1969

LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES Materia: Leyes de Seguridad vial Origen: Categoría: Leyes de Seguridad vial MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TR

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LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES Materia: Leyes de Seguridad vial

Origen:

Categoría:

Leyes de Seguridad vial

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA Y DESARR. URB.

Estado:

VIGENTE Naturaleza :

Decreto Legislativo

Nº: 463 Fecha:04/09/69 D. Oficial: 196 Tomo: 225

Publicación DO: 22/10/1969

Reformas: (3) D.L. Nº 351, del 4 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 209, Tomo 317, del 13 de noviembre de 1992. Comentarios:

______________________________________________________________________________ Contenido; LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES. DECRETO Nº 463. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.-Que el actual régimen jurídico sobre carreteras y caminos públicos, ya no responde al auge que ha tomado la construcción de éstos, por lo que es de urgente necesidad dictar en la medida que el incremento económico, agrícola o turístico del país lo demandan, las disposiciones que tienden a regular la construcción y mantenimiento de las vías públicas así como su conservación y desarrollo; II.-Que además es conveniente legislar sobre el uso de las mismas vías en lo que respecta a la instalación de anuncios u otras obras con fines de publicidad, lo cual debe hacerse conforme principios de orden técnico como medida eficaz para la prevención de accidentes; III.-Que de igual manera se hace necesario dictar normas que regulen la construcción de edificios u otras obras que se levanten en propiedades limítrofes con las mismas vías. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, DECRETA la siguiente: LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES

TITULO UNICO CAPITULO I OBJETOS Y DEFINICIONES. Art. 1.- Las vías terrestres de comunicación y transporte de la República se clasifican en carreteras, caminos vecinales o municipales y calles. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la planificación, construcción y mantenimiento de las carreteras y caminos, así como su uso y el de las superficies inmediatas a las vías públicas. Las calles siguen sujetas al régimen legal bajo el que se encuentran actualmente. Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías cuyo rodamiento las hace de tránsito permanente; su planificación, construcción, mejoramiento, corresponde al Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas. (3) Art. 3.- Atendiendo a su importancia y características geométricas las carreteras se subdividen en: Especiales, que son todas aquellas que reunen condiciones geométricas superiores a las primarias. Primarias, las capacitadas para intensidades de tránsito superiores a dos mil vehículos promedio por día, con doce metros de plataforma, siete metros treinta centímetros de rodaje y un mínimo de siete metros noventa centímetros de rodaje en los puentes. Secundarias, las capacitadas para intensidades de tránsito comprendidas entre quinientos y dos mil vehículos promedio por día, con nueve metros cincuenta centímetros de plataforma, seis metros cincuenta centímetros de rodaje y un mínimo de siete metros cuarenta centímetros de rodaje en los puentes; Terciarias, aquellas cuya intensidad de tránsito está comprendida entre cien y quinientos vehículos promedio por día, con seis metros de plataforma, revestimiento de materiales locales selectos y un mínimo de seis metros cincuenta centímetros de rodaje en los puentes; y Rurales, las capacitadas para una intensidad de tránsito de cien vehículos promedio por día, con cinco metros de plataforma y un mínimo de tres metros de rodaje en los puentes; o que, sin llenar tales características, dicha carretera haya sido construída por el Gobierno Central. Art. 4.- Caminos vecinales o municipales son aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior, comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho; su construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción.(1) (2) Art. 5.- Para los fines perseguidos por esta ley debe entenderse por: a) Derecho de vía, el área destinada al uso de una vía pública comprendida entre los límites que le sirven de linderos o con las propiedades adyacentes; b) Límite de propiedad, la línea que separa el área sobre la que se ejerce el derecho de vía, con los fundos adyacentes; c) Zona de retiro, el espacio abierto no edificable comprendido entre el límite de propiedad frente a la vía pública y la línea de construcción; y d) Línea de construcción, es la que delimita la zona de retiro con el área a partir de la cual es permitido construir. Art. 6.- Todos los terrenos ocupados por las vías públicas deberán ser propiedad del Estado.

