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EXPTE Nº: 030/16 INICIADORA: DIPUTADA JUANA FERNÁNDEZ. Fundamentos La Obra Social de los Empleados Públicos fue creada por el Decreto Ley 3.509del entonces gobernador de facto Oscar María Bárcena, en los últimos años la gestión administrativa y financiera del organismo ha sido duramente cuestionado. Durante el año 2013 a causa de una denuncia realizada el Circulo Médicos de Catamarca, se develó la existencia de ordenes medicas fraudulentas, tal estafa hizo que OSEP perdiera alrededor de 1.300.000 pesos mensuales. Tal defalco con conocimiento del director a cargo de ese momento Julio Prieto, condujo al quiebre financiero del organismo que hasta el año 2012 se había mantenido con superávit fiscal. En el 2011, la OSEP tuvo ingresos por $ 353.654.596 y un total de egresos por $ 331.145.450, es decir que el superávit fue de $ 22.509.146. En el 2012, los ingresos fueron de $ 487.881.240 y los egresos de $ 487.799.180. También fue un año con superávit de $ 82.059. En el 2013 recibió $ 531.008.352 y gastó 535.597.141. El déficit fue de $ 4.588.789. Para sanear la situación la Gobernadora Lucia Corpacci dispuso la intervención de OSEP el 20 de febrero, Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia en su artículo 24, establece como tiempo de intervención por seis (seis) meses con posibilidad de prorrogarlo por seis (6) más. Sin embargo, la medida extraordinaria dispuesta para regularizar la situación lleva ya dos años sin que el desbalance económico pueda ser equilibrado, además de afectar el normal servicio que presta el organismo, reflejándose en la continua presentación a la justicia para la obtención de insumos, medicamentos, etc. El naufragio de la OSEP como organismo prestador de un servicio para los empleados públicos es perceptible desde el momento en que el Ejecutivo quita el carácter excepcional a las intervenciones al prorrogarlas sucesivamente. Desde el derecho constitucional se ha dicho que toda intervención posee una naturaleza restrictiva que generalmente responde a estados de necesidad o emergencias con la entidad suficiente como para anular el curso normal de las instituciones Lo cierto es que luego de conocerse denuncias por actos fraudulentos con órdenes médicas, advertidas por el propio Círculo Médico, y del pronunciamiento del propio Gobierno Provincial acerca de la grave situación financiera de la O.S.E.P, se mantiene un statu quo que a medida que pasa el tiempo perjudica y desorienta a los catamarqueños que se preguntan: ¿hasta cuándo durará la intervención?; ¿qué es lo que ha hecho la administración de Lucía Corpacci hasta el día de la fecha luego de prorrogar ilegalmente casi dos años la intervención?; ¿cómo es posible que el interventor de la obra social sea la misma persona que otrora fue su director?; ¿cuáles son las razones del faltante de medicamentos?, ¿quiénes son los actuales proveedores de medicamentos en la provincia? El conflicto se ha tornado permanente con los colegios profesionales por las demoras en los pagos de las prestaciones y el perjuicio directo de los afiliados que aportan mensualmente en una obra social que no cubre con las prestaciones dispuestas.
Los afiliados de OSEP se movilizaron en diversas oportunidades para solicitar la urgente normalización del organismo autárquico; en defensa de sus intereses y lo de sus familias salieron a la calle, pero sin respuesta alguna. La preocupación de la situación del organismo que hasta el 2012 no había presentado inconvenientes en lo que respecta a la prestación del servicio dispuesto, llevó que en septiembre del 2014 un grupo de afiliados presentaron un proyecto de ley para reformar Decreto Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P), (http://bit.ly/1n08UNi). Los desequilibrios financieros y administrativos han hecho que el afiliado de OSEP que la enfermedad sea una doble carga; agobiado por tal situación como señala la nota periodística “pretendían una nueva obra social”. La presente iniciativa tiene como objetivola reforma parcial del Decreto Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P). Este proyecto es el corolario de un largo proceso iniciado en pos de conocer la situación financiera real del organismo y las gestiones realizadas por el interventor y ex director, con las mismas facultades en ambos casos, Julio Cabur para la normalización. En un primer momento haciendo uso del derecho de acceso a la información reconocido por la Ley Provincial 5.336, se solicitó información al organismo, que éste, incumpliendo con la misma, no entregó ni manifestó demora en la entrega de la misma. Ante tal situación se ha presentado un Proyecto de Ley para conformar una Comisión Bicameral OSEP a los fines de llevar adelante una auditoria médica y financiera sobre el organismo. Destacando también las presentaciones realizadas ante la justicia por el Bloque del Frente Cívico y Social ante las irregularidades presentadas en la gestión administrativa de OSEP. El sospechoso desequilibrio financiero ha llevado que sea el mismo Circulo Medico de la Provincia que solicite públicamente al organismo “sincere sus cuentas”, (http://bit.ly/1TbeBpl ). Éste daba a entender que OSEP decía contar con menos recursos con lo que el Estado provincial correspondía depositar en 10 días según el Decreto Ley. Por medio del presente Proyecto de Ley se dispone que los montos de los aportes patronales o cuotas asistenciales que no se depositaren hasta el día 10 de cada mes en la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P, devengará un interés cuya tasa será igual al promedio de las vigentes en ese momento en el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento. Propone también modificar la constitución de la conducción de la obra social, creándose un directorio en que tendría participación el afiliado, un pedido constante de estos ante la grave situación de OSEP. Disponiéndose un director general que será nombrado por el ejecutivo con aprobación de la Cámara de Senadores. El afiliado tendrá garantizada la calidad de sus prestaciones a través de la incorporación de un “Control de Asistencial”, que estará llevado adelante por profesional médico, quien fiscalizará y controlará las
