Voces: LEY DE CONVERTIBILIDAD ~ CONVERTIBILIDAD ~ DESINDEXACION ~ PRINCIPIO NOMINALISTA ~ OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO

Voces: LEY DE CONVERTIBILIDAD ~ CONVERTIBILIDAD ~ DESINDEXACION ~ PRINCIPIO NOMINALISTA ~ OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO Título: La ley de converti

0 downloads 111 Views 152KB Size

Story Transcript

Voces: LEY DE CONVERTIBILIDAD ~ CONVERTIBILIDAD ~ DESINDEXACION ~ PRINCIPIO NOMINALISTA ~ OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO Título: La ley de convertibilidad ("Volver al futuro" o "llegar al pasado") Autor: Egües, Alberto J. Publicado en: LA LEY 1991-D, 924 SUMARIO: I. Introducción. -- II. La "desindexación" de las deudas anteriores. -- III. El nominalismo de las deudas futuras. -- IV. Los decretos posteriores. -- V. Valoración global. I. Introducción Aparentando retomar la correcta senda constitucional que sólo faculta al Congreso Nacional a "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras" (art. 67, inc. 10, Const. Nac.), impropiamente abandonada por el "Plan Austral" del decreto 1096/85 (Adla, XLV-B, 1151), iniciador del "festival de decretos de necesidad y urgencia" que desde entonces supimos conseguir, la ley 23.928 de creación del "austral convertible" (Adla, XLIB, 1752), también a diferencia de su predecesor, no ha contado con el notable acatamiento popular que distinguiera a su antecedente. Ello así y más allá de las razones últimas que expliquen la diferente actitud de la ciudadanía frente a ambas normas, como del eventual éxito del plan económico que instrumenta, resulta necesario analizar la armonía de sus disposiciones por las cuales se prevé un opinable régimen de "desindexación", al par que se modifica el régimen de las obligaciones dinerarias del Código Civil y se introduce una sustantiva alteración en el cómputo de los "intereses" que estimulan un análisis particularizado de cada una de ellas. Ello, por cuanto según es conocido por el menos avisado de los juristas, la "indexación" no fue en sus orígenes una creación de ley o decreto alguno ahora derogado, sino de la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación que, siempre atenta a aceptar las imposiciones del legislador frente a las garantías individuales que establece la Constitución Nacional, se vio literalmente "obligada" en 1975 a liderar la "revolución indexatoria jurisprudencial" entonces iniciada. Pero, entiéndase bien, "obligada" no por inaceptables presiones políticas o de las otras, sino por dos "hechos" igualmente decisivos cuya indagación es necesario reiterar toda vez que, en la medida en que lleguen a reiterarse, sin duda "obligarán" nuevamente a nuestro más Alto Tribunal a "desacatar" o "declarar inconstitucional" las disposiciones de la nueva ley 23.928, frente a su primordial e irrenunciable función de Tribunal de Garantías Constitucionales. Y tales "hechos", según es bueno recordarlo, no tuvieron sino un protagonista central, cual fue la "inflación" o "pérdida del poder adquisitivo de la moneda" que, producida con anterioridad al cumplimiento de cualquier obligación, reducía a éstas a la nada, haciendo inútil toda actividad judicial ante: a) las "tasas de interés", negativas, que no alcanzaban a compensar esa "pérdida de poder adquisitivo de la moneda" en el período anterior, y b) la "inacción del legislador" que, con poco aprecio de las garantías individuales, permanecía atado a un "nominalismo" por el que, cualquiera fuese el quantum de pérdida de poder adquisitivo de la moneda producido en el período anterior al cumplimiento, igualmente permitía al deudor liberarse de su obligación entregando su envilecido monto "nominal". Ambos hechos y un único protagonista, la "inflación pasada", cuya indagación resulta insoslayable a la hora de analizar, desde un enfoque estrictamente constitucional, los tres contenidos sustantivos de la así llamada "ley de convertibilidad" 23.928, a saber: a) la "desindexación" de las deudas anteriores, b) el nominalismo de las deudas futuras, y c) el "anatocismo" o "interés de los intereses" que incorpora. A ellos nos referiremos. II. La "desindexación" de las deudas anteriores Prevista por el art. 10 de la ley 23.928 por el cual se derogaron a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas y cláusulas indexatorias sin distinción de su fuente, aun en relación "a los efectos de las relaciones jurídicas existentes" a esa fecha, por el art. 9° se previó el original "método de conversión" o "desindexación" aplicable, precisamente, a tales "relaciones jurídicas nacidas con anterioridad" en las que, no mediando mora del deudor, existieran "prestaciones pendientes de cumplimiento" (1). Esta primera y necesaria delimitación conceptual del ámbito de aplicación de la "desindexación" prevista en el susodicho art. 9°, lleva a advertir que la mentada "desindexación", en rigor de verdad, sólo se encuentra dirigido

