TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN FRANCISCO GOTERA, DEPARTAMENTO DE MORAZÁN, a las nueve horas del día catorce de Marzo del año dos mil

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TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN FRANCISCO GOTERA, DEPARTAMENTO DE MORAZÁN, a las nueve horas del día catorce de Marzo del año dos mil.El presente Juicio Penal registrado bajo el número TS cero doce / dos mil, instruido contra los imputados Anibal Yulandir Márquez, conocido por "YULA" de veintidós años de edad, soltero, Agricultor, originario de Yoloaquin, hijo de Abigail Romero y Reyna Isabel Márquez; a quien se le atribuye la comisión como autor directo de los delitos de A) Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn, en perjuicio de Carlos Eladio Sánchez Arriaza; B) Homicidio Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el Art. 128 en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de José Gérman Arriaza; y, C) Lesiones, Tipificado en el Art. 142 Pn, en perjuicio de Rudy Raúl González Arriaza; y Santos Mauricio Hernández García, alias "METALICA" de veintidós años de edad, soltero, sin oficio, originario de San Salvador, y con residencia en el Barrio el Centro de la población de Yoloaquin, hijo de Oscar Arnoldo Hernández y de Marta Herminia García, atribuyéndole Complicidad, en los delitos antes descritos; se realizó la Vista Pública a las nueve horas del día siete del presente mes y año ante este Tribunal, integrado por los Honorables Jueces Mario Alejandro Hernández Robles, José Alvaro Solano Solano Y Oscar René Argueta Alvarado, la que fue presidida por el señor Juez Mario Alejandro Hernández Robles; actuando como representantes del Fiscal General de la República los Licenciados Edwin Perla Prudencio, James Morales Melara y Zonia Maribel Hernández Martínez y como Defensor Particular del imputado Anibal Yulandir Márquez, el Lic. Luis Santiago Escobar Rosa, y como defensor particular del imputado Santos Mauricio Hernández García, el Lic. José Raúl Vasquez Argueta.

Y CONSIDERANDO: I.

Que el día catorce de enero del corriente año, los Licenciados Zonia Maribel Hernández Martínez y James Morales Melara, en su calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República presentaron escrito de Acusación ante el señor Juez Segundo de Primera Instancia de esta Ciudad, contra los imputados Anibal Yulandir Márquez, conocido por "YULA"; por los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn, en perjuicio de Carlos Eladio Sánchez Arriaza; Homicidio Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el Art. 128 en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de José Gérman Arriaza; y, por el delito de Lesiones, Tipificado en el Art. 142 Pn, en perjuicio de Rudy Raúl González Arriaza; y Santos Mauricio Hernández García, por Complicidad, en los delitos antes descritos, sosteniendo en su acusación: Que el día sábado catorce de agosto del año recién pasado, como a eso de las diecinueve horas, en el barrio Brizas del Río, de la población de Yoloaquín, sobre la carretera que conduce de esta ciudad a Perquín, se encontraba el ahora occiso, Carlos Eladio Sánchez Arriaza, en compañía de su hermano José Noé Sánchez Arriaza, y otros amigos, entre ellos los

II.

