REPERCUSIONES FISCALES DE LA CRISIS, SUS EFECTOS EN EL ISR, PTU E IETU (2ª y última Parte) Autor: C.P.C. y M.I. Luis Javier Sánchez García

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“TAX AND THE CRISIS” “REPERCUSIONES FISCALES DE LA CRISIS, SUS EFECTOS EN EL ISR, PTU E IETU” (2ª y última Parte) Autor: C.P.C. y M.I. Luis Javier Sánchez García Introducción En nuestro análisis de la primera parte1, señalamos que en virtud de la crisis financiera por la que actualmente atraviesa el mundo, en México, por lo menos en cinco aspectos, existen repercusiones fiscales originadas por dicha crisis; por cuestión de orden, en la primera parte antes citada, se analizaron los siguientes temas, enfocados en las disposiciones fiscales previstas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR) y la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (Ley del IETU): 1. Efecto de la pérdida cambiaria derivada del TC. 2. Efecto en el ajuste por inflación en el ISR. Es el objetivo de esta segunda parte desarrollar los tres puntos restantes siguientes: 3. Deducción y acumulación de créditos incobrables. 4. Efectos fiscales de las condonaciones. 5. Efectos fiscales en la venta de activos fijos. Tal como lo mencionamos en el primer análisis, las disposiciones fiscales que regulan el pago de los tributos en México, norman o atribuyen efectos impositivos a los eventos que en la economía se experimentan. Dichos efectos impositivos no se otorgan de manera uniforme en el ISR, IETU y en la base gravable para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) de las empresas. III. Deducción y acumulación de créditos incobrables Acentuado por la crisis financiera por la que actualmente atraviesa México, dentro de la operación ordinaria de las empresas es cada vez más común que los clientes no efectúen el pago de los créditos que se le han otorgado. Dicha 1

“Repercusiones fiscales de la crisis…Sus efectos en el ISR, PTU e IETU, No. 171, octubre de 2009” © 2009 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. PricewaterhouseCoopers se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la red global de PricewaterhouseCoopers u otras firmas miembro de la red, cada una de las cuales constituye una entidad legal autónoma e independiente. *connectedthinking es una marca registrada de PricewaterhouseCoopers.

situación deviene en pérdidas por créditos incobrables para las compañías que otorgaron los créditos correspondientes. Resulta claro que a la empresa lo que le interesa es recuperar sus créditos, es decir tener flujos de efectivo para hacer frente a sus gastos corrientes; sin embargo si una vez agotados los recursos correspondientes no se logrará dicha cobranza, por lo menos por la parte fiscal, pudiera recuperar una parte vía impuestos y pagos de PTU. ISR y PTU En relación con lo anterior y como resultado de los requisitos fiscales que se establecieron en la reforma fiscal del 18 de julio de 2006 a la Ley del ISR, la deducción de las pérdidas por cuentas incobrables se flexibilizaron en relación con los requisitos que anteriormente se preveían, situación que analizaremos a continuación. La Ley del ISR vigente establece en su artículo 1o. que las personas morales están obligadas al pago del ISR. El artículo 10 señala que las personas morales deberán calcular el ISR, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. Dicho artículo 10 establece que el resultado fiscal se determinará restando de los ingresos acumulables del ejercicio, las deducciones autorizadas y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. En esta tesitura el artículo 29 de la Ley del ISR señala en su fracción VI, que se consideran deducciones autorizadas para las personas morales, entre otras, a los créditos incobrables. En materia de la base gravable para la PTU de las empresas, el inciso b) de la fracción II del artículo 16 de la Ley del ISR, considera como deducciones para dicha base a las deducciones autorizadas para el cálculo del ISR, dentro de las cuales se encuentran como ya mencionamos, los créditos incobrables. Requisitos aplicables a los créditos incobrables hasta el 18 de julio de 2006 El artículo 31 de la Ley del ISR, relativo a los requisitos de las deducciones autorizadas, señalaba hasta el 18 de julio de 2006, lo siguiente: “XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: © 2009 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. PricewaterhouseCoopers se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la red global de PricewaterhouseCoopers u otras firmas miembro de la red, cada una de las cuales constituye una entidad legal autónoma e independiente. *connectedthinking es una marca registrada de PricewaterhouseCoopers.

