1.- Posiciones Arancelarias requeridas: ; ; ; ; ; y

PERFIL DE MERCADO PARA EMPRESA ALIC, S.A. (CA EXPORT 010439/2014), DADO DE ALTA EN EL MODULO FORMULARIO ACTIVO PORTAL ARGENTINA TRADE NET EL 22 DE MAY

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PERFIL DE MERCADO PARA EMPRESA ALIC, S.A. (CA EXPORT 010439/2014), DADO DE ALTA EN EL MODULO FORMULARIO ACTIVO PORTAL ARGENTINA TRADE NET EL 22 DE MAYO 2014 POR EMBAJADA ARGENTINA EN COSTA RICA NUMERO INTERNO: PERERICA0169

FECHA: 22/5/2014

1.- Posiciones Arancelarias requeridas: 8539.21; 8539.22; 8539.29; 8539.31; 8539.32; 9405.10.99 y 9405.60 2- Descripción del producto: -- Lámparas eco-halógenas y halógenas; lámparas incandescentes; lámparas incandescentes 12v-24v; lámparas bajo consumo y tubos fluorescentes; lámparas de descarga; luces de emergencia; carteles de señalización, respectivamente. 3.- Situación actual del Mercado: Para estos productos el mercado es bastante amplio y diversificado. Señalan los especialistas que en la actualidad es una mercado saturado. Existe una incipiente producción local, siendo como principales productores las empresas HAVELLS SYLVANIA y DUALUX, ésta última especializada en luces de emergencia. El consumidor se aboca a consumir artículos de bajo precio, sin tomar en cuenta la calidad del producto, razón por la cual predominan los productos de origen chino en los segmentos de consumo medios y bajos, mientras que en los altos, la marca PHILLIPS de EE.UU. es la más reconocida. Para carteles de señalización también existe localmente fabricación que abastece el mercado, aunque en este caso mucho más atomizada, dado que hay muchas PYMES productoras; no se destacan productores de envergadura. 4.- Arancel de importación: -POSICION ARANCELARIA 8539.21.00.00: Halógenos, de volframio (tungsteno) Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Impuesto General sobre las ventas (I.V.I.) Impuesto Selectivo de Consumo (S.C.) Ley 6946 (llamada Ley de Emergencia Nacional) Ley de Golfito 7012:

5% 13% 0% 1% 18%(*)

-POSICION ARANCELARIA 8539.22: Lámparas incandescentes -POSICION ARANCELARIA 8539.31: Lámparas de bajo consumo y tubos fluorescentes NOTA: Para estas partidas, dado que se despliega en varios incisos, se sugiere consultar directamente respectivos aranceles en la web del Ministerio de Hacienda de Costa Rica: http://www.hacienda.go.cr/tica/consultas/hdbaranc.aspx -POSICION ARANCELARIA 8539.29: Los demás Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Impuesto General sobre las ventas (I.V.I.) Impuesto Selectivo de Consumo (S.C.) Ley 6946 (llamada Ley de emergencia Nacional) Ley de Golfito 7012:

5% 13% 0% 1% 18%(*)

-POSICION ARANCELARIA 8539.32: Lámparas de vapor de mercurio o sodio; Lámparas de halogenuro metálico

Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Impuesto General sobre las ventas (I.V.I.) Impuesto Selectivo de Consumo (S.C.) Ley 6946 (llamada Ley de emergencia Nacional) Ley de Golfito 7012:

5% 13% 0% 1% 18%(*)

-POSICION ARANCELARIA 9405.10.99: En el Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) de Costa Rica, no registra el inciso 99 sólo figura como la 9405.10.90.00 – OTROS Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Impuesto General sobre las ventas (I.V.I.) Impuesto Selectivo de Consumo (S.C.) Ley 6946 (llamada Ley de emergencia Nacional) Ley de Golfito 7012: -POSICION ARANCELARIA 9405.60: similares

14% 13% 0% 1% 18%(*)

Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos

Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Impuesto General sobre las ventas (I.V.I.) Impuesto Selectivo de Consumo (S.C.) Ley 6946 (llamada Ley de emergencia Nacional) Ley de Golfito 7012:

14% 13% 0% 1% 18% (*)

(*) Se pagaría solamente éste impuesto si la mercadería ingresa por y se queda en el Depósito Libre de Golfito IMPUESTOS ESPECIFICOS: Las partidas en cuestión no figuran con impuestos específicos. Fuente: Ministerio de Hacienda – Dirección General de Aduanas b.- Requerimientos de importación, leyes, regulaciones, instituciones intervinientes: Se remite por separado información que enviara el Laboratorio de Eficiencia Energética del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Ingeniera de Ensayos Heyleen Villalta Maietta, EMAIL: [email protected], relacionada a: 1.