lesionados, José Gérman Arriaza, Rudy Raúl González Arriaza, así mismo José Ever Saravia Blanco, Santos Antonio Hernández y Carlos Alexis Hernández Blanco, quienes se encontraban todos comiendo sandia en la hora antes mencionada, cuando de repente se presentaron en dicho lugar seis individuos, pertenecientes a la mara "MS" entre ellos los imputados Anibal Yulandir Marquez y Santos Mauricio Hernández García, así como el hermano del segundo Arnoldo Hernández, dirigiéndose el imputado Hernández García donde se encontraba José Gérman Arriaza, proporcionándole una pechada y golpeándolo con una piedra en el rostro, interveniendo el ahora occiso Carlos Eladio Sanchez Arriaza, manifestándole al imputado que no golpeara a su amigo, fue en esos instantes que el individuo Anibal Yulandir Márquez, alias "Yula", sacó un arma de fuego la cual minutos antes había sido proporcionada por Santos Mauricio Hernández García, alias "Metálica", y comenzó a disparar en contra de Gérman Arriaza, y sobre la humanidad de las otras personas que se encontraban en ese lugar, lesionando a José Gérman Arriaza, provocándole una herida tangencial en el cuero cabelludo, en la región occipital izquierda, o sea, en la cabeza y una lesión al ahora occiso Carlos Eladio Sánchez Arriaza, en la región pectoral izquierda, produciéndole la muerte instantáneamente, cuando observo todo esto Rudy Raúl González Arriaza, decidió correrse de dicho lugar, procediendo el imputado Anibal Yulandir Márquez, a efectuarles varios disparos, haciendo impacto uno de ellos en la pierna izquierda, provocándole una lesión, acto seguido dichos imputado huyeron del lugar y los lesionados fueron conducidos al Hospital Nacional de esta Ciudad a recibir asistencia medica y el occiso fue reconocido por el medico forense en el lugar de los hechos. Que por auto de las doce horas y treinta minutos del día veintiocho de enero del año dos mil, el señor Juez Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial, admitió totalmente la acusación presentada por los fiscales Lic. Zonia Maribel Hernández Martínez y James Morales Melara y ordenó la apertura a Juicio contra los imputado Anibal Yulandir Márquez, conocido por "YULA"; por los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn, en perjuicio de Carlos Eladio Sanchez Arriaza; Homicidio Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el Art. 128 en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de José Gérman Arriaza; y, por el delito de Lesiones, Tipificado en el Art. 142 Pn, en perjuicio de Rudy Raúl González Arriaza; y Santos Mauricio Hernández García, por Complicidad, en los delitos antes descritos, habiendo admitido la prueba ofrecida por la Fiscalía para ser incorporada en la Vista Pública, consistente en: Prueba Documental: A) Acta Policial de Inspección de Cadáver; B) Álbum fotográfico tomado en la escena del delito; C) Reconstrucción de Los hechos con su Croquis de ubicación; D) Acta de Captura de los imputados; Prueba Pericial: A) Informe de Autopsia realizada al Cadáver de Carlos Eladio Sánchez; B) Reconocimientos de Sangre y Sanidad Practicados al señor José German Arriaza; C) Reconocimientos de Sangre y Sanidad Practicados al señor Rudy Raul González Arriaza. Asimismo la Prueba Testimonial de los señores Rudy Raúl González Arriaza, José Noé Sánchez, José Ever Saravia Blanco, Santos Antonio Hernández Blanco, Victoria Cruz, Santos Nicolas Vigil Guzmán, Elmer Ventura Sorto, Ciro Roberto Hernández Romero Y Miguel Angel Platero Cruz; asimismo admitió la prueba testimonial ofrecida por el imputado Anibal Yulandir Márquez, consistente

III.

IV.

en la declaración del señor Oscar Alcides Martínez; y, del testigo Francisco Cruz ó Santos Francisco Romero Cruz; ofrecido por el defensor particular del mismo imputado, Lic. Luis Santiago Escobar Rosa; habiendo además ordenando la remisión del proceso a este Tribunal, poniendo a la orden de este a los imputados, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penal de esta Ciudad. Que por auto de este Tribunal proveído a las catorce horas y treinta minutos del día tres de febrero del corriente año, se tuvieron por recibidas las actuaciones contenidas en ciento veinticinco folios útiles, instruidas contra los imputados y delitos antes relacionados, señalándose en el mismo, de conformidad a los Arts. 324 inc. 1°, 53 N° 1, 63 N° 3, 64 N° 1 y 66 inc. últ. Pr.Pn., las nueve horas del día siete de marzo del presente año para celebrar la Vista Pública de la causa, en que conocerá en forma colegiada este Tribunal en los delitos de Homicidio Simple, Homicidio Simple en Grado de Tentativa y Lesiones, atribuidos al imputado Anibal Yulandir Márquez; y, por complicidad en los mismos a Santos Mauricio Hernández García. Que este Tribunal ha establecido los presupuestos procesales siguientes; A) COMPETENCIA, de conformidad a los Arts. 53 N° 1 y 11 Pr Pn., en relación con el Art. 63 N° 3 y 64 N° 1 Pr Pn., el Tribunal de Sentencia en forma Colegiada es competente para conocer en vista pública de los delitos de Homicidio Simple, tanto en su grado de consumación como en el grado de tentativa, así como por conexión en el delito de Lesiones, Art. 128 en relación con el Art. 24 y 68, y Art. 142 todos del código penal. B) PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL.- La acción penal es procedente por haberla ejercido la Fiscalía General de la República en forma legal y oportuna a través del requerimiento y acusación respectivos, de conformidad a los Arts. 19 N° 1, 83, 235, 247, 248 N° 1 y 313 N° 1 Pr. Pn. en relación con los Arts. 128, 128 en relación con el Art. 24 y 68 y Art. 142, todos del Código Penal.

