UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

REGIMEN DE PARTRIMONIAL DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIE

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REGIMEN DE PARTRIMONIAL DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

TEMA: RÉGIMEN PATRIMONIAL DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. TRABAJO MONOGRÁFICO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS PRESENTADO POR: MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CASTRO ANA CAROLINA ORELLANA RIVAS MARIA DE LOS ÁNGELES TOLENTINO VÁSQUEZ

ASESORA: LIC. DORIA ELIZABETH DE MUÑOZ

SAN SALVADOR, 26 DE JUNIO DE 2004.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS.

RECTOR: INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ VICE-RECTORA: DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA SECRETARIA GENERAL: LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLES DE MENDOZA DECANO DE LA FACULTAD: LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS: DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO ASESORA: LICDA. DORIA ELIZABETH DE MUÑOZ SAN SALVADOR, JUNIO DE 2004

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ÍNDICE Pagina

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………..…….i

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Situación del Problema……………………………………………………….….…...1 Enunciado del Problema………………………………………………….....…..…...2 Justificación del Problema…………………………………………………..…...…..2 Objetivos……………………………………………………………………..…....…..3 Alcances y Límites…………………………………………………………......……..3

CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS Época Antigua…………………………………………………………..…...............4 Época Media…………………………………………………………...….................5 Época Moderna……………………………………………………………................6

CAPITULO II CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Conceptos Doctrinales…………………………………………………..……..…….13 Concepto Legislativo…………………………………………………..……...……...14 Concepto Propuesto………………………………………………………..….……..14 Elementos del concepto propuesto……………………………………..…….…….15

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Naturaleza Jurídica……………………………………………………………….…..15 Aspectos generales……………………………………………………………....…..16 Características Principales……………………………………………………….….16 Patrimonio Inicial………………………………………………………………….…..17 Patrimonio Final……………………………………………………………..……......18 Determinación de las Ganancias………………………………………….…..........19 Pago de Crédito…………………………………………………………….…...........21 Protección Jurídica del Crédito………………………………………………………21 Terminación Judicial………………………………………………………….……....22

CAPITULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES Consideraciones Doctrinales……………………………………………………...…22

CAPITULO IV RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE Constitución de El Salvador……………………………………………….………...25 Ley Vigente. Código de familia……………………………………………….….….25

CAPITULO V SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO Derecho Extranjero Francia.…………………………………………………………………………….…..29 España…………………………………………………………………………….…...29

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Uruguay..............................................................................................................30 Derecho comparado de legislación extranjera con legislación nacional….........30

CONCLUSIÓN……………………………………………………………………..….31

RECOMENDACIONES…………………………………………………………........32

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………….…33

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INTRODUCCIÓN

En la siguiente monografía se profundiza en la investigación del régimen patrimonial de participación en las ganancias, ya que no es muy aplicado dentro de la institución del matrimonio por motivos de ignorancia por parte de los contrayentes al momento de casarse, por la mala explicación que realizan algunos funcionarios y además por la situación económica de nuestra sociedad, en el sentido de que algunas personas hoy en la actualidad no tiene un patrimonio muy considerable mas bien, algunos tiene deudas cuantiosas que no pueden pagar en cuanto que si tomara ese régimen en vez de obtener ganancias obtendrían perdidas, es entonces que la ley impone formas de garantizar la buena repartición de las ganancias en régimen patrimonial en las ganancias

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

SITUACION DEL PROBLEMA Al hablar de la institución matrimonial podremos exclamar que pueden producirse efectos patrimoniales en cada una de las personas que contraerán matrimonio, los cuales surgen a raíz del nacimiento de dicha institución y podemos decir que se regula y constituye a través de los diferentes regimenes patrimoniales. En la presente monografía el punto de investigación a resaltar es el régimen patrimonial de participación

en las ganancias en el cual, cada uno de los

cónyuges es propietario exclusivo de sus bienes anteriores y adquiridos durante el

matrimonio o

la convivencia antes de declarar judicialmente la Unión no

Matrimonial obteniendo una participación en las ganancias adquiridas por cada uno de ellos, pero al realizarse esto, se puede plantear la siguiente interrógate ¿De que forma se puede garantizar la participación de patrimonio de cada cónyuge dentro de este régimen?. Se puede plantear esta interrogante por la razón que existe expectativas de derecho que uno de los cónyuges puede ser

deudor o acreedor, también se

puede tomar en cuenta la perspectiva de que muchas veces los funcionarios que realizan los matrimonios no explican sus características y efectos que este régimen causa, además en los matrimonios actuales por la situación económica que atraviesa nuestro país sus hogares no constituidos un bienestar patrimonial solvente mas bien tienen un nivel de vida solo para cubrir las necesidades básicas y muchas veces adquirido deudas para cubrir estas, o podemos plantear que uno de los cónyuges no contribuye a obtener ganancias si no mas bien realiza perdidas no favoreciendo a la otra parte ya que al realizar la disolución y liquidación del régimen no obtiene ganancias si no mas bien una perdidas de todo lo que a generado.

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También el régimen patrimonial de Participación en las ganancias es aplicado al ser declarada judicialmente la Unión no matrimonial.

ENUNCIADO DEL PROBLEMA A observación de la situación del problema se puede interrogar lo siguiente: ¿De que manera la ley garantiza la Participación del Régimen?

JUSTIFICACION DEL PROBLEMA Para tener en cuenta cuales serian los beneficios o perjuicios que se suscitan de al optar por el régimen patrimonial de participación en las ganancias cuando las personas contraen matrimonio, para esto es necesario profundiza sobre los conocimientos y alcances de su eficacia que podría tener en un momento determinado en el matrimonio o en la unión no matrimonial. Por lo tanto es necesario conocer como en nuestra legislación en el Código de Familia se regula dicho régimen patrimonial. Un beneficio de dicho régimen seria garantizar que no haya una posible quiebra patrimonial en el matrimonio de parte de uno de los cónyuges. Como consecuencia dicho régimen no es aplicable frecuentemente en nuestro medio por el grado de desconocimiento de parte de los contrayentes por un lado y el otro la falta de explicación de dicho régimen por parte de los funcionarios al momento de realizar el matrimonio.

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OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL: Estudiar y analizar el régimen patrimonial de participación en las ganancias en cuanto a una perspectiva doctrinaria, de jurisprudencia nacional y comparación con otras legislaciones extranjeras.

