EN LO PRINCIPAL: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES EN PROCEDIMIENTO MONITORIO

OFICINA DE DEFENSA LABORAL CONCEPCION CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION DEL BIOBIO PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : DESPIDO INJ

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PROCEDIMIENTO

:

MONITORIO

MATERIA

:

DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.

DEMANDANTE

:

OLGA ESTER HENRIQUEZ OLIVERA

DOMICILIO

:

VILLA BELEN 1, CASA Nº 315, PENCO

PATROCINANTE 1

:

ALEJANDRA EUGENIA AGUILA DUFF.

RUT: 10.722.186-7

PATROCINANTE 2

:

RODRIGO ARIEL SOTO MACHUCA

RUT: 12.974.298-4

DOMICILIO

:

SAN MARTIN Nº 457, CONCEPCION

CORREO ELECTRONICO

:

[email protected]

TELEFONOS

:

2861821 Y 2861822

DEMANDADO 1

:

BLANCO SPA.

RUT: 76.117.665-k

REPRESENTANTE LEGAL

:

LORENO LEPORI VIVEROS

RUT: SE IGNORA

DOMICILIADO

:

AVDA. LOS LEONES Nº 2449, PROVIDENCIA, SANTIAGO

DEMANDADO 2

:

COMERCIALIZADORA S.A.

RUT: 81.675.600-6

REPRESENTANTE LEGAL

:

MARIA INES TORRES

RUT: SE IGNORA

DOMICILIADO

:

BARROS ARANA Nº 890, CONCEPCION

RUT: 7.339.750-2

EN LO PRINCIPAL: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES EN PROCEDIMIENTO MONITORIO. PRIMER OTROSI

: ACOMPAÑA DOCUMENTOS.

SEGUNDO OTROSI : MEDIDA CAUTELAR QUE INDICA. TERCER OTROSI

: EXHORTO PARA FINES QUE INDICA.

CUARTO OTROSI

: PRIVILEGIO DE POBREZA.

QUINTO OTROSI

: LITIGACIÓN Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

SEXTO OTROSI

: PATROCINIO Y PODER. TRIBUNAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

OLGA ESTER HENRIQUEZ OLIVERA, auxiliar de aseo, con domicilio en Villa Belén 1, Casa Nº 315, Penco, a US. con respeto digo:

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Que en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9, 160, 162, 168, 183-A y siguientes, 425, 432, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda laboral en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa BLANCO SpA., del giro Empresas de Limpieza de edificios residenciales y no residenciales y otros, representada conforme al art. 4º del Código del Trabajo por doña LORENA LEPORI VIVEROS, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en

Avda. Los Leones Nº 2449, Providencia,

Santiago, y solidaria o en su defecto subsidiariamente en contra de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., también conocida como HITES S.A., del giro Grandes Tiendas-vestuario y productos para el hogar y otros, representada conforme al art. 4º del Código del Trabajo por doña MARIA INES TORRES, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Barros Arana Nº 890, Concepción, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Fui contratada con fecha 10 de Junio de 2008, bajo vínculo de subordinación y dependencia por la empresa Quelen S.A., actualmente BLANCO SpA., quien es su continuadora legal, como Auxiliar de Aseo, para desempeñarme en la tienda HITES S.A., ubicada en barros Arana Nº 890, Concepción. 2. Mi jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de Lunes a Sábado desde las 07:00 a 15:00 hrs., con media hora de colación. 3. Mi remuneración era actualmente de $193.000 imponibles. 4. Respecto a la duración de mi contrato de trabajo, éste era originalmente a plazo fijo hasta el 10 de Julio de 2008. Se firmó anexo de contrato el 16 de Julio de 2008, extendiendo el plazo hasta el 30 de Septiembre de 2008, y con fecha 01 de Octubre de 2008 se firmó anexo de contrato transformando el contrato en indefinido.