prestaciones como también la solicitud de los beneficiarios directos e indirectos para que no se generen perjuicios en contra del ente. Asimismo el proyecto prevé la creación de una Sindicatura, encargada del control interno de la OSEP, lo cual significa la adopción de procedimientos de control patrimonial. En ese marco se ha proyectado la designación de este funcionario a cargo del Senado y representando a la primera minoría política, lo cual significa que las cuestiones patrimoniales vinculadas a la obra social estarán controladas por la oposición política en su rol de contralor, en sintonía con el diseño institucional de la Auditoría General de la Nación, que le asigna a la primera minoría política la conducción de este organismo. El control propuesto a través de la figura del síndico se vincula con verificar el comportamiento de la administración en el seno mismo de su estructura, para optimizar su función y quitarle cualquier tipo de sesgo de arbitrariedad es que se recurrió a la oposición política. Por último, el artículo 9º impone una valla temporal y de control político a la intervención de la obra social, estableciendo un plazo improrrogable de seis meses prorrogables por un término igual y con las causales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicho artículo veda la posibilidad que el interventor sea escogido del seno del directorio intervenido, pues se pretende con ello no violar el principio lógico de no contradicción, ya que es una verdadera negación de la utilidad del instituto de la intervención, designar a una persona que integre la gestión intervenida. La normalización de la Obra Social de los Empleados Públicos aún está pendiente, requiriendo una inmediata reorganización administrativa y financiera, donde por medio del presente proyecto el afiliado estará involucrado. Por lo expuesto, solicitó el acompañamiento de mis pares. -
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º: Incorpórese a Decreto Ley Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P), en el Capítulo II “De los Beneficiarios”, el siguiente artículo: ARTÍCULO 8 BIS: Los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Catamarca serán beneficiarios de los servicios de la O.S.E.P., y su grupo familiar primario que no posean prestaciones de servicios de salud, cuyo costo estará a cargo del Estado Provincial. ARTICULO 2º: Incorpórese en el Capítulo III “De Recursos”, el siguiente artículo: ARTÍCULO 9 BIS: Los afiliados inciso b del artículo 9, hijos mayores de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años, no incapacitados y que acrediten ser alumnos de nivel terciario o universitario, las cuotas asistenciales se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado.
ARTICULO 3º: Incorpórese en el Capítulo III “De Recursos” de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P), el siguiente artículo: ARTÍCULO 13 BIS: Los montos de los aportes patronales o cuotas asistenciales que no se depositaren hasta el día 10 de cada mes en la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P, devengara un interés cuya tasa será igual al promedio de las vigentes en ese momento en el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, salvo que la mora responda a causas de fuerza mayor. ARTICULO 4º:Incorpórese el inciso e al artículo 15 de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P) que quedará rectado de la siguiente manera: Artículo 15.- Los habilitados, pagadores y/o tesoreros de la Administración Pública Provincial y Municipalidades que deban hacer efectivo los sueldos, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, etc., de los beneficiarios obligatorios directos de la presente Ley, serán personalmente responsables de: a) Depositar hasta el día 10 de cada mes la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P., a la orden del Director Provincial, Contador y Tesorero de la Institución, todos los importes retenidos en concepto de aportes del beneficiario obligatorio directo y de los voluntarios que el mismo incorpore al presente régimen; b) Depositar hasta el día 10 de cada mes en la misma cuenta corriente y a la misma orden, todos los importes que por cualquier otro concepto ordene descontar la O.S.E.P. a los empleados públicos provinciales y municipales; c) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, copias de todas las planillas de liquidación de haberes, cualquiera fuera su naturaleza, aunque se encuentren impagas y pendientes los depósitos de aportes y otros descuentos a que hacen referencia los incisos anteriores; d) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, el duplicado de la boleta de depósito a que hacen mención los incisos a) y b) del presente
artículo, en la cuenta corriente bancaria de la institución, con un detalle de la identificación del importe. e) Los responsables de la liquidación pago de sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier especie omitan efectuar alguno de los descuentos previstos por esta ley o por cargos que les haga la obra social, o los practiquen con error, se harán pasibles de una multa equivalente a la mitad del salario mínimo, vital y móvil la primera vez, duplicándose sucesivamente en caso de reincidencia. El director general y el jefe de departamento de servicios administrativo de la obra social serán responsables de denunciar estas infracciones al superior jerárquico del infractor, quien aplicará las sanciones correspondientes previo sumario. ARTICULO 5º: Incorpórese el Capítulo III Bis “De las Autoridades” en la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P) conformado por los siguientes artículos en reemplazo de los anteriores con la misma numeración: ARTÍCULO 17: La Obra Social de Empleados Públicos, estará regida por las siguientes autoridades: a) Directorio; b) Director general.