a las obligaciones pendientes de cumplimiento que no se encontrasen en mora al 1 de abril de 1991 que, además, reúnan las siguientes dos condiciones: a) que no hayan sido objeto de su "reglamentación especial" por el decreto 529/91 (Adla, LI-B, 1816) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones propias del art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional, y b) que superen, por el cálculo de su particular cláusula "indexatoria" en más de un 12 %, "la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre mayo de 1990 y el 1° de abril de 1991" que no precisando ni la ley, ni su decreto reglamentario, cuál fue tal "evolución de la cotización del austral", necesario resultará considerar como "oficial", a la publicada por el Ministerio de Economía de la Nación el 3 de abril de 1991 (2). Tan opinables criterios diferenciadores en el tratamiento de uno u otro género de obligaciones a las cuales se les aplica o no la "desindexación" del art. 9°, aconsejan ante todo precisar el "quantum" de la "quita" resultante de su aplicación, que es dable obtener mediante la comparación de la "tabla de evolución del dólar oficial" (3) y el "índice de precios al consumidor del Indec" correspondiente a iguales períodos. Y, que en este aspecto, no las tiene todas consigo la ley 23.928, lo da el hecho que la sola aplicación de la "desindexación" normada en el art. 9° a los contratos allí comprendidos, configura una "inflación no compensada" para el acreedor de los mismos del 40,70 %, que, difícilmente, pueda sostenerse no vulnere la garantía constitucional de la propiedad (art. 17, Const. Nac.), pese a la enfática previsión del art. 13 conforme al cual no podrían alegarse contra ella "derechos irrevocablemente adquiridos". Ello porque la cuestión en torno a si los derechos se encuentran o no "irrevocablemente adquiridos", no es materia propia del legislador sino de la Constitución Nacional, que si bien prevé la "razonable" reglamentación de los derechos individuales, expresamente fulmina su "alteración" legislativa (art. 28, Const. Nac.), frente a las "garantías" que reconoce. Máxime, teniendo en cuenta que ni tal "quita" del 40,70 % se hizo extensiva a los créditos percibidos con anterioridad a su sanción (4), ni ésta comprendió a la totalidad de las obligaciones pendientes de cumplimiento sino que, por vía de las distintas exclusiones reglamentarias del decreto 529/91, la "desindexación" o "quita" sólo abarca a un limitadísimo ámbito contractual como lo es el concerniente a las locaciones de cosas o servicios... Ello, porque en virtud de las "exclusiones" dispuestas por los arts. 4°, 5° y 9° del decreto reglamentario 529/91, la norma "desindexatoria" del art. 9° de la ley 23.928 no comprende a: a) "las obligaciones dinerarias que no sean precio, cuota o alquiler a pagar por una contraprestación que debe realizarse, prestarse o entregarse con posterioridad al 1 de abril de 1991" (art. 9°, decreto 529/91), ni b) "a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales" (art. 9°, decreto 529/91), ni c) "a las obligaciones dinerarias que se ajusten por la evolución del precio de un solo producto o correspondan a la cuota parte del precio de un solo producto" (art. 5°, decreto 529/91), ni d) "a las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias judiciales firmes o recurridas" (art. 8°, decreto 529/91). Tan numerosas como conceptualmente amplias, "exclusiones" que llevan a sospechar de su carácter de "excepción" frente a una "regla", al parecer restringida a las locaciones de cosas o servicios, también conlleva a sospechar la razonabilidad misma de tal "desindexación" a las pocas cuestiones a las que resultara aplicable. Ello, porque si bien la referida "quita" podría resultar razonable en términos de una amplia generalización a todas las relaciones económicas preexistentes que concomitantemente retrayera los precios en idéntica proporción, resulta ciertamente dudosa, al reglamentariamente, limitársela a un ámbito económico ciertamente reducido que, sin fundamento aparente, hizo recaer sobre los acreedores por ella comprendidos una "quita" de hasta