1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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IMPUESTO DE DONACIONES
IMPUESTO DE DONACIONES HECHO IMPONIBLE: Adquisiciones gratuitas como consecuencia de transmisiones entre vivos a favor de personas físicas. Por tanto,

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Impuesto Sucesiones y Donaciones Bizkaia / Norma Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

DECRETO FORAL NORMATIVO 3/1993, DE 22 DE JUNIO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. (BOB de 6 de julio de 1993)(Corrección de errores de 24 de septiembre de 1993)

EXPOSICION DE MOTIVOS La entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supuso la configuración de un elemento básico de la imposición directa del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. Desde entonces dicha normativa ha sido objeto de diversas modificaciones. Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 15 de junio, habilita a la Diputación Foral para elaborar un Texto Refundido con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación normativa tributaria. En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de 1993,dispongo: Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se inserta como Anexo al presente Decreto Foral Normativo. TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

CAPITULO PRIMERO NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1- NATURALEZA Y OBJETO. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos previstos en la presente Norma Foral. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN Y EXACCIÓN DEL IMPUESTO. 1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones “mortis causa” cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia . A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores. d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7 º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. 2. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad, estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Bizkaia fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato 1

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haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vizcaíno o se hayan celebrado en Bizkaia con entidades extranjeras que operen en este territorio. 3. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores. 4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de Bizkaia y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Álava la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos. 5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual. 6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera. 7. Los representantes y funcionarios de la Administración Pública Vasca y de las demás instituciones del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ARTÍCULO2 BIS .- RESIDENCIA HABITUAL. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Bizkaia sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Para determinar el período de permanencia en Bizkaia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio vizcaíno cuando radique en él su vivienda habitual. 2ªCuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas 3ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. 2.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. 3.. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario. 4.. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva. Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores1 (BOE de 29 de julio de 1988)(Corrección de errores de 23 de mayo y de 4 de agosto de 1988) ../.. Artículo 108. 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de 1Redacción dada por Ley 36/2006 BOE 30-11-2006)

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suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos: a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.º Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. 2º No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. 3º El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta. 4º El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados. b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible: a) En los supuestos a los que se refiere la letra a del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación. Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles. b) En los supuestos a que se refiere la letra b del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

CAPITULO II HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3 2.- HECHO IMPONIBLE. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: 1.º La donación mortis causa. 2.º Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia. 3.º Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten. 4.º La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. 2 Redacción dada por NF 5/2008 (BOB 10-7)

