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ÍNDICE 1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES......................... 2 1.1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES............................... 2
2.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO................................... 11 2.1.- FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN............... 11 2.2.- LA EVALUACIÓN DE RIESGOS ............................................................................. 14 2.3.- PLAN DE PREVENCIÓN........................................................................................... 28 2.4.- PLANIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PREVENTIVA .............................................. 34 2.5.- REFERENCIAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE DE PRODUCTOS DE TRABAJ O ......... 40 2.6.- OBLIGACIONES DOCUMENTALES...................................................................... 50
3.- ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN EN LA EMPRESA........................ 56 3.1.- SERVICIOS DE PREVENCIÓN................................................................................ 56 3.2.- COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS. SUBCONTRATACIÓN ....................................................................................................... 80 3.3.- AUDITORÍAS DE LOS SISTEMAS DE PREVENCIÓN...................................... 105 3.4.- MUTUAS PATRONALES, COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN ..................... 109
4.- GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN...................................................................... 112 5.- PREVENCIÓN Y GRUPOS ESPECIALES DE RIESGO. .............................. 118 6.- PREVENCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SALUD ............................................ 134 7.- PREVENCIÓN Y RD 604/2006 .......................................................................... 137 8.- PREVENCIÓN Y SUBCONTRATAS ................................................................ 162
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1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 1.1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
El derecho de información Este derecho tiene como objetivo ofrecer conocimiento a los trabajadores de los elementos ambientales de su lugar de trabajo, así como las cincuentas en las que deben prestar sus servicios. ¿Quiénes deben recibir la información? La normativa indica que son los representantes de los trabajadores, lo que quiere decir, delegados de prevención y, en caso de no haberlos los representantes comunes, unitarios o sindicales. Si tampoco éstos existen, el empresario no se libera de la obligación de informar, sino debe hacer lo posible para que la información sea conocida por los trabajadores. ¿Sobre qué hay que informar? a) Sobre los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, tanto los que afectan a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función y las medidas de prevención y protección que se deben aplicar a esos riesgos. c) Sobre las medidas adoptadas en las situaciones de emergencia (art. 20 LPRL). d) Se debe facilitar información sobre los riesgos graves e inminentes y las medidas que se hayan adoptado o vayan a adoptarse con vistas a su protección [art. 20.1.a) LPRL]. Quien recibe esta información es siempre el trabajador, persona física, haya o no delegados, pues es él quien debe conocer los riesgos que afectan a su puesto de trabajo y las medidas de protección y prevención que hay que adoptar. Cuando se hablar de riesgo, se quiere indicar toda posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo (arts. 4.2 y 18.1 LPRL). El derecho de consulta Las empresas en donde hay representantes de los trabajadores, tienen con ellos las consultas (arts. 18.2 y 33.2 LPRL). Son representantes para el ejercicio de este derecho, los delegados de prevención, con lo que quedan excluidos los demás. Sin embargo, las empresas que no cuentan con estos delegados, deben dirigirse a los órganos de representación común, en la medida en que la representación específica no es sino una prolongación orgánica de la representación unitaria. Por tanto, este trámite ha de cumplimentarse obligadamente con los representantes unitarios (comité de empresa o delegados de personal) si los hay. En este mismo supuesto, como los representantes sindicales tienen derecho a ser oídos por la empresa previamente la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general (art. 10.3.3 LOLS), también deben ser consultados.
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Si no hay ni unos ni otros, este trámite de consulta se debe efectuar mediante sistemas de consulta directa con los trabajadores. La forma de hacer estas consultas directas no las recoge la Ley, por lo que podrá hacerse por cualquier medio que resulte eficaz teniendo en cuenta la dimensión de la empresa, la materia de la consulta y su complejidad técnica, así como la posibilidad para que los trabajadores hagan llegar su decisión sobre lo consultado. La consulta es un deber de la empresa. Surge cada vez que intente adoptar medidas relativas a la prevención de los riesgos laborales. Las decisiones sometidas a consultas son las siguientes (art. 33.1 LPRL): a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías (art. 33.1.a LPRL), siempre que esta innovación repercuta sobre la seguridad y salud de los trabajadores. b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos laborales (art. 33.1.b) LPRL). c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia, como son los primeros auxilios, la lucha contra incendios y la evacuación arts. 20 y 33.1.c) LPRL. d) Los procedimientos de información y documentación (arts. 18.1, 23.1 y 33.1.d) LPRL). e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva (art. 33.1.e) LPRL). El empresario debe hacer la consulta con la debida antelación, si bien la Ley no habla de plazos (art. 33.1 LPRL); aunque sí se indica que los delegados deben ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refieren los artículos 33 y art. 36.1.c) de la Ley. a) Que la consulta se deba hacer con antelación requiere tomar en cuenta las circunstancia de la empresa, valorando las circunstancias concurrentes, como las materias a consultar, su complejidad técnica, las características de las actividades y procesos productivos de la empresa y el grado de incidencia de la decisión a adoptar sobre la seguridad y salud de los trabajadores. Además de ofrecer tiempo a los consultados para que hagan un informe en caso de ser necesario, también tiene que haber tiempo para que el empresario valore el informe y lo tenga en cuenta en la decisión que adopte. Si se consulta tarde y mal, sería como no haber hecho la consulta. b) La Ley de prevención de riesgos no indica como hay que hacer la consulta. Por lo tanto puede ser mediante informes o dictámenes, consultas conjuntas, etc. Lo más adecuado para la constancia de lo actuado parece ser que todo conste por escrito. En estos casos, los trabajadores cuentan con un plazo de 15 días para contestar o el tiempo estrictamente necesario cuando se consulte sobre riesgos inminentes. Si los trabajadores o representantes no contestan en ese tiempo, el empresario puede actuar (art. 36.3 LPRL).
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El derecho de participación La Ley indica que la participación de los trabajadores en materia de prevención se efectúa a través de sus representantes (art. 34.2 LPRL). Existen dos canales de participación. Por una parte los delegados de prevención, a los que la norma considera representantes; por otra, el Comité de Seguridad y Salud, al que la ley también configura como órgano de participación de la empresa (art. 38.1 LPRL).
Obligaciones y responsabilidades de los trabajadores La seguridad y salud en el trabajo es claro que constituyen derechos de los trabajadores. No obstante, no podía ser de otra manera, la Ley también establece un conjunto de obligaciones, de forma que la prevención se convierte en un derecho a la vez que un deber para el trabajador. Concretamente el trabajador está obligado a: - Observar las medidas de seguridad e higiene adoptadas en la empresa (art. 5.b) ET). - Observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene (art. 19.2 ET). - Velar por su seguridad y salud en el trabajo y por la de los trabajadores y personas a las que afecte su su actividad profesional (art. 29.1 LPRL). Esta obligación genérica de velar por su propia seguridad y la de otros se debe cumplir: - Según las propias posibilidades, es decir, de acuerdo con la capacidad y aptitud del trabajador para hacer frente a los riesgos y adoptar las medidas preventivas o de protección. - De conformidad con su formación. - De acuerdo con las instrucciones de la empresa. - Cumpliendo las medidas de prevención adoptadas en cada caso. El trabajador tiene que cumplir con determinadas obligaciones para preservar su propia seguridad en el trabajo. Estas son las principales: - Debe utilizar bien, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrolle su actividad (art. 29.2.1 LPRL). - Debe usar con corrección los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste (art. 29.2.2 LPRL).
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- No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar (art. 29.2.3 LPRL). Cuando el trabajador percibe una situación, cualquiera que esta sea, que puede tener un riesgo para la seguridad y salud de los demás trabajadores, debe comunicarla de inmediato, siguiendo la siguiente escala: - A su superior jerárquico directo. - A los trabajadores designados para realizar actividades de protección o prevención. - Si lo hay, al Servicio de Prevención. El trabajador tiene que verificar que la situación de riesgo es cierta y valorarla, de modo que entienda que el riesgo puede producirse, aunque en el momento concreto no se haya dado aún. A la hora de comunicar el riesgo debe motivarlo de un modo razonable, por lo que no sirve dar una información genérica y sin ningún dato concreto. El trabajador también tiene un deber de cooperación con la empresa y con la Administración Pública, que se concreta en los siguientes puntos (art. 29.2.5 y 6 LPRL): - Debe ayudar a que se cumplan las obligaciones establecidas por la Autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (art. 29.2.5 LPRL). Puede dirigirse a la Inspección de Trabajo, mediante una denuncia, si considera que las medidas preventivas adoptadas por la empresa no bastan para garantizar la seguridad y salud (art. 40 LPRL). - Debe cooperar para que el empresario garantice condiciones de trabajo seguras que no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 29.2.6 LPRL). Toda obligación incumplida deviene en responsabilidad para el infractor. En este caso no podía ser de otra manera. En este caso estaríamos ante incumplimientos laborales del trabajador (art. 58.1 ET), dado que la Ley de prevención no lo lleva al ámbito administrativo. Sólo son incumplimientos laborales los deberes establecidos en el LPRL (art. 29 LPRL), que conllevarían una sanción llegando al propio despido si son constitutivos de incumplimiento grave y culpable (art. 58.1 ET). Los convenios colectivos son los que determinan las faltas y su gravedad.
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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Referencia Normativa Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
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Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 23. Documentación. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
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Artículo 26. Protección de la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
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Artículo 27. Protección de los menores. 1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. 2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos. Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud. 1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva. b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. 2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para: a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
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c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. 3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
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2.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
2.1.- FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN INFORMACIÓN El empresario cuenta entre sus obligaciones la de adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias para atender, por un lado, a los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afectan a la empresa en su conjunto, como a cada tipo de puesto de trabajo o función y, por otro, a las medidas y actividades de prevención y protección aplicables a los riesgos anteriores. Bien es cierto que la normativa no establece qué contenido y alcance debe tener esta información, ni el modo y manera de darla o la forma para que los mismos trabajadores puedan solicitarla. Tampoco aclara cuales pueden ser las vías para su obtención técnica o el tiempo en que debe suministrarse. Tales extremos se dejan a la negociación colectiva en cada ámbito de aplicación específico, con lo que deben tener reflejo en los convenios colectivos de aplicación en cada sector de la actividad. La información a la que tienen derecho los trabajadores debe facilitarse a través de sus representantes en las empresas que cuenten con ellos, aunque la Ley establece que se informe directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos, con lo que cada trabajador tiene el derecho a exigir y conocer efectivamente el contenido de la información necesaria que le permita atender a las exigencias derivadas de la protección de la seguridad y salud individual. En los distintos ámbitos de regulación de los riesgos específicos y sectoriales se concreta este deber en función de las propias especialidades que presentan estos riesgos: -
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En el ámbito de la protección contra los riesgos biológicos, se exige al empresario impartir instrucciones en relación con los riesgos potenciales para la salud, las precauciones, las disposiciones en materia de higiene y la utilización de equipos, debiendo darse dicha información en el momento de incorporación del trabajador al trabajo o adaptarse a la aparición de nuevos riesgos. Estas mismas exigencias sobre la información se recogen para la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. La información debe suministrarse en algunos casos preferentemente por escrito, como en todo aquello que toca a la correcta utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual, de forma que esa información sea comprensible para los trabajadores.
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FORMACIÓN La normativa establece que el derecho de formar a los trabajadores constituye parte esencial del deber de seguridad, requiriendo al empresario para que garantice a cada trabajador la formación pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Los destinatarios de la formación son los trabajadores. Los trabajadores que además tienen responsabilidad en materia de seguridad, tienen regulada su formación en otros puntos de la normativa, por lo que no se habla de ellos en este momento. 1.- Quien imparte la formación y qué contenido tiene. La formación puede impartirla el empresario o los servicios externos, debiendo garantizarse en ambos casos que sea la adecuada, ya que, de no ser así, se vulneraría el deber de seguridad. El coste de la formación no puede recaer nunca, ni directa ni indirectamente, sobre los trabajadores. Por lo que hace al tipo de formación, debe cumplir las siguientes exigencias: -
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Ser teórica y práctica. No se cumple el deber de formación por por el simple desempeño del trabajo o por la supervisión sobre la marcha de la actividad del trabajador. Es preciso impartirle previamente la formación teórica imprescindible para garantizar que se enfrentará correctamente a los eventuales riesgos de su puesto de trabajo o función. Debe ser suficiente, garantizando la calidad normativa y la intensidad precisa para obtener el objetivo preventivo exigido, y adecuada, lo que afecta esencialmente a los riesgos concretos que pudieran producirse. Centrada básicamente en materia preventiva, con lo que procurará esencialmente evitar el riesgo. No basta preparar al trabajador para los supuestos de producción o actualización del riesgo.
Debe centrarse específicamente en el puesto de trabajo o función del trabajador, debiendo adaptarse a las nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Si se produce un cambio en el equipo de trabajo o se introduce una nueva técnica, debe facilitarse formación. 2.- Momento y tiempo en que se imparte la formación. La formación se impartirse inicialmente, tanto en el momento de comenzar el trabajo, como en todos aquellos supuestos en los que se cambie de trabajo o función, especialmente si se trata de trabajos con riesgo. Debe repetirse de forma periódica, siempre que se produzcan cambios tecnológicos, así como en los equipos de trabajo, siendo aconsejable que se repita con la mayor asiduidad posible. El tiempo dedicado a la formación debe impartirse, siempre que se pueda, durante el tiempo de trabajo, lo que parece totalmente razonable si se piensa que la formación que ha de impartirse debe ser práctica y teórica, siendo el puesto de trabajo el lugar natural para impartir ambos tipos de formación. En cualquier caso, cuando no sea posible impartir la formación en tiempo de trabajo, corresponde al empresario probar la
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imposibilidad de hacerlo, debiendo, en cualquier caso, descontar del tiempo de trabajo las horas utilizadas en este menester. El tiempo de trabajo dedicado a la formación es tiempo de trabajo, lo que supone que debe retribuirse y computarse como tiempo para cubrir la jornada.
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2.2.- LA EVALUACIÓN DE RIESGOS
La evaluación de riesgos puede decirse que es la base para una gestión activa de la seguridad y la salud en el trabajo, establecida como una obligación del empresario, quien debe planificar la acción preventiva a partir de una evaluación inicial de riesgos y evaluar los riesgos a la hora de elegir los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación de los riesgos laborales puede definirse como el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. En sentido general y admitiendo un cierto riesgo tolerable, mediante la evaluación de riesgos se ha de dar respuesta a: ¿es segura la situación de trabajo analizada?. El proceso de evaluación de riesgos se compone de las siguientes etapas: 1.- Análisis del riesgo, mediante el cual se: -
Identifica el peligro Se estima el riesgo, valorando conjuntamente la probabilidad y las consecuencias de que se materialice el peligro.
El Análisis del riesgo indica que magnitud tiene el riesgo. 2.- Valoración del riesgo, con el valor del riesgo obtenido, y comparándolo con el valor del riesgo tolerable, se emite un juicio sobre la tolerabilidad del riesgo en cuestión. Si de la Evaluación del riesgo se deduce que el riesgo es intolerable, hay que proceder a controlarlo. Al proceso conjunto de Evaluación del riesgo y Control del riesgo se le suele denominar Gestión del riesgo. La evaluación de riesgos solo podrá ser realizada por personal profesionalmente competente. Debe hacerse con una buena planificación y nunca debe entenderse como una imposición burocrática, ya que no es un fin en si misma, sino un medio para decidir si es preciso adoptar medidas preventivas. Si de la evaluación de riesgos se deduce la necesidad de adoptar medidas preventivas, se deberá: -
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Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual o de formación e información a los trabajadores. Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
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El empresario debe consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo. La evaluación inicial de riesgos debe hacerse en todos y cada uno de los puestos de trabajo de la empresa, teniendo en cuenta: -
Las condiciones de trabajo existentes o previstas. La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
Deben volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por: -
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La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías a la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo. El cambio en las condiciones de trabajo. La incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido los hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.
La evaluación de riesgos debe ser un proceso dinámico. La evaluación inicial debe revisarse cuando así lo establezca una disposición específica y cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o bien cuando las actividades de prevención puedan ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se deberán considerar los resultados de: -
Investigación sobre las causas de los daños para la salud de los trabajadores. Las actividades para la reducción y el control de los riesgos. El análisis de la situación epidemiológica.
Además de lo descrito, las evaluaciones deben revisarse periódicamente con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Finalmente la evaluación de riesgos ha de quedar documentada, debiendo reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar una medida preventiva, los siguientes datos: -
Identificación de puesto de trabajo El riesgo o riesgos existentes La relación de trabajadores afectados Resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes Referencia a los criterios y procedimientos de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados, si procede.
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ELABORACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS 1.- Generalidades a.- En numerosas ocasiones gran parte de los riesgos que se pueden presentar en los puestos de trabajo derivan de las propias instalaciones y equipos para los cuales existe una legislación nacional, autonómica y local de Seguridad Industrial y de Prevención y Protección de Incendios. Cumplir estas legislaciones supone que los riesgos derivados de estas instalaciones o equipos, están controlados. Por todo ello no se considera necesario realizar una evaluación de este tipo de riesgos, sino que se debe asegurar que se cumple con los requisitos establecidos en la legislación que le sea de aplicación y en los términos señalados en ella. b.- Por otro lado, hay riesgos en el mundo laboral para los que no existe una legislación, ni comunitaria ni nacional, que limite la exposición a dichos riesgos. Sin embargo existen normas o guías técnicas que establecen el procedimiento de evaluación e incluso, en algunos casos, los niveles máximos de exposición recomendados. c.- A su vez, también existen legislaciones destinadas al control de los riesgos de accidentes graves (CORAG), cuyo fin es la prevención de accidentes graves tal como incendios, explosiones, emisiones resultantes de fallos en el control de una actividad industrial y que puedan entrañar graves consecuencias para personas internas y externas a la planta industrial. Alguna de estas legislaciones exigen utilizar métodos específicos de análisis de riesgos, tanto cualitativos como cuantitativos, tales como el método HAZOP, el árbol de fallos y errores, etc. Varios de esos métodos, en especial los análisis probabilísticos de riesgos, se utilizan también para el análisis de los sistemas de seguridad en máquinas y distintos procesos industriales. En el apartado 4 del anexo A, se dan algunos de los principales métodos de análisis de riesgos. d.- Cuando el riesgo que no se encuentra contemplado en los tres tipos de evaluaciones anteriores, se puede evaluar mediante un método general de evaluación como el que se indica a continuación.
1.- Clasificación de las actividades de trabajo Un paso preliminar a la evaluación de riesgos es preparar una lista de actividades de trabajo, agrupándolas en forma racional y manejable. Una posible forma de clasificar las actividades de trabajo es la siguiente: a. Áreas externas a las instalaciones de la empresa. b. Etapas en el proceso de producción o en el suministro de un servicio.
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c. Trabajos planificados y de mantenimiento. d. Tareas definidas, por ejemplo: conductores de carretillas elevadoras. Para cada actividad de trabajo puede ser preciso obtener información, entre otros, sobre los siguientes aspectos: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. o. p. q. r.
s. t.
Tareas a realizar. Su duración y frecuencia. Lugares donde se realiza el trabajo. Quien realiza el trabajo, tanto permanente como ocasional. Otras personas que puedan ser afectadas por las actividades de trabajo (por ejemplo: visitantes, subcontratistas, público). Formación que han recibido los trabajadores sobre la ejecución de sus tareas. Procedimientos escritos de trabajo, y/o permisos de trabajo. Instalaciones, maquinaria y equipos utilizados. Herramientas manuales movidas a motor utilizados. Instrucciones de fabricantes y suministradores para el funcionamiento y mantenimiento de planta, maquinaria y equipos. Tamaño, forma, carácter de la superficie y peso de los materiales a manejar. Distancia y altura a las que han de moverse de forma manual los materiales. Energías utilizadas (por ejemplo: aire comprimido). Sustancias y productos utilizados y generados en el trabajo. Estado físico de las sustancias utilizadas (humos, gases, vapores, líquidos, polvo, sólidos). Contenido y recomendaciones del etiquetado de las sustancias utilizadas. Requisitos de la legislación vigente sobre la forma de hacer el trabajo, instalaciones, maquinaria y sustancias utilizadas. Medidas de control existentes. Datos reactivos de actuación en prevención de riesgos laborales: incidentes, accidentes, enfermedades laborales derivadas de la actividad que se desarrolla, de los equipos y de las sustancias utilizadas. Debe buscarse información dentro y fuera de la organización. Datos de evaluaciones de riesgos existentes, relativos a la actividad desarrollada. Organización del trabajo.
2.- Análisis de riesgos Identificación de peligros Para llevar a cabo la identificación de peligros hay que preguntarse tres cosas: a. ¿Existe una fuente de daño?. b. ¿Quién (o qué) puede ser dañado?. c. ¿Cómo puede ocurrir el daño?. Con el fin de ayudar en el proceso de identificación de peligros, es útil categorizarlos en distintas formas, por ejemplo, por temas: mecánicos, eléctricos, radiaciones, sustancias, incendios, explosiones, etc..
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Complementariamente se puede desarrollar una lista de preguntas, tales como: durante las actividades de trabajo, ¿existen los siguientes peligros? a. b. c. d. e. f. g.
h. i. j. k. l. m. n. o. p. q. r.
Golpes y cortes. Caídas al mismo nivel. Caídas de personas a distinto nivel. Caídas de herramientas, materiales, etc., desde altura. Espacio inadecuado. Peligros asociados con manejo manual de cargas. Peligros en las instalaciones y en las máquinas asociados con el montaje, la consignación, la operación, el mantenimiento, la modificación, la reparación y el desmontaje. Peligros de los vehículos, tanto en el transporte interno como el transporte por carretera. Incendios y explosiones. Sustancias que pueden inhalarse. Sustancias o agentes que pueden dañar los ojos. Sustancias que pueden causar daño por el contacto o la absorción por la piel. Sustancias que pueden causar daños al ser ingeridas. Energías peligrosas (por ejemplo: electricidad, radiaciones, ruido y vibraciones). Trastornos músculo-esqueléticos derivados de movimientos repetitivos. Ambiente térmico inadecuado. Condiciones de iluminación inadecuadas. Barandillas inadecuadas en escaleras.
La lista anterior no es exhaustiva. En cada caso habrá que desarrollar una lista propia, teniendo en cuenta el carácter de sus actividades de trabajo y los lugares en los que se desarrollan. Estimación del riesgo Para cada peligro detectado debe estimarse el riesgo, determinando la potencial severidad del daño (consecuencias) y la probabilidad de que ocurra el hecho. Severidad del daño Para determinar la potencial severidad del daño, debe considerarse: a. Partes del cuerpo que se verán afectadas b. Naturaleza del daño, graduándolo desde ligeramente dañino a extremadamente dañino. Ejemplos de ligeramente dañino: o o
Daños superficiales: cortes y magulladuras pequeñas, irritación de los ojos por polvo. Molestias e irritación, por ejemplo: dolor de cabeza, disconfort.
Ejemplos de dañino:
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o o
Laceraciones, quemaduras, conmociones, torceduras importantes, fracturas menores. Sordera, dermatitis, asma, trastornos músculo-esqueléticos, enfermedad que conduce a una incapacidad menor.
Ejemplos de extremadamente dañino: o o
Amputaciones, fracturas mayores, intoxicaciones, lesiones múltiples, lesiones fatales. Cáncer y otras enfermedades crónicas que acorten severamente la vida.
Probabilidad de que ocurra el daño. La probabilidad de que ocurra el daño se puede graduar, desde baja hasta alta, con el siguiente criterio: o o o
Probabilidad alta: El daño ocurrirá siempre o casi siempre Probabilidad media: El daño ocurrirá en algunas ocasiones Probabilidad baja: El daño ocurrirá raras veces
A la hora de establecer la probabilidad de daño, se debe considerar si las medidas de control ya implantadas son adecuadas. Los requisitos legales y los códigos de buena práctica para medidas específicas de control, también juegan un papel importante. Además de la información sobre las actividades de trabajo, se debe considerar lo siguiente: a. Trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos (características personales o estado biológico). b. Frecuencia de exposición al peligro. c. Fallos en el servicio. Por ejemplo: electricidad y agua. d. Fallos en los componentes de las instalaciones y de las máquinas, así como en los dispositivos de protección. e. Exposición a los elementos. f. Protección suministrada por los EPI y tiempo de utilización de estos equipos. g. Actos inseguros de las personas (errores no intencionados y violaciones intencionadas de los procedimientos): El cuadro siguiente da un método simple para estimar los niveles de riesgo de acuerdo a su probabilidad estimada y a sus consecuencias esperadas.
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NIVELES DE RIESGO Consecuencias Ligeramente Dañino
Dañino D
LD Baja B
Extremadamente Dañino
Riesgo trivial T
ED
Riesgo tolerable Riesgo moderado MO TO
Probabilidad Media Riesgo tolerable Riesgo moderado Riesgo importante I M TO MO Alta Riesgo moderado Riesgo importante Riesgo intolerable A MO I IN
3.- Valoración de riesgos: Decidir si los riesgos son tolerables Los niveles de riesgos indicados en el cuadro anterior, forman la base para decidir si se requiere mejorar los controles existentes o implantar unos nuevos, así como la temporización de las acciones. En la siguiente tabla se muestra un criterio sugerido como punto de partida para la toma de decisión. La tabla también indica que los esfuerzos precisos para el control de los riesgos y la urgencia con la que deben adoptarse las medidas de control, deben ser proporcionales al riesgo.
Riesgo
Acción y temporización
Trivial (T)
No se requiere acción específica.
Tolerable (TO)
No se necesita mejorar la acción preventiva. Sin embargo se deben considerar soluciones más rentables o mejoras que no supongan una carga económica importante. Se requieren comprobaciones periódicas para asegurar que se mantiene la eficacia de las medidas de control.
Moderado (M)
Se deben hacer esfuerzos para reducir el riesgo, determinando las inversiones precisas. Las medidas para reducir el riesgo deben implantarse en un período determinado. Cuando el riesgo moderado esta asociado con consecuencias extremadamente dañinas, se precisará una acción posterior para establecer, con más precisión, la probabilidad de daño como base para determinar la necesidad de mejora de las medidas de control.
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Importante (I)
No debe comenzarse el trabajo hasta que se haya reducido el riesgo. Puede que se precisen recursos considerables para controlar el riesgo. Cuando el riesgo corresponda a un trabajo que se está realizando, debe remediarse el problema en un tiempo inferior al de los riesgos moderados.
Intolerable (IN)
No debe comenzar ni continuar el trabajo hasta que se reduzca el riesgo. Si no es posible reducir el riesgo, incluso con recursos ilimitados, debe prohibirse el trabajo.
4.- Preparar un plan de control de riesgos El resultado de una evaluación de riesgos debe servir para hacer un inventario de acciones, con el fin de diseñar, mantener o mejorar los controles de riesgos. Es necesario contar con un buen procedimiento para planificar la implantación de las medidas de control que sean precisas después de la evaluación de riesgos. Los métodos de control deben escogerse teniendo en cuenta los siguientes principios: a. Combatir los riesgos en su origen b. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. c. Tener en cuenta la evolución de la técnica. d. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro e. Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. f. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
5.- Revisar el plan El plan de actuación debe revisarse antes de su implantación, considerando lo siguiente: a. Si los nuevos sistemas de control de riesgos conducirán a niveles de riesgo aceptables. b. Si los nuevos sistemas de control han generado nuevos peligros. c. La opinión de los trabajadores afectados sobre la necesidad y la operatividad de las nuevas medidas de control. La evaluación de riesgos debe ser, en general, un proceso continuo. Por lo tanto la adecuación de las medidas de control debe estar sujeta a una revisión continua y modificarse si es preciso. De igual forma, si cambian las condiciones de trabajo, y con ello varían los peligros y los riesgos, habrá de revisarse la evaluación de riesgos.
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6.- Modelo de formato para la evaluación general de riesgos La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, exige al empresario documentar la evaluación de riesgos y conservarla a disposición de la autoridad laboral .
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LA EVALUACIÓN DE RIESGOS Referencia Normativa Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
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Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 23. Documentación. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
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Artículo 26. Protección de la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
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Artículo 27. Protección de los menores. 1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. 2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos. Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud. 1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva. b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. 2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para: a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
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c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. 3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
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2.3.- PLAN DE PREVENCIÓN
Todo empresario cuenta entre sus deberes básicos, con el de lograr el nivel máximo de protección de sus empleados. Existe así un deber genérico de seguridad que se concreta en varias obligaciones. Un elemento esencial de la prevención de riesgos, es que debe integrarse en el sistema de gestión empresarial implicando a todos y cada uno de los niveles jerárquicos, para extenderse, posteriormente, al resto del sistema productivo de la empresa. Se produce así la primera concreción de la acción preventiva a cargo del empresario. Lo indicado se traduce en que la prevención debe tener proyección y manifestación en los los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que se presta. La prevención se tiene que incluir en toda actividad realizada por la empresa, en las decisiones adoptadas y en cualquier nivel jerárquico. Que se trate de una obligación empresarial no desdice que se requiera una implicación de todos los trabajadores, quienes se obligan a cumplir las medidas preventivas igual que deben hacer también sus representantes. La reciente reforma de la normativa operada en 2006, establece que la integración de la prevención debe acreditarse, a la vez que debe exponerse en las auditorías de prevención. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo tiene encomendada la elaboración de una Guía técnica sobre la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa con la función de facilitar al empresario información útil relativa al diseño, la implantación, la aplicación y el seguimiento del plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, en particular cuando se trate de pequeñas y medianas empresas y, dentro de éstas, de empresas de menos de seis trabajadores que no desarrollen actividades incluidas. Dentro de esta integración de la integración de la actividad preventiva en la empresa surge la obligación empresarial de elaborar y aplicar el plan de prevención de riesgos laborales, definido como la “herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales”. El plan de prevención de riesgos laborales, distinto y previo a la planificación de la actividad preventiva, con la que no debe confundirse, se incorpora así a la documentación que el empresario está obligado a elaborar y conservar, aunque su “diseño, implantación y aplicación” se atribuye al Servicio de prevención de la empresa. El plan de prevención incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en resumidas cuentas, la definición y vertebración de toda la acción preventiva en la empresa. El plan de prevención de riesgos laborales se aprueba por la dirección de la empresa, y es asumido por toda su estructura organizativa, en especial por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores. Se plasma documentalmente,
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debiendo estar a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores. El plan de prevención debe incluir toda la información pertinente en materia preventiva, y en concreto: a) La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales. b) La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales. c) La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales. d) La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes. e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto. Conviene indicar también, que el plan es el punto inicial de las acciones concretas y efectivas de prevención, a través de lo que la Ley nombra como sus instrumentos esenciales para la gestión y aplicación, que son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.