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo. b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre. c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. …. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.”

Requisitos aplicables a los créditos incobrables a partir del 19 de julio de 2006 y del 1º de enero de 2008 En el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 18 del julio de 2006, se modificaron los requisitos que para la deducción de las pérdidas por créditos incobrables establecía la Ley del ISR. A partir del 1o de enero de 2008, nuevamente se vuelven a modificaron tales requisitos, los cuales señalamos a continuación mediante “énfasis añadido”. “XVI…Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: “a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo. Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. © 2009 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. PricewaterhouseCoopers se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la red global de PricewaterhouseCoopers u otras firmas miembro de la red, cada una de las cuales constituye una entidad legal autónoma e independiente. *connectedthinking es una marca registrada de PricewaterhouseCoopers.

Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior. b) Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior. Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o, en su caso, la acumulación del importe recuperado.

Los nuevos requisitos requieren de un adecuado análisis con el fin de cumplir adecuadamente con éstos y acceder a la deducción del crédito incobrable. Abordemos ahora las disposiciones relacionadas en otros dispositivos legales vigentes en México. Código Civil Federal (CCF), Código de Comercio (CC) y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LTOC). El artículo 1135 del CCF, define a la prescripción como el medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la Ley. En virtud de la figura de la prescripción, el deudor se libera jurídicamente de una obligación por no haberle exigido el acreedor su cumplimiento (prescripción negativa) por el simple transcurso del tiempo fijado por la ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1158 del mismo código. Atendiendo a la forma en que se ampare el derecho del contribuyente para que el deudor cumpla con su obligación de pago, a continuación se indican los plazos para que opere la prescripción de los documentos más comunes que se utilizan en la práctica:

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Documento

Plazo

Facturas por ventas de mayoreo

Diez años (artículo 1047 del CC).

Facturas por ventas de menudeo CC).

Un año (artículo 1043 fracción del

Cheques

Seis meses contados desde que concluya el plazo de presentación para su pago en el caso del último tenedor del documento, mismo que puede ser desde quince días hasta tres meses, dependiendo del lugar de expedición y pago del título. (artículos 181 y 192 de la LGTOC.

Letras de cambio

Tres años a partir del: a) Vencimiento de la letra. b) Vencimiento para que sea presentada para su aceptación (seis meses que siguen a su fecha en el caso de letras pagaderas a cierto tiempo vista, o a la vista), (artículo 165 de la LGTOC).

Pagarés

Mismos plazos para que las letras de cambio (artículo 174 de la LGTOC).

De acuerdo con las disposiciones antes comentadas se desprende que para que proceda la deducción de una cuenta incobrable, es necesario, en principio, que se haya consumado el plazo de la prescripción de los créditos. Sin embargo, se puede efectuar dicha deducción antes de que eso ocurra, si se demuestra que prácticamente es imposible lograr el cobro. Sobre el particular, cabe mencionar que ni en la Ley del ISR ni en su Reglamento se hace referencia a los plazos en que se considera que se consume la prescripción de un crédito, ya que los mismos están contenidos en el CC, en los Códigos Civiles de los Estados y en la LGTOC, dependiendo de la naturaleza de cada transacción en específico. Cabe mencionar que el plazo de prescripción antes citado puede interrumpirse en virtud de determinadas gestiones de cobro que efectúe el acreedor, por lo que este plazo puede ser mayor. Es importante señalar que la forma más común de considerar realizada una pérdida por cuentas incobrables para fines del ISR, es demostrando la notoria imposibilidad práctica de cobro, sobre lo cual a continuación se analiza cada uno

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de los supuestos que a partir del 1o de enero de 2008 están vigentes en la Ley del ISR. i) Créditos menores a treinta mil unidades de inversión El inciso a) de la fracción XVI de la Ley del ISR señala que se dará la imposibilidad práctica de cobro cuando se trate de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión y no hubiere logrado el cobro dentro de un año a partir de que incurra en mora. En este caso, la deducción procederá en el ejercicio que corresponda una vez transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que el deudor incurrió en mora, plazo que pareciera que no se interrumpe con las gestiones de cobro que lleven a cabo las empresas, ya que la disposición en comento no marca ninguna restricción al respecto. Adicionalmente, se deberá verificar y cumplir lo siguiente, dependiendo del tipo de contribuyente de que se trate: •