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c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades. 3. No estarán sujetas a este Impuesto, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de: a) Planes de pensiones acogidos al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. b) Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la Norma Foral 6/1988, de 7 de julio, sobre régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria. c) Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Previsión Social Empresarial a que se refiere la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo 4. No estarán sujetas a este impuesto, las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral vizcaína , se hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados. Circular 2/1989, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 1 de febrero de 1990) ../.. Apartado VII- Tratamiento Tributario en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de determinados productos financieros. “Por último, se plantea también la cuestión del tratamiento tributario que deben recibir “determinados productos financieros” que en los últimos tiempos han puesto en el mercado determinadas entidades y, en definitiva, del tratamiento fiscal que deben recibir las prestaciones a favor de los beneficiarios que surgen de algunas operaciones que llevan a cabo con los nombres de: “seguro de pensión vitalicia inmediata” “seguro de vida mixto a prima única”, “seguro de pensiones temporal inmediata” y “seguro combinado de pensión temporal inmediata”. Entraremos en el análisis especial de cada una de estas modalidades haciendo dos indicaciones previas: la primera, que esta circular se limita a estudiar las consecuencias tributarias, en su caso, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones limitándose a hacer una referencia a la remisión, si procede, al impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo que implica que se parte del supuesto de que los beneficiarios son personas físicas, y la segunda, que en todas las modalidades que se consideran, la figura del tomador del seguro se equipará a la de contratante, pensando que la primera es a su cargo y por su cuenta y que coincide con la del asegurado, pudiendo ser beneficiario o existir un beneficiario distinto del tomador, según los casos: A) Modalidad: “Seguro de pensión vitalicia inmediata”. Esta modalidad de contrato admite en su celebración dos opciones que se denominan a “capital cedido” y “a capital reservado”. En cualquiera de estas dos opciones, el asegurador, a cambio del pago de una prima única inicial se obliga a pagar inmediatamente de celebrado el contrato una pensión periódica durante la vida de una o dos personas. Pero si esta presentación a que se obliga el asegurador es única en la opción de ”capital cedido”, en cambio, en la de “capital reservado” se añade otra, que es la de que para el caso de fallecimiento del asegurado, o del último de ellos cuando sean dos, se conviene en el pago al beneficiario designado en el contrato de un capital consistente única aportada. Como se ha indicado anteriormente, el tomador coincide en el asegurado y es también preceptor de la pensión. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones partimos del supuesto de que a su cargo corre el pago de la prima y que si los perceptores son dos el pago de la prima se realiza por mitad entre ellos. Tratamiento tributario: 1. Si el tomador y el titular de la pensión es de una sola persona, mientras está percibiendo la pensión durante su vida no se produce hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que existe coincidencia entre beneficiario y contratante y la pensión que recibe es contraprestación de la prima pagada. Las pensiones tributarán como proceda en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del perceptor. 2. Si el contrato ha sido celebrado por dos contratantes pagando la prima única por mitad, mientras vivan los dos perciban cada uno su pensión la situación será la misma en el caso anterior. 3. Dada la coincidencia que, según se desprende del contenido de la póliza, existe siempre entre la persona que interviene como tomador con el asegurado o el titular y el perceptor de la pensión, no es viable el supuesto de un perceptor de pensión que no figure como tomador (“por consiguiente, según la equiparación de que se parte para efectos fiscales, como contratante). Esto lleva a la consecuencia de que de esta modalidad de contrato no puede surgir el hecho imponible grabado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al amparo de la letra b) del artículo 3º., es decir, la adquisición por un negocio jurídico gratuito e intervivos equiparable a la donación, puesto que los contratantes no pueden estipular que, mientras ellas vivan, se pague un pensión a un tercer. 4. En el supuesto de que siendo dos las personas intervinientes como tomadores contratantes que perciben la pensión durante su vida, continuará, al fallecimiento de la primera, como única pensionista la sobreviviente, acreciendo la parte de la pensión correspondiente a la fallecida, debe entenderse que, a efectos fiscales, se produce para aquélla una adquisición de la parte de pensión que correspondía a la parte de prima satisfecha por la premuerta, y que esta adquisición es a título gratuito y, con motivo de fallecimiento del asegurado. Se producirá el supuesto de una beneficiario distinto del contratante y, por tanto, aparecerá el hecho imponible de la letra c) del artículo 3º. de la ley. Este sobreviviente deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la base del valor actual que se atribuya al incremento de la pensión que adquiere. La tributación se ajustará a las condiciones generales: Se tendrá en cuenta el parentesco del adquirente con el pensionista anterior fallecido, el patrimonio preexistente del adquirente en su caso y se aplicarán las reducciones del artículo 20, si bien en el momento de practicar la liquidación definitiva; y, en su caso, cuando procedan los beneficios de la disposición transitoria 4ª de la ley, que se podrán aplicar tanto en la liquidación definitiva como, en su caso, en la liquidación parcial. 4

