El Ruido: estado de la cuestión. Joaquín José HERRERA DEL REY. Presidente de «Juristas contra el Ruido». Abogado

El Ruido: estado de la cuestión Joaquín José HERRERA DEL REY Presidente de «Juristas contra el Ruido». Abogado. Doctor en Derecho Diario La Ley, Nº 73

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El Ruido: estado de la cuestión Joaquín José HERRERA DEL REY Presidente de «Juristas contra el Ruido». Abogado. Doctor en Derecho Diario La Ley, Nº 7326, Sección Tribuna, 22 Ene. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY LA LEY 144/2010

El ruido sigue siendo en España uno de los principales problemas que sufre la población, y así se recoge tanto en los datos del INE, como en los eco-barómetros de las Consejerías de las diferente autonomías y en los informes de los distintos Defensores del Pueblo. En ningún momento la Administración Pública ha pretendido rebatir el informe de la OCDE que nos sitúa en el segundo país más ruidoso del mundo después de Japón y por motivos o focos distintos al país nipón. Los ciudadanos no entienden que el denominado estado del bienestar se inhiba radical y fehacientemente en buscar soluciones verdaderamente eficaces frente a este problema. Es lo que algún autor ha denominado «hipocresía del Estado de Derecho».

Disposiciones comentadas



CAPÍTULO I. Disposiciones generales

o •

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

o

Disposición adicional quinta. Saneamiento por vicios o defectos ocultos.

A los afectados por el ruido, ignorados e incomprendidos por la Administración.

I. INTRODUCCIÓN Desde el punto de vista genérico, y sin perjuicio de la indudable conexión entre Derecho administrativo y Derecho civil, y el carácter prevalente de éste, en las

actividades molestas, sigue siendo fundamental la comprensión de lo que el decibelio significa y su carácter logarítmico de forma que sólo tres decibelios por encima de los límites legales puede implicar una afección para una persona (sana o no, mayor o no, más o menos sensible), del doble del ruido permitido. Esto es física pura, no es percepción personal, es el primer problema que nos encontramos ante los tribunales: el entendimiento de lo que los excesos sobre los límites realmente significa en la vida cotidiana. Luego, no nos alcanza a entender cómo algunos juzgados, cuando se enfrentan con mediciones reiteradas superiores a 3 decibelios, no dan medidas cautelares, o incluso por razones procesales no llegan a percibir implicación de los derechos fundamentales de los torturados en resoluciones definitivas. El Derecho procesal ha de servir para impartir justicia no como un obstáculo para obtenerla. Quizás parte de los problemas tienen su origen en el art. 2 Ley del Ruido (L 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, BOE 18 de noviembre de 2003). «Ámbito de aplicación. 1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos: a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales...» 1. La medición Se excluyen todos los problemas de los vecinos que estén dentro de los límites de las Ordenanzas pero evidentemente no están excluidos de la aplicación de La Ley del Ruido aquellos ruidos de actividades domésticas o vecinales que excedan de los límites de las ordenanzas. Obsérvese que cuando hablamos de actividades vecinales nos referimos al ruido más comúnmente denunciado, al más perturbador psicológicamente, al que da lugar a las difíciles relaciones entre vecinos y actividades. Y ¿cómo se sabe si un ruido nocturno sobrepasa los límites de 25 decibelios, que es el que impone la Tabla B2. «Valores límite de ruido transmitido a locales