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5. Con fecha 01 de Junio de 2011 se firmó con la continuadora legal de la empresa

BLANCO Spa, Contrato de trabajo con carácter de indefinido, que reconoce ingreso al trabajo el 10 de Junio de 2008. 6. Durante toda la vigencia de mi relación laboral mis servicios se prestaron en régimen de subcontratación laboral, siendo aplicables las normas de los art. 183-A y siguientes del Código del Trabajo. 7. Con fecha 01 de Julio de 2013, al día siguiente de ser despedidas, cuatro de las ex trabajadoras de la empresa hicimos una Denuncia en la Inspección del Trabajo, por no dar el trabajo convenido, Nro. de Fiscalización 1348. En dicha activación de Fiscalización se señalan en la Descripción General de los conceptos a fiscalizar o investigar: “No dar trabajo convenido. La Supervisora Sra. Gladys Álvarez les dijo que les informarían el día 18 de Julio el lugar donde deberían seguir trabajando. Ya que HITES terminó el contrato. Trabajadoras con relación laboral vigente. Sólo tienen un celular del jefe el número es 97798895 don Juan, Jefe don Hernán, número de Santiago donde están las oficinas 29800188. No pago remuneraciones en fecha convenida. Celular de una de las trabajadoras Ingrid Lincura número 61777176 solicita la llamen ya que no pueden ingresar a Hites”. 8. Debo exponer que durante todo el tiempo trabajado tuve una conducta acorde con la ética que demandaba mi labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que me imponía el contrato y las órdenes que me impartía mi empleador, manteniendo siempre una buena relación con todas las personas. II. EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Con fecha 30 de Junio de 2013, fui despedida por la Supervisora Sra. Gladys Álvarez, verbalmente, sin invocar causal legal ni hechos que la constituyan. En efecto, se nos informó que la empresa mandante Hites S.A. había terminado el contrato con nuestra ex empleadora, y que se nos iba a avisar si seguíamos trabajando para una nueva empresa, lo que nunca sucedió.

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En consecuencia, mi despido fue verbal, ya que nunca se me remitió carta de aviso de despido. Hasta la fecha mi ex empleador me adeuda la indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, remuneraciones, feriado proporcional y las cotizaciones respectivas. III. COMPARECENCIA Y RECLAMO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO: Concurrí a efectuar el Reclamo respectivo a la Inspección del Trabajo de Concepción, con fecha 03 de Julio de 2013, ya que mi ex empleador no me pagó las sumas reclamadas. Se realiza el comparendo respectivo según acta de comparendo de conciliación el día 15 de Julio de 2013, al que NO compareció la empresa reclamada. En dicha acta consta que el reclamante declara: que prestó servicios a la parte reclamada desde el 10-06-2008 hasta 30-06-2013, en calidad de AUXILIAR DE ASEO. Referente al despido, señala que: Trabajaba como auxiliar de aseo para la reclamada en la Tienda Hites. Con fecha 30.05.2013 Hites le comunicó a la empresa el término del contrato civil con fecha 30.06.2013; desde esta fecha que no tiene noticias de la Supervisora ni de casa matriz. La empresa no tiene otros servicios en la zona. No se le ha comunicado despido de ninguna forma. Por el tiempo transcurrido supone estar despedida. Los conceptos reclamados son: Remuneración fija por $172.000 desde 01-06-2013 al 30-06-2013; Feriado legal/proporcional

por

$32.165

desde

10-06-2008

hasta

30-06-2013;

Formalidades del término de contrato; Indemnización por años de servicio por $965.000; Indemnización por falta de aviso previo por $193.000; Cotizaciones inp, afp, aporte seguro cesantía; y Finiquito.

Respecto a la documentación exhibida consta contrato de trabajo con fecha

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01.06.2011, en el cual se reconoce antigüedad desde el 10.06.2008, en la función de Auxiliar de aseo, lugar prestación de los servicios dependencias tienda Hites, barros Arana N 890, Concepción. Jornada 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Remuneración pactada compuesta por sueldo base mensual $172.000, mediante anexo se aumentó a $193.000. Duración indefinida; respecto carta de despido no ha recibido; carta copia inspección, revisados registro informáticos no existen cartas asociadas a la reclamante; comprobantes pago remuneración, período trabajado, consta pago sueldo base $1930000 más asignaciones familiares; comprobantes otorgamiento feriado, reconoce haber hecho uso de éste, adeudándosele una fracción de 3 días más proporcional. En Sección Diálogos la parte reclamante señala “Reitera lo declarado abteriormente. En el sentido que desde que terminó el contrato civil con Hites que no sabe de la reclamada. Se ha tratado de comunicar reiteradamente con la supervisora que estaba a cargo de ella pero ésta nunca contesta el celular, lo mismo ocurre con casa matriz en Santiago. Hites puso informé el 30.05.2013 que el contrato terminaría el 30.06.2013, y durante el mes de junio nada se le dijo sobre su situación contractual pese a haber consultado en reiteradas oportunidades. Al día de doy se le adeuda sueldo del mes de junio más las indemnizaciones por feriado, falta de aviso previo y años de servicio, pues, ello atendido a que tampoco se le comunicó un cambio de instalación y, como no se le ha otorgado trabajo, supone estar despedida por necesidades de la empresa dado que el superviso de Hites le dijo que se haría cargo del pago de sus remuneraciones, pero cuando fue a cobrar le dijeron que no podrían hacerlo porque la empresa mantenía contratos vigentes en Santiago”.