Ley 7447: Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía

2.

Decreto Ejecutivo: Reglamento de Exoneraciones en el marco de la Ley Nº 7447 “Ley de Regulación del uso Racional de la Energía”

3.

Decreto No. 25584/24.10.96 MINAE-H-P Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía

4.

Reglamento técnico: RTCR 376:2000. Regulación para lámparas fluorescentes

5.

Reglamento de la ley 7447: Plaqueo energético, mediante el decreto ejecutivo 25584

6.

VI Plan nacional de energía: el cual establece las metas, lineamientos e indicadores del país para llegar a la carbono neutralidad

También resulta aplicable la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, Artículo Nº 34 (para consultas, dirigirse al Sr. Héctor Marín, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dpto. de Reglamentación Técnica, EMAIL [email protected]

4.- Restricciones no arancelarias: No se identificaron barreras de tipo no arancelaria. 5.- Documentos exigidos en Aduana: Factura comercial, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque, declaración del exportador (del país de donde proviene el producto) y certificado de origen. 6.- Evolución de las importaciones del producto (3 últimos años): 6.1. Participación de la Argentina: Argentina registra participación en las partidas: 8539.21 con un total en los últimos 3 años (2001, 2012 y 2013) de u$ 87.700; de la P.A. 9405.10.90.00 (*) (éste inciso ya que el en Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) no registra el 99), un total de u$ 126.600 y de la P.A. 9405.60 con un total de u$ 169.900 6.2. Estadísticas: Pueden consultarse en: http://servicios.procomer.go.cr/estadisticas/inicio.aspx PRINCIPALES PROVEEDORES - P.A. 8539.21 (miles de u$) PAÍS 2011 2012 2013 Alemania 458.0 534.1 786.0 China 422.9 662.9 502.1 EE.UU. 303.0 286.3 276.6 India 39.1 40.3 25.5 Corea del Sur 29.7 24.5 10.5 Total 1,253.6 1,555.5 1,600.7 PRINCIPALES PROVEEDORES - P.A. 8539.22 (miles u$) PAÍS China Colombia EE.UU. El Salvador Alemania Total

2011 2012 2013 699.3 1,030.0 1,174.9 714.2 667.1 20.1 575.6 734.1 1,526.5 25.8 23.6 19.4 8.4 16.2 20.6 2,023.3 2,471.0 2,761.5

PRINCIPALES PROVEEDORES - P.A. 8539.29 (miles de u$) PAÍS 2011 2012 2013 EE.UU. 692.8 607.4 782.8 China 377.8 205.4 306.2 Alemania 223.0 320.2 295.8 Japón 63.7 101.5 148.2 Italia 25.1 13.9 21.1 Total 1,382.4 1,248.4 1,554.1

PRINCIPALES PROVEEDORES - P.A. 8539.31 (miles de u$) PAÍS China

2011 2012 2013 5,513.6 7,775,1 7,067.4

EE.UU. 1,157.7 1,683.0 973.3 México 247.4 715.2 458.7 Colombia 98.0 203.0 193.3 Alemania 69.8 80.4 4.8 Total 7,086.5 10.456.7 8,697.5 PRINCIPALES PROVEEDORES - P.A. 8539.32 (miles de u$) PAÍS 2011 2012 2013 EE.UU. 289.1 172.8 201.3 China 273.1 359.2 458.1 México 238.4 333.3 117.3 Alemania 71.8 18.1 24.1 Bélgica 35.7 17.4 157.2 Total 908.1 900.8 958.0 PRINCIPALES PROVEEDORES - P.A.9405.10.90.00 (miles de u$)(*) PAÍS China EE.UU. España El Salvador Colombia Total

2011 2012 2013 4,108.7 7,899.4 9.286.0 2,446.8 3,865.5 4,299.0 116.7 472.1 369.9 109.6 10.8 25.3 72.9 127.4 129.8 6,854.7 12,375.2 14,110,0

PRINCIPALES PROVEEDORES - P.A. 9405.60 (miles de u$) PAÍS 2011 2012 2013 Guatemala 600.5 101.1 1.3 EE.UU. 185.3 224.4 467.8 España 164.0 307.3 140.3 Italia 96.8 69.8 8.2 China 85.4 108.1 69.1 Total 1,132.0 910.7 686.7 Fuente Estadística: Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) 7.- Niveles de precios: Debido al limitado alcance del presente relevamiento, no se incluye información sobre niveles de precios. 8.- Consumo: Idem anterior 9.- Canales de comercialización: ver informe separado sobre el particular. Existen importadores, distribuidores, importadores/distribuidores, y en algunos casos representantes. 10.-Ferias y eventos de promoción relativas al sector: registran al día de la fecha ferias relacionadas.