Si el deudor, persona física es catalogado como público en general (aquellos por los cuales no se les emitió un comprobante fiscal con requisitos e impuestos trasladados, según lo dispone el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF)) y el crédito se encuentra entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, se deberá informar de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) de conformidad con la Ley del Sociedades de Información Crediticia (LSIC), de acuerdo con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT).



Si el deudor, persona física o moral, es un contribuyente con actividades empresariales, se deberá informar por escrito al deudor, por parte de la empresa que se efectuará la deducción del crédito incobrable. Es importante señalar que la Ley del ISR no señala un plazo para efectuar dicha notificación, por lo que habrá de definirse si conforme a la fracción XIX del artículo 31 de la Ley, dicha notificación debe afectarse a más tardar al cierre del ejercicio o a más tardar cuando deba presentarse la declaración anual respectiva.



Se deberá presentar a más tardar el 15 de febrero del siguiente año al que proceda la deducción fiscal una declaración informativa ante el SAT en el cual se señalen los créditos incobrables a deducir.

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ii) Créditos mayores a treinta mil unidades de inversión Tratándose se créditos incobrables cuyo monto al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión (aún y cuando no hubiera transcurrido un año de que el deudor incurrió en mora), la deducción procederá en el ejercicio que la empresa haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral para su cobro y además, si el deudor, persona física o moral, es un contribuyente con actividades empresariales, se le deberá informar por escrito que se efectuará dicha deducción, sin dejar de mencionar la obligación de presentar la declaración informativa a que nos hemos referido en el párrafo anterior. Como la disposición que establece la obligación del acreedor de informar al deudor la deducción del adeudo, no precisa requisito o procedimiento especifico alguno para hacerlo, pareciera que debe seguirse el procedimiento de notificación establecido entre las partes en el instrumento legal que da nacimiento a la obligación de pago. Asimismo, para el cumplimiento del otorgamiento del informe a que hace referencia el inciso b), fracción XVI del artículo 31 de la Ley del ISR y en virtud de tratarse de un requisito de índole fiscal, pareciera no necesario rendirlo a través de notificación judicial, ya que el otorgamiento de este informe, no deriva de una acción relacionada a un proceso judicial, sino del cumplimiento unilateral del acreedor de un requisito de forma establecido en la Ley del ISR para el soporte de sus deducciones. Independientemente de lo anterior es importante que la empresa cuente con el soporte probatorio de que la notificación fue otorgada al deudor en los términos establecidos entre las partes para otorgarse notificaciones. Respecto a la demanda, es importante que la misma sea admitida y radicada. Para tal efecto, se entenderá por interpuesta la demanda en el momento que la empresa presente su escrito de demanda ante los juzgados competentes, y la recepción en oficialía de partes iniciaría el ejercicio de la acción, al estar debidamente documentada y soportada, dando mayor certeza cuando ésta sea admitida y radicada. Es por lo anterior que la demanda surte efectos desde el momento en que sea presentada ante el órgano jurisdiccional. iii) Cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra, concurso o en suspensión de pagos. En el caso de que el deudor sea declarado en quiebra debe de existir una sentencia judicial que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