Art. 7.- Las carreteras podrán ascender de categoría, siempre que el desarrollo integral de la zona geográfica y la intensidad de su tránsito lo justifique, extremos que deberán ser comprobados mediante estudios técnicos que verificará al respecto la Dirección General de Caminos. Art. 8.- No podrán restringirse las características geométricas de las vías públicas, pero en casos especiales y cuando las necesidades lo demanden, el Ministerio de Obras Públicas decidirá lo que convenga, previo informe de la oficina respectiva. Art. 9.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio de la oficina respectiva, efectuar los estudios técnicos necesarios, cuando se tratare de establecer impuestos de peaje o pontazgo. CAPITULO II PLANIFICACION VIAL Art. 10.- El Ministerio de Obras Públicas, por medio de sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación, diseño, construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras. Art. 11.- Los proyectos de inversión para la realización de las obras mencionadas en el artículo anterior deberán ser objeto de una planificación previa que seguirá los lineamientos del desarrollo integral del país. Art. 12.- A fin de llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la apertura, conservación o mejoramiento de las carreteras o caminos vecinales, los poseedores o propietarios de los fundos afectados deberán facilitar el acceso a los encargados de llevarlos a cabo y si tales estudios causaren algún daño, los afectados serán indemnizados de conformidad con la ley. Art. 13.- Cuando por razones de previsión en el desarrollo vial deba establecerse una zona de retiro, tal zona se demarcará en el fundo afectado y el propietario permanecerá en posesión de la misma, sin poder construir en ella. El Estado indemnizará al propietario por lo que utilice cuando necesitare dicha zona o parte de ella. Art. 14.- Para señalar línea de construcción, cuando existan estudios que fijen o permitan estimar razonablemente la posición de la línea de centro que debe tener finalmente una carretera o camino, los elementos de la sección transversal deberán referirse a esa línea de centro. Si no puede obtenerse tal información se usará la situación aproximada de la línea de centro de la carretera o camino, existente en planta. Art. 15.- El derecho de vía y la zona de retiro serán fijados en los respectivos proyectos elaborados por la oficina respectiva, o en su defecto, se establecerán por lo que señalen las normas de construcción que la citada oficina aplique regularmente y aún por el uso normal que ejerza sobre el terreno. CAPITULO III DEL USO DE LAS VIAS PUBLICAS Art. 16.- Por razones de seguridad y conveniencia pública el Ministerio de Obras Públicas por medio de la oficina respectiva especificará cuales serán las carreteras para uso exclusivo de vehículos automotores. Los peatones deberán caminar por los hombros de las carreteras, o por los lugares de seguridad que dicho Ministerio indique. Art. 17.- Es atribución del Ministerio de Obras Públicas a través de la oficina respectiva, reglamentar la forma en que deben transitar los vehículos por las carreteras y caminos públicos del país, atendiendo a su peso y distribución de éste por ejes y llantas, independientemente del control que debe ejercer sobre su carga máxima. Art. 18.- Las velocidades mínimas y máximas a que podrán transitar los vehículos automotores en las carreteras o caminos, serán fijadas por la oficina respectiva del Ministerio de Obras Públicas, atendiendo a las condiciones geométricas de éstos. La Dirección General de Policía velará por que se cumplan las disposiciones que se adopten al respecto.