el 40,70 %, no compensada por idéntica "quita" o deflación de los restantes precios del mercado. Es que si bien es cierto que el principio de "igualdad" del art. 16 de la Constitución Nacional, no implica sino una "igualdad jurídica" por la que el legislador se encuentra facultado a crear las distinciones necesarias siempre que ellas no evidencien fines persecutorios o discriminatorios, no lo es menos que, tal como quedase plasmada dicha "quita" merced al decreto reglamentario 529/91, de hecho ello significó que sólo fuese soportada por un limitadísimo sector que, sin mediar fundamento de su distinción, ni compensación económica alguna, resultara perjudicado en igual proporción frente a los mayores precios del mercado. Y si bien, con anterioridad se admitió la razonabilidad de "quitas" o "reducciones" decididas por el legislador en relación a algún ámbito contractual privado (5), ello siempre fue así, mediante su subsunción en la categoría de

legislación de "emergencia", que resulta inadecuado confundir con la legislación "ordinaria" que "suponemos" pretende ser, una ley de "convertibilidad" de la moneda nacional con otra extranjera. III. El nominalismo de las deudas futuras Despejado el aspecto "desindexatorio" y de "emergencia" de la nueva ley 23.928, ésta adquiere su mayor trascendencia al derogar (art. 10) a partir del 1 de abril de 1991 "todas las normas legales o reglamentarias que...autorizan la indexación", declarando "inaplicables las disposiciones contractuales" que la previeran (art. 7°), incluso respecto de "las sentencias judiciales" (art. 8°) que, uniformemente, pretende se "indexen", "actualicen" o "repotencien", sólo hasta esa fecha límite (6). a) La "inflación": Este "volver al futuro" del clásico nominalismo, es precisamente el que suscita las mayores dudas, en tanto que jamás derogado legislativamente el mismo, sino que desechada su aplicación a partir de 1975 por los tribunales liderados por la Corte Suprema de Justicia, su consideración obliga a retrotraer el análisis, a las circunstancias fácticas que por entonces "obligaron" a nuestro más Alto Tribunal a adoptar su histórica decisión en tanto que, en la medida que se reiteren, también "obligarán" a idéntica solución "indexatoria" adoptada entonces, sobre la base de una inflación que, para los años previos, y medida de enero a diciembre de cada uno de ellos fue: Tabla ¿Quiere ello decir que, en tanto no se produzca una inflación como la reflejada por tales indicadores, los tribunales convalidarán el nominalismo de la ley 23.928? No parece. Y ello porque, ya lo contrario resolvió en 1979, la misma Corte Suprema de Justicia ante un intento legislativo semejante (decretos-leyes 20.744 y 21.297 de "indexación de créditos laborales recién a partir de la demanda por salario peón industrial"--Adla, XXXVI-B, 1175; XXXVI-B, 1073--), oportunidad en la cual "declaró la inconstitucionalidad", de las referidas leyes tanto en lo referente al comienzo del plazo indexatorio como en lo concerniente al "índice" que, según dijera entonces, "distaba de reflejar razonablemente la emergencia inflacionaria" (7). De modo tal que, si bien es difícil predecir cuál será, en la actualidad, el máximo de "inflación" que toleren los tribunales en su acatamiento al nominalismo de la ley 23.928, por el contrario, es seguro que este acatamiento cesará tan rápido como la "inflación" continúe y deje de resultar "razonablemente compensada" por los "intereses" a partir del 1 de abril de 1991. Y, que en este aspecto, tampoco las tiene todas consigo la ley 23.928, lo da no sólo el hecho antes referido por el cual la sola aplicación de la "desindexación" a los contratos allí comprendidos, configura una "inflación no compensada" para el acreedor de los mismos del 40,70 %, sino que sólo para los subsiguientes meses de abril y mayo de 1991, la "inflación no compensada" que se produjo, alcanzó valores entre un 8 % y un 2 %, a la cual, naturalmente, habrá que "ir sumando" la que se produzca en los meses venideros (8). Y si a ello se suma, la inflación externa que afecta a la moneda extranjera tomada como referente (9), lamentablemente deberemos concluir que, en este aspecto de "volver al futuro" del nominalismo, la norma tiene más de "emergencia transitoria" que de legislación "ordinaria" ya que, resulta impensable, que aun a los actuales niveles de inflación mayores a la de los años 1970/74, pueda mantenerse una "paridad nominal" que comporta tan fuerte pérdida de poder adquisitivo para el acreedor. b) "Anatocismo