colindantes por actividades» del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la L 37/2003, de 17 de noviembre? Evidentemente midiendo. Es decir, que la Ley del ruido considera fundamental la medición. Si no se mide no se sabe si la propia Ley y legislación de desarrollo es aplicable. No hay ruido jurídicamente si no hay medición. No se ordena inspección previa (se ordena directamente medir) por si se puede evitar la medición al estar el local ejerciéndose fuera de los límites de su licencia, o se evita incluso la medición por ni siquiera tener el local licencia. La mayoría de las veces se da la paradoja que después de varios meses de una denuncia no se mide (ya que el local no tiene licencia) pero tampoco se cierra dicho local. Ello implica la subversión y alteración de todo el sistema establecido donde el principio de precaución y cautela junto a la protección a la salud eran los prioritarios; a pasar a considerar la prueba, la medición lo fundamental. De forma que esta prueba (cuyo cargo queda para el contaminado) o tardará mucho tiempo en hacerla la Administración o no la hará en los momentos de mayor repercusión, o estará avisado el contaminador, o tendrá que pagarla y soportarla el contaminado (art. 174, antiguo art. 130 R Tratado constitutivo de la Comunidad Europea hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 DOUEC 10 de noviembre de 1997 —LA LEY 6/1957—). De forma que el culto al decibelio, la liturgia del decibelio, se convierte en todo eje central del sistema constituyendo por plazo y por coste una auténtica defensa del contaminador que además podrá aportar pruebas contradictorias realizadas en los tiempos y momentos que a él le interese y amparándose en los ruidos de fondo que más le beneficie. Otro concepto que acoge el párrafo del art. 2 de la Ley del ruido es su enorme falta de rigor es la equiparación entre tolerabilidad y límites administrativos, de forma que es perfectamente posible jurídicamente que un ruido por sus propias características no sea jurídicamente tolerable y pueda constituir un abuso de Derecho pese a estar dentro de los límites administrativos. Considérese así mismo que bastará con una medición realizada por los técnicos pagados por el empresario (de la forma que a ellos le convenga) para conseguir las licencias. 2. Se incluyen dentro de la Ley del Ruido todos los focos de ruido (artículo 2 párrafo 1 de la Ley del Ruido)

Sirva esto para resaltar la aplicabilidad de la Ley del ruido a todo tipo de actividades

públicas

o

privadas

que

no

estén

excepcionadas

expresa,

motivadamente y previa valoración (art. 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica). Debe de quedar claro de una vez por todas que los veladores o terrazas con sillas y mesas al exterior constituyen, como mínimo, un incremento de la actividad contaminante (administrativamente una alteración sustancial de la licencia si no una licencia independiente), por efectos directos como el ruido de personas de madrugada (sería kafkiano exigir insonorizar actividades prácticamente inocuas y no

exigir

medidas

correctoras

a

grandes

concentraciones

de

personas

divirtiéndose alegremente a las 2 de la mañana en el exterior, junto a dormitorios de vecinos que pretenden descansar). Ello sin perjuicio también de que los veladores (por efectos aditivos o indirectos) anulen por completo la insonorización del local, al permanecer dichas actividades con puertas y ventanas abiertas y por tanto salir el ruido al exterior y afectar a viviendas contiguas. No obstante, la repercusión acústica debe de considerarse del conjunto de veladores de distintas actividades. No de una actividad aislada. A este respecto resulta definitivo el trabajo doctrinal del magistrado Don José Luis RODRÍGUEZ LAÍNZ, Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, que recoge las más importantes sentencias sobre la materia. En ella se recoge la STS de 7 de noviembre de 1990 «Y lo único que hay que lamentar es que todavía haya poderes públicos que manifiesten una cierta pasividad en la adopción de medidas eficaces en defensa contra las múltiples agresiones al medio ambiente que se dan todos los días y en todas partes», STS, Sala 3.ª, de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 1.ª, de 7 de noviembre de 1990, Ponente: González Navarro, Francisco (LA LEY 36358-JF/0000). La reciente STSJ Aragón de 17 de mayo del 2009 (LA LEY 206749/2008) declara conforme a Derecho la reducción del número de veladores autorizados, a fin de evitar las molestias por razones de ruido. 3. Los mapas de ruido y los planes de Acción Dicho sea con el debido respeto, y en estrictos términos de defensa, si un abogado, sin otra preparación hace un puente, es muy probable que dicho puente se caiga ocasionando graves problemas personales y económicos.