Art. 19.- El acceso de peatones a las vías de circulación de vehículos podrá ser prohibido cuando por razones de seguridad así se requiera. En tal caso, se dará las facilidades necesarias para que el tránsito de peatones pueda efectuarse sin interferir con el de los vehículos. Art. 20.- No se permitirá que ganado vacuno, porcino, caballar o de otra clase, ambule o deambule por las vías públicas. En caso de infracción se impondrá al propietario o a la persona que por cualquier título los posea, una multa de cinco colones por cabeza la primera vez; la segunda vez se castigará al infractor con una multa de diez colones por cabeza y las ulteriores infracciones será castigado con quince colones cada uno. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior serán impuestas gubernativamente por el Alcalde Municipal del lugar donde ocurriere la infracción. Art. 21.- No se permitirá la conducción arreada de ganado vacuno, porcino, caballar o de otra clase por las carreteras o zonas que señale el Ministerio de Obras Públicas por medio de la oficina respectiva. No obstante, se permitirá dicha conducción cuando se haga en partidas de ganado no mayores de veinticinco animales, siempre que sean arreados con la debida precaución. Art. 22.- En caso de accidente o daño, ocurrido en una vía pública a personas o bienes, debido a ganado ambulante o arreado sin la precaución debida, se presumirá legalmente responsable del mismo para la reparación del daño causado al propietario o a la persona que por cualquier título lo posea. Art. 23.- Los propietarios de establos inmediatos a las carreteras o caminos públicos, están obligados a proteger en los cruces las secciones de los mismos por donde pase el ganado en su movimiento diario, con empedrados o por cualquier otro medio adecuado. Art. 24.- En las señales de tránsito no podrán colocarse anuncios o rótulos. Se prohibe la instalación de los mismos cuando puedan confundirse con postes marcadores, avisos, placas de prevención y otras señales de tránsito colocadas a lo largo de las vías. Art. 25.- Toda persona natural o jurídica, de cualquier naturaleza que fuere, que desee colocar por su cuenta señales de tránsito, debe obtener previamente la aprobación de la oficina respectiva, acompañando para el efecto con la solicitud, los diseños correspondientes y ofreciendo cumplir con los requisitos que exige la presente ley. Art. 26.- No se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, dentro del derecho de vía, ni sobre señales de tránsito, postes de servicio público, cordones, puentes, alcantarillados, árboles, rocas, piedras y muros en cuanto estén comprendidos dentro del derecho de vía; ni sobre el pavimento de las vías públicas y en todas las obras auxiliares construídas en ellas. Art. 27.- En el derecho de vía se prohibe: a) Botar basura, escombros o cualesquiera materiales de desecho; b) Dejar abandonados cualesquiera clase de vehículos o partes de los mismos, maquinaria o cualquier aparato o artefacto que pueda estorbar el tránsito; c) Depositar materiales de construcción, salvo que sea para construir o reparar las carreteras, caminos; leña u otros artículos, lo mismo que secar arroz, maíz y otras semillas; d) Instalar aparatos mecánicos para diversión y ventas de golosinas u otra clase de artículos; e) Hacer mezclas de concreto u otras semejantes, salvo que sea para construir o reparar los caminos o carreteras;

