LA RESTRUCTURACIÓN DE LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO

“LA RESTRUCTURACIÓN DE LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO” Carlos Antonio Vázquez Azuara* 1. LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXI

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“LA RESTRUCTURACIÓN DE LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO” Carlos Antonio Vázquez Azuara*

1. LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO. 2. ACTOS FORMALES Y MATERIALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 3. LA CONSTITUCIÓN DE UN PODER ELECTORAL EN MÉXICO. 4. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS

EN

LA

ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

5.

LA

RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO. 6. CONCLUSIONES. 7. FUENTES DE CONSULTA.

1. LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO.

México como muchos otros países, cuenta según consta de su máximo ordenamiento jurídico, de un poder supremo que se divide en ejecutivo, legislativo y judicial. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TITULO TERCERO, CAPITULO I DE LA DIVISIÓN DE PODERES. ARTICULO 49. EL SUPREMO PODER DE LA FEDERACIÓN SE DIVIDE PARA SU EJERCICIO EN LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MARZO DE 1951) NO PODRÁN REUNIRSE DOS O MÁS DE ESTOS PODERES EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN INDIVIDUO, SALVO EL CASO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO DE LA UNIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29. EN NINGÚN OTRO CASO, SALVO LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 131, SE OTORGARAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MARZO DE 1951)

El numeral antes invocado, nos refiere claramente que los poderes son independientes uno del otro, pero en general nos habla de un poder supremo, es *

Licenciado en Derecho y en Ciencias de la Comunicación, Doctor en Derecho Público, abogado postulante e investigador adscrito a la Universidad de Xalapa.

decir, el estado es uno solo y ejerce un solo poder, únicamente que en virtud de sus funciones especificas, se divide en tres.

Las funciones del Estado tradicionalmente se han distinguido entre sí de acuerdo con la concepción clásica de la división de poderes (con mayor precisión división de funciones), según la cual los órganos legislativo, ejecutivo y judicial realizan las funciones de producción de normas jurídicas, de ejecución de tales normas y de solución de controversias, respectivamente; ésta es una idea que tuvo destellos en el pensamiento de Aristóteles, fue esbozada por John Locke y finalmente delineada con contornos precisos por Carlos Luis de Secondant, Barón de Montesquieu (CARMONA, 2006).

Sin embargo, la división de poderes o de forma mas precisa, la división de funciones, no ha sufrido cambios desde su constitución y vale la pena cuestionar si dicha división de funciones es suficiente para atender las necesidades actuales de los gobernados.

El fundamento y origen del principio de división y equilibrio de poderes no procede tanto de su positivización en normas (momento siempre posterior en el tiempo) sino de su lenta génesis y construcción a través de repetidas prácticas y experiencias jurídicas; incluso puede no estar mencionado expresamente en importantes Constituciones como la española o la italiana (GARCÍA, 2000: 92).

Grosso modo, las funciones del estado son tres, la de ejecución de leyes

y

administración de los dineros del pueblo, que descansa sobre el poder ejecutivo, la de creación de leyes y control de los demás poderes, que descansa sobre el poder legislativo y finalmente la de impartición de justicia o realización de la actividad jurisdiccional, que descansa sobre el poder judicial.

Montesquieu es uno de los filósofos y ensayistas de la Ilustración más relevantes, en especial por la articulación de la teoría de la separación de poderes (legislativo,

ejecutivo y judicial) en los estados y que ha sido implementada en muchas constituciones a lo largo del mundo (DE LA CORTINA MONTEMAYOR, 2008).

Montesquieu busca un equilibrio entre los poderes políticos, dividiéndolos y limitándolos entre sí, “par le disposition des choses, le pouvoir arréte le pouvoir” (Para disposición de las cosas, el poder frena el poder), con el fin de garantizar la libertad (BERNING, 2009).