V.

VALORACION DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL. DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS. Para probar la existencia del delito de Homicidio Simple, Art. 128 Pn., en perjuicio de Carlos Eladio Sánchez, la fiscalía ofreció y se incorporó por lectura el examen de autopsia practicado por el perito del Instituto de Medicina Legal Dr. Oscar Antonio Ayala González, en el cadáver del ahora occiso, Carlos Eladio Sánchez, a las nueve horas del día quince de Agosto del año recién pasado, del que consta que la causa directa de la muerte fue una lesión producida con arma de fuego; que le afecto el corazón y los pulmones; así como el acta policial de inspección del cadáver; álbum fotográfico y acta de reconstrucción de los hechos con croquis de ubicación, que muestra las circunstancias de lugar, posición de cadáver y las escena de los delitos. En cuanto al la existencia del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, es un delito que involucra elementos materiales y formales que deben probarse para su existencia, esto es, que debe probarse el daño provocado por la acción criminosa por un lado, y las circunstancia que tal acción, aunque siendo apropiado para producir el

resultado querido, este resultado, finalmente no se da por la intervención de una causa extraña a la voluntad del sujeto agente, por lo que en este caso deberá valorarse la prueba pericial y testimonial pertinente ofrecida y desfilada en la vista pública, en ese sentido la fiscalía ofreció y se incorporó por lectura, los reconocimientos médicos legales de sangre y sanidad practicados a la víctima José Gérman Arriaza, por el medico forense del Instituto de Medicina Legal Dr. Edgar Leopoldo Reyes Guevara, el día diecinueve de Agosto del año recién pasado; y, el día cuatro de octubre del mismo año citado, respectivamente, en que determinó la existencia de una lesión producida con arma de fuego, en la parte occipital de la cabeza, que afecto cuero cabelludo, dictaminando un periodo de curación de doce días, sin dejar ninguna secuela, lesión que por la posición en que esta localizada denota la intención del autor de producir la muerte, la cual no se produjo por que según la declaración de la víctima en su declaración como testigo, cuando sintió el arma sobre su cabeza, movió la cabeza hacía abajo y el disparo solo paso rozándole el cuero cabelludo , de atrás de la cabeza, por lo que fue esta la causa extraña al sujeto agente, es decir, el movimiento reflejo de la víctima, el que evitó el resultado fatal de la acción criminal del autor y por último para probar la existencia del delito de lesiones, tipificado en el Art. 142 Pn., la Fiscalía general de la República ofreció y se incorporó por su lectura los reconocimientos medico legales de sangre y sanidad practicados a la víctima Rudy Raúl González Arriaza, el día diecinueve de Agosto del año recién pasado, y el día cuatro de Octubre del mismo año citado, respectivamente, determinándose la existencia de una lesión producida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara posterior del tercio medio de la pierna izquierda, en la que se estableció un tiempo de curación de doce días, sin dejar ningún tipo de secuelas. Con la prueba relacionada se tiene por establecida la existencia de los delitos imputados. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS. Asimismo para probar la responsabilidad penal de los imputados en sus respectivos grados de participación, la Fiscalía General de la República, ofreció el testimonio de los testigos señores: Elmer Ventura Sorto, agente investigador; Rudy Raúl González Arriaza, que también tiene calidad de víctima; José Noé Sánchez; José Ever Adalid Saravia Blanco; Santos Antonio Hernández Blanco, siendo los últimos cuatro testigos precisos y concordantes en lo sustancial al manifestar: que el día catorce de agosto del año pasado entre las seis a seis y media de la noche, cuando se encontraban comiendo sandia juntamente con el occiso Carlos Eladio Sánchez, en el puente de la ciudad de Yoloaquin, llegaron los señores Anibal Yulandir Márquez, conocido por "YULA" Santos Mauricio Hernández García, conocido por "METALICA" Arnoldo y otros tres sujetos a quienes no conocían; que cuando se acercaron, como a tres metros antes de llegar donde estaban ellos, METALICA, que llevaba una piedra en la mano derecha, le entrego a "YULA" con la mano izquierda un arma de fuego; que al estar cerca de ellos "YULA" dijo, "y ustedes que ondas" e inmediatamente "METALICA" le pegó con la piedra mientras que yula le puso el arma en la cabeza, efectuándole un disparo, pero que Gérman se movió, por lo que el disparo solo le rozo en la parte de atrás de la cabeza, fue en ese momento que Carlos Eladio le dijo a YULA, "cálmate" por lo que "YULA" le apunto con el arma a Eladio y le hizo un disparo, lesionándolo, momento en que Rudy Raúl González