Es preciso señalar que las remuneraciones del mes de Junio fueron pagas por la empresa mandante HITES S.A.

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IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º En cuanto al despido injustificado y carente de causal: En este caso estamos ante un contrato de trabajo indefinido, respecto del cuál, el término de la relación laboral, o sea, el despido se ha producido sin cumplir con las formalidades del despido. En efecto, el despido se ha producido verbalmente, sin invocación de causal alguna y sin aviso previo, siendo en consecuencia injustificado. Asimismo, el art. 162 del Código del Trabajo exige la comunicación por escrito del término del contrato respectivo, comunicación que sólo se efectuó verbalmente, y sin invocación de causal legal ni hechos que la constituyan. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, habiendo contrato de trabajo la única manera de ponerle término es cumpliendo las formalidades legales. En este sentido la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en la causa rol Nº 3156-07, de fecha 01 de abril de 2007 señala expresamente: ”Que establecida como ha quedado la existencia de contrato de trabajo entre los litigantes, la única manera que su extinción resultara conforme a derecho, consistía en que se la sometiese a las formalidades que exige el Título V del Libro I del código, que con la finalidad de amparar la estabilidad en el empleo, impuso las cargas resarcitorias de los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo, esta última con alguno de los aumentos del artículo 168 inciso primero, cuando el vínculo se deja al azar, sin sujetarlo a las modalidades extintivas de que tratan los artículos 159 y siguientes. Así las cosas, se considerará que el contrato concluyó sin justificación y que, consecuentemente, proceden los resarcimientos que viene de especificarse.”

En consecuencia, al no haberse ajustado a derecho el despido del trabajador, por no haber cumplido los requisitos formales que el Código del Trabajo establece perentoriamente en el artículo 162 y 169, este despido debe considerarse como injustificado. El artículo 168 del Código del Trabajo, señala que el trabajador cuyo

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contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un 50%, según lo dispone la letra b del artículo 168 del Código del Trabajo. 2º En cuanto a la nulidad del despido: El art. 162 inciso 5º del Código del Trabajo señala expresamente “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. En mi caso, se encuentran adeudadas las cotizaciones de FONASA, AFP PROVIDA S.A. y AFC CHILE S.A. por todo el período trabajado. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 09 de mayo de 2009 en causa Rol Nº 3230-2007 en sus considerandos Segundo y Tercero ha señalado: “2º Que ha pesar de no haberse acreditado el entero de las cotizaciones de salud, se ha desechado la acción convalidatoria de los incisos quinto a séptimo el artículo 162 del Código del Trabajo, pretendiéndose que dicha carga relativa a la seguridad social alcanza exclusivamente a las cotizaciones previsionales, excluyendo las de salud y de cesantía, pues así se desprendería del tenor de esas disposiciones; 3º Que en torno a este particular es conveniente recordar que el inciso tercero del artículo 177, al buscar una fórmula que garantice al trabajador pretendidamente finiquitado el efectivo

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respeto de sus prerrogativas de seguridad social, hace expresamente mención a las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo. Este criterio es coincidente con el manado de la Dirección del Trabajo, que en dictámenes como el Nº 5230/231 de 3 de diciembre de 2003 ha precisado que el concepto cotizaciones previsionales de ,los incisos quinto y sexto del comentado artículo 162 se extiende a las del DL 3500 de 1980, a las de Fonasa y a las de desempleo. Por lo demás la terminología utilizada por el inciso séptimo del propio artículo 162 es sugestiva, al abandonar las expresiones cotizaciones previsionales para recurrir a las de imposiciones morosas instituciones previsionales correspondientes.”