f) En general, ejecutar todo acto que pueda originar o constituir un estorbo para el libre tránsito, tales como reunión de personas, construcciones temporales o definitivas destinadas a cualquier objeto. Art. 28.- La contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, así como la destrucción o daño a las señales viales instaladas, hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien colones aplicables y exigibles gubernativamente por la Dirección General de Caminos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor. Art. 29.- Toda obra o instalación relacionada con un servicio público que deba realizarse dentro del derecho de vía y que estorbe el libre tránsito, así como toda obra de reparación o mantenimiento de la vía misma, deberá hacerse notar mediante anuncios suficientemente visibles de día y de noche, colocados a una distancia razonable de los trabajos. La persona encargada de la dirección inmediata de las obras o instalaciones mencionadas, será responsable de los daños y perjuicios que por falta de los referidos anuncios se causaren en la propiedad o en la persona de los que transitan por esos lugares. Todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Al concluirse los trabajos deberá dejarse la vía en condiciones normales de servicio, a juicio de la oficina respectiva. Art. 30.- Cuando para construir, ampliar, rectificar, o reparar una vía pública fuere necesario demoler una edificación, adquirir la totalidad o alguna parte de un predio, bancos de piedra, balastre, arena u otro material de propiedad particular, se obtendrá previamente la anuencia del propietario o se adquirirán las cosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado. Art. 31.- Las líneas férreas podrán ser cruzadas a nivel o en cualquier otra forma, por carreteras, caminos, canales o drenajes, debiendo tales obras ser construídas con la técnica necesaria a fin de garantizar la debida seguridad para los vehículos que transiten por dichos cruces; tales obras serán aprobadas por la Oficina respectiva. Art. 32.- Las estaciones de servicio de combustible deberán tener dentro del área de su propiedad y fuera de la zona de retiro la sección de estacionamiento de vehículos; los propietarios o arrendatarios de las mismas, estarán obligados a reparar por su cuenta el tramo de vía que resultare dañado frente al negocio y como consecuencia de éste, a satisfacción de la oficina respectiva. Art. 33.- Ningún establecimiento comercial o industrial podrá ocupar el derecho de vía para su propio servicio, o el de los particulares que lo requieran, siempre en relación al servicio específico que presten tales establecimientos. Art. 34.- Los postes utilizados en la transmisión de energía eléctrica y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a más de dos metros de distancia de la línea de propiedad, dentro del derecho de vía. Cuando las condiciones topográficas del terreno no permitan colocarlos dentro de la distancia indicada deberá oírse previamente a la oficina respectiva la cual resolverá lo conveniente. Los postes que obstaculicen futuras ampliaciones de carretera o caminos, estén o no colocados dentro del límite establecido por este artículo, deberán ser trasladados a otro lugar en cuanto se produzca requerimiento de la oficina o de la Municipalidad respectiva, según se trate de una carretera o de un camino vecinal. Los conductores de energía eléctrica, pendientes de postes, que atraviesen una vía pública, deberán suspenderse a una altura mínima de seis metros sobre la rasante de ésta y protegerse por medio de redes o emplearse cualquier sistema que garantice una pronta suspensión de la energía eléctrica en caso de que dichos conductores sufrieren ruptura, debido a accidente de tránsito o de otra naturaleza. Tal protección será a costa de los propietarios de esas líneas de conducción de energía eléctrica. Art. 35.- Cuando por razones de servicio sea necesaria la remoción o traslado de los postes mencionados en el artículo anterior, se notificará a la institución o empresa correspondiente para que lleve a cabo la obra por su cuenta, dentro de un plazo que será fijado por la oficina o la Municipalidad respectiva, según el caso.

