayo 1993 (RJ 1993\4046), dictada también en un supuesto de contrata de limpieza, que la 'realización de una obra o servicio determinados' exige un deslinde nítido de una u otro respecto de otras actividades, así como un acotamiento temporal limitado aunque quizá incierto de la duración de tales servicios; y que tales circunstancias no concurren en la delimitación de un trabajo o servicio de limpieza por remisión a la duración de la contrata».

En la misma línea de decisión se inscribe una sentencia precedente de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1992 (RJ 1992\6.816), que resolvió no considerar como causa justificativa de la temporalidad acogible al supuesto del artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores la identificación del local o de las instalaciones donde haya de prestarse el servicio, con base en que 1a expresa mención en el contrato de trabajo del lugar de prestación de servicios no dota por sí solo a éstos 405

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de la autonomía y sustantividad propias exigidas por el artículo 2.1 del Real Decreto 2.104/1984. Hoy, Real Decreto 2.720/1998. Todo lo cual tiene su lógica, pues resulta indudable que el contrato litigioso no se halla vinculado a un servicio concreto, es decir, el servicio de mantenimiento o de limpieza; que, por otra parte, continúa aunque concedido a otra empleadora. V. EL CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN. CONTRATO PARA TRABAJO FIJO DE OBRA

Una de las actividades en las que más se utiliza el contrato para obra o servicio determinado es la de construcción. En este sector existe, en la actualidad, una modalidad de contrato para obra o servicio determinado, denominado «contrato fijo en obra», que tiene un régimen específico y determinado. El artículo 29 del Convenio interprovincial de la Construcción es el que regula y define este tipo de contrato; dicho precepto se expresa en los siguientes términos: «Artículo 29. Contrato para trabajo fijo de obra.-Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito. La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos: Primero.—Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. El cese de los trabajadores «fijos de obra» por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comuni-

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EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

carse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese. Segundo.—No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder diclia condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. En este supuesto, la empresa deberá cornunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero. Tercero.—Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. La representación de los trabajadores del centro o en su defecto, la Comisión Paritaria, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización dé la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el supuesto segundo. Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral. En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio devengados durante la vigencia del contrato».

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A la vista, pues, del artículo transcrito, podemos afirmar que el contrato fijo de obra, presenta determinadas características especiales que le hacen en cierto modo diferente del contrato para obra o servicio determinado regulado en el Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, y por lo que se refiere al propio «trabajo» objeto del pacto, el mismo lo constituye una sola y entera obra de construcción. Imaginemos, en términos coloquiales, lo que suele identificarse con «la construcción de un edificio». Razón por la cual, y en pura lógica, atendida la especialidad del trabajo de cada uno de los obreros contratados para dicho «edificio», su respectivo contrato se extinguirá «cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador» en cuestión. Nos encontramos, pues, simplemente, con una aplicación especial, ya por legislación consensuada, de la doctrina jurisprudencial según la cual no es imprescindible que coincidan simultáneamente en el tiempo la terminación total de la obra con la finalización del contrato; siendo lícita, por tanto, la extinción de los pactos por la conclusión de diferentes tramos de obra, y teniendo en cuenta la especialidad de los trabajadores contratados para cada periodo de su ejecución. Sin embargo, el apartado segundo del artículo 29 del Convenio de la Construcción sí introduce determinados rasgos diferenciadores para los «contratos fijos de obra» respecto de los de obra y servicio determinado generales en cualquier otra actividad distinta, regulados en el Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el contrato fijo de obra en la construcción permite expresamente que los trabajadores contratados bajo esta modalidad presten sus servicios para una misma empresa, en distintos centros de trabajo, siempre y cuando éstos se encuentren en la misma provincia. Y si ello se produce; es decir, si se ha pactado por acuerdo mutuo (el precepto no prevé ningún otro mecanismo de puesta en 408