permitido" = "Indexación prohibida" De modo tal que, manteniéndose aún vigoroso el hecho mismo de la "inflación" que obligara en 1975 a apartarse del arraigado nominalismo, queda por verificar si las "tasas de interés" de supuesta "libre concertación" en el mercado (10), constituyen ahora, inversamente que entonces, una suficiente "compensación" de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que significa la inflación pues, si tal fuera el caso, ninguna objeción actual existiría en este aspecto al nominalismo que pretende reinstalar la ley. Efectivamente, así ocurrió en los meses de abril y mayo de 1991 en los que el promedio de la "tasa de interés efectiva mensual" del Banco Nación Argentina que se utilizaba regularmente en las liquidaciones judiciales, fue del 5,01 % y 4,69 % respectivamente, levemente superior a la evolución de los índices de precios de iguales períodos, comprobación respecto de la cual, es necesario ser sumamente cuidadoso antes de extraer cualquier conclusión de la misma. Es que, según no escapa al conocimiento de ningún idóneo en la temática, los "intereses" no sólo dependen de la "tasa" que se utiliza para su cálculo sino que de modo mucho más decisivo, del "procedimiento" utilizado para ello ya que, si bien la "tasa" puede ser igual, negativa o positiva, respecto de cualquier índice de inflación, el resultado económico de "indexar" o "calcular intereses", será distinto según la periodicidad con que estos últimos se capitalicen o no.

Tal procedimiento aritmético de "capitalización de intereses" o "interés compuesto" que por períodos mensuales, resulta matemáticamente idéntico a la "indexación", es por el contrario sustancialmente distinto si el cálculo se efectúa como "interés simple" en que, progresivamente, se afecta la real significación económica del crédito, en directa relación con el mayor "tiempo" que demore la percepción del crédito. Tan elementales cuestiones aritméticas que, con la coherencia que lo caracterizara, había previsto nuestro brillante redactor del Código Civil prohibiendo toda "capitalización de intereses" que no fuera por "convención posterior", no resulta haber sido tratado con idéntica coherencia por el actual legislador que, al modificar innecesariamente el art. 623 del Cód. Civil, plantea la duda en torno a la viabilidad de la "capitalización mensual de la tasa de interés" como forma de compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda que se reclama judicialmente. Y ello, porque si bien de una lectura literal de la nueva norma parecería desprenderse una respuesta negativa (11), es evidente que, con la demora actual de cualquier juicio, la inflación vigente y las actuales tasas de interés, la aplicación literal de la norma puede llegar a ocasionar tan fuerte pérdida del significado económico del capital, que seguramente obligará a recurrir nuevamente a su indexación como única forma de preservarlo, y preservar la existencia misma de los tribunales. Pero, inversamente, receptar la "capitalización de intereses" como lo estimula el nuevo texto del art. 623 del Cód. Civil, al admitir la validez de las convenciones particulares que así lo prevean, aun cuando sean concomitantes con el nacimiento de la obligación y se basen "en la evolución de la tasa de interés de plaza" (12) significará arribar a idéntico resultado aritmético que el de la prohibida "indexación" pero, con el agravante derivado de la utilización de una "tasa de interés" que, en condiciones regulares del mercado, no sólo se conforma por las "expectativas inflacionarias" existentes, sino también por un "rédito" o "interés puro" que, a través de su capitalización, agravará exponencialmente la situación del deudor obligado al "doble" pago de ese interés puro que por un lado se "capitaliza" y, concomitantemente, genera nuevos "intereses". Estos gravosos efectos que genera la utilización del "interés compuesto" como medio de "mantener la intangibilidad del capital", resultan tanto más inconvenientes si se repara en que, por la esencia misma de toda "tasa de interés" las mismas ponderan las "expectativas inflacionarias futuras" y no el hecho anterior de la "inflación pasada" que mensuran los índices de precios, de modo tal que, sólo por obra de un infrecuente azar, la "tasa" que se fije coincidirá con la depreciación monetaria ya producida. Por el contrario, y no siendo ciertamente probable que tan "infrecuente azar" se produzca, sí ocurrirá con lógica probabilidad que cualquiera sea la entidad de la "tasa", ésta