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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA MINISTERIO DEL INTERIOR COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2012/056 FECHA 24.07.2012 ASUNT

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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

MINISTERIO DEL INTERIOR

COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

INFORME UCSP Nº: 2012/056 FECHA

24.07.2012

ASUNTO

Suficiencia y adecuación de medidas de seguridad en establecimientos de compro oro en modalidad física de stand en Centros Comerciales.

ANTECEDENTES Solicitud de informe de un Director de Seguridad de una empresa, sobre la suficiencia y adecuación de medidas de seguridad concretas, dotadas a establecimientos dedicados a la prestación de servicios de compra de objetos de oro u otros metales preciosos, cuyo formato físico de presentación del establecimiento se trata de “stands” portátiles, ubicados en superficies o centros comerciales. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. La Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana determina en su artículo 13.1 que “el Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables”. En desarrollo del citado precepto legal dispone el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 1123/2000, de 19 de Octubre, en su Título III, de Capítulo segundo, Sección 2ª, sobre Medidas de seguridad especificas en Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades señala en su artículo 127.1 en relación con las medidas de seguridad aplicables, “En los establecimientos de joyería y platería , así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas, y en su caso autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:…”, relacionándose seguidamente en el mismo precepto normativo las consideradas como obligatorias para tales establecimientos.

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Señalando el punto 2º del referido artículo, las medidas exigibles a establecimientos de nueva apertura, en función del valor de los objetos exhibidos. En atención a la normativa citada, el criterio a seguir desde esta Unidad respecto de los citados “stands”, dedicados a la compra de oro, como establecimientos que se dedican al comercio de artículos de joyería, debe ser el del ajuste literal a la ley y a su objeto, y en este sentido, “ aquellos otros establecimientos” a los que alude el Reglamento de Seguridad Privada en los que, en base a su especial riesgo para la seguridad ciudadana, de forma habitual se producen operaciones comerciales de compra-venta de objetos de joyería o platería, deben quedar enmarcados en la literalidad del art. 127.1 del citado Reglamento, con idénticas condiciones de autorización de entrada en funcionamiento y medidas de seguridad obligatorias que las joyerías o platerías, todo ello sin perjuicio de que sus titulares puedan acogerse a su derecho, así previsto, a solicitar, en base al reducido volumen de negocio u otras circunstancias, la dispensa de las medidas de seguridad que, en cada caso, correspondan o estimen conveniente debidamente justificadas. Es de significar, que consultados los datos estadísticos reportados por las Unidades Territoriales de Seguridad Privada, en virtud de la Circular de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, núm. 4/1996, sobre Actuaciones de los Grupos de Seguridad Privada, en caso de determinados delitos en establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, concretamente, sobre hechos delictivos acaecidos o relacionados con entidades bancarias y establecimientos de joyería en general, entre los que se incluyen específicamente los establecimientos conocidos como “Compro oro”, al ser considerada su actividad como relativa al comercio de joyería, se observa una extraordinaria baja incidencia de ataques a o sobre los establecimientos denominados “Compro oro”, aún teniendo en cuenta la significativa proliferación, en los últimos años, de dichos establecimientos en toda la geografía nacional. Concretamente, no hay constancia de ningún hecho en o con relación directa a los establecimientos de compra de oro, que mediante el formato físico de stand ya han sido autorizados en las diversas Comunidades autónomas que configuran el territorio nacional, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Madrid, donde no es valorable, al no existir ningún establecimiento autorizado para el ejercicio de dicha de actividad con el referido formato físico. En este sentido, por parte de la Sección de Inspección de esta Unidad, tras el análisis y estudio del escrito solicitud presentado en el que se relacionan las medidas, que con carácter específico se pretende dotar, en un catálogo de mínimos, a los stands comerciales, así como las medidas adicionales que, en los casos excepcionales señalados en el mismo, se implementarían para aumentar los niveles de protección y seguridad, se verifica la coincidencia, adecuación y suficiencia de las medidas exigidas en la norma, si bien, algunas de las medidas exigibles, son de imposible ajuste por la -2-

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inexistencia de los elementos en ella señalados, dada la propia configuración física del establecimiento al carecer de ventanas o fachada exterior. No obstante puede, como se señala en el párrafo anterior, solicitar su titular las dispensas que consideren necesarias, ofreciendo las alternativas de seguridad que en su caso se estime. Especial mención ha de realizarse, a la operativa de depósito de piezas adquiridas en la unidad de almacenamiento, llevándose a cabo la custodia en su interior, mediante la utilización de un sistema o mecanismo de introducción que impide la extracción de las piezas a través de una abertura destinada al efecto (buzón anti pesca). Significar también, el aspecto singular referido en cuanto a la disposición de efectivo por parte de los empleados del establecimiento, los cuales disponen de una tarjeta bancaria de débito para la obtención de fondos adicionales, en caso de necesidad, dado que el manejo de efectivo en caja según indica que se trata de cantidades poco significativas y limitadas. A todo ello se suma que el establecimiento cuenta adicionalmente con vigilancia extra genérica, por parte del servicio de vigilancia propio del centro comercial, generalmente con carácter permanente, donde el establecimiento se encuentra ubicado otorgando un plus de seguridad al nivel exigido. En cuanto a otras medidas exigibles, al no producirse ninguna actividad de venta, no existe exposición de género o pieza alguna en escaparate, lo que evita cualquier necesidad de protección del mismo, siendo por otro lado, una medida dispensable. También es de reseñar en esta modalidad de negocio, una circunstancia que ofrece tanto riesgo como ventajas para la seguridad y es la cuestión de que las operaciones comerciales se realizan a la vista del público, dado que se su configuración física permite, a cualquier persona, observar la transacción que en el establecimiento se realiza. Hecho que es coincidente con cualquier otra actividad mercantil de comercio, tanto de configuración física semejante, como el su configuración física tradicional por la eventual presencia en el interior del establecimiento de a quien interesa observar la transacción con fines ilícitos, si bien, la ventaja ofrecida, y esto es valorable por esta Unidad policial en relación con la seguridad pública es, en tanto en cuanto, se ofrece una dificultad añadida frente a los robos con intimidación contra el propio establecimiento, a poder ser observado el ilícito, directamente por cualquier persona que transite por el centro comercial y pudiendo alertar de ello, e incluso puede ser percibido por el propio servicio de seguridad, tanto de forma directa, como por el sistema de videovigilancia, frente al resto de comercios del sector, que en su configuración y disposición del local, puede dar amparo íntimo al -3-

