01 PARTICIPACION DE LOS AUTOPRODUCTORES CON SUS EXCEDENTES DE GENERACION

REGULACION No. CONELEC - 001/01 PARTICIPACION DE LOS AUTOPRODUCTORES CON SUS EXCEDENTES DE GENERACION EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICID

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DIAGNOSTICO LOCAL CON PARTICIPACION SOCIAL
DIAGNOSTICO LOCAL CON PARTICIPACION SOCIAL 2009-2010 LOCALIDAD 2. CHAPINERO Diciembre de 2010 Calle 76 No 20 C - 96 Com: 349 90 80 1 Premio de Oro

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REGULACION No. CONELEC - 001/01 PARTICIPACION DE LOS AUTOPRODUCTORES CON SUS EXCEDENTES DE GENERACION EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD CONELEC Considerando: Que, el Art. 59 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico establece la posibilidad de vender los excedentes de energía de los Autoproductores al Mercado Eléctrico Mayorista. Que, existen Autoproductores que tuvieron instalados sus equipos antes de la promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y de sus reglamentos relativos. Que, conviene fomentar y facilitar el aporte de los Autoproductores con el propós ito de garantizar una reserva de generación y evitar posibles desabastecimientos. Que es necesario regular el funcionamiento de los Autoproductores cuando vendan sus excedentes de energía al Mercado Eléctrico Mayorista. En ejercicio de las facultades otorgadas por los literales a) y e) del artículo 13 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico: Resuelve: Expedir la presente Regulación que establece el procedimiento a cumplir por los Autoproductores para comercializar sus excedentes de generación. 1.

OBJETIVO Y ALCANCE. Regular la participación de los Autoproductores, con sus excedentes de generación.

2.

DEFINICIONES. Autoproductor. Productor independiente de electricidad que produce energía para su propio consumo, pudiendo tener excedentes a disposición de terceros o del Mercado Eléctrico Mayorista a través del Sistema Nacional Interconectado o de los sistemas aislados. Consumo Propio. Es la demanda de potencia y energía de la instalación o instalaciones de una persona natural o jurídica que a su vez es propietaria, accionista o tiene participaciones en la empresa autoproductora. Las instalaciones o empresas

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que bajo la categoría de consumo propio sean servidas por el Autoproductor podrán estar físicamente separadas de la central generadora. Potencia Excedente. Es la diferencia entre la potencia efectiva de la central del Autoproductor y la potencia que el Autoproductor se reserva para su consumo propio, cuya magnitud constará en el contrato que suscriba con el CONELEC. Energía Excedente. Es la diferencia entre la energía firme garantizada de la Central del Autoproductor y la energía que se reserva para su consumo propio, cuya magnitud constará en el contrato que suscriba con el CONELEC. Energía con Garantía de Potencia. Es la energía que, siendo parte de la energía reservada para consumo propio, el Autoproductor puede poner a disposición de terceros con una disponibilidad garantizada de potencia, durante períodos plenamente identificados con anticipación. Energía sin Garantía de Potencia. Es la energía que, a causa de las fluctuaciones de la curva de Consumo Propio, un Autoproductor puede poner a disposición del Mercado, sin una disponibilidad garantizada de potencia. 3.

HABILITACION PARA COMERCIALIZAR LOS EXCEDENTES. Toda persona natural o jurídica que, habiendo obtenido una concesión, permiso o licencia del CONELEC para instalación de plantas de generación eléctrica para autoabastecimiento, disponga de excedentes de energía y desee colocarlos en el MEM, solicitará al CONELEC la autorización para participar en el MEM con sus excedentes como Generador, cumpliendo lo dispuesto en el Art. 59 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico. Esta autorización deberá constar en el contrato respectivo que suscriba con el CONELEC.

4.

CALIFICACION DE LOS EXCEDENTES. Los excedentes que ponga a disposición el Autoproductor, serán considerados como provenientes de la producción de un Agente Generador del MEM; en consecuencia, el Autoproductor deberá cumplir con las disposiciones que para aquellos constan en la Ley, sus Reglamentos, Regulaciones y Procedimientos que norman el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista. Para la evaluación del consumo propio total, se sumarán todos los consumos calificados como tales, y la diferencia entre este valor y la capacidad total de generación del Autoproductor, será calificada como excedente .