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

práctica), si los trabajadores han venido prestando sus servicios en la misma empresa, en distintas obras o centros de trabajo ubicados en la misma provincia, se establece como tope máximo de duración de esta situación el de tres años, transcurridos los cuales el trabajador pasa a ser considerado empleado fijo de plantilla de la empresa. Debemos, sin embargo, aclarar, que el hecho de que se exprese como límite máximo para la duración de este contrato el de tres años, no quiere decir que llegado dicho plazo el empresario esté facultado sin más para extinguirlo automáticamente, con independencia de la finalización de la obra; muy al contrario, sigue siendo únicamente la conclusión de los trabajos del oficio y categoría del trabajador lo que fija el momento de terminación del pacto; si bien, en el caso de que el empleado, desde el inicio de su prestación de servicios, haya permanecido más de tres años vinculado a la empresa, en diferentes centros de trabajo y obras diversas, sin solución de continuidad, y los trabajos no hayan finalizado, pasará a ser fijo de plantilla. (4) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de octubre de 1996 (Aranzadi Social 1996/4.581), se pronuncia respecto de la adquisición de la condición de fijo de plantilla por un trabajador al que le era de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de Toledo, en los siguientes términos: «...La nueva dicción, legal y reglamentaria permite que el convenio colectivo correspondiente pueda identificar los trabajos con sustantivjdad propia incluso dentro de la actividad normal de aquélla, lo que virtualmente equivale a homologar este tipo contractual con cualquier tipo de trabajo, haciéndose coextensas dicha modalidad y la contratación temporal. ...El juzgador de instancia partiendo de la doctrina científica y jurisprudencial a que hemos hecho referencia más arriba, considera que los contratos son ajustados a derecho (4) Vid. M.a ARANZAZU VICENTE PALACIO, El contrato para obra o servicio determinado (Tirant-Monografias), pág. 201 a 208.

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por tener sustantividad propia, y si bien ello puede ser estimado como cierto y probado, olvida el art. 31 del Convenio de la Construcción para la provincia de Toledo. En dicho artículo se establece, por un lado, que el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo sin perder dicha condición, pero en centros de trabajo «de una misma provincia», requisito que en él presente caso no se ha cumplido, pues ya hemos visto que todos los contratos suscritos entre las partes (folios 57 a 64) habían sido para prestar servicios en la provincia de Toledo, pero en cambio el último (folios 19 y 154) lo ha sido para prestar servicios a la empresa en la provincia de Cáceres (Navalmoral de la Mata), por lo que en consecuencia el trabajador sí pierde en ese momento la condición de fijo de obra y adquiere la de fijo de plantilla (aunque en este caso la tenía ya sobradamente con anterioridad y desde el principio). Y, por otro lado, también se establece en dicho artículo que el período máximo para el personal fijo de obra sin perder dicha condición es el de «tres años consecutivos», y que cumplido el período máximo de tres años el trabajador «adquirirá la condición de fijo de plantilla», por lo que en el presente caso es evidente que al ser el trabajador fijo de plantilla por haber permanecido en la empresa más de tres años (concretamente más de siete, y además sólo el primer contrato abarcó casi tres años y medio —folio 44—), no le puede cesar legalmente al tener la condición de fijo».

VI.

PERÍODO DE PRUEBA

Siendo el período de prueba un tiempo durante el cual, tanto el empresario como el propio trabajador, pueden resolver el contrato de trabajo sin necesidad de alegar justa causa, sin preaviso y sin derecho a indemnización recíproca alguna, hay que concluir que no existe impedimento alguno para que a los trabajadores contratados bajo la modalidad contractual de para obra o servicio determinado, al formalizar el contrato se les fije un período de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto laboral. 410

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

A estos efectos, el artículo 14.1 del texto estatutario hace referencia a la forma en que ha de concertarse el periodo de prueba, así como a los criterios que se deben tener en cuenta para delimitar su duración y la prohibición de su establecimiento para los casos en que el trabajador haya estado vinculado a la empresa, realizando las mismas funciones, con anterioridad a la suscripción de un nuevo contrato de trabajo. Dicho artículo se expresa en los siguientes términos: «1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.»