Art. 36.- Las aguas lluvias, las de ríos y las que corren por cauces naturales podrán ser aprovechadas de conformidad al Código Civil, pero en ningún caso se permitirá que a consecuencia de las obras que se construyan para su aprovechamiento se ocasionen daños en las carreteras o caminos. Art. 37.- Toda obra de instalación de acueductos, bocatomas, cauces de salida, dirección de aguas sobrantes, derrames de predio, canales de desagüe, acequías u otros trabajos de la misma índole, ya se trate de aguas negras pluviales, potables o servidas, que en alguna forma pueda afectar el derecho de vía deberá ser autorizada previamente por la oficina respectiva o Municipalidades en su caso, con vista de los planos de los respectivos proyectos. Tales obras sólo podrán ser autorizadas si no causan ningún daño a la vía pública la cual deberá mantenerse por el que las construye, en condiciones normales del servicio mientras dure la ejecución del trabajo. Las obras a que se refiere este artículo realizadas con anterioridad, deberán llenar los mismos requisitos que aquí se imponen, debiendo ocurrir los interesados a la oficina o a la Municipalidad correspondiente con los planos respectivos, para su aprobación dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento le serán aplicables las sanciones respectivas. Art. 38.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de bienes raíces, están obligados a recibir y dejar correr dentro de sus predios, las aguas lluvias que desalojen las vías públicas cuando así lo determine el desnivel del terreno. Asimismo estarán en la obligación de mantener limpios y libres de obstáculos los desagües de la vía que aparten las aguas pluviales o sus predios. Para la construcción, mejoramiento y conservación de los desagües en las vías públicas, los organismos competentes tendrán libre acceso a los fundos particulares, debiendo dar aviso con la debida anticipación al propietario, poseedor u ocupante, salvo el caso de emergencia. Los desagües deberán ser construídos en forma y a distancia tales que permitan una equitativa distribución de las aguas lluvias entre los distintos fundos adyacentes a las vías públicas. Art. 39.- Cuando ocurrieren derrumbes u otros daños en alguna vía pública, los vecinos del lugar están en la obligación de dar aviso lo más pronto posible a la autoridad inmediata, la cual a su vez queda obligada a comunicarlo con la urgencia debida a la oficina respectiva o a su Delegado más cercano; en caso de que los derrumbes o daños tuvieren lugar en un camino vecinal, el aviso se dará al Alcalde Municipal respectivo. Art. 40.- Sobre las vías públicas no se permitirá arrastrar ningún objeto que pueda causar daño en la carretera, ni el tránsito de maquinaria tales como: tractores, remolques, equipo agrícola, industrial u otro semejante que para su rodamiento esté provisto de cremalleras, dientes y otros similares, a menos que tales cremalleras o dientes estén protegidos por bandas de hule u otro material que garantice el tránsito del vehículo sin daño a la carretera. Asimismo se prohibe el tránsito por carreteras pavimentadas, de vehículos de tracción humana o animal provistos de ruedas metálicas, así como el de cualquier vehículo que contravenga las disposiciones contenidas en el Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carreteras. Exceptúase esta prohibición en aquellos tramos de carretera en que dichos vehículos no puedan transitar por otro lugar. Art. 41.- Es absolutamente prohibido cerrar, cultivar, obstruir o desviar toda clase de caminos o carreteras abiertas al servicio público, lo mismo que levantar obras o estrechar la vía; hacer excavaciones y derramar aguas en el espacio ocupado por ellos. El que infringiere esta disposición está obligado a reparar el daño causado o a pagar el costo de dicha reparación, y se le impondrá además, una multa de cien a cinco mil colones, según la gravedad de la infracción, reincidencia y la capacidad económica del infractor, la que ingresará al fondo municipal correspondiente. (1) Art. 42.- El Ministerio de Obras Públicas por medio de la oficina respectiva o la Alcaldía Municipal correspondiente conocerá de lo dispuesto en el artículo precedente, el cual podrá actuar a instancia de parte o de oficio; el Ministerio al tener conocimiento por cualquier medio de la infracción cometida, lo hará saber a la parte denunciada para que dentro de tercero día exponga los motivos que le asisten; con la contestación o sin ella, se practicará inspección en el lugar de los hechos, previa citación de los interesados; si fuere necesario se abrirá el juicio a pruebas por ocho días, para recoger las que se viertan; y con base en ellas se resolverá dentro de tres días, lo que fuere procedente.

Lo resuelto se notificará a las partes, quienes podrán apelar dentro del tercero día para ante el Ministerio de Obras Públicas. Si la resolución final fuere desfavorable al demandado, se prevendrá a éste que dentro de un plazo prudencial, restablezca el camino a su anterior forma, dirección y estado. Si pasado el tiempo concedido no se cumpliera la prevención indicada, lo hará la oficina o la Alcaldía respectiva a costa del demandado. Para el cumplimiento de la resolución que se dictare se solicitará si fuere necesario, la intervención de las fuerzas de seguridad pública. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en los casos a que se refiere el Art. 165 Pn. CAPITULO IV DEL USO DE LOS FUNDOS ADYACENTES O PROXIMOS A LAS VIAS PUBLICAS Art. 43.- Cuando por la expansión territorial de una ciudad o población, parte de la carretera o camino existente quedare dentro de la zona urbana, deberá respetarse como mínimo el derecho de vía de dicha carretera. Art. 44.- Al proyectarse cualquier clase de construcción en las zonas adyacentes a una carretera o camino vecinal, deberá solicitarse previamente y por escrito a la oficina respectiva. La realización de la obra deberá efectuarse al tener línea de construcción, de conformidad a los planos debidamente aprobados por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura. Art. 45.- Para los efectos de esta ley, se considerará rótulo todo letrero, pintura, impreso, dibujo u otro medio publicitario cuyo próposito sea llamar la atención hacia un producto, artículo, industrial o comercial, servicio, recreación, profesión y ocupación domiciliaria que se ofrezca, venda o lleve a cabo en el mismo lugar; y cuando se encuentren en sitio distinto a aquel donde tal rótulo está colocado, se considera anuncio. Art. 46.- Dentro de las zonas de retiro y en terrenos adyacentes a ellas, no se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, si no llenan los requisitos siguientes: a) Ser desmontable fácilmente, por lo tanto quedan prohibidas las instalaciones fijas como muros de ladrillo, concreto, adobe u otros materiales semejantes; b) Que se instalen a una distancia no menor de doscientos metros a ambos lados de los cruces de vías públicas, cruces de las mismas con los de ferrocarril, entronques de vías, puentes u otras obras; c) Que no queden ubicados bajo líneas telefónicas, telegráficas y conductores de energía eléctrica; y, d) Que tengan como mínimo seis metros de altura aquellos rótulos que por su forma sobresalgan por encima del derecho de vía. Art. 47.- En las zonas adyacentes a parques nacionales, zonas arqueológicas, monumentos históricos y lugares similares, por donde pase o atraviese una carretera, sólo se permitirán anuncios oficiales relativos al tránsito o leyendas alusivas a dichos lugares. Art. 48.- Para colocar anuncios, rótulos u otras obras con fines publicitarios en las zonas permitidas, será necesario permiso de la oficina o de la Alcaldía Municipal respectiva según el caso, para lo cual se presentará solicitud que contendrá los requisitos siguientes: a) Generales del solicitante; b) Descripción detallada del anuncio o rótulo;