OBJETIVOS ESPECIFICOS: 1- Identificar y señalar la constitución y aplicación del régimen patrimonial de participación en las ganancias. 2- Plantear aspectos importantes sobre la aplicación del régimen patrimonial de participación en las ganancias. 3- Analizar algunas perspectivas de legislaciones extranjeras con respecto a la aplicación del régimen patrimonial de participación en las ganancias y una comparación con nuestra legislación.

ALCANCES Y LIMITES. En este estudio se delimitará lo concernientes a aspectos generales y específicos sobre el régimen patrimonial de participación en las ganancias, en cuanto a bases doctrinarias, jurisprudencia nacional y particularmente a este régimen.

derecho extranjero

que se refiere

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CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTORICOS. ÉPOCA ANTIGUA. En los comienzos del derecho romano no se observa un régimen patrimonialmatrimonial. Ello es consecuencia de las formas de celebración del matrimonio. Si se lo celebraba cum manu, la mujer dependía absolutamente del marido en virtud de potestad legal y carecía de acervo propio. Salía de su familia y entraba al del marido y si este no era sui iuris, quedaba sujeta a la potestad del parter familia, como si fuera una filia familias. No obstante, si tenia bienes, estos pasaban a propiedad del marido dotis nomine·. Si el matrimonio era sine manu, la mujer tenía patrimonio independiente. De tal forma, teniendo cada cónyuge sus bienes rara vez confiaba la administración de sus bienes al marido. Pero estaba difundida la costumbre de que la mujer aportase determinados bienes, para lo cual recibía donaciones de los padres o de terceros. El dotar a la hija o la hermana constituía una obligación moral, y la costumbre se extiendo a los clientes que dotaban a las hijas de sus patronos. Cuando en Roma

comenzó la era de los divorcios, como el dos o dote se

incomparaba definitivamente al patrimonio del marido, cuando era o se convertía en sui iuris merecio, la preocupación del legislador, ya que muchos casamientos se realizaban con el fin de obtener ese capital. Surgió a si la cautio rei uxoriae, que garantizaba la restitución de la dote y junto con aquella la inalienabilidad de ésta. 1 Esta legislación se originó en época de Augusto y fué completada por Justiniano, gradualmente la dote terminó por ser considerada como bien de la mujer, por lo cual el marido tenía en realidad el usufructo. ------------------1. Régimen de Bienes en el Matrimonio. Carlos H. Vidal Taquíni. Argentina. Editorial Astrea. Año 1987. Pág. 25.

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La mujer podía tener otros bienes los parafernales. En el derecho post clásico surgió la donatio ante nupcias o donación que el esposo hacia a la esposa en bosta del matrimonio. Justiniano permitió que esa donación fuera aumentada o hecha durante el matrimonio; a si apareció el donatio propter nuptias ÉPOCA MEDIA. No se tenía certeza de cual era el régimen matrimonial en el derecho antiguo. Las fuentes de la época franca

hacen suponer que fue ahí donde comenzó la

evolución del derecho marital de administrar los bienes de la mujer. El marido, como sucesor del padre de la novia tenía potestad sobre la persona, bienes de la mujer y de derecho de administración. Salvo los utensilios caseros y femeninos, el resto del patrimonio y especialmente la dote, entraba en la del marido quien lo administraba pero sin adquirir la propiedad, sin embargo, en el antiguo derecho era el marido que asignaba bienes a la mujer. Este sistema de administración marital de los bienes de la mujer o comunidad de administración se conservó durante la Edad Media, sobre todo en el derecho Sajón Oriental. El marido administraba en nombre de la comunidad conyugal la masa unitaria que se formaba; tenía la libre disposición de los bienes muebles de la mujer, pero para disponer de los inmuebles tenia que requerir el consentimiento de ella. A la disolución del matrimonio la masa se descomponía en bienes del marido y bienes de la mujer. En el curso de la edad media los pueblos evolucionan hacia la comunidad de bienes. El matrimonio del marido así unificados con el de la mujer en todo o en parte. Los bienes, así unificados, pertenecían a ambos cónyuges en mano común, y a la disolución de la nupcias se dividían en cuotas entre los cónyuges o acrecían los

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bienes conjuntos, en propiedad o en usufructo vitalicio, en caso de matrimonio con hijos (comunidad continuada). También durante la edad media en muchos derechos francos se conservo la forma que se considera más antigua: la Comunidad de Ganancias. 2 ÉPOCA MODERNA Al mezclarse el sistema romano con los alemanes surgierón sistemas mixtos, que transformarón la comunidad de administración e hicieron que se desapareciese la idea del patrimonio conyugal; estableciéndose una separación de los bienes del marido y los bienes de la mujer. Al referirnos al tema que nos ocupa “Régimen de participación en la ganancias”, es el régimen más anunciado y moderno, pero ello no significa que no se le conociera desde lo antiguo. Por eso el mismo se aplica durante el matrimonio las reglas del régimen de separación de bienes, y a la disolución del matrimonio se efectúa una partición entre los cónyuges. Las distintas modalidades a que esa partición queda sujeta hacen que no se pueda hablar simplemente de régimen de participación, sino de regimenes de participación. Se origina en el derecho costumbrista Húngaro. Como régimen convencional, lo legislaba como primer término el Código Polaco por el cual los cónyuges podían convenir que a la muerte de uno de ellos recogieran la mitad de todos los bienes que constituían la masa común que se establecía al momento de la muerte. Esta convención sustituía al régimen legal de separación de bienes. La ley del matrimonio civil Húngara de 1894 consagró para los campesinos, obreros y comerciantes industriales como régimen legal el proviniente de las costumbres. ------------------2. Régimen de Bienes en el Matrimonio. Carlos H. Vidal Taquíni. Argentina. Editorial Astrea. Año 1987. Pág. 27