ARTÍCULO 18: El directorio estará constituido por el director general que ejercerá su presidencia, y por cinco vocales: dos en representación del gobierno provincial, tres afiliados obligatorios directos, en representación de los empleados de la administración pública provincial, terna que la elevará la asociación o gremio más representativa que los agrupe; ARTÍCULO 18 bis: Los vocales no tendrán facultades ejecutivas y durarán dos años en sus funciones. ARTÍCULO18 ter: Antes de la expiración de sus mandatos los vocales podrán ser separados de sus funciones por el Poder Ejecutivo por mala conducta, comisión de delitos o mal desempeño, previo sumario administrativo con intervención del inculpado. ARTÍCULO 18quáter: Cada miembro del directorio tendrá un voto y el presidente dos en caso de empate. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos emitidos nominalmente. ARTÍCULO 18 quinquies: El directorio deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez por semana y en extraordinarias cuando sea convocado por su presidente para tratar asuntos urgentes o cuando lo soliciten tres de sus miembros. En todos los casos su quorum se formará con el presidente o su sustituto y tres vocales. ARTÍCULO 18sexies: El directorio designará un secretario del directorio. No tendrá voto y percibirá por esas funciones la remuneración que fijará el presupuesto general de gastos y recursos. ARTÍCULO 18septies: Los deberes y facultades del directorio serán las siguientes:
a) Dictar reglamentos y normas generales para el desenvolvimiento de la repartición en vista a los fines de su creación. b) Resolver en la organización y reglamentación de todo servicio que se cree, instale, autorice o contrate. c) Nombrar, ascender, sancionar y remover al personal, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, y sus reglamentaciones. d) Aprobar el presupuesto de gastos y recursos. e) Resolver en la contratación y convenios urgente, extraordinaria y temporaria de profesionales y técnicos para la prestación de servicios asistenciales, determinando la forma y monto de la remuneración. f) Adjudicar las licitaciones conforme a las normas de la Ley de Contabilidad. g) Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones; h) Resolver en los casos de reintegros de gastos o de cuotas asistenciales que gestionen los afiliados y en las situaciones previstas por el artículo 15, actuando en dichas situaciones como tribunal administrativo de instancia única. i) Adoptar las medidas necesarias para el cobro de los créditos de la obra social. j) Establecer un régimen permanente de auditoría administrativa y de salud de todos los servicios, mediante el cual se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones de la O.S.E.P. en cada uno de sus sectores y en su conjunto; k) Preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Balance General, el cuadro de resultado y la memoria del ejercicio; l) Resolver situaciones imprevistas dentro de los fines de esta ley. ARTÍCULO 18 octies: El director general será designado por el poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores de la Provincia y percibirá la remuneración mensual que fije el presupuesto de gastos y recursos. ARTÍCULO 18 nonies: Para ser director general deberá: a) Ser argentino; b) Tener 30 años de edad mínima; c) Tener probada capacidad de administración que se adapte a la naturaleza de la entidad. ARTÍCULO 18 decies: El director general tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Observar y hacer observar esta Ley, sus reglamentaciones y las resoluciones del directorio y ejercer la administración directa de la repartición; b) Ejercer la representación legal de la repartición y otorgar mandatos para gestiones judiciales o administrativas a letrados de la misma y subsidiariamente, a los del estado; c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos, que elevará al directorio para su aprobación; d) Promover la recaudación de los recursos de la repartición, cuya inversión sólo podrá disponer o autorizar para el cumplimiento de los fines de esta ley; e) Contratar directamente hasta el monto que establezca la Ley de Contabilidad. f) elevar anualmente al directorio la memoria y balance del ejercicio financiero vencido, con especificación de todos los datos contables y estadísticos y demás elementos informativos que ilustren debidamente sobre la marcha de la institución; g) Ejercer la jefatura del personal, proponiendo al directorio su nombramiento, ascenso o remoción;
h) Firmar juntamente con el jefe del departamento del servicio administrativo y el tesorero, todo retiro o movimiento de valores; i) Elaborar el proyecto de reglamento interno de la repartición, que elevará al directorio para su aprobación; j) Convocar, integrar y presidir el directorio; k) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios, aplicar sanciones cuando corresponda l) Ejercer las demás facultades que le señalen esta ley y su decreto reglamentario. ARTÍCULO 18 undecies:En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria, las funciones del director general serán ejercidas interina y automáticamente por el jefe del departamento Control Asistencial, con todos los deberes y facultades inherentes al cargo. ARTÍCULO 6º: Deróguese el actual Artículo 24 de la Ley Provincial Nº 3509. ARTICULO 7º:Reemplácese el “Capítulo V: Disposiciones Transitorias” de la Ley Nº 3509 y por el siguiente articulado bajo la denominación“Capítulo V Departamento Control Asistencial Médico”: ARTÍCULO 26: El Departamento de Control Asistencialestará a cargo de un jefe designado por el directorio a propuesta del director general, que percibirá la retribución mensual que determine el presupuesto general de gastos y recursos. ARTÍCULO 27: Para ser jefe del departamento de Control Asistencial se requiere: a) Ser argentino; b) Tener 25 años de edad mínima; c) Poseer título de médico. ARTÍCULO 28: Los deberes y atribuciones del jefe del departamento de control asistencial, serán las siguientes: a) Fiscalizar y controlar los servicios prestacionales que la repartición presta directamente o tenga contratados, dando cuenta al director general de cualquier deficiencia o anormalidad; c) Controlar y supervisar la calidad de los servicios contratados por el organismo. d) Dictaminar en la creación, modificación o supresión de servicios asistenciales, contratados o de prestación directa; e) Proponer al director general toda iniciativa tendiente a la creación o mejoramiento de servicios; f) Dictaminar en todas las cuestiones de carácterde prestaciones o asistencia que sean sometidas a su consideración; g) Reemplazar al director general en los casos y en las formas previstos en el artículo 18 decies h) Cumplir con las demás funciones que le asignen los reglamentos generales de la repartición. ARTÍCULO 8º: Incorpórese como Capítulo VI “De los Mecanismos de Control” de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P), lo siguiente: ARTÍCULO 29º:LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) queda sujeta a la Ley de Administración Financiera del Sector Públicos y sus normas reglamentarias y complementarias. ARTÍCULO 30º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la OSEP contará con una Sindicatura integrada por un (1) miembro,
