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1.3.- FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO
1.3.1- CONCEPTO. Son consideradas fuentes del derecho los acontecimientos que producen reglas abstractas y generales. Ello quiere decir, que en principio la norma tiene efectos frente a todos sin especificar en su redacción algún sujeto en particular. El caso contrario, es aquel en el que un acto solo produce efectos entre particulares como ocurre con el contrato de trabajo. Este acto jurídico, únicamente vincula a las partes contratantes, careciendo de generalidad y de abstracción.
1.3.2.- NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL.
A.- LA CONSTITUCIÓN La constitución es la manifestación genuina de la soberanía popular. Le corresponde regular y determinar de manera general las fuentes del derecho que enmarca la conducta los ciudadanos y de los poderes del estado. La cualidad de ser producto de soberanía del pueblo, le brinda a la constitución el respaldo de ser la norma suprema del estado, prevalece sobre todas las demás normas y obliga a todos los poderes públicos a que observen su cumplimiento de manera ineludible. Por tanto, ninguna norma podrá contradecir el sentido de sus preceptos bajo ningún supuesto. Como marco del derecho de trabajo, la constitución también tiene ingerencia sobre cuestiones particulares. Concretamente, fija las bases o principios de las normas de inferior jerarquía que regulan las relaciones entre los individuos que protagonizan las relaciones laborales.
1.3.3.- NORMAS CON RANGO LEGAL.
A.- LOS TRATADOS APROBADOS Y RATIFICADOS Los tratados son normas internacionales producto del acuerdo entre dos o mas estado, o producto de decisiones de organismos internacionales de los cuales el Perú es miembro como es en el caso de la organización internacional de trabajo. Para que los tratados puedan tener efectos en el ordenamiento jurídico nacional, deben ser incorporados a nuestra legislación mediante la aprobación y ratificación por el organismo correspondiente (congreso o presidente de la república según lo determine la constitución y conforme al procedimiento de los tratados en la ley Nº 26647). 1
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En cuanto a la jerarquía de los tratados internacionales, la constitución indirectamente establece que son de un rango equivalente al de la ley, pues los tratados internacionales pueden ser objeto de una acción de inconstitucional al igual que las leyes o normas con rango de ley.
B.- LA LEY Y LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
LA LEY. La ley es la fuente estatal por excelencia para la regulación de los derechos laborales. En principio, la lay puede ocupar de todo ámbito o aspecto del derecho del trabajo sin mayor límite que el respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales proclamados en el texto de la constitución. Es decir las leyes están en libertad de regular todo ámbito que se considere pertinente, pero en ningún momento podrán contravenir la esencia de los derechos del trabajo. Si bien la constitución es la norma suprema del estado, los preceptos y mandatos en ella contenidos necesitan de una mayor amplitud del desarrollo para ser aplicados a situaciones concretos. Para esta finalidad, la norma estatal idónea es la ley, cuya producción, derogación o modificación es exclusiva atribución del congreso de la república.
EL DECRETO LEGISLATIVO Con relación al decreto legislativo, su función es similar a la que se le otorga a la ley. La diferencia con ella radica en que el decreto legislativo es una norma producto de la facultad de legislar ( emitir leyes) del congreso que se delega en el poder ejecutivo para que este produzca normas estatales de un nivel equivalente al de la ley, sin embargo, por ser de origen distinto recibe el nombre de decreto legislativo.
Las características de los decretos legislativos son las siguientes:
v Se trata de una situación excepcional dentro de la producción de normas estatales. v Para que los decretos legislativos tengan validez, la facultad de legislar delegada al poder ejecutivo debe constar en una ley autoritativa emitida por el congreso. v Los decretos legislativos solo puede regular las materias que le han sido asignadas al poder ejecutivo de manera expresa por el congreso. v La duración de esta facultad de legislar sobre materias especificas es por un tiempo limitado.
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El presidente de la república esta en el deber de dar cuenta al congreso de cada decreto legislativo que promulgue.
EL DECRETO DE URGENCIA De acuerdo a los dispuesto en el articulo 118º inc. 19 de nuestra constitución los decretos de urgencia solo pueden tratar materia económica y financiera; en ese sentido, por lo excepcional de su naturaleza, los alcances del decreto de urgencia deben restringirse a los exactamente indispensable. Por ello los decretos de urgencia deberían afectar únicamente al sector laboral cuyos derechos se vinculen al presupuesto general de la república, ya que se trata de materia económica que repercute directamente en el estado; por el contrario, el ámbito laboral privado se regula por las normas jurídicas ordinarias (incluyendo el convenio colectivo) en razón que no constituye una materia económica o financiera que le competa al estado como tal.
1.3.4.- NORMA DE RANGO REGLAMENTARIO.