resulte distinta, por exceso o por defecto, con el verdadero "quantum" de depreciación del signo monetario, generándose así ora un enriquecimiento sin causa para el acreedor (si la tasa excediera el "quantum" de depreciación monetaria), ora una pérdida de la real significación económica del crédito si ésta fuese menor. Sin embargo, este erróneo concepto de utilizar la "tasa de interés" como mecanismo para "mantener incólume el contenido económico" del crédito que, imaginariamente no sería necesario corregir ante el nuevo nominalismo, es el previsto por el art. 10 del decreto "reglamentario" 941/91 (Adla, Bol. 14, p. 2), que agregando un "novísimo" párrafo al anterior 529/91, estableciera que "en oportunidad de determinar el monto de la condena, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá... de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia"(13). Y, vistas las impredecibles consecuencias que generaría esta "indexación por tasas de interés" que el decreto 941/91, afortunadamente, se limita a "autorizar" a los jueces como forma de mantener la intangibilidad del capital, debe entenderse que, tales "tasas" y "anatocismo" sólo serán constitucionalmente aplicables... en la medida en que no difieran, por exceso o por defecto de la depreciación monetaria medida por índice de precios con más su interés puro, salvando así la constitucionalidad del referido decreto, como la coherencia y razonabilidad misma de un sistema jurídico que aparece en franco retroceso. Ello porque más allá de las implicancias económicas que se deriven, al fin y al cabo, la indexación jurídicamente considerada no constituye una "causa" sino una "consecuencia" del hecho que es la inflación, cuyo contenido esencial de "justa" (14) comporta que no signifique ni una pérdida, ni un enriquecimiento para las partes, sino la sola adecuación de los términos nominales de un crédito a su actual poder adquisitivo, tal como reiterativamente lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde los inicios mismos de la cuestión. Y, si bien es cierto, que tal recomposición del poder adquisitivo del crédito puede llevarse a cabo por cualquier método o índice, incluso el índice de mortalidad infantil de Gabón o la tasa "prime rate", para que sea constitucionalmente admisible no puede diferir de la verdadera pérdida de poder adquisitivo de la moneda mensurada a través de los índices de precios que tienden a medirla, y no a cualquier otro objeto que azarosamente coincida o no con éstos.

IV. Los decretos posteriores A esta curiosa cuando no contradictoria simbiosis entre "anatocismo permitido" e "indexación prohibida" resultante de la misma ley 23.928, por la que aquello permitido provocará peores resultados que lo prohibido por idéntico fundamento, se agregó originariamente la norma del art. 5° del decreto 529/91 que, en exceso evidente de las facultades reglamentarias del órgano ejecutivo, excluyera del principio "nominalista", a las obligaciones dinerarias que se ajustasen "por la evolución del precio de un solo producto o correspondan a la cuota parte de un solo producto" que, el mismo órgano ejecutivo tuviera que derogar por subsiguiente decreto 959/91 (Adla, Bol. 15, p. 1) (15). A su turno, a este "corsi e ricorsi" de normas que se contraponen y decretos que derogan su inmediato anterior como el referido 959/91, o que agregan nuevas disposiciones carentes de sentido si el hecho mismo inflacionario hubiese desaparecido como el decreto 941/91, también se sumaron los decretos 628/91 y 589/91 (Adla, Bol. 12, p. 6; Bol. 11, p. 25) que, con la misma claridad conceptual que distingue a los referidos dispusieran: a) Modificar los arts. 125 y 126 del decreto reglamentario 2080/80 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (Adla, XL-D, 4126), admitiendo la inscripción de "cláusulas de estabilización o reajuste" en la constitución de hipotecas que, supuestamente, prohíbe la ley 23.928 que pretende reglamentar (16) como, b) Reglamentar-modificar la ley 21.864 de actualización de prestaciones y créditos de seguridad social que "sustituye" por la aplicación de intereses resarcitorios... no inferiores a una tasa directa "sobre el capital adeudado" entre el 3 % y el 9 % según que la deuda se abone entre 1 ó 16 días de la fecha de vencimiento (17). Tan evidentes contradicciones con el supuesto "volver al futuro" de la Constitución y el nominalismo que instrumentase la ley, no hacen sino resaltar el gravísimo error que resultó de apartarse por "razones de necesidad y urgencia" del