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Si este incremento de patrimonio correspondiente al valor total de la parte de pensión que acrece al sobreviviente ya ha sido gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto quiere decir que en el futuro no quedará gravado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el que sólo se mantendrá la tributación para la parte de pensión a la que este sobreviviente tenía derecho originariamente. 5. El tratamiento hasta aquí expuesto es común para las dos opciones de esta modalidad de contrato, es decir, ya se trate de “a capital cedido” o “a capital reservado”. Pero es esta última, como al fallecimiento del pensionista contratante, o del último que sobreviva si fueron dos, aparece un beneficiario que no era contratante y que va adquirir el capital constituido por la prima única inicial, se produce el hecho imponible de la letra c) del artículo 3º. de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Es decir, la adquisición de una cantidad procedente de un seguro de vida para caso de muerte, siendo el beneficiario persona distinta del contratante. La tributación se ajustará a las condiciones generales, ya vistas anteriormente y la única especialidad es la que deberá entenderse que adquiera la mitad del capital de cada uno de los tomadores intervinientes en el contrato debiendo aplicarse las reglas que correspondan a cada causante. Unicamente, aunque el fallecimiento de los dos pensionistas se haya producido en fechas distintas, se entenderá que el devengo se produce en la fecha del fallecimiento de la segunda porque la efectividad de la adquisición procedente de la primera estaba suspendida hasta el fallecimiento del último sobreviviente (Art. 24.3 de la Ley). B) Modalidad: “Seguro de vida mixto a prima única”. En esta modalidad de operación el asegurador, a cambio del percibo de una prima única, se obliga a pagar al asegurado si es único o, en su caso, a los dos asegurados o al que de ellos sobreviva, al vencimiento del contrato, el capital asegurado. En el caso de que al vencimiento del plazo estipulado haya fallecido el asegurado si es uno, o ambos si son dos, existe un beneficiario distinto de los tomadores -asegurados- contratantes que percibirá ese mismo capital. Tratamiento tributario: 1. En el caso de asegurado único que sobreviva al plazo del contrato, la percepción del capital no quedará sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que existe identidad entre beneficiario y contratante. Por consiguiente, tributará, como proceda, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. En el caso de tratarse de dos tomadores asegurados, si ambos sobreviven al término del contrato, la solución es la misma que en el supuesto anterior. 3. En el caso de tratarse de dos asegurados, si a la finalización del plazo contractual solo uno sobrevive, percibiendo la totalidad del capital, hay que entender que la mitad de éste es contraprestación de la parte de prima que pagó el fallecido, por lo que el sobreviviente adquiere esa parte de capital a título lucrativo, produciéndose el hecho imponible del apartado c) del artículo 3º de la Ley. Este hecho imponible tributará en las condiciones generales del impuesto computándose el parentesco existente entre el sobreviviente y el fallecido. 4. En el caso de que el único asegurado, o ambos si son dos, fallezcan antes de expirar el plazo convenido, al cumplimiento de este, se producirá la adquisición del capital por el beneficiario que no intervino como contratante, dando lugar con ello a la aparición del hecho imponible del artículo 3º C) en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La tributación se ajustará a las condiciones generales indicadas en otras ocasiones, con la única especialidad de que en el caso de ser dos los contratantes intervinientes, deberá determinarse si la adquisición procede por mitad de cada contratante, como también hemos examinado en el caso anterior. C) Modalidad: “Seguro de pensión temporal inmediata”. En esta modalidad de operación, el asegurador, a cambio del percibo de una prima inicial única, se obliga a pagar durante un período de tiempo predeterminado contractualmente, al único asegurado, o a ambos, si son dos mientras sobrevivan o al superviviente si el otro a premuerto, una pensión. Al vencimiento del plazo pagará al asegurado, a los dos o al que de ellos sobreviva, en su caso, el capital estipulado. En el caso de que al vencimiento del plazo no exista asegurado sobreviviente aparece un beneficiario no contratante, que percibe como capital la prima única aportada. Tratamiento tributario: 1. En caso de asegurado único, la pensión que percibe hasta el vencimiento del plazo no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por consiguiente, si lo estará al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. En el mismo caso, la percepción del capital por el asegurado, y por las mismas razones (identidad beneficiario -contratante), no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sí al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. En el caso de intervención de dos personas en el concepto de tomadores -asegurados- contratantes, mientras ambos vivan, la pensión que reciben debe tener el mismo tratamiento que en el caso de perceptor único. Pero al fallecimiento de la primera el sobreviviente debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, porque se produce el hecho imponible tantas veces indicado del apartado c) del artículo 3º. La tributación tendrá como base el valor capital de la parte de pensión que acrece al sobreviviente y la tributación se ajustará a las condiciones generales indicadas. Hay que entender que hasta el término del plazo la parte de pensión que acrece al sobreviviente no tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al haber quedado sujeta en su totalidad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 4. En el mismo caso de intervención de dos personas como tomadores -asegurados, si ambos sobreviven al cumplimiento del término y perciben el capital, no existirá hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la razón indicada de identidad de beneficiario -contratante, y, por lo tanto, se producirá los correspondientes hechos imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si sólo uno de ellos sobrevive y percibe la totalidad del capital, la mitad de éste quedaría al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta tributación se producirá en las condiciones generales ya examinadas para cantidades procedentes del premuerto. 5. En el caso de que al cumplirse el término contractual, por no sobrevivir ninguno de los contratantes asegurados, surja un tercer beneficiario, que no fue contratante del seguro, el percibo por éste de la prima única aportada da lugar al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a que nos venimos refiriendo. En los mismos casos de pago de la prima con cargo a bienes comunes de los contratantes, la adquisición se entenderá dividida, como procedente una mitad de cada uno, para efectos de la base liquidable, cómputo de parentesco, etc. D) Modalidad: “Seguro combinado de pensión temporal inmediata”. Para efectos fiscales, las prestaciones en esta modalidad de operación son sensiblemente análogas a las de la anterior. Las diferencias, derivadas de tratarse de las situaciones que se califican de “capital cedido” en lugar de “capital reservado”, y que trascienden al concepto en que, en su caso, el tercer beneficiario percibe un capital en caso de premoriencia de los asegurados (recuperar la prima única o el capital reservado) no tiene trascendencia fiscal. En ambas modalidades se paga una pensión inmediatamente a los asegurados durante el plazo convenido, (a uno o a ambos o al que sobreviva); se paga un capital al vencimiento del contrato al asegurado, a los dos o al que sobreviva; y 5