Lo antes mencionado es de suma relevancia, porque debe quedar claro, que el único que puede frenar al estado es el propio estado y esto es el origen y finalidad de la división de funciones y del por qué el hecho de que no descanse sobre una misma persona dos o mas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

2. ACTOS FORMALES Y MATERIALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Si bien es cierto, Las funciones del poder supremo del estado se dividen en ejecutivo, legislativo y judicial y que estos son independientes uno del otros, no menos cierto es, que en virtud de la naturaleza de sus actos, puede ser que el ejecutivo imparta justicia o que el judicial legisle o que el poder legislativo realice actividades jurisdiccionales.

Se ha tratado de precisar el carácter esencial de los actos administrativos, diferenciándolos de los actos legislativos y jurisdiccionales. Para ello se han propuesto dos métodos de clasificación:

1. El método formal consiste en atribuirle al acto, la naturaleza del órgano de donde encana, con independencia de su contenido o datos esenciales; este criterio también se conoce como subjetivo u orgánico, así, serán actos legislativos absolutamente todos los que realice el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras, por separado; actos jurisdiccionales todos los que encanan de los

órganos del Poder Judicial, y actos administrativos todos aquellos cuyo sujeto activo sea un órgano de la administración pública.

2. El criterio material, intrínseco o esencial, trata de perfilar los caracteres específicos de cada uno de esos actos, basándose para ello en las notas esenciales que distinguen y caracterizan a cada clase de actos.

Este criterio deriva del principio tradicional de que a cada poder corresponde una función y a cada función, una clase específica de actos, siguiendo la teoría de la separación

de

poderes

(http://189.203.26.193/Biblioteca/Derecho_Administrativo/Pdf/Unidad_12.pdf).

Así pues, nos damos cuenta que cuando hablamos de actos formales, es porque los realiza un determinado poder, por tanto todo lo que realice el poder ejecutivo, será formalmente ejecutivo, porque dimana de dicho poder, pero en virtud de la naturaleza del acto es que decidiremos si es materialmente ejecutivo, legislativo o judicial.

Ya hemos dejado claro que el ejecutivo, realiza actos de administración de los dineros del pueblo y ejecuta leyes, por tanto si un acto de alguno de los poderes encuadra con estas características, el acto será materialmente ejecutivo, independientemente de quien lo haya realizado.

Vamos a establecer algunos ejemplos, el procedimiento de licitación pública, para la adquisición de algún bien o servicio, es un acto que involucra administración de recursos, por tanto es materialmente ejecutivo, porque a éste poder compete todo lo relacionado con la administración de los dineros del pueblo, y si éste procedimiento de licitación, fuera realizado por el propio poder ejecutivo, entonces convergen los dos actos es decir la licitación pública, es un acto formalmente ejecutivo y si lo realiza alguna secretaria de despacho, también será materialmente ejecutivo, pero que pasa cuando esta licitación es promovida por el

poder judicial en el caso de la adquisición de inmobiliario para la impartición de justicia, entonces es un acto que por su naturaleza es materialmente ejecutivo, pero formalmente es judicial porque dimana de una autoridad del poder judicial.

En el caso de la actividad que realiza la secretaria del trabajo como secretaría de despacho del poder ejecutivo a través de las juntas de conciliación y arbitraje, al dirimir controversias laborales de particulares, esto es un acto formalmente ejecutivo porque es una actividad que dimana del poder ejecutivo, pero materialmente es judicial porque esta impartiendo justicia laboral.

Otro ejemplo son los acuerdos generales que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fungen como normas que se deben seguir, por tanto estos acuerdos, serían formalmente judiciales pero materialmente legislativos.

3. LA CONSTITUCIÓN DE UN PODER ELECTORAL EN MÉXICO.

Así pues, la división de poderes, que en realidad es una división de funciones, no ha sufrido cambios desde que nuestro país la implementó en su constitución desde 1917, pero es necesario reflexionar sobre la necesidad de restructurar la división de funciones en la actualidad, dados los cambios que existen en nuestro país, tanto políticos, como sociales.