texto normativo de la Constitución Nacional y de la legalidad resultante de la misma, dando comienzo a un proceso de desconstitucionalización que ya se hace tan evidente, como frecuente la sanción de sucesivos "decretos" (18) que ya resulta difícil saber si son, "reglamentarios", de "necesidad y urgencia" o "jocandi gratia". "Las razones de necesidad y urgencia, por más atendibles que pudieran resultar, en modo alguno justifican apartarse de los preceptos constitucionales. La Constitución, además de ser un documento jurídico, es un instrumento de gobierno y símbolo de la nacionalidad, destinado a regir totalmente tanto en tiempos de guerra como de paz, de normalidad y de anormalidad sin que resulte necesario apartarse de sus disposiciones. Aceptar su violación, conduce a un proceso de abierta desconstitucionalización cuyo destino final es, la anulación del Congreso, del Poder Judicial, la concentración absoluta del poder en quien detente el Poder Ejecutivo y hasta la consolidación de los gobiernos de facto" (19). Evitarlo, salvaguardando tanto los derechos y garantías individuales de nuestra Constitución Nacional como a esta misma, constituye una especial carga de jueces y abogados que, obligados a aplicar e interpretar sus normas por sobre toda otra consideración, sabrán impedir un "llegar al pasado" que pronostica la norma. V. Valoración global Ello así, y tras haber analizado cada uno de los distintos aspectos de la nueva ley 23.928 y sus múltiples decretos 529/91, 589/91, 628/91, 941/91, 959/91 parece necesario formular una valoración global del conjunto supuestamente armónico, que ellas integran. Valoración que, lamentablemente, difícilmente podría ser más desafortunada, ante la trascendencia institucional de la cuestión del todo incompatible con la ligereza que evidencia su tratamiento y decisión. Y ello, no sólo por sus notorias ausencias de "adecuada técnica legislativa" (como la inclusión de normas "de emergencia" en una ley que pretende de sí todo lo contrario), sino también por la contradicción de sus normas entre sí (prohibiendo la indexación, pero admitiendo el anatocismo que conlleva a peores resultados), que llevan al intérprete a dudar sobre el objetivo mismo de la norma que mal parece haya sido un "volver al futuro" del nominalismo, sino un "llegar al pasado" de desmesura y desconstitucionalización. En síntesis, puede afirmarse que: 1) A través de las múltiples excepciones reglamentarias del decreto 529/91, la "desindexación" normada por la ley 23.928 quedó circunscripta a un limitadísimo ámbito contractual integrado, básicamente, por los contratos de locación. 2) La "quita" del 40,70 % que configuró tal "desindexación", sólo resulta constitucionalmente admisible en el marco de la legislación de "emergencia", constituyendo una pésima técnica legislativa su incorporación a una ley que pretende de sí todo lo contrario. 3) Constitucionalmente considerada, la "indexación" de las deudas dinerarias, no es causa sino efecto obligado

de dos hechos económicos, la "inflación" y su ausente compensación por los "intereses" que, en la medida que se reiteren, obligarán a idéntica solución "indexatoria" adoptada en 1975. 4) Siendo aritméticamente idénticos los procedimientos de cálculo de la "indexación" y del "interés compuesto", la ley 23.928 al prohibir la indexación autorizando el anatocismo, deviene incompatible con sus propios objetivos, prohibiendo lo mejor y autorizando lo peor. 5) Dadas las contradicciones ínsitas en la ley y su reglamentación, así como la vigencia de la inflación, la única interpretación constitucional posible es entender que los mecanismos de cálculos de "intereses" previstos, sólo serán válidos en la medida que no difieran de la depreciación monetaria que afecte a los créditos mensurada por los índices de precios con más su interés puro. 6) La sucesiva sanción de decretos de toda índole que derogan anteriores o se contraponen entre sí, no sólo configura una notoria ausencia de técnica legislativa que atentan contra los objetivos declamados de la ley, sino que acentúan un gravísimo proceso de desconstitucionalización. Finalmente, no cabe sino reflexionar que, mientras la legislación se maneje con criterios económicos y la economía con criterios legislativos, no habrá ni ley justa, ni economía rica, porque, ni la economía hará justa a la ley, ni la ley debe hacer rico a nadie. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723). (1)Con escasa técnica legislativa la norma abunda en su descripción refiriendo "En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas..." con el presumible solo propósito de dejar fuera del mecanismo "desindexatorio" las obligaciones en mora. (2)Diario "La Nación", ejemplar del 3/4/91, por el que el Ministerio de Economía de la Nación pretendiese la pública difusión del procedimiento de conversión en materia de "Alquileres" con un "Cuadro 1" donde señala el "Tipo de cambio promedio (A/USA)" mensual, entre mayo/90 y marzo/91. (3)En tanto se trataría de la única publicación "oficial" de esa "evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses" que refiere el art. 9° de la ley 23.928 la reproducimos a continuación: Mayo 1990 = AA 4.946,67; Junio 1990 =AA 5.225,00; Julio 1990 = AA 5.301,19; Agosto 1990 = AA 5.982,95; Setiembre 1990 = AA 5.753,50; Octubre 1990 = AA 5.547,05; Noviembre 1990 =AA 5.253,33; Diciembre 1990 = AA 5.095,79; Enero 1991 = AA 6.459,52; Febrero 1991 = AA 9.351,50; Marzo 1991 = AA 9.445,00. (4)Adviértase que la ley nada prevé con relación a los pagos efectuados con anterioridad al 1 de abril que, conteniendo en su expresión numérica ese "quantum" desindexado, no resultaron afectados por la norma. (5)Por caso, ley 23.680 (B. O. del 3/7/89 --Adla, XLIX-C, 2432--), que dispusiera un "descuento" sobre los montos de los alquileres. (6)Consecuentemente, quedaría excluida la aplicación de los índices del mismo mes de abril/91 y subsiguientes, siendo el último aplicable el correspondiente a marzo/91. (7)Fallos: 301:322. (8)Precios consumidor: Abril/91 = 5,51 %; Mayo/91 = 2,80 %; Mayoristas Nivel General: Abril/91 = 1,38 %; Mayo/91 = 1,06 %. (9)Aunque notoriamente más estable que la moneda nacional, ello no significa que la moneda extranjera tomada por referente, no sufra a su vez los avatares de su propia depreciación que, en términos de la inflación de su Estado emisor, se ubica actualmente en el 5 % anual, y obliga a su necesaria ponderación cuando se trata de períodos contractuales prolongados a 10 ó 20 años propios de las inversiones así llamadas "de riesgo". (10)No lo eran en 1975 sino que, "supuestamente", pasaron a serlo el día 1 de junio de 1976 por la vigencia simultánea ese día, de las leyes 20.495, 21.526 (Adla, XXXIII-B, 1708; XXXVII-A, 121) y la circular RF 8 del Banco Central de la República Argentina que así lo estableció. Y, bien decimos que "supuestamente" así ocurrió pues, tal como es de pública notoriedad, las mismas se encuentran fuertemente influenciadas por la captación de recursos que realizan las entidades bancarias oficiales que, por esta vía indirecta, determinan la índole positiva o negativa de las mismas. (11)En este aspecto, el nuevo texto resulta una reiteración del texto original que sólo lo autorizaba "cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo". (12)Tal y no otro, era el fundamento de las famosas circulares BCRA 202, 687 y 1050 (Adla, XXV-A, 465; XXIX-C, 3062; XL-B, 1285), cuyos gravosísimos resultados para el deudor dieran lugar a copiosa jurisprudencia. (13)Art. 10, decreto 941/91 (B. O. del 17/5/91) por el que se dispone agregar como 2° párrafo del decreto 529/91 lo siguiente: "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá

indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil". (14)SAGÜES, Néstor Pedro, "Indexación constitucional e indexación inconstitucional", La Ley, 1978-B, 835. (15)Art. 1° decreto 959/91 (B. O. del 23/5/91), por el cual también se reglamenta lo referente a los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991, así como las cláusulas de ajuste de los títulos de deuda emitidos por el Estado nacional, disponiéndose por el art. 12 "Dar cuenta al Congreso" lo que hace suponer, se trató de una nueva "urgente necesidad". (16)Decreto reglamentario 628/91 (B. O. del 17/4/91). (17)Decreto 589/91 (B. O. del 10/4/91) que dudosamente pueda ser calificado de "reglamentario" como lo pretende de sí, ante la modificación que comporta de la ley 21.864 (Adla, XXXVIII-D, 3289). (18)A los citados, agréguese por caso el decreto "de necesidad y urgencia" 707/91 (B. O. del 17/4/91--Adla, Bol. 12, p. 6--), por el que se reduce la alícuota del impuesto al valor agregado para la prestación del servicio telefónico establecido por el art. 24 de la ley 23.349 (Adla, XLVI-C, 2618). (19)BADENI, Gregorio, "La desnaturalización de la división de poderes y el proceso de desconstitucionalización", Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 51, p. 13, núm. 1, mayo 1991). © La Ley S.A.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.