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PLAN DE PREVENCIÓN Referencia Normativa Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
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Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 23. Documentación. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
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Artículo 31. Servicios de prevención. 1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados. 2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d) La información y formación de los trabajadores. e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. 4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias: a) Tamaño de la empresa.
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b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c) Distribución de riesgos en la empresa. 5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
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2.4.- PLANIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PREVENTIVA
La evaluación inicial de los riesgos efectuada por el empresario, debe servirle para la planificación posterior de la acción preventiva. Si la evaluación inicial lleva como conclusión la existencia de riesgos, el empresario debe planificar la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos. La planificación de la acción preventiva debe incluir los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos. La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso: a) La designación de responsables y el plazo para llevar a cabo cada actividad preventiva, los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos. b) Las medidas de emergencia (primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores). c) La forma de realizar la vigilancia de la salud. d) Información y la formación de los trabajadores en materia preventiva. e) Coordinación de todos estos aspectos. El plan de prevención tiene como finalidad la gestión preventiva y pudiendo estar integrado por diferentes aspectos o subplanes: a) Plan de corrección de deficiencias técnicas observadas, profundización en la evaluación de riesgos. b) Plan de formación general y específico. c) Plan de información. d) Planificación del control periódico. e) Planificación de emergencias. f) Vigilancia médica de la salud de los trabajadores. g) Coordinación con otras empresas contratistas. h) Protección de trabajadores especialmente sensibles.
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i) Organización y gestión de la prevención. j) Normativa interna de seguridad y uso material de la protección. La actividad preventiva debe planificarse para un período concreto y se deben establecer las fases y prioridades de su desarrollo en función de los riesgos y el número de trabajadores expuestos a ellos. Si el período fijado para desarrollar la actividad preventiva supera el año, debe establecerse un programa anual de actividades. La necesidad de que la actividad preventiva se ajuste a un determinado orden de prioridades, plantea el condicionante de que el empresario efectúe una cierta opción a la hora de establecer el programa de actuación frente a los riesgos observados en la evaluación. El carácter prioritario queda, en todo caso, condicionado tanto por la magnitud del riesgo existente como por el número de trabajadores expuestos. En caso de que el período en que se desarrolle la actividad preventiva supere el año, debe establecerse un programa anual de actividades. El plan de prevención resultante debe debatirse en el seno del Comité de Seguridad y Salud. Por otra parte, la planificación preventiva no puede reducirse a un mero formalismo documental, sino que debe aplicarse realmente, y por ello se dispone en la normativa que el empresario debe asegurarse de la ejecución efectiva de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando un seguimiento continuo. Esta preocupación por combatir los cumplimientos meramente formales o documentales de las obligaciones preventivas y asegurar su cumplimiento efectivo ha inspirado la reciente reforma de la Ley, que se manifiesta, no sólo mediante la nueva formulación del deber empresarial ya expuesto, sino también en las modificaciones introducidas en materia de infracciones, para tipificar como infracción grave no realizar el seguimiento de la planificación preventiva.
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PLANIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PREVENTIVA Referencia Normativa
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores. La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales. Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
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b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos. Artículo 23. Documentación. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del
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desarrollo de su trabajo, reglamentariamente.
conforme
al
procedimiento
que
se
determine
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 33. Consulta de los trabajadores. 1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo. b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo. c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley. e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes. Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud. 1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
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b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. 2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para: a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso. c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. 3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
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2.5.- REFERENCIAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE DE PRODUCTOS DE TRABAJO
Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria BOE 23 julio 1992, núm. 176 (Selección de artículos)
Artículo 9. Objeto de la seguridad. 1. La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales. 2. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas que originen los riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes. 3. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial los que puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad. 4. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 14. Control Administrativo. 1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente. 2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá promover, en colaboración con las respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional, de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos industriales, correspondiendo a la Administración competente en materia de industria la ejecución de los mismos en su territorio.
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Artículo 15. Organismos de Control. 1. Los Organismos de Control serán Entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido, debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea. 2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el número anterior se realizará por una entidad acreditadora, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos. 3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. 4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado. Los Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses. 5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad. 6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales regulado en el Título IVRCL 1992\1640 de esta Ley.
Artículo 30.Infracciones. 1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 4RCL l992\1640, de la presente Ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa. 2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente. 3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
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4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspendería la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.
Artículo 31. Clasificación de las infracciones. 1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. 2. Son infracciones graves las siguientes: a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria. c) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos 22RCL 1992\1640 y 23RCL 1992 \ l640 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente. d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información. e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos. O Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas. g) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante valoración técnicamente inadecuada. h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen. i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente. j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido. 3. Son infracciones leves las siguientes: a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores. b) La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los artículos 22RCL
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1992\1640 y 23RCL 1992 \ l640 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios. c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.
Artículo 33.Responsables, 1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables: a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la infracción. b) El proyectista, el director de obra, en su caso y personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención, c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos O elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias. d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad. 2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente. 3. Cuando en aplicación a la presente Ley das o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
Artículo 34.Sanciones 1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente: a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas. b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas. Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles, de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística. 2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño o deterioro causado. b) El grado de participación y beneficio obtenido. c) La capacidad económica del infractor. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción, e) La reincidencia. 3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves. 4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1RCL 1992\1640, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.
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Ley 2211994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos
(Q núm. 161, de 07-37-1994). [Modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 30.12.2000, p. 46631 sg.). La modificación afecta al rL2.J
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Esta Ley tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos. Fruto de un largo y complejo proceso de elaboración, la Directiva se propone conseguir un régimen jurídico sustancialmente homogéneo, dentro del ámbito comunitario, en una materia especialmente delicada, en razón de los intereses en conflicto. Dado que ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se ha optado por elaborar un proyecto de Ley especial. Siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran. Como daños resarcibles se contemplan las lesiones personales y los daños materiales, con la franquicia en este último caso de 65.000 pesetas. Los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. La responsabilidad objetiva del fabricante dura diez años desde la puesta en circulación del producto defectuoso causante del daño. Se trata de un período de tiempo razonable si se tiene en cuenta el ámbito de aplicación objetivo del proyecto, que se circunscribe a los bienes muebles y al gas y a la electricidad. Por último, la Ley hace uso de la posibilidad que ofrece la Directiva de limitar la responsabilidad global del fabricante por los daños personales causados por artículos idénticos con el mismo defecto. Articulo 1. Principio general Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen. Artículo 2. Concepto legal de producto A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad. [Artículo modificado por la Disposición Adicional 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 30.12.2000, p. 46631 ss).] Articulo 3. Concepto legal de producto defectuoso 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en
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circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada. Artículo 4. Concepto legal de fabricante e importador 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por fabricante: a) El de un producto terminado. b) El de cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) El que produce una materia prima. d) Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación. 2. A los mismos efectos se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución. 3. Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
Artículo 5. Prueba El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Artículo 6. Causas de exoneración de la responsabilidad 1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban: a) Que no habían puesto en circulación el producto. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia de defecto. 2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. 3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo.
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Artículo 7. Responsabilidad solidaria Las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente.
Artículo 8. Intervención de un tercero La responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.
Artículo 9. La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto ya culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.
Artículo 10. Ámbito de protección 1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas. 2. Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general. 3. La presente Ley no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 11. Limite total de la responsabilidad En el régimen de responsabilidad previsto en esta Ley, la responsabilidad civil global del fabricante o importador por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 10.500.000.000 de pesetas.
Artículo 12. Prescripción de la acción 1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día de
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pago de la indemnización. 2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código CMI. Artículo 13. Extinción de la responsabilidad Los derechos reconocidos al perjudicado. en esta Ley se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese periodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
Artículo 14. Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en esta Ley.
Artículo 15. Responsabilidad civil contractual o extracontractual Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona. Disposición adicional única. Responsabilidad del suministrador El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia el defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador. Disposición transitoria única. Productos en circulación La presente Ley no será de aplicación a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en rigor. Esta se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento. Disposición final primera. Inaplicación de determinados preceptos Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley. Disposición final segunda. Nueva redacción del articulo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio El artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, queda redactado como sigue: «El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las Asociaciones de Consumidores y Usuanos, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los danos causados por productos o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales.>) Disposición final tercera. Modificación de cuantías Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en la presente Ley, conforme a las revisiones periódicas que se formulen por el Consejo de la Unión Europea, en los términos establecidos en la normativa comunitaria, Disposición final cuarta. Entrada en vigor Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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GUÍA DE JURISPRUDENCIA
1.- Responsabilidad Administrativa STSJ Murcia (Contencioso-Administrativo) de 14 de marzo de 2003 (JUR 2003/ 19389 1) STSJ Murcia (Contencioso-Administrativo) de 2 de octubre de 2002 (JUR 2002/283 118) STSJ Murcia (Contencioso-Administrativo) de 3 de noviembre (RJCA 2004/338) STSJ Pais Vasco (Contencioso-Administrativo) de 27 de mayo de 2004 (JUR 2005/212004) STSJ Murcia (Contencioso-Administrativo) de 30 de mayo de 2003 (JUR 2003/167854) STSJ Murcia de 14 de marzo de 2003 (JUR 2003/193891) STSJ Madrid (Contencioso-Administrativo de 14 de noviembre (JUR 2004/ 252496) STSJ Murcia (Contencioso-Administrativo) de 14 de febrero (JUR 2004/1067)
2.- Responsabilidad civil del fabricante A) Ley 22/ 1994 SAP de Valencia (Civil) de 2 de noviembre de 2004 (JUR 2005/3 1112) SAP de Asturias (Civil) de 28 de enero (AC 2004/18) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona de 18 de junio de 2002 (AC 2002/1607) SAP de Girona (Civil) de 10 de octubre de 2003 (JUR 2003/ 259205) SAP de Valladolid (Civil) de 7 de diciembre de 1999 (AC 1999/2577) SAP de Alicante (Civil) de 10 de octubre de 2001 (JUR 2001/330194) B) Art. 1902 STS (Civil) de 9 de junio de 2003 (RJ 2003/5136) STS (Civil) de 20 de octubre de 1997 STS (Civil) de 4 de octubre de 1994 (P3 1994/7452) SAP de Alava (Civil) de 20 de marzo de 2002 (JUR 2002/220486) B) Culpa del trabajador STS (Civil) de 21 de junio 1996 (Rl 1996/6712) SAP de Málaga (Civil) de 4 de diciembre de 1996 (AC 1996/2383) C) Intervención de un tercero SAP de Alava (Civil) de 20 de marzo de 2002 (JUR 2002/220486) SAP de Valladolid (Civil) de 7 de diciembre de 1999 (AC 1999/2577) SAP de Barcelona (Civil) de 3 de julio de 2003 (JUR 2003/212502) SAP de Tarragona (Civil) de 10 de marzo de 2003 (JUR 2003/209614) 3- Delimitación responsabilidades del empresario y del fabricante A) Responsabilidad Administrativa STSJ de Navarra (Contencioso) núm. 300/05, de 22 de marzo de 2005 STSJ de Navarra (Contencioso) núm. 44/2006, de 3 de febrero de 2006 STSJ de Navarra (Contencioso) de 16 de febrero de 2006 STSJ de Galicia (Contencioso) de 10 de febrero de 1997 (RJCA 1997/323) STSJ de Andalucía (Contencioso) de 2 de octubre de 1995 (RiCA 1995/670)
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STS de 26 mayo de 1992 (FU 1992/3938) STSJ de Andalucía (Contencioso) de 29 de diciembre de 1996 (RJCA 1997/2256) B) Responsabilidad por Recargo STSJ de Cataluña (Social) de 27 de enero de 2000 (AS 2000/871) STSJ de Galicia (Social) de 13 de marzo de 2003 STSJ de Cataluña (Social) de 30 de septiembre de 1994 (AS 1994/3537) STSJ de Cataluña (Social) de 30 de septiembre de 1994 (AS 1994/3537) STSJ de Cataluña (Social) de 16 de marzo de 1994 (AS 1994/1274) STSJ de Cataluña (Social) de 26 de mayo de 2005 (AS 2005/1758), STSJ de Cataluña (Social) de 28 de abril de 2005 (AS 2005/171726) STSJ de Cantabria (Social) de 21 de febrero de 2001 (AS 2001/317) STSJ de Castilla y León (Social) de 18 de septiembre (AS 1996/2763) STSJ de Cantabria (Social) de 31 de julio de 2003 (AS 2004/853) C) Responsabilidad Civil STS (Civil) de 26 de septiembre de 1998 (1998/7071) STS (Civil) de 1 de octubre de 1998 (1998/7556)
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2.6.- OBLIGACIONES DOCUMENTALES
La acción preventiva, consistente en cumplir lo dispuesto en la LPRL y sus normas de desarrollo, así como en vigilar el correcto funcionamiento de la acción preventiva, previniendo posibles situaciones no reguladas, no agota la actuación en esta materia. Junto a lo indicado, la empresa viene obligada a documentar formalmente el conjunto de acciones preventivas materiales llevadas a cabo en el seno de su empresa, como demostración palpable de la realización efectiva del deber empresarial. Estamos ante un deber de segundo orden, o secundario respecto a las obligaciones de hacer, si bien, esto no quiere decir que sea menos importante. Los destinatarios de esta obligación son múltiples, si bien el principal interesado o fundamental interesado no es otro que la Administración Pública, quien es su receptora. Documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones primarias o de acción. La Ley en su artículo 23 impone a la empresa una relación de obligaciones documentales. La lista tiene un carácter enunciativo, y no supone un elenco cerrado y excluyente. Debe completarse mediante el examen de otros apartados de la propia norma y de sus normas de desarrollo, incluso, en otras concordantes. Su contenido se entiende que es de mínimos, pues nada impide que esta materia pueda ser objeto de una posterior negociación colectiva y aparecer en los convenios colectivos con una extensión mayor a la establecida por la normativa. Esta obligación secundaria, es también formal. Se concreta en los siguientes documentos: a) Plan de prevención de riesgos laborales. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores. c) Planificación de la actividad preventiva incluidas las obligaciones de protección y prevención a adoptar y material de protección que deba utilizarse. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores y sus conclusiones. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. f) Obligaciones de coordinación empresarial cuando concurran trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo. Los documentos b) y c), con el objeto de preservar la seguridad y salud en el trabajo, debe reflejarse para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos: a) La identificación del puesto de trabajo. b) El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados. c) El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta 1o establecido en el RSP artículo 3.
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d) La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de los métodos de medición análisis o ensayo utilizadas, en los casos en que no se establezcan normativamente tales extremos (RSP art.5.3). Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (en adelante AT y EP) Actualmente podemos indicar que no existe un concepto de accidente de trabajo y de enfermedad profesional desde el punto de vista de la prevención, dado que hasta el momento su estudio se ha efectuado a efectos de Seguridad Social, desde la perspectiva de la asistencia y prestaciones. En materia de prevención de riesgos, aparece el concepto superior, integrador de estos dos conceptos, del daño derivado del trabajo, quizás porque esto es lo que interesa e intenta evitar y si no es ya posible, tratar, la prevención de riesgos. Por daño derivado del trabajo se entienden todas aquellas enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Estamos por lo tanto ante una situación ulterior de la prevención, ya que lo que se pretende evitar ha tenido lugar y lo que se intentará será mejorar las técnicas preventivas. En materia preventiva podemos entender el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que lleva a cabo por cuenta ajena. Por enfermedad profesional entendemos la contraída a consecuencia del trabajo efectuado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en un elenco preestablecido y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en ese elenco se indique para cada enfermedad profesional. Investigación de los daños Cuando se produce un AT o una EP, o bien si por ocasión de de la vigilancia para la salud aparecen indicios de que las medidas de prevención no son suficientes, la empresa está obligada a hacer un investigación, de forma sistemática, con la intención de descubrir las causas. Son varios los aspectos a tener en cuenta. a) Investigación como consecuencia de un AT o una EP. b) Investigación como consecuencia de la vigilancia de la salud (reconocimiento médico específico, voluntario u obligatorio, que el empresario lleva a través del servicio correspondiente). c) Aparición de indicios claros sobre la no idoneidad del sistema preventivo. La investigación que hace la empresa no está sujeta a ninguna formalidad, si bien tiene que consultar con los trabajadores, previamente a la investigación, el método a seguir. La investigación se produce a través de lo que viene a denominarse como “árbol de causas”, técnica de análisis “a posteriori” que se basa en la concepción e que existen muchas causas de un siniestro. Tiene como finalidad obtener la información más completa y precisa sobre las causas y circunstancias del accidente al objeto de: a) Evitar que en el futuro existan accidentes similares.
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b) Descubrir nuevos peligros donde existan. c) Implantar medidas correctoras. Conseguir una acción eficaz con este método requiere seguir cuatro pasos bien diferenciados. a) b) c) d)
Información. Seleccionar entre la información obtenida. Ejecutar aquello que se ha concluido tras la información obtenida. Controlar que lo que se ha ejecutado, ofrezca los resultados esperados.
El árbol de causas es un procedimiento ascendente e inductivo, que parte del accidente y va remontando hacia los elementos que lo provocaron o contribuyeron a provocarlo. Notificación
La obligación documental no cesa para el empresario con la investigación interna del accidente sino que debe completarse y complementarse con la notificación a la autoridad laboral que corresponda. El empresario está obligado a elaborar un doble sistema documental respecto a los daños derivados del trabajo. a) Una relación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Una comunicación de los mismos de manera individualizada a la autoridad laboral. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Todas aquellas incapacidades laborales que hayan superado el día de duración y se deban a AT o EP, dan lugar a la obligación documental de la empresa. La empresa es libre de elegir el formato de la documentación, previa consulta a los trabajadores. Notificación a la autoridad laboral El empresario tiene la obligación de notificar a la autoridad laboral, por escrito o por medio de procedimientos electrónicos, los daños a la salud que se hayan producido en la empresa. La notificación difiere según se trate de un AT o de una EP. Sólo se admite la transmisión por el procedimiento informático de los modelos referentes a los siguientes partes: a) Parte de accidente de trabajo b) Relación de accidentes ocurridos sin baja médica c) Relación de altas o fallecimiento de los accidentados.
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También se admite para transmitir de forma urgente el acaecimiento de un accidente de trabajo.
Accidentes de trabajo La obligación documental del AT, tanto si ocurre en el centro de trabajo como si es “in itinere”, tiene tres vertientes: a) Relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica. b) Parte de accidente de trabajo c) Relación de altas o fallecimientos de accidentados. Relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica La Ley dispone que deben indicarse todos aquellos accidentes sufridos por los trabajadores pertenecientes a la empresa en su centro de trabajo en otros centros de trabajo o “in itinere”. La lista debe facilitarse por el empresario (o su representante) y remitirse a la entidad gestora en los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al que se refieren los datos. En el plazo máximo de diez días desde la recepción de los modelos la entidad gestora o colabora presenta ante la autoridad laboral de la provincia donde radique el centro de trabajo del trabajador accidentado los partes correspondientes a aquella y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La autoridad laboral destinataria del parte es aquella donde radica el centro de trabajo pues sólo ésta puede realizar una eficaz labor preventiva y de investigación del AT, algo que, le está vedado competencialmente a la autoridad laboral del lugar donde se encuentra la sede central de la empresa si esta no pertenece al mismo ámbito geográfico. Parte de accidente de trabajo El parte debe cumplimentarse y remitirse en todos aquellos accidentes de trabajo o recaídas que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo durante al menos un día, sin contar el día en que se produjo el accidente, mediando baja médica.
Cuando el trabajador es autónomo, comprendido en el campo de aplicación de regimenes especiales y tiene concertada la contingencia de accidente de trabajo en la acción protectora, debe cumplimentar el parte del accidente sufrido por él mismo y remitirlo a la entidad gestora o colaboradora. Una vez cumplimentadas por el empresario las casillas correspondientes el parte se remite a la entidad gestora en el plazo máximo de cinco días contados desde la fecha del accidente o de la baja médica. La entidad gestora codifica las casillas sombreadas que figuran en lo modelos y subsana los errores. Si no fuera posible, debe devolver el parte a la empresa para que los subsane en el plazo de cinco días.
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En el plazo máximo de diez días desde la recepción de los modelos, la entidad gestora o colaboradora presenta ante la autoridad laboral de la provincia donde radique el centro de trabajo del trabajador accidentado los partes correspondientes a aquélla y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La autoridad laboral da traslado de una copia del documento a la inspección de Trabajo y Seguridad social de la provincia y otra copia a la subdirección General de Estadísticas Sociales y Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Relación de altas o fallecimientos de los accidentados Se trata de una relación mensual. Debe elaborarse por la entidad gestora o colaboradora, quien lo comunica a la Subdirección General de Estadísticas Sociales y Laborales del Ministerio antes del día diez del mes siguiente al de referencia de los datos, así como a la autoridad laboral competente correspondiente a la provincia en la que esté dado de alta el trabajador en la Seguridad Social. Especialidad respecto a los accidentes cualificados Cuando se trata de accidentes cualificados están establecidas una serie de especialidades. Tienen esta consideración los siguientes AT: a) Accidentes que dan lugar a que fallezca el trabajador. b) Accidentes considerados graves o muy graves. c) Accidentes que, ocurridos en el centro de trabajo, afecten a más de cuatro trabajadores, aunque no pertenezcan a la empresa. El empresario debe comunicar esta circunstancia a la autoridad laboral del lugar donde radique el centro de trabajo en el piazo de veinticuatro horas desde que tuvo lugar el AT. La autoridad laboral, una vez es notificada, traslada la comunicación a la correspondiente Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al correspondiente órgano técnico de la comunidad Autónoma. Cuando el accidente, grave o mortal, se haya producido en el transcurso de una actividad de carácter minero, el empresario, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debe informar, igualmente, a la autoridad minera. Enfermedades Profesionales El parte de EP tiene como fin uniformar los datos que han de comunicarse, facilitando a las empresas que lo rellenen y simultáneamente, el ejercicio que sobre estas funciones competen a los organismos y entidades a los que van destinados, redundando todo ello, en beneficio de los trabajadores y de sus derechohabientes, en su caso. Los ejemplares del parte se facilitan gratuitamente por las entidades gestora o mutua de accidentes de trabajo en la que el empresario tenga concertadas las contingencias profesionales.
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Procede su extensión cuando por parte del facultativo competente se haya diagnosticado la enfermedad profesional, produzca o no la baja del trabajador o su muerte. El parte provoca una actuación obligatoria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en todos aquellos casos graves o generalizados, y una actuación discrecional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los demás casos acordada bien por la autoridad laboral o por la propia Inspección de Trabajo. Obligados a cumplimentar el parte Están obligados a rellenar los partes: a) La empresa. b) Las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de IT. Comunicación de apertura La apertura, instalación, reanudación de actividades, traslado o ampliación de empresas, lleva a para consigo la obligación de comunicar el hecho a la autoridad laboral autonómica competente. Es el empresario quien debe comunicar la situación en la que se encuentra su centro de trabajo, cualquiera que sea la actividad que realice e independientemente de otras comunicaciones o autorizaciones que deba realizar conforme a otras normativas en vigor. El plazo para la comunicación, en cualquiera de las situaciones previstas, es de treinta días, plazo que inicia a partir del día siguiente al hecho causante. Cuando se trata de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, debe acompañarse el proyecto técnico y la memoria descriptiva de las características de la actividad. La autoridad laboral queda obligada a poner en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social la comunicación de apertura, a los efectos previstos en el OIT Convenio número 81. Infracciones y sanciones El procedimiento sancionador, por el incumplimiento empresarial de las obligaciones documentales, se inicia mediante actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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3.- ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN EN LA EMPRESA
3.1.- SERVICIOS DE PREVENCIÓN
I.
LA ORGANIZACIÓN DE RECURSOS PARA LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS.
La LPRL configura como instrumento fundamental de la acción preventiva la obligación de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un Servicio de Prevención propio o del recurso a un Servicio de Prevención ajeno a la empresa.
Así, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario optará por una de las siguientes modalidades de acción preventiva (arts. 30.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y 10.1 del Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante RSP)):
-
Asumiendo personalmente tal actividad.
-
Designando a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva, que colaborarán entre sí y, en su caso, con los Servicios de Prevención.
-
Constituyendo un Servicio de Prevención propio.
-
Recurriendo a un Servicio de Prevención ajeno.
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II.
LA ASUNCIÓN PERSONAL POR EL EMPRESARIO DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA.
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención cuando concurran las siguientes circunstancias (arts. 30.5 de la LPRL y 11.1 del RSP):
-
Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
-
Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I del RSP.
-
Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
-
Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del RSP.
En cualquier caso, quedan fuera de su competencia las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores; y tanto éstas como todas aquellas actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva (trabajadores y Servicios de Prevención propios o ajenos) (art. 11.2 del RSP).
III.
LA DESIGNACIÓN DE TRABAJADORES PARA LA ACTIVIDAD PREVENTIVA.
El empresario puede designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa.
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La designación de trabajadores para la realización de la actividad preventiva de la empresa no será obligatoria cuando el empresario deba realizar la prevención mediante cualquiera de las otras modalidades establecidas legalmente.
A estos efectos, los trabajadores que designe el empresario deberán cumplir las siguientes condiciones generales (arts. 30.2 de la LPRL y 13 del RSP):
-
Tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar previstas en el capítulo VI del RSP, esto es, el nivel básico, medio o superior, atendiendo a las capacidades que otorga cada uno de los niveles.
-
Disponer de tiempo y de los medios suficientes.
-
Ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa y los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y su distribución en la misma.
Por otro lado, estos trabajadores tendrán los siguientes derechos (art. 30.3 y 4 de la LPRL):
-
Acceder a la información y documentación prevista en los arts. 18 y 23 de la LPRL.
-
No sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos laborales de la empresa.
-
Gozar de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen los arts. 56.4 y 68.a), b) y c) del ET.
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Por último, estos trabajadores deberán también guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones preventivas (art. 30.4 de la LPRL).
IV.
LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN.
En el supuesto de que las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más Servicios de Prevención propios o ajenos.
1.
Concepto de Servicios de Prevención.
Se considera Servicio de Prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados (art. 31.2 de la LPRL).
La doctrina considera que al definir el Servicio de Prevención como un conjunto de medios materiales y personales para realizar actividades preventivas se está diciendo que se trata de un órgano estable con una estructura interna propia, que, al está organizado por el empresario, le identifica como tal dentro de la empresa, distinguiéndose así de los trabajadores nombrados por el empresario para determinadas tareas preventivas.
Los Servicios de Prevención tendrán carácter interdisciplinar (art. 31.4 de la LPRL), entendiéndose como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de riesgos; y deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos en ella existentes o ambas actuaciones
59
conjuntamente, y específicamente en los siguientes aspectos (art. 31.3 de la LPRL):
-
El diseño, implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
-
La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores, conforme a lo establecido en el art. 16 de la LPRL.
-
La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
-
La información y formación de los trabajadores.
-
La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
-
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
A los efectos de este último aspecto, los Servicios de Prevención deberán colaborar con los Servicios de Atención Primaria de salud y de Asistencia Sanitaria Especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo (arts. 10 de la LPRL, 21 de la LGS y 38.1 del RSP), en las campañas sanitarias y epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas competentes en materia de sanitaria, y en la promoción del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral.
Para poder cumplir todas las funciones, los Servicios de Prevención deberán de disponer de los medios apropiados; así, la formación, especialidad,
60
capacitación, dedicación y número de componentes, y recursos técnicos de los mismos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias (art. 31.4 de la LPRL):
-
Tamaño de la empresa.
-
Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
-
Distribución del riesgo en la empresa.
Por último, el empresario deberá recurrir a uno o varios Servicios de Prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario, si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas (art. 31.1 de la LPRL); y deberá facilitar al Servicio de Prevención correspondiente la información y documentación recogida en los arts. 18 y 23 del LPRL (art. 31.2 de la LPRL).
2.
Clases de Servicios de Prevención.
A)
Servicios de Prevención internos o propios.
a)
Concepto de Servicios de Prevención propios.
Los Servicios de Prevención internos o propios son el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención; es decir, se trata de una organización cuyos medios tanto humanos como materiales están insertos en la empresa, pertenecen a la misma y es el propio empresario quien la constituye.
61
El empresario que utilice un Servicio de Prevención propio tendrá las siguientes obligaciones:
-
Someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa (art. 30.6 de la LPRL).
-
Elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del Servicio de Prevención.
b)
Constitución de Servicios de Prevención propios.
El empresario deberá constituir un Servicio de Prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
-
Empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
-
Empresas de entre 250 y 500 trabajadores que desarrollen las siguientes actividades:
*
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas.
*
Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría.
*
Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo.
*
Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4.
62
*
Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
*
Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
*
Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
*
Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
*
Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
-
*
Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
*
Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Empresas que no estando incluidas en los supuestos anteriores deban constituir un Servicio de Prevención propio cuando así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que el empresario optara por la utilización de un Servicio de Prevención ajeno.
La doctrina considera que en este supuesto pueden sugerirse varias posibilidades para que la autoridad laboral establezca la obligación de constituir un Servicio de Prevención propio:
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-
En empresas de entre 250 a 500 trabajadores que no realicen actividades de las incluidas en el anexo I del RSP, pero la autoridad laboral las considere peligrosas.
-
En empresas de menos de 250 trabajadores que realicen actividades de las recogidas en el anexo I del RSP.
-
En empresas de menos de 250 trabajadores que realicen actividades peligrosas no incluidas en el anexo I del RSP.
-
Cuando la empresa tenga una plantilla entre 250 a 500 trabajadores y, pese a no desarrollar actividades peligrosas, la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa den lugar a que la autoridad laboral decida la constitución del Servicio de Prevención propio.
-
En empresas de menos de 250 trabajadores, con independencia del tipo de actividad que desarrollen, en los que el índice de frecuencia o de gravedad de la siniestralidad es elevado.
En cualquier caso, la resolución de la autoridad laboral deberá fijar un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un Servicio de Prevención propio, el empresario lo constituya en dicho plazo; si bien, hasta la fecha señalada en la resolución las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, excepto aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores hasta su plena integración en el Servicio de Prevención que se constituya.
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Asimismo, las actividades preventivas que no sean asumidas a través del Servicio de Prevención propio deberán ser concertadas con uno o más Servicios de Prevención ajenos.
Por último, cuando el ámbito de actuación del Servicio de Prevención se extendiera a más de un centro de trabajo deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios de dicho Servicio a los riesgos existentes.
c)
Organización de los Servicios de Prevención propios.
Los Servicios de Prevención propios tendrán que constituir una
unidad
organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo; coordinándose sus actividades con arreglo a protocolos u otros medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos y las competencias en cada caso.
Los Servicios de Prevención propios deberán contar con:
-
Las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.