Hemos sido testigos, de cambios innumerables en nuestras leyes, que son consecuencia de los cambios sociales y en consecuencia de las necesidades de los gobernados y para ejemplos podemos citar la efervescencia reformista sin precedentes que vive actualmente México, en la que hubo reformas que permitieron que actualmente estemos en proceso de implementación del sistema penal acusatorio, asimismo, reformas al juicio de amparo y la elevación a rango constitucional de los derechos humanos, la reforma laboral actual entre otros ejemplos, pero esto, es consecuencia de que las normas deben cambiar conforme las necesidades de los gobernados lo exige y la división de funciones, no es la

excepción, ya que actualmente con la consolidación la actividad electoral y la consolidación de la democracia, nos encontramos con cambios importantes, que necesariamente deben fortalecer el rubro de la elección que realizan los gobernados para que terceros ocupen el poder, por tanto es necesario plantarse la posibilidad de un cuarto poder, es decir, el poder electoral.

Sabemos que materialmente, la prensa es conocida como el cuarto poder, ya que en teoría es independiente y tiene posibilidad de ejercer presión sobre los otros poderes, al orientar a la ciudadanía en pensamiento e información sobre posibles arbitrariedades que llegase a realizar el estado, por tanto, es un poder material el que tiene la prensa, pero formalmente el cuarto poder lo debe ocupar el rubro electoral, esto en virtud de la autonomía de tan importante actividad para el fortalecimiento de la democracia. Magistrado del TEPJF propone crear el 'Poder Electoral' El magistrado Flavio Galván propuso constituir el Poder Electoral con autonomía constitucional, integrado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Federal Electoral (IFE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) y los partidos políticos. Galván Rivera, magistrado del TEPJF, consideró que esto daría mayor credibilidad y confianza a los procesos electorales, aunque reconoció que en tanto esto no suceda corresponde al presidente de la República hacer las designaciones que considere pertinentes. El magistrado electoral recordó, en entrevista con Notimex, que es facultad constitucional del Ejecutivo hacer cambios en la Fepade, pero consideró que esta instancia no debe depender de la Procuraduría General de la República (PGR). Para ello, propuso que éstas tengan su propio ámbito como el IFE o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Galván sugirió que el fiscal sea nombrado por el Congreso de la Unión, ya sea la Cámara de Diputados o el Senado. “Creo que tendríamos un sistema mejor integrado”, consideró. Flavio Galván, por otra parte, dijo que es mejor que las controversias político-electorales se resuelvan con criterios jurídicos y pruebas que con criterios políticos. No obstante, insistió en que las elecciones deben ganarse en las urnas. “No es sano que se judicialice la política, la cual debe prevalecer en el ámbito político, y tendríamos todos que asumir la responsabilidad de aceptar los resultados”, afirmó.

Sin embargo, el magistrado reconoció que la mejor forma de responder es un tribunal, y no como sucedía antes en la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral. (www.adnpolitico.com, edición del 17 de febrero del 2012)

De la anterior nota informativa, destacamos, que efectivamente al tratarse de una materia decisiva para una eficaz materialización de la democracia, y al contar con sus propios ordenamientos jurídicos y entes administrativos y jurisdiccionales, se considera acertada la posibilidad de replantear la división de funciones, agregando una cuarta encargada de la actividad electoral, que estaría integrado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Federal Electoral (IFE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) y los partidos políticos.

4.

LA

PROTECCIÓN

DE

LOS

DERECHOS

HUMANOS

EN

LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Los procesos reformistas, son la evidencia de la evolución de las normas, pues más allá de lo establecido por Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho donde expresa “el objeto de la ciencia del derecho lo constituyen las normas jurídicas” (Kelsen, 1982: 83), en realidad, el derecho atiende a una visión tridimensional que no solo se basa en las normas jurídicas sino en el sentido valorativo de las mismas y en la eficacia que tengan para resolver problemas sociales. Es así, que las reformas que representan un soporte en el desarrollo social / jurídico de los gobernados y que tienen la intención de perfeccionar el aparato jurídico que tutela los derechos de los ciudadanos, se basan en conocimientos jurídicos que típicamente son reflejo de las necesidades de la propia sociedad.