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En caso de que las empresas logren la recuperación de un crédito que ya se hubiese deducido como incobrable, tendrá que considerarlo como un ingreso acumulable e conformidad con el artículo 20, fracción VI, de la Ley del ISR. Efecto fiscal para el deudor del crédito. Respecto al deudor del crédito, la fracción IV del artículo 17 de la Ley del ISR, señala que los ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, se obtienen en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de dicha Ley. IETU El IETU se causa para la mayoría de los contribuyentes sujetos a dicho gravamen sobre la base del flujo de efectivo, situación que en primera instancia nos hace concluir que para efectos de la contribución no existen las “cuentas por cobrar” y por ende, tampoco existirían las cuentas incobrables. La excepción a lo anterior, es decir, aquellos contribuyentes que no acumulan sus ingresos para efectos del IETU al flujo, sino en momentos distintos, está representado por integrantes del sistema financiero (con base en devengado) y aquellos que exporten bienes y no logren efectuar la cobranza en un plazo de doce meses. Los integrantes del sistema financiero pueden con base en la fracción IX del artículo 5º de la Ley el IETU, deducir para efectos de dicho impuesto las cuentas incobrables, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del ISR, mismo que hemos analizado para el ISR y PTU. Las instituciones de crédito tienen la opción de deducir, para efectos del IETU, ya sea las cuentas incobrables o las reservas preventivas globales, sin que el monto de la deducción de las reservas exceda el 2.5% del promedio anual de la cartera de créditos total del ejercicio. Una excepción adicional se presenta en aquellas empresas que para efectos de calcular el IETU del ejercicio, optaron por lo señalado en el Artículo Noveno del Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 5 de noviembre de 2007, en cual a la letra señala lo siguiente:

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“Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo primero de la ley del impuesto empresarial a tasa única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de aquéllos ingresos que se deban acumular para efectos del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente dichos ingresos. Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior no podrán variarla en ejercicios posteriores.”

Los contribuyentes que eligieron la opción señalada, con base en una adición efectuada al citado Artículo Noveno, publicada en el DOF de fecha 28 de febrero de 2008, pueden también deducir para efectos del IETU las cuentas incobrables en las mismas fechas en que se deduzcan para efectos del ISR, siempre que correspondan a ingresos acumulados bajo la opción elegida. IV. Efectos fiscales de las condonaciones. ISR y PTU En el caso de que una empresa acreedora decida condonar el adeudo al deudor, éste último deberá considerar dicha condonación como un ingreso acumulable para efectos del ISR y PTU en ese momento, al representar un incremento en su patrimonio, mediante la extinción sin pago de un adeudo. Lo anterior es así, pues el artículo 17 de la Ley del ISR, señala que las personas morales residentes en México, acumularán la totalidad de sus ingresos en: a) efectivo; b) bienes; c) servicio; d) crédito; o e) de cualquier otro tipo, y dentro de los conceptos que no se consideran ingresos para efectos del ISR no se encuentra la citada condonación. Veamos el siguiente ejemplo: Millones Préstamo recibido por el deudor……………..$60 Condonación del banco acreedor……………...30 Pago neto del deudor…………………………..30 Efecto ISR y PTU…………………………...$11.4 Ahora bien, el artículo 16-Bis de la Ley del ISR señala que los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que © 2009 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. PricewaterhouseCoopers se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la red global de PricewaterhouseCoopers u otras firmas miembro de la red, cada una de las cuales constituye una entidad legal autónoma e independiente. *connectedthinking es una marca registrada de PricewaterhouseCoopers.

dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable. No pareciera equitativo el tratamiento fiscal otorgado a los contribuyentes que reciben una condonación de su acreedor y que, por no estar en situación de concurso mercantil, reciban un tratamiento fiscal distinto de los que también reciben la condonación fiscal, pero que se encuentran en el citado proceso de concurso mercantil. IETU En materia de IETU el 9º. y 10º. párrafos del artículo 144 del CFF, señalan que en el caso del IETU causado con posterioridad a la declaratoria de concurso mercantil decretada por el tribunal competente, el cobro de dicho impuesto se suspenderá desde la notificación de dicha declaratoria, hasta que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente con los acreedores y el fisco federal o, en su caso, sea decretada la quiebra del mismo. El IETU podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere el artículo 146B del CFF. Con base en lo anterior, el Artículo Vigésimo Primero Transitorio de la Ley del IETU establece que para los efectos del artículo 144 del CFF, la suspensión del pago del IETU, así como de su condonación, en los términos de dicho artículo, incluirá a quienes a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, se les hubiera decretado la declaratoria de concurso mercantil. Lo anterior será igualmente aplicable a quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieren celebrado el convenio con sus acreedores en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a lo siguiente: 1. Durante el periodo original pactado en dicho convenio gozarán de la suspensión del cobro del IETU, sin que dicha suspensión exceda de tres años a partir del primero de enero de 2008. 2. Al término de los tres años a que refiere el numeral anterior, las autoridades fiscales condonarán el pago del IETU conforme a lo siguiente: a) Determinarán al término de dicho periodo el saldo del IETU actualizado, por cada uno de los ejercicios en que hubiese operado la suspensión del cobro.