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Cave ya insistir que los campesinos y los burgueses estaban sujetos a los regímenes de participación de la esposa en los gananciales aunque los cónyuges de estas clases sociales podían adoptar cualquier otro régimen por vía convencional matrimonial. Entre los nobles y otras clases privilegiadas, en cambio, el marido era considerado el adquirente principal y la esposa no participaba en la ganancia salvo en caso de excepción que se presentaba sobre todo cuando el nombre de la mujer figuraba en el contrato de adquisición o cuando los nuevos bienes se adquirierón sobre la base del patrimonio de la misma. En 1888 Costa Rica había sancionado su Código que fué el primero en el mundo que lo consagró como régimen legal supletorio. Durante el matrimonio existe la separación de bienes y a la disolución se da la participación de los gananciales. Los países escandinavos adoptan el régimen mixto en 1920. En Suecia se le denomina régimen de derecho matrimonial, en Dinamarca y Noruega unión de bienes. Como rasgo distintivo ingresan en la masa partible casi todos los bienes, por lo cual se puede hablar de una participación universal, aunque cada país regla en forma diferente las normas en que se debe sujetar la participación. En 1932 Colombia adoptó

este régimen que llamó de participación en la

adquisición a la disolución, ingresan en la masa común los bienes muebles sino fuerón excluidos por convención matrimonial o inventario ante testigos: se realiza participación parcial en muebles y participación e los adquiridos. En 1946 Uruguay se incorpora al grupo de países que se integran al régimen de participación en los gananciales. También en este año Hungría extendió el régimen legal mixto a las clases sociales que se encontraban excluidas por la ley de 1894, es decir nobles, funcionarios y profesionales. Polonia por la ley del 29 de mayo, impone el régimen mixto como legal supletorio. En estos dos últimos países el régimen estuvo vigente hasta 1953 y 1950 respectivamente, años en los cuales se dicta los primeros Códigos de Familia.

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Alemania en 1958, Francia en 1965 y España en 1981 establecen el régimen, solo que en estos países es convencional, mientras que en aquel es legal o supletorio. Mas la diferencia fundamental es que la participación no es en los bienes adquiridos sino en las ganancias de cada cónyuge, ganancia consistente en la diferencia entre el patrimonio final, o sea el que se posee al concluir el régimen, y el patrimonio inicial, que es el que se tenia al celebrar el matrimonio; la compensación se realiza mediante la entrega, o el que tiene la ganancia mayor al que tiene la ganancia menor de la diferencia entre una y otra, a esta diferencia se agrega otra, también capital, que es la inexistencia de masa común pues el régimen se disuelve en el nacimiento de un crédito de un cónyuge contra el otro y la participación es en valor no en naturas. Además podemos resaltar que en el año 1925, cuando el Ministerio de Justicia creó una comisión encargada del estudio del régimen Sueco. Esa comisión aconsejó la adopción como estatuto legal para Francia del que se llamó régimen de participación en los gananciales, estructurado sobre la base de los países escandinavos, así el Código de Matrimonio de Suecia de 11 de junio de 1920, que siguió Dinamarca cuya ley fue dictada en 18 de marzo de 1925. Pero estos en verdad aluden a un régimen de comunidad de administración separada, aunque se les califique de participación con comunidad diferida. Hacia el 23 de junio de 1932 que fué propuesto bajo el proyecto Renault, aunque la obra se debió principalmente a Ripert y Capitant; en el informe de redactar por Julliot de la Morandiere se esgrimían las ventajas de un régimen en que cada esposo conservara la propiedad y la administración de los bienes adquiridos durante el mismo, con una idea de comunidad que apareciere hasta su disolución mediante un arreglo de cuentas. Caracterizada la legislación francesa por el exhaustivo estudio que promueven sus reformas, así fueron elaborados otros proyectos de revisión del Código en 1939,

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retomando a su vez por la Comisión de Reforma entre 1949 y 1951; la subcomisión “persona y familia” redacto dos despachos en cuanto a los regimenes patrimoniales: uno de comunidad de gananciales que tiene como base el proyecto de 1939, y otro de participación en los gananciales, sobre las base del primigenio proyectos de 1925 y el proyecto belga de 1947. Por 6 votos contra 4 la comisión decidió adoptar el primero como régimen legal, mientras que el otro reglamento convencional. Con algunos retoques esta parte fue presentada nuevamente en el senado en 1959, proyecto que no tardaría en retirar el gobierno dos años después. Pues existía entonces una corriente de la opinión que habría tratado que el régimen de participación en las adquisiciones fueren adoptado como legal, pero fue desechado el propósito ante la conveniencia que presentaba el principio comunitario. Finalmente, bajo aquellos antecedentes la ley de julio 13 de 1965 lo consagro como régimen convencional, sirviendo de modelo la ley alemana del 18 de junio de 1957. El régimen instaurado es prácticamente idéntico al Germano, a no ser que este determina que cada esposo no puede disponer de sus bienes sin el consentimiento del otro y la liquidación se opera de una manera diferente si la disolución del matrimonio se produce por la muerte de uno de los cónyuges. Con todo, en el Código Civil Alemán la ley dicta en junio 18 de 1957 por el parlamento de la República Federal Alemán que instrumento el mandato consagrado en la Constitución de Bonn de 1948 por la que no sólo se proclamo el principio de igualdad de los sexos, contenido ya en la de Weimar, sino que estableció que el derecho contrario a tal principio quedaría derogado a partir de marzo 31 de 1953; instituyo como régimen legal supletorio el de participación en las ganancias y no el de comunidad de ganancias, si los cónyuges no concuerdan con otra cosa en las capitulaciones matrimoniales.

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Desde entonces el régimen de participación en las ganancias, catalogado por ser el más moderno e intelectualmente seductor, opera como régimen legal además en Grecia (1983) y convencionalmente en Francia a partir de 1965. 3 En nuestra legislación, antes de 1860 nos regíamos en esta materia por la ley española y hasta 1860, con la introducción del Código Civil, se estableció como único régimen económico del matrimonio el de comunidad de bienes, denominado Sociedad Conyugal. En el referido régimen, el marido tenía bajo su responsabilidad la administración de los bienes de la mujer como consecuencia de la potestad marital y de la incapacidad legal de ella al casarse. Así también se contemplaban las capitulaciones en las que los cónyuges señalaban los bienes que aportan al matrimonio y las donaciones o concesiones que querían hacerse de uno al otro en presentes o en futuro y de no celebrarse esta, los bienes de los cónyuges se sometían al régimen de sociedad conyugal. La incapacidad legal de la mujer casada produjo serios problemas en el seno de la familia salvadoreña, ya que si el marido no administraba adecuadamente los bienes de la mujer y de los de la sociedad conyugal, ella podría recurrir a la figura de la separación de bienes por la vía judicial. En agosto de 1902 se realizarón reformas al Código Civil, entre las que figurarón la supresión de la potestad material y con ello se restableció la capacidad jurídica de la mujer casada se erradicó la sociedad conyugal como régimen legal único y obligatorio disponiéndose en base a los principios de mutabilidad del régimen patrimonial y libre disposición de los bienes que fueran en las capitulaciones matrimoniales en donde los cónyuges adoptarón libremente y de común acuerdo el régimen económico del matrimonio ------------------3. Régimen de Bienes en el Matrimonio. Carlos H. Vidal Taquíni. Argentina. Editorial Astrea. Año 1987.Pág. 18

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De optar el de de sociedad conyugal, el legislador en 1902 estableció: •

Que la administración de los bienes estaría a cargo de cualquiera de los cónyuges, según su propia decisión, puesta de manifiesto en las capitulaciones matrimoniales.