El período de prueba debe concertarse por escrito, debiéndose otorgar en este caso, a la exigencia de forma escrita, un valor constitutivo (o cuasi-constitutivo; pues la doctrina no es unánime) o «ad solemnitatem» y no simplemente dispositivo o «ad probationem». Respecto de la duración del período de prueba, el Estatuto de Los Trabajadores se remite en primer lugar a los convenios colectivos. Sólo para el caso de que en estos no se establezca ninguna previsión al efecto, se aplicarán los topes máximos consignados en el artículo anteriormente reseñado. Por lo que al contrato para obra o servicio determinado se refiere, ninguna norma especial se contiene en el Real Decreto 411

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2.720/1.998, como tampoco en sus precedentes normativos. Habrá, por ello, que seguir en todo el Texto estatutario y la jurisprudencia de desarrollo, interpretación y aplicación concreta del artículo 14 del mismo. VII. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO

Además de los requisitos formales necesarios para la válida instrumentación del contrato para obra o servicio determinado, a que hemos hecho referencia anteriormente, se debe tener en cuenta que para este tipo de contratos existen otra serie de obligaciones peculiares que debe cumplir el empresario, y que son las que vamos a pasar a consignar a continuación: a) Obligación de dar de alta a los trabajadores contratados en la seguridad social Dicha obligación aparece consignada en los artículos 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, 9.2) del Real Decreto 2.720/1998 y 100.1 del Real Decreto Legislativo, 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 29.1.1° del Real Decreto de 26 de enero de 1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores en la Seguridad Social. En efecto, el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores manifiesta al respecto que: «Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración tetnporal de

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EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho».

En similares términos se expresa el artículo 9.2 del Real Decreto 2.720/1998, que textualmente indica lo siguiente: «Artículo

9.

Presunciones:

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los misinos.»

Por su parte, el apartado ,1 del artículo 100 del Real Decreto Legislativo, 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, expresa cuanto sigue: «Artículo 100. Afiliación, altas y bajas. 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servició, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.»

También en el artículo 29.1.1.° del Real Decreto de 26 de enero de 1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores en la Seguridad Social, se contempla lo siguiente: «Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean

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dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento.»

Así pues, y teniendo en cuenta lo establecido en los»preceptos normativos anteriores, si no se procediese a dar de alta en la Seguridad Social al trabajador, siempre que hubiera transcurrido al menos un plazo igual al legalmente fijado por la normativa genérica o específica, aquél adquirirá la condición de fijo; salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos. Se establece, pues, una presunción «iuris tantum» en favor de la fijeza y duración indefinida de los contratos, pudiendo ser destruida en el caso de que se pruebe la duración temporal de los pactos, o dicha temporalidad se deduzca de la propia naturaleza de las actividades o servicios contratados. Por otra parte, la falta de alta de los trabajadores en la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituye una falta grave del empresario, a la que puede imponerse una sanción de entre 50.001 y 500.000 pesetas. En efecto, el artículo 14.1.2 de la referida Ley establece lo siguiente: «1.

Son infracciones graves:

1.2. No solicitar en tiempo y forma la afiliación inicial, así como no comunicar en iguales términos el alta de cada trabajador que ingrese a su servicio.»

b) Obligación de registro de los contratos para obra o servicio determinado en el INEM: 414

EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

Esta obligación aparece contemplada en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente tenor: «El registro del contrato por los empresarios en la oficina de empleo, así como, en su caso, el de las prórrogas expresas que las partes pudieran acordar, deberá efectuarse en el plazo de los diez siguientes a su concertación».

Asimismo, el artículo 6.3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, indica cuanto sigue: «3. Los contratos que hayan de formalizarse por escrito y, en su caso, las prórrogas que las partes acuerden expresamente se registrarán por el empresario, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, en la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar.»

Sin duda, pues, y dado que el contrato para obra o servicio determinado debe formalizarse por escrito, los empresarios deben registrar en las oficinas de empleo, los contratos que formalicen bajo esta modalidad, en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación. c) Obligación de entrega de copia básica de los contratos a los representantes de los trabajadores y al INEM: El artículo 8.3 a) del Estatuto de los Trabajadores establece la siguiente obligación formal del empleador: «El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar la adecuación contrato a la legalidad vigente, esta copia todos los datos del contrato a excepción del mento nacional de identidad, el domicilio,

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del contenido del básica contendrá número del docuel estado civil y

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cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo. En los contratos sujetos a la obligación de registro en el Instituto Nacional de Empleo la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la oficina de empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.»