A.- LOS REGLAMENTOS El reglamento es el acto normativo típico del poder ejecutivo. Por lo general, estas normas se presentan a través de decretos supremos que son emitidos por el presidente de la república. La función del reglamento en nuestro ordenamiento jurídico es ejecutar y reglamentar las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley siempre dentro de los límites que aquellas normas hayan fijado; por tanto los reglamentos no podrán transgredir ni desnaturalizar las normas que le da origen.
B.- NORMAS DE LA AUTONOMÍA PRIVADA
LOS CONVENIOS COLECTIVOS El convenio colectivo es producto de una negociación colectiva. Será convenio colectivo todo acuerdo que exista entre el empleador o grupo de empleadores y una organización y organización de trabajadores destinado a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo, relaciones entre trabajadores y empleador, intereses profesionales e intereses socioeconómicos según sea el caso. El convenio colectivo es una norma que se caracteriza por tener fuerza vinculante. Ellos quieren decir que tiene la capacidad de imponer sus condiciones sobre los futuros contratos individuales de trabajo, inclusive sobre aquellos trabajadores que no
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hayan suscrito pero que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. La vigencia del convenio colectivo es aquella que determine las partes, a la falta de acuerdo expreso se entenderá que el convenio colectivo tiene una vigencia de un año. Se modifica o deroga mediante un convenio colectivo posterior o mediante una norma estatal de rango superior.
EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Es manifestación del poder de dirección del empleador en el centro de labores, puede ser emitido de manera unilateral por el empleador asi como puede ser producto de una negociación colectiva. Determina las condiciones a las que deben sujetarse tanto trabajadores como el empleador en el cumplimiento de sus obligaciones y regula las relaciones laborales al interior del centro de trabajo. Comúnmente, el reglamento interno de trabajo regula las siguientes materias: la jornada y el horario de trabajo, los permisos y licencias, higiene y seguridad, el régimen disciplinario, el ambiente y los medios de trabajo, la clasificación profesional, etc. Permite que se establezca de antemano una disciplina en el centro de labores que será de conocimiento previo de todos los miembros de la empresa lo cual facilita la agilidad del proceso productivo.
LA COSTUMBRE La costumbre es la práctica reiterada que se observa en una comunidad. Para que sea entendida como tal, es necesario que los miembros de una comunidad tengan la convicción que produce derechos y obligaciones entre ellos. Por ello, la costumbre esta compuesta de dos elementos: el elemento objetivo y el elemento subjetivo. El elemento objetivo significa que debe verificarse la repetición generalizada y continuada de la conducta; y el elemento subjetivo, implica que exista una creencia por parte de los miembros de la comunidad que de aquella conducta surgen reglas obligatorias para todos. Adicionalmente, para que la costumbre sea considerada, es necesario que al igual que una norma tenga efectos abstractos y generales. Con lo cual una costumbre existente en una relación particular no genera efectos jurídicos. Así mismo, la costumbre debe ser aprobada por quien alega su existencia, basta con ser alegada puesto que se trata de un hecho y no de una norma jurídica regular.
LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia se conforma de las sucesivas sentencias judiciales que reúnan unas características especiales en común. En principio, una sentencias emitida por un juez no constituye una fuente de derecho puesto que esta referida a la aplicación concreta de las normas jurídicas a un caso en particular. Sin embargo, si la respuesta dada a un caso se repite constantemente empieza a generarse una jurisprudencia, lo cual, si es 4
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aceptado como una fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico.
Las características que requiere la jurisprudencia para constituirse son:
Ø
Debe tratarse de pronunciamientos del órgano máximo.
Ø
Deber ser un pronunciamiento reiterado.
Ø Deben ser pronunciamientos uniformes, es decir, que le den la misma solución al mismo problema. En el caso que las futuras resoluciones judiciales consideren prudente apartarse de la jurisprudencia, deberán hacerlo bajo un fundamento apropiado.
Asimismo, la jurisprudencia cumple dos tipos de funciones:
I. Función depuradora.- esta función es facultad exclusiva del tribunal constitucional. Se realiza a través de la expulsión de normas del ordenamiento jurídico por ser consideradas inconstitucionales. II. Función complementaria.- esta es la función a la cual hemos estado haciendo referencia. Se realiza a través del ejercicio de la aplicación del derecho observando las características mencionadas anteriormente. Vincula a los órganos jurisdiccionales inferiores. El tribunal constitucional, también cumplen una función complementaria cuando determina la interpretación correcta de las normas legales o de las normas constitucionales.
LOS CONTRATOS DE TRABAJO. El contrato de trabajo no es una fuente de derecho pues sus efectos alcanzan únicamente a las partes que lo celebran. Por esta razón, el contrato no produce normas sino obligaciones entre las partes. El ámbito que puede regular el contrato de trabajo es muy limitado puesto que concurre con todas las fuentes del derecho. Solo puede regular aquello no previsto por las normas o aquello que la norma permita que pueda ser negociado por las partes.
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