Para respectivos sectores no se

11.- Zonas Francas: La entidad con competencia en el tema de Zonas Francas en Costa Rica, es la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER) entidad dependiente del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica. En el siguiente link, se podrá encontrar información: http://www.procomer.com/contenido/zonas-francas-3.html

A continuación una breve reseña: Las Zonas Francas son por definición, zonas primarias de operaciones aduaneras y fiscales extraterritoriales. Constituyen un área delimitada sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo para funcionar como tal. El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 7210, sus reformas y su Reglamento. Las empresas beneficiarias del régimen podrán dedicarse a la administración de parques, manipulación, procesamiento, manufactura, producción, reparación, mantenimiento de bienes y a la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación. El requisito básico para optar por este régimen de incentivos, está dado por un monto mínimo exigido de inversión nueva inicial en activos fijos. Este monto es de al menos u$ 150 mil para empresas que se instalen en un parque industrial de Zona Franca y de u$ 2 millones para empresas que se instalen fuera de parque industrial. Pueden ingresar al régimen todas aquellas empresas que se ajusten a la siguiente clasificación:   

  

Industrias procesadoras de exportación: se dedican al procesamiento o ensamble de materia prima para la producción de un bien final que será exportado o reexportado. Empresas comerciales de exportación (no productoras): se dedican a manipular, reempacar o redistribuir mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación. Industrias o empresas de servicios: se refiere a aquellos casos en los que los servicios ofrecidos son exportados a personas físicas o jurídicas ubicadas en el exterior, o bien a compañías beneficiarias del Régimen de Zona Franca, siempre y cuando este servicio esté directamente vinculado con el proceso de producción del beneficiario (las entidades bancarias, financieras o aseguradoras que se instalen en una zona franca no podrán acogerse a los beneficios del régimen). Empresas administradoras de parques: dedicadas a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas y a la administración y mantenimiento del parque. Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o agroindustrial y del comercio exterior del país. Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.

Este régimen está dirigido principalmente a aquellas empresas que se dediquen a la exportación. Además, permite que un porcentaje preestablecido de su producción sea vendido en el mercado local (empresas procesadoras 25%, empresas de servicios 50%); a los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirán en la misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa. 12.- Cámaras y/o Asociaciones sectoriales: CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA Y REPRESENTANTES DE CASAS EXTRANJERAS – CRECEX Tel: +506 2253 0126 Fax: +506 2234 2557 E-mail: [email protected] Apartado Postal 3738 – 1000 San José, Costa Rica Contacto: Katherine Chavez, Directora Comercio Exterior

CAMARA DE COMERCIO DE COSTA RICA Tel: +506 2221 0005 Fax: +506 2233 7091 / 2256 9680 Apartado Postal 1114 - 1000 San José, Costa Rica EMAIL: [email protected] / [email protected] Contacto: Sra. Paola Alvarado, Directora de Servicios Comerciales CAMARA DE INDUSTRIAS DE COSTA RICA Tel: +506 2281 0004 / 0006 Fax: +506 2234 6163 Apartado Postal 10003 - 1000 San José, Costa Rica E-mail: [email protected] / [email protected] Contacto: Sr. Luis Obando, Encargado de Comercio Exterior

12.1.- Organismo local encargado de la regulación de seguridad y eficiencia energética: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD – ICE – Laboratorio de Eficiencia Energética Teléfono: 2 213-0983 CONTACTOS Sr. Marco Virgilio Jiménez Valverde, Coordinador Laboratorio EMAIL [email protected] Sra. Heyleen Villalta, Ingeniero Ensayo Area Iluminación EMAIL [email protected] 13.- Links de interés: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO. http://www.meic.go.cr http://www.reglatec.go.cr MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA: Información reglamentaria para la introducción de productos a Costa Rica. http://wwww.mag.go.cr http://www.protecnet.go.cr http://www.sfe.go.cr BANCO CENTRAL DE COSTA RICA: Indicadores económicos, estudios sectoriales y tipo de cambio actualizado. http://www.bccr.fi.cr CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION. Ofrece toda la información relacionada con los sectores, agrícola y pecuario. http://www.infoagro.go.cr PROMOTORA DE COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA. Entidad homóloga a Fundación Exportar. El sitio contiene toda la información relacionada con el comercio exterior http://www.procomer.go.cr

15.-Listado de importadores y/o Distribuidores:

ACTIVENTAS, S.A. Tel. 00506 – 2 234-5817 – Móvil 8 897-7416 CONTACTO SR. JORGE D’MENA, GTE. GRAL. EMAIL [email protected] NOTA: Sr. D’Mena manifestó importante interés en luces de emergencia.