El empleador, pues, queda obligado a hacer entrega a la representación legal de los trabajadores de una copia básica de los contratos para obra o servicio determinado que se formalicen en su empresa. La copia básica debe contener todos los datos que aparezcan consignados en el propio contrato, a excepción del número del documento nacional de identidad del trabajador, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal del contratado. A estos efectos, el empresario deberá entregar la copia básica a los representantes de los trabajadores en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, los cuales la firmarán a efectos de acreditar que se les ha entregado. Posteriormente, la copia básica, firmada por los representantes de los trabajadores, se deberá remitir a la oficina de empleo, junto con el contrato para obra o servicio formalizado. En caso de que en la empresa no existiera representación legal de los trabajadores, deberá asimismo elaborarse la copia 416

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básica del contrato y remitirse la misma a la oficina de empleo, indicando la no existencia de representación de los trabajadores. A estos efectos, se tipifica como falta grave, según el artículo 95.7 del Estatuto de los Trabajadores, la transgresión de los derechos de información y consulta a los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos que legal o convencionalmente.estuvieren establecidos. Así, pues, la no entrega de la copia básica de los, contratos para obra o servicio determinado que se hayan formalizado, a los representantes de los trabajadores, constituye una falta grave, cuya sanción puede oscilar entre 50.001 y 500.000 ptas. d) Información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral: Esta obligación aparece consignada en el apartado: 5 delartículo 8 del Estatuto de los Trabajadores: «Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.»

Esta exigencia se establece, pues, únicamente para los contratos cuya duración supere las cuatro semanas y siempre que los elementos esenciales del contrato y las condiciones de ejecución de la prestación laboral no figuren en el mismo: El plazo y los términos para llevar a efecto tal información, serán establecidos reglamentariamente. Lo que aún no se ha concretado en ninguna norma específica. En este sentido, el artículo 94.5 del Estatuto de los Trabajadores señala como falta leve, la no información por escrito al tra417

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bajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los plazos establecidos reglamentariamente; con lo cual la sanción que se puede imponer por este incumplimiento sería de 5.001 a 50.000 ptas. VIII. EXTINCIÓN DEL CONTRATO La extinción del contrato para obra o servicio determinado se puede producir genéricamente y en principio por la gran mayoría de las causas previstas para los contratos de trabajo en general en el artículo 49.1 del Estatuto de los trabajadores; constituyendo, sin embargo, su causa normal de finalización la de la realización de la obra o completa prestación del servicio objeto del pacto. Causa, por demás, también expresamente prevista en la letra c) del indicado artículo 49 del Estatuto laboral. En efecto, en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores aparecen consignadas las causas de extinción de los contratos, del modo siguiente: «Artículo 49.

Extinción del contrato:

1. El contrato de trabajo se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas consignadas válidatnente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y de aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

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Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitarnente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Si el contrato, de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada á notificar a laotra la terminación del misino con una antelación mínima de, quince días. d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación

del trabajador.

g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley. h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley. i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley. j) Por voluntad del trabajador, fundamentada incumplimiento contractual del empresario.

419

en

un

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k)

Por despido del trabajador.

1)

Por causas objetivas

legalmente

procedentes».