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al cumplimiento del plazo sin sobrevivir ningún asegurado, se entrega un capital al beneficiario. Tratamiento tributario: Por lo expuesto, el tratamiento tributario en las respectivas situaciones es el mismo indicado para la modalidad anterior”.

ARTÍCULO4.- PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE DONACIÓN A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, amparadas por la exención prevista en el artículo 5.3 de esta Norma Foral, se tendrán por no hechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante. ARTÍCULO 5.- EXENCIONES. Quedarán exentas: 1. Las adquisiciones hereditarias subsiguientes al fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de un ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o de un adoptante o adoptado del sujeto pasivo. 2. Las cantidades percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras en los seguros sobre la vida para el caso de muerte, si la relación entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario fuera la de cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o adoptante o adoptado. No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, se estará a la relación entre el asegurado y el beneficiario. 3. Las adquisiciones a título gratuito e «ínter vivos » cuando el transmitente sea el cónyuge o la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, un ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o un adoptante o adoptado del adquirente. No obstante, la exención no alcanzará a aquellos bienes y derechos transmitidos por un ascendiente o adoptante que a su vez los hubiere adquirido por actos «inter vivos » de un descendiente o adoptado con menos de cinco años de anterioridad a la transmisión. Dichas adquisiciones se liquidarán conforme a la tarifa que corresponda al grado de parentesco que medie entre el primer transmitente y el último adquirente 4. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleva a cabo de manera personal. La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos. 5. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. 6. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de terrenos, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor. 7. La transmisión lucrativa, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúna las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, para su primera instalación en una explotación prioritaria, siempre que se haga constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la presente exención y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. 8. Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ../.. ARTículo 74. reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad ../.. 3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. artículo 87. deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad .../.... 4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y 6

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Donaciones.

CAPITULO III SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES ARTÍCULO 6 SUJETOS PASIVOS Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios. ARTÍCULO 7- RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN. Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3.º anterior, a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso. En el supuesto de que éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales a los mismos. ARTÍCULO8.- RESPONSABLES. 1. . . Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, en la parte de la cuota que corresponda al bien entregado, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria contenidas en la Norma Foral General Tributaria : a) Los intermediarios financieros y demás entidades, sociedades o personas que en las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, hubieren entregado el metálico o valores depositados o devuelto las garantías constituidas. A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto b) Las compañías o entidades aseguradoras que entreguen las cantidades estipuladas en las pólizas de seguro sobre la vida. A estos efectos no se considerará entrega de cantidades de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto . c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia. A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de 7