-
Como mínimo, dos de las especialidades previstas en el art. 34 del RSP, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar.
Estos expertos deberán actuar de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.
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-
Personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio.
Los trabajadores que integran el Servicio de Prevención propio disfrutarán de las garantías previstas en el art. 30.4 de la LPRL (la misma que los representantes de los trabajadores) para los trabajadores designados para el cumplimiento de la actividad preventiva.
-
Además, la actividad sanitaria deberá contar para el desarrollo de su función dentro del Servicio de Prevención propio con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales, y cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sanitaria correspondiente (LGS y art. 37.3 del RSP).
B)
Servicios de Prevención ajenos.
a)
Conceptos de Servicio de Prevención ajeno. El concierto de la actividad preventiva.
El Servicio de Prevención ajeno será el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la realización de las actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.
El empresario deberá recurrir a uno o varios Servicios de Prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
-
Cuando la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las
66
circunstancias que determinan la obligación de constituir un Servicio de Prevención propio.
-
Cuando la autoridad laboral decida la constitución en una empresa de un Servicio de Prevención propio y el empresario opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa.
-
Cuando exista asunción parcial de la actividad preventiva por el empresario o los Servicios de Prevención propios.
Finalmente, en el caso de que el empresario decidiera concertar la actividad preventiva con uno o varios Servicios de Prevención ajenos, deberá consultar e informar a los representantes de los trabajadores con carácter previo a la adopción de dicha decisión (arts. 33.1 de la LPRL y 16.2 del RSP); y, a continuación, realizar por escrito el concierto de la actividad preventiva, en el que deberá consignarse, como mínimo, los siguientes aspectos:
-
Identificación de la entidad especializada que actúa como Servicio de Prevención ajeno a la empresa.
-
Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.
-
Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, específicamente las actuaciones concretas, y los medios para llevarlas a cabo.
-
Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.
-
Duración del concierto.
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-
Condiciones económicas del concierto.
b)
Requisitos.
Para poder actuar como Servicios de Prevención, las entidades especializadas deberán reunir los siguientes requisitos (arts. 31.5 de la LPRL y 17 del RSP):
-
Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad.
-
No mantener con empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas de las propias de su actuación como Servicio de Prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades.
Este requisito no deberá ser cumplido, dada su naturaleza, por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, (en adelante MATEP)0 que actúen como Servicios de Prevención ajenos.
-
Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
-
Ser objeto de acreditación por la Administración laboral mediante la comprobación de que reúnen los requisitos reglamentarios.
b.1)
La acreditación por la Administración laboral.
Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como Servicios de Prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales.
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A los efectos de dicha acreditación, se considera autoridad laboral el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la provincia donde radiquen sus instalaciones principales, y como instalación principal aquella que cuente con mayor número de trabajadores dedicados a actividades preventivas, no considerando entre los mismos los que se dediquen a tareas administrativas.
La acreditación de una entidad especializada como Servicio de Prevención ajeno se configura en los siguientes aspectos:
-
Aprobación provisional.
Una vez recibida la solicitud y el proyecto, la autoridad laboral deberá remitir una copia a la autoridad sanitaria competente del lugar en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad especializada, para que aquélla los apruebe o no en cuanto a los requisitos de carácter sanitario; y solicitar informe de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, o de aquellos otros que considere necesario.
La autoridad laboral, teniendo en cuenta la decisión de la autoridad sanitaria y de los informes emitidos, deberá dictar resolución en el plazo de 3 meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente, autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada; que también se entenderá desestimada si transcurrido dicho plazo no ha recaído resolución expresa.
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-
Acreditación de la entidad especializada.
La autorización provisional se convertirá en definitiva cuando la entidad especializada, al tiempo de formular la solicitud, acredite la efectiva realización del proyecto presentado, pues ésta condiciona la eficacia de la resolución estimatoria de la autoridad laboral.
Por ello, la entidad deberá comunicar dicha realización a la autoridad laboral en el plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución estimatoria; de manera que si transcurrido dicho plazo sin que se hubiera realizado aquella comunicación, la autorización provisional se entenderá caducada.
Una vez recibida esta comunicación, la autoridad laboral también deberá remitir copia a la autoridad sanitaria competente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas y a aquellos otros que previamente hubieran realizado un informe, a efectos de comprobación de la concurrencia de los requisitos en el proyecto.
A la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y de los correspondientes informes la autoridad laboral dictará resolución ratificando o rectificando la autoridad provisional en el plazo de 3 meses, o de 6 meses si la entidad solicitante cuenta con instalaciones o medios ubicados en más de una provincia o Comunidad Autónoma, a contar desde la comunicación de la entidad especializada; considerándose ratificada la efectiva realización del proyecto presentado, pues ésta condiciona la eficacia de la resolución estimatoria de la autoridad laboral.
-
Efectos.
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Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como Servicio de Prevención una vez obtenida la acreditación mediante la ratificación de la autorización provisional.
La acreditación tendrá validez para todo el ámbito del Estado; y continuará vigente mientras la entidad mantenga las condiciones en que se basó aquélla. Por ello, la entidad autorizada deberá comunicar a la autoridad laboral que concedió la acreditación cualquier modificación de aquéllas.
-
Registro.
Por último, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado crearán un registro en el que deben inscribirse las entidades especializadas autorizadas como Servicios de Prevención; y tendrán que enviar a la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de 8 días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros.
A estos efectos, la autoridad competente que hubiera concedido la acreditación de la entidad especializada como Servicio de Prevención ajeno (o la autorización a la persona o entidad especializada para desarrollar la actividad de auditoría) comunicará a las autoridades laborales competentes de las Comunidades Autónomas que hubieran recibido los correspondientes traspasos de servicios y, en su caso, de la Administración General del Estado, todas las inscripciones de entidades acreditadas como Servicios de Prevención (y de personas o entidades autorizadas para efectuar auditorias), especificando su ámbito de actuación, todas las denegaciones a las solicitudes de acreditación (o autorización) efectuadas por personas o entidades, y cualquier otra incidencia que a su juicio deba ser conocida por las restantes autoridades laborales.
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c)
Recursos materiales y recursos humanos.
Las entidades especializadas que actúen como Servicio de Prevención ajeno deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieran concertado.
La suficiencia de aquellos recursos se considerará en función del tipo, extensión y frecuencia de los Servicios de Prevención que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse; si bien, las entidades especializadas deberán disponer, como mínimo, de los medios siguientes:
-
Recursos humanos.
*
Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior previstas en el art. 37 del RSP.
La entidad especializada deberá disponer como mínimo de un Médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la posible participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, y de un experto por cada una de las disciplinas preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
Los expertos en dichas especialidades actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.
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*
Personal que tenga la capacitación referida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio, en número necesario en función de las características de las empresas cubiertas por el Servicio de Prevención ajeno y la actuación que vaya a desarrollar el personal experto en las disciplinas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
En cualquier caso, la autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, y a solicitud de los Servicios de Prevención ajenos podrá eximir del cumplimiento de alguno de estos recursos humanos si cuenta como mínimo con dos expertos de dos especialidades diferenciadas, uno por cada especialidad, siempre que ello sea posible en función del tipo de empresa al que extiende su ámbito y de los riesgos existentes en las mismas, y que quede suficientemente garantizada su actuación interdisciplinar en relación con dichas empresas.
-
Recursos materiales.
Los locales, instalaciones, aparatos y equipos mínimos exigidos serán los suficientes y adecuados para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades referidas y para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas, teniendo en cuenta el trabajo, extensión y frecuencia de la actividad preventiva requerida por los conciertos con las empresas y, en su caso, la ubicación de los centros de trabajo.
Además, se podrán subcontratar los servicios de profesionales o entidades en los casos de actividades de laboratorios clínicos, microbiológicos o de higiene industrial (sin perjuicio de la normativa específica sobre energía nuclear), siempre que aquellos cuenten con los conocimientos, medios e instalaciones que permitan una realización adecuada de la actividad subcontratada.
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-
Finalmente, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de su función dentro del Servicio de Prevención ajeno con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales, sin perjuicio de la necesaria coordinación con el resto de especialidades.
d)
Funciones y obligaciones.
Las entidades especializadas que actúen como Servicios de Prevención ajenos deberán asumir directamente el desarrollo de las funciones ya señaladas y recogidas en el art. 31.3 de la LPRL que hubieran concertado, siempre teniendo en cuenta la integración de la prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que pudieran subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.
Asimismo, deben cumplir las siguientes obligaciones:
-
Mantener a disposición de las autoridades y sanitarias competentes una memoria anual en la que deberán incluir de forma separada las empresas o centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la naturaleza de éstos.
-
Facilitar a las empresas para las que actúen como Servicios de Prevención la memoria y programación anual (art. 39.2 d) de la LPRL), a fin de que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud).
-
Sin embargo, su actuación no estará sujeta a evaluación externa o realización de una auditoría (arts. 30.6 de la LPRL y 29.2 del RSP).
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e)
La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como Servicios de Prevención.
Las MATEP pueden desarrollar dos diferentes clases de actividades preventivas: las comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (art. 68.2 de la LGSS), y las correspondientes a las funciones de Servicios de Prevención respecto de sus empresarios asociados (art. 32 de la LPRL), que deberán mantener debidamente diferenciadas.
e.1)
Actuación como Servicios de Prevención.
El art. 32 de la LPRL ha añadido una nueva función a desarrollar con carácter voluntario por las MATEP en relación con sus empresas a ellas asociadas: la actividad preventiva, una vez autorizadas tanto por la Administración laboral como por la sanitaria (art. 31 de la LPRL), que llevarán a cabo en las mismas condiciones que las aplicables a los Servicios de Prevención ajenos.
Por ello, la actuación preventiva de las MATEP tiene un doble límite: sólo pueden realizarla para los empresarios asociados a ella y están sujetas al cumplimiento de los mismos requisitos que las entidades especializadas que quieren actuar como Servicios de Prevención.
e.1.1) Requisitos.
-
Acreditación.
Las MATEP deberán ser objeto de autorización por la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, una vez
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realizados los trámites establecidos para los Servicios de Prevención ajenos en los arts. 23-27 del RSP.
-
Medios humanos.
Las MATEP podrán utilizar los profesionales y empleados dependientes de las mismas para el desarrollo de las funciones como Servicios de Prevención.
-
Medios materiales.
La utilización de las instalaciones y medios materiales que están afectos a las funciones de gestión de las contingencias y prestaciones objeto de la acción protectora del sistema público de Seguridad Social determinará que se impute a las cuentas de gastos de esta función la cuantía equivalente al coste de su utilización.
-
Programa anual de actividades.
Las MATEP deberán elaborar cada año natural un programa de actividades como Servicio de Prevención, en el que deberán especificar las actividades a desarrollar, los medios humanos y materiales necesarios, el número de empresas y trabajadores afectados, y los recursos financieros previstos.
e.1.2) Actividades preventivas.
Las MATEP podrán desarrollar todas las actividades para las que habilite la correspondiente acreditación y en especial las siguientes:
-
Evaluaciones de los riesgos laborales y verificación de la eficacia de la acción preventiva en la empresa, incluyendo las mediciones, tomas de muestras y análisis necesarios para ello.
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-
Elaboración e implantación de planes y programas de prevención.
-
Asistencia técnica para la adopción de medidas preventivas.
-
Elaboración e implantación de planes de emergencia.
-
Elaboración de planes y programas de formación.
-
Impartición de la formación de trabajadores.
-
Aplicación de medidas concretas establecidas en las reglamentaciones específicas.
-
Vigilancia de la salud de los trabajadores que corresponda realizar en virtud de la aplicación de la LPRL y de las reglamentaciones específicas que les afecten.
En cualquier caso, las MATEP sólo podrán desarrollar todas estas funciones preventivas si han suscrito previamente con el empresario asociado el concierto de la actividad preventiva previsto en el art. 20 del RSP; en el que, además de los aspectos detallados en tal precepto, deberá hacerse constar la contraprestación económica aplicable por la prestación de los servicios, la forma y las condiciones de pago.
Sobre las condiciones económicas del concierto, la doctrina afirma que en el RSP no prevé ningún tipo de excepción para las MATEP y que en consecuencia no puede interpretarse que las tareas de prevención que realicen las MATEP para sus empresas asociadas son gratuitas, por las siguientes razones:
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-
Las empresas que tuvieran suscrita su cobertura con el INSS tendrían que recurrir a un Servicio de Prevención propio o a uno ajeno que no seria gratuito y las colocaría en desventaja con respecto a las empresas asociadas a una MATEP.
-
Si el concierto fuera gratuito las empresas asociadas que no concertaran la actividad preventiva con las MATEP estarían haciendo frente a los gastos que implica la realización de las actividades preventivas para las otras empresas asociadas en las que la Mutua sí actúa como Servicio de Prevención.
C)
Servicios de Prevención mancomunados.
El RSP establece la posibilidad de que las empresas puedan constituir Servicios de Prevención mancomunados. Éstos tendrán la consideración de Servicios de Prevención propios de las empresas que los constituyan, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, y habrán de contar con los medios y cumplir los mismos requisitos exigidos para aquéllos, estando su actividad preventiva limitada a las empresas participantes en el acuerdo de constitución.
Podrán constituirse Servicios de Prevención mancomunados en los siguientes supuestos:
-
Entre las empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio respecto a los riesgos existentes.
-
Entre las empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada, cuando se acuerde por
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negociación colectiva o mediante acuerdos sobre materias concretas, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas.
El acuerdo de constitución del Servicio de Prevención mancomunado deberá ser adoptado previa consulta a los representantes legales de cada una de las empresas afectadas conforme a lo previsto en el art. 33 de la LPRL; y en aquél deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal Servicio de Prevención deba desarrollarse.
Por último, el Servicio de Prevención mancomunado deberá tener a disposición de la autoridad laboral la información relativa a las empresas que lo constituyen y al grado de participación de las mismas.
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3.2.COORDINACIÓN SUBCONTRATACIÓN
Y
COOPERACIÓN
ENTRE
EMPRESAS.
La regulación de la coordinación entre empresas y trabajadores autónomos en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales. La coincidencia de trabajadores de diversas empresas en un mismo lugar o centro de trabajo ya sea como consecuencia de una política de descentralización productiva cada vez mas extendida o simplemente de la necesidad de acometer determinados trabajos y tareas en concurrencia o conjuntamente con otros, plantea una problemática en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales que no fue ignorada por el legislador de 1995 al aprobar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales el 8 de noviembre, e incluir una referencia específica a la coordinación preventiva en su artículo 24. Sin embargo, la escueta regulación del artículo mencionado demostró ser claramente insuficiente para obviar los claros riesgos que la concurrencia de empresas y trabajadores en un mismo centro de trabajo plantean. El desarrollo reglamentario era, por tanto, imprescindible. Así, se entendió por los agentes sociales y el propio poder ejecutivo y así se conocieron diversos proyectos de Real Decreto en desarrollo del artículo 24. Pero la casi inveterada costumbre de desarrollar la normativa preventiva a través del consenso impidió que el artículo 24 fuera desarrollado y, por ende, concretado reglamentariamente hasta que, por fin, como resultado de los acuerdos de la mesa de Diálogo Social se aprueba la reforma de la Ley de Prevención del Riesgos Laborales por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales con un conjunto de medidas dedicadas a combatir la siniestralidad y hacer efectiva la integración preventiva en la empresa, incorporando, en relación a la coordinación preventiva, un nuevo número al artículo 24, el 6, conforme al cual: “6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente”. Cumpliendo la obligación establecida, el Gobierno respaldo el consenso alcanzado, promulgando el RD 171/2004, de 30 de enero, cuyos objetivos eran los mismos que los de la norma en cuyo desarrollo se ampara, convirtiendo esta norma en un instrumento para “(...) combatir la siniestralidad laboral y, por tanto, su aprobación servirá para reforzar la seguridad y salud en el trabajo en los supuestos de concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, esto es, en los casos cada día mas habituales en que un empresario subcontrata con otras empresas la realización de obras o servicios en su centro de trabajo.” –Ex. de Motivos del RD 171/2004-. Como veremos a lo largo del estudio del RD 171/2004, la norma objeto de análisis se caracteriza por permitir una gran flexibilidad a los que considera los protagonistas de la concurrencia, los empresarios, a los cuales se les impone, y, en parte, se les ofrece, un sistema coordinativo que podrán adaptar a la realidad que les circunda. Curiosamente, dado el origen de la norma, el consenso, el RD 171/2004 concede un escueto y pobre papel a los representantes de los trabajadores y a la negociación colectiva. Lejos de soluciones innovadoras, descansa todo el peso de la coordinación preventiva en las empresas, y dentro de ésas otorga una mayor relevancia a aquellas que tienen mayor relevancia en la cadena de la contratación.
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I.- Conceptos y objetivos del RD 171/2004. El RD 171/2004, de 30 de enero, es fruto del consenso. En ese origen, radica gran parte de sus virtudes y también de sus carencias. Su máxima virtud: su flexibilidad. Estamos ante una norma de gran capacidad de adaptación. Lo que no es poco en una realidad productiva tan variopinta como la española. Su principal defecto: su ambigüedad. Sin duda gran parte de esta ambigüedad está calculada con el fin de asegurar la ventaja enunciada anteriormente. No obstante, a veces, se hace excesiva. Se abusa de conceptos jurídicos indeterminados: información “suficiente”, instrucciones “suficientes y adecuadas”, tiempo “necesario” para el cumplimiento de sus funciones. Se utilizan listados abiertos –v.g.: en la determinación de los medios de coordinación-, y se hace depender la existencia de ciertas obligaciones de la concurrencia de excesivas circunstancias – v.g.: el supuesto de encargados de coordinación-.
El centro de trabajo. El artículo 2 a) del RD define al centro de trabajo como: “Cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o la que deban acceder por razón de su trabajo.” La definición de centro de trabajo del RD supone un doble acierto. En primer lugar, al definir un concepto cuya ausencia de determinación habría supuesto un continuo conflicto en la doctrina y la jurisprudencia. En un segundo lugar, al optar por un concepto amplio, generoso de centro de trabajo, que entronca con el concepto de lugar de trabajo utilizado por el artículo 2 del RD 486/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo cuyo apartado 1, párrafo primero, reproduce literalmente. Se supera el concepto de trabajo estrictamente laboralista del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y se identifica lugar de trabajo y centro de trabajo. Al seguir esta alternativa conceptual, el RD reafirma la línea jurisprudencial que bastante antes del desarrollo reglamentario había optado por una interpretación amplia de centro de trabajo. No olvidemos para finalizar que la definición de lugar o centro de trabajo también va ligada a extremos a veces ajenos a la pura ubicación física. El empresario titular del centro de trabajo.
La noción de empresario titular del centro de trabajo se haya en el artículo 24.2 LPRL, aun que este texto no aporta definición alguna a la misma. El RD 171/2004 determina en su artículo 2 b) a aquel como: “la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo.”.
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La definición transcrita posee dos elementos: La primera “la capacidad de poner a disposición” el centro de trabajo. La segunda, “la capacidad de gestionar” el centro de trabajo. La primera nota del concepto desglosado implica que la persona de referencia, en virtud de cualquier título jurídico, tiene el dominio sobre el centro de trabajo lo que le da la facultad de permitir la concurrencia de otros empresarios en el centro de trabajo del cual es titular. La segunda nota es complementaria de la primera, implica que el sujeto ya no solo tiene el dominio del centro de trabajo en función del título jurídico, sino que efectúa una real y actual disposición del mismo, ejerciendo sobre el mismo las facultades de dirección y control. La primera nota concurriría en el arrendador de un local, el cual como ha reseñado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de enero de 1998, Sala de lo Contencioso-Administrativo (RJ, 1998, 595), carece de la cualidad para ser considerado como sujeto responsable a pesar de ser propietario del inmueble al no ser empresario. Podríamos decir, utilizando la terminología del RD, que carece la capacidad de gestión del centro de trabajo. El empresario titular del centro de trabajo puede tener trabajadores en el mismo o no, y si bien no se supera tal elemento como dato calificatorio de la imputación de obligaciones, lo esencial es que al mismo pertenezca el control efectivo de aquél. Pero la definición de “empresario titular del centro de trabajo” del artículo 2 del RD 171/2004 trae otras consecuencias. Bastantes autores que han analizado el artículo 24 LPRL utilizaban los términos “empresario titular del centro de trabajo” y “empresario principal” como equivalentes o sinónimos. Su delimitación plantea paradójicamente ciertos problemas. En realidad, en gran parte de los supuestos de concurrencia, coincidirá el empresario titular del centro de trabajo y el empresario principal -Vg.: empresa que contrata la limpieza industrial, el suministro de piezas a pie de línea, muy común en la automoción, labores esenciales de mantenimiento, etc.-. En los que no coincida, ya porque el empresario titular del centro de trabajo no posea operarios en el centro de trabajo, ya porque la contrata o subcontrata no desarrolle su “propia actividad”, la situación obligacional y de responsabilidades se vuelve confusa debido a la dificultad de dirimir el sentido de la última noción, como se advertirá luego. Asimismo, la complejidad de la actual estructura productiva y mercantil de la economía española nos sitúa ante situaciones de verdadera complejidad en las cuales será difícil determinar la identidad del empresario titular del centro de trabajo. Piénsese en el supuesto de los macro centros comerciales o de ocio que promovidos y gestionados por una sociedad determinada. El empresario titular del centro de trabajo será esa sociedad o las empresas a las que alquila los diversos locales. Adviértase que, según el supuesto, diversos elementos del centro serán gestionados por la propia sociedad. El concepto de empresario principal El último concepto definido por el artículo 2º es el de empresario principal. Concepto al que ya los números 3 y 4 del artículo 24 LPRL, y también el artículo 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, hacían referencia y que tiene auténtica solera en nuestro Derecho Social. Sin embargo, que éste concepto posea una larga trayectoria no quiere decir que ésta no sea problemática, sino todo lo contrario. El artículo 2.º c) define al empresario principal como:
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“el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.” Los elementos que determinan la noción de empresario principal en el RD son los mismos que los que en el artículo 24.3 determinan la obligación de vigilancia sobre los trabajadores de la contrata o subcontrata de la empresa principal, o los que en el artículo 42.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establecen las condiciones de la responsabilidad solidaria por infracciones que afecten a trabajadores de empresas contratadas o subcontratas. Es decir: -
La contratación de una contrata o subcontrata de una obra o servicio. Evidentemente la condición de empresario principal se posee mientras dure esta situación, mientras esté vigente el vínculo mercantil, en su sentido amplio y acomodado a la realidad. En suma, hasta el momento en que una preste servicios a otra se mantiene la condición de empresa principal.
-
Se debe tratar de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad del empresario principal. Tan solo, observar que jurisprudencialmente las Sentencias del Tribunal Supremo de mayor calado en relación a este concepto han sido de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la de 2 de diciembre de 1987 (RJ, 1987, 9274), y lo Social, de 18 de enero de 1995 (RJ, 1995, RJ, 514) para las cuales estamos ante la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal cuando se trata de “obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, estos, los que forman parte de las actividades principales de la empresa. El criterio que determina la coincidencia en la actividad es, a juicio del Tribunal Supremo, más que la inherencia al fin de la empresa “la indispensabilidad para conseguirlo.” En suma, estaremos ante contratas o subcontratas de este tipo cuando de no haberse concertado la contrata o subcontrata, “las obras o servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial.” Se asume, por un tanto un concepto in extenso de contratas correspondientes a la propia actividad de la empresa. Sin embargo, el propio Tribunal Supremo advierte que la aplicación de un criterio amplio en la interpretación del concepto “propia actividad” no puede llegar a desvirtuar el sentido del precepto. Y si el legislador ha establecido como limitación que se trate de obras y servicios comprendidos en la propia actividad del empresario comitente, es porque no todas o casi todas las contratas o subcontratas estarán normalmente relacionadas con el desarrollo de la actividad de aquél. Estas dos premisas: interpretación amplia del concepto “propia actividad”, pero sin que se diluya la existencia de la limitación legal, llevan al Tribunal Supremo a una tercera conclusión fruto de la cual tenemos el amplio y contradictorio abanico de posturas judiciales: “la solución a la problemática apuntada, sólo puede venir dada por el examen cuidadoso y específico de cada supuesto concreto.”
Los objetivos de la norma. Los objetivos de la coordinación preventiva se sientan en el artículo 3.º del RD 171/2004. Se trata de garantizar:
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“a) La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por las empresas concurrentes en el centro de trabajo. b) La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo. c) El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores. d) La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que pueden afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.” En suma, garantizar el mantenimiento de las condiciones normativamente y técnicamente exigibles por mor de la seguridad y salud de los operarios en una situación especialmente conflictiva como es la de concurrencia de empresas. Obligaciones de las empresas ante la concurrencia de trabajadores de éstas en un mismo centro de trabajo (Capítulo II: artículos 4 y 5 del RD 171/2004): El deber de cooperación.
El Capítulo II del RD 171/2004 desarrolla el primer nivel o escalón de la coordinación preventiva en el sistema establecido por el artículo 24 LPRL, y, en concreto, el número 1 del citado precepto, en el que se articula la denominada “coordinación horizontal”, centrando ese primer peldaño de obligaciones preventivas en el deber cooperación. Existencia del deber de cooperación y sujetos obligados por el mismo. Conforme al número 1 del art. 4 del RD 171/2004, las obligaciones y prescripciones del Capítulo objeto del análisis de esta sección, y, por tanto, las empresas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales en la forma que establece el propio Capítulo: “Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, (...).” Extendiéndose el deber de cooperación a: “(...) a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.”
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La regulación es sencilla y precisa, de forma que resulta difícil expresar de forma más rotunda su contenido. Poco más se puede pedir a un texto normativo. En suma, aun redundando lo ya expuesto: el deber de cooperación existe por la mera coincidencia de empresas y trabajadores autónomos en un mismo centro de trabajo. Y tal deber se extiende tanto a todas las empresas y trabajadores autónomos coincidentes.
Contenido, forma y, plazos del ejercicio, del deber de cooperación.
El deber de cooperación se articula a través de tres ejes: -
El intercambio y comunicación de información. La utilización de la información recibida. El establecimiento de los medios de coordinación.
Al citado en último lugar se hará referencia infra, desarrollemos los dos primeros de los contenidos. Contenido de la información. (artículo 4º, números 2 y 3). La información deberá por los sujetos obligados: -
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-
Efectuarse “recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular, sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.” Esta información deberá mantenerse actualizada, siendo obligada “cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos”. No se concreta la información a suministrar, tan sólo se reseña que deberá ser “suficiente”. Es obvio, empero, que es imprescindible la expresión clara y detallada de todos y cada uno de los riesgos que aporte la empresa a la situación de concurrencia. Concretarse en la comunicación del acaecimiento de un accidente trabajo por el empresario del trabajador afectado a todos los empresarios presentes en el centro de trabajo cuando, aquél se produzca “a consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes.” Extenderse a toda situación de emergencia que “susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.”
Forma de la información (artículo 4º, número 2). “La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.” A sensu contrario, en los demás supuestos basta con la comunicación verbal. Empero, recordemos que el sistema de coordinación que establece el RD 171/2004 es de mínimos, nada impide la utilización de la forma escrita a través de los modernos sistemas telemáticos que existen en la actualidad o cualquier otra fórmula que de fe de la realidad del cumplimiento de la obligación expuesta.
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Plazos para el suministro de la información. La información deberá habrá de proporcionarse “antes del inicio de las actividades” o en el momento en que se“produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos”. En cuanto a los demás supuestos susceptibles de información: accidente de trabajo y situación de emergencia, la información debe trasladarse cuando se actualicen tales situaciones, y, siempre, en el segundo de los casos, con carácter “inmediato”. Tan solo un comentario al respecto. Las normas deben ser interpretadas en su conjunto no de forma aislada, permitiendo cumplir las otras obligaciones con las que se cohonestan. Es obvio que el “antes del inicio de las actividades” debe entenderse de forma que permita el cumplimiento de las demás obligaciones que la misma establece y, por tanto, la información debe proporcionarse con la antelación para poder ser analizada y, después, tomada en cuenta, en la evaluación de riesgos, planificación preventiva, así como trasladada a los trabajadores propios. Obligaciones del empresario concurrente una vez recibida la información (artículo 4º, número 4) La información recibida por el empresario concurrente deberá: -
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Tenerse en cuenta en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva. Para ello, “los empresarios habrán de considerar los riegos que, siendo propios de cada empresa, surjan o ser agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan”. Trasladarse a los trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades en el centro de trabajo conforme al artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La referencia al artículo 18 solo puede entenderse en el sentido de completar la información recibida sobre los riesgos con las medidas y actividades de protección aplicable a los mismos, así como las medidas de emergencia diseñadas. De nada sirve el mero traslado de la existencia de un riesgo sino se explican con nitidez las medidas a tomar ante el mismo, tanto desde el punto de vista activo, como omisivo –lo que no se debe hacer-.
Obligaciones del empresario titular del centro de trabajo y de los empresarios concurrentes. El Capítulo III, artículos 6 a 9, del RD 171/2004 desarrolla la segunda fase de la coordinación preventiva en la forma dispuesta en el número 2 del artículo 24. Cuando el empresario titular del centro de trabajo tiene trabajadores en el centro de trabajo poseerá las mismas obligaciones que otro empresario concurrente. Pero es que, además, se le adicionan otras derivadas de su posición dominante, si bien, la existencia de trabajadores o no del titular del centro de trabajo es un elemento esencial para determinar el alcance de las obligaciones de éste.
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Obligaciones del empresario titular en el supuesto de concurrencia de empresas (articulo 8º RD 171/2004).
Contenido de las obligaciones del empresario titular del centro de trabajo.
El empresario titular del centro de trabajo, posea o no trabajadores en el centro de trabajo, deberá (artículo 8º, número 1 RD 171/2004): -
Informar a los otros empresarios concurrentes sobre: o Los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas. o Las medidas referidas a la prevención de los riesgos reseñados en el párrafo anterior. o Medidas de emergencia que se deben aplicar.
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Una vez recibida la información sobre los riesgos que le proporcionen las empresas concurrentes, si el empresario titular del centro de trabajo posee trabajadores en el centro de trabajo, deberá impartir instrucciones (artículo 8º, número 2) al resto de los empresarios concurrentes: o Para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes. o Sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia. Las instrucciones deben ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo.
Forma y plazos de las obligaciones del empresario titular (artículo 8º, número 3).