Independientemente de que el contrato para obra o servicio determinado pueda extinguirse por cualquiera de las causas anteriormente citadas, lo habitual y propio de este tipo de contrato es que se extinga por la realización de la obra o servicio objeto del mismo. A estos efectos, en los contratos cuya duración sea superior a un año, el empresario deberá efectuar la denuncia del pacto con una antelación mínima de quince días, respecto de la terminación o finalización del contrato. El incumplimiento de este plazo de preaviso da lugar a que el empresario tenga que indemnizar al trabajador con una cantidad equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido. Por otra parte, si una vez ejecutada y finalizada la obra objeto del contrato, no se efectuara la denuncia expresa del mismo y el trabajador continuase prestando servicios para la empresa, el pacto se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Respecto de los efectos y naturaleza de la omisión de la denuncia y preaviso en los contratos para obra o servicio determinado, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de marzo de 1996 (Aranzadi Social 1996/1.928), manifiesta lo siguiente: «...En un segundo motivo dedicado a la denuncia de infracciones sustantivas se alega por el recurrente... que, por una parte no se extinguió el contrato una vez que concluyó la obra objeto del contrato, y habiendo durado el contrato más de un año, no se notificó la terminación con una antelación de quince días, y a este respecto hemos de tener en cuenta respecto a la denuncia y preaviso las siguientes consideraciones:

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A) Si cumplido el término (realización de la obra o servicio en el caso de que sea incierto) no se produce por alguna de las partes la denuncia, y se continúa realizando la prestación laboral, el contrato no se extingue, sino que se presume por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Por tanto, la simple llegada del término pactado o la realización de la obra o servicio para los que se contrató no extingue de formal automática la relación laboral. Es necesario en cualquier caso que medie la denuncia del trabajador o del empleador, que, de no existir, convierte al contrato en uno de duración indeterminada, a salvo de la prueba sobre la naturaleza temporal de la prestación llevada a cabo. B) Además, cuando la duración del contrato es superior a un año, la parte que formula la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación de quince días. A la necesidad de denuncia se suma, pues, en los supuestos de contratos de duración por encuna del año, la exigencia de un período de preaviso igual a, quince días. El incumplimiento por el empleador de este plazo de preaviso, establecido para la notificación al trabajador de la denuncia del contrato, lleva aparejado el abono de una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al plazo incumplido. Pero la inobservancia del preaviso no invalida la denuncia, sino que únicamente lleva consigo el pago de la indemnización señalada, operando la extinción del contrato si concurren las demás fomalidades. A su vez, la omisión del preaviso no determina, por sí misma, la prórroga y conversión del contrato en indefinido, ya que no está previsto tal efecto legalmente, dando sólo derecho a los salarios correspondientes. Por ello, cabe diferenciar el efecto del incumplimiento de la denuncia, respecto del que produce el incumplimiento del preaviso. Mientras que en el primer supuesto se presume, con admisión de prueba en contrario, la duración indefinida del contrato si se continúan prestando servicios, en el segundo no se deriva otro efecto que el del pago de una indemnización igual a los salarios debidos de percibir en el plazo incumplido.»

Por otra parte, se debe; tener en cuenta que en los contratos para iobra o servicio determinado no se ha previsto por Ley nin421

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gún tipo de indemnización para cuando éstos lleguen a su término y, por tanto, se extingan; no obstante, por pacto colectivo o individual, se puede, es obvio, establecer dicha obligación de indemnizar a la finalización del contrato. En efecto, un claro ejemplo de esta posibilidad de establecer una indemnización compensatoria de la finalización de los contratos de obra o servicio determinados, lo podemos encontrar en el Convenio Interprovincial de la Construcción, al que ya hemos hecho referencia anteriormente, donde se prevé una indemnización por cese, para este tipo de contratos, del 4,5% del salario devengado en el momento del cese, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, devengados durante la vigencia del contrato. Sobre la eficacia y alcance de esta indemnización por cese prevista para el sector de la construcción desde hace ya muchos años, por la aplicación de la vieja ordenanza de la construcción, debemos hacer referencia a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de junio de 1.986 (Aranzadi 4.341) que se expresaba así: «Ahora bien, conforme al criterio mantenido por sentencia de 26 de junio de 1984 (R.5678) (también de esta Sala), la vigencia del artículo 44 de la Ordenanza de 28-8-70, que rige como derecho dispositivo, conforme a la Disposición transitoria 2a del calendado Estatuto, alcanza también al canon indemnizatorio del 4,50 por ciento de los salarios devengados en el momento de cese por dicho precepto establecido, pues aunque el Estatuto de los Trabajadores no reconoce dicha indemnización, como tampoco lo hacen los sucesivos Decretos de contratación temporal, son de aplicación los principios jurídicos de norma mínima y norma más favorable reconocidos por el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que esta indemnización viene a compensar otros beneficios -antigüedad, seguridad en el empleo- de los que no goza el contrato de obra en el sector de la construcción y que son de disfrute corriente en la contratación normal y, por ello, con estimación parcial del recurso, ha de condenarse a la empresa al abono a los recurrentes de la repetida indemnización.»