Que el régimen se prodía modificar, como cualquier otro, mediante dichas capitulaciones.



Una nueva causa para la

disolución de la sociedad conyugal, era la

extinción del plazo estipulado para su duración. •

La cesación de la sociedad conyugal existente antes de 1902 permitió efectuar mediante escritura la división del haber social.

Por otro lado, el legislador de 1902 concibió un régimen legal supletorio; este fué el de separación absoluta de bienes, mediante el cual cada cónyuge conservaría la propiedad exclusiva y libre administración de los bienes que tenia al contraer matrimonio y de los que adquiere durante el por cualquier titulo y de los frutos de uno y otros. Al reformase el Código Civil en 1902 concibió que los Derechos de la mujer fueran reestablecidos ya que a partir de entonces se pudo actuar en un plano de igualdad con el hombre, administrando sus bienes y disponiendo de ellos. El régimen patrimonial del matrimonio existente (sociedad conyugal) imperante hasta aquella época no conciliaba con la nueva condición; de ahí que el legislador basado a la vez en la ineficacia del régimen de la comunidad de bienes y en los abusos cometidos, se aparto del mismo radicalmente abriendo la posibilidad a las regulaciones convencionales sobre los bienes mediante las capitulaciones matrimoniales.

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Surgió un principio nuevo para orientar tales regulaciones: el de libertad de estipulación y en su defecto, un régimen que supliría la falta de determinación de los cónyuges: la separación de bienes. Estas previsiones de 1902 por parte del legislador no se dierón en la práctica, ya que los cónyuges jamás se decidierón por un régimen. La regla subsidiaria o supletoria de separación de bienes se convirtió en el único y verdadero régimen existente en El Salvador. Hasta agosto de 1994 no hubó ninguna reforma en cuanto al régimen patrimonial del matrimonio si no hasta el 1 de octubre de 1994 que entro en vigencia el Código de Familia con el cual se derogo las disposiciones contempladas en el Código Civil sobre el régimen patrimonial del matrimonio encontrándose en nuestro sistema jurídico como régimen convencional del matrimonio el de Separación de Bienes, Participación en las Ganancias y Comunidad Diferida, según el artículo 41 del Código de Familia. El régimen de participación en las ganancias como régimen patrimonial del matrimonio y la declaración judicial de la unión no matrimonial, rige como convencional matrimonial a partir de la vigencia del Código de Familia en 1994, artículos 51 a 61, y como legal para las uniones no matrimoniales, conforme al artículo 119 Código de Familia.

4

De ahí se sostiene como la posibilidad de opción como régimen legal supletorio existente en Francia, la provincia canadiense de Québec y El Salvador, además en España, Brasil y Paraguay.

------------------4 Curso de régimen Patrimonial del Matrimonio. “Escuela de Capacitación Judicial. José Armando Pérez Buruca .Pág. 50.

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CAPÍTULO II CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA CONCEPTOS DOCTRINALES. Para adentrar al tema debemos de dar un enfoque doctrinario de lo que diferentes autores exponen sobre lo que debemos entender como Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias. Régimen de Participación en las Ganancias: Es el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos. Este es un derecho que suele traducirse en un crédito que nace en cabeza del cónyuge que hizó menores adquisiciones ó cuyo patrimonio experimento aumentos inferiores para compensar la diferencia, y que importa, al cabo un modo de participar en las mayores o más cuantiosas adquisiciones del otro. (Gustavo A. Bossert y otro Buenos Aires, Argentina). 5

Régimen de Participación en las Ganancias: Este consiste en mantener totalmente separado durante el matrimonio los bienes de los cónyuges y realizar al disolverse aquel un ajuste de cuenta entre ellos o sus herederos, en el cual se computará como ganancias del marido o la mujer el exceso de sus bienes sobre los que llevarón al matrimonio o recibierón por título lucrativo constante y esté se dividirá luego esas ganancias por mitad: entonces el cónyuge que ha ganado más debe entregar al otro el valor del exceso (igualación). (José Luís Lacruz Berdejo. Madrid España). 6

-------------------5.

Manual de Derecho de Familia. Gustavo A. Bossert y otro Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. Pág. 223

6.

Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción Al Derecho. José Luís Lacruz Berdejo. Madrid Editorial Dykinson. Pág.355

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Régimen de Participación en las Ganancias: Es el régimen que establece que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que el dicho régimen haya estado vigente. (Francisco Lledó Yague y otros. Madrid España). 7

Régimen de Participación en las Ganancias: Este régimen trata de conjugar las ventajas que el funcionamiento de la vida conyugal presenta la separación de bienes, y en especial la independencia de actuación, con las ventajas de la sociedad de gananciales

como son la solidaridad económica entre ellos y la

compensación del trabajo prestado en el hogar. (Lacruz, Diez Picazo y Gullón. Madrid España).

CONCEPTO LEGISLATIVO El Código de Familia en el artículo 51 nos expone las características del Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias en las cuales se puede basar y exponer el siguiente concepto:

Régimen de Participación en las Ganancias: Es aquel Régimen Patrimonial del matrimonio en que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. CONCEPTO PROPUESTO El Régimen de Participación en las Ganancias es aquel que se constituye en el momento de la celebración del matrimonio, o en la Declaración Judicial de Unión no Matrimonial, en el cual los contrayentes adquieren derechos de participar en las ganancias obtenidas del otro cónyuge durante la vigencia de dicho régimen. ------------------7. Sistema de Derecho Familia Civil. Francisco Lledo Yague y otros. Madrid. Editorial Dykinsón. Pág. 255

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ELEMENTOS DEL CONCEPTO PROPUESTO •

Se constituye al momento de la celebración del matrimonio, o al momento de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial.



Derecho de participar en las ganancias obtenidas durante el régimen.