La forma queda a la elección del sujeto obligado salvo en el supuesto de que los riesgos afectados fueran graves o muy graves, en cuyo caso la forma escrita es obligada. Valgan para esta obligación los comentarios efectuados en el apartado anterior. Las obligaciones se cumplirán antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo. Obligaciones de los empresarios y trabajadores autónomos concurrentes (artículo 9º RD 171/2004) La información e instrucciones provenientes del empresario titular del centro de trabajo deben tener una utilidad clara. El empresario y el trabajador autónomo concurrentes deberán asumir tanto la información como las instrucciones recibidas. Y, así se: -
Tendrá en cuenta la información recibida en la evaluación de riesgos y planificación preventiva del empresario concurrente. 87
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Deberá cumplir las instrucciones recibidas. Deberá trasladar a sus trabajadores esa información e instrucciones.
Obligaciones del empresario principal y de los empresarios concurrentes (artículo 10º RD 171/2004). El Capítulo IV del RD 171/2004 destina un breve pero intenso precepto al supuesto a las obligaciones del empresario principal. Con el artículo 10 del RD 171/2004, se intensifican y aclaran las responsabilidades del empresario principal, convirtiéndole en el verdadero núcleo ejecutivo de la coordinación preventiva, sobre todo ante la ausencia del empresario titular, cuando ambos coinciden en una misma persona, o bien, cuando las obligaciones de aquél han quedado aminoradas por la no presencia de trabajadores del empresario titular en el centro de trabajo. Y es que además de cumplir sus obligaciones como empresario concurrente, el empresario principal deberá: -
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Vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. Exigirá o Antes del inicio de actividad en el centro de trabajo a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y planificación de su actividad preventiva. o Que le acrediten por escrito las empresas concurrentes que han cumplido con sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.
Esta obligación se exigirá por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra la empresa la realización de parte de la obra o servicio. -
Comprobará que las empresas contratistas y subcontratistas han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.
Las obligaciones reseñadas no pueden limitarse al establecimiento de un sistema de coordinación diseñado meramente para el cumplimiento literal de la norma y no para aplicarla realmente, alcanzando los objetivos del artículo tercero del RD. De esta forma, la acreditación por escrito que debe exigir al empresario principal no debe limitarse a exigir una mera declaración por escrito de la empresa concurrente en la cual ésta afirme el cumplimiento de la norma. No. Es necesaria una acreditación real del cumplimiento mediante la entrega al empresario principal o al contratista que ha subcontratado de la evaluación de riesgos y la planificación preventiva realizada conforme a la información realizada.
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Los medios de coordinación. Los medios de coordinación se conciben como el instrumento necesario para construir un sistema de coordinación. Su variedad está relacionada con el diverso abanico de situaciones reales que se pueden dar en el ámbito productivo. La determinación de los medios de coordinación. Algunos de los medios de coordinación han sido reseñados a lo largo del Real Decreto – intercambio de información, exigencia de documentación, impartición de instrucciones-. Los criterios para determinar los medios de coordinación necesarios se enumeran en el artículo 5 del RD: -
El grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo. El número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo. Y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.
Los criterios que establece la norma se guían por el mero sentido común. Y, lo mismo acaece cuando en su artículo 11 el RD enuncia los medios de coordinación ad exemplum, como lista abierta, susceptible de ser ampliada por la negociación colectiva, la normativa sectorial e, incluso, la decisión de las empresas concurrentes: “(...): a) El intercambio de información y de comunicación entre las empresas concurrentes. b) La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes. c) Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su caso, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención. d) La impartición de instrucciones. e) El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que pueden afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación. f) La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes. g) La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.” La elección de los medios de coordinación necesarios corresponde a los protagonistas de la actividad: los empresarios concurrentes, una vez recibida la información reseñada en los Capítulos II a IV del RD –artículo 12, número 1 RD 171/2004-. No obstante, es obvio que la libertad de elección no existe. El propio RD reseña que “los medios de coordinación deberán actualizarse cuando no resulten adecuados para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 3.”- artículo 12, número 2-. Además, los
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criterios ya transcritos del artículo 5 obligan a las empresas concurrentes a adoptar un sistema de coordinación acorde con la realidad. Por ende, los medios de coordinación deben ser los adecuados para alcanzar los objetivos indicados en función del tipo de procesos y actividades afectados. El mismo listado del artículo 11 puede ser objeto de un sencillo análisis cualitativo. Así, los medios reseñados en primer lugar –el intercambio de información y de comunicación, la celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes, la impartición de instrucciones- deberán ser utilizados en casi todos los supuestos no sólo porque la regulación expuesta anteriormente los exige incluso literalmente, sino porque desde la lógica humana resulta difícil coordinarse sin, por ejemplo, reunirse. Otros supuestos cada vez se irán haciendo más habituales, si bien, en un principio, serán usados por empresas de cierta entidad o, bien, por aquellas en la que la concurrencia es la norma habitual y, por tanto, necesitan sistematizar la actuación preventiva. Así, la determinación de medidas específicas, procedimientos o protocolos de actuación. En fin, el resto del listado se plantea ante situaciones más complejas donde los riesgos son mayores. Y, en estos dos supuestos: la determinación de los recursos preventivos y la designación de una o más personas encargadas de la coordinación, las razones de su exigencia tienen una base normativa más específica. Así, los recursos preventivos serán exigibles conforme a lo establecido en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, teniendo en cuenta la modificación operada sobre el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por RD 39/1997, de 17 de enero, por el RD 602/2006, de 14 de mayo, al crear en éste un precepto, el artículo 22 bis, destinado a la regulación de los recursos preventivos, e introducir en éste una nueva Disposición, la Adicional Duodécima Dos, conteniendo el concepto de actividad peligrosa a los efectos de la existencia del recurso preventivo. Los encargados de coordinación serán considerados como medio de coordinación “preferente” cuando se den dos o más de las condiciones que enuncia el artículo 13.1 del RD 171/2004: “a) Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes. b) Cuando exista una especial dificultada para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves. c) Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y salud de los trabajadores. d) Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.” . La lectura de estos dos preceptos nos indica que el legislador reserva la exigencia de estas dos modalidades de medios de coordinación a situaciones de la máxima complejidad y donde la necesidad de una vigilancia permanente o cuasi permanente es imprescindible.
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El encargado de coordinación como medio de coordinación. El encargado de coordinación es el medio de coordinación al cual el RD 171/2004 dedica un mayor esfuerzo regulador, dedicándole dos extensos preceptos: los artículos 13 y 14, de cuyo contenido ya hemos visto las situaciones cuya concurrencia determina su consideración como “medio preferente”. Expresión, por cierto, desafortunada y que abona el peor aspecto de este RD: su ambigüedad. Cuando, dada la relevancia de las situaciones que la norma refleja y la exigencia de que al menos concurran dos de las mismas, podría haberse optado por una redacción más taxativa. Determinación de encargado de coordinación. El encargado de coordinación será designado por “el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él”. Sin embargo, y a pesar de que no lo prevea directamente el artículo 13, ante la inexistencia del titular de centro de trabajo con trabajadores, desarrollando labores en el mismo, corresponde al empresario principal tal facultad, aplicando analógicamente la disposición contenida en el artículo 12.1, párrafo segundo.
Sujetos que pueden ser designados.
La norma parte de la existencia de otras figuras que pueden ser utilizadas por sus conocimientos o experiencia para desarrollar la actividad de Encargado de Coordinación. Podemos agrupar los sujetos enunciados en el artículo 13.3 de la siguiente forma. -
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Sujetos que sean miembros del Servicio de Prevención de cualesquiera de las empresas concurrentes, sea cual sea la modalidad de Servicio por el que aquellas hubieran optado o se hubieran visto obligadas a seguir –trabajadores designados, servicio de prevención propio o servicio de prevención ajeno-. “Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades” enunciadas en el artículo 13.1. “Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.” “Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios” en las actividades reseñadas anteriormente.
Adviértase, que el segundo de los supuestos enunciados adopta una solución análoga a la de los recursos preventivos al margen de los Servicios de Prevención del número 4
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del artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en la redacción establecida por la Ley 54/2003. De hecho, el número 4 del artículo 13 del RD 171/2004 determina que “cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centro de trabajo” las personas destinadas a los recursos preventivos, “podrán ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas”, “siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuviera encomendadas”. En relación con esta cuestión, adviértase que salvo los supuestos enunciados en los apartados e) y f), los sujetos encargados de coordinación pueden pertenecer a cualquiera de las empresas concurrentes. No obstante, la referencia del apartado e) tiene un sentido claro: atribuir las funciones de coordinación a aquel sujeto que añada a sus conocimientos su posición dominante en la actividad productiva. Posición que solo puede ocupar una persona adscrita a la empresa que, asimismo, dirige la actividad concurrente, la empresa titular del centro de trabajo. En cuanto al apartado f), se trata de un supuesto destinado a obras de gran envergadura. Se trata de un medio de coordinación que es utilizado en la actualidad en obras públicas, o privadas de relevancia económica y técnica.
Funciones y facultades de las personas encargadas de la coordinación.
Conforme al art. 14.1: “1. (...) a) Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3. b) Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo. c) Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.” Funciones que como puede advertirse de la mera lectura del precepto no son, en principio, ejecutivas, de imposición de medidas concretas. Sin embargo, la propia excepcionalidad de las situaciones en las que son exigibles y la propia experiencia preventiva, aconsejan a pensar que la cláusula c) transcrita será utilizada con asiduidad. De hecho, lo normal será que dentro de la propia organización del sistema de coordinación preventivo, y en función de las facultades de la empresa titular del centro de trabajo, se otorguen funciones decisorias. Respecto a las facultades, las personas encargadas de la coordinación “estarán facultadas para: “2 (...) a) Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. b) Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.
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c) Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. d) Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.” A estas facultades, se pueden añadir todas aquellas que se les otorgue para poder ejercitar las funciones adicionales a las que antes nos hemos referido.
Formación y tiempo de presencia en la función.
Conforme al artículo 14.4 el nivel mínimo de formación preventiva es el equivalente al intermedio. Nivel que plantea ciertos problemas a la hora de cohonestar la regulación del RD con la que exige el artículo 32 bis 4, correspondiente al nivel básico para aquellos sujetos que sin pertenecer al Servicio de Prevención destacarán por su experiencia y conocimientos en relación con la actividad que hace necesaria su presencia. Respecto a la presencia en el centro de trabajo, será “durante el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones” –artículo 14, número 3-. Reflexión normativa verdaderamente inútil ante la total ausencia de precisión que conlleva. Derechos de los trabajadores y sus representantes. El papel de la negociación colectiva –Capítulo VI del RD 171/2004-.
Derechos de los trabajadores y sus representantes. A pesar de contener un Capítulo VI destinado a los representantes de los trabajadores, el papel que concede a los trabajadores y a aquellos no es el de verdadero protagonista, sino el mismo que establecía la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin aumentar el techo de funciones o facultades, centrando su rol en los aspectos más pasivos de la fenomenología de la participación obrera en la empresa. Así, al trabajador se le dará traslado por su empresario de la información relativa a los riesgos derivados de la concurrencia así como las instrucciones e información facilitada por el empresario titular del centro de trabajo y de la identificación de las personas encargadas de la coordinación cuando éste sea uno de los medios de coordinación elegidos. En relación a los delegados de prevención, o en su defecto los representantes legales de los trabajadores, se reitera la obligación de informar por su empresa de la realización de un contrato de prestación de obras o servicios en los términos de los artículos 42.4 y 5, y 64.1 1º del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de los delegados de prevención o, en su defecto de los representantes legales de los trabajadores, de la empresa principal, siempre que ésta tenga trabajadores que desarrollen actividad en el centro de trabajo donde se dé la realidad de la
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concurrencia, se les consultará en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, “en la medida que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados, sobre la organización del trabajo en el centro de trabajo, derivada de la concurrencia de otras empresas en aquel.” Siguiendo la regulación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el plazo la emisión del informe será de 15 días o “el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe el empresario podrá poner en práctica la decisión.”–artículo 33.3 LPRL-. Obviamente el informe es preceptivo pero no vinculante. Respecto a las facultades atribuidas –artículo 15, número 3 RD 171/2004-, estás se contraen a los delegados de prevención, o en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él. Y no suponen sino una extensión de las facultades ya reconocidas en el artículo 36.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al nuevo ámbito que plantea la concurrencia de empresas. Por último, conforme al artículo 16 del RD 171/2004, respecto a los comités de seguridad y salud, o ante su inexistencia, los delegados de prevención y empresarios concurrentes, se podrán acordar “reuniones conjuntas u otras medidas de actuación coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en el centro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualización.” El papel de la negociación colectiva. Al igual que en el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, el RD 171/2004 otorga un papel específico a la negociación colectiva. Sin embargo, y curiosamente pese a ser una norma fruto del consenso, tal vez lastrado por la escasa audiencia y menor éxito que la Prevención de Riesgos Laborales tiene en la negociación colectiva patria, el rol otorgado a ésta en la Disposición Adicional Segunda es inferior al de la norma citada. De hecho, tan solo se reconoce, como no podía ser menos, la facultad –“podrán”- de “incluir disposiciones sobre las materias reguladas en este real decreto, en particular en aspectos tales como la información a los trabajadores y sus representantes sobre la contratación y subcontratación de obras y servicios o la cooperación de los delegados de prevención en la aplicación y fomento de las medidas de prevención y protección adoptadas.” Este precepto junto a alguna mención aislada ya citada, constituye una parca referencia y es una nítida demostración de la concepción que curiosamente mantiene un Real Decreto que es fruto del acuerdo entre las fuerzas sociales. El protagonista de la concurrencia no es para el RD el trabajador sino el empresario que asume un papel de mayor o menor calado en función de su posición en la cadena de contratación. La función de la representación de los trabajadores y de éstos mismos es la de meros receptatarios de la información y a lo sumo la de vigilantes o consultores, en un sistema en cuyo diseño, participan escasamente. En realidad, la Disposición Adicional Segunda es una norma inútil, puesto que es obvio que en nuestro sistema jurídico el Convenio Colectivo puede desarrollar y mejorar los contenidos de cualquier norma preventiva, concretando, especificando e, incluso, endureciendo las obligaciones empresariales.
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La aplicación del RD 171/2004 en las obras de construcción. La regulación del RD 171/2004 relativa a las obras de construcción se caracteriza por su indefinición. En un primer momento, parece que este RD no es de aplicación a las obras de construcción que se regirían por el RD16127/1997, de 24 de octubre. Sin embargo, seguidamente se pasan a dar las notas específicas que determinarán la forma de aplicar el RD 171/2004 a las obras de construcción, lo cual induce a pensar que sí es de aplicación esta norma a las obras de construcción. En fin, paradojas aparte, de la lectura de la Disposición Adicional Primera podemos deducir lo siguiente: -
La identificación del promotor con el empresario titular del centro de trabajo, en cuanto que atribuyen a éste las obligaciones de información e impartición de instrucciones del empresario titular del centro de trabajo. Lo interesante es la forma en que el apartado a) de la Disposición Adicional Primera articula el cumplimiento de esta obligación. La obligación de información se plasma en el estudio de seguridad. Y la de impartición de instrucciones a través de las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de obra, cuando su existencia sea preceptiva –conforme al artículo 3, número 2 del RD 1627/1997: “Cuando en la ejecución de una obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, o, en su defecto, por la dirección facultativa. No obstante, no olvidemos que después de la reforma operada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por la Ley 54/2003, los incumplimientos del coordinador en el desarrollo de sus funciones se imputan administrativamente al promotor, lo cual obliga a que éste de una forma u otra controle al coordinador ya como personal laboral a su servicio, ya vinculado con él a través de un contrato mercantil
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Al contratista, aquel que se compromete con el promotor a realizar la totalidad o parte de la obra –artículo 2, número 1, apartado h del RD 1627/1997-, se le atribuyen las funciones y cometidos del empresario principal. No olvidemos que en las obras de construcción puede haber uno a varios contratistas, y, por ende, uno o varios empresarios principales. Y que todos ellos conforme a la Disposición Adicional Primera del RD 171/2004 estarían obligados a tomar respecto de sus subcontratistas las medidas enunciadas en el Capítulo IV del mismo.
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En cuanto a los medios de coordinación, el RD 171/2004 se remite al RD 1627/1997, que hace descansar el sistema de coordinativo esencial en las figuras del coordinador de seguridad y salud durante el proyecto de la obra y el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra con unas funciones y facultades muy superiores al encargado de coordinación del RD 171/2004, a lo que se acompaña una distinta exigencia formativa. En un sistema bastante correcto que no olvida que las obligaciones de éstos no obvian las de los contratistas y subcontratistas respecto de las empresas y trabajadores autónomos contratados por éstos. La referencia a la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, introducida por la
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Ley 54/2003, nos recuerda la intima relación del sistema de coordinación con los recursos preventivos, pues son las peculiaridades de éstos en las obras de construcción lo que regula la mentada Disposición. Las consecuencias del incumplimiento. El régimen sancionador administrativo. La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 4 de agosto del 2000 contiene el régimen jurídico sancionador aplicable a aquellas conductas que vulneran la normativa preventiva. Las modificaciones operadas por la Ley 54/2003 en el texto legislativo citado no trastocaron de forma esencial el sistema ya diseñado, limitándose a efectuar los retoques necesarios para adaptar el texto sancionador a los cambios introducidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Las infracciones a la regulación de la coordinación preventiva sufrieron alguna modificación, pero no de gran calado. Así se califican como graves -y, por ende, se sancionan con multas de 1504,54 a 30.050,61 euros, artículo 40.2 LISOS- las siguientes conductas reflejadas en los números 13 y 14 de la LISOS:
“13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. 14. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.”
Como muy graves -sancionadas con multas de 30.050,62 a 601.012,10, artículo 40.2 LISOS- se califican las conductas contenidas en los números 7 y 8 del artículo 13 de la LISOS: “7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
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“8. a) No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.”
El número uno de la nueva Disposición Adicional Duodécima introducida por el RD 604/2006 en el Reglamento de los Servicios de Prevención considera como actividad peligrosa o con riesgo especial a los efectos de las infracciones contenidas en los apartados 7 - y 8ª) del artículo 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social: o las incluidas en el Anexo I RSP, o siempre que su realización concurra con alguna de las siguientes situaciones: a) Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves. b) Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores. c) Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Por último, una mera observación: la sanciones impuestas por la conculcación de los comportamientos exigidos a los empresarios concurrentes son individualizadas sin que sea de aplicación el mecanismo previsto en el articulo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que no se trata de obligaciones impuesta de forma conjunta, sino de obligaciones individualizadas que se cumplen en régimen de complementariedad, pero cuya ejecución corresponden a cada empresario concurrente en función de sus particulares circunstancias y situaciones, intensificándose el régimen de responsabilidad en los supuestos del empresario titular del centro de trabajo y del empresario principal.
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JURISPRUDENCIA.
Sobre el concepto de centro de trabajo. -
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de octubre del 1997 (RJ, 1997, 7209) –en la cual se hace equiparar centro de trabajo a “finca de su propiedad sobre la que cimentaba la obra”-, de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, de 5 de abril del 2001 (AS, 2001, 1202) –“el término centro de trabajo de la empresa principal, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 24.3 y 42.2 de la LPRL, debe entenderse como el lugar de trabajo de la empresa principal, lo que no exige que haya una organización empresarial específica en ese lugar, ni que el mismo esté dado de alta ante la autoridad laboral, pero sí que requiere que, si no se trata de una instalación propia de la empresa principal, sino de un tercero, que haya una efectiva presencia de la empresa principal en el lugar de trabajo.”-, de Asturias, Sala de lo Social, de 9 de enero de 1998 (AS, 1998, 134) –“Allí donde la construcción o el montaje se realicen, está el centro de trabajo de la empresa que los lleva a cabo, aunque se valga de elementos estructurales previamente manufacturados por ella en otro lugar, que sin duda, también es centro de trabajo suyo”-. En una línea similar, también pueden consultarse las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Murcia de 3 de diciembre de 1996 (RJCA, 1996, 2288); de Galicia, de enero de 1997 RJCA, 1997, 138); y de Navarra, de 28 de noviembre del 2002, Sala de lo Contencioso-Administrativo (autos del recurso número 270/01). - La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de noviembre (RJ, 2003, 510), considera como lugar o centro de trabajo de la empresa titular –en este supuesto “TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.”- aquél en el que el contratista realizaba la actividad contratada –montaje de líneas y cables telefónicos aéreos mediante postes en zona no urbana- dado que “el lugar donde se colocación de los elementos materiales que la soportan, aunque sean en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas.” Es decir, la concurrencia en la propia actividad puede determinar igualmente la ampliación del concepto de lugar de trabajo, “cuando la actividad de la construcción sea inherente al ciclo productivo del promotor.”
Sobre las obligaciones de los empresarios concurrentes. Como observa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre del 2003 (RJCA, 2003, 405), el legislador que aprueba el artículo 24 LPRL no considera antagónicos los deberes de vigilancia y coordinación, cuando varias empresas concurren en un mismo centro de trabajo. A la empresa principal le cabe la obligación de vigilar y coordinar.
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo del 2004 (AS 2004, 2592). Ante un accidente por caída en altura, nos reseña que en el artículo 24 “se imponen a la empresa principal unos deberes de cooperación, coordinación e información en materia de riesgos laborales”, siendo la actividad de ésta la fabricación de harinas para alimentación de ganado y la de la contratada la de calderería y el mantenimiento de diferentes instalaciones. La empresa principal incumple con sus obligaciones, siendo responsable del pago del recargo de prestaciones, al haber incumplido su deber de cooperación y haber antepuesto la carga de camiones a la realización con toda seguridad del trabajo de la contratada.
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 4 de diciembre del 2002 (AS, 2003, 589). Se infringen las normas sobre coordinación preventiva del artículo 24 y procede, por ende, la imputación del recargo de prestaciones cuando la empresa principal no procuró que la empresa, a la que contrató la realización de una instalación eléctrica, facilitara a sus trabajadores una labor segura, estando al corriente de las medidas adoptadas, permitiendo que los trabajadores de la contratada prestaran servicios cerca del puente-grúa de la nave de la empresa principal sin las adecuadas medidas de seguridad.
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de abril del 2002. No existe incumplimiento por parte de la empresa principal del sector de la automoción y titular del centro de trabajo en el accidente de un operario de una empresa contratada para la realización de tareas de pintura de la nave, cuando una carretilla elevadora de la empresa principal derriba un andamio que ocupaba parte de una puerta enrollable de apertura mediante sensores automáticos sobre el que se hallaban pintores, que cayeron, resultando lesionados. No se aprecia la responsabilidad de la empresa titular al haberse demostrado que la realización de esas concretas labores de pintura estaban fijadas para otro día, pero la empresa contratada decidió, sin poner en conocimiento de la empresa principal tal opción, su realización al haberles ofrecido una tercera empresa para ese día la plataforma de trabajo. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo del 2002 (AS, 2002, 1550). El artículo 24 impone obligaciones “sin limitación por razones de dependencia o actividad entre las empresas afectadas”. Se vulnera el artículo 24, y procede la oportuna indemnización por daños y perjuicios para los beneficiarios, cuando un conductor de camión muere al remover mediante una barra metálica los fondos de su cisterna y alcanzar la barra la zona de acción de una línea eléctrica de alta tensión. Ni la empresa titular del centro de trabajo había informado de la presencia de tal línea en su fachada, ni de los riesgos que conllevaba, ni la empresa del trabajador había solicitado información alguna sobre los riesgos existentes que pudieran afectar a la labor de descarga del material. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio del 2003 (AS, 2003, 3844). Se infringe la normativa sobre coordinación preventiva cuando las empresas contratantes no informan de los riesgos de explosión, ni de las medidas de prevención, ni entre sí ni a sus operarios, resultando varios operarios muertos pertenecientes a diversas empresas cuando un operario del
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que no consta formación preventiva alguna introduce una manguera de agua contraincendio en los conductos del horno, provocando una condensación de vapor con explosión y proyección de material.
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COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EMPRESAS Referencia Normativa
Artículo 43. Protección de la salud 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 23. Documentación 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan
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cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316), General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
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g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos 1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. 2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes: a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa. b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa. c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. 3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en
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el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. 4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores 1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. 2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
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3.3.- AUDITORÍAS DE LOS SISTEMAS DE PREVENCIÓN
Los sistemas de prevención en las empresas, están sometidas a una serie de controles internos obligatorios, así como voluntarios a opción del empresario. Junto a ellos la Ley previene la obligación de practicar auditorías o evaluaciones externas. Éstas persiguen comprobar que los sistemas de prevención funcionan adecuadamente en aquellas empresas que han asumido la organización de la prevención de manera interna total o parcialmente, ya que las auditorías son obligatorias para las empresas, cuando desarrollan las actividades preventivas con recursos propios y ajenos. La función de las auditorías es verificar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones que hayan asumido los servicios de prevención (artículos. 9.1.e) y 47.15 LPRL). Las empresas auditoras tienen carácter privado y buscan comprobar el funcionamiento del sistema de prevención de las empresas, mediante el uso de los correspondientes conocimientos técnicos. Necesitan la acreditación de la autoridad laboral competente. Con el objetivo de garantizar su independencia, las personas físicas o jurídicas que realizan la auditoría no pueden mantener con la empresa auditada vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como auditoras. Con ello se intenta evitar que estos vínculos afecten su independencia o influyan en el resultado de sus actividades. Tampoco deben realizar para la misma o distinta empresa actividades de coordinación de actividades preventivas, ni actividades en calidad de entidad especializada para actuar como servicio de prevención, ni mantener con estas últimas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con excepción de las que siguen: 1.- El concierto de la persona o entidad auditora con uno o más servicios de prevención ajenos para la realización de actividades preventivas en su propia empresa. 2.- El contrato para realizar la auditoría del sistema de prevención de un empresario dedicado a la actividad de servicio de prevención ajeno. Las auditorías tienen carácter obligatorio cuando, a raíz de la evaluación de los riesgos, la empresa debe que desarrollar actividades preventivas para evitar o disminuir riesgos derivados del trabajo y siempre que se trata de empresas con más de 5 trabajadores y no tengan concertado el servicio de prevención con una entidad especializada. La excepción a la dicho la encontramos en las empresas de hasta seis trabajadores con una actividad no incluida en el Anexo I RSP, en las que el empresario haya asumido personalmente las funciones de prevención y en las que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas. En estos supuestos, las auditorías pueden sustituirse enviando a la autoridad laboral una notificación demostrativa de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría (Anexo II RSP). No obstante, si la autoridad laboral considera que se dan especiales condiciones de riesgo en la empresa por sus datos de siniestralidad o los del sector, bien por datos ajenos o por cualquier otro medio, puede requerir que se realice una auditoría a la empresa tras pedir un informe y conseguirlo, de la Inspección de Trabajo, en la que se indique la necesidad de efectuar la auditoría (artículo 29.4 RSP).
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No obstante la obligatoriedad en algunos casos, las empresas son libres para decidir que su sistema de prevención sea auditado Esta libertad se aplica, tanto a las empresas sin obligación legal de ser auditadas, como a las empresas obligadas pero que prefieren ser auditadas con mayor frecuencia o con más profundidad de la establecida en la Ley. (artículo 33 bis RSP). La auditoría, una vez efectuada, debe facilitar una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención. Debe seguir las normas técnicas establecidas por la Ley, así como reflejar la información que hayan suministrado los trabajadores. El informe busca los siguientes objetivos: (artículo 30 RSP): 1.- Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizando sus resultados y verificándolos si existen dudas. 2.- Comprobar que la planificación de las actividades preventivas está ajustada a lo que establecen las normas generales y las específicas aplicables, observando los resultados de la evaluación. 3.- Se debe determinar si existe proporción entre los procedimientos y los medios necesarios para realizar las actividades preventivas y determinar a su vez si los recursos de que dispone el empresario, propios o concertados están debidamente organizados o coordinados. 4.- Efectuado todo lo anterior, deben valorar la integración de la prevención en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos sus niveles jerárquicos, mediante la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales, y valorar la eficacia del sistema de prevención para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales en todas las fases de la actividad empresarial. Para ello es necesario valorar el grado de integración de la prevención en la dirección de la empresa, en los cambios de equipos, productos y organización de la empresa, en el mantenimiento de instalaciones o equipos y en la supervisión de actividades potencialmente peligrosas, entre otras muchas cosas. La auditoría exige ser efectuada según un determinado conjunto de normas técnicas, tomando en consideración todos los datos que puedan haber suministrado los trabajadores. Al menos deben aparecer los siguientes datos: (artículo 30.3 RSP): 1.- Un examen de la documentación del plan de prevención de riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de la actividad preventiva y cualquier otra información sobre la organización y actividades de la empresa que resulte necesaria para el ejercicio de la actividad auditora. 2.- Un estudio de campo para saber si la documentación antes mencionada es fiel reflejo de la realidad preventiva de la empresa. Este estudio puede hacerse aplicando técnicas de muestreo. Debe incluir la visita a los puestos de trabajo. 3-. Una evaluación en la que conste si el sistema de prevención de la empresa se adecua a la normativa de prevención de riesgos laborales.