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cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto. 2. será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo. 3. (Suprimido por Norma Foral 7/2002) CAPITULO IV BASE IMPONIBLE SECCION PRIMERA NORMAS GENERALES ARTÍCULO 9- BASE IMPONIBLE. Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. ARTÍCULO 10 .- DETERMINACIÓN DE LA BASE. Con carácter general la base imponible se determinará por la Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Norma Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles

Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en los términos municipales de Amurrio, Añana, Aramaio, Armiñón, Arraia-Maezu, Artziniega, Asparrena, Ayala/Aiara, Baños de Ebro/Mañueta, Berantevilla, Bernedo, Campezo/Kanpezu, Iruña de Oca/Iruña Oka, Kuartango, Lagrán, Lantarón, Lapuebla de Labarca, Legutiano, Leza, Llodio, Moreda, Okondo, Oion-Oyón, Peñacerrada-Urizaharra, Ribera Alta/ Erribera Goitia Ribera Baja/Erribera Beitia, Salvatierra/Agurain, Samaniego, Urkabustaiz, Valdegovía, Valle de Arana/Harana, Villabuena/Eskuernaga, Yecora/Iekora, Zalduondo, Zambrana, Zigoitia y Zuia y en aquellos términos municipales en los que durante la vigencia de este Decreto Foral entren en vigor nuevos valores catastrales como consecuencia de la aprobación de una nueva ponencia de valores, se valorarán por su valor catastral. . Las propiedades horizontales se valorarán por la suma del valor catastral de la construcción y del valor catastral del suelo, multiplicado este último valor por el coeficiente que se indica a continuación.

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SECCION 2.ª NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES MORTIS CAUSA ARTÍCULO11.-ADICIÓN DE BIENES. 1. 1. En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario: a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado,pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente, o de que quien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en el artículo 5 de esta Norma Foral. b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley o 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante No tendrá lugar esta presunción cuando el titular de la nuda propiedad fuere cónyuge o pareja de hecho, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del usufructuario. c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. No tendrá lugar esta presunción cuando el adquirente fuese cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del transmitente. d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante. No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos sea incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores . Tampoco tendrá lugar esta presunción cuando el endosatario fuese cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del transmitente 2. El adquirente y los endosatarios, a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior, serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero. 3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél. 4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía económico-administrativa de la cuestión suscitada. 5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio ARTÍCULO12 - CARGAS DEDUCIBLES. Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO13.- DEUDAS DEDUCIBLES. 1. En las transmisiones por causa de muerte a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges, miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor. 2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de la Diputación Foral de Bizkaia , de Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento. ARTÍCULO14.- GASTOS DEDUCIBLES. En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible: a) Los gastos que, cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos. b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, , la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad. SECCION 3.ª NORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS ARTÍCULO15.- CARGAS DEDUCIBLES. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12de esta Norma Foral. ARTÍCULO16.- DEUDAS DEDUCIBLES. Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo inter vivos equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada, Si no asumiese fehacientemente esa obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución. SECCION 4.ª COMPROBACION DE VALORES ARTÍCULO 17.- NORMAS GENERALES. 1. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 32 de esta Norma Foral, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos obtenidos a título lucrativo. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, los interesados podrán consignar como valor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas. Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración Tributaria, los interesados podrán consignar como valor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las mismas. 2. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria . Además también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior los siguientes medios: a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate. 10

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b) Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio de comprobación de valores. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando los interesados hubieren consignado como valor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible de bienes inmuebles de naturaleza urbana reglamentariamente establecidas o el resultante de la aplicación de las tablas oficiales de precios medios de mercado aprobadas periódicamente por la Administración Tributaria, no procederá la comprobación por ningún otro medio diferente. 4. El valor comprobado por la Administración prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando este último sea superior. 5. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes. Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. (BOB de 11 de marzo de 2005) ../.. SECCION 2.ª

Artículo 55.—Comprobación de valores 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios en el mercado. d ) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f)) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo. 2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado anterior 3. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 127 y 128 de esta Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el Título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículosLas normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo. ../.. Artículo 127.—Práctica de la comprobación de valores 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 55 de esta Norma Foral, en la forma que se determina en la misma o en la normativa reguladora de cada tributo. El procedimiento se iniciará mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de la liquidación provisional y la valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo. 2. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla comunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, al notificar la correspondiente liquidación provisional, salvo que se haya notificado previamente dicha valoración. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos en que se haya notificado separadamente el acto de comprobación. 3. En los supuestos en los que por Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Norma Foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria, salvo que se les hubiere notificado con anterioridad la comprobación del valor. 4. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior. Artículo 128.—Tasación pericial contradictoria 1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación de valores señalados en el artículo 55 de esta Norma Foral dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y 11