En el caso de las reformas de 2011, sin lugar a dudas, se traducen como una respuesta obligada a las necesidades de los gobernados y a decir de las mismas, sería prematuro afirmar si son suficientes o si requieren perfeccionarse, pues este criterio nos lo darán los cambios sociales / jurídicos que se generen a raíz de las mismas, pero entre tanto, sí podemos afirmar que lo que representan dichas

reformas, indudablemente fortalece la protección de los derechos humanos, al ser elevados estos, a rango Constitucional Federal y los cuales se encontraban reconocidos en nuestro país mediante los tratados internacionales y por algunas constituciones locales, pero no por el máximo ordenamiento jurídico que nos rige, por tanto esta aportación es trascendental y solo encuentra sus precedentes en algunas entidades tales como la de Veracruz, que desde el año 2000, incluye los derechos humanos en su texto constitucional local.

Sin embargo, otra aportación trascendental también, en las reformas de 2011, fue la implementación del control difuso, constitucional y convencional, el cual se advierte a continuación: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS (Reformada la denominación por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011) ARTÍCULO 1 PÁRRAFO SEGUNDO: LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCIÓN Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MAS AMPLIA. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DEL 2011) PÁRRAFO TERCERO: TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERÁ PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DEL 2011)

De lo anterior, nos quedan claras dos cosas, la primera, que el principio de supremacía constitucional que dimana del 133 constitucional federal, se modifica a la luz de la tutela de los derechos humanos, ya que cuando exista una disposición

en la constitución federal u ordenamientos inferiores, que contravenga los derechos humanos reconocidos en un tratado internacional suscrito por México, imperan por sobre la propia constitución de nuestro país o por sobre las demás leyes, dicho tratado internacional.

La segunda cuestión que se destaca de la reforma, es que toda autoridad que detecte un acto basado en alguna ley o en la propia constitución, que contravenga los derechos humanos, puede invocar un tratado internacional para desestimar lo establecido por los ordenamientos jurídicos vigentes internos y obrar conforme al tratado internacional del que México sea parte y que proteja derechos humanos, y esto es conocido como control difuso y particularmente control convencional.

De tal suerte que los integrantes de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, pueden ejercer el control difuso para salvaguardar los derechos de los gobernados.

5. LA RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO.

En primer termino, se debe dejar claro, que no es lo mismo, administración publica que derecho administrativo.

Por administración pública, entendemos, la actividad que realiza el estado a través del poder ejecutivo, para disponer del erario público y canalizarlo para satisfacer las necesidades de los gobernados a través de los mecanismos que para ello establezcan previamente las leyes.

Mientras que por derecho administrativo, entendemos, la rama del derecho público que se encarga del estudio de las normas que regulan la organización y las funciones del estado mediante el ejercicio de su poder supremo a través de sus funciones ejecutivas, legislativas y judiciales.

Una vez realizada esta acotación, es necesario establecer que actualmente, la administración pública, cursa por un sinfín de rezagos que se deben resolver y que van en detrimento de la función del estado de satisfacer las necesidades de los gobernados. A continuación se mencionan algunos:

Los aviadores.- Erradicar al sin fin de funcionarios que ocupan un cargo púbico sin hacer nada y solo figuran en nomina por algún compromiso político. Ejemplo el director y el director adjunto.

Los salarios desproporcionados mediante compensaciones.- Erradicar los salarios

cuantiosos que

gana

algunos

funcionarios

bajo

el

disfraz

de

compensación, de tal suerte que en nomina ganan una cantidad mínima y con la compensación ganan incluso igual o mas que otros directivos.

La corrupción.- Según datos de transparencia internacional, México es uno de los países más corruptos que existen.

Servicios de los funcionarios.- Que los servicios adicionales como el gasto medico lo paguen de sus salarios.