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4.- Unas conclusiones indicando si el sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa es eficaz. Los resultados de la auditoría se reflejan en un informe que la auditora mantiene a disposición de la autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores. Es obligación del informe reflejar fielmente la realidad observada. Se prohíbe cualquier alteración o falseamiento del informe. Las empresas sometidas a una auditoría, cuyo informe no sea positivo en todos sus aspectos, están obligadas a actuar para corregir las deficiencias que implican incumplir las normas de prevención de riesgos. El informe debe contener los siguientes elementos: (artículo 31.2 RSP) 1.- Identificar a la persona o entidad auditora y al equipo que audita. 2.- Identificar la empresa auditada. 3.- El Objeto y alcance de la auditoría. 4.- Fecha en la que se emite el informe. 5.- Documentación sobre la que se ha fundamentado la auditoría. Debe hacerse mención a la información facilitada por los representantes de los trabajadores e incluirse. 6.- Describir el método usado para hacer la auditoría y, en su caso, indicar las normas técnicas que se han utilizado. 7.- Describir los elementos auditados y cual es el resultado de la auditoría en cada uno de ellos. 8.- Indicar unas conclusiones acerca de la eficacia del sistema de prevención y sobre si la empresa cumple las obligaciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales. 9.- La Firma del responsable de la empresa o de la persona que audita. La auditoría del sistema de prevención de las empresas que asumen la prevención medios propios y ajenos tiene por objetivo las actividades preventivas desarrolladas por el empresario con recursos propios y su integración en el sistema general de gestión de la empresa. Para ello debe hace especial hincapié en la incidencia en el sistema de su forma mixta de organización, así como el modo en que están coordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan de prevención de riesgos laborales (artículo 31 bis RSP). Las auditorías tienen lugar, en primer lugar, antes de que transcurran los primeros doce meses desde el momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva. Una vez efectuada, debe repetirse cada cuatro años, o cada dos si se trata de actividades peligrosas incluidas en el Anexo I RSP. También se repetirá cuando lo indique la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades
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autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad u otros elementos que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la última auditoría (artículo 30.4 RSP). Aparte de lo indicado con anterioridad, las empresas están obligadas a elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del servicio de prevención (artículo 39.2.d) LPRL). La regulación de las empresas de auditoría La labor auditora puede efectuarse por empresas privadas, bien sean personas físicas o jurídicas, quienes deben tener capacidad para poder efectuar las actividades que constituyen el objeto de la auditoría, con el fin de lograr los objetivos fijados para ésta. (artículo 30 RSP; artículo 4 OM 27-6-1997). Igualmente, tienen que tener autorización de la autoridad laboral competente del lugar donde tengan sede sus instalaciones principales. Esta autorización se consigue previa solicitud y deben constar los siguientes elementos: (artíuclo 23 RSP; artículo 5.2 OM 27-6-1997) 1.- Ámbito territorial de actuación. 2.- Número de personas con capacidad para desarrollar funciones de nivel superior en sus distintas especialidades; las personas capaces de desarrollar funciones de nivel básico e intermedio; y el personal que reúne formación y experiencia en la gestión y realización de auditorías y en técnicas auditoras. Estas últimas pueden coincidir con las de los grupos anteriores. Si alguna de las tareas auditoras se pretende contratar con profesionales, se especificará la tarea y las capacidades del profesional para realizarla. 3.- Descripción de los locales e instalaciones, medios instrumentales, aparatos y equipos con los que se cuenta para ejercer la actividad. 4.- Debe existir el compromiso de no auditar a empresas con las que mantengan vínculos comerciales, financieros o de cualquier otro tipo distintos de la propia como auditora. Si la empresa auditora la forma una persona física, debe ser una experta de nivel superior en cualquiera de las cuatro especialidades o disciplinas preventivas consideradas en el artículo 34 RSP, y disponer de una formación o experiencia probada en gestión y realización de auditorías y técnicas auditoras (artículo 4.2 OM 27-6-1997). Si la complejidad de las verificaciones a realizar obliga, las personas o entidades encargadas de llevar a cabo la auditoría pueden echar mano de otros profesionales con los conocimientos, medios e instalaciones necesarios (artículo 32.3 RSP). Hay ciertas actuaciones que tienen las consideración de complejas, como aquellas en las que hay que efectuar mediciones, análisis, pruebas, ensayos o reconocimientos de la salud con el fin de contrastar los resultados (artículo 4.4 OM 27-6-1997).
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3.4.- MUTUAS PATRONALES, COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su intención por extender la repercusión y compromiso por esta materia tan fundamental en las relaciones laborales ha extendido el ámbito de actuación de las Mutuas. Así ha dado un paso más allá de la mera colaboración en la gestión de las contingencias profesionales de la Seguridad Social. Ahora pasan a intervenir en el tratamiento integral de los riesgos profesionales, cuales son la prevención, reducción de riesgos, asistencia sanitaria, rehabilitación y readaptación profesionales y pasan a serles asignadas funciones correspondientes a los servicios de prevención de riesgos profesionales para las empresas a ellas asociados (artículo 32 LPRL). De esta forma las Mutuas pasan a poder desarrollar la función de suministro de Servicios de Prevención a las empresas que así se lo requieran en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios de prevención ajenos. Esta actividad preventiva que regula la Ley de Prevención de Riesgos laborales, tiene una diferente configuración, independiente de las actividades de prevención y recuperación de riesgos profesionales que ya realizaban en el ámbito de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social a favor de las empresas a ellas asociadas, de los trabajadores dependientes de estas empresas o de los trabajadores por cuenta propia adheridos a ellas con cobertura de estas contingencias, cuestiones estas a las que alude la Ley General de Seguridad Social en sus artículo 68.2 b) y el artículo 13.1 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, que actualmente vienen reguladas en la Orden TAS/3623/2006, de 28 de noviembre de 2006. Cuando las Mutuas actúan como servicios de prevención para las empresas a ellas asociadas, lo hacen bajo la tutela de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, además de por las normas específicas que regulan su régimen de funcionamiento.. El funcionamiento de las Mutuas como servicios de prevención ajenos busca que la actividad realizada en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales quede perfectamente delimitada y diferenciada de la actividad desarrolla en el ámbito de la Seguridad Social. Para lograrlo la normativa les exige que decidan realizar las nuevas actividades preventivas optando por desarrollarlas conforme a una de las dos formas de funcionamiento previstas en el artículo 13 del RD 1993/1995, mediante un acuerdo que debe adoptarse conforme a los requisitos y formalidades exigidos para la reforma de sus estatutos: 1.- A través de una sociedad de prevención, bajo la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada. Esta sociedad está obligada a cumplir los siguientes requisitos: a.- Su capital social debe pertenecer íntegramente a la Mutua. b.- La nueva sociedad debe tener como único objeto la actuación como servicio de prevención ajeno para las empresas asociadas a la Mutua de referencia. c.- Su denominación tiene que incluir el término "sociedad de prevención" y no puede incluir el de "Mutua" ni la expresión "Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social" ni tampoco su acrónimo
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"MATEPSS", salvo si quiere hacerse referencia a la vinculación que mantiene con la Mutua titular del capital social. d.- Para constituir el capital social de la sociedad, la mutua promotora puede realizar aportaciones dinerarias y no dinerarias con cargo a su patrimonio histórico. Las aportaciones futuras con cargo al patrimonio histórico estarán sujetas a las limitaciones que establece la normativa aplicable. Los títulos que las Mutuas reciban por estas aportaciones pasan a formar parte de su patrimonio histórico, al igual que los rendimientos procedentes de las sociedades de prevención percibidos por las mutuas. e.- La actividad de las sociedades de prevención es independiente y autónoma respecto a los servicios de que dispongan las mutuas para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades. Por lo tanto se hace necesario disponer de una organización, instalaciones y personal propio, así como de los equipos necesarios para el desarrollo de la actividad. Las sociedades de prevención están facultadas para subcontratar la realización de actividades preventivas en los términos previstos en las normas que regulan la prevención de riesgos laborales. Cuando la sociedad creada por la Mutua utilice de forma transitoria bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, al patrimonio histórico y a terceros, dicha utilización debe hacerse a precios de mercado y se ajustará a los términos y condiciones de los artículos 6 y ss. Orden TAS/4053/2005. f.- Los miembros de la junta directiva, los directores-gerentes, gerentes o asimilados, o cualquiera otra persona que ejerza las funciones de dirección ejecutiva de la Mutua, no pueden ser administradores de las sociedades de prevención. A su vez, quienes ejerzan los cargos de administradores de las sociedades de prevención están sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 76 de la Ley General de la Seguridad Social; las Mutuas también están sujetas a las incompatibilidades prevenidas por el artículo 17.c) del RSP. g.- La Comisión de control y seguimiento que previene el artículo 37 del Real Decreto 1993/1995, es quien supervisa la actuación de la Mutua en cuanto socia de una sociedad de prevención. Ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Seguridad Social. 2.- Directamente, a través de una organización específica e independiente, separada de las funciones y actividades de colaboración en la gestión de la Seguridad Social propias de la Mutua. Esta organización debe cumplir con los siguientes requisitos: a.- La Mutua no se puede utilizar los medios humanos y materiales adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, sino que debe proveer para que la organización que se cree tenga los medios humanos y materiales necesarios. b.- Deberá contar con una contabilidad separada respecto de la gestión de la Seguridad Social y del patrimonio histórico por actividades distintas de las correspondientes al servicio de prevención ajeno. La gestión de dicha organización específica se sujetará al control interno de la Intervención General de la Seguridad Social.
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En ambos casos, la Mutua debe pedir la autorización correspondiente ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. El procedimiento de autorización requiere un informe de la Intervención General de la Seguridad Social. La autorización tiene que hacer mención a la utilización transitoria de bienes y servicios adscritos a la colaboración en la gestión, así como sobre la adquisición de bienes muebles o inmuebles. Para poder concluir con las actividades como servicio de prevención ajeno se precisa la aprobación el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La autorización da lugar a la liquidación de la actividad y, si es el caso, la disolución y liquidación de la sociedad de prevención afectada, o su transmisión a un tercero. La sociedad que resulte está sujeta a las obligaciones y limitaciones específicas previstas en las normas de aplicación, y el remanente pasa a integrarse en el patrimonio histórico de la Mutua. En el plazo de tres meses desde la finalización de la operación, la Intervención General de la Seguridad Social llevará a cabo una auditoría sobre el proceso liquidatorio o de transmisión. Existe un Real Decreto, concretamente el 688/2005 que, en sus disposiciones transitorias recoge los requisitos de adaptación que han de cumplir las Mutuas que a su entrada en vigor vinieran realizando esas funciones de servicio de prevención ajeno. Si se constituye una sociedad de prevención el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores pasa a ser de aplicación al personal de la Mutua que pase a prestar servicios en la sociedad de prevención. Si en el plazo de cinco años se produce el cese por imperativo legal de las actividades como servicio de prevención, la Mutua responde subsidiariamente, con cargo a su patrimonio histórico y con cargo al patrimonio de la Seguridad Social adscrito, por este orden, de las obligaciones que se pudieran derivar respecto al personal cedido a la referida sociedad (DT 7ª RD 688/2005). Si a la entrada en vigor de esa norma la Mutua decidiera concluir sus funciones como servicio de prevención ajeno, habría de tramitar un expediente de cese (DT 4ª RD 688/2005), al igual que ocurriría en el caso de que la autorización fuera denegada (artículo 3 Orden TAS/4053/2005).
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4.- GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN
Sistemas de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales
Como resultado de la creciente preocupación de las empresas por la seguridad y salud de sus trabajadores, las organizaciones demandan sistemas de gestión que contribuyan a evitar o minimizar las causas de los accidentes y de las enfermedades profesionales. Este es el origen de los Sistemas de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales.
OHSAS 18.001:1999
Como una importante ayuda a las empresas, obligadas legalmente a gestionar estos temas, durante el segundo semestre de 1999, fue publicada la normativa ORSAS 18.000, dando inicio así a la serie de normas internacionales relacionadas con el tema “Salud y Seguridad en el Trabajo”, que tiene una estructura similar y complementa a la serie de normas ISO 9.000 (calidad) e ISO 14.000 (Medio Ambiente). La normativa OHSAS 18.000 fue desarrollada con la asistencia de una importante serie de organizaciones: National Standards Authority of Jreland, Standards Australia, South African Bureau of Standards, British Standards Institution, Bureau Ventas Quality International (Francia), Det Norske Ventas (Noruega), Lloyds Register Quality Assurance (USA), SF5 Certification, SGS Yarsley International Certification Services, Asociación Española de Normalización y Certificación (ARNOR), International Safety Management Organization Ltd., Standards and Industry Research Institute of MalaysiaQuality Assurance Services, International Certificaction Services.
La Norma 0HSAS 18001:1999 fue diseñada basándose en los mismos parámetros y como herramienta de gestión y mejora toma como base para su elaboración las normas 8800 de la l3ritish Standard, basada en el ciclo de mejora continua. Durante el proceso de elaboración, se identificó la necesidad de desarrollar por los menos los tres siguientes documentos Normas ISO 18000: • OHSAS 18001 (Occupational Health and Safety Assessment Series): Specifications for OH&S Management Systems. • OHSAS 18002: Guidance for OH&S Management Systems. • OHSAS 18003: Criteria for auditors of OH&S Management Systems. Finalmente se aprobó el desarrollo de las especificaciones OHSALS 18001 y 18002, pero se decidió no publicar la OHSAS 18003 en espera de la publicación de la norma ISO 19011 sobre auditorias de calidad y medioambiente (recientemente publicada). La especificación de la Norma OHSAS 18001 incluye 6 puntos prácticamente coincidentes con los del estándar 180 14001, con una redacción breve y un tono imperativo lo que la hace auditable. Por su parte, la guía para su implantación, la OHSAS 18002, desarrolla de forma importante la especificación de aplicación OHSAS 18001. La guía se estructura en cuatro apartados por cada punto de la especificación. La especificación OHSAS 18001 establece los requisitos que debe tener un Sistema de
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Seguridad y Salud Laboral y que capacitan a la Organización desde un punto de vista Preventivo, para controlar sus riesgos, cumplir la legislación vigente y mejorar su actuación de forma continua. Estas normas están planteadas como un sistema que dicta una serie de requisitos para implantar un sistema de gestión de salud y seguridad ocupacional, habilitando a una empresa para formular una política y objetivos específicos asociados al tema, considerando requisitos legales e información sobre los riesgos inherentes a su actividad. Estas normas buscan a través de una gestión sistemática y estructurada asegurar el mejoramiento de la salud y seguridad en el lugar de trabajo. Una característica de OHSAS es su orientación a la integración del SGPRL (Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales), elaborado conforme a ella en otros sistemas de gestión de la organización (Medio ambiente y/o calidad). Las normas no pretenden suplantar la obligación de respetar la legislación respecto a la salud y seguridad de los trabajadores, ni tampoco a los agentes involucrados en la auditoría y verificación de su cumplimiento, sino que como modelo de gestión que son, ayudarán a establecer los compromisos, metas y metodologías para hacer que el cumplimiento de la legislación en esta materia sea parte integral de los procesos de la organización. En la actualidad, se están certificando SGPRL, conforme a OHSAS 18001: 1999 además adicionalmente, la Organización Internacional del Trabajo ha publicado las Directrices generales para los Sistemas de Gestión de Prevención de Riesgos laborales, siendo éstas básicamente iguales a las contenidas en ORSAS 18001:1999.
Aportar un valor añadido de confianza, mejorando su imagen de cara a otras empresas y convirtiéndose en un factor de distinción frente a la competencia.
Integración de Sistemas de Gestión UNE-EN-ISO 66177:2005 UNE-EN-ISO 661 77:2005. Sistemas de Gestión. Guía para la integración de los sistemas de Gestión (Calidad, Medio Ambiente y Seguridad). Las Organizaciones con el fin de garantizar la rentabilidad y fiabilidad de sus resultados tratas de integrar los Sistemas de Gestión Normalizados expuestos anteriormente. Sin embargo, es posible que en lugar de implantar de forma aislada estos Sistemas de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud en & trabajo se implanten de forma integrada. Son muchas las organizaciones que han implantado sistemas de calidad, medio ambiente y seguridad y salud laboral para garantizar la rentabilidad y fiabilidad de los resultados. A pesar de que la integración de los sistemas de gestión aporta coherencia, eficacia y rentabilidad, muchas organizaciones tienen implantados los sistemas de forma separada o escasamente integrada. Uno de los motivos por los cuales las organizaciones no aplican la gestión integrada es que el proceso de integración suele presentar bastantes dificultades que desaniman a las organizaciones. Con objeto de facilitar a las organizaciones criterios para que puedan minimizar los riesgos asociados a un proceso de integración y elegir el método más adecuado a su situación, se editó en junio de 2005 la norma UNE 66177 “GUlA PARA LA INTEGRACION DE SISTEMAS”. Esta norma facilita las directrices a las organizaciones que deseen integrar sus Sistemas de Gestión, basándose en el enfoque a procesos de la organización.
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La metodología propuesta es muy flexible ya que permite abordar la integración de los sistemas de gestión de modo gradual, en función de la situación de la organización y de los recursos de que disponga. Según el nivel de madurez de la organización y su experiencia en la gestión por procesos, la guía propone 3 posibles métodos de integración: • Básico: optimización de los recursos destinados a la gestión de la documentación y a la gestión integrada de algunos procesos. • Avanzado: supone la continuación natural del método “básico” y requiere cierta experiencia en la gestión por procesos. • Experto: supone la continuación natural del método “avanzado” y permite obtener grandes resultados si se alinean los procesos con las estrategias de la organización. El proceso de integración de los Sistemas de Gestión de esta norma se basa en el ciclo de mejora continua PDCA, por ser éste un método de probada eficacia y rentabilidad, y porque facilita el desarrollo de un proyecto de integración de sistemas. Este proceso tiene por objetivo la definición e implantación cn condiciones controladas de un plan de integración desarrollado específicamente en función de los objetivos, contexto y nivel de madurez de la organización. Entre las ventajas que permite la integración de Sistemas se pueden destacar las siguientes: Mayor eficiencia en la toma de decisiones por la dirección, al disponer de una visión global de los sistemas. • Aumento de la eficacia y eficiencia en la gestión de los sistemas y en la consecución de los objetivos y metas. • Simplificación y reducción de la documentación y los registros. • Reducción de recursos y del tiempo empleado en la realización de procesos integrados. • Reducción de costes de mantenimiento del sistema y de evaluación externa (auditoría). El proceso de integración se estructura en tres grandes etapas: 1. Desarrollo del Plan de Integración. (Plan) 1.1. Beneficios esperados. 1.2. Análisis del contexto: Nivel de madurez o capacidad para la gestión por procesos de la organización, complejidad, necesidades y expectativas de clientes y otras partes interesadas, alcance, extensión de los Sistemas de Gestión y nivel de riesgo debido a incumplimientos legales o fallos asociados al proceso de integración. 1.3. Selección del nivel de integración: Básico (Integración de políticas de cada sistema en una política única, un único Manual de Gestión, responsabilidades y funciones sólo de procesos críticos,...), Avanzado (mapa de procesos que integra los diferentes sistemas de gestión, definición y gestión de los procesos, revisión y mejora sistemática de los procesos,...) o Experto (establecimiento de objetivos y metas, e indicadores integrados, así como “desplegar” los objetivos e indicadores a los procesos y subprocesos, incluir la “voz del cliente”, a los proveedores y otras partes interesadas en el diseño de todos los procesos, extender la gestión por procesos a las actividades administrativas y económicas, nvolucrar a los proveedores en la mejora de los procesos...) 1 .4. Elaboración del plan de integración: analizando el grado de cumplimiento de los requisitos de los diferentes sistemas de gestión implantados, y el grado de cumplimiento esperado con la integración, estimando el coste y rentabilidad o beneficios estimados de la integración así como el impacto previsto de la integración en la organización. 1.5. Apoyo a de la alta dirección: es importante que la alta dirección designe un responsable del proyecto o coordinador con autoridad y visión global de los sistemas y
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conocedor de la problemática de la empresa, a ser posible neutral frente a los sistemas ya existentes. 2. Implantación del Plan de Integración. 2.1. Plan de Integración: La eficiencia en la implantación será mayor si se forma un comité o equipo de integración con los responsables de los distintos departamentos o sistemas a integra, y se planifican reuniones periódicas.
Esta norma es aplicable a cualquier empresa que desee: o Establecer un sistema de gestión de Salud y Seguridad Ocupacional. para proteger el patrimonio expuesto a riesgos en sus actividades cotidianas • Implantar, mantener y mejorar continuamente un sistema de gestión en salud y seguridad ocupacional • Asegurar la conformidad de su política de seguridad y salud ocupacional establecida • Demostrar esta conformidad a otros • Buscar certificación de sus sistema de gestión de salud y seguridad ocupacional, otorgada por un organismo externo • Hacer una autodeterminación y una declaración de su conformidad y cumplimiento con estas normas OHSAS. La OHSAS 18001 exige específicamente documentar: • La política: Deben indicarse explícitamente los compromisos sobre mejora continua y de cumplimiento, como mínimo, de la legislación y otros requisitos que la empresa suscriba. • Los resultados de las evaluaciones de riesgos y los efectos de los controles de los riesgos. • Los objetivos de seguridad y salud. • Las responsabilidades y autoridad. • Los recursos y plazos para alcanzar los objetivos. • Los acuerdos sobre participación y consulta. • La revisión por la dirección. Como resultado de la creciente preocupación de las empresas por la seguridad y salud de sus trabajadores, las organizaciones demandan sistemas de gestión que contribuyan a evitar o minimizar las causas de los accidentes y de las enfermedades profesionales. La implantación de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Laboral tiene las siguientes repercusiones en las Organizaciones: • Permite establecer una Política adecuada de Seguridad y Salud Laboral. • Ayuda a identificar y cumplir con las exigencias de la legislación. • Identifica los aspectos de Seguridad y Salud relacionados con las actividades, productos y servicios de la Organización. • Implica tanto a la Dirección como al personal, asignando de forma clara las responsabilidades de cada uno. • Facilita la asignación de recursos. • Establece y mantiene al día un programa de respuesta ante casos de emergencia. • Evalúa los resultados en función de la política y los objetivos fijados, buscando las posibles áreas de mejora. • Permite revisar y auditar el Sistema. La Certificación OHSAS 18001 ofrece a las organizaciones los siguientes beneficios: • Demostrar ante terceros la conformidad con los requisitos del sistema de implantación del reglamento en su territorio. Deben además designar y supervisar el funcionamiento de la autoridad competente a nivel nacional que establece la lista de los auditores
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acreditados así como su ámbito sectorial, que siempre deben ser independientes a la organización auditada. La revisión del EMAS fue publicada en abril de 2001, como Reglamento (CE) 761/2001, extendiendo su alcance a cualquier sectores por el que se permite a las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un Sistema Comunitario de Gestión y Audiorías ambientales. Con esta revisión se pretende ampliar el alcance del sistema a todo tipo de organizaciones y apoyar especialmente el fomento de la participación de las pequeñas y medianas empresas. Según la propia Comisión Europea, la adhesión al EMAS proporciona a las organizaciones: • La posibilidad do reducir el consumo de recursos, el volumen do residuos y/o las emisiones generadas, lo que supone beneficios económicos a largo plazo • Evita el creciente rechazo social hacia aquellas empresas que degraden el medio ambiente con la consecuente publicidad negativa y pérdida de imagen • El aumento del interés público por aquellas actividades y/o productos con algún tipo de distintivo ambiental • Promueve las posibilidades de negocio entre la creciente demanda de las empresas y sus proveedores de una garantía fiable de buena gestión ambiental. El reglamento EMAS no sustituye las exigencias legislativas en materia ambiental ni en el ámbito comunitario ni en el estatal, ni disminuye la responsabilidad de una compañía de satisfacer todas sus obligaciones legales bajo la normativa que le afecte. Los estándares 150 14000 y EMAS a menudo se analizan como competidores, aunque en realidad ambos tienen un objetivo común, la mejora de la gestión ambiental. Cuando se publicó la ISO 14000 en 1996, la Comisión Europea la consideró como un “peldaño” más hacia EMAS y así podría ser considerado en la práctica. EMAS va algo más allá que ISO 14000 al requerir a la organización que realice una revisión ambiental inicial, que involucre de manera active a los empleados en la implantación y funcionamiento del sistema y a poner a disposición de manera pública la información relevante a los diferentes grupos de interés.
Principales diferencias entre EMAS e ISO 14001 EMAS
ISO 14001
Revisión preliminar
Requerida y verificada
No necesaria
Comunicación externa y
Política ambiental, Programa
Política ambiental pública
verificación
ambiental, Sistema de Gestión Ambiental y detalles del funcionamiento de las organizaciones públicos y disponibles como parte de la Declaración Ambiental
Auditorías
Establece la frecuencia y metodología de las auditorías del
Son necesarias auditorías del SGA aunque no 116
Proveedores y subcontratistas
SGA así como el comportamiento ambiental
especifica ni frecuencia ni metodología
Más explícito en el control sobre proveedores y subcontratistas
Requiere que los “procedimientos relevantes” sean comunicados a los proveedores y subcontratistas
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5.- PREVENCIÓN Y GRUPOS ESPECIALES DE RIESGO.
1.- TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES
El trabajador especialmente sensible El proceso de actuación ante la existencia de un trabajador especialmente sensible La evaluación de riesgos de riesgos como instrumento de análisis La adopción de medidas Algunas prescripciones sobre trabajadores discapacitados y seguridad y salud en el trabajo
2.- LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
La regulación de la protección de la maternidad en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales El proceso de protección de la maternidad en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales La evaluación del riesgo La intervención sobre el riesgo Notas sobre periodo de lactancia y derecho a la ausencia en el trabajo por exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto La responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las normas sobre protección de la maternidad La protección de la maternidad en las Fuerzas de Orden Público La protección de la maternidad en la normativa específica aplicable a la Guardia Civil La protección de la maternidad en la normativa específica aplicable a la Policía Nacional
3.- LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES
La obligatoria evaluación previa La información al joven y a los padres o tutores Los trabajos prohibidos al menor de edad Las reglas sobre protección del menor en el Estatuto de los Trabajadores. Especial referencia a las normas sobre el tiempo de trabajo Las normas sobre admisión al trabajo Las normas sobre tiempo de trabajo en el Estatuto de los Trabajadores Los trabajos prohibidos a los menores de edad en el Decreto de 26 de julio de 1957 Trabajos prohibidos de forma genérica, para todo tipo de actividad Trabajos prohibidos para determinadas actividades Las responsabilidades administrativas por incumplimiento de la legislación sobre menores
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4.- LOS TRABAJADORES TEMPORALES La regulación preventiva prevé la existencia de trabajadores que por la existencia de ciertas afectaciones a lo largo de su vida, consecuencia ya de! propio desarrollo vital minoría de edad, maternidad— o de la actualización de ciertas patologías, pueden encontrarse en situaciones en las cuales las prescripciones de protección “ordinarias” no sean suficientes, no dotando de una protección eficaz frente a los riesgos en el trabajo. Los habitualmente denominados grupos especiales de riesgo pueden agruparse en las siguientes categorías: Trabajadores especialmente sensibles. Trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Trabajadores menores de edad. Junto a ellos se suele mencionar a otros colectivos entre los cuales se incluye a los trabajadores temporales, en cuanto agrupados por un criterio jurídico: su vinculación a la empresa a través de un contrato de trabajo temporal y no indefinido. No obstante, difícilmente se puede considerar este colectivo como un grupo especial de riesgo en el sentido de los anteriores, sino como trabajadores sencillamente acreedores de un derecho a una protección eficaz en los mismos términos que los otros operarios, a pesar de ello haremos una escueta referencia a este colectivo numéricamente importante.
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1.- TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES.
El trabajador especialmente sensible. La vida cotidiana al igual que la prestación laboral o los propios condicionamientos internos del individuo pueden suponer que el operario se encuentre en una situación de mayor sensibilidad frente a determinados riesgos presentes en su puesto de trabajo. Los ejemplos son numerosos en la práctica laboral: El operario de una cadena de producción que con una afección en el hombro siente molestias repetidas al alzar el brazo para efectuar una tarea. El trabajador que advierte la presencia de erupciones continuas en su piel al comenzar su trabajo. Las medidas aplicables al común de los demás operarios de su plantilla no son válidas, no resuelven su particular situación. La solución a los problemas que origina el estado descrito no es sencilla, debiendo reiterar que a tales efectos es indiferente cual sea el origen último de la patología del trabajador. Lo importante es obviar o minimizar al máximo los riegos para la salud del mismo, Mediante la técnica médica de la vigilancia de la salud el empresario advierte, conoce la situación del operario dentro de los límites que determina la confidencialidad de los informes médicos y, en consecuencia, debe tomar las medidas oportunas. El hecho de que se trate de situaciones conocidas para el empresario es un requerimiento obvio - “trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo” conforme al artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales-. Es posible también que la situación del trabajador no sea descubierta a través de la actuación de la rama médica del Servicio de Prevención de la empresa, sino a través del Servicio Nacional de Salud o de otros organismos o estamentos médicos y que sea el propio operario el que comunique su problemática a su mando o a las secciones preventivas de su empresa.
E! proceso de actuación ante la existencia de un trabajador especialmente sensible. La evaluación de riesgos de riesgos como instrumento de análisis. El Servicio de Prevención del empresario, interno o externo, deberá analizar el estado del operario con el fin de descubrir sus incompatibilidades con el trabajo. Para ello cuenta con un instrumento fundamental: la evaluación de riesgos. A tal efecto, el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reseña que la evaluación de riesgos es el elemento primario para, combinando circunstancias personales del trabajador y las prestaciones físicas y psíquicas que exige el puesto o puestos de trabajo, adoptar en base a la misma “las medidas preventivas y de protección necesarias”. En la misma línea, el artículo 4.1, apartado e), del RD 39/1 997, de 17 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención la evaluación inicial de riesgos de la empresa deberá tener en cuenta la “posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.” A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por: “la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.” artículo 4. 2, apartado c) del RD 39/1 997-.
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Especial atención, sin perjuicio de lo que a continuación se reseñará acerca de la protección de la maternidad, deberá prestar la empresa “en las evaluaciones a los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.” —artículo 25.2 LPRL. De la evaluación de riesgos, deben desprenderse una serie de medidas técnica u organizas y/u organizativas de muy diverso tipo a tomar por la empresa con el fin de impedir no ya el agravamiento de la situación del trabajador, sino para propiciar que la prestación de servicios no suponga un daño a la salud del operario. Entre las medidas técnicas más usuales, vinculadas al factor de riesgo, suele encontrarse: el uso de medios de protección personal adecuados —por ej. guantes idóneos para el manejo de productos que causa algún tipo de alergia al operario-; la reducción incluso por debajo de los límites ordinariamente permisibles de la exposición a substancias peligrosas; la modificación del método operativo del puesto ya mediante su mecanización —por ej:: la utilización de ingrávidos para el manejo de cargas—, ya mediante su adaptación ergonómica al estado del trabajador, o el extremar las medidas (le protección colectiva. Sin embargo, puede que el puesto de trabajo, sean cuales sean las medidas que se adopten, continúe siendo incompatible con las “características personales, estado biológico”, “discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida” del operario por situar al mismo, sus compañeros u otras personas “relacionadas con la empresa” en situación de peligro, o que se advierta que se encuentre en estado o situación transitoria que no responda a las exigencia del puesto de trabajo. En ese caso, extremo, no siendo posible adoptar medidas de prevención o protección adecuadas, debe optase por buscar un puesto de trabajo al operario que se concilie con su situación transitoria o definitiva —artículo 25.1 LPRL, párrafo segundo- dentro del respeto de sus derechos básicos, El papel de los representantes de los trabajadores es muy importante en este ámbito, estando el empresario obligado a consultarles —artículo 33.1 LPRL-. En empresas de gran tamaño, con una cierta amplitud de disponibilidad de puestos, la recolocación del operario puede plantear diversos problemas, pero es una cuestión habitualmente solventable. Sin embargo, en la pequeña empresa su reubicación será más dificultosa, pudiendo entrar en juego mecanismos extintivos tales como el despido objetivo por causas sobrevenidas recogido en el artículo 52. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores como última y extrema solución.
