XI SESION LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Richard Villavicencio Saldaña XI SESION LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 1. CONCEPTO La nulidad es una sanción legal, una sanción civil, cuando el acto

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Richard Villavicencio Saldaña

XI SESION

LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 1. CONCEPTO La nulidad es una sanción legal, una sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin los requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, que lo priva de su existencia, validez y eficacia jurídica . La nulidad, como sanción, puede alcanzar a la generalidad de los actos jurídicos, pues se funda, una veces, en consideraciones o intereses de orden público y, otras, en intereses privados, siendo estos fundamentos, precisamente, los que permiten distinguir la nulidad en absoluta y relativa. 2. LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA UNIDAD RELATIVA La nulidad absoluta se fundamenta en consideraciones de orden publico mientras que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados. La nulidad absoluta conduce al acto nulo mientras que la nulidad relativa al acto anulable. Lo expuesto nos sirve de sustento para plantear el estudio del acto nulo y del acto anulable, esto es, el estudio particular de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. 3. ANTECEDENTES Y EVOLUCION DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO EN NUESTRA CODIFICACION CIVIL 3.1 EL CODIGO CIVIL DE 1852 No incorporó el concepto de acto jurídico e ignoró su teoría. Asimiló a la nulidad la inexistencia, a la que consideró como nulidad ipso iure: “los contratos prohibidos por la ley sea por su materia o por su forma”, “también se reputan no hechos, y no producen efectos, los contratos celebrados por locos, por fatuos o por pródigos declarados”. “El contrato hecho por error, violencia o dolo, no es nulo ipso iure y sólo da lugar a la acción de nulidad o de rescisión”, “los contratos en que hubo dolo, error o violencia, son rescindibles”. El tratamiento que hemos resumido llevó a distinguir la nulidad en nulidad ipso jure y en nulidad por vía de acción.

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3.2 EL CODIGO CIVIL DE 1936 El Código de 1936 distinguió la nulidad según se tratara de actos nulos o de actos anulables. Según León Barandiarán sólo admitió esas dos categorías de actos imperfectos. El Código distingue dos clases de nulidad: la nulidad absoluta que tiene por principio el interés público, y la nulidad relativa que se concede a favor de ciertas personas o intereses,. En efecto, el Código de 1936 reservó la rescisión para los casos previstos en la ley y sólo en relación a los contratos. Fue un acierto del Código que derogó al de 1852 pues así se precisó el concepto de anulabilidad. Modernamente, se reputa que sólo hay dos categorías de actos imperfectos: actos nulos con nulidad absoluta y actos anulables con nulidad relativa. 3.3 EL SISTEMA ADOPTADO POR EL CODIGO CIVIL DE 1984 El Código Civil vigente desde el 14 de noviembre de 1984 ha mantenido el sistema del Código de 1936, lo que llevó a León Barandiarán a puntualizar que, al mantener la distinción de la nulidad en absoluta y relativa, se mantiene el acertado criterio del Código Civil de 1936. Nosotros creemos, además, que se mejora el tratamiento de las nulidades, como lo veremos más adelante. EL ACTO JURIDICO NULO

1. CONCEPTO: El acto nulo es aquel que se ha celebrado con violación u omisión de un precepto de orden público. Comprende al acto jurídico que se ha celebrado con omisión de los requisitos de validez, establecidos en el Art. 140° del Código Civil. El acto jurídico nulo, es el que carece de alguno de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas imperativa, de orden público, y, no produce efectos, para los interesados ni para los terceros. Es todo acto cuya existencia, validez y eficacia no pueden tener el reconocimiento del Derecho. El Código Civil, no ha incorporado a su articulado una noción del acto jurídico nulo, sino que la misma resulta de los principios resumidos en el art. 220° y de las causales enumeradas en el art. 219°. 2. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA El art. 219° del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el

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artículo 1358°. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.-

Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. 2.1 LA FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD El acto jurídico, según la noción incorporada al art. 140° del C.C., es una manifestación de voluntad y, por eso, su falta o ausencia convierte en nulo el acto jurídico, como lo precisa el inc. 1° del Art. 219° del mismo cuerpo de leyes. La manifestación de voluntad no sólo constituye un requisito de validez sino que es el resultado de la voluntad interna y de la voluntad exteriorizada, manifestada o declaración de la voluntad. La manifestación de la voluntad debe ser la materialización de la voluntad interna del sujeto, de la relación jurídica civil por lo que el estado de inconsciencia provocado por hipnotismo, embriaguez o narcotismo, se asimilan a la violencia física, y no puede generar una manifestación de voluntad jurídicamente válida. 2.2 LA INCAPACIDAD ABSOLUTA La persona o sujeto de derecho que va a celebrar el acto jurídico debe ser un sujeto capaz, conforme lo precisa el inc 1° del art. 140° del C.C.. La causal prevista en el inc. 2° del Art. 219° del C.C.