Equidad de género.- Se deben fortalecer las filas de la participación de la mujer en los cargos público y erradicar el acoso hacia la mujer.

La ineficaz transparencia y acceso a la información.- se deben mejorar los mecanismos de transparencia y acceso a la información para evitar el detrimento de este derecho humano.

La falta de autonomía de la contraloría.- Se debe desligar y convertir en independiente esta dependencia de gobierno.

La falta de autonomía de los servicios periciales.- se debe generar una independencia de esta dirección a fin de garantizar imparcialidad de los servicios de esta naturaleza.

Asimismo, se deben mejorar los siguientes elementos en la administración pública: 

El fortalecimiento de los procedimientos electrónicos



La preparación de los secretarios de despacho y titulares del ejecutivo a nivel federal y de los legisladores.



El servicio profesional de carrera



Participación ciudadana



Los procedimientos virtuales

Por otro lado, cabe mencionar que en Veracruz, hubo importantes avances en la mejora de la administración pública con la reforma de 2000 de Miguel Alemán, a la Constitución local. Es por tanto pertinente destacar los siguientes puntos:

Derechos humanos (derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, al libre derecho de la personalidad, el derecho de petición, el de vivir en un ambiente saludable y equilibrado, así como recibir educación), la creación de una sala constitucional.

Formas de democracia: La iniciativa popular (posibilidad amparada en la constitución de que las personas presenten peticiones, cargo de justicia, avalada por sus firmas, para que se tome a consideración política un determinado asunto público, como puede ser una reforma de un estatuto o una ley, o incluso una

enmienda constitucional), el referendo (el cuerpo electoral de un país o nación expresa su voluntad respecto a un asunto o decisión, que sus representantes constitucionales o legales someten a su consulta) y el plebiscito (es una votación sobre una cuestión legislativa o constitucional. Es una votación oficial para asuntos especiales, donde la opinión del electorado es solicitada), señalados en los artículos 15, 16, 17, 34, 49, 66 y 67

Diferencias entre plebiscito y referéndum.- referéndum cuando el Parlamento o el Gobierno sometan al voto popular algún acto legislativo (un decreto, una ley, la constitución...), y dejemos la voz plebiscito para el acto de ratificación de un gobernante o de su política mediante el voto popular, con muy pocas posibilidades de que se dé un resultado contrario al esperado por el convocante.

Se abre una sección especial para la educación

El reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas

El Título Segundo, que conforma la parte orgánica de la Reforma Integral a la Constitución, está compuesto por cinco capítulos y 50 artículos referidos a la forma de gobierno, como son el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los Organismos Autónomos de Estado (el Instituto Electoral Veracruzano, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Órgano Superior de Fiscalización).

Reformas en materia de administración pública que se dieron en Veracruz:

El capítulo Tercero esta dedicado al Poder Ejecutivo, conteniendo importantes innovaciones, como la relativa a la protesta solemne que debe rendir el Gobernador electo, antes de tomar posesión del cargo. Se dispone en el artículo 45 que podrá hacerlo ante el Congreso, la Diputación Permanente o ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, previendo así cualquier causa que

pudiera dar motivo a paralizar la marcha natural de la administración pública estatal.

Por lo que se refiere al caso de las faltas temporales del titular del Poder Ejecutivo, se dispone en el artículo 48 que si la ausencia es menor de 30 días se encargará del Despacho el Secretario de Gobierno sin necesidad de dar aviso al Congreso; si excede de 30 deberá obtener la licencia correspondiente del Congreso quienes designarán, según el caso, un Gobernador interino por el tiempo que dure la ausencia

En cuanto a la administración pública se establece en la Sección Primera del Capítulo III, la exigencia de que los secretarios de despacho deberán ser veracruzanos y contar con título profesional y amplia experiencia, con ello se recoge la demanda de muchas personas que han considerado negativa la práctica de nombrar a funcionarios ajenos a la entidad.