c) Ubicación del mismo, d) Planos o croquis acotados de las estructuras, con especificaciones de los materiales que se van a emplear; y e) Permiso escrito otorgado por el propietario del predio en que va a colocarse el anuncio o rótulo, cuando no perteneciere al solicitante. Art. 49.- Presentada la solicitud, por medio de la oficina o la Municipalidad correspondiente se practicará inspección en el lugar indicado. Si se cumpliere con los requisitos exigidos en el artículo anterior y la inspección fuere favorable, la citada oficina o Municipalidad autorizará la instalación del anuncio o rótulo, previo pago de veinticinco colones en concepto de derechos, que deberán enterarse en la Colecturía de la Dirección General de Tesorería o Tesorería Municipal, según el caso. La certificación de la resolución correspondiente hará las veces de permiso, con vigencia para un año a contar de la fecha de expedición, renovable por períodos iguales a juicio de la oficina o Municipalidad, mediante el pago de los derechos correspondientes. Art. 50.- El permiso de instalación de los anuncios o rótulos caducará por cualesquiera de las causas siguientes: a) Por cambiar de ubicación sin autorización previa, el anuncio o rótulo; b) Por hacer cualquier modificación en el anuncio o rótulo en relación con el diseño aprobado. c) Por necesitar el Estado o Municipio el terreno en que estuviere instalado el anuncio o rótulo; d) Por impedirse a los empleados y trabajadores de la oficina o Municipalidad respectiva, constatar si la instalación del anuncio o rótulo se ajusta o no a las prescripciones de esta ley; y e) Por no instalar el anuncio o rótulo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la autorización. Art. 51.- La oficina o Municipalidad respectiva ordenará la demolición de todo anuncio o rótulo que sea instalado en contravención a esta ley y de la resolución respectiva, no se admitirá recurso alguno. Todo a costa del demandado. Art. 52.- No podrá usarse en los rótulos o anuncios, pinturas u otros materiales reflejantes ni combinación de colores simbólicos u otros motivos que, a juicio de la oficina respectiva, puedan confundirse con las señales de tránsito autorizadas. Art. 53.- En los anuncios o rótulos no se permitirá el uso de palabras tales como: ALTO, PELIGRO, PARE, CRUCE, ATENCION u otras análogas, que puedan provocar confusión a los conductores de vehículos. Art. 54.- Toda leyenda o impreso que se use en los anuncios o rótulos deberá ser en idioma castellano, salvo nombres propios o marcas de fábrica registradas. Se exceptúa del inciso anterior los anuncios o rótulos dedicados al turismo, los cuales pueden redactarse además en otro u otros idiomas, pero destacándose siempre el castellano. Art. 55.- No se permitirá instalar en los anuncios o rótulos, luces de color rojo, verde o amarillo que incidan sobre los vehículos, ni reflectores que despidan rayos deslumbrantes u otros medios que produzcan reflejos molestos a los usuarios de las carreteras, así como aquellos que obstruyan la visibilidad de los conductores. Art. 56.- Los anuncios o rótulos no contendrán expresiones, imágenes o figuras obsenas, inmorales o contrarias al orden público y a las buenas costumbres, no contendrán términos que directa o indirectamente dañen, injurien o denigren a personas.