denominado Síndico Ad Hoc, cuya misión será la correcta aplicación de las normas y procedimientos que rigen la materia contable y contractual, y el ejercicio del control interno. ARTÍCULO 31º: LaSindicatura estará a cargo de un (1) Síndico, quien deberá ser argentino, tener treinta (30) años de edad como mínimo, cinco (5) años de residencia en la Provincia y ser profesional en abogacía o ciencias económicas. El Síndico será designado por el Senado –en representación y a propuesta de la primera minoría- y percibirá una asignación mensual equivalente a la que perciben los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Durará cuatro (4) años en sus funciones y no podrá ser removido de sus cargos sin justa causa. ARTÍCULO 32º: Funciones de la Sindicatura: a) Organizar y reglamentar su funcionamiento interno; b) Mantener un eficiente y eficaz sistema de control interno delas dependencias del Directorio de la OSEP; c) Fiscalizar las actividades financieras patrimoniales mediantelos procedimientos normales de auditoría y las técnicas usuales de control, con arreglo a las disposiciones legales envigencia; d) Controlar la organización, regularidad y exactitud de lasoperaciones contables y sus registros, practicando comomínimo un arqueo trimestral de fondos y valores; e)Fiscalizar la eficiencia de los trámites de los distintos sectores operativos y estudiar los sistemas aplicables para el desenvolvimiento técnico contable de los mismos; f) Observar toda situación anormal o transgresión a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello al responsable a los efectos de las rectificaciones, aclaraciones o ratificaciones pertinentes. Cuando la observación no fuera atendida debidamente, o la gravedad de la irregularidad lo aconseje, pondrá la misma en conocimiento del Presidente del Directorio de la OSEP dentro de las veinticuatro (24) horas de llegado el hecho a su conocimiento; g) Compilar la información lograda con motivo de su gestión, y h) Ejercer todos aquellos actos compatibles con los objetivos a su cargo. ARTÍCULO 9º: Incorpórese como Capítulo VII “De la Intervención de la Obra Social de los Empleados Públicos” de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P), lo siguiente: ARTÍCULO 33: En caso de disponerse la intervención de la Obra Social de los Empleados Públicos, la misma tendrá el plazo de ciento ochenta días (180) prorrogables por igual término. Serán causales de intervención las previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Administrativo. No podrá ser designado como interventor aquel que haya integrado el directorio al momento de ser dispuesta la misma. Del mismo modo cualquier persona que haya ocupado el cargo de interventor, no puede ser miembro del directorio por el plazo de ocho (8) años.
ARTÍCULO 10º: Adecúese la reglamentación vigente de la Ley Decreto Provincial 3509 conforme a la presente dentro de los próximo sesenta (60) días. El Directorio de la OSEP será el encargado de proyectar dicha adecuación reglamentaria y deberá elevarla al Poder Ejecutivo Provincial en el plazo señalado.
ARTÍCULO 11: Téngase por texto ordenado de la Ley Provincial Nº 3509 el Anexo I de la presente Ley. ARTÍCULO 12º:De forma-
ANEXO I: TEXTO ORDENADO DE LA LEY PROVINCIAL Nº 3509 Artículo 1.- Créase mediante reestructuración de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales, dependiente del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, la Obra Social de los Empleados Públicos -O.S.E.P.-, la que se regirá por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten. Tendrá individualidad orgánica, autarquía financiera, administrativa y funcional, con capacidad para obligarse. Artículo 2.- La O.S.E.P. mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del Ministerio de Bienestar Social y tendrá su domicilio legal en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. CAPITULO I NATURALEZA Y FINES Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la O.S.E.P. podrá desarrollar sus actividades en coordinación con las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, como así también con otras obras o servicios sociales, sean nacionales, provinciales y/o sindicales o de cualquier otra naturaleza cuando así convenga a sus recíprocos intereses, conservando su individualidad. *Artículo 4.- La O.S.E.P. otorgará a sus beneficiarios atención médica integral que comprenderá, de acuerdo a la reglamentación que se dicte: a) Medicina Preventiva; b) Medicina General y especializada en consultorio y a domicilio; c) Medicina General y especializada en clínicas y sanatorios; d) Servicios auxiliares (radiología, radioterapia); e) Análisis clínicos y bacteriológicos; f) Asistencia farmacéutica; g) Derivación de enfermos; h) Provisión de prótesis reparadoras; i) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. * Modificado por: Art. 1 de la Ley 5215 (B.O. 03/08/2007) * Artículo 5.- Dichas prestaciones serán brindadas a los beneficiarios directos e indirectos desde el momento de su registración y a los beneficiarios voluntarios y particulares tres meses después de su incorporación. Las empleadas domésticas gozarán de los beneficios que preste la O.S.E.P. hasta seis (6) meses después de cesadas en las tareas, abonando los importes contemplados en los incisos k) y l) del Artículo 13. * Modificado por: Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986) Artículo 6.- Será de exclusiva competencia de la O.S.E.P., la organización, dirección y administración de los servicios que preste por sí. El contralor de los que preste por terceros podrá ser compartido si resulta conveniente para sus intereses.