Algo así ocurre cuando las normas se realizan bajo estrictos criterios técnicos, primando intereses económicos y sin la debida ponderación humanista y social de los intereses en juego. Los mapas de ruido (arts. 14 y ss.) y los planes de acción (arts. 22 y ss. Ley del ruido) son instrumentos parciales y urbanísticos que no se adaptan al ruido diario del arco mediterráneo y donde erróneamente la valoración política ha disminuido su eficacia técnica correcta. De forma que se han pretendido realizar mapas acústicos adecuados a la valoración del grupo político en el poder, sin buscar sobre todo diagnósticos correctos. No se valoran en los mapas las actividades de ocio. A los alcaldes les preocupa más que le digan que su localidad es muy ruidosa, que le hagan una correcta radiografía de su problema. Los planes de acción, por ser incorrecto el diagnóstico y ser muy tardíos, servirán de poco, bastando cambios de secuencias semafóricas, de direcciones u obras para que el gasto haya sido superfluo. Los mapas de ruido y planes de acción se han convertido en meros nichos de mercado con poco resultado con relación al verdadero problema, al ruido diario y vecinal, sin perjuicio de su utilidad en la percepción de la contaminación acústica de las infraestructuras. Como indican Plácido PERERA MELERO y Ricardo FERNÁNDEZ MOLINA (en su artículo «El control del Ruido Urbano. Planes de Acción específicos» de la Sociedad española de Acústica, Acústica Ambiental: Análisis, legislación y soluciones, Madrid, 2009). En España es absolutamente necesario un aumento de las exigencias acústicas establecidas como norma general en las actividades, una limitación de horarios, la vigilancia del aforo, la restricción de instalación de nuevas actividades u otras medidas complementarias como criterio general de corrección del ruido urbano y que los mapas de ruido no contemplan. A nuestro entender: «mapas de ruido» son en general las denuncias de los vecinos de los últimos diez años y plan de acción es auditar por que dichas denuncias no se han corregido. Distancias mínimas (STSJ Cantabria de 31 de julio del 2009, LA LEY 176258/2009) y actividades incompatibles con usos residenciales es la mejor planificación urbanística a un plazo razonable. Llevamos tratando de mapas de ruido desde la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DOUEL 18 de julio de 2002, LA LEY 8851/2002) hace casi 8 años, y aún no hemos obtenido ningún resultado pese al dinero invertido.

II SITUACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO Sin bien en el ámbito contencioso, y pese a un pertinaz y momificado atraso, la sensibilidad de los jueces es tan ascendente como el número de pleitos que llegan a ellos, no podemos decir lo mismo de los ayuntamientos. La vía disciplinaria sirve para muy poco, las medidas cautelares no existen, los retrasos o la falta de intención en realizar las mediciones es patente (ya que minan su propio interés). A ello se une la defectuosa concepción del acto reglado donde no se incluyen los efectos aditivos o acumulativos o indirectos como regla general. Y la escasa contemplación de las alegaciones. No es que los vecinos denuncien menos, es que ya están cansados de denunciar y que no se les haga caso. Considerando la denuncia como una pérdida de tiempo y dinero y como una manera de identificarse ante el contaminador. La participación ciudadana en origen se desconoce y el acceso e información medio ambiental sigue siendo una asignatura que todavía no ha llegado a los planes de estudio de las corporaciones locales (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente —incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE— BOE núm. 171 de 19 de julio de 2006). Actividades especialmente contaminantes son los supermercados y su ruido de impacto. Sin la medición del ruido de impacto previa en los dormitorios no tendremos una correcta valoración de dichas actividades. A este respecto es de resaltar la reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona, de 31 de julio de 2009, rec. 1/2009, Ponente: Galve Sauras, Joaquín Cristóbal (LA LEY 160539/2009). En ella se condena al Ayuntamiento, dada su inactividad, a indemnizar los daños y perjuicios causados a los residentes en su vivienda, así como a adoptar las medidas necesarias a fin de que la actividad desarrollada en el establecimiento comercial no produzca inmisiones de ruidos superiores a las permitidas. La actividad administrativa no es suficiente con el hecho de requerir la adopción, de forma ambigua e indeterminada, de «medidas correctoras», ni imponiendo dos sanciones económicas insignificantes para una empresa de gran volumen. La STS, Sala 3.ª, de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 7.ª, de 13 de octubre de 2008, rec. 1553/2006, Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas (LA LEY