Arriaza salió corriendo y fue cuando YULA le disparó hiriendole en la pierna izquierda. Los agentes Ventura Sorto y Vigil Guzmán, son testigos referenciales respecto de algunas circunstancias propias de la escena del delito las que verificaron e hicieron constar en actas, tales circunstancias están referidas a la determinación de la ubicación del lugar en que ocurrieron los hechos, así como también a establecer factores de visibilidad a la hora en que ocurrieron, estableciendo de que se trataba de una escena abierta con poca iluminación que se producía por la luz de un foco instalado cerca de l escena del delito, aspecto que debe tenerse en cuenta considerando que a la hora que practicaron la inspección en el lugar ya era mas noche que la hora en que aquellos ocurrieron, y que para entonces los testigos tenían mas visibilidad, pues estaba menos oscuro; tal información proporcionada por estos testigos es complementaria para confrontar el dicho de los primeros presentados por la defensa. La defensa ofreció como testigo al señor Santos Francisco Romero Cruz, quien al declarar afirmó: que el día catorce de agosto del año pasado estaba en una bicicleta en una de las esquinas del puente de Yoloaquin, al lado derecho, por la escuela como a las siete horas y quince minutos, que vio a unos chamacos de pueblo viejo que estaban a unos quince metros, y vio como a unos once metros que Arnoldo disparo y mato a una persona, que escucho cuatro disparos y que salieron lesionados otros dos, Gérman de la cabeza y otro del pie, que no vio como resultaron heridos otros dos; que conoció al finado y al hermano de éste. El testigo no dice como ocurrió la muerte de Carlos Eladio Sánchez, afirma que oyó cuatro disparos y que no vio como resultaron lesionados, no obstante que los hechos sucedieron uno tras otro y no explica como no pudo ver a Arnoldo disparar al ahora occiso, de quien no menciona el nombre y no pudo ver cuando y quien le disparo a José Gérman Arriaza y a Rudy Raúl González Arriaza; nadie de los otros testigos de cargo dice haber visto a Romero Cruz antes o al momento de los hechos en ese lugar; y el testigo Oscar Alcides Martínez, ofrecido por el imputado Anibal Yulandir Márquez, dijo no haber visto como ocurrieron los hechos y que solo transporto en su vehículo a la gente la policía que fue a traer a Delicias y cuando regresaba de delicias vio cerca del lugar de los hechos al testigo Romero Cruz; por lo incompleta de su declaración y las contradicciones en que cayo el testigo Romero Cruz, se desestima su declaración. Con la prueba testimonial de los señores Rudy Raúl Gónzalez Arriaza, José Noé Sánchez, José Ever Adair Saravia Blanco y Santos Antonio Hernández Blanco se tiene por establecida la autoría directa de Anibal Yulandir Márquez, conocido por Yula en los delitos relacionados; asimismo la participación de Santos Mauricio Hernández García, alias "Metálica" en el grado de cómplice, pues esta probado que éste presto al autor una cooperación necesaria que sin ella no pudieron haberse realizado los delitos imputados; tal cooperación se enmarca en las exigencias del Art. 36 N° 1 Pn, pues si Hernández García no le hubiese proporcionado el arma de fuego a Anibal Yolandir Márquez, éste no hubiese cometido los referidos delitos.

VI.