ALMACEN EL ELECTRICO S.A. (idem EL ELECTRICO FERRETERO) Tel. 00506 2 286-2828 Fax. 00506 226-5037 CONTACTO SR. GERARDO XATRUCH, GTE. GRAL. / ADRIANA GOMEZ, JEFRY GUTIERREZ, ENCARGADOS IMPORTACIONES EMAIL [email protected], [email protected], [email protected] [email protected] HOME PAGE www.electricoferretero.com ALMACEN MAURO, S.A. TEL. 00506 – 2 549-6000 FAX. 00506 – 2 223-3071 CONTACTO SR. GUSTAVO FERNANDEZ MAURO, GTE. Y ENC. COMPRAS E IMPORTACIONES EMAIL [email protected], HOME PAGE: www.almacenmauro.com ARQDECO Tel. 00506 – 2 272-4007 Fax.: 00506 – 2 272-5195 CONTACTOS Sr. Cristian Jiménez, Enc. Importaciones EMAIL: [email protected], [email protected] ALMACENES UNIDOS TEL. 00506 – 2 275-8822 (directo Dpto. Mayoreo) / 2 255-4444 FAX. 00506 – 2 275-0647 (directo) EMAIL [email protected] / [email protected] ATN. Sr. MAUREN QUIROS, Jefe Importaciones, Sr.MAIKOL PERALTA, Asistente WEBSITE: www.almacenesunidossa.com SUPER FERRETERIAS EPA TEL. 00506 – 2 588-1145 Ext. 102 (oficinas centrales) / 2 224-4110 FAX. 506 – 2 558-1147 EMAIL [email protected], [email protected] CONTACTO: SR. MAURICIO PLANO, GTE. DE COMPRAS WEBSITE www.epaenlinea.com GRUPO ILEACO LUCES Y SISTEMAS, S.A. Tel. 00506 . 2 240.3883 CONTACTO SR. CARLOS VARGAS, ENC. COMPRAS EMAIL [email protected] LUMISISTEMAS, S.A. Tel. 00506 – 2 219-8876 CONTACTO SR. GILBERT WRAY, ENC. COMPRAS EMAIL [email protected]

16.- Recomendaciones para los exportadores argentinos: MECANISMOS PARA LA DESIGNACION DE AGENTES - RECOMENDACION A EXPORTADORES ARGENTINOS: La Ley 6209 sobre el mecanismo para la designación de agentes y representantes. Se sugiere la atenta lectura de dicha norma, puesto que algunas de sus imposiciones tal como la jurisdicción obligatoria e irrenunciable de la justicia costarricense, pueden resultar en condiciones adversas para el exportador argentino en caso de eventuales controversias. Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras N° 6209 del 9 de marzo de 1978

Artículo 1º.- Para efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones: a) "Casa extranjera": persona física o jurídica que, radicada en el extranjero, realice actividades comerciales en el país, por sí o por medio de sucursales filiales o subsidiarias. b) "Representante de casas extranjeras": toda persona física o jurídica que, en forma continua y autónoma,-con o sin representación legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presten en el país. c) "Distribuidor exclusivo o codistribuidor": toda persona física o jurídica que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio. d) "Fabricante": toda persona física o jurídica que elabore, envase o fabrique en el país, productos con la marca de una casa extranjera que lo haya autorizado para ello, usando la materia prima y las técnicas que esa casa le indique. Artículo 2º.- Si el contrato de representación, de distribución o de fabricación, es rescindido por causas ajenas a la voluntad del representante, del distribuidor o del fabricante, o cuando el contrato a plazo llegare a su vencimiento y no fuere prorrogado por causas ajenas a la voluntad de éstos, la casa extranjera deberá indemnizarlos, con una suma que se calculará sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido. El valor de la indemnización en ningún caso se calculará en un plazo superior a los nueve años de servicio. Para establecer la utilidad bruta de cada mes, se tomará el promedio mensual devengado, durante los cuatro últimos años o fracción de vigencia del contrato, en el caso de los representantes y fabricantes y el promedio de los últimos dos años o fracción, en el caso de los distribuidores. DEROGADO - VER: ART 10 BIS. Artículo 3º.- Cuando se produzca la cancelación de una representación, distribución o fabricante, la casa extranjera representada deberá comprar la existencia de sus productos a su representante, distribuidor o fabricante, a un precio que incluya los costos de esos productos más el porcentaje razonable de la inversión que éste haya hecho. Este porcentaje será determinado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Artículo 4º.- Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, CON responsabilidad para la casa extranjera: a) Los delitos cometidos por personeros suyos contra la propiedad y el buen nombre del representante, distribuidor o fabricante. b) La cesación de actividades de la casa extranjera, salvo que se deba a fuerza mayor. c) Las restricciones injustificadas en las ventas, impuestas por la casa extranjera, que resulten en una reducción del volumen de las transacciones que efectuaba su representante, distribuidor o fabricante. d) La falta de pago oportuno de las comisiones u honorarios devengados por el representante, distribuidor o fabricante. e) El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva, y tal exclusividad ha sido pactada expresamente en el respectivo contrato. f) Toda modificación unilateral, introducida por la casa extranjera a su contrato de representación, distribución o fabricación, que lesione los derechos o intereses de su representante, distribuidor o fabricante. g) Cualquier otra falta grave de la casa extranjera que lesione los derechos y obligaciones contractuales o legales que tiene con su representante, distribuidor o fabricante.