NATURALEZA JURÍDICA En el Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias se establece en las capitulaciones matrimoniales y rige a partir de la celebración del matrimonio o la declaración Judícial Unión no Matrimonial, si se pactó antes, o desde las capitulaciones matrimoniales de los ya casados, si se pactó después. Este sistema viene a configurarse como un tipo intermedio entre el régimen de comunidad y el de separación. En el constante matrimonio es decir, mientras dure el matrimonio, cada cónyuge tiene el dominio, disfrute, administración y libre disposición de sus bienes; pero al disolverse el régimen, cada cónyuge o cada uno de ellos ( aquel que al momento de la extinción ostente un patrimonio inferior al del otro) tiene frente al otro cónyuge un derecho de participación, ya en la totalidad de los bienes (Participación Universal), ya en las ganancias (Participación en las Ganancias, que es regulado en el Código de Familia). Es opinión unánime en la doctrina señalar que el régimen de participación funciona, como un régimen de separación mientras se mantiene en vigor (no existe masa común) y a su extinción funciona como un régimen de comunidad, y en particular como el régimen de gananciales con algunas matizaciones. Como puede observarse en el funcionamiento de este sistema es absolutamente necesario distinguir dos momentos: uno, el periodo de vigencia del régimen; y otro, el momento posterior a su extinción.

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ASPECTOS GENERALES En virtud de este régimen, durante su existencia cada cónyuge tiene derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro. El régimen que se comenta ha sido calificado de intermedio entre el de separación, o del de sociedad de gananciales, o de cualquier otro de comunidad y recoge las ventajas de ambos, en su orden: la independencia de actuación y la corporación o coautora del lucro y es por ello que en el Artículo 52 Código Familia, al señalar las características del régimen, se establece que cada cónyuge conserva la propiedad exclusiva de los bienes que tuviera al constituirlo y de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros; pero al extinguirse dicho régimen cada cónyuges tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la existencia del mismo. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES. •

Se combinan el régimen de separación de bienes y el de comunidad.



En la liquidación del régimen se determinan las ganancias obtenidas por cada cónyuge, la cual se determina de acuerdo a la ley.



Se da una expectativa de derecho por cada uno de los cónyuges sobre las ganancias del otro.



Se establece plenamente la igualdad y la independencia entre los esposos, asegurando una participación efectiva de la mujer en las ganancias del marido, aun cuando ella no aporte bienes materiales.



Existencia de dos matrimonios: el que da cada uno de los cónyuges que, por lo demás, actúan separadamente.



La única vinculación que existe entre dichos patrimonios se produce a la hora de hacer la liquidación del régimen, que es la oportunidad en la que los cónyuges participan recíprocamente en las ganancias del otro, una vez practicadas las operaciones contables a que haya lugar. Surge entonces el crédito de participación, como un crédito que necesita ser determinado en su cuantía para lo cual, además de conocer quien ostenta la calidad de

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acreedor o deudor, se requiere establecer las ganancias habidas en los patrimonios de ambos cónyuges. Esta operación es contable y se basa en la comparación entre el patrimonio inicial y el patrimonio final. En la aplicación de este régimen, la ganancia queda representada por la diferencia entre el patrimonio inicial y final. Patrimonio Inicial Esta constituido por lo bienes que los cónyuges tengan al comenzar el régimen y por los adquiridos después a titulo gratuito, dichos bienes constituye el activo. Por el contrario el pasivo lo constituyen las obligaciones que el titular del patrimonio tenga al momento de iniciar el régimen, la diferencia entre el activo y pasivo, representan el patrimonio inicial liquido. La deducción del pasivo

es totalmente conveniente, pues de no aplicarse, el

cónyuge en cuestión amortizaría sus obligaciones pendientes antes de iniciar el régimen con las ganancias, por lo que el otro cónyuge vería disminuida la parte que en las mismas le correspondería. En otras palabras la regla del artículo 56 Código de Familia permite que el patrimonio inicial no tenga un valor nominal mayor al real y neutraliza los efectos de una distribución desigual. Si el pasivo resulta superior al activo no habrá patrimonio inicial y la distribución de ganancias no podrá darse. De ello podría inferirse que el régimen no funcionaria ya que, como se ha indicado anteriormente, la ganancia se obtiene de la diferencia entre patrimonio inicial y final. Sin embargo esa conclusión no es valida, ya que si hay un patrimonio final, siempre habrá ganancia y como consecuencia, la distribución de la misma tendrá efecto. La carga de la prueba sobre la existencia de los bienes y su valor en el momento inicial, corresponderá al cónyuge que lo alegue que será indudablemente quien

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este interesado en restar o hacer mas pequeña su ganancia; en suma, el titular de los bienes. De ahí que sino llega a demostrar que en el patrimonio originario habían bienes, el valor del patrimonio inicial tiende hacer cero y la totalidad del patrimonio final se convierte en ganancia. Esta regla se considera justa y, además, de fácil manejo pues quien pruebe será el que dispone de los medios de prueba. Para ello las personas más cuidadosas con el manejo de sus bienes tendrán mejor opción para probar la existencia de un patrimonio real. Si son previsoras podrán preconstituir la prueba con base a los oportunos inventarios. Mas esto ultimo no es exigencia forzada, pues la prueba admisible será la ordinaria. Patrimonio Final El patrimonio que establece el código es sencillo. Según el inciso 2 del artículo 59 Código de Familia, el patrimonio final lo constituyen los bienes

de que sean

propietarios en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones que no estén todavía satisfechas. El patrimonio final es, pues, el verdadero patrimonio de cada cónyuge. En global la totalidad de los bienes que le pertenezcan: Los originarios, si todavía susciten y los adquiridos durante el régimen que existan en el momento de concluir éste. Por excepción quedan excluidos en valor del patrimonio final los bienes que hubieren enajenado a título gratuito por acto entre vivos salvo de sean de poco valor, y los enajenados por uno de los cónyuges con fraude con los derechos del otro artículo 58 Código de Familia, esta inclusión de valores por vía de excepción es importante pues en la práctica podrían volverse de ordinaria ocurrencia entre la aptitud maliciosa de uno de los cónyuges que no queriendo compartir las ganancias con el otro, seda o done de forma fraudulenta enajenando sus bienes.