163901/2008)

supone

un

hito

fundamental

al

ponderar

los

derechos

fundamentales sobre fuertes intereses económicos. Se trataba del ruido generado por los aviones que sobrevuelan una urbanización durante las maniobras de aterrizaje en una de las pistas del aeropuerto de Barajas. Esta situación supone una perturbación suficiente, por su entidad, naturaleza y duración, del derecho a la intimidad del domicilio y al desarrollo de la libre personalidad en el mismo. Y por tanto una vulneración de estos derechos por parte de la Administración ante la falta de actuación para evitar este resultado. Necesidad de completar los valores medios, que en el caso no superan los límites permitidos, con los valores máximos, que sí lo sobrepasan. En cuanto al problema del botellón, en el que la asociación «Juristas contra el Ruido» ha sido especialmente activa frente a los Tribunales, sigue siendo un grave problema de convivencia en gran parte del estado español (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1 de Salamanca, sentencia de 23 de marzo de 2008, rec. 200/2006 —LA LEY 39227/2008— y Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo, núm. 5 de Sevilla, sentencia de 26 de mayo de 2008, proc. 727/2005 —LA LEY 39228/2008—). Sin duda la implantación de normas específicas (autonómicas o municipales como la L 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía BOJA 7 de noviembre de 2006 —BOE 30 de noviembre de 2006— LA LEY

10666/2006)

que

eviten

estas

concentraciones,

suponen

beneficios

sustanciales para paliar sus efectos perniciosos. Por último resaltar el importante incremento de expedientes de responsabilidad patrimonial por problemas de contaminación acústica y el escaso cumplimiento de su obligación de resolver que no tiene una especial antijuridicidad para la Jurisprudencia.

III. SITUACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN EL ÁMBITO CIVIL Sin duda, al día de hoy el Derecho civil, en caso de que la jurisdicción contenciosa no sea la necesariamente competente, es el mejor instrumento para luchar contra el ruido. Tanto por el número de acciones existentes como por la capacidad de respuesta (en nuestra opinión muy lenta) pero nada comparable con otras jurisdicciones.

Ese complejo marco normativo civil (arts. 590 y 1908.2 CC y art. 7.2 LPH) es, no obstante, aplicado de manera rácana por parte de nuestra jurisprudencia y sin adaptarse a nuestra realidad social. En nuestra opinión el art. 590 CC (considerando el vigente art. 305 L 6/1998, del Suelo) obliga al juez, en aquellos establecimientos carentes de licencia o que se ejercen extralimitándose de la misma, a clausurar los mismos. No se puede construir (y por tanto ejercer) sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias. Sin perjuicio de poder solicitar incluso la demolición por usos incómodos que estén encaminados a tutelar el uso de las demás fincas. No podemos olvidar que este es el Derecho Común aplicable también en otras jurisdicciones. Estamos de acuerdo en que el que un establecimiento tenga licencia no significa nada civilmente, pero el no tener la licencia administrativa implica sin duda una mayor antijuridicidad civil y un abuso de derecho (a este respecto nos remitimos a nuestra obra «La defensa jurídica contra la contaminación acústica», reseñada por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio PRADILLA GORDILLO, con fecha 2 de abril del 2009, núm. 7148, Ed. LA LEY, Madrid, 2008). Uno de los focos ruidosos que mayores problemas plantea son los aires acondicionados, en este sentido la SAP Zaragoza de 22 de julio del 2009 (LA LEY 143429/2009) estima la demanda interpuesta por los demandantes contra la comunidad de propietarios demandada declarando la nulidad del acuerdo adoptado por el que se autoriza a un propietario a la instalación de unas máquinas de climatización en la azotea del edificio. Asistimos también a un importante incremento de pleitos por vicios de construcción (ejemplo SAP León, Secc. 2.ª, de 16 de julio de 2009, rec. 279/2009, Ponente: Muñiz Díez, Antonio —LA LEY 134910/2009—). No obstante el Código técnico al no exigir mediciones in situ de comprobación ha supuesto una enorme decepción en esta materia pudiendo más los intereses económicos que los intereses generales. Todo ello sin perjuicio de que sólo es exigible prácticamente a edificios completamente nuevos (véase: RD 1675/2008 del 17 de octubre, por el que se modifica el RD 1371/2007, del 19 de octubre, por el que se aprueba el Documento Básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el RD 314/2006, de 17 de

marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, la Orden VIV/984/2009 del 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el RD 314/2006, de 17 de marzo, el RD 314/2006, de 17 de marzo, y el RD 1371/2007, de 19 de octubre). Las prescripciones a ruido de impacto siguen siendo en comparación a países de nuestro entorno deficientes. Por último reseñar que la L 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido BOE 18 de noviembre (LA LEY 1729/2003) en su disp. adic. 5.ª ha llegado a quitar claridad al art. 1484 Código Civil (CC) al considerar que existen vicios o defectos ocultos en los inmuebles y determinando la obligación de saneamiento cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica dependiendo de los mapas acústicos. Con ello se pone un requisito adicional (de difícil cumplimiento mientras que no estén aclaradas las distintas zonificaciones acústicas muchas veces difusas incluso por la terminología municipal, autonómica y estatal empleada) que en el CC no existía. • — El ruido es el mayor contaminante ambiental y la segunda causa de enfermedades profesionales (la primera son los trastornos músculo-esqueléticos). Se pretende divulgar en la jornada a celebrar contenidos en materia

de

prevención

de

riesgos

para

sensibilizar

y

proporcionar información a la población trabajadora de las actuaciones en contra de la siniestralidad laboral. Los efectos del ruido para la salud, la evaluación de la exposición al ruido, cuándo se deben evaluar, las medidas de lucha contra el ruido, las medidas legales de protección o la vigilancia de la salud y las incapacidades (ejemplo STSJ Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 2009 —LA LEY 184813/2009—). • — El ruido es un contaminante físico que está cada vez más presente en la vida social y laboral.

IV. SITUACIÓN ACTUAL DEL RUIDO EN EL DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Según los datos reflejados en la Encuesta Nacional de Condiciones de trabajo, el 37,4 por ciento de los trabajadores indica que en su puesto de trabajo existen un

ruido molesto, elevado o muy elevado y el 59,9 por ciento los trabajadores, en el caso del sector industrial, consideran molesto el ruido existente en su puesto de trabajo. El principal efecto del ruido y más conocido es la pérdida de audición, pero además existen otros efectos no auditivos como pueden ser la dificultad para la comunicación en el entorno laboral, la disminución de la productividad, el incremento de la tasa de errores y una mayor dificultad para advertir las señales acústicas necesarias. Citamos a continuación diversos sectores en los que el ruido es un contaminante habitual: • — Fábricas de envases metálicos • — Industria del mármol • — Industria de conservas vegetales • — Construcción • — Talleres de cerrajería y estructuras metálicas • — Fabricación de muebles de madera y metálicos, sector de música y ocio, etc. Evidentemente, el número de actividades no incluidas en la relación anterior es muy superior al de las enumeradas. Existen determinadas condiciones de trabajo, unas materiales y otras humanas, que aumentan la probabilidad de que se produzcan daños en la salud de los trabajadores expuestos. • — El tiempo de exposición y el nivel de ruido, cuyo valor máximo no deberá exceder de 80 dB(A) como nivel diario equivalente LAeq, d. • — El tipo de exposición: en función de que el ruido sea estable e inestable, de impulso e intermitente. • — El estado de mantenimiento de las máquinas, toda vez que una buena

conservación

pude

reducir

los

niveles

de

emisión

considerablemente. • — El estado de salud del trabajador y las características fisiológicas propias del mismo.