, declara que la incapacidad absoluta hace nulo al actos jurídicos

aunque con la salvedad de lo dispuesto en el art. 1358° del mismo Código Civil, cuando se trate de incapaces no privados de discernimiento para los actos relacionados con su vida diaria. La incapacidad absoluta es la incapacidad de ejercicio comprendido en el art. 43° del Código Civil, por lo tanto son incapaces: -

Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley (inc. 1°).

-

Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (inc. 2°), entendiendo por tales a los que están privados permanentemente y no a los que se encuentran transitoriamente en estado de inconsciencia o de grave perturbación de la conciencia que, como hemos visto está comprendido en la causal del inc. 1° del art. 219°.

-

Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (inc. 3°).

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Tratándose de los incapaces absolutos en razón de su minoría de edad, el inc. 1° del art. 43°, hace una salvedad que es distinta de la que hace el inc. 2° del Art. 219°. La salvedad del art. 43° se refiere a “aquellos actos determinados por la ley”, los previstos en el art. 455° y en el art. 457° y el Art. 1358° del C.C. 2.1 LA

IMPOSIBILIDAD

FISICA

O

JURIDICA

DEL

OBJETO

O

SU

INDETERMINABILIDAD La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica, la no factibilidad de su realización, como cuando se pretende litigar con una persona ya fallecida. La imposibilidad jurídica supone a su vez, que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco legal y jurídico, como cuando las partes, recíprocamente, adquieren derechos y contraen obligaciones respecto de bienes que no están referida en el comercio o cuyo tráfico está prohibido. La indeterminabilidad del objeto está referida a la imposibilidad de identificar los derechos y deberes u obligaciones que constituyen la relación jurídica civil, como cuando se pretende constituir un derecho de propiedad sobre un bien que no se puede identificar.

2.2 LA ILICITUD DE LA FINALIDAD La ilicitud de la finalidad se determina, cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención de los celebrantes del acto jurídico es antijurídica, como ocurriría si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actué como vicario de la venganza personal de la otra parte para asesinar a un tercero incurriendo en homicidio por lucro, penalmente sancionado. 2.3 LA SIMULACION ABSOLUTA Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad que no es correlativa con su voluntad interna lo que producen es un acto jurídico simulado, con simulación absoluta, porque las partes en realidad no han querido celebrar el acto jurídico. De ahí, que el inc. 5° del art. 219° del C.C. declare nulo el acto jurídico celebrado con simulación absoluta. 2.4 LA INOBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCION DE NULIDAD La forma es la manera o el medio como se manifiesta la voluntad. Para los actos jurídicos que tienen especial transcendencia familiar o patrimonio la ley prescribe la forma que se

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constituye en requisito de validez y debe ser obligatoriamente observada por las partes para celebrar el acto jurídico bajo sanción de nulidad. La inobservancia de la formalidad establecida por la ley genera la nulidad del acto jurídico. 2.5 LA DECLARACION DE NULIDAD POR LA LEY El art. 219° del C.C establece que el acto jurídico es nulo: cuando la ley lo declara nulo. Se trata de una potestad del Legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto, debe de tratarse de norma ya vigente al momento de celebrarse el acto jurídico, dado que, declarar la nulidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. Por ello, la causal debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por una norma legal. 3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO 3.1 LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO ES IPSO JURE La nulidad absoluta es una nulidad ipso jure, por eso el acto jurídico nulo no lo es de pleno derecho significa que no requiere de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, el acto nulo no tiene fuerza vinculante ni despliega eficacia alguna. Si el acto es nulo, nada se ha creado ni modificado respecto de la situación jurídica que sé pretendía crear o que se pretendía modificar con la celebración del acto jurídico. Sin embargo, solo el órgano jurisdiccional podrá declarar la nulidad del acto jurídico. 3.2 LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES TENGAN INTERES O POR EL MINISTERIO PUBLICO El legítimo interés para la declaración de la nulidad absoluta la tienen las partes y pueden tenerlo, además, los terceros, así como el Ministerio Público, y aún, el órgano jurisdiccional que puede declarar la nulidad de oficio, pues el acto es nulo ipso jure.