h) Cuando una casa extranjera cambie de domicilio, razón social, se transforme, se subdivida, cambie de objeto, lo mismo que se fusione con otra o sea absorbida por otra no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o distribución. La empresa con la cual se hubiere fusionado, la hubiese absorbido o haya sido autorizada para el uso de las marcas, responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en los mismos términos, pudiendo por lo tanto el concesionario ejercer las mismas acciones que otorga este ley contra las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o contra cada una de las subdivisiones en que se hubiese desdoblado la empresa o recibido la autorización para el uso de la marca. (Así reformado por ley Nº 6333 de 7 de junio de 1979) i) La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato. j) La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo. Artículo 5º.- Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución, o fabricación, SIN ninguna responsabilidad para la casa extranjera: a) Los delitos contra la propiedad y el buen nombre de la casa extranjera, cometidos por el distribuidor o por el fabricante. b) La ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o fabricante, declarada por uno de los jueces del domicilio de éste, así como la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de la ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o fabricante. La fijación de cuotas o restricciones oficiales a la importación o venta del artículo o servicio, hará presumir la inexistencia del cargo en contra del representante, distribuidor o fabricante, salvo prueba en contrario. (Así reformado por ley N° 6333 de 7 de junio de 1979) c) La violación, por parte del representante, del distribuidor o del fabricante del secreto profesional y de fidelidad a la casa extranjera, mediante la revelación de hechos, conocimientos o técnicas concernientes a la organización, a los productos y al funcionamiento de la casa extranjera, adquiridos durante las relaciones comerciales con ésta. d) Cualquier otra falta grave del representante, del distribuidor o del fabricante con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera. e) La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes u otorgando el aviso previo establecido en el contrato. f) La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo. Artículo 6º.- La persona física o jurídica que asume total o parcialmente cualquier actividad comercial que antes ejercía una casa extranjera a través de un representante, distribuidor o fabricante, responderá de la continuidad del contrato de representación, distribución o fabricación, salvo que la casa extranjera hubiera cubierto, previamente la indemnización correspondiente. Artículo 7º.- La Jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta ley, serán irrenunciables. Artículo 7.- Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables.

La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa por medio de arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje. Artículo 8º.- Los derechos y obligaciones originados en esta ley prescribirán en el término de dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo. Artículo 9º.- Las indemnizaciones previstas en esta ley deberán ser pagadas en un pago único y total, inmediatamente después de terminado el contrato o cuando quede firme el fallo judicial condenatorio si lo hubiere. La casa extranjera deberá rendir una garantía sobre el total de las indemnizaciones reclamadas por el representante, el distribuidor o el fabricante, cuyo monto será determinado por el Juez. Si no lo hiciere, el Ministerio de Hacienda suspenderá, a solicitud del demandante, toda clase de importación, de los productos de la citada casa extranjera. DEROGADO - VER: ART 10 BIS. Artículo 10.- Para efectos de esta ley, la antigüedad de los contratos de representación, distribución o fabricación de hecho, se computará desde el inicio de las relaciones entre las partes. Artículo 10 bis.- Daños y perjuicios. Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil. En el proceso tendiente a la obtención de una indemnización al amparo de esta Ley, el juez podrá, a petición de parte, fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acreditare que la parte respecto a la cual se pide la garantía no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria. La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez. El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión. Artículo 11º.- Derógase la ley Nº 4684 del treinta de noviembre de mil novecientos setenta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO ÚNICO.- La DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 2 y 9 de la Ley Nº 6209, de 9 de marzo de 1978, Y SUS REFORMAS, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta Ley.

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