5. PROPIEDAD Y CALIFICACION DEL CONSUMO PROPIO En el caso de ampliaciones de plantas de generación eléctrica existentes o instalación de nuevas plantas destinadas para la autoproducción, en las que participen varios Regulación 001/01

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inversionistas, accionistas o socios, se deberá constituir la correspondiente empresa autoproductora, debiendo informarse al CONELEC de dicha constitución. Para el caso de plantas autoproductoras existentes con las que se desee a mpliar el servicio a otras instalaciones, en la categoría de “consumo propio”, se deberá constituir la respectiva empresa autoproductora con la participación de los nuevos socios o accionistas beneficiados con este servicio, debiendo igualmente informarse al CONELEC sobre dicha constitución. La empresa que recibe y utiliza potencia y energía calificada como “consumo propio” debe ser propietaria, accionista o tener participaciones de la empresa autoproductora. Estos particulares deberán ser justificados ante el CONELEC y actualizarse en forma anual. La distribución de la energía autoproducida entre las empresas consumidoras, bajo el concepto de “consumo propio”, lo podrán acordar entre los socios o accionistas de la empresa autoproductora, debiendo informar al CONELEC y CENACE de la asignación para su respectivo control y liquidación. Cuando se establezca alguna modificación de esta distribución se notificará igualmente, al CONELEC y al CENACE, por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha de entrada en vigencia de los nuevos valores. 6. TRANSACCIONES PERMITIDAS. 6.1

Los excedentes de potencia y energía podrán venderse mediante contratos a plazo con Distribuidores o con Grandes Consumidores o en el Mercado Ocasional.

6.2

En el caso de sistemas no incorporados, el Autoproductor podrá vender sus excedentes a otros clientes, con autorización del Distribuidor, cuando:

a) El Distribuidor que tenga la concesión en esa zona, no pueda dar el servicio directamente a dicho cliente; y, también b) Cuando las facilidades de las instalaciones y la cercanía física del cliente, justifiquen el abastecimiento por parte del Autoproductor. En caso de controversia, se lo planteará al CONELEC. 7.

DESPACHO DE LOS EXCEDENTES. Estará sujeta al despacho central por parte del CENACE, solamente la componente de generación del Autoproductor que haya sido calificada como excedente y que se comercialice a través del Mercado Eléctrico Mayorista. Cuando sea necesario utilizar redes de terceros para transportar energía para su consumo propio, esta magnitud de producción no estará sujeta al despacho, sin

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embargo el Autoproductor deberá informar y coordinar con el CENACE la operación de su planta. 8.

PAGO POR TRANSPORTE DE LA ENERGIA ELECTRICA. En el caso de comercialización de excedentes en el MEM o de abastecimiento a su Consumo Propio, utilizando las instalaciones del Sistema Nacional de Transmisión o de un Distribuidor, el Autoproductor deberá pagar los montos correspondientes a tarifa de transmisión y peaje de distribución, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente. En el caso en que el Autoproductor utilice líneas que no sean parte del Sistema Nacional de Transmisión o de un Distribuidor, los valores a pagar por concepto de transporte de energía, deberán ser fijados por mutuo acuerdo entre el Autoproductor y el propietario de la línea, en función de la capacidad y los tramos de línea involucrados en la transacción. En caso de no llegar a un acuerdo, las partes someterán la diferencia a la resolución definitiva del CONELEC.

9.

REMUNERACION POR POTENCIA. Un Autoproductor, en su condición de vendedor de excedentes en el Mercado Eléctrico Mayorista, recibirá remuneración por Potencia únicamente por los excedentes que ponga a disposición del Mercado observando lo dispuesto en la Regulación sobre Cálculo de la Potencia Remunerable Puesta a Disposición, recibiendo el tratamiento de un Agente Generador.

10.OPERACION DE PARTICULARES.