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La inclusión indica que es injustificable que el patrimonio final se integrara solamente con los bienes efectivamente existentes, sin llevar acabo ninguna investigación sobre las enajenaciones señaladas, sería muy fácil desaparecer los bienes y burlar los derechos del otro cónyuge en las ganancias. La estimación de los bienes del patrimonio final se hace de acuerdo al estado y valor que hubieren al momento de la terminación del régimen. Así se establece expresamente el artículo 59 Código de Familia, esta norma es de contenido claro y de lógica explicación. Tal vez su inclusión no hubiere sido necesaria pues en nada hubiera modificado el resultado. Sin embargo, había que darle un valor a los bienes que por excepción se incluye en el patrimonio final (enajenaciones gratuitas y fraudulentas), se consideró acorde a la técnica legislativa, partir del estimado de los bienes que ordinariamente conforman el patrimonio final. En cuanto los bienes enajenados gratuitos y fraudulentamente, la estimación debe de haberse tomando en cuenta en el estado que tenían al momento en que salierón del patrimonio del cónyuge que los enajeno, pero actualizando su valor al día de la conclusión del régimen, tal y como sucedería si aun se mantuvieran dentro del patrimonio del que fuerón extraídos. (Artículo 59 inciso 2° Código de Familia.) Determinación de las Ganancias. El artículo 55 Código de Familia establece la forma como se determina las ganancias partiendo de la diferencia entre el patrimonio inicial y final de cada cónyuge. Así se establece el derecho de quien resulte acreedor, para dividir por mitad la ganancia del cónyuge que resulte deudor. Un ejemplo permitirá clarificar el supuesto legal: Si el patrimonio inicial de un cónyuge “A” es de $10,000 y el final de $30,000 su ganancia durante el régimen

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es de $20,000. El inicial del otro cónyuge “B” es de $60,000 y el final es $70,000 su ganancia es de $10,000. Sumando las ganancias de ambos conyugues dan como resultado 30 unidades, las que dividida por mitad equivalen a $15,000. Esa es la cantidad que ha de repartirse entre ambos el cónyuge “B” tiene en su poder $10,000 (su ganancia) y podrá exigir $5,000 la ganancias de los dos. Puede suceder que sólo uno de los cónyuges vea incrementado su patrimonio, en cuyo caso el que no tenga ganancia tiene derecho a participar de la mitad de la ganancia del otro, (artículo 55 inciso 2° Código de Familia).

En el caso del ejemplo anterior, “A” gano $20,000, pero su cónyuge “B” en vez de tener su patrimonio final de $70,000, lo tuvo de $50,000, ello representa una pérdida o disminución. En tal evento tiene derecho a que las 20 unidades (ganancia de “A”) se repartan por iguales partes, y “B” puede reclamar $10,000. Esta partición del último ejemplo, que aparentemente es unilateral, se producirá con frecuencia, en’ las prácticas en aquellos casos en que la mujer no tiene bienes o los tiene escasos y no desarrolla trabajo fuera del hogar, sino en éste, debiendo por ello tener por retribución, la participación en las ganancias del marido. Puede señalarse, en suma, que el derecho de participar en las ganancias, regulado a través de este régimen, trata de distribuir en forma equitativa los beneficios y los incrementos del patrimonio entre ambos cónyuges, de manera que las ganancias resulten lo mismo para ambos. Claro está que cuando ninguno de los cónyuges hubiere obtenido ganancias, nada podrá repartirse.

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Pago de Crédito. Tal como se ha dicho en apartados anteriores, mediante este régimen el cónyuge que participa en las ganancias del otro, tiene un crédito a su favor el cual tendrá que ser pagado inmediatamente después de la liquidación. (Artículo 60 Código de Familia). La ley faculta a los cónyuges para que determinen convencionalmente la forma de pago y a falta del mismo, el Juez podrá adjudicar bienes, o vender en pública subasta los bienes del deudor para que con el producto se cancele el crédito del otro. Protección Jurídica del Crédito. El crédito de participación no goza de una protección especial sino general. No parece regulada ninguna preferencia especial, pero si dispone de las medidas conservativas que son consecuencia de la subrogación y la acción paulatina (Artículos 1482 y 2215 Código Civil). Se optó por la segunda alternativa pues mediante ella se piensa obtener resultados más generales: proteger el crédito de participación en las ganancias y cualquier otra clase de crédito. Como se sabe, la regla tercera del artículo 2215 del Código Civil señala un plazo demasiado corto para intentar

las acciones y, sobre todo, un sistema para

contarlo de difícil aplicación, lo que ha vuelto negatoria y teórica esa protección de los derechos del acreedor. Terminación Judícial. Dentro del esquema de la protección jurídica, el Código tiene en cuenta algunas situaciones que ponen en peligro el derecho a la participación en las ganancias. Si bien esta protección no es del crédito como la anterior, su enfoque es más amplio, pues garantiza el derecho de participación. Su naturaleza es preventiva, ya que

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permite la terminación del régimen y con ello la liquidación anticipada de los bienes. El Articulo 54 del Código de Familia

señala cuatro causas para pedir la

terminación judicial del régimen, tales son: La insolvencia o peligro de ella por parte de uno de los cónyuges, la realización de actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentas o que irrogaren daño o peligro en los derechos del otro en las ganancias; el abandono que uno de los cónyuges haga del otro; y la separación por más de seis meses consecutivos. Como protección adicional se permite la anotación preventiva de la demanda a efecto de impedir que los bienes salgan del patrimonio de quien esta demandado. De esta forma se garantiza la existencia de un patrimonio que responde de una obligación aceptada voluntariamente o impuesta por la ley. 8

CAPITULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES Régimen de Participación en las Ganancias: Como variante de los regímenes de separación de bienes, pero connotación derivadas de la comunidad, se conoce un régimen denominado de participación en los adquiridos de cada cónyuge”. No existe estrictamente bienes comunes o gananciales como en la comunidad, sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de lo adquirido durante el matrimonio. En general funciona como el régimen de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada cónyuge el derecho a participar en lo adquirido del otro, hasta igualar los patrimonios de ambos. Suele -------------8. Manual de Derecho de Familia. Anita Calderón de Buitrago y otros. El Salvador. Editorial Centro de Información Jurídica. Pág. 289