Artículo 7.- Para requerir los servicios que presta la O.S.E.P., los beneficiarios acreditarán su condición de tales, mediante la exhibición de la credencial que les será suministrada de conformidad a las reglamentaciones correspondientes. Los habilitados, tesoreros y/o pagadores son responsables de la retención de la credencial de los beneficiarios que cesen en sus empleos, cualquiera sea la causa, al efectuarle el último pago de haberes, y de su remisión de inmediato a la O.S.E.P. CAPITULO II DE LOS BENEFICIARIOS *Artículo 8.- Serán beneficiarios obligatorios del Régimen de O.S.E.P.: DIRECTOS: a) Los Magistrados, funcionarios y empleados de todos los Poderes del Estado Provincial y Municipales, cualquiera, sea la forma de remuneración a que esté sujeto, incluído el personal no permanente. b) Los beneficiarios del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca. INDIRECTOS: a) El cónyuge e hijos menores de veintiún años de los beneficiarios comprendidos en los incisos anteriores, siempre que no se hubieren emancipado o trabajen en relación de dependencia b) Los menores de veintiún años cuya guarda o tutela hubiera sido conferida al beneficiario directo y los hijos incapacitados del mismo, sin límite de edad. c) Los nietos de beneficiarios, hijos de madre soltera, menores de veintiún (21) años, desde su nacimiento y durante un lapso de noventa (90) días. * Modificado por: Art. 1 de la Ley 5224 (B.O. 09/10/2007) Art. 2 de la Ley 5114 (B.O. 14/05/2004) Art. 1 de la Ley 4424 (B.O. 08/05/1987) Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986) Art. 1 de la Ley 3801 (B.O. 09/07/1982) ARTÍCULO 8 BIS: Los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Catamarca serán beneficiarios de los servicios de la O.S.E.P., y su grupo familiar primario que no posean prestaciones de servicios de salud, cuyo costo estará a cargo del Estado Provincial. *Artículo 9.- Podrán ser beneficiarios voluntarios de O.S.E.P.: 1) Los familiares de los beneficiarios obligatorios directos que se detallan: a) Hijas solteras mayores de veintiún años; b) Hijos solteros mayores de veintiún años que cursen estudios en establecimientos oficiales o privados reconocidos por autoridad competente, hasta los veinticinco años cumplidos; c) Hermanos menores de veintiún años a cargo, y sin límite de edad si fueran incapaces; d) Hermanas solteras a cargo, sin límites de edad; e) Padres y padres políticos a cargo. * f) Padres adoptivos o de crianza. En estos casos deberá acreditarse tal condición con la respectiva sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
para el primer supuesto mediante información sumaria, tramitada ante Juez Competente y abonada con dos (2) testigos hábiles, para el segundo. * g) Mujer u hombre que conviviera públicamente, con el beneficiario directo, por un término mínimo de cinco años salvo que existiera un hijo, debidamente reconocido por los progenitores, en cuyo caso el requisito de convivencia mínima no será exigida. Para acreditar el estado de hecho, bastará la Declaración Jurada del beneficiario directo y un certificado policial de convivencia. *h) Menores de edad cuya guarda o tutela hubiera sido conferida judicialmente al beneficiario directo. 2) Los beneficiarios provenientes de convenios que suscriba la O.S.E.P. con grupos adherentes, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias respectivas y en concordancia con la enumeración contenida en el presente artículo. * Modificado por: Art. 2 de la Ley 5114 (B.O. 14/05/2004) Art. 1 de la Ley 4529 (B.O. 09/06/1989) ARTÍCULO 9 BIS: Los afiliados inciso b del artículo 9, hijos mayores de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años, no incapacitados y que acrediten ser alumnos de nivel terciario o universitario, las cuotas asistenciales se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado. Artículo 10.- Podrán ser beneficiarios particulares de la O.S.E.P. todos los adherentes que soliciten su incorporación en forma individual al presente régimen, en concordancia con la reglamentación vigente y en carácter de: a) Directos: El aportante; b) Indirectos: Los integrantes de su grupo familiar conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley en el apartado referente beneficiarios obligatorios indirectos. Artículo 11.- Los beneficiarios indirectos y/o voluntarios podrán seguir incorporados en caso de fallecimiento del beneficiario directo, si continúan efectuando los aportes respectivos calculados sobre los haberes asignados a la categoría que detentaba el causante al momento de su deceso, o a la categoría equivalente. Artículo 12.- La O.S.E.P. seguirá prestando sus servicios totales a los beneficiarios que se les haya aceptado la renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios, siempre que el mismo abone hasta el día 10 de cada mes en la Tesorería de la O.S.E.P. el monto total del aporte del beneficiario patronal por sí y los beneficiarios indirectos y el 2% por cada beneficiario voluntario registrado a la fecha de cesación de servicio, calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de la categoría o cargo que detentaba al momento del cese. De idéntica franquicia gozarán los beneficiarios de pensiones ya sean directas o derivadas de una jubilación o retiro. CAPITULO III DE LOS RECURSOS * Artículo 13.- El fondo de la O.S.E.P. se formará con: a) El descuento obligatorio del 4,5 % calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de los beneficiarios obligatorios directos;