Algunas prescripciones sobre trabajadores discapacitados y seguridad y salud en el trabajo. Distinto a lo hasta ahora reseñado son las normas establecidas por el legislador para asegurar la efectiva integración en el mundo laboral del trabajador discapacitado. Entre otras, en el ámbito específico de la Prevención de Riesgos Laborales podemos encontrar las siguientes: - En el caso de que los operarios a los que se dirija la señalización en los lugares de trabajo tengan la capacidad o la facultad visual o auditiva limitada, han de tomarse las medidas suplementarias o de sustitución necesarias —Anexo 1.2, párrafo segundo, del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud laboral en materia de señalización de los lugares de trabajo-. - Anexo 1.13 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de
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seguridad y salud en materia de lugares de trabajo conforme al cual los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos deberán acondicionarse para que dichos trabajadores puedan utilizarlos. - El empresario a la hora de elegir el equipo de trabajo deberá tener en cuenta las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados — artículo 3°. 1 e) del Real Decreto 12 15/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo-.
2.- LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.
Como señala la Comunicación de la Comisión Europea (le 5 de octubre del 2000 “sobre las directrices para la evaluación (le los agentes químicos, físicos y biológicos, así como los procedimientos industriales considerados como peligrosos para la salud o la seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Directiva 92/85/CEE del Consejo): “El embarazo no es una enfermedad, sino un aspecto de la vida cotidiana. La aplicación de las normas y procedimientos que ya existen en los ámbitos pertinentes permiten con frecuencia garantizar la protección de la salud y la seguridad de las embarazadas. Muchas mujeres trabajan durante el embarazo, y muchas reanudan su actividad profesional durante el período de lactancia. Algunos de los peligros que existen en el lugar de trabajo pueden afectar a la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas o que han dado a luz recientemente y la de sus hijos. El embarazo conlleva grandes cambios fisiológicos y psicológicos. El equilibrio hormonal es muy delicado y las exposiciones susceptibles de alterarlo pueden dar lugar a complicaciones, que podrían resultar, por ejemplo, en un aborto, Unas condiciones que pueden considerarse aceptables en situaciones normales pueden dejar de serlo durante el embarazo.” La sencilla pero terminante argumentación expuesta lleva al legislador comunitario y español a establecer una conjunto normativo coherente para la protección de la maternidad.
La regulación de la protección de la maternidad en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Como es obvio, la protección de la maternidad no deriva de una concepción paternalista y discriminatoria como la que inspiraba la protección de la mujer en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo en décadas pasadas, sino de una adecuada percepción del fenómeno de la especial situación que supone la maternidad para la mujer. La LPRL dedica un extenso precepto —el artículo 26-, en la redacción dada a este precepto por la Ley 39/1 999, de 5 de noviembre, sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral- a la regulación de la protección de la maternidad. Mediante el artículo 26 se intenta dar cumplimiento, al menos parcialmente, a la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada y es que como señala Hernández Pinzón -Alonso Hernández-Pinzón García, “Las señas del Derecho Comunitario en la Prevención Española”, Prevención, Trabajo y Sa/ud, número, 282003, páginas 25 a 40.- “el art. 26 LPRL nos señala ese mínimo necesario al que nos hemos referido en tantas ocasiones, y parece remitirnos para una mayor regulación, a la
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Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada.”.
La evaluación del riesgo.
Corno en el caso de los trabajadores especialmente sensibles el artículo 26.1 LPRL confiere a la evaluación de riesgos’ un papel relevante, puesto que la misma “deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.” Es un tema debatido si la evaluación de riesgos debe contener “a priori” la concreción de tales situaciones o si es necesario que sea conocida la situación de “embarazo o parto reciente”. Realmente la discusión es puramente formal, puesto que para que puedan adoptarse las medidas oportunas es imprescindible que la mujer comunique su situación al empresario. No obstante, parece oportuno que en la evaluación se detallen aquellas situaciones de riesgo conocidas para la mujer embarazada o de parto reciente. Y, así, el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 37, al enunciar las funciones del técnico de prevención nivel superior, punto g, determina que: “El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en 1 Cuyas etapas se precisan en la Directiva 92/85/CEE en: a) identificación de los peligros y factores de riesgo a que están sometidas las trabajadoras, b) Determinación de la categoría del riesgo no tolerable y del periodo límite de exposición, e) Evaluación de los riesgos, que deberá adaptarse a la especificidad de la situación de embarazo o parto reciente, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.” En la normativa preventiva española, pos más prescripciones se hallarán que concreten esos “agentes, procedimientos o condiciones de trabajo” a los que se refiere el artículo 26.1. Por ello, es imprescindible remitirse bien a los Anexos de la Directiva 92/85/CEE que deben ser complementados con los criterios de la COMUNICACIÓN DE LA COMISION de 5 de octubre del 2000 “sobre las directrices para la evaluación de los agentes químicos, físicos y biológicos, así como los procedimientos industriales considerados como peligrosos para la salud o la seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Directiva 92/85/CEE del Consejo)”. Muy resumidos los Anexos de la Directiva 92/85/CEE precisan lo siguiente:
a) Los agentes peligrosos.
Bajo la fórmula de lista abierta, “no exhaustiva” una serie de agentes peligrosos —Anexo 1-, ya fisicos —vibraciones o movimientos, las cargas pesadas, el ruidos, las radiaciones, la fatiga mental o física, radicaciones no ionizantes, etc.-, ya biológicos — los grupos 2, 3 y 4 de riesgo tal como se definen por la normativa comunitaria y española-, o químicos —por ej.: mercurio y derivados, monóxido de carbono-, en estos dos últimos casos en la medida que se sepa que pone en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del niño aún no nacido-, - Junto a un listado de agentes que afectarían específicamente a la mujer embarazada y
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no podrá verse obligada, en ningún caso, a realizar actividades que de acuerdo con la evaluación supongan el riesgo de una exposición a los agentes —Anexo II, sección A-: ya fisicos —trabajos en atmósferas de presión elevada-, biológicos —toxoplasma y el virus de la rubeola-, o químicos —plomo y derivados cuando sean susceptibles de absorción-. - Para finalizar con un tercer listado, también incluido en el Anexo II., Sección 8, de agentes en presencia de cuales las trabajadoras en periodo de lactancia no puede verse obligada a realizar actividad: plomo y sus derivados cuando sean susceptibles de absorción.
b) Los procedimientos, remitiéndose al Anexo 1 de la Directiva 90/394/CEE, modificada por la Directiva 1999/38/CE, de 29 de abril —fabricación de la auramina, trabajos con exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla, trabajos que supongan exposición al polvo, el humo, o las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel; procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropilítico; trabajos con exposición a serrines de maderas duras -.
c) Las condiciones de trabajo: trabajos en minería subterránea (Anexo 1 y II de la Directiva 92/85/CEE. La mujer embaraza o en periodo de lactancia no podrá verse obligada, en ningún caso, a realizar actividades que de acuerdo con la evaluación supongan tal condición de trabajo.
Como observa la Comunicación (le la Comisión Europea de 5 de octubre del 2000: “en caso de que uno de estos peligros esté presente en el lugar de trabajo, los empresarios deben consultar la legislación pertinente a fin de obtener información sobre las medidas que han de adoptar. Los peligros pueden ser multifactoriales en sus efectos. Decidir quién puede resultar perjudicado y de qué manera. La evaluación del riesgo puede revelar la existencia de una sustancia, un agente o procedimiento de trabajo susceptible de perjudicar la salud o la seguridad de las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente o las de sus hijos. Es preciso recordar que los riesgos pueden variar en función de si las trabajadoras están embarazadas, han dado a luz recientemente o están en período de lactancia. En esta categoría de trabajadoras se incluye, por ejemplo, al personal de mantenimiento y limpieza, y puede ser necesario establecer una colaboración entre los empresarios cuando el personal al servicio de un empresario trabaja en los locales de otro, por ejemplo en el caso de la subcontratación.”
También es esencial tener en cuenta la documentación científica creada en torno a la cuestión, destacando en nuestro país la labor del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y en especial las Normas Técnicas de Prevención elaboradas por en el seno del Centro Nacional de Condiciones de Trabajo y entre ellas: la “NTP 542 sobre Tóxicos para la reproducción femenina”, redactada por X. Guardino Solá y C. Santolaya Martínez que detalla en su tabla 1 la lista de las sustancias químicas que “tienen asignadas las fases R60 -puede perjudicar la fertilidad-, Ról -Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto-, R62 -posible riesgo de perjudicar la fertilidad-, R63 -posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto-,
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R64 -puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna- en el anexo VI del RD 363/95” junto al listado actualizado de agentes físicos y químicos (tabla 2) y otro de agentes biológicos (tabla 3) que se consideran peligrosos para la reproducción femenina, incluidas en la publicación de 1999 del NIOSH2. Igualmente importante es la NT 414 sobre “Reproducción: fuentes de información”, elaborada por Neus Moreno Sáenz.
De interés es, como antes se ha mencionado, la documentación internacional generada respecto a la cuestión, entre la que podemos destacar dentro de las traducidas a nuestro idioma la obra de Jane Paul, Comienzos saludables. Directrices para una maternidad segura en el trabajo, Informes OIT, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2005.
La intervención sobre el riesgo.
Conforme al artículo 26 LPRL “si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.”
Las medidas, como en el supuesto de los trabajadores especialmente sensibles pueden ser de dos tipos: técnicas —por ej.: adaptando el puesto a las condiciones de la mujer, reduciendo los porcentajes de presencia del agente nocivo, extremando las protecciones colectivas, dotando a la mujer de elementos de protección personal adecuados, etc.- u organizativas por ej.: rotando la permanencia en la zona de riesgo con otras con el fin (le disminuir el tiempo de exposición-. Desde el Punto de visto normativo, no existen excesivas disposiciones que hagan referencia a esta materia, concretando las medidas a tomar cuando la mujer se halla en periodo de embarazo, parto reciente o lactancia.
No obstante, si puede reseñarse la existencia del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes por el que se transpone la Directiva 95/29/EURATOM del Consejo de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes establece en su artículo 10 que: “Tan pronto como una mujer embarazada comunique su estado al titular de la práctica, la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público. Por ello, las condiciones de trabajo de la mujer embarazadas serán tales que la dosis equivalente al feto sea tan baja como sea razonablemente posible, de forma que sea improbable que dicha dosis exceda de 1 mSv al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo. Desde el momento en que una mujer que se encuentre en periodo de lactancia informe de su estado al titular de la práctica, no se le asignarán trabajos que supongan un riesgo
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significativo de contaminación radiactiva. En tales supuestos, deberá asegurarse una vigilancia adecuada de la posible contaminación radiactiva de su organismo.”
Junto a estas norma, existen otras en el campo específico de los lugares de trabajo que obligan a tener a disposición de la mujer embarazada o madre en periodo de lactancia un lugar donde debieran tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas3.
Puede, empero, que —artículo 26.3 LPRL-: “la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto”. Debiendo ser avalado tal efecto no por cualquier facultativo, institución u empresa médica sino por “los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora,”. En este caso, sería necesario que la operaria pasara a “desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado”, para lo cual el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto es una medida drástica que conlleva importantes problemas organizativos para la empresa y personales para la operaria puesto que puede afectar a sus derechos adquiridos a través del contrato de trabajo o la continuidad de la prestación. Por ello, la LPRL sujeta esta posibilidad a las “las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional” artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo aplicable—, es decir, en principio la operaria debe ser destinada a un puesto correspondiente a su grupo profesional o categoría equivalente Pero si el respeto de esta última regla no fuera posible, ésta conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Esta medida tiene un carácter esencialmente transitorio, vinculándose temporalmente a la permanencia de la afección por la operaria —“tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.”-
Si después de aplicar todo el proceso deserto, persistiera la situación de riesgo para la mujer —artículo 26.3 LPRL- “no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45. 1, d) del Estatuto de los Trabajadores”, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.” Respecto al subsidio por riesgo por embarazo, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (RDL 1/1994, de 20 de julio), modificado por la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, prescribe en su artículo 134 que “a los efectos de prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible
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con su estado (...) dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados”. En el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, se establece el mecanismo para la concesión y gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la prestación económica por riesgo durante el embarazo de la trabajadora como equivalente a la prestación económica para la incapacidad laboral derivada de enfermedad común -75 por 100 de la base reguladora establecida para esta última prestación-. Distinta de esta medida es la prevista en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores de suspensión de la relación laboral durante dieciséis semanas, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más, en el supuesto de parto.
Notas sobre periodo de lactancia y derecho a la ausencia en el trabajo por exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. Por último, adviértase que: - El proceso descrito se aplica a la mujer durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora, a salvo de los señalado a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo —artículo 26.4 LPRL-. - Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo —artículo 26.5 LPRL—.
La responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las normas sobre protección de la maternidad. El incumplimiento de la normativa sobre maternidad relatada se considera como una infracción muy grave del empresario a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y, así, literalmente, se sancionará con multa de 30.052,62 euros a 601.012,10 euros, dentro del grado que se determine de acuerdo a los condicionamientos legales: “No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.”
La protección de la maternidad en las Fuerzas de Orden Público. Junto al artículo 26 LPRL existen normas específicas destinadas a la protección de la maternidad en el ámbito de las fuerzas de orden público.
La protección de la maternidad en la normativa específica aplicable a la Guardia Civil. El RD 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil contiene en su artículo 10 las reglas sobre protección de la maternidad, que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: - La evaluación de los riesgos a deberá comprender la determinación de la naturaleza, el
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grado y la duración de la exposición de la mujer en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. - Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, los mandos competentes de las unidades a que pertenezcan adoptarán las medidas necesarias de las previstas en las normas sobre destinos y permisos en la Guardia Civil y en la legislación vigente sobre permisos para el personal al servicio de las Administraciones públicas, para evitar la exposición de dichos riesgos.
La protección de la maternidad en la normativa específica aplicable a la Policía Nacional El RD 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, prescribe en su artículo 11 las medidas sobre protección de la maternidad, que pueden resumirse en los siguientes puntos: - Las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias. - Al objeto de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios. - Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndoles a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación. - Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia. - Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una vestimenta adecuada a su situación. - Asimismo se adoptarán las medidas oportunas para que a las funcionarias en dichas situaciones no se les reduzcan o cercenen sus derechos en orden a la promoción interna.”
3.- LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES.
La protección específica del menor resulta obligada de la contemplación de la realidad y no sólo de las consideraciones psicosociales que atribuyen al menor una mayor inclinación al riesgo y, por ende, le otorgan una mayor probabilidad de accidente. Las estadísticas nos muestran que los menores de veinticuatro años se accidentan una vez y media más que sus compañeros de mayor edad, centrándose esa mayor incidencia en los
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más jóvenes, entre dieciséis y diecinueve años, -Erga Noficias, número 95, 2006, p. 1 A diferencia de la legislación comunitaria, que en la Directiva 94/33/CEE, de 22 de junio, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, muestra en un único texto un conjunto coherente de prescripciones destinadas a la salvaguarda de la salud, seguridad y desarrollo físico e intelectual del trabajador joven, la legislación española se encuentra desperdigada principalmente en tres textos: - El artículo 27 LPRL sobre protección de los menores. - El Estatuto de los Trabajadores. - El Decreto de 26 de julio de 1957. Nuestra normativa contiene parte de de los criterios de la Directiva Comunitaria, incluso en ciertos aspectos mejora los mínimos de la misma —dieciséis años frente a los quince de la Directiva como edad mínima de admisión al trabajo-, pero muestra también importantes lagunas y retrasos respecto a la normativa comunitaria principalmente por la ausencia del desarrollo reglamentario previsto para el artículo 27 LPRL. Como observa Alonso Hernández-Pinzón García -“Las señas del Derecho Comunitario en la Prevención Española”, número 28-2003, páginas 25 a 40-: “la Directiva 94/33/CEE del Consejo (...) establece que la edad mínima de admisión al trabajo no debe ser inferior a la edad en la cual cesa la obligación de escolaridad a tiempo completo impuesta por la legislación, y que en ningún caso, puede ser inferior a los quince años” y a diferencia de la legislación española “como sucedía con la directiva de la maternidad, en la directiva referida a los jóvenes, el legislador comunitario ha diferenciado tres tipos de jóvenes: los “jóvenes” en sentido estricto, los “niños”, y los “adolescentes”. La diferencia entre las tres categorías se hace en virtud de la edad, por lo que será joven aquel individuo con más de 18 años, niño el que tenga menos de 15 años, y adolescente el sujeto comprendido entre los 15 y los 18 años.”. Por lo demás: “La directiva establece la obligación de los Estados miembros de prohibir el trabajo de los niños, y les pide que establezcan limitaciones a la contratación de adolescentes en trabajos que presenten riesgos específicos. La directiva regula además otros aspectos que debe tener en cuenta y respetar el empresario, como son el tiempo de trabajo, el trabajo nocturno, el período de descanso, y los trabajos de los adolescentes en caso de fuerza mayor”. Una lectura cohonestada de la actual regulación española sobre la protección del menor nos muestra los siguientes puntos de interés:
La obligatoria evaluación previa. Conforme al artículo 27,1 LPRL “antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.”
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La información al joven y a los padres o tutores. El propio artículo 27. 1 LPRL determina la obligación empresarial de informar no sólo a los jóvenes, sino también a los padres o tutores, o l3eo o institución que los tenga a su cargo en cuanto que deben conocerlos para prestar el consentimiento para la contratación del menor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, apartado h) del Estatuto de los Trabajadores, de los posible riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Los trabajos prohibidos al menor de edad. El artículo 27, a diferencia de la Directiva 94/33/CEE no contiene un listado de trabajos prohibidos, incluyendo los agentes y procedimientos vedados en su prestación de servicios al joven, remitiéndose a un futuro desarrollo reglamentario tal cuestión, sin mas de una década más tarde se haya cumplido tal mandato. Por tanto, para conocer las normas sobre trabajos prohibidos al menor en nuestro país tenemos que consultar fundamentalmente dos textos: - El Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. - El Decreto de 26 de julio de 1957 por el que sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores (BOE del 26 de agosto y 5 de septiembre de 1957), estando derogada la referencia a los trabajos prohibidos a las mujeres —Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 1999 (RJ, 1999, 6394).
Las reglas sobre protección del menor en el Estatuto de los Trabajadores. Especial referencia a las normas sobre el tiempo de trabajo. Bajo la rúbrica “trabajo de los menores” el artículo 6° del Estatuto de los Trabajadores contiene gran parte de las prescripciones de este texto legal sobre el colectivo de los menores de edad. Aunque también hay que tener en cuenta otros preceptos del mismo cuerpo legal.
Las normas sobre admisión al trabajo. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años, pudiéndose autorizar en “casos excepcionales por la autoridad laboral” la intervención de los menores en espectáculos públicos “siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana” —artículo 6°, números 1 y 4-. El permiso deberá constar por escrito, quedando interdicto el permiso genérico. Solo cabe para actos determinados. En la actualidad es muy común la prestación de servicios del menor en actividades publicitarias o vinculadas al mundo de la imagen.
Las normas sobre tiempo de trabajo en el Estatuto de los Trabajadores. El Estatuto de los Trabajadores integra en su seno una serie de reglas de indudable importancia sobre el tiempo de trabajo y la prestación del menor. Y, así: Los menores de dieciocho años no podrá realizar trabajos nocturnos -artículo 6°, número 2-, entendiéndose por tales conforme al artículo 36.1 del Estatuto de los
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Trabajadores el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. - Se prohíbe la realización de horas extraordinarias a los menores de dieciocho años — artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, número 3-. - Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la fonuación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos — artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, número 3, párrafo final-. - El periodo de descanso en la jornada diaria continuada se aumenta de un mínimo de quince a treinta minutos para el trabajador menor de edad, siendo obligatorio siempre que dicha jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media — artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, número 4, párrafo último-. - Frente al día y medio ininterrumpido de descanso mínimo semanal establecido para la generalidad de los trabajadores, la duración del descanso semanal del menor será como mínimo de dos días ininterrumpidos —artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, número 1-,
Los trabajos prohibidos a los menores de edad en el Decreto de 26 de julio de 1957. Ante la ausencia de un desarrollo reglamentario del artículo 27 LPRL, continua vigente el vetusto Decreto de 26 de julio de 1957 (BOE de 26 de agosto y 5 de septiembre) cuya modificación o, al menos, actualización es reclamada por la doctrina — Sara Ruano Albertos, El trabajo de los menores de edad a la luz de la legislación internacional y comunitaria, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2001, nota (358), p. 248-. En todo caso, incólume, hasta el momento el Decreto, posee la siguiente estructura:
Trabajos prohibidos de forma genérica, para todo tipo de actividad. Queda prohibido a los varones menores de dieciocho años -artículo 1° del Decreto de 26 de julio de 1957-: - El engrase, limpieza, examen, reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa. - El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades (le trabajo represente un marcado peligro (le accidentes, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad. — Cualquier trabajo que se efectúe a mas de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicio y otro análogos que se hallen debidamente protegidos. - El trabajo de transportar, empujar, arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel los pesos (incluido el del vehículo) que se citan en la relación del propio Decreto.
Trabajos prohibidos para determinadas actividades. En la relación segunda del Decreto se enuncian una larga serie de actividades prohibidas para determinados Grupos de actividades —Por ej.: Grupo 1, agricultura y ganadería; Grupo II, industrias forestales; Grupo III, industrias extractivas; Grupo IV, trabajo de
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las piedras y las tierras; Grupos y, VI y VII, metalurgia, trabajo del hierro y demás metales, máquinas, aparatos y vehículos; Grupo VIII, industrias químicas; Grupo IX, construcción; y así hasta veinticuatro grupos-, especificando el motivo de la prohibición y, en el caso de que así sea, las condiciones particulares de la prohibición. Veamos algunas de las prohibiciones de mayor incidencia en el mundo laboral: - En el Grupo 1 las operaciones de matanza de reses mayores y el descuartizamiento. - En el Grupo II, el cortado y aserrado de troncos. - En el Grupo III, los trabajos de excavación. - En el Grupo IV, el trabajo con alabastro y las labores de serrado, labrado y pulimento del mármol. - En los Grupos y, VI y VII, los trabajos relacionados con la fusión colada del metal. - En el Grupo VIII, el trabajo con explosivos. - En el Grupo IX, el trabajo en andamios, los trabajos subterráneos y con entibaciones. - En el Grupo XIX —industrias de la alimentación, bebidas y tabacos-, el trabajo en cámaras frigoríficas o congeladoras y análogas.
Las responsabilidades administrativas por incumplimiento de la legislación sobre menores. El incumplimiento de la normativa sobre protección del menor se considera como una infracción muy grave del empresario a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y, así, literalmente, se sancionará con multa de 30.052,62 euros a 601.012,10 euros, dentro del grado que se determine de acuerdo a los condicionamientos legales: ‘‘No observar las normas específicas en materia de l3rotecci de la seguridad y la salud de los menores.”
4.- LOS TRABAJADORES TEMPORALES.
El trabajador temporal no es estrictamente un operario perteneciente a un grupo específico de riesgo. Sin embargo, la experiencia demuestra que los operarios ligados a su empresa por un contrato temporal gozan de una menor consideración en los aspectos preventivos, seguramente porque algún empresario decide que no merece la pena invertir tiempo y recursos económicos en asalariados que han sido contratados para un coito periodo. Ella es la razón última del artículo 28 LPRL, asegurar la radical igualdad del trabajador amparado por la normas con independencia de la naturaleza temporal o indefinida de su vínculo con la empresa. De esta forma: - “Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.” —número 1 del artículo 28-. “El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo
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al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.” —número 2 del articulo 28 LPRL-. “Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud,” —número 3 del artículo 28-.
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6.- PREVENCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SALUD
El diccionario de la Real Academia, define la vigilancia como el acto de velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a ello. Por otro lado, define salud como el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. Cuando hablamos de vigilancia de la salud, estamos hablando de un elemento fundamental en la Prevención de Riesgos Laborales. Se trata de una actividad por medio de la cuál conocemos el estado de salud de los trabajadores. Orienta y comprueba la efectividad de las decisiones y actuaciones preventivas de la empresa. Por un lado constituye un derecho de los trabajadores, y por otro un deber fundamental del empresario. Sus objetivos principales pueden clasificarse en tres: •
Determinar la aptitud del trabajador para desempeñar un puesto de trabajo concreto. (Adaptación del trabajo al hombre)
•
Identificar y diagnosticar precozmente los problemas de salud de los trabajadores en relación con los riesgos laborales.
•
Detección de patologías relacionadas con nuevos riesgos insuficientemente evaluados.
La vigilancia de la salud debe ser llevada a cabo por personas capacitadas para ello, esto es, médicos con especialidad en medicina del trabajo. La medicina del trabajo estudia:
•
El riesgo y su patología relacionada con el trabajo
•
Accidentes de trabajo y enfermedades
Como característica, hay que señalar que estos médicos tienen que tener dedicación exclusiva, y para evitar subjetividades, no pueden llevar a cabo el control de la incapacidad temporal de los trabajadores de su empresa. Los medios materiales que utilicen deben cumplir los siguientes requisitos: • • •
Adecuados y suficientes a los riesgos laborales Las instalaciones sanitarias deben contar con la acreditación oportuna como centro sanitario para la realización de actividad de salud laboral La autoridad competente es el departamento de salud de la Comunidad Autónoma
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RECONOCIMIENTOS MÉDICOS Conforme al art. 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en general tienen carácter de voluntarios, sin embargo existen algunas excepciones a esa voluntariedad. Son obligatorios por tanto, aquellos reconocimientos: •
Reconocidos establecidos en la Ley (radiaciones ionizantes, amianto, ruido, plomo, e.t.c.). Asimismo lo establecido en la normativa de carácter interno (convenios, css…)
•
Aquellos casos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para conocer los efectos para la salud de las condiciones de trabajo.
•
Cuando sea necesario verificar que el estado de salud puede constituir un riesgo para sí mismo, para los demás o para otras personas relacionadas con la empresa.
•
En estos casos será preceptivo el informe previo de los representantes de los trabajadores, conforme a los establecido en el artículo 22.1 de la LPRL.
Los resultados de los reconocimientos serán comunicados a los trabajadores y no podrán ser utilizados con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador. EL acceso a la información estará limitada al personal médico y a las autoridades sanitarias. El trabajador deberá ser informado únicamente de la aptitud o ineptitud para el puesto de trabajo. El momento en que deben practicarse esos reconocimientos podrá ser: •
Al inicio de la actividad laboral
•
Periódicos. Aunque deben estar previamente definidos en algún protocolo
•
Tras una ausencia prolongada por motivos de salud.
•
En estos casos será preceptivo el informe previo de los representantes de los trabajadores, conforme a los establecido en el artículo 22.1 de la LPRL.
El contenido de los reconocimientos (Art. 37.3.c RSP) •
Historia clínico-laboral descripción detallada del puesto de trabajo. antecedentes laborales anteriores y tiempo de permanencia. datos de anamnesis, exploración clínica, control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo
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•
el tratamiento automatizado de datos de salud debe hacerse conforme a la ley orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal
Con el único fin de conocer e identificar cualquier relación entre la enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, el personal que lleve a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores en la empresa, debe conocer: •
las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores
•
las ausencias del trabajo por motivo de salud
Deberá estar al corriente también de las siguientes situaciones especiales: •
embarazo o parto reciente
•
lactancia
•
trabajadores minusválidos
•
trabajadores sensibles a determinados riesgos
•
el personal sanitario estudiará, valorará y, propondrá las medidas preventivas adecuadas
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7.- PREVENCIÓN Y RD 604/2006, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN. UNA EXPOSICIÓN CRITICA1.
El RD 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el RD 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 29), surge como un puntal más para dar cumplimiento a las medidas acordadas en el seno de la Mesa de Dialogo Social el 30 de diciembre del 20022, refrendadas por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, desarrollando alguna de las figuras introducidas–recurso preventivo-, cumpliendo el compromiso de desarrollo reglamentario compelido por el legislador –el plan de prevención, concepto de actividad peligrosas, etc.-. Sin embargo, el RD 604/2006 no se limita al papel reseñado, sino con el afán de “superar” la “deficiente incorporación del nuevo modelo de prevención” y la “falta de integración de la prevención en la empresa que se evidencia en muchas ocasiones en el cumplimiento más formal que eficiente de la normativa” –Exposición de Motivos del RD 604/2006- aborda cuestiones no previstas en la Ley 54/2003 como el papel de los Servicios de Prevención Ajenos y las Auditorias Preventivas. Una primera valoración del RD 604/2006 nos sitúa ante una norma con luces y sombras. El texto posee una filosofía ciertamente distinta, plasmada en aspectos positivos como el mayor papel asignado a los representantes de los trabajadores y sus órganos de participación, a diferencia de otros textos donde la consideración a éstos es francamente insuficiente -RRDD 1627/1997 y 171/20043-. También es un claro progreso la concreción del concepto actividad peligrosa, el nuevo papel otorgado a los Servicios de Prevención Ajenos o la concreción de los plazos de la auditoria. Sin embargo, existen facetas negativas. La norma muestra resabios torpemente intervencionistas. Ejemplo de ello es la inane regulación de las auditorias voluntarias. A veces, el exceso de concreción puede tener efectos contrarios a los deseados. Así, la atribución reglamentaria de importantes cometidos al recurso preventivo determina la existencia de una figura con funciones específicamente preventivas y, en consecuencia, responsabilidades en ese orden, pudiendo convertirse en un instrumento propicio para justificar la delegación y abandono de competencias de esta índole por parte del estamento directivo de la empresa, frente al espíritu y la letra de la reforma. Por otra, en el debe del RD 604/2006 se halla lo no abordado, aquellas cuestiones de actualidad cuya no solución está obstaculizando la aplicación de la normativa preventiva en nuestro país: la disparidad de criterios a la hora de la aprobación de Servicios de Prevención Ajeno y Auditorias de ámbito interautonómico o estatal; el reducido campo de actuación de la auditoria obligatoria y las carencias y lagunas de su régimen jurídico; la inadecuada formación de los técnicos superiores, etc.
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LUIS PEREZ CAPITAN, Profesor Asociado de la Universidad Pública de Navarra. Doctor en Derecho. Inspector de Trabajo y Seguridad Social. 2 Puede consultarse el texto completo de estas propuestas en la revista Prevención, Trabajo y Salud, núm. 23, 2003, pp. 29 a 36. 3 CONFER, Pérez Capitán, Luis, “El nuevo marco regulador de la coordinación preventiva. Un análisis del RD 171/2004, de 30 de enero.”, Revista de Derecho Social, núm. 26 (2004), p. 66.
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Esquemáticamente los contenidos esenciales de este plural RD que vamos a desarrollar son los siguientes: -
El desarrollo de la obligación de la integración de la prevención en la empresa y el Plan de Prevención. El papel de los Servicios de Prevención ajenos en la actividad preventiva empresarial. Los recursos preventivos. Las auditorias del sistema de gestión de prevención empresarial. El concepto de actividad peligrosa. El nuevo papel de los representantes de los trabajadores.