3.3 LA NULIDAD ABSOLUTA PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO El juez que conoce de una litis que constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede, de oficio, sin pedido de parte, declarar la nulidad “que resulte manifiesta”, de conformidad con la parte “in fine” del art. 220° del C.C.

3.4 EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse mediante la confirmación.

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4. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD El Código Civil de 1852 optó por la perpetuidad de la excepción de nulidad, lo que obligó a sus reformadores a establecer un plazo prescripción. Así el Código Civil de 1936 optó por el plazo de 30 años. El Código Civil vigente de 1984 a reducido el plazo a 10 años para que opere la prescripción de la acción de la nulidad, conforme establece el inciso 1° del art. 2001° del C.C. 5.

CONVERSION DEL ACTO NULO Consiste en la transformación de un acto nulo acto, al que se le reconoce validez, teniendo en consideración la finalidad que fue perseguida por las partes y siempre que el acto convertido contenga los requisitos de esencia y forma, puede ocurrir con una letra de cambio nula por defecto de forma pero que puede convertirse en una de Reconocimiento de deuda y promesa de pago. EL ACTO JURIDICO ANULABLE

1.

LA NULIDAD RELATIVA ( ANULABILIDAD)

La nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados. la nulidad relativa conduce al acto anulable. Las causales de la nulidad relativa del acto jurídico se hallan prescritos en el articulo 221° del C.C. El acto jurídico es anulable por:

1.1

INCAPACIDAD RELATIVA DEL SUJETO DEL DERECHO O DE LA PERSONA El articulo 44° del C.C. precisa quienes adolecen de incapacidad relativa. La incapacidad relativa está determinada por la minoría de edad, por la incapacidad mental o psicológica derivada del normal desarrollo biológico y de la anormal evolución mental (retardo mental), por la prodigalidad, la mala gestión, el alcoholismo, la adicción a los narcóticos o drogas, etc.

1.2

POR VICIO RESULTANTE DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA INTIMIDACIÓN El acto que padece de nulidad relativa no es nulo ipso jure, ni es inexistente, se le considera válido y surte sus efectos hasta que no se pronuncie judicialmente su ineficacia. Se diferencia así del acto jurídico con nulidad absoluta, dado que la nulidad absoluta no puede producir en ningún momento efectos jurídicos.

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1.3

POR SIMULACIÓN ABSOLUTA Cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho del tercero. La simulación absoluta es aquella en que la declaración es una ficción total, esta es, que el acto jurídico celebrado, no tiene tras sí, ninguna manifestación realmente querida. Es un acto vacío donde no hay ninguna negociación seria. Dentro de esta situación jurídica hay una simulación ilícita que tiene un fin doloso o contrario a la ley o causa perjuicio a terceros. Es necesario resaltar que el perjuicio a terceros puede ser actual o futuro. El perjuicio será actual por ejemplo cuando el deudor para burlar a su acreedor simula vender el único bien de cual es propietario. El perjuicio será futuro cuando va a surgir con el transcurso del tiempo, por ejemplo cuando un padre hace venta simulada a uno de sus hijos en perjuicio de los demás hijos.

1.4

CUANDO LA LEY LO DECLARA ANULABLE Parecido al caso de nulidad absoluta, la ley declara al acto jurídico como un acto anulable expresamente.

2.-

EFECTOS DE LA ANULABILIDAD La consecuencia del acto jurídico anulable es hacer desaparecer las consecuencias del acto o contrato. En efecto, el acto se tendrá como no realizado, a partir de la sentencia consentida y ejecutoriada que declare su anulabilidad. Si el acto se ha ejecutado, la anulabilidad declarada judicialmente retrotraerá las cosas al estado anterior.

3.