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motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa.En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla.Salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por ciento y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el del obligado tributario, esta última servirá de base para la liquidación.3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la designación de peritos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considere oportuno teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros.4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria sin que tal valoración pueda ser objeto de recurso. Decreto Foral de la Diputación foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 30 de julio de 2009) ../.. SECCIÓN 6. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES SUBSECCIÓN 1.ª LA COMPROBACIÓN DE VALORES Artículo 93.—Comprobación de valores 1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Norma Foral General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:a) El valor que haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo de la 87 de la Norma Foral General Tributaria, y en el artículo 21 de este Reglamentob) Las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate y en relación con aquellos impuesto que reconozcan expresamente a dichas normas su carácter de medio de comprobación de valores.c) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 55.1 de la Norma Foral General Tributaria.d) Los valores con fijación administrativa del precio de venta.2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo. Artículo 94.—Medios de comprobación de valores 1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimaciónpor referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 55.1 b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. 2. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.3. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, éste deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.1 h) de la Norma Foral General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor. Artículo 95.—Actuaciones de comprobación de valores 1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos previstos en los Capítulos III y IV del Título III de la Norma Foral General Tributaria.2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento delque trae causa.3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 127 de la Norma Foral General Tributaria, y en la subsección siguiente de este Reglamento.El plazo máximo de resolución será el del procedimiento que se esté tramitando.Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Norma Foral General Tributaria, y por el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.4. Cualquiera que sea el procedimiento en 12

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el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 128 de la Norma Foral General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este reglamento.5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquéllas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulten directamente de una norma o de un reglamento. SUBSECCIÓN 2. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Artículo 96.—Procedimiento para la comprobación de valores 1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 6 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio.2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquéllos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas.La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.3. La valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 101.3 de dicha Norma Foral, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se tratede bienes inmuebles de naturaleza urbana se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.d) En los supuestos en los que la Norma Foral de cada tributo establezca el Valor Mínimo Atribuible como medio de comprobación de valores deberán especificarse los coeficientes correctores y el valor básico de zona del valor del suelo y la superficie construida y el valor unitario de la construcción.4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se puedan iniciar otros procedimientos de aplicación de los tributos respecto de otros elementos de la obligación tributaria SUBSECCIÓN 3. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA Artículo 97.—Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria 1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria por el obligado tributario, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamende peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 2 meses, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, formulará la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la valoración, para que pueda proceder a presentar una tasación efectuada por un perito que deberá acreditar título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. En el supuesto de transcurrir dicho plazo sin haberse presentado por el contribuyente ante la Administración la citada tasación se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento.En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.3. A efectos de la designación de peritos terceros el Director General de Hacienda solicitará, en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 5 años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 5 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo,las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se designará una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.4. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, al sujeto pasivo se le devolverá el depósito al que se hace referencia en el párrafo siguiente, con los intereses de demora desde la fecha de constitución del mismo.El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de 15 días. La falta de depósito por el obligado tribucve: tario supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.Cuando el perito tercero solicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito por 13