El desarrollo de la obligación de la integración de la prevención en la empresa y el Plan de Prevención –artículo primero del RD 604/2006, números 1, 2 y 3-.
La obligación de integración de la actividad preventiva en la empresa y el Plan de Prevención. Como tantas veces se ha reiterado4 la piedra angular de la reforma del 2003 era la necesidad de impulsar la integración de la actividad preventiva en la empresa, dejando de lado el mero cumplimiento formal o documental de la legislación vigente. Como instrumento principal, como “herramienta”5 en la más directa terminología del RD 604/2006, para “llevar a cabo y desarrollar la política de prevención de la empresa” 6, se designa al Plan de Prevención, disponiendo el desarrollo reglamentario 7 del mismo, sin perjuicio, del previsible apoyo técnico de las instancias oficiales especializadas a empresas y entidades preventivas dada la complejidad de la materia a abordar y el deseo del legislador del adecuado cumplimiento8. Los dos primeros apartados del artículo primero del RD 604/2006 se dedican a este aspecto, dando nueva redacción a los dos primeros preceptos del RD 39/1997. Algunas de las menciones del RD 604/2006 no hacen sino reiterar las referencias del texto legal al que pretende desarrollar y complementar. A título de ejemplo, puede citarse la ya reseñada concepción del Plan de Prevención como instrumento destinado a dar efectividad a la integración de la actividad preventiva empresarial, o la obligación de integración de la actividad preventiva en la empresa- pero otras prescripciones suponen importantes adiciones a una normativa necesitada de desarrollo. Las menciones más importantes e innovadoras son las siguientes:
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Pérez Capitán, Luis, “Un comentario a la Ley de Reforma del Marco Normativo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”, Justicia Laboral, núm. 16, noviembre 2003, pp. 12 y 13. 5 Art. primero dos, que da nueva redacción al artículo 2.1 del RD 39/1997, en la redacción del artículo primero, dos. En el mismo sentido, el nuevo artículo 1.1, párrafo primero del RD 39/1997, en la redacción del artículo primero, apartado uno del RD 604/2006 6 Ibídem. 7 Art. 16. 1 párrafo último LPRL en la redacción de la Ley 54/2003. 8 En este sentido, hay que concebir la referencia de la Disposición Adicional Única del RD 604/2006 a una Guía técnica sobre la integración de la prevención de riegos laborales en la empresa encomendada al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
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La referencia constante a la necesidad de la asunción de la actividad preventiva en todos los “niveles jerárquicos de la empresa” 9, de forma que la misma se tenga en cuenta en cualquier “actividad que realicen u ordenen y en las decisiones que se adopten.” La implicación del estamento directivo de la empresa es un referente esencial para el legislador de forma que el Plan de Prevención debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa, en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores 10. Se pretende globalizar a nivel de empresa los contenidos preventivos que formen parte del día a día, del común quehacer de todo el personal que se haya en el seno de la misma El contenido del Plan de Prevención. El artículo 16. 1, párrafo segundo, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción establecida por la Ley 54/2003, establecía ya el contenido del Plan de Prevención de forma sencilla 11 pero suficiente para permitir su exigencia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El contenido mínimo que impone la nueva redacción del artículo 2.2 del Reglamento de Servicios de Prevención es el siguiente: o “La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.” Estamos ante una serie de datos que individualizan a la empresa junto a otros básicos en el ámbito preventivo. Seguramente se planteara el significado y la extensión de la expresión “características que tengan relevancia en prevención de riesgos laborales”. El texto, respecto de los centros de trabajo, impele a precisar el tipo de actividad que en ellos se desarrolla; si la misma puede ser calificada como peligrosa a la luz de la nueva regulación; o bien, si entraría en las contenidas en el Anexo I del RD 39/1997. También el tipo de lugar de trabajo e instalaciones es un elemento esencial a estos efectos. En lo que concierne a las características de los trabajadores, debe hacerse referencia al tipo de mano de obra utilizada y las condiciones básicas de la misma –personal de oficina, línea, etc.-, reservando para la evaluación de riesgos -no olvidemos que la evaluación de riesgos forma parte del Plan de Prevención- las especificaciones relativas a las características peculiares de los operarios –por ej.: trabajadores con sus capacidades psicofísicas afectadas (artículo 25 LPRL) o menores (artículo 27 LPRL)-. o “La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.” A través de la elaboración de fichas y protocolos, realización de charlas, reuniones, y presentaciones de expertos, ha de darse a conocer a todo el personal de la empresa sus responsabilidades y funciones en materia de prevención de riesgos laborales, como una faceta más de la actividad empresarial no deslindada de la productiva y de calidad.
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El nuevo artículo 1 del RD 39/1997 contiene dos menciones específicas en este sentido en su apartado primero. También el nuevo art. 2 contiene otras dos referencias literales en su números 1 y 2 b). 10 Nuevo artículo 2.1 del Reglamento de Servicios de Prevención. 11 “(…) deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa en los términos que reglamentariamente se establezcan.”
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o “La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.” Con esta prescripción, el Plan de Prevención acoge la parte más visible y rápidamente acogida del nuevo sistema normativo implantado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Las menciones a incluir en el Plan de Prevención deben ser claras, delimitando con claridad las funciones y misión a que se destina el Servicio de Prevención, sea cual sea la modalidad elegida. Además deberá concretarse, tanto en el supuesto de que por imposición legal –Servicio de Prevención propio en los casos del artículo del RD 39/1997-, o por elección voluntaria, se haya acogido la modalidad de Servicio de Prevención interno puro, como también en el mixto. Se determinará cuáles son los recursos humanos asignados, expresando la formación, y dedicación esperada a los aspectos preventivos, a salvo de hallarnos ante personal dedicado en exclusiva – Servicio de Prevención Propio-. Junto a lo relatado habría que incluir todas aquellas facetas que determinan la realidad de la prestación del Servicio de Prevención como metodología de trabajo y protocolos de actuación. En estos últimos, deben incluirse sus relaciones con el resto de departamentos o secciones empresariales y su forma de comunicarse con ellos, así como las funciones que se les atribuyen en el caso de que estas superen las de auxilio y asesoramiento técnico previstas en la norma, yendo hacia previsiones de tipo ejecutivo – vigilancia, paralización, etc.-. o “La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.” Los términos “política” y “objetivos”, pueden dar lugar a una interpretación generosa que deje en nada este apartado, reduciéndolo a una mera declaración de voluntad. Habrá que marcar objetivos concretos: reducción de la siniestralidad en “x” porcentaje, modificación de “y” condiciones de trabajo, implantación de un sistema de control y verificación, etc. La parca modificación de la normativa sobre evaluación de riesgos. La Ley 54/2003 concibe la evaluación de riesgos junto con la planificación preventiva como “instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos”. El RD 604/2006 reitera de forma innecesaria este diseño 12, aportando tan solo una pequeña modificación de tipo documental en esta materia, al dar una nueva redacción al párrafo primero del artículo 7 RSP con el fin de acomodar la normativa reglamentaria a la modificación legislativa operada en diciembre del 2003.
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Introduciendo el número 3 del nuevo artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención con la siguiente redacción: “3. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de prevención y riesgos laborales son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, que el empresario deberá realizar en la forma que se determinan en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en los artículos siguientes de la presente disposición”.
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El papel de los Servicios de Prevención ajenos en la actividad preventiva empresarial a raíz del RD 604/2006 –artículo primero, apartados cinco y seis-. La escueta referencia a los Servicios de Prevención Mancomunados –artículo primero, apartado siete-.
El papel de los Servicios de Prevención ajenos en la actividad preventiva empresarial a raíz del RD 604/2006. La nueva regulación de los Servicios de Prevención ajenos es uno de los aspectos del RD 604/2006 más interesantes en los que se esbozan importantes avances que requieren una cierta valoración. Las modificaciones que introduce el RD 604/2006 se vuelcan sobre el Reglamento de los Servicios de Prevención dando una nueva redacción a varios preceptos de este texto. Estudiémoslos: -
La primera modificación: la nueva redacción del artículo 19 RSP -artículo primero, apartado cinco del RD 604/2006-. El artículo 19 pasa de ser un precepto sencillo a un texto más complejo integrado por dos apartados. En el primero, se pretende clarificar el papel de empresa y Servicio de Prevención ajeno, imputando a una y a otros cometidos y funciones. Así, se señala que: o Corresponde al Servicio de Prevención Ajeno “el asesoramiento y apoyo” que precise la empresa en relación “a las actividades concertadas”, “sin perjuicio de la responsabilidad directa (…) en el desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas.” o Corresponde a la empresa la “ejecución” de las actividades concertadas con la salvedad expresada en el párrafo anterior. La nueva redacción es ciertamente desafortunada, mereciendo el nuevo apartado 1 del artículo 19 una severa crítica. Su intención primera es dejar clara la responsabilidad empresarial en el desarrollo y realización de la actividad preventiva, subrayando la misión consultiva y técnica de la entidad especializada ajena. Sin embargo, tal vez por temor a obviar con el primer párrafo las responsabilidades y obligaciones del Servicio de Prevención, confundiendo el verdadero sentido de las labores de evaluación de riesgos y vigilancia de la salud atribuye la responsabilidad directa de las mismas al Servicio de Prevención Ajeno, llegando tal error a lo sublime con la expresión “u otras concertadas”. Se muestra un claro desconocimiento de la realidad y naturaleza de esas tareas que previo concierto desarrolla la entidad especializada. La evaluación de riesgos no supone sino la puesta en práctica de una actividad puramente técnica, similar a la que efectúa cualquier otro profesional liberal al servicio de su cliente. Actividad que por su incidencia en la salud de los operarios y la propia naturaleza del Derecho Social está sometida a una serie de reglas y exigencias mínimas que explicita la LPRL y el RSP. En cuanto a la vigilancia de la salud, que a primera vista posee una condición material, tiene en realidad la misma naturaleza que las otras funciones. La empresa al utilizar los servicios de la entidad especializada ajena en el ámbito de la vigilancia de la salud lo que hace es acudir a un organismo competente para que le diseñe una política preventiva en tal faceta, desarrollando, aquellos aspectos que por sus especiales contenidos técnicos no puede efectuar por sí misma –revisiones médicas-,
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sin que con ello pierda tal labor su naturaleza de asesoramiento y apoyo, alcanzando una naturaleza ejecutiva. Referencias tales como “sin perjuicio de su responsabilidad directa” más que clarificar oscurecen el reparto de responsabilidades en materia preventiva. Parecería que la nueva redacción atribuye la responsabilidad por la no realización o la realización inadecuada de las actividades aludidas al Servicio de Prevención Ajeno, cuando la imputación administrativa a empresa o tales entidades de la responsabilidad sancionadora administrativa dependerá de las circunstancias fácticas que concurran y especialmente de la conducta de una u otra en el cumplimiento de sus obligaciones. Difícilmente se puede achacar responsabilidad alguna al Servicio de Prevención por la no realización de la vigilancia de la salud si éste pone a disposición de la empresa-cliente diversas fechas a la empresa-cliente y ésta no las comunica a sus trabajadores, o si en la realización de la vigilancia de la salud oculta procesos, equipos, áreas de trabajo y/o documentación sobre substancias a los técnicos que vienen del Servicio de Prevención a realizar la evaluación de riesgos. A pesar de su escasez, la doctrina de los tribunales en esta materia nos ilumina al respecto: o Responderá la empresa y no el Servicio de Prevención Ajeno en el supuesto de no investigación de un accidente cuando la empresa se limita a enviar copia del Parte de Accidente a la entidad colaboradora de la Seguridad Social para la cobertura de los accidentes a pesar que esta misma entidad fuera la que asumiera el Servicio de Prevención Ajeno, considerándose que esta comunicación es insuficiente al no constar ni la descripción del accidente ni la forma en que se produjo13. o Responde la empresa en exclusiva cuando el Servicio de Prevención Ajeno, estando pactada la formación e información a trabajadores de forma específica en el contrato, ofrece a la empresa diversos y variados cursos de formación y por diversos motivos, los trabajadores no acudían a los cursos o la empresa no los enviaba 14. -
El nuevo número dos del artículo 19 no aporta grandes novedades pero al menos no complica el panorama ya existente. De hecho, es una reproducción del original artículo 19 –prohibición de subcontratación a salvo de procesos de gran complejidad, imposición de la “responsabilidad directa” sobre las funciones que el artículo 31.3 LPRL le asigna-. La única sutil modificación es la referencia a la necesidad contribuir “a la efectividad de la integración de las actividades de prevención a ellas encomendadas en el conjunto de las actividades de la empresa”, elemento que ya estaba presente en la antigua redacción aun que forma menos clara y tajante. No obstante, en este aspecto sea cual sea el deseo del legislador reglamentario el papel de los Servicios de Prevención Ajenos será limitado. La entidad especializada podrá aconsejar, asesorar, informar, y formar si así lo permite la empresa-cliente pero no ejecutar ni desarrollar una política de integración sin la voluntad decidida de ésta.
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de septiembre del 2005 en su Fundamento de Derecho Segundo (JUR, 2005, 258068) 14 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de septiembre del 2005 en su Fundamento de Derecho Tercero.
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De mucha mayor trascendencia, es la modificación en el artículo 20 del RD 39/1997, donde se da una nueva redacción al apartado 1 c), añadiendo al texto existente un inciso de gran trascendencia: “Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando actuaciones concretas y los medios para llevarlas a cabo. Entre dichas actuaciones, el concierto incluirá obligatoriamente la valoración de la efectividad de la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa a través de la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales en relación con las actividades preventivas concertadas.” –en negrita se encuentra la adición efectuada por el RD 604/2006-. Este nuevo inciso es uno de los elementos más novedosos y positivos de la reforma y también uno de los que más juego va a dar a las especulaciones interpretativas en el futuro respecto de su alcance y sentido. Para comprender la adición, tenemos que retrotraernos a la regulación del RSP por el RD 39/1997 y a ciertas reglas esenciales de la misma que el RD 604/2007 respeta. Conforme al artículo 29.2 del RD 39/1997, las empresas solo estarán sometidas a la obligación de auditar su sistema de gestión preventivo respecto de aquella área que no hubieran concertado con un Servicio de Prevención Ajeno, dejando fuera del sistema de control auditor un importante número de empresas del país. Es más, supuso un decepcionante estímulo a la contratación de entidades especializadas ya por razones económicas –ahorro del coste de la auditoria-, ya por otros motivos aun más perversos –mantener la ignorancia sobre situaciones o gestiones inadecuadas o irregulares-, en detrimento del funcionamiento de las auditorias. Siendo pública y notoria tal sinrazón, el legislador reglamentario, impelido al cambio, tenía, reduciendo a lo básico el amplio abanico de posibilidades, dos caminos: El primero, ampliar el papel de las auditorias, extendiendo el control, incluso a aquellas empresas que, en todo o parte, hubieran concertado el Servicio de Prevención con una entidad especializada. El segundo, modificar el papel de los Servicios de Prevención Ajenos, obligándolos a enjuiciar la gestión de la empresa en el ámbito preventivo. Es obvio que dentro de estas dos alternativas existen múltiples variantes, estableciendo una regulación de mayor o menor nivel de exigencia. Pues, bien dentro de estas dos vías con diversas ramificaciones se elige la que detalla el inciso trascrito. Con el nuevo texto, se cambia de forma trascendental el papel de las entidades especializadas, obligadas a enjuiciar y valorar la actuación de la empresa respecto un aspecto nuclear: “la efectividad de la integración de la prevención”. Sin embargo, deteniéndonos un momento a reflexionar la duda nos acomete. Cuál es el contenido de esa actividad valorativa, qué aspectos y contenidos se encuentran integrados en la misma. Tal vez las entidades especializadas y empresas tenderán a interpretar que estamos ante un valoración genérica, una reflexión pseudo filosófica acerca de la postura y acciones de la empresa-cliente en la materia referida. Esta interpretación supondría vaciar de contenido la exigencia normativa, dejándola sin sentido. Si el Plan de Prevención es la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa, según la redacción literal del artículo 2 RSP, la valoración a efectuar por la
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entidad especializada tendrá que versar sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el contenido del mismo conforme al apartado 2 del mismo texto legal y que antes reproducimos. No podrá limitarse a una mera reflexión retórica, sino que deberá constituirse en un enjuiciamiento serio y crítico sobre los aspectos indicados. No debemos olvidar que detrás de toda esta regulación hay un valor esencial: la salud del trabajador. La referencia a los Servicios de Prevención Mancomunados. La última de las modificaciones que recogemos en este apartado, a salvo de la referencia que merece un capítulo propio respecto a los representantes legales de los trabajadores, es la que afecta a los Servicios de Prevención Mancomunados. Como sabemos esta modalidad de los Servicios de Prevención, aprovechando la laxa regulación contenida en el artículo 21 RSP, ha sido utilizada, en ocasiones, para eludir maliciosamente los estrictos requisitos establecidos por la norma para la creación y funcionamiento del Servicio de Prevención Ajeno. Dotado además el Servicio de Prevención Mancomunado de la naturaleza de propio su única ventaja, desde la perspectiva del más estricto control, es su obligado sometimiento a auditoria dentro del sistema de gestión de prevención de la empresa en el cual participa, puesto que el resto de la regulación no contiene concreción o exigencia mínima alguna. Alertado el legislador de esta situación, introduce en el apartado 7 del artículo primero un leve cambio, obligando, con la modificación del número 2 del artículo 21, a que los acuerdos de constitución del Servicio de Prevención contengan “las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.” La nueva regulación del Recurso Preventivo –artículo primero, apartado ocho, del RD 604/2006-. El número 8 del artículo primero del RD 604/2006 introduce una imprescindible regulación: la del recurso preventivo, añadiendo un nuevo precepto al RSP, el 22 bis. Con ello, se cumple el compromiso que la Ley 54/2003 impuso al Gobierno al crear esta nueva figura dentro del artículo 32 bis, pero también se va mucho más allá. En realidad, algunas facetas de esta reciente normativa pueden producir paradójicamente un resultado contrario al deseado por el legislador. Como hemos podido apreciar, desde los cambios originados por la Ley 54/2003 la integración de la actividad preventiva en todos los niveles jerárquicos de la empresa se ha convertido en una verdadera obsesión del legislador con el fin de combatir el puro cumplimiento formal de la norma y el alejamiento de la actividad preventiva del desarrollo normal y ordinario de la acción empresarial. Pero, creando una figura específica, dotada de importantes y propias funciones en materia preventiva se quiebra, en cierto sentido, el objetivo aludido. La multiplicación de figuras específicas –el encargado de coordinación del artículo 13 RD 171/2004, los coordinadores de seguridad del RD 1627/1997, los técnicos del Servicio de Prevención Propio del artículo 15 del RD 39/1997, etc.- conlleva que dentro de la organización empresarial se generalice la natural tendencia a atribuir cualquier responsabilidad y tarea en materia preventiva a las personas con funciones específicas creadas por mandato legal o reglamentario. Dicho esto pasemos a exponer estructuradamente la nueva regulación del recurso preventivo.
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Cuando debe existir el recurso preventivo. Como sabemos la normativa preventiva tiene el carácter de mínimo de derecho necesario. Nada impide a la empresa nombrar recursos preventivos para situaciones distintas previstas a la norma. No olvidemos que la razón de esta parcela del ordenamiento es constituir el suelo, las bases de la organización, no el techo, ni el “Standard” o regla ordinaria y común de comportamiento que debe ser obviamente superior a la reglada. Por ello, reiterando en parte y respetando la regulación de rango legal, el reciente artículo 22 bis RSP establece en su número primero las situaciones en las que es obligada la designación de los recursos preventivos, sin perjuicio de la normativa específica, sin duda más rigurosas a aplicar en procesos, tareas o actividades determinadas que la propia norma detalla en su número 815: a ) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. En estos casos, conforme la propia norma la “evaluación de riesgos laborales, ya sea la inicial o las sucesivas, identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas” –artículo 22 bis, número 2 párrafo primero-. b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales: 1º Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo. 2º Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento. 3º Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
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“Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas previstas en disposiciones preventivas específicas referidas a determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos o productos en los que se aplicarán dichas disposiciones en sus propios términos, como es el caso, entre otros, de las siguientes actividades o trabajos: a. Trabajos en inmersión con equipo subacuático. b. Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. c. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido. d. Trabajos con riesgo de explosión por la presencia de atmósferas explosivas. e. Actividades donde se manipulan, transportan y utilizan explosivos, incluidos artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos. f. Trabajos con riesgos eléctricos.”
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4º Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación continuada por los trabajadores. 5º Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo referido a los trabajos en inmersión con equipo subacuático por su normativa específica. En estos supuestos la “evaluación de riesgos laborales identificará los trabajos o tareas integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades o los procesos peligrosos o con riesgos especiales.” –art. 22 bis., número 2 párrafo segundo-. Tanto en el caso del apartado a), como en el b) , “la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos quedará determinada en la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los artículos 8 y 9 del RD” –artículo 22 bis, número 2, párrafo tercero-. c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. En esta materia, sigue vigente el Criterio Técnico 39/2004 de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre “presencia de recursos preventivos a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, dictado establecer unas pautas coordinadas y uniformes al respecto. Sin perjuicio del cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el empresario procederá de manera inmediata a la revisión de la evaluación de riesgos laborales cuando ésta no contemple las situaciones de riesgo detectadas, así como a la modificación de la planificación de la actividad preventiva cuando ésta no incluyera la necesidad de la presencia de los recursos preventivos –artículo 22 bis, número 2, párrafo cuarto-. Actividad a desarrollar por el recurso preventivo. Metodología operativa.
El sujeto a designar y el designante.
Los sujetos designados como recursos preventivos podrán ser los ya previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 32 bis LPRL en la redacción establecida por la Ley 54/2003, “debiendo el empresario facilitar a sus trabajadores los datos necesarios para permitir la identificación de tales personas” –artículo 22 bis, número 3-, introduciendo con ello el RD 604/2006 una cláusula análoga a la establecida por el RD 171/2004 para los encargados de prevención –artículo 12.3, párrafo último del RD 171/2004-. En los conflictivos supuestos de concurrencia –apartado 1, a) del artículo 22 bis- o de actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales, a los que se refiere el – apartado 1. b) del mismo precepto-, todas las empresas inmersas en la concurrencia o
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presentes en el desarrollo de la actividad o proceso, y no sólo la principal o titular del centro, como sí acaece con los encargados de coordinación, están obligadas a designar sus propios recursos preventivos “en cuyo caso y cuando sean varios dichos recursos preventivos deberán colaborar entre sí y con el resto de los recursos preventivos y persona o personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas del empresario titular o principal del centro de trabajo”.
La misión del recurso preventivo. Metodología operativa. Otras cuestiones.
Es en la faceta de las funciones a desarrollar y el cómo efectuarlas en lo que el RD 604/2006 es mas novedoso respecto a la figura del recurso preventivo. La regulación es muy minuciosa y otorga al recurso preventivo una misión esencial y muy específica que, por una parte, se cohonesta con la finalidad que le atribuye la norma, pero, que, a mi juicio, mal aplicada al sistema de gestión preventivo de la empresa, puede llegar a obstaculizar las pretensiones de integración de la actividad preventiva en el proceso ordinario de aquella. Impedimento que se intuye por el legislador cuando introduce una especie de cláusula de salvaguardia en el número 10 del artículo 22 bis: “La aplicación de lo previsto en este artículo no exime al empresario del cumplimiento de las restantes obligaciones que integran su deber de protección de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 LPRL.” La actividad del recurso preventivo está condicionada por la misión que le asigna la normativa. Conforme al número 4, párrafo primero, del artículo 22 bis “La presencia es una medida preventiva complementaria que tiene como finalidad vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos.” La función atribuida es, en consecuencia, la de “vigilancia”, materializándose éste en “la comprobación de la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación, así como de la adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.” – artículo 22 bis, número 4, párrafo segundoRespecto a la forma prevista de actuación o “modus operandi” es el siguiente, estableciéndose vías diferentes en función del tipo de anomalía detectada –artículo 22 bis, número 5-: -
Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia: o Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas. o Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
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Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas a las que se asigne la presencia deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario, que
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procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva y, en su caso, de la evaluación de riesgos laborales. Se apercibe una sutil diferencia en la actuación del recurso preventivo en uno u otro supuesto. Ante el deficiente cumplimiento de las actividades preventivas aquél deberá dar las indicaciones oportunas a los sujetos afectados inmediatamente, acudiendo al empresario, o al estamento directivo que proceda, sólo en caso de que tales indicaciones no sean observadas. En cambio, ante la falta de adecuación de las medidas preventivas, el recurso preventivo deberá acudir inmediatamente al empresario para que ésta adopte las medidas necesarias. El recurso preventivo asume, por tanto, un papel más ejecutivo en el primer supuesto, si bien, prever la posibilidad de que sus indicaciones sean desoídas implica que la naturaleza de su misión del recurso preventivo no es propiamente ejecutiva, sino de apoyo e información, para que los sujetos con las competencias necesarias dentro de la organización empresarial tomen las decisiones que requiera tal información. Nada impide, empero, que se asignen facultades de paralización o análogas que tornen esta naturaleza a un plano distinto, incrementando sus obligaciones y responsabilidades. Por lo demás, el propio artículo 22 bis, número 7, prevé la posibilidad de que el recurso preventivo sea utilizado para “casos distintos” de los legal y reglamentariamente previsto “, “siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones” –. Recordemos que ya reglamentariamente se estableció la posibilidad de que la condición de encargado de coordinación y recurso preventivo recayera en la misma persona, si bien con ciertas salvedades según el sujeto o sujetos designados –artículo 13.4 RD 171/200416-. Por último, advertimos que, para el buen desarrollo de la misión del recurso preventivo, el artículo 22 bis, número 3, párrafo segundo, dispone que “La ubicación en el centro de trabajo de las personas a las que se asigne la presencia deberá permitirles el cumplimiento de sus funciones propias, debiendo tratarse de un emplazamiento seguro que no suponga un factor adicional de riesgo, ni para tales personas ni para los trabajadores de la empresa, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.” El recurso preventivo en las obras de construcción. La modificación del RD 1627/1997. El artículo segundo del RD 604/2006 introduce una Disposición Adicional Única en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, bajo la rúbrica “Presencia de recursos 16
“Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centro de trabajo, la persona o las personas a las que se asigne el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 bis LPRL, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación cuando se trate de las personas previstas en los párrafos a) a d) del apartado anterior –miembros del servicio de prevención o un trabajador con experiencia en las actividades a coordinar- y siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuviera encomendadas”
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preventivos en obras de construcción.” Conforme a la misma, se aplicará la presencia del recurso preventivo exigible a cada contratista y no a cada empresario bajo la reducción sobre el régimen general que ofició la Disposición Adicional XIV de la LPRL, con las siguientes especialidades: -
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El Plan de Seguridad y Salud determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos. Prescripción lógica si tenemos en cuenta que es el contratista el que debe elaborar el Plan –artículo 7º RD 1627/1997- y que también a éste le corresponde la designación del recurso preventivo. En el Plan de Seguridad de la obra, deberán determinarse los sujetos designados y también las fases de la obra o tareas en las que es necesario el recurso preventivo. En cuanto a la metodología operativa, se sigue un esquema similar al del artículo 22 bis, en su número 5, con algún matiz terminológico: o “Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia deberán dar las instrucciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas, si éstas no hubieran sido aún subsanadas.” La nueva Disposición Adicional Única utiliza el término “instrucciones” donde el artículo 22. 5 usa el vocablo “indicaciones”. Sin ánimo de embarullar la interpretación de estas normas parece que en nuestro idioma, el concepto “instrucciones” posee un sentido de mayor compulsión, ligado a la impartición de órdenes. o “Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas a las que se asigne esta función deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación del plan de seguridad y salud en los términos previstos” en el RD 1627/1997.
A salvo de lo comentado, la regulación es pareja a la reseñada con ocasión de la enunciación del artículo 22, en su número 5, por lo que puede trasladarse aquí lo allí expuesto.
Las modificaciones al régimen de auditorias del sistema de gestión de prevención. Los cambios introducidos por el RD 604/2006 en relación a la cuestión de las auditorias son menores de lo deseado. Es cierto que se siguen algunas de las propuestas del informe Durán y se aportan modificaciones de gran interés y relevancia –la concreción del plazo de inicio y la reducción de los plazos de repetición, la fijación formal del contenido del informe auditor, etc.- pero se desaprovecha esta oportunidad de cambio para abordar cuestiones de relevancia que siguen generando importantes problemas en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales. De este modo, no se regulan de forma plena los requisitos para adquirir la condición de entidad auditora, manteniendo al igual que con las entidades especializadas, una ambigüedad que permite la dispersión de criterios actual. Con mayor incidencia en este apartado, dado que la normativa auditora no está tan definida como la de las entidades especializadas. No se amplia el ámbito de
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actuación de la auditoras a todas las empresas con independencia de su concertación o no con el Servicio de Prevención Ajeno. No se establece una Autoridad Única para la aprobación de las Auditorias a nivel del Estado, con lo que nos hallamos con auditores y entidades auditorias aprobadas por diversas Comunidades Autónomas bajo condicionantes y presupuestos dispares pero ámbito de actuación estatal o interautonómico. La auditoria sobre los Servicios de Prevención Mixtos –artículo primero, números nueve a catorce-. El primer cambio tiene su razón en tratar de clarificar la obligación y alcance de la auditoria en los supuestos de empresas que tiene un modelo de Servicio de Prevención mixto, interno –en cualesquiera de sus modalidades: trabajadores designados, propio, el empresario- y ajeno. Esta obligación, pese a las declaraciones del legislador17 ya existía en la norma anterior, como muestra la anterior redacción del artículo. 30 RSP en su apartado c) que exigía de la auditoria el análisis de la adecuación de “los recursos de que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados en su caso.” No obstante, la nueva redacción otorgada al apartado 2 del artículo 29 del RSP por el artículo primero, apartado nueve del RD 604/2006 expone de una forma más tajante la obligación de que “las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos” sometan “su sistema de prevención al control de una auditoria en los términos previstos en el artículo 31 bis”. El nuevo artículo 31 bis RSP, originado por mor del artículo primero, apartado doce, del RD 604/2006 dispone que la auditoria en esos supuestos “tendrá como objeto las actividades preventivas desarrolladas por el empresario con recursos propios y su integración en el sistema general de gestión de la empresa, teniendo en cuenta la incidencia en dicho sistema de su forma mixta de organización, así como el modo en que están coordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan de prevención de riesgos laborales.” Sin embargo, el RD 604/2006 no da el paso fundamental -tal vez por la oposición frontal de un sector de los Servicios de Prevención Ajenos que ven en la exención de la auditoria una de sus bazas económicas para la propagación de su actividad o por la natural reticencia al control externo-: el sometimiento de los sistemas de gestión preventivo de las empresas, con independencia de cual sea su modalidad de Servicio de Prevención, al control auditor, o mas matizadamente, como se ha propuesto en esta misma Revista por Rubio Moreno y Moreno Ortiz, la imposición de la “auditoria de las actividades integradas en todo tipo de empresas de determinados sectores de especial peligrosidad, con la posibilidad de exención en empresas de otros sectores y tamaños”18. Se sigue, por tanto, la vía, ya descrita en páginas anteriores, de comprometer al Servicio de Prevención, aun de forma difusa, en el control de la política de gestión preventiva de la empresa. Y, aun en lo exigido, la fórmula por la que opta el RD 604/2006 es confusa. Está claro que la auditoria deberá analizar las actividades preventivas desarrolladas 17
“La principal novedad de la regulación es la relativa a la auditoria externa, en los supuestos de sistemas de prevención con actividades preventivas desarrolladas con recursos propios y ajenos…” –Exposición de Motivos del RD 604/2006-. 18 Rubio Moreno, Juan Carlos, y Moreno Ortiz, Francisco, “Modificaciones introducidas por el RD 604/2006 en el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo que respecta a las auditorias reglamentarias”, Prevención, núm. 176, abril-junio del 2006, p. 46.