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traducirse en un crédito que nace en cabeza del cónyuge que hizo menores adquisiciones

o

cuyo patrimonio experimentó aumentos inferiores para

compensar la diferencia. Es un modo de participar en las mayores o más cuantiosas adquisiciones del otro. Régimen de Participación en las Ganancias: Se trata de un régimen que pretende conjugar las ventajas del de separación de bienes y del régimen de ganancias. Los patrimonios de los esposos están separados como en el régimen de separación de bienes, pero en la fase de liquidación del régimen se establece en función de las perdidas y ganancias que cada uno de los patrimonios haya sufrido. Por ello, su mayor inconveniente reside en que exige una contabilidad bastante precisa de la evolución del patrimonio de cada esposo, con el fin de determinar las ganancias habidas en los patrimonios de cada uno. Además, hay que tomar en cuenta que la participación es solo en las ganancias, y no en las pérdidas. De esta manera, si el matrimonio de uno de los esposos presenta un saldo positivo y el del otro es negativo, este último tendrá derecho a la mitad del incremento obtenido por el primero. Régimen de Participación en las Ganancias: Es el régimen, el cual cada cónyuge adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por su esposo o esposa durante el tiempo en que el régimen haya estado vigente. En el caso de que haya habido cambio de régimen durante la vida matrimonial, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de los cónyuges, conserven un mismo valor que tenían antes del régimen. A cada uno de los cónyuges le corresponden la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que puedan adquirir después por cualquier titulo. En

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otras palabras, en este régimen solo se comparte las ganancias que estos generan. Régimen de Participación en las Ganancias: Es el régimen patrimonial en el cual los miembros del matrimonio tienen derecho a disfrutar de las ganancias obtenidas por el otro. En este caso, se incluye como bienes compartidos tanto los bienes logrados durante el matrimonio como los logrados después sea cual fuere el origen. Régimen de Participación en las Ganancias: Este régimen presenta la ventaja de dejar en plena libertad a los cónyuges durante el matrimonio liberándolos de las trabas que para el desarrollo de la actividad económica de cada uno de los cónyuges representa las pérdidas de disponibilidad de todos sus ingresos (que pasan a formar parte de un fondo común) y, correlativamente la imposibilidad de reservarse en calidad del bien propio el acrecimiento de otros que tiene esta condición

y socialmente son de carácter personal, como la participación en

sociedades llamadas familiares, es decir, aquellas pertenecientes a una pluralidad de parientes que desean evitar la entrada de personas extrañas al grupo y al apellido. En efecto si una de tales sociedades, anónimas, duplica su cifra de capital, el accionista casado bajo el régimen de gananciales que suscribe las nuevas acciones, habitualmente no tendrá dinero propio para pagar el importe de la suscripción, y si no lo consigue vendiendo bienes privativos habrá de aplicar dinero pagado por el, y por tanto común, también se presumirá comunes todas las compras que haga, y en particular le estará prácticamente prohibido el tráfico de bienes inmuebles sin la intervención del otro cónyuge. Todas estas dificultades se superan mediante el régimen de participación y mientras dure el matrimonio funciona con separación absoluta de bienes y al

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disolverse éste se resuelven en unas compensaciones en dinero, lo cual permite a cada esposo conservar en sustancia los bienes que adquirió estando casado.

CAPÍTULO IV REGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. Según nuestra Constitución en el artículo 33 nos dice: “La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre si y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regula así mismo las relaciones familiares resultantes de la relación estable del varón y una mujer”. 9 COMENTARIO Según las primeras palabras de este artículo es la base principal de los Regimenes Patrimoniales del Matrimonio o de la Unión no Matrimonial, exaltando la finalidad de dar opción a los cónyuges e imponiendo a los convivientes un modo de como manejar sus patrimonios durante la vigencia y disolución del vínculo jurídico que los une. LEY VIGENTE. CÓDIGO DE FAMILIA. Régimen de Participación en las Ganancias. Características. Artículo 51. En el Régimen de Participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

------------------9. Constitución de El Salvador. Ediciones FELPAD

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Administración. Artículo 52. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de lo que pueda adquirir después por cualquier titulo. Proindivisión. Artículo 53. Si los cónyuges adquieren conjuntamente algún bien les pertenecerá según la regla de la proindivisión. Disolución Judicial. Artículo 54. Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes: 1. Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiera incurrido el otro, 2. Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica, 3. Por realizar el otro actos dispositivos o de gestión que fueran fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; 4. Si el otro lo hubiere abandonado. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si ambos hubieren estado separados durante seis meses consecutivos por lo menos. En todos estos casos se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda; y los efectos de la terminación judicial del régimen, se producirán desde la fecha en que fuere decretada, respecto de los cónyuges y frente a terceros desde el momento de su inscripción. Determinación de las Ganancias. Artículo 55. Las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado fueré positivo en los dos patrimonios, el cónyuge que hubiere

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experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento. Patrimonios Inicial y Final. Artículo. 56. El patrimonio inicial está constituido por los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que tenía en ese momento. El patrimonio final lo constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas, más las inclusiones a que se refiere el artículo 58. Estimación del Patrimonio Inicial. Artículo 57. Los bienes que constituyan el patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieren al momento de la iniciación del régimen o en su caso de acuerdo al valor que tuvieren al tiempo que fuerén adquiridos. Inclusiones al Patrimonio Final. Artículo 58. En el valor del patrimonio final de cada cónyuge se incluirá el que tenían los bienes de que se hubiere dispuesto a titulo gratuito por acto entre vivos. También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro por cualquier título. Lo anterior es aplicable a los actos verificados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Estimación del Patrimonio Final Artículo 59.

Los bienes que constituyan el

patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen.

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Los bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, serán estimados conforme al estado que tenían el día de la enajenación y al valor que tendrían si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación Forma de Pago. Artículo 60. La participación en las ganancias deberá pagarse inmediatamente después de liquidado el régimen. A falta de convenio respecto del pago en la participación en las ganancias, el juez podrá adjudicar los bines a cada cónyuge para cancelar su cuota de participación en las ganancias y podrá a petición justificada del acreedor, ordenar la venta en publica subasta de los bienes de propiedad del cónyuge deudor, para que con su producto se cancela la cuota de participación en las ganancias. Fraude. Artículo 61. Cuando uno de los cónyuges hubiere realizado actos en fraude de los derechos del otro, será deudor de la misma por su importe, y además si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será nulo. También se puede resaltar que en el Código de Familia cuando se declara judicialmente la Unión no Matrimonial

se establece como régimen patrimonial

de la Participación en las Ganancias. Según suscita el artículo 119 de Código de Familia en su inciso 1°

lo siguiente: “Los bienes adquiridos a título oneroso

durante la unión y sus frutos, así como se produjere los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del régimen de participación en las ganancias”. 10

------------------10. Código de Familia. El Salvador Editorial LIS.