• — La formación e información que el trabajador haya adquirido en relación con la exposición laboral al ruido. • — Utilización de equipos de trabajo de baja emisión sonora. El ruido puede producir efectos sobre la audición y sobre otros órganos y sistemas del cuerpo humano. El oído es un órgano muy sensible. • — La consecuencia de la exposición diaria y continuada al ruido es la pérdida de sensibilidad o una disminución de la capacidad auditiva, la cual a vez puede ser temporal o permanente. • — La pérdida permanente se origina como consecuencia de una exposición a ruido intensa y tras varios años de exposición. En este caso se trata de una hipoacusia de percepción y el daño es generalmente irreversible. • — La pérdida de audición afecta a determinadas frecuencias, dejando inalteradas otras que no han sido afectadas por la exposición,

por

lo

que

el

trabajador

afectado

percibe

perfectamente unos sonidos y no otros en función de su frecuencia. Generalmente esta frecuencia dañada resulta ser la conversacional. • — La pérdida de audición es irreversible. • — Una única exposición a un ruido brusco e intenso de nivel de pico muy elevado puede producir la rotura del tímpano o daños en la cadena de huesecillos del oído medio. Además de la pérdida auditiva la exposición continuada al ruido produce los siguientes efectos fisiológicos negativos: • — Respiratorios: aumento de la frecuencia respiratoria • — Cardiovasculares: hipertensión arterial y arteriosclerosis • — Visuales: Alteraciones de la agudeza visual •—

Digestivos:

Aumento

de

la

incidencia

gastroduodenales • — Sistema nervioso: • — Alteraciones en el electroencefalograma

de

úlceras

• — Trastornos de sueño • — Cansancio e irritabilidad. Un excesivo ruido en el lugar de trabajo puede dar lugar a accidentes causados por la falta de concentración que causa la exposición al ruido. La seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio núm. 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985. En el ámbito de la Unión Europea, el art. 137.2 Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los trabajadores. Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido ha sido adoptada la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido), que deroga a la Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo, transpuesta a nuestro derecho interno por medio del RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Derogada excepto para el sector de música y ocio hasta febrero del 2008 por el RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. BOE 11 de marzo de 2006 (LA LEY 378/2006). Lo que a nosotros más nos preocupa es que el sistema de prevención se sustituya por un consentido sistema de monetarización.

V. SITUACIÓN ACTUAL DEL RUIDO Y DERECHO PENAL

Como expone mi compañero de «Juristas contra el Ruido» en Barcelona Lluis GALLARDO FERNÁNDEZ (extraído «Procedimientos penales para la defensa frente a la contaminación acústica», www.aeca.cat), uno de los abogados que más condenas penales ha conseguido en España por esta materia, la actuación por la vía de la Jurisdicción penal no ha sido sólo necesaria para poner fin a injustas situaciones de agresión acústica, sino que es la posible reacción congruente (y elocuente)

que

la

ley

prevé

y

otorga a

personas

perjudicadas

por

la

contaminación acústica e impone sus severas penas a quienes todavía pretenden ignorar sus efectos. Se acostumbra a decir que el Derecho penal es la última ratio, el último cauce al que en una sociedad civilizada se debe recurrir para prevenir o corregir atentados a los intereses vitales de la organización social. Este principio, conocido también como el de subsidiariedad penal (el Derecho penal actúa sólo cuando han fallado los demás recursos legales, típicamente el Derecho administrativo sancionador), y el de fragmentariedad (el Derecho penal sólo protege los bienes e intereses más vitales y esenciales para la comunidad), se ponen en entredicho con ocasión de examinar los delitos contra el medio ambiente. En la actualidad esta concepción sobre el carácter residual del Código Penal (CP) está empezando a cambiar (sólo hay que pensar, por ejemplo, en los delitos de tráfico: sin haber causado ningún accidente, el hecho de conducir un vehículo a motor a determinada velocidad excesiva o con un tasa de alcohol muy por encima del límite, ya se concibe como una conducta delictiva, y no es necesario que la persona encausada cuente en su historial con ninguna sanción de tráfico). En el caso de los delitos de contaminación acústica sucede algo similar. El Derecho penal se muestra como un recurso no sólo útil, sino necesario para la resolución de muchas problemáticas que causa un local o un vecino ruidoso. En este sentido, no es necesario esperar a que la Administración (el correspondiente Ayuntamiento) actúe de manera eficaz en contra de un foco ruidoso (lo cual puede tardar meses y en no pocas ocasiones se tiene que recurrir a la vía contencioso-administrativa para conseguir el reconocimiento de los derechos subjetivos de ciudadanos afectados). Cuando las circunstancias lo aconsejen (intensidad del ruido, y su permanencia en el tiempo) la vía aconsejable es la de la denuncia penal, sin perjuicio de que la Administración tome medidas más o menos rápidas para el cese de la situación.