b) Con la contribución del 9% a cargo de los tres Poderes que conforman el Estado Provincial, y todas las municipalidades, incluidas las que poseen Carta Orgánica. Dicha contribución se calculará sobre las remuneraciones totales, excepto el salario familiar; c) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen; d) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen; e) El aporte del 2,5 % calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos por cada uno de los beneficiarios que incorporen voluntariamente; f) Las sumas percibidas en concepto de Coseguros en las prestaciones de servicios con cargo, de acuerdo a la reglamentación vigente; g) Los importes del superávit que arroje cada ejercicio, los que ingresaran como recursos propios en el próximo ejercicio, incluido el beneficiario que deje la venta de medicamentos en la farmacia de su propiedad; h) Los intereses y rentas que devenguen los recursos y bienes de la Administración; i) Las donaciones y legados; j) El importe de las multas aplicadas como sanciones a los beneficiarios por transgresiones en que incurran a la presente ley y su reglamentación; k) Las contribuciones que ante insuficiencia de fondos o déficit de cada ejercicio de la O.S.E.P. efectúe el Estado Provincial como recurso adicional, a través del dictado del instrumento legal pertinente; las cuales no podrán superar un monto equivalente al 10 % del presupuesto del organismo; l) Los aportes que ingresen por los agentes jubilados y pensionados del Estado Provincial, según los sistemas de reparto o capitalización, en los porcentajes que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes al respecto; ll) Los recursos de cualquiera naturaleza. * Modificado por: Art. 1 de la Ley 5185 (B.O. 30/06/2006) Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986) ARTÍCULO 13 BIS: Los montos de los aportes patronales o cuotas asistenciales que no se depositaren hasta el día 10 de cada mes en la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P, devengara un interés cuya tasa será igual al promedio de las vigentes en ese momento en el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, salvo que la mora responda a causas de fuerza mayor. *Artículo 14. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los aportes establecidos por los incisos c) y d) del artículo anterior. * Modificado por: Art. 1 de la Ley 5185 (B.O. 30/06/2006) Artículo 15.- Los habilitados, pagadores y/o tesoreros de la Administración Pública Provincial y Municipalidades que deban hacer efectivo los sueldos, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, etc., de los beneficiarios obligatorios directos de la presente Ley, serán personalmente responsables de: a) Depositar hasta el día 10 de cada mes la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P., a la orden del Director Provincial, Contador y Tesorero de la
Institución, todos los importes retenidos en concepto de aportes del beneficiario obligatorio directo y de los voluntarios que el mismo incorpore al presente régimen; b) Depositar hasta el día 10 de cada mes en la misma cuenta corriente y a la misma orden, todos los importes que por cualquier otro concepto ordene descontar la O.S.E.P. a los empleados públicos provinciales y municipales; c) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, copias de todas las planillas de liquidación de haberes, cualquiera fuera su naturaleza, aunque se encuentren impagas y pendientes los depósitos de aportes y otros descuentos a que hacen referencia los incisos anteriores; d) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, el duplicado de la boleta de depósito a que hacen mención los incisos a) y b) del presente artículo, en la cuenta corriente bancaria de la institución, con un detalle de la identificación del importe. e) Los responsables de la liquidación pago de sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier especie omitan efectuar alguno de los descuentos previstos por esta ley o por cargos que les haga la obra social, o los practiquen con error, se harán pasibles de una multa equivalente a la mitad del salario mínimo, vital y móvil la primera vez, duplicándose sucesivamente en caso de reincidencia. El director general y el jefe de departamento de servicios administrativo de la obra social serán responsables de denunciar estas infracciones al superior jerárquico del infractor, quien aplicará las sanciones correspondientes previo sumario. * Artículo 16.- El Estado Provincial, y las Municipalidades Autómonas, están obligadas a depositar en la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P. los importes emergentes de la presente Ley a favor de la O.S.E.P., como contribución patronales y presentar duplicado de la boleta de depósito en la Tesorería de la institución hasta el día 10 de cada mes. Los empleadores del servicio doméstico estarán obligados a realizar las retenciones de los aportes correspondientes de sus empleados y sus contribuciones propias, las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente Especial que la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) deberá habilitar en el Banco de Catamarca. Tal depósito deberá realizarse del primero al quince inclusive de cada mes. * Modificado por: Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986)