Un cambio que llama la atención en esta sección, es la obligación contenida en su artículo 51 consistente en que los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública comparezcan ante el Congreso, a convocatoria expresa de éste, por conducto del Gobernador, a fin de dar cuenta del estado que guardan en sus áreas de trabajo, o bien cuando sea discutida una ley o estudiado un negocio que les concierna.

Artículo 76 que alude a las responsabilidades de los servidores públicos en el que se incluye al titular del Poder Ejecutivo entre los sujetos susceptibles de juicio político.

Ejercer las acciones que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de las víctimas de actos ilícitos.

Asimismo, se atiende en el segundo párrafo del artículo 52 la demanda de la sociedad, de poder ejercer alguna acción cuando el Ministerio Público se niegue a ejercitar la acción penal, se desista de su ejercicio o determine la reserva de la averiguación previa. –Administración de justicia- (recurso de queja ante la sala constitucional)

Además, se reorganiza la policía erróneamente llamada judicial, dado que no depende de este Poder, por lo cual cambió su denominación a Policía Ministerial, en congruencia con la institución a la que pertenece (actualmente AVI)

Mayor reconocimiento de la administración publica municipal

Fomento a la inversión publica y privada por parte de la administración publica

Se detalla y fortalece la responsabilidad de los servidores públicos

Posteriormente se hicieron otras reformas:

Articulo 6 párrafo 3ro.- Los habitantes del Estado gozarán del derecho a la información. La ley establecerá los requisitos que determinarán la publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y el procedimiento para obtenerla, así como la acción para corregir o proteger la información confidencial. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley. (Instituto Veracruzano de Acceso a la Información –IVAI-)

Articulo 19.- El financiamiento y alcance de las decisiones de los partidos políticos

Articulo 33, Atribuciones del congreso (designación de consejeros electorales del Instituto electoral Veracruzano)

Adición al artículo 46.- Designación de gobernador interino por el congreso en caso de término del parido precedente y a falta del resultado claro de los resultados de los comicios

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.

Adición a las atribuciones del IEV, según el artículo 67

Artículo 77. Podrán ser sujetos de juicio político, por los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho: los Diputados, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General, los Magistrados, los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; Los Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información; los titulares o sus equivalentes, de las entidades de la administración pública estatal y municipal.

Artículo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo se responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Adición al artículo 79.- La propaganda por parte de la administración pública no podrá orientar una tendencia apartidista

6. CONCLUSIONES.

Dadas las transformaciones actuales en el ámbito de la democracia y la estructura de los organismos en materia electoral, es necesario plantearse la posibilidad de constituir un cuarto poder, el Poder electoral.

Los funcionarios públicos, deben tener en cuenta las reformas en materia de derechos humanos y estar preparados para enfrentar el ejercicio eventual de un control difuso, puesto que también es responsabilidad de todo funcionario actuar conforme a la salvaguarda de los derechos humanos aún por encima de la propia constitución.

Es necesario platear una reforma administrativa eficaz en México, que tienda a resolver los problemas por lo que actualmente cursa nuestra nación tales como: 

Funcionarios aviadores



Los salarios desproporcionados mediante compensaciones



La corrupción



Servicios de los funcionarios desmedidos



Falta de equidad de género



La ineficaz transparencia y acceso a la información



La falta de autonomía de la contraloría



La falta de autonomía de los servicios periciales

Y es necesario apuntalar elementos de la administración pública tales como: 

El fortalecimiento de los procedimientos electrónicos



La preparación de los secretarios de despacho y titulares del ejecutivo a nivel federal y de los legisladores.



El servicio profesional de carrera



Participación ciudadana



Los procedimientos virtuales

Finalmente, se debe concientizar a los ciudadanos desde los hogares y la formación educativa, para lograr que se mejore la administración pública partiendo

de hombres y mujeres con valores y principios que eviten que se caiga en las redes de rezagos como los que se han mencionado.

7. FUENTES DE CONSULTA.

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TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 29a. ed., México, Ed. Porrúa. 1995.

LEGISGRAFÍA

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

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