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EL CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO

IX.

N O V E D A D E S INTRODUCIDAS EN LOS CONTRATOS PARA LA REALIZACIÓN DE O B R A O SERVICIO D E T E R M I N A D O POR LA L E Y 6 3 / 1 9 9 7 , D E 2 6 D E DICIEMBRE

Las modificaciones que mediante el Real Decreto-Ley 8/1997, y la posterior Ley 63/1997, de 26 de diciembre, que reproduce su contenido, se han efectuado en este tipo de contrato, lo han sido para reforzar el componente causal del mismo, mejorando para ello su tipificación. En primer lugar, se ha efectuado una transcripción del artículo 2 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, a la nueva redacción que del apartado a) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores se establece por el Real Decreto-Ley 8/1997, y la Ley 63/1997, de 26 de diciembre que deroga el mismo y asume su contenido. Así, mientras en el primer inciso de la anterior redacción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores se decía únicamente que se podían celebrar contratos de duración determinada «cuando se contratase a un trabajador para la realización de una obra o servicio determinados», sin embargo, tras la modificación operada en este artículo por el Real Decreto-Ley 8/1997, se manifiesta que pueden celebrarse contratos de duración determinada «cuando se contratase a un trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta». Por otra parte, como ya se ha indicado al comienzo del análisis de este tipo de contratos, la novedad más importante introducida respecto de los mismos por el Real Decreto-Ley 8/1997, y la posterior Ley 63/1997, de 26 de diciembre, es la relativa a la especificación de los tipos de Convenios Colectivos que pueden identificar los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con esta modalidad contractual. 423

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Con anterioridad a la aprobación del Real Decreto-Ley 8/1997, se hacía ya referencia a este extremo; pero, sin embargo, no se desglosaban los tipos de convenios que podían proceder a esa identificación de trabajos o tareas; efectuando el artículo 15 a) del Estatuto de los Trabajadores una simple alusión genérica a que dicha identificación se podía efectuar por los convenios colectivos. Sin embargo, ahora se indica que los convenios sectoriales estatales y de ámbito inferior, (5) incluidos los convenios de empresa, son los que pueden identificar los trabajos o tareas a que venimos haciendo referencia. Debemos, pues, entender que con la enumeración que ahora se efectúa de los tipos de convenios colectivos facultados para identificar los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza, se está efectuando una excepción a lo establecido en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, acerca de la concurrencia de convenios (6) y su régimen jurídico operativo. En efecto, este artículo manifiesta que «un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto...». Sin embargo, tras la modificación efectuada al respecto por el Real Decreto-Ley 8/1997, se admite que un convenio de empresa efectúe una identificación de trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de su actividad normal, que puedan cubrirse mediante contratos para la realización de obra o servicio determinado, a pesar de que en un convenio colectivo de (5) Los convenios sectoriales de ámbito inferior a los estatales son los de ámbito autonómico o provincial, no pudiendo considerarse como tales los de empresa. (6) Cfr. IGNACIO ALBIOL MONTESINOS, «La Reforma Laboral de 1997», Editorial Tirant lo Blanch, págs. 36 y 37.

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ámbito superior aparezca ya regulada dicha materia de forma distinta. No resultaría, pues, de aplicación, respecto de la regulación que los convenios colectivos establezcan de esta materia, la relación de primacía y supletonedad entre los convenios de ámbito superior e inferior, ya que tanto los convenios colectivos sectoriales estatales o de ámbito inferior, como los de empresa, pueden establecer una identificación distinta de trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal. ANA ISABEL HERAS SANCHO M.a TERESA MANTÓN MANJÓN Ceca Magán. Abogados

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