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hecho delictivo obteniendo, el delincuente mayor nivel de impunidad y un aumento de riesgo sus titulares. Del mismo modo, se ha considerado que la cuantía y disposición de los elementos que conforman las medidas de seguridad electrónicas, alcanzarían niveles de seguridad y eficiencia suficientes en su aspecto genérico. Así como que la protección del dispositivo videograbador quedaría garantizada con las medidas y circunstancias señaladas en el escrito. Significar, que se ha tenido en cuenta, por último, el cumplimiento de la obligación legal que tiene este tipo de establecimientos, de conservar las joyas adquiridas, durante un tiempo de 15 días, a disposición de las unidades de policía judicial encargadas de su control e inspección, explicitando en el escrito. También, el procedimiento de acceso e inspección a dichas piezas, mediante necesidad de apertura de la caja fuerte con una llave física, albergada en otra unidad de almacenamiento de seguridad adicional, y una clave electrónica modificable, que sólo el empleado puede obtener, tras la autorización y facilitación de ésta, por parte del departamento de seguridad de la empresa quien, tiene la opción de supervisar dicha necesidad, mediante su verificación video gráfica, garantizándose además, la seguridad de la operación, al realizarse la apertura de la caja, necesaria y exclusivamente bajo la protección de los agentes policiales o del servicio de seguridad habilitado para recogida de valores. Unidad de almacenamiento que además de cumplir las exigencias en cuanto al grado de seguridad y sistema de anclaje refiere estar protegida por un recinto contenedor reforzado y construido en acero, igualmente anclado y dotado de cerradura de seguridad y medidas electrónicas de seguridad. Sobre la consideración del potencial riesgo derivado del valor del género comercializado, (objetos o piezas usadas, desparejadas o deterioradas), no es equiparable en líneas generales, a las que puedan ser objeto de comercio en joyerías convencionales, donde habitualmente casi la totalidad del género se encuentra expuesto al público, quedando el posible riesgo para la Seguridad Ciudadana, por las expectativas que se puedan crear, limitado con la exigencia legal de las medidas de seguridad. La exigencia de la puerta blindada con un nivel de seguridad determinado en joyerías, más que orientada a la función de control de acceso en horario de apertura, hecho que también es exigible, está orientada a impedir la intrusión o el robo con fuerza fuera del horario de apertura. Medida que sería susceptible de dispensa al quedar sustituida por la vigilancia o supervisión permanente del servicio de vigilancia del centro comercial, y en relación con la función del control del acceso público, en la práctica, la puerta de acceso a joyerías en horario de apertura, solo está protegida por -4-

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un resbalón electrónico de apertura que, mediante el accionamiento por parte del empleado de un pulsador, faculta la entrada al establecimiento de cualquier persona sin que exista ninguna dificultad, de facto, en su acceso al interior. Esta unidad entiende que, cumplidas las medidas de seguridad obligatorias no se puede limitar la libertad de establecimiento de actividades o negocio con meras hipótesis o conjeturas, si no con datos contrastados, derivados de hechos reales. Dado que, como quiera, que los datos estadísticos disponibles demuestran que este tipo de establecimientos tipo stands, no genera más delincuencia que otros establecimientos obligados e inclusive que cualesquiera otros que no resultan obligados a adoptar medidas de seguridad, se considera adecuada su implementación en el ámbito mercantil y comercial. CONCLUSIONES De todo lo anterior cabe concluir los siguientes extremos relacionados con la consulta efectuada: Examinada la idoneidad, adecuación y cumplimentación de las medidas de seguridad obligatorias, que se pretenden instalar en los establecimientos dedicados a la actividad de compro oro, en formato físico tipo stand, ubicados en las zonas comunes de centros o superficies comerciales, se considera por parte de esta Unidad Central de Seguridad Privada que, las mismas dotan, obtenidas las oportunas dispensas indicadas en el escrito, de un nivel de suficiencia ajustada a normativa vigente, si bien, se consideran necesario matizar que, desde esta Unidad Central de Seguridad Privada, se recomienda, como medida adicional a las señaladas en el escrito solicitud, la ampliación del sistema de videovigilancia, con la instalación de una cámara cenital, en el techo y sobre la vertical del stand, cuyo ángulo de supervisión, abarque la totalidad del establecimiento y cuyo acceso físico con fines de inutilización o neutralización quedaría limitado. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

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