CAPITULO III BIS DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 17: La Obra Social de Empleados Públicos, estará regida por las siguientes autoridades:
a) Directorio; b) Director general. ARTÍCULO 18: El directorio estará constituido por el director general que ejercerá su presidencia, y por cinco vocales: dos en representación del gobierno provincial, tres afiliados obligatorios directos, en representación de
los empleados de la administración pública provincial, terna que la elevará la asociación o gremio más representativa que los agrupe; ARTÍCULO 18 bis: Los vocales no tendrán facultades ejecutivas y durarán dos años en sus funciones. ARTÍCULO 18 ter: Antes de la expiración de sus mandatos los vocales podrán ser separados de sus funciones por el Poder Ejecutivo por mala conducta, comisión de delitos o mal desempeño, previo sumario administrativo con intervención del inculpado. ARTÍCULO 18 quáter: Cada miembro del directorio tendrá un voto y el presidente dos en caso de empate. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos emitidos nominalmente. ARTÍCULO 18 quinquies: El directorio deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez por semana y en extraordinarias cuando sea convocado por su presidente para tratar asuntos urgentes o cuando lo soliciten tres de sus miembros. En todos los casos su quorum se formará con el presidente o su sustituto y tres vocales. ARTÍCULO 18sexies: El directorio designará un secretario del directorio. No tendrá voto y percibirá por esas funciones la remuneración que fijará el presupuesto general de gastos y recursos. ARTÍCULO 18 septies: Los deberes y facultades del directorio serán las siguientes: a) Dictar reglamentos y normas generales para el desenvolvimiento de la repartición en vista a los fines de su creación. b) Resolver en la organización y reglamentación de todo servicio que se cree, instale, autorice o contrate. c) Nombrar, ascender, sancionar y remover al personal, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, y sus reglamentaciones. d) Aprobar el presupuesto de gastos y recursos. e) Resolver en la contratación y convenios urgente, extraordinaria y temporaria de profesionales y técnicos para la prestación de servicios asistenciales, determinando la forma y monto de la remuneración. f) Adjudicar las licitaciones conforme a las normas de la Ley de Contabilidad. g) Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones; h) Resolver en los casos de reintegros de gastos o de cuotas asistenciales que gestionen los afiliados y en las situaciones previstas por el artículo 15, actuando en dichas situaciones como tribunal administrativo de instancia única. i) Adoptar las medidas necesarias para el cobro de los créditos de la obra social. j) Establecer un régimen permanente de auditoría administrativa y de salud de todos los servicios, mediante el cual se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones de la O.S.E.P. en cada uno de sus sectores y en su conjunto; k) Preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Balance General, el cuadro de resultado y la memoria del ejercicio; l) Resolver situaciones imprevistas dentro de los fines de esta ley. ARTÍCULO 18 octies: El director general será designado por el poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores de la Provincia y percibirá la remuneración mensual que fije el presupuesto de gastos y recursos. ARTÍCULO 18 nonies: Para ser director general deberá: a) Ser argentino;
b) Tener 30 años de edad mínima; c) Tener probada capacidad de administración que se adapte a la naturaleza de la entidad. ARTÍCULO 18 decies : El director general tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Observar y hacer observar esta Ley, sus reglamentaciones y las resoluciones del directorio y ejercer la administración directa de la repartición; b) Ejercer la representación legal de la repartición y otorgar mandatos para gestiones judiciales o administrativas a letrados de la misma y subsidiariamente, a los del estado; c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos, que elevará al directorio para su aprobación; d) Promover la recaudación de los recursos de la repartición, cuya inversión sólo podrá disponer o autorizar para el cumplimiento de los fines de esta ley; e) Contratar directamente hasta el monto que establezca la Ley de Contabilidad. f) elevar anualmente al directorio la memoria y balance del ejercicio financiero vencido, con especificación de todos los datos contables y estadísticos y demás elementos informativos que ilustren debidamente sobre la marcha de la institución; g) Ejercer la jefatura del personal, proponiendo al directorio su nombramiento, ascenso o remoción; h) Firmar juntamente con el jefe del departamento del servicio administrativo y el tesorero, todo retiro o movimiento de valores; i) Elaborar el proyecto de reglamento interno de la repartición, que elevará al directorio para su aprobación; j) Convocar, integrar y presidir el directorio; k) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios, aplicar sanciones cuando corresponda l) Ejercer las demás facultades que le señalen esta ley y su decreto reglamentario. ARTÍCULO 18 undecies : En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria, las funciones del director general serán ejercidas interina y automáticamente por el jefe del departamento Control Asistencial, con todos los deberes y facultades inherentes al cargo.