Asimismo, en fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictado en causa rol Nº 10330-2008, de fecha 09 de septiembre de 2009, se señala:

“La alegación de que la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no operaría tratándose de la causal del vencimiento del plazo del contrato, debe ser desestimada dado que las normas contempladas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 antes mencionado no hacen distinción alguna y lo que se buscó con el establecimiento de dicha institución fue que al término del contrato las cotizaciones previsionales de los trabajadores se encontraran totalmente enteradas hasta el último día del mes anterior al de la fecha del despido, entendiéndose la expresión despido, como oportunidad de término de la relación laboral”. En este orden de ideas, tratándose de un despido “nulo”, se trata de la nulidad de un acto unilateral, que respecto del trabajador, queda liberado de las obligaciones del contrato, toda vez que a su respecto el único requisito es la expresión de voluntad del empleador, en el sentido de separarlo de sus funciones, pero se el efecto de esta “nulidad” es mantener vigentes la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la “convalidación” del despido. Para que proceda esta nulidad y su efecto especial es necesario, en primer lugar, que al momento del despido exista una “deuda previsional”, lo que ocurre en la especie.

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En segundo término, para que la declaración de nulidad del despido tenga el efecto pleno de mantener vigente las obligaciones del empleador hasta la denominada “convalidación del despido”, sin que esta última pueda eximir al empleador del pago de las prestaciones devengadas en el período, es necesario que esta deuda de cotizaciones supere la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda o dos Unidades Tributarias Mensuales, límites que la deuda existente excede con creces y se cumplan los demás requisitos que el art. 162 inciso 7º prescribe.

3º En cuánto a la responsabilidad solidaria: Respecto de la responsabilidad solidaria el art. 183-A y siguientes del Código del Trabajo, regula en régimen de subcontratación laboral, y en el caso que nos ocupa se dan todos los supuestos de dicha norma, debiendo en consecuencia la empresa principal dueña de la obra ser solidaria o subsidiariamente responsable, según se acredite en autos, “de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.” La aplicación de esta norma al caso en comento es clara y es además la doctrina sustentada por los tribunales de justicia. A saber, Sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol Nº 286-2007 de fecha 18 de abril de 2008 que señala expresamente “Hay que tener presente que las obligaciones laborales pueden tener su origen en el contrato de trabajo, sea este individual o colectivo (como remuneraciones, indemnizaciones especiales, etc.) o en la ley (gratificación legal, indemnización por falta de aviso, indemnización por años de servicios por despido injustificado, etc.), de modo que si el referido artículo 64 del Código Laboral no ha excluido ninguna prestación en particular ni hace referencia a determinada prestación, necesariamente debe entenderse que se responde subsidiariamente de todas las obligaciones reclamadas, cualquiera sea su origen. En el mismo orden de ideas, es dable consignar que el criterio contenido en los fallos citados de la Excma. Corte Suprema, ha sido ratificado por el legislador al dictar la

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Ley Nº 20.123, en cuyo artículo 183-B establece el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales, extendiéndola a las eventuales indemnizaciones legales, cambiando eso sí, la responsabilidad subsidiaria por la solidaria, pero mantiene el espíritu del antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, vigente para estos efectos.”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rol Nº140-2009 de la Cuarta Sala de Verano dictada el 26 de febrero de 2009 señala en sus considerandos Décimo: Que, en consecuencia, en conformidad a las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral. Undécimo: Que, en esta línea de deducciones, es dable apuntar que la normativa en examen, reguló todo el régimen de subcontratación, como ya se dijo, incluyendo la discutida responsabilidad de la empresa principal y, además, las sanciones que a ella se le aplican por el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar por parte del empleador directo de los trabajadores. En efecto, le atribuye responsabilidad de naturaleza solidaria en la observancia de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable, en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, derecho de información y de retención, además del pago por subrogación. Si, en su oportunidad, la empresa principal ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley la sanciona con la solidaridad ante la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le impone.”