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el obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.La Administración tributaria podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en artículo 128.3 de la Norma Foral General Tributaria.5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, que determinará asimismo la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 128.4 de la Norma Foral General Tributaria.Presentado ante la Administración Tributaria la valoración por el perito tercero, se pondrá en conocimiento la misma al obligado tributario y en caso de que éste resulte obligado al pago de los honorarios del perito, la Diputación Foral los abonará en su nombre disponiendo del depósito previamente constituido al efecto.En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación del depósito de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo. Artículo 98.—Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria 1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:a) Por entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Norma Foral General Tributaria.d) Por la falta del depósito de honorarios en los términos previstos en el apartado 4 del artículo anterior.e) Por la caducidad en los términos previstos en el artículo 102.3 de la Norma Foral General Tributaria.El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa por causas imputables a la Administración, prevalecerá el valor señalado por el perito del obligado tributario, siempre y cuando sea igual o superior al consignado por éste en su declaración. En el supuesto que la valoración del perito sea inferior a la del obligado tributario, se tendrá en cuenta esta última.2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Norma Foral General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración de la Administración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario.4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmará la previamente dictada, así como la de los intereses de demora que correspondan.A efectos del cálculo de los intereses de demora se computarán el período de tiempo que dure el procedimiento de la tasación pericial contradictoria.Con la notificación de la liquidación o, en su caso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en el artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso que de dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.../.. ORDEN FORAL 2372/2009 DE 15 DE SEPTIEMBRE, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes o derechos constituidos sobre los mismos (BOB DE 18 de septiembre de 2009). La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece en el apartado 2 del artículo 55, que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los distintos medios de comprobación de valores que se relacionan en el apartado 1 del mismo artículo.El procedimiento de tasación pericial contradictoria se encuentra regulado, además de en el artículo 128 de la Norma Foral antes citada, en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, como el medio que pueden utilizar los interesados en caso de discrepancia con los valores resultantes de la comprobación efectuada por la Administración.En este procedimiento participan el perito de la Administración, el perito del obligado tributario y, en determinados casos, en función de las diferencias cuantitativas entre las valoraciones de éstos, tiene que intervenir también un perito tercero.Los peritos terceros serán elegidos entre los colegiados o asociados que estén interesados y que figuren en las listas presentadas por el respectivo colegio, a cuyo fin se celebrará un sorteo público en el mes de diciembre, que tendrá vigencia durante los cinco años siguientes, hasta la realización de un nuevo sorteo.Los honorarios de este perito tercero debe abonarlos la Administración o el obligado tributario en función de la diferencia que exista entre la valoración efectuada por el perito tercero y el valor declarado por el sujeto pasivo.Por ello, y considerando entre otros factores la conveniencia de que ambas partes discrepantes puedan conocer con antelación la cuantía a la que pudieran ascender los honorarios de la persona que realice la pericia, el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, dispone en su artículo 97, apartado 4, la posibilidad de establecer honorarios estandarizados.En desarrollo de dicho precepto la presente Orden Foral determina una fórmula para el cálculo de honorarios en los supuestos en los que la valoración del perito tercero deba versar sobre bienes o derechos constituidos sobre los mismos. Con el fin de posibilitar que dicha fórmula sea lo más objetiva y fácil de aplicar, se utiliza como magnitud de referencia el valor comprobado mediante informe pericial por la Hacienda Foral de Bizkaia, el cual es conocido por todos los intervinientes en el expediente.En su virtud, DISPONGOArtículo 1.—Objeto El objeto de la presente Orden Foral es regular el importe de los honorarios a percibir por los peritos terceros designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.3 de la Norma Foral General Tributaria para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias.El dictamen elaborado por el perito tercero en las tasaciones periciales 14