INDIVIDUALIZACION Y DETERMINACION DE LA PENA. Estamos en presencia de un concurso real de delitos, pues con varias acciones independientes entre si cometieron tres delitos, tal como lo prevé el Art. 41 Pr Pn., y las penal en este caso se impondrán y cumplirán del modo que previene el Art. 71 Pn, por lo que para individualizar la pena a imponer a cada uno de los imputados, es preciso partir de los conceptos de autor directo, Art. 33 y cómplice, Art. 36 N° 1, en relación con el Art. 66 y Arts. 128, 128 en relación con el 24 y Art. 142, todos del código penal. Teniendo en cuenta los criterios objetivos y subjetivos a que se refiere el Art. 63 y las circunstancias a que se refiere el Art. 64, ambos del Código Penal citado, así, pues, tenemos los limites mínimos y máximos que para cada uno de los delitos imputados establecen las disposiciones legales pertinentes; en el caso del Homicidio Simple el Art. 128 Pn., establece un mínimo de diez años y un máximo de veinte años de prisión para el actor directo y, de acuerdo al Art. 66 Pn., para el cómplice, un mínimo de diez y un máximo de trece años seis meses de prisión; respecto del deleito de Homicidio Tentado, de conformidad al Art. 68 en relación con el Art. 128 Pn., el límite mínimo es de cinco años y el límite máximo es de diez años de prisión para el autor directo; y, de conformidad a los Art. 66, 68 y 128 Pn., se fijara para el cómplice una pena mínima de cinco años y una máxima de seis años con ocho meses de prisión, y respecto al delito de lesiones, el Art. 142 Pn., prevé una sanción entre una mínima de un año y un máximo de tres años de prisión, para el actor directo, y de acuerdo al Art. 66 la determinación de la pena para el cómplice es de seis meses a un año y seis meses de prisión; por lo que en consideración a los criterios previstos en el Art. 63 Pn., se tiene que cada delito a afectado en forma directa a una persona e indirectamente a la familia de cada una de las víctimas; que la calidad de los motivos que originaron los hechos no puede determinarse; que por la edad de los autores, quienes son de veintidós y veintitrés años autor y cómplice respectivamente, edad en que las acciones obedecen mucho a impulsos instintivos, con poca capacidad de reflexión para ponderar sobre el alcance del carácter ilícito de los mismos, debiéndose tener esta circunstancia como una atenuante genérica de conformidad al Art. 29 N° 5 Pn, para la fijación de la pena; misma circunstancia que deberá verse en relación con la circunstancia de carácter cultural del autor y cómplice.

POR TANTO: de conformidad a los razonamientos hechos, las disposiciones legales citadas y a los Arts. 1 Inc. 1°, 11, 12, 13, 14, 15 y 75 Ord. 2° de la Constitución de la República; del 1 al 6, 30 N° 1 y 2, 46, 47, 58, 62, 63, 71, 115 N° 3, 128 en relación este último con el Art. 24 y 142, todos del código penal Pn., y 1, 2, 3, 6, 15, 19, 130, 162, 356, 357, 358, 359, 361 y 443 Pr Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal por unanimidad FALLA: A).- Condénase al imputado Anibal Yulandir Marquez, por los delitos de Homicidio Simple en perjuicio de Carlos Eladio Sánchez, a la pena de catorce años de prisión; por el delito de Homicidio Simple en Grado de tentativa en perjuicio de José Gérman Arriaza, a la pena de seis años de prisión; y por el delito de Lesiones en perjuicio de Rudy Raul González Arriaza, a la pena de dos años de

prisión, totalizando VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, que deberá terminar de cumplir hasta el día dieciseis de Agosto del año dos mil veintiuno; asimismo condenase al imputado Santos Mauricio Hernández García, alias "METALICA", por complicidad en los delitos antes mencionados, a la pena de diez, cinco y uno respectivamente, totalizando DIECISEIS AÑOS DE PRISION, los cuales terminará de cumplir el día dieciseis de agosto del año dos mil quince, penas que deberán cumplir en forma sucesiva, comenzando por la pena mayor en el Centro Penal que designe la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaría y Ejecución de la Pena de la Ciudad de San Miguel; Así mismo condenase a ambos a las penas accesorias siguientes: 1) Perdida de los derechos de ciudadano; y, 2) incapacidad para obtener toda clase de cargo o empleo público durante el tiempo que dure la pena principal. B) Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. Condénase asimismo al autor directo al pago de cinco mil colones a la ofendida señora Adriana Sánchez; tres mil colones al señor José Gérman Arriaza; y, dos mil colones al señor Rudy Raúl González Arriaza; y al cómplice al pago de tres mil colones a la señora ofendida Adriana Sánchez; dos mil colones al señor José Gérman Arriaza; y, un mil colones al señor Rudy Raúl Gónzalez Arriaza, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales derivados de los delitos en su orden imputados, debiendo pagarlos en la forma que determine la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaría y Ejecución de la Pena de la Ciudad de San Miguel, y Póngase a los condenados a la orden de dicha autoridad. C). No hay condena especial en costas por no haberse producido en esta instancia. Líbrense en su oportunidad las certificaciones de esta Sentencia a las instituciones a que hace referencia el Art. 43 de la Ley Penitenciaria y Art. 7 del Código Electoral. NOTIFIQUESE

JLV/STS

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