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4º En cuanto a las sumas demandadas: El artículo 7º del Código del Trabajo al definir lo que se entiende por un contrato de trabajo, establece como una de las obligaciones esenciales del empleador el pago de las remuneraciones, atendido a que se trata de un contrato bilateral y oneroso. En tal sentido en los artículos 54 y siguientes se establece la llamada “Protección a las remuneraciones”, que tiene por finalidad que las remuneraciones sean efectivamente percibidas por el trabajador, regulando la forma, monto y periodicidad en que éstas deben ser pagadas al trabajador como contraprestación por los servicios personales prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia. Respecto del feriado proporcional, el art. 73 del Código del Trabajo en su inc. 2º contempla expresamente el derecho al pago de una “indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. Al respecto, dicha indemnización por feriado legal pendiente del período 2011-2012 y feriado legal correspondiente al período 2012-2013, corresponden a 18 días, que aplicados al calendario llegan al 25 de Julio de 2013, debiendo pagarse el equivalente a 25 días a $6.433 diarios, suma que asciende a $160.825.

5º En cuanto al pago de las sumas adeudadas: Los artículos 63 y 172 del Código del Trabajo señalan que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. VI. CONCLUSIONES

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En síntesis US., de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos precedentemente respecto de las prestaciones adeudadas a la demandante, se puede concluir lo siguiente: 1)Que presté servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada BLANCO SpA. como Auxiliar de Aseo, desde el 10 de Junio de 2008 al 30 de Junio de 2013; 2)Que el contrato de trabajo era indefinido; 3) Que mi remuneración mensual al tiempo del término de mi relación laboral ascendía a la suma de $193.000; 4) Que el 30 de Junio de 2013, se puso término a mi relación laboral en forma verbal por mi empleador; 5) Que hasta la fecha no se le ha remitido carta de aviso de término de contrato; 6) Que en consecuencia su despido es injustificado y carente de causal; 7) Que al tiempo del despido se encontraban impagas las cotizaciones de seguridad social del trabajador; 8) Que en consecuencia el despido es nulo, debiendo aplicarse la sanción del art. 162 inc. 3º y 5º del Código del Trabajo; 9) Que durante toda la vigencia del contrato de trabajo se prestaron los servicios en régimen de subcontratación laboral; 10) Que a la trabajadora se le adeudan las prestaciones demandadas. POR TANTO; En mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 160, 162, 168, 183-A y siguientes, 425, 432, 496 y demás pertinentes

del Código del Trabajo, Pido a US., se sirva tener por

interpuesta demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de prestaciones adeudadas por los conceptos antes señalados, en contra de la empresa BLANCO SpA., representada por doña LORENA LEPORI VIVEROS, ya individualizados y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., también conocida como HITES.A.,

representada

por

doña

MARIA

INES

TORRES,

ambos

ya

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individualizados, darle tramitación, acogerla inmediatamente en consideración a los

antecedentes

acompañados

al

estar

suficientemente

fundadas

las

pretensiones de esta parte, conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 500 del Código del Trabajo, y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, y declarar nulo e injustificado el despido y condenar a las empresas demandadas al pago de las siguientes cantidades: 1.- $160.825, por concepto de feriado legal pendiente del período 2011-2012 y feriado legal correspondiente al período 2012-2013, correspondiente a 18 días, que aplicados al calendario llegan al 25 de Julio de 2013, debiendo pagarse el equivalente a 25 días a $6.433 diarios. 2.- $193.000, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inc. 4º del art. 162 del Código del Trabajo. 3.- $965.000, por concepto de la indemnización por años de servicio, por 5 años, según lo dispuesto en el art. 163 del Código del Trabajo. 4.- $482.500, por concepto de recargo legal del 50% conforme al art. 168 letra b) del Código del Trabajo. 5.- Las cotizaciones previsionales de AFP PROVIDA S.A., correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2013, a razón de $193.000 mensuales. 6.- Las cotizaciones de salud de FONASA, correspondientes al mes de Mayo y Junio de 2013, a razón de $193.000 mensuales. 7.- Las cotizaciones por aporte de seguro de cesantía de AFC CHILE S.A., correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2013, a razón de $193.000 mensuales. 8.- Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del despido, a razón de $193.000 mensuales conforme al art 162 inc. 5º y 7º del Código del Trabajo