INSTALACIONES

DE

TRANSMISION

PRIVADAS

O

Si como consecuencia de la excepción contenida en la Ley, el CONELEC autoriza a un Autoproductor a construir una red de transmisión para evacuar los excedentes de energía eléctrica desde su central hacia el Sistema Nacional Interconectado para comercializar dichos excedentes, para su operación y mantenimiento, deben observar lo establecido en el Reglamento y los Procedimientos de Despacho y Operación en la parte pertinente y coordinar sus acciones con el CENACE para la correspondiente supervisión y control. La supervisión y control de las instalaciones privadas se aplican al momento en que ésas se integren al Sistema Interconectado. 11. AMPLIACION DE LA CAPACIDAD DE GENERACION. Las ampliaciones de la capacidad de generación de un Autoproductor que no sean para abastecer exclusivamente el incremento de su consumo propio, serán consideradas como excedente y por lo tanto deberán cumplir con la normativa establecida para un generador. Regulación 001/01

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12. MECANISMOS DE COMPENSACION DE ENERGIA. Se establecerán mecanismos entre el CENACE y el Autoproductor, para que compensen diariamente los montos de energía que se produjeren en exceso o en defecto, por concepto de energía eventualmente recibida desde el MEM para cubrir el consumo propio y la que entregue el Autoproductor al MEM. Las diferencias que existan luego de las compensaciones serán liquidadas como transacciones en el Mercado Ocasional. 13.

COMPRA DE ENERGIA EN EL MERCADO OCASIONAL Si por alguna causa, el Autoproductor no puede abastecer su propio consumo, podrá comprar energía en el Mercado Ocasional, previa notificación al CENACE. Para ello, el requerimiento del Autoproductor deberá ser calificado como un Gran Consumidor con toda la normativa vigente en relación a esta calificación y a su participación en el MEM. En caso de que su requerimiento no califique como Gran Consumidor, el suministro será facturado por la respectiva Distribuidora concesionaria del área, aplicando el pliego tarifario vigente. Cuando el Autoproductor deba recibir energía desde el MEM, por no poder abastecer su Consumo Propio o la totalidad de su demanda, la factura por esta energía recibida incluirá todos los cargos correspondientes a este serv icio.

14. REGISTRO EN EL CONELEC Y CENACE. El Autoproductor deberá registrar y entregar en el CONELEC y CENACE, la información técnica correspondiente a sus instalaciones de generación, contratos a plazo y las demás que se indica en el Reglamento de Concesiones, Reglamento para el Funcionamiento del MEM, Reglamento de Despacho y Operación y sus correspondientes Regulaciones y Procedimientos. 15. INSCRIPCION, GARANTIAS Y CONTRIBUCIONES. Los pagos por concepto de inscripción, garantías y demás contribuciones al CONELEC, CENACE y otras aplicables a los Generadores, serán calculados de acuerdo a la magnitud de los excedentes que ponga el Autoproductor a disposición del MEM. 16. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE. En todo lo que no esté expresamente dispuesto en el presente instrumento, el Autoproductor observará lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos, Regulaciones y Procedimientos vigentes.

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17. SISTEMAS NO INCORPORADOS.1 Para el caso de empresas localizadas en los sistemas no incorporados al S.N.I., y que deseen calificarse como Autoproductores, deberán ser propietarias, accionistas o tener participaciones sobre los equipos destinados a la autoproducción, como lo señala el numeral 5 de esta Regulación, o disponer de equipos en arrendamiento mercantil, o mediante cualquier instrumento legalmente válido por el cual el Autoproductor se beneficia de la producción del equipo. En este caso, la empresa interesada en obtener la calificación como Autoproductor, deberá acompañar a su solicitud de calificación, los acuerdos comerciales y operativos sobre los equipos de generación destinados a la autoproducción, a más de sujetarse a lo establecido en esta Regulación, en todo lo que sea aplicable. La empresa que obtenga la calificación como Autoproductor, bajo estas condiciones, no podrá abastecer otra demanda que no sea la de su propio consumo. DISPOSICION TRANSITORIA Los Autoproductores que hubieren obtenido el permiso por parte del INECEL y deseen participar en el MEM, deberán actualizarlo en el CONELEC, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente regulación. Certifico que esta Regulación fue aprobada por el Directorio del CONELEC, mediante Resolución No. 0025/01, en sesión de 24 de enero de 2001.

Lcdo. Carlos Calero Merizalde Secretario General del CONELEC

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Se incrementa el numeral 17, mediante Resolución No. 258/01 de 25 de octubre de 2001. Regulación 001/01

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