Es necesario recordar que tanto el Tribunal Constitucional (STC 2/2003, de 16 de enero) y el Tribunal Supremo (STS 52/2003, de 24 de febrero) han validado la compatibilidad jurídica de la sanción administrativa con la penal. Pero no sólo está el propio delito contra el medio ambiente (SAP Barcelona, Secc. 8.ª, de 18 de noviembre de 2008 —LA LEY 245974/2008—), sino que existen una serie de faltas y delitos conexos. Normalmente, en el caso de su modalidad de contaminación acústica, las denuncias y querellas criminales van acompañadas de partes e informes médicos, así como de la farmacología prescrita a las personas sometidas a niveles excesivos de ruido. Y aunque este aspecto no es necesario para acreditar la comisión de un delito contra el medio ambiente, no es menos cierto que en el caso de la contaminación acústica el recurso al Juzgado de guardia representa el culmen de la problemática una vez los perjudicados llegan al grado de la desesperación o al propio instinto de superviviencia; y con ésta tampoco es extraño que se constaten en aquéllos ciertos efectos patológicos provocados por todo el tiempo durante el cual se ha estado sometido a niveles de ruido obstativos del descanso. En

estos

casos

se

constatan,

y

denuncian,

determinadas

lesiones

(fundamentalmente psíquicas: neurosis depresivas, fobias acústicas, trastornos del sueño, insomnio, odio al propio domicilio, etc.) que constituyen los correspondientes delitos de lesiones (art. 147 CP; STS de 27 de abril de 2007 y sentencia Juzgado Penal núm. 3 de Zaragoza, de 6 de marzo de 2006, confirmada por la SAP Zaragoza, de 9 de noviembre de 2006) SAP Barcelona, Secc. 21.ª, de 2 de enero de 2009, proc. 68/2008 —LA LEY 3311/2009—. El sujeto responsable de la contaminación acústica y, por tanto, del posible delito contra

el

medio

ambiente,

también

asume,

como

autor

criminalmente

responsable, la producción de los resultados lesivos, ya que forma parte del ideario común, de la cultura popular, que la obstrucción del sueño puede provocar los efectos lesivos psíquicos típicos en estos casos. De igual modo, la producción de un delito contra el medio ambiente puede conllevar la coacción (art. 172 CP) de la voluntad de las personas sometidas a la contaminación acústica (sentencia Juzgado Penal 3 Zaragoza, de 6 de marzo de 2006), o bien la vejación (el trato denigrante, SAP Cantabria, de 6 de septiembre de 1999, y sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eivissa

de 2 de julio de 2004), ya que el ruido se puede concebir como una forma de tortura (y así lo ha sido desde la China milenaria hasta nuestros días, sobre todo en conflictos armados como el palestino-israelí o el de Irak o en Guantánamo), tortura prohibida por el art. 3 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979. Revisado en conformidad con el Protocolo núm. 11 (fecha de entrada en vigor 1 de noviembre 1998). Especialmente interesante nos sigue resultando la STS, Sala 2.ª, de lo Penal, de 19 de octubre de 2006, rec. 1973/2005, Ponente: Martín Pallín, José Antonio (LA LEY 129161/2006). Sobre todo en lo que respecta a la inactividad dolosa del Alcalde ante la emisión de ruidos aun «a sabiendas» de que la empresa vulneraba la normativa legal. Por su pasividad y manifiesto desprecio hacia los intereses de los ciudadanos. Prevaricación por omisión frecuente o habitual en estas situaciones. Un último aspecto que nos preocupa es el de la compatibilidad y prejudicialidad de la acción penal y la civil que coloca a los perjudicados en un laberinto judicial su propia desesperanza.

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