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9.- Todas las sumas anteriores,

o la suma que US., estime conforme al

mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. 10.- Las costas de la causa. PRIMER OTROSÍ: Solicito a US., de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 446 del Código del Trabajo, tener por acompañados, en parte de prueba los siguientes documentos, sin perjuicio de su incorporación en la audiencia respectiva: 1) Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 03 de Julio de 2013. 2) Acta de Comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, Unidad de Conciliación de Concepción, de fecha 15 de Julio de 2013. 3) Contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la empresa Quelen S.A., las partes con fecha 10 de Junio de 2008, a plazo fijo hasta el 10 de Julio de 2008, y demás estipulaciones en el contenidas. 4) Anexo de Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 16 de Julio de 2008, que extiende plazo hasta el 30 de Septiembre de 2008. 5) Anexo de Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de Septiembre de 2008, que extiende plazo hasta el 30 de Septiembre de 2008. 6) Anexo de Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de Octubre de 2008, que transforma plazo en indefinido. 7) Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de Junio de 2000, indefinido que reconoce ingreso al trabajo el 10 de Junio de 2008. 8) Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de Julio de 2012, suscrito por las partes, que modifica el sueldo y lo fija en $193.000 mensuales. 9) Liquidación de remuneraciones de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2013. 14

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10) Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP PROVIDA S.A., con fecha 24 de Junio de 2013, en que consta el no pago de las cotizaciones demandas. 11) Cartola de cotizaciones de salud emitido por FONASA, con fecha 24 de Junio de 2013, en que consta el no pago de las cotizaciones demandas. 12) Certificado de cotizaciones de aporte de seguro de cesantía emitido por AFC CHILE S.A., con fecha 01 de Julio de 2013, en que consta el no pago de las cotizaciones demandas. SEGUNDO OTROSI: Solicito a U.S., que conforme al mérito de autos, documentos acompañados y cumpliendo con la función cautelar otorgada a US. por el art. 444 del Código del Trabajo se dé lugar a las siguientes medidas cautelares, que buscan garantizar el pago de lo demandado en autos: 1º Se oficie a la empresa COMERCIALIZADORA S.A., también conocida como HITES S.A., para que retenga de la devolución de impuestos a favor de la empresa demandada BLANCO SpA, rut Nº 76.117.665-K, por la suma de $1.801.325 y deposite en la cuenta corriente del Tribunal del Trabajo, para garantizar el pago de lo adeudado en autos, y una vez que se encuentre la sentencia respectiva firme y ejecutoriada, se proceda a pagar con dicho monto de dinero al demandante, girando al efecto cheque nominativo a su nombre. TERCER OTROSI: Solicito a U.S., atendido que el domicilio de la empresa demandada BLANCO SpA., representada en conformidad al art. 4º del Código del Trabajo por doña LORENA LEPORI VIVEROS, ambas ya individualizadas, se ubica en Santiago, Avda. Los Leones Nº 2449, comuna de Providencia, se encuentra fuera del territorio jurisdiccional de este Tribunal, se decrete Exhorto al Tribunal competente de la ciudad de SANTIAGO, a fin de que se notifique la demanda de autos y la resolución recaída en ella, facultándose, expresamente al Tribunal exhortado para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias a

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fin de efectuar la notificación requerida, en especial, se solicita se faculte al Tribunal exhortado para efectuar la notificación de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo. CUARTO OTROSI: Solicito a US. Se tenga presente que en estos autos estoy siendo patrocinado por la Oficina de Defensoría Laboral de Concepción, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío y gozo de privilegio de pobreza, según lo dispone el art. 431 del Código del Trabajo y el art. 600 del Código Orgánico de Tribunales. QUINTO OTROSI: Solicito a US. que atendido lo dispuesto en los art. 433 y 442 del Código del Trabajo, se autorice a esta parte que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos y que las notificaciones que proceda realizar a esta parte en la secuela del juicio, se efectúen a

ambos

abogados

litigantes

al

siguiente

correo

electrónico:

[email protected] SEXTO OTROSI: Solicito a US. tener presente que designo abogada patrocinante y confiero poder en estos autos a doña ALEJANDRA EUGENIA ÁGUILA DUFF, Abogada Defensora Laboral y a don RODRIGO ARIEL SOTO MACHUCA, Abogado y Defensor Laboral Jefe de la Oficina de Defensa Laboral de Concepción, ambos habilitadas para el ejercicio de la profesión, con domicilio para estos efectos en San Martín Nº 457, Concepción. Los poderes se entienden conferidos según lo dispuesto en los art. 426 y 434 del Código del Trabajo para actuar conjunta o separadamente e indistintamente, y con todas las facultades del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, los cuales se dan por expresamente reproducidos, en especial las de avenir, percibir y de transigir.

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