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directamente por los recursos propios de la empresa, como ya acontecía con anterioridad a la reforma, pero también: “su integración en el sistema general de gestión de la empresa teniendo en cuenta la incidencia en dicho sistema de su forma mixta de organización, así como el modo en que están coordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan de prevención de riesgos laborales.” Y es que, la redacción del artículo 31 bis no puede ser más ambigua, acudiendo a lugares comunes que no aportan elementos concretos y sí muchos interrogantes que generaran contradicción y debate. En suma, lo contrario a lo que se pide a cualquier norma: seguridad jurídica. Por otro lado, la auditoria deberá enjuiciar claramente la integración de la actividad preventiva en la empresa, puesto que estamos ante un aspecto indelegable, sea quien sea la entidad que haya elaborado los protocolos, metodología o sistema para llevar tal integración a la práctica. E, incluso, deberá valorar el acierto o irregularidad de tales protocolos puesto que sino son adecuados para esa empresa en particular, siendo meros recordatorios o exposiciones genéricas, no constituirán instrumentos útiles para realizar tal integración, debiendo ser rechazados. En suma, aun indirectamente la auditoria enjuiciará la labor del Servicio de Prevención Externo. Si el sistema diseñado para la empresa por el Servicio de Prevención Externo para dar virtualidad a la integración preventiva no es adecuado –v.g. no se hace referencia en el Plan de Prevención a la estructura directiva concreta de la empresa o no se le atribuye a cada persona integrada en ésta funciones concretas en los aspectos preventivos- debe ser rechazado motivadamente en el informe auditor, salvo que quiera aparcarse el artículo 31bis como una cláusula vacía de contenido. La nueva regulación mantiene la valoración auditoria de los recursos conjuntos, propios y ajenos, con el fin de determinar si las actividades preventivas son suficientes. En consecuencia, la auditoria deberá enjuiciar si la aportación comprometida por el Servicio de Prevención Externo es adecuada para desarrollar aquellas actividades preventivas que la empresa ha desgajado de su organigrama interno para subcontratarlas con la entidad especializada. No puedo entender de otro modo la expresión: “así como el modo en que están coordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan de prevención de riesgos laborales.”. Lo hasta ahora reseñado es lo que puede, lo que debe enjuiciar, la entidad auditora, en relación con la actuación del Servicio de Prevención Ajeno. ¿Qué cuestiones le estarían vedadas? En principio, aunque pudiera ser sorprendente, ninguna. La empresa es libre de concertar, y sin duda es beneficioso, una auditoria que efectúe el control previsto legal y también uno voluntario que vaya más allá del mínimo exigido por la norma. Pero si el cliente, la empresa, quiere circunscribir la auditoria a los mínimos normativos, es claro que pueden eximirse de la auditoria aquellas actividades concretas –mediciones higiénicas, evaluaciones psicosociales, vigilancia de la salud- concertadas y llevadas a la práctica por el Servicio de Prevención en su plenitud con toda la problemática que ello conlleva, puesto que carece de sentido parcelar lo que en la mayor parte de los casos es inseparable19.
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Imaginemos la actividad auditora sobre una instalación, habiendo la empresa concertado con una entidad especializada la higiene. ¿Qué debe hacer el auditor si al examinar la documentación y la instalación advierte aun inopinadamente defectos higiénicos en la evaluación? ¿Cerrar los ojos?
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El contenido y metodología del informe auditor. Al dar nueva redacción al artículo 30 RSP, el artículo primero, apartado diez, del RD 604 /2006, concreta con mayor extensión y precisión no solo el contenido del informe auditor, sino también, un elemento que estaba ausente en la regulación anterior, el modus operandi, o metodología auditora.
El contenido.
Frente a la regulación anterior, en la cual se pondera la necesidad de que la auditoria incluya “una evaluación sistemática, documentada y objetiva del sistema de prevención”, de acuerdo las “normas técnicas establecidas o que puedan establecerse”; hoy se concibe expresamente a la auditoria como “un instrumento de gestión que persigue reflejar la imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan dar lugar a incumplimientos de la normativa vigente para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.” –nuevo artículo 30.1 RSP-. Estamos ante una auditoria que opera sobre aspectos puramente normativos. Son estos sus elementos de referencia. Y, si los dos ejes sobre los que gira actualmente la normativa preventiva son la integración de la actividad preventiva en la empresa y el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales con el fin de permitir una eficaz protección del trabajador, la auditoria debe valorar la actuación de la empresa en ambos. Sin duda, el segundo es mas sencillo de objetivar puesto que la auditoria subsume la realidad empresarial en el conjunto normativo preventivo, pero el primer aspecto no por más complejo, puesto que concierne a aspectos organizativos que variaran en cada caso concreto, es menos importante. Al contrario, como hemos podido advertir, se ha convertido en la piedra angular de la actual regulación preventiva. En búsqueda del cumplimiento de lo expresado en el número anterior, el nuevo 30.2 RSP, transcribe literalmente el contenido del informe auditor del extinto artículo 30 en sus apartados a), b) y c)20 pero añadiendo un nuevo apartado el d), en correlación con la trascendencia que concede la nueva norma al control por la auditoria de la realidad de la integración de la actividad preventiva en el seno de la empresa: “d) En función de todo lo anterior, valorar la integración de la prevención en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de 20
“a) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos en caso de duda. b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación. c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas necesarias y los recursos de que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.”
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sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, mediante la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales, y valorar la eficacia del sistema de prevención para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales en todas las fases de actividad de la empresa. A estos efectos se ponderará el grado de integración de la prevención en la dirección de la empresa, en los cambios de equipos, productos y organización de la empresa, en el mantenimiento de instalaciones o equipos y en la supervisión de actividades potencialmente peligrosas, entre otros aspectos.”
La metodología auditora La auditoria deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas21 o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los trabajadores. Cualquiera que sea el procedimiento utilizado, la metodología o procedimiento mínimo de referencia deberá incluir, al menos –artículo 30.3 RSP-: -
Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención de riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de la actividad preventiva y cuanta otra información sobre la organización y actividades de la empresa sea necesaria para el ejercicio de la actividad auditora.
-
Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación referida en el párrafo anterior refleja con exactitud y precisión la realidad preventiva de la empresa. Dicho análisis, que podrá realizarse aplicando técnicas de muestreo cuando sea necesario, incluirá la visita a los puestos de trabajo.
-
Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención de la empresa a la normativa de prevención de riesgos laborales.
-
Unas conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa.
Los plazos en la auditoria Conforme al artículo 30 en su número 4 la obligación legal de auditoria queda confinada en los siguientes lapsos temporales: -
“La primera auditoria del sistema de prevención de la empresa deberá llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva.”
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Para ello gran importancia adquieren los Criterios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la realización de las auditorias del sistema de prevención de riesgos laborales, documento publicado en la revista, Prevención, Trabajo, Salud, núm. 13.
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“La auditoria deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen actividades incluidas en el Anexo I de este real decreto, en que el plazo será de dos años. En todo caso, deberá repetirse cuando así lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la última auditoria.”
La regulación anterior referida a los plazos del documento auditor era escasa y confusa, propiciadora de interpretaciones muy diversas. El antiguo artículo 29.2 RSP, sin marcar plazo de inicio alguno para el cumplimiento de la obligación, reseñaba tan solo que la auditoria debería ser repetida “cada cinco años”. Frente a tan incongruente prescripción, el nuevo redactado establece un plazo inicial: doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva. Pudiera observarse que no estamos ante un plazo concreto, sino que se deja al libre albedrío empresarial el momento de inicio del cómputo puesto que bastaría con retrasar la realización de la planificación para dilatar igualmente el momento de ejecución del deber de sometimiento a la auditoria del sistema de gestión preventivo. No obstante, a mi juicio, la vía escogida es adecuada, incluso en los plazos. La inexistencia de planificación preventiva conlleva una anomalía o irregularidad esencial, en cuanto que instrumento del Plan de Prevención, y, por el contrario, su realización presupone habitualmente la ejecución de algunos pasos previos –estructuración del Servicio de Prevención, evaluación de riesgos, adscripción de funciones preventivas, etc.- que determinan que merezca la pena el desarrollo de la actividad auditora. La auditoria supone el control de una actividad preventiva mínimamente digna, si la misma no existe, las irregularidades previas son de tal calado que se convierte en innecesaria. Igualmente, adecuada es la reducción de plazos –de cinco a cuatro años-. Más extrema en el supuesto de empresas que desarrollen procesos productivos incluidos en el Anexo I RSP–dos años-. La formalización del documento auditor. Tal vez en ningún aspecto de la Prevención sea más trascendente la forma, siendo el Derecho Social una rama jurídica “no formal”, como en la auditoria. El auditor, asumiendo el papel que le adjudica la norma, establece un principio de confianza para la empresa-cliente, trabajadores, y Administración, acerca de la realidad de la situación que es objeto de su observación. Por ello, frente a la parca redacción anterior22 el nuevo artículo 31, redactado por el artículo primero, apartado once, del RD 604/2006, dispone una regulación mas seria y concreta, que facilita el control por parte de los órganos cualificados para ello, dejando, no obstante, un margen de libertad muy amplio a la entidad auditora. De esta forma, como mínimo, por mor del núm. 2 del artículo 31 el informe auditor deberá recoger los siguientes aspectos: a. Identificación de la persona o entidad auditora y del equipo auditor. b. Identificación de la empresa auditada. c. Objeto y alcance de la auditoria. 22
“Los resultados de la auditoria deberán quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores.”
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d. Fecha de emisión del informe de auditoria. e. Documentación que ha servido de base a la auditoria, incluida la información recibida de los representantes de los trabajadores, que se incorporará al informe. f. Descripción sintetizada de la metodología empleada para realizar la auditoria y, en su caso, identificación de las normas técnicas utilizadas. g. Descripción de los distintos elementos auditados y resultado de la auditoria en relación con cada uno de ellos. h. Conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención y sobre el cumplimiento por el empresario de las obligaciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales. i. Firma del responsable de la persona o entidad auditora. Como cláusula de estilo, puesto que es obvio que iría contra su propia materialidad y espíritu, el número 3 del artículo 31 reseña que “El contenido del informe de auditoria deberá reflejar fielmente la realidad verificada en la empresa, estando prohibida toda alteración o falseamiento del mismo.” Recordemos que tal falseamiento se considera infracción muy grave23, sancionable con multa de 30.050,62 a 601.012,10 euros y puede llevar aparejada la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral –artículo 39. 2. de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto-. Los efectos del informe auditor A pesar de no hallarse en la regulación derogada, debía ser evidente que la finalidad del informe auditor no era y es sino averiguar los defectos de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones legales. Con el fin de obviar posibles dudas al respecto, el artículo 31, número 4, introducido por el artículo primero, apartado once, dispone que “La empresa adoptará las medidas necesarias para subsanar aquellas deficiencias que los resultados de la auditoria hayan puesto de manifiesto y que supongan incumplimientos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.” El régimen jurídico de la auditoria. El apartado trece del artículo primero del RD 604/2006 da una nueva redacción al número dos artículo 32 RSP con el deseo de clarificar el régimen de incompatibilidades consustancial al ejercicio de la actividad auditora. Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoria del sistema de prevención de una empresa no podrán mantener con la misma vinculación comercial, financiera o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como auditoras, que puedan afectar a su independencia o influir en el resultado de sus actividades. Pero tampoco podrán efectuar para empresa alguna: -
Actividades propias de coordinación preventiva.
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El artículo 12. 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social califica como infracción muy grave: “La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada.” Redacción añadida por la Ley 54/2003 (artículo.11.2)
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Actividades como Servicios de Prevención Ajeno. Ni vinculaciones “comerciales, financieras o de cualquier otro tipo” con los Servicios de Prevención Ajeno a salvo de su propia actividad de auditoria para tal Servicio o la que el propio Servicio de Prevención Ajeno le pueda prestar en su condición de tal para la entidad auditora como empresa.
Adviértase que la desvinculación pretendida por el legislador es de mucho mayor rigor en la relación auditoria-Servicio de Prevención Ajeno que en aquella que surge entre la empresa contratante y la entidad o persona auditora puesto que el matiz “puedan afectar a su independencia o influir en el resultado de sus actividades” no existe en el caso de la segunda de las situaciones. El RSP exige en su nueva redacción el no mantenimiento de vínculo alguno entre Auditoras y Servicios de Prevención Ajenos, salvo el derivado de su propia actividad. Ahondando, aun superficialmente, en el inciso comentado en el párrafo anterior, se constata que se descuida una oportunidad para acabar con una verdadera laguna jurídica al no determinar con precisión cuales son esas “vinculaciones” que pueden afectar la independencia de la auditoria o influir en el resultado de sus actividades. Y no es que al legislador le falten ejemplos, pues tendría para ello un referente muy claro en la normativa sobre auditorias contables24, donde se establecen entre otros presupuestos susceptibles de determinar las posibles afecciones a la independencia auditora: la participación directa o indirecta en el gobierno de la entidad auditada expresada a través de la posesión de un porcentaje del derecho de voto; la existencia de vínculos de consanguinidad y afinidad hasta segundo grado con los empresarios, administradores y responsables económicos-financieros, la prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoria, etc. Estamos ante un régimen jurídico muy básico, excesivamente primario, que debe progresar rápidamente en numerosos aspectos, no sólo en el aludido, sino también en otros como: requisitos para el desempeño de la función auditora25, régimen infractor y sancionador, etc.
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Art. 8 y concordantes de la Ley 1971988, de 12 de julio (BOE del 15) de Auditoria de Cuentas. Donde la ORDEN DE 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades publicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, se limita a establecer en su artículo 4.2 unos requisitos mínimos e insuficientes: Si es una persona física ésta deberá ser “un experto de nivel superior en cualquiera de las cuatro especialidades o disciplinas preventivas consideradas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención que disponga, además, de una formación o experiencia probada en gestión y realización de auditorias y en técnicas auditoras y, en el caso de las entidades especializadas, deberán contar con, al menos, un experto que cumpla estas condiciones. Además, deberá contar con expertos de nivel superior, propios o, en su caso, concertados de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en todas las demás especialidades o disciplinas señaladas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención con el fin de poder efectuar las verificaciones de la evaluación de riesgos que pudieran ser necesarias.” 25
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Las auditorias voluntarias. Tal vez por el deseo del legislador de envolver en su manto cualquier actividad humana se introduce por el artículo primero, en su apartado catorce, un nuevo precepto en el RSP, el 33 bis, intentado regular ámbitos que se hallan fuera de los mínimos normativos. A mi juicio, la regulación sencillamente carece de sentido. Y es que la empresa puede, lo reseñe o no, el RSP someterse a auditorias voluntarias, como algunas, demasiado pocas, han hecho, careciendo el artículo 33 bis de cualquier interés salvo el de la curiosidad que suscita advertir como el legislador olvida el papel de mínimo de derecho necesario del Derecho de Prevención de Riesgos Laborales y establece prescripciones sin sentido, explicitando obviedades tales como que las empresa “podrán someter con carácter voluntario su sistema de prevención al control de una auditoria o evaluación externa para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora”; y efectuando clasificaciones innecesarias por su inutilidad: Las auditorias voluntarias podrán realizarse en aquellos casos en que a) “la auditoria externa no sea legalmente exigible” b) “cuando siéndolo, se realicen con una mayor frecuencia o con un alcance más amplio a los establecidos en este capítulo”. La única prescripción interesante del nuevo artículo 33 bis está contenida en su último párrafo al establecer que las “auditorias voluntarias del sistema de prevención realizadas por las empresas que se ajusten a lo establecido en los artículos 30, apartados 2, 3 y 5, 31, 31 bis, 32 y 33 de este real decreto serán tenidas en cuenta en los programas a que se refiere el artículo 5.3 LPRL”, pudiendo, en consecuencia, las empresas que las hubieran realizado disfrutar de los incentivos reglamentarios que prevé dicho precepto. No obstante, habrá que estar a la espera del desarrollo mediante Orden Ministerial para conocer que incentivos esperan a las empresas que concierten las auditorias voluntarias bajo los presupuestos enunciados. Merece la pena una última reflexión en esta materia. En numerosos casos, las legislaciones autonómicas o estatales reseñan el necesario cumplimiento por las empresas adjudicatarias de la normativa preventiva para acceder a la concesión u otorgamiento de la obra pública, pero sin que establezcan los parámetros necesarios para comprobar tal requisito, lo que lo convierte en una mera concesión a la galería. ¿Qué mejor comprobante que el sometimiento a una auditoria? Es necesario que el legislador abandone el nivel de las declaraciones de voluntad y pase a la exigencia real, existiendo los medios materiales para su comprobación.
El concepto de actividad peligrosa. La expresión o concepto “actividad peligrosa” es utilizada por numerosas normas preventivas como fundamento para una mayor exigencia obligacional y, por ende, una mas dura sanción en caso de incumplimiento, dadas las negras consecuencias que el incumplimiento supone para los trabajadores involucrados en este tipo de procesos. Después de largo tiempo con un vacío normativo sorprendente, al fin, el RD 604/2006, da contenido al concepto de actividad peligrosa en diferentes textos, transformando en operativas obligaciones e infracciones que solo esperaban su desarrollo reglamentario.
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El concepto de actividad peligrosa a efectos de la normativa sobre coordinación – artículo del RD 171/2004El artículo primero, apartado diecinueve.” introduce una nueva Disposición Adicional Undécima, que afecta a la regulación del RD 171/2004, y en concreto a la obligación de nombramiento de encargado de coordinación, considerando como actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales los incluidos en el Anexo I RSP. Recordemos que el artículo 13.1 del RD 171/2004 enunciaba una serie de supuestos, determinando que en caso de que concurrieran dos o más de ellos, sería considerado preferente como medio de coordinación el nombramiento de un encargado de coordinación26. El concepto de actividad peligrosa a efectos de la normativa sancionadora –artículo 13, apartado y 8 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Durante demasiado tiempo, desde noviembre de 199527, el concepto de “actividad peligrosa o con riesgo especial” ha carecido de un referente reglamentario, y, por tanto, la aplicación de una serie de infracciones muy graves que dependían de tal determinación quedo varada, con las consecuencias inherentes a tal absentismo legislativo. El artículo primero, apartado veinte, introduce una nueva disposición adicional, la duodécima, con el fin de concretar lo que se ha de considerar actividades peligrosas a los efectos de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, acudiendo al método de listado para determinar el concepto. Curiosamente el RD 604/2006 utiliza dos conceptos distintos de “actividad peligrosa o con riesgo especial”, en función del tipo infractor de remisión. -
El número uno de la nueva Disposición Adicional Duodécima considera como “actividad peligrosa o con riesgo especial a los efectos de las infracciones
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“Artículo 13. Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. 1. La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones: a. Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes. b. Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves. c. Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores. d. Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.” 27 El listado de infracciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dado el carácter de Texto Refundido de esta norma, proviene de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, sin perjuicio de las modificaciones posteriores, entre ellas la originada por la Ley 54/2003.
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contenidas en los apartados 728 - y 8ª)29 del artículo 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social: o las incluidas en el Anexo I RSP, o siempre que su realización concurra con alguna de las siguientes situaciones: a) Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves. b) Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores. c) Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo. -
El número dos de la Disposición Adicional XII, a efectos de lo previsto en el artículo 13. 8 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, determina que se consideren actividades peligrosas o con riesgos especiales las incluidas en el nuevo artículo 22 bis1 b) RSP.
¿Cuál es la razón de la diferenciación? Los tipos contenidos en el primer apartado son como el propio legislador advierte en la Exposición de Motivos del RD, “tipos infractores sobre coordinación de actividades empresariales” en los cuales los sujetos responsables son muy variados. Junto al empresario del trabajador, también el trabajador autónomo, el empresario titular del centro de trabajo y el promotor. Mientras que el tipo infractor descrito en el apartado 8 b) del artículo 13 concierne al nombramiento de recurso preventivo por parte de los sujetos obligados: la empresa, empresa-contratista en las obras de construcción. Es lógico que la norma de sentidos diferentes al concepto de actividad peligrosa o con riesgos especial cuando ya la normativa substantiva anterior establecía prescripciones distintas a la hora de enunciar las situaciones en las que el esfuerzo obligacional de los sujetos implicados debía ser mayor.
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“No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.” 29 “8. a) No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.”
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El nuevo papel de los representantes legales de los trabajadores.
En el comienzo de este breve estudio, hemos resaltado la diferente concepción que respecto de la representación de los trabajadores posee el RD 604/2006. La propia Exposición de Motivos destaca las intenciones del legislador: “(…) con el fin de reforzar la finalidad perseguida por la indicada reforma legislativa, se establece el deber de los trabajadores y sus representantes de contribuir a dicha integración y colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas, para lo cual se establecen medidas de reforzamiento de la participación a través de la consulta acerca de la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos, la planificación preventiva y la organización preventiva.”. De acuerdo a esta política de incentivación de la participación de los trabajadores en la actividad preventiva, podemos clasificar los nuevos derechos de los trabajadores y sus representantes en virtud de las modificaciones vertidas en el RSP por el RD 604/2006: Derechos de información. -
Todos los trabajadores directamente deben conocer el Plan de Prevención –artículo 2.1, párrafo segundo RSP-. El Plan de Prevención se conservará a disposición de los representantes de los trabajadores –artículo 2.2 RSP-. Los resultados de la auditoria plasmados en el informe correspondiente, quedarán a disposición de los representantes de los trabajadores – artículo 31. 1 RSP-.
El alcance de la expresiones tales como “tener acceso”, “poner a disposición”, es una cuestión debatida que ha sido interpretada en el Criterio Técnico CT-34/2005 “sobre el derecho de los delegados de prevención al acceso a la documentación preventiva” de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el sentido de considerar incluido en el ámbito de las mismas el derecho a una copia de la documentación correspondiente. Derechos de consulta. En los que la posición de los representantes de los trabajadores no es meramente pasiva, sino que se les otorga la facultad de expresar su opinión una vez suministrada la información necesaria por la empresa. De esta forma, la empresa deberá consultar a los representantes de los trabajadores: -
Con carácter previo a la adopción de la decisión de contratar a una o varias entidades especializadas como Servicios de Prevención Ajenos –artículo 16.2, párrafo primero RSP-. De todas las empresas y con carácter previo a la decisión de constituir un Servicio de Prevención Mancomunado –artículo 31.2 párrafo primero RSP-. En los términos del capítulo V LPRL a la hora de la realización de la auditoria – artículo 30.5, párrafo primero RSP-. Por mor de lo establecido en el artículo 33 LPRL, la consulta se deberá efectuar siempre “con la debida antelación”. El auditor deberá recabar información acerca de los diferentes aspectos que constituyen el contenido de la auditoria, - artículo 30.5, párrafo segundo RSP-. 160
Derechos de participación en sentido estricto. Suponen un elemento adicional sobre los reseñados en el apartado anterior sin que lleguen a dotar a los representantes de los trabajadores de un poder ejecutivo en el seno de la empresa. -
En el seno de cada uno de los Comités de Seguridad y Salud de las empresas afectadas, ha de debatirse, y, en su caso, acordarse, las condiciones en las que el Servicio de Prevención Mancomunado debe desarrollarse –artículo 31.2, párrafo segundo RSP-.
Otras modificaciones. Por último, y con menor importancia es necesario reseñar las modificaciones que efectúa el RD 604/2006, sobre las funciones de los técnicos en Prevención de Riesgos Laborales de nivel básico y medio. En ambos casos, la modificación es insignificante, únicamente se añaden a las funciones propias, dada la preocupación del legislador al respecto, la obligación de promoción de la “acción preventiva integrada” –nivel básicoy “la integración” de la prevención en la empresa –nivel intermedio-.
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8.- PREVENCIÓN Y SUBCONTRATAS LEY REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Queda fuera de toda duda que el sector de la construcción ha alcanzado unas cuotas de importancia extremadamente relevantes, asentándose en nuestra economía como un claro aunque arriesgado sistema de crecimiento. No obstante y, aunque los beneficios derivados son evidentes, los posibles daños que de igual forma se pueden dimanar son también notables. Dejando a un lado la lógica preocupación de la sociedad por asuntos especulativos y del encarecimiento del mercado de la vivienda, la colectividad es testigo y asiste con malestar a los continuos accidentes que acaecen en las obras de construcción, de los cuales somos informados diariamente por los medios de comunicación. Según datos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, únicamente en el pasado año se produjeron más de 240.000 accidentes en el sector de la construcción de los cuales 309 fueron mortales, produciéndose por tanto, un accidente mortal casi cada día. Esta estadística se agrava si se tiene en cuenta que el sector de la construcción emplea unos 2.300.000 trabajadores, dándose una media extremadamente alta entre trabajadores contratados y accidentes producidos.
No es objeto del presente artículo determinar las causas de estos accidentes, si bien es cierto que la combinación entre la actitud laxa de muchas empresas en el cumplimiento de la legislación sobre riesgos laborales, unido al innegable riesgo que los trabajos en la construcción acarrean, provocan muchas de estas desgracias. Asimismo, se debe poner de relieve una práctica muy extendida en nuestro país y que puede suponer, si la misma es mal utilizada, un aumento del riesgo en la seguridad y salud de los trabajadores, esto es, la subcontratación en el sector de la construcción.
Se debe partir de la base de que la subcontratación no está prohibida y no lo podrá estar mientras nuestra Constitución reconozca en su artículo 38 la libertad de empresa, en donde la subcontratación de obras y servicios se configura como un medio de organizar la producción empresarial. Las ventajas de la misma son abundantes permitiendo la ejecución de determinados servicios por empresas especializadas y favoreciendo con ello la mejora en la calidad final del producto y por tanto al consumidor. Al mismo tiempo se incrementa la eficiencia y productividad de la empresa que procede a 162
subcontratar, reduciéndose, por último, sus costes de producción. Todas estas ventajas no impiden que en la práctica se abuse de este mecanismo, muy especialmente en el sector de la construcción, donde en muchos casos interminables cadenas de contratas y subcontratas hacen muy difícil la correcta aplicación de los medios destinados a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, facilitando de modo indirecto la entrada de empresas que carecen de una estructura organizativa y de los mínimos medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad contratada, limitándose a ceder ilegalmente trabajadores.
Para intentar regular la contratación y subcontratación en el concreto sector de la construcción e introducir medidas que mejoren la efectiva protección de la salud y seguridad de los trabajadores, se ha aprobado la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, publicada en el BOE del día 19 del mismo mes, la cual entrará en vigor a los seis meses de la indicada publicación. La ley introduce una serie de novedades entre las que destacan por su importancia las siguientes:
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En primer lugar, toda empresa que pretenda intervenir en un proceso de subcontratación en el sector de la construcción deberá cumplir los requerimientos que el artículo 4 de la Ley impone, tales como la posesión de una organización productiva propia con los medios materiales y personales necesarios, la asunción de los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias de su actividad, así como el efectivo ejercicio de su poder de dirección sobre el trabajo de sus empleados. El cumplimiento de todos estos requerimientos se deberá acreditar mediante una declaración emitida por el representante legal de la empresa ante el nuevo Registro de Empresas Acreditadas del que posteriormente se hará sucinta referencia. De igual manera, se tendrá que acreditar que se disponen de recursos humanos tanto en su nivel directivo como productivo con formación en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
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Uno de los pilares sobre los que descansa la nueva Ley es la limitación de la subcontratación. Así es, aunque el artículo 5 parte de la base de que la aquélla no podrá limitarse, posteriormente se establece que el tercer subcontratista en la 163
cadena no podrá seguir subcontratando los trabajos con otro subcontratista o trabajador autónomo (los cuales no podrán subcontratar en ningún caso y en ningún nivel), si bien es cierto que se introduce una excepción cuando, entre otras causas, surjan complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor, en donde se podrá ampliar la subcontratación en un nivel más. -
Se crea mediante la Ley un Registro de Empresas Acreditadas, en el cual deberán estar inscritas las empresas que quieran intervenir en un proceso de subcontratación en el sector de la construcción y ante el cual los representantes legales de aquellas empresas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que la Ley impone y que se han expuesto unas líneas más arriba.
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De igual modo, se deberá contar con un Libro de Subcontratación en toda obra de construcción en donde se tendrán que reflejar una amplia serie de extremos que se encuentran consignados en el artículo 8, entre los que se distinguen la inscripción
de
todas
las
subcontrataciones
realizadas,
el
nivel
de
subcontratación, las empresas que intervienen, etc. Esta previsión no excluirá el requisito general contenido en el Estatuto de los Trabajadores sobre la constitución de un libro registro cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan un mismo centro de trabajo. -
Por último, se introduce otro importante condicionamiento para las empresas que habitualmente sean contratadas o subcontratadas para realizar trabajos en obras del sector de la construcción y es el de contar con un mínimo de trabajadores fijos en su plantilla que variará desde el 10% durante los dieciocho primeros meses de vigencia de la Ley, hasta el 30% al partir del mes trigésimo séptimo.
Todos estas medidas tienen un claro objetivo, el cual no es otro que apostar por el sistema de subcontratación en las obras de la construcción, pero respetando el derecho de los trabajadores a su integridad física, seguridad e higiene en el trabajo. Para llegar a tal extremo, el Legislador utiliza una serie de medidas intermedias, pero elementales y necesarias como son el fomento de la contratación indefinida, la limitación en la cadena de subcontratación y la exigencia de una serie de extremos que evitan la mera cesión de mano de obra y fomentan la formación de los trabajadores en materia preventiva.
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