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contradictorias deberá estar motivado en cuanto al procedimiento o método de valoración utilizado, señalando los cálculos realizados y las circunstancias tenidas en cuenta. Artículo 2.—Ámbito de aplicación Lo dispuesto en esta Orden Foral será de aplicación a las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes o derechos constituidos sobre los mismos, que determinen los valores que hayan de tenerse en cuenta para la exacción de alguno de los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. Artículo 3.—Fórmula para el cálculo de los honorarios La cuantía de los honorarios se fijará en euros, sumando a la cifra de 400 el resultado de dividir la valoración que, en el correspondiente procedimiento de comprobación de valores, hubiere dictaminado el perito de la Administración Tributaria en relación con los bienes inmuebles que formen una finca registral única o los bienes muebles o derechos que formen parte del mismo expediente de presentación, por la cifra de 1.400.Cuando la valoración que hubiere dictaminado el perito de la Administración Tributaria sea superior a 3.780.000 euros, a la cuantía de los honorarios calculados sobre dicha magnitud mediante la aplicación de la fórmula regulada en el párrafo anterior, se sumará la cantidad resultante de multiplicar el exceso por 0,0002, con un límite máximo conjunto de 4.000 euros. Artículo 4.—Gastos remunerados En la cuantía de la remuneración obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden Foral están comprendidos todos los gastos derivados de la peritación, incluido el importe de las tasas devengadas por el visado del colegio profesional. Dicha cuantía no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 5.—Importe del depósito Cuando el perito tercero solicite la constitución del depósito previo de sus honorarios, la cantidad a depositar no podrá superar el importe que resulte de la fórmula establecida en esta Orden Foral. A dicho importe se sumará el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente DISPOSICIÓN FINAL Única.—Entrada en vigor La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia». Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana . (BOB de 14 de diciembre de 2006) PREAMBULO El artículo 55.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale, la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, los precios medios en el mercado, las cotizaciones en mercados o cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo. En este sentido, el artículo 44.2 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el 17.2 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones y el artículo 16.1 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, disponen que cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, tanto en la declaración como en la comprobación de valores podrá hacerse uso de las Normas Técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible. Es a partir del Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, cuando se ha desarrollado la metodología de determinación del valor mínimo atribuible; esta regulación, incluía en el Capítulo Primero del Anexo, las Normas Técnicas de Valoración para la obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles referidos a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina e industria, manteniendo en vigor el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, en lo que a los usos no descritos anteriormente se refiere. Actualmente, con la incorporación del uso comercio en las Normas Técnicas de Valoración se ha visto la necesidad de actualizar la antigua normativa, es por ello por lo que resulta conveniente la aprobación de un nuevo Decreto Foral que regule las Normas Técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana. En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en reunión de 28 de noviembre de 2006 Artículo 1.- Normas técnicas de valoración. Se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana que figuran como anexo al presente Decreto Foral. Artículo 2.- Estudios de mercado. Tendrán por objeto la recopilación, investigación y análisis de los datos económicos del mercado inmobiliario. Se aprobarán por Orden Foral del diputado de Hacienda y Finanzas y servirán como soporte para la aplicación de las normas técnicas a las que se refiere el artículo anterior. Los estudios de mercado causarán efecto con fecha de 1 de enero del año siguiente al de su confección, a salvo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda Artículo 3.- Bienes de naturaleza urbana. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral tendrán naturaleza urbana los bienes inmuebles calificados como urbanos en el articulo 3 de la Norma Foral, 9/1989, de 30 de junio, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir: a) El suelo urbano y el urbanizable que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento 15

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urbanístico que lo desarrolle.Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuestob) Las construcciones de naturaleza urbana: - Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos. - Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. - Las demás construcciones no clasificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente. No obstante, las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible determinarán los usos concretos de los bienes inmuebles de naturaleza urbana respecto de los cuales resulten de aplicación. Artículo 4.- Asignación de los valores individualizados. El Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el resultante de la aplicación de las presentes Normas Técnicas de Valoración por los Servicios Técnicos del Departamento de Hacienda y Finanzas. A tales efectos los bienes inmuebles serán identificados con su correspondiente número fijo catastral Por Orden Foral del diputado de Hacienda y Finanzas se fijará los requisitos y condiciones para solicitar y obtener el valor mínimo atribuible de un determinado inmueble. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera El presente Decreto Foral podrá ser modificado con la introducción de nuevos usos constructivos, usos que a medida que se aprueben derogarán el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, que aprueba las Normas Técnicas de Valoración, Cuadro Técnico de Valores y Normas Básicas de Comprobación Segunda Los Estudios de Mercado que se realicen consecuencia de la modificación del presente Decreto Foral serán, a diferencia del resto, de inmediata aplicación tras su confección DISPOSICION DEROGATORIA La entrada en vigor de este Decreto Foral deroga en su totalidad el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y parcialmente el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, que aprueba las Normas Técnicas de Valoración, cuadro técnico de valores y normas básicas de comprobación, en lo referente a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Entrada en vigor. El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2007. SEGUNDA. Autorizaciones. Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral. ANEXO CAPITULO PRIMERO Normas Técnicas para la obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana referidos a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio. NORMA 1.- METODOLOGÍA GENERAL. 1. Para el cálculo del valor