QUIENES TIENEN DERECHO A PEDIR LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO. Se refiere a la anulabilidad del acto jurídico. Al respecto, la última parte del artículo 222° del C.C., establece que la nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras razones que aquellas en cuyo beneficio lo establece la ley. En consecuencia no puede ser declarado nulo de oficio y tampoco puede intervenir el Ministerio Publico. Ejemplo: Si A y B celebran un contrato donde B actúa con dolo. Solo A y sus herederos pueden incoar la acción de anulabilidad. El articulo 223° del C.C., prescribe los casos donde intervienen varios sujetos en una relación jurídica civil, y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidos a la consecución de un fin común. La nulidad que afectó al vínculo jurídico de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la partición de ella deba

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considerarse como esencial de acuerdo con las circunstancias. Por ejemplo: si tres personas A, B y C, forman una sociedad comercial cuya razón social lleva el apellido de uno de ellos “Villavicencio y Cía.”, supongamos que A representa a Alvarez Calderón, éste último apellido será esencial si al celebrar el pacto social y el acto jurídico los sujetos de derecho se obligaron a colocar dicho apellido como razón social, en consecuencia nos encontraríamos frente a un acto anulable. El articulo 224° del C.C. describe la nulidad de una o mas disposiciones de un acto jurídico, que no perjudica a las otras, siempre que sean separables. Puede ocurrir que el acto jurídico se encuentre afectado de nulidad relativa de una o mas disposiciones. Entonces, cuando las disposiciones impugnables son separables de las inimpugnables, la nulidad que padecen las primeras no quita su validez a las segundas. Ejemplo: si se vende varias cosas por una misma escritura, fijándose independientemente los precios de ellas, la nulidad respecto de una de ellas, no tiene porque arrastrar la nulidad de las otras. El último párrafo del articulo 224° del C.C. prescribe que la nulidad de la obligación principal conlleva la nulidad de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal. Esto reposa en el principio de que “lo accesorio sigue la suerte del principal”, pues la obligación principal tiene autonomía entitiva, no está sujeta a la suerte de una obligación que esta subordinada a ella. La obligación accesoria por el contrario, no se concibe sino en función de la existencia de un obligación principal. Ejemplo: si Juan presta una cantidad de dinero a Pedro, y para asegurar el pago Luís se ofrece como fiador, y la obligación mutuaria entre Juan y Pedro es nula, la obligación de Luis para Juan es automáticamente nula también, ello no hace que la obligación por el préstamo sea nula. El articulo 225° del C.C. establece que no debe confundirse el acto con el documento que se recibe para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. El articulo 226° del C.C. se refiere a la incapacidad de uno de los declarantes, tal incapacidad no puede ser invocado por la otra parte, en su propio beneficio , salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común. Sobre la indivisibilidad del objeto o de la obligación, hay que entenderla en el sentido de que una persona incapaz junto con otra capaz, celebran un acto jurídico con otra persona, que viene a ser la otra parte contratante dentro de una relación jurídica civil. Ejemplo: Si A es incapaz y B es capaz, en su condición de condóminos, venden una casa a C, la anulabilidad puede ser solicitada por B, con relación a toda la venta de la casa comprada

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por C, pues no cabría que se anulase sólo parcialmente. 4.

LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE INCAPACES El articulo 226° del C.C. establece una limitación que cuando se declare la nulidad o anulabilidad de un acto por incapacidad de una de las partes, el efecto de tal pronunciamiento es de que las cosas deban reponerse al estado anterior en que se celebró el acto jurídico, restituyéndose los declarantes recíprocamente lo que hubieran recibido por dicho acto, no estando obligado el incapaz a restituir a la otra parte si malgastó, disipó o perdió el objeto o bien materia del acto jurídico. Este es un castigo que sobreviene al capaz por haber contratado con un incapaz.

5.

LA MALA FE DEL INCAPAZ.El articulo 229° del C.C. indica: Si el incapaz ha procedido de mala fe, ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto jurídico, ni él ni sus herederos o cesionarios pueden alegar la nulidad relativa. En este artículo se establece que no procede la anulabilidad del acto jurídico por petición del incapaz o de quien le represente, y por lo tanto la restitución de lo que pagó al otro declarante en el negocio, si de parte del incapaz hubo dolo empleado contra su declarante para engañarlo en cuanto al estatus del incapaz presentándose como capaz . Ejemplo: si A menor de edad, falsifica su partida de nacimiento y se presenta a B como mayor de edad, celebrando ambos un contrato por el cual se vende una casa, posteriormente A o su representante no podrán pretender anular la compra venta por la minoría de A. La acción no será admitida, pues la ley castiga la mala fe con que actuó el incapaz negándole la acción.

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