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CAPÍTULO V SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO Derecho Extranjero FRÁNCIA. El régimen instaurado es prácticamente igual al alemán. Se traduce durante el matrimonio en una separación de bienes. No serán comunes las ganancias hechas durante el matrimonio, pero se partirán a la disolución de él. Mas el régimen alemán determina, a diferencia del francés que cada esposo no puede disponer de sus bienes sin el consentimiento de otro y la liquidación se opera de una manera diferente si la disolución del matrimonio se produce por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio durante el matrimonio se aplican las normas del régimen de separación de bienes por el cual se regirán por lo que respecta a las deudas y sin mediar mandato de un cónyuge a otro. La composición del matrimonio inicial se prueba por inventario firmado por el otro cónyuge, pudiendo acreditarse que existan otros bienes por prueba escrita o por los medios previstos. A falta de inventario del patrimonio originario, este es tenido por nulo los bienes originarios son estimados al día del matrimonio o al de adquisición y su valor al día de la disolución del régimen; si los bienes fueron enajenados por el valor de la enajenación, y sus nuevos bienes los subrogan, se toma en consideración el valor de estos. El patrimonio final se acredita por inventario, se componen de todos los bienes que pertenecen al esposo el día de la disolución del régimen y los que hubiesen

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dispuesto por causa de muerte sin excluir los créditos que pueden tener los cónyuges contra el otro. ESPAÑA. En este régimen cada cónyuge adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen. Cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes, aplicándose supletoriamente el régimen de separación de bienes, extinguiéndose por iguales causas que la sociedad de gananciales, y si la causa es la nulidad del matrimonio el cónyuge de mala fé no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por el de buena fé. El patrimonio inicial esta constituido por los bienes existentes a comenzar el régimen más los adquiridos después por herencia, legado o donación, menos el pasivo. Establecido el patrimonio final de los cónyuges el que hubiese experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge, y si en un solo patrimonio arroja resultado positivo el derecho de participación será la mitad, pero se puede establecer una participación distinta. URUGUAY. Surge entonces el régimen de comunidad diferida o régimen de comunidad de administración separada o especialmente régimen de participación de los gananciales o/ y simplemente régimen de participación. El régimen, que sigue siendo supletorio deja de ser inmutable para los cónyuges durante el matrimonio por mutuo consentimiento o por voluntad por uno de ellos, pueden remplazarlos. El juez que recibe la solicitud debe decretar el reemplazo o la disolución sin más tramite. La sentencia de disolución deberá ser dada a publicidad.

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La ley no ha modificado las categorías de bienes propios y gananciales que regula el Código, cada cónyuge tiene la libre administración de sus bienes principales y de los gananciales que adquieran, de ahí que un cónyuge no tiene injerencia sobre los bienes del otro. 11 Derecho Comparado de Legislación Extranjera con Legislación Nacional Al

analizar el contenido de la legislación extranjera sobre el régimen de

participación en las ganancias hay una similitud, muy implícita en cuanto a que este régimen es una opción para las personas que desean contraer matrimonio, en cuanto a características y derechos que este régimen con lleva. Se puede diferenciar nuestra legislación con las legislaciones extranjeras que se han expuesto que este régimen es una opción para las personas que van o han contraído matrimonio, pero en nuestro Código de Familia el matrimonio no es el único vinculó jurídico que está reconocido por la ley impone por ministerio de ley

sino que también se le

cuando se Declara Judicialmente la Unión no

Matrimonial.

----------------11. Régimen de Bienes en el Matrimonio. Carlos H. Vidal Taquín. Madrid. Editorial ASTREA. Pág. 96,130, 159.

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CONCLUSIÓN.

En la presente monografía se puede concluir que el Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias es el régimen menos elegido por los contrayentes en nuestro país, ya sea por mala explicación de los funcionarios que celebran el matrimonio, por costumbre o interés económico de alguno de los contrayentes ya que muchas veces puede salir perjudicado uno de los cónyuges, al disolverse o liquidarse se puede constatar en los juzgados que son pocos los divorcios que se llevan a cabo que en su celebración hayan optado por este régimen. Al preguntar en cuanto a casos de declaraciones judiciales de unión no matrimonial en la cual el régimen que aplicable al momento de declarase es el de participación de las ganancias se tiene conocimiento de un único caso en el que se ha interpuesto recurso de Casación en la Sala de lo Civil, pero hasta la fecha no se ha dictado resolución por lo cual no se puede tener conocimiento a fondo sobre este proceso. Podemos decir que este régimen es aplicado en diferentes países así como el nuestro a opción de los contrayentes a excepción de la declaratoria Judicial de la unión no matrimonial que en nuestra legislación se establece.

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RECOMENDACIONES



Que los funcionarios al momento de celebrar el matrimonio dejen en claro lo que consiste el Régimen de Participación de las Ganancias orientando a los contrayentes a las consecuencias ulteriores al optar por este régimen.



Que los contrayentes estén consientes sobre la importancia de conocer cuales son los efectos al momento de disolver el Régimen de Partición en la Ganancias



Que se agregue en el articulo 42 y 23 del Código de Familia un inciso y numeral donde se establezca como requisito indispensable para optar por este régimen una declaración jurada sobre los bienes que posee cada contrayente ante un Notario, con la finalidad que en un momento dado se produzca la disolución y liquidación de dicho régimen se pueda determinar más fácilmente cuanto fué la ganancia que se obtuvieron cada uno de los cónyuges durante la vigencia de éste.

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BIBLIOGRAFIA Asamblea Legislativa de La Republica de El Salvador. “Constitución de la Republica de El Salvador”. Año 2004 Asamblea Legislativa de La Republica de El Salvador. “Código de Familia”. Año 2004. Carlos H.

Vidal Taquín. “Régimen de Bienes en el Matrimonio”. Madrid,

España. Editorial ASTREA. Año 1987. Gustavo A Borset y otros. “Manual de Derecho Familia”.

Buenos Aires,

Argentina Editorial ASTREA José Luís Lacruz Berdejo. “Nociones del Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho”. Madrid, España. Editorial Dykinson. Francisco Lledo Yague y otro. “Sistema de Derecho Familia Civil”. Madrid, España. Editorial Dykinson. Anita Calderón de Buitrago y otros. “Manual de Derecho de Familia”. El Salvador. Editorial Centro de Información Jurídico José Armando Pérez Buruca. “Curso de

Régimen Patrimonial del

Matrimonio”, El Salvador. Editorial Escuela de Capacitación Judicial. Año 2003.

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