Art. 57.- Por ningún motivo se colocarán en edificios o terrenos, luces que entorpezcan la visibilidad en las vías públicas, a los conductores de vehículos. DISPOSICIONES GENERALES Art. 58.- En el caso de cambiarse el trazado de una carretera o camino, el terreno que quede vacante pertenecerá al Estado o al Municipio, según haya sido nacional o municipal y deberá venderse en pública subasta a beneficio del fisco o del Municipio respectivo, prefiriendo siempre, en igualdad de circunstancias, a los propietarios de los terrenos colindantes. Sin embargo, si el terreno que queda vacante por el nuevo trazado hubiera sido ocupado sin indemnización alguna, volverá gratuitamente a poder del antiguo dueño dándosele constancia de la devolución por la Alcaldía respectiva. En el caso a que se refiere este artículo y para proceder a la subasta, no será necesario que el Fisco o las Municipalidades acrediten su derecho con título escrito de la respectiva carretera o camino. El dominio del Estado o del Municipio se presume, salvo prueba instrumental contraria, la que podrá presentarse en cualquier tiempo antes del remate; el acta respectiva se inscribirá sin necesidad de antecedente inscrito. La subasta se hará sin perjuicio de dejar establecidas las servidumbres de tránsito correspondientes a los terrenos que quedaren inconmunicados en virtud de dicha subasta. Art. 59.- Cuando existan árboles cuyas ramas o raíces se prolonguen dentro de la plataforma de las carreteras o caminos, los propietarios de aquéllos estarán en la obligación de podarlos. Art. 60.- La violación a las disposiciones de la presente ley, que no tengan señalada sanción específica, se castigará con multas de diez a quinientos colones, según la gravedad de la infracción. La autoridad encargada de la imposición y ejecución de la multa será la oficina o la Municipalidad correspondiente, según el caso. En todo caso que no haya trámite especial señalado, se procederá en forma gubernativa. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 61.- La Dirección General de Caminos o la oficina respectiva establecerá en el plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, una nomenclatura para el uso de las carreteras y caminos de acuerdo a la técnica conveniente. Art. 62.- Los propietarios de anuncios y rótulos que no se ajusten a los términos de la presente Ley, tendrán un término de sesenta días a partir de su vigencia para que se provean de los permisos respectivos. Art. 63.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior y no habiéndose cumplido para el caso los requisitos que señala esta Ley, la Dirección General de Caminos, la oficina o la Alcaldía respectiva, procederá a retirar los anuncios y rótulos a costa de los propietarios. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Art. 64.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, emitirá el Reglamento de la presente ley. (3) Art. 65.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que en una u otra forma se opongan a la presente Ley. Art. 66.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Benjamín Interiano, Presidente. Rómulo Carballo Alvarez, Vice-Presidente. Juan Víctor Boillat, Vice-Presidente. Tomás Guillermo López, Primer-Secretario. José Armando Rodezno, Primer Secretario. Augusto Ramírez Salazar, Primer Secretario. Juan Ferreiro, Segundo Secretario. Antolín de Jesús Castillo, Segundo Secretario. Juan Ramón Mena, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. PUBLIQUESE. FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ, Presidente de la República. Enrique Cuéllar, Ministro de Obras Públicas. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de la Presidencia de la República. D.L. Nº 463, del 4 de septiembre de 1969, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 225, del 22 de octubre de 1969. REFORMAS: (1) D.L. Nº 425, del 9 de diciembre de 1975, publicado en el D.O. Nº 235, Tomo 249, del 17 de diciembre de 1975. (2) D.L. Nº 116, del 14 de octubre de 1976, publicado en el D.O. Nº 197, Tomo 253, del 16 de octubre de 1976. (3) D.L. Nº 351, del 4 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 209, Tomo 317, del 13 de noviembre de 1992

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