CAPITULO IV REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 19.- Cualquier beneficiario directo podrá ser sancionado por el Director, previo sumario, con penas que se graduarán desde la amonestación hasta la aplicación de multas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, administrativas o penales, a que se hubiera hecho acreedor, en las situaciones siguientes: a) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley o los reglamentos; b) Por hacer voluntariamente daños a la institución, u observar conducta notoriamente perjudicial a los intereses de la O.S.E.P.; c) Por la comisión de actos de deshonestidad engañando o tratando de engañar a la entidad para obtener un beneficio ilegítimo a costa de ella; d) Por haber logrado o intentado lograr para sus familiares sin derechos o para terceros, la obtención de beneficios en contravención con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.
e) En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la O.S.E.P. formulará cargos contra el afiliado y promoverá el reintegro de las sumas erogadas por la institución sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 20.- Pierden todo derecho a los servicios que presta la O.S.E.P. aquellos beneficiarios obligatorios directos que se desvinculen de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades, por renuncia, cesantía, o exoneración o que hayan sido declarados prescindibles, como así también los voluntarios adheridos por convenios y los particulares que estuvieran atrasados en más de treinta (30) días en los depósitos de aportes que les pudiera corresponder hacer efectivo a la O.S.E.P. Artículo 21.- Los prestadores de los servicios serán pasibles de sanciones que se graduarán desde amonestación, suspensión y exclusión, de conformidad a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieran. Artículo 22.- Los Poderes del Estado Provincial y las Municipalidades prestarán la más amplia colaboración ante los requerimientos que les sean formulados por la O.S.E.P. en cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley. Artículo 23.- El activo y pasivo de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales, creada por Ley 1882, se transfiere íntegramente a la Obra Social de los Empleados Públicos. Artículo 24.- DEROGADO ARTICULO 25.- Derógase la Ley 1882 y toda otra disposición que se oponga a la presente. CAPITULO V DEPARTAMENTO DE CONTROL ASISTENCIAL MÉDICO
ARTÍCULO 26: El Departamento de Control Asistencial estará a cargo de un jefe designado por el directorio a propuesta del director general, que percibirá la retribución mensual que determine el presupuesto general de gastos y recursos. ARTÍCULO 27: Para ser jefe del departamento de Control Asistencial se requiere: a) Ser argentino; b) Tener 25 años de edad mínima; c) Poseer título de médico. ARTÍCULO 28: Los deberes y atribuciones del jefe del departamento de control asistencial, serán las siguientes: a) Fiscalizar y controlar los servicios prestacionales que la repartición presta directamente o tenga contratados, dando cuenta al director general de cualquier deficiencia o anormalidad; c) Controlar y supervisar la calidad de los servicios contratados por el organismo. d) Dictaminar en la creación, modificación o supresión de servicios asistenciales, contratados o de prestación directa; e) Proponer al director general toda iniciativa tendiente a la creación o mejoramiento de servicios; f) Dictaminar en todas las cuestiones de carácter de prestaciones o asistencia que sean sometidas a su consideración;
g) Reemplazar al director general en los casos y en las formas previstos en el artículo 27; h) Cumplir con las demás funciones que le asignen los reglamentos generales de la repartición.
CAPÍTULO VI DE LOS MECANISMOS DE CONTROL”
ARTÍCULO 29º:LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) queda sujeta a la Ley de Administración Financiera del Sector Públicos y sus normas reglamentarias y complementarias. ARTÍCULO 30º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la OSEP contará con una Sindicatura integrada por un (1) miembro, denominado Síndico Ad Hoc, cuya misión será la correcta aplicación de las normas y procedimientos que rigen la materia contable y contractual, y el ejercicio del control interno. ARTÍCULO 31º: LaSindicatura estará a cargo de un (1) Síndico, quien deberá ser argentino, tener treinta (30) años de edad como mínimo, cinco (5) años de residencia en la Provincia y ser profesional en abogacía o ciencias económicas. El Síndico será designado por el Senado –en representación y a propuesta de la primera minoría- y percibirá una asignación mensual equivalente a la que perciben los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Durará cuatro (4) años en sus funciones y no podrá ser removido de sus cargos sin justa causa. ARTÍCULO 32º: SONfunciones de la Sindicatura: a) Organizar y reglamentar su funcionamiento interno; b) Mantener un eficiente y eficaz sistema de control interno de las dependencias del Directorio de la OSEP; c) Fiscalizar las actividades financieras patrimoniales mediante los procedimientos normales de auditoría y las técnicas usuales de control, con arreglo a las disposiciones legales en vigencia; d) Controlar la organización, regularidad y exactitud de las operaciones contables y sus registros, practicando como mínimo un arqueo trimestral de fondos y valores; e)Fiscalizar la eficiencia de los trámites de los distintos sectores operativos y estudiar los sistemas aplicables para el desenvolvimiento técnico contable de los mismos; f) Observar toda situación anormal o transgresión a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello al responsable a los efectos de las rectificaciones, aclaraciones o ratificaciones pertinentes. Cuando la observación no fuera atendida debidamente, o la gravedad de la irregularidad lo aconseje, pondrá la misma en conocimiento del Presidente del Directorio de la OSEP dentro de las veinticuatro (24) horas de llegado el hecho a su conocimiento; g) Compilar la información lograda con motivo de su gestión, y h) Ejercer todos aquellos actos compatibles con los objetivos a su cargo.
CAPÍTULO VII DE LA INTERVENCIÓN DE LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ARTÍCULO 33: En caso de disponerse la intervención de la Obra Social de los Empleados Públicos, la misma tendrá el plazo de ciento ochenta días (180) prorrogables por igual término. Serán causales de intervención las previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Administrativo. No podrá ser designado como interventor aquel que haya integrado el directorio al momento de ser dispuesta la misma.
FIRMAN: DIPUTADOS JUANA FERNÁNDEZ, ALCIRA DEL VALLE MORENO, ANALÍA BRIZUELA.