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b) La condonación que procederá por cada uno de los ejercicios fiscales, será la cantidad que resulte de multiplicar, el monto del IETU que se determine en cada ejercicio fiscal por el factor que más adelante se indica. La diferencia será el monto a pagar por este impuesto, el cual se enterará a más tardar el 31 de marzo del ejercicio inmediato posterior al del último ejercicio por el que opere la suspensión del cobro de dicho impuesto. El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo los ingresos gravados del ejercicio de 2007 entre los ingresos gravados que en cada ejercicio fiscal se obtengan conforme a las disposiciones de la Ley del IETU. Dicho factor en ningún caso excederá de la unidad. Para determinar los ingresos gravados del ejercicio de 2007 se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley del IETU como si se hubiera calculado el impuesto en dicho ejercicio, con base en éstas. V. Efectos fiscales de las ventas de activo fijo. Una de las formas de obtener liquidez que las compañías están llevando a cabo, derivado de la difícil situación financiera que actualmente se presenta en el país, es la venta de activo fijo. Dicha situación origina el pago del ISR, IETU y PTU con tratamientos fiscales distintos, como veremos a continuación, siendo el más gravoso el correspondiente al IETU. ISR La Ley del ISR señala en la fracción V del artículo 20 de la Ley del ISR que se consideran ingresos acumulables, entre otros, a la ganancia en enajenación de activos fijos. En este sentido, la fracción IV del artículo 29 de la citada Ley permite deducir las inversiones, siempre que para tal efecto se proceda en los términos de la Sección II del Título II de la misma Ley, según lo dispone la fracción II del artículo 31 de la Ley del ISR. En esta tesitura, el artículo 37 de la Ley del ISR señala que “cuando se enajenen bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, la parte aún no deducida, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra”. En términos generales, el procedimiento para calcular la ganancia y/o pérdida en venta de activo fijo para efectos del ISR, sería como sigue:

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Monto Original de la Inversión (MOI) Menos: depreciación acumulada a la fecha de la venta Igual: costo fiscal histórico Por: factor de actualización Igual: costo fiscal actualizado Menos: precio de venta Utilidad y/o pérdida en venta de activo fijo Para efectos de la base gravable para PTU, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del ISR, en términos generales se acumula y/o deduce la ganancia o pérdida en la venta de activo fijo sin inflación para dicha base. El procedimiento para PTU sería: MOI Menos: depreciación acumulada a la fecha de la venta Igual costo fiscal histórico Menos: precio de venta Utilidad y/o pérdida en venta de activo fijo IETU Para efectos del IETU simplemente no hay costo fiscal contra el precio de venta, por lo siguiente: •

Si el bien se adquirió a partir de 2008, el mismo fue deducido en su totalidad en el cálculo del IETU correspondiente.



Si el bien se adquirió de septiembre a diciembre de 2007, el Artículo Quinto Transitorio de la Ley del IETU permite deducir en tres ejercicios fiscales su costo de adquisición a partir de 2008.



Si el bien se adquirió antes de septiembre de 2007, no existe una disposición fiscal en la Ley del IETU que permita deducir el costo fiscal al momento de la venta, sólo a través del Artículo Sexto Transitorio de la Ley del IETU se otorgó un crédito para los próximos 10 años por el 50% del saldo por deducir en el ISR al 31 de diciembre de 2007. Lo que es más, si el bien se enajena en algún momento se perderá dicho crédito.

Así las cosas podemos decir que procedimiento para IETU sería el siguiente:

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Precio de venta cobrado Tasa del IETU IETU causado por la venta de activo fijo Para concluir esta segunda parte, veamos un ejemplo hipotético de los diferentes efectos antes señalados:

"El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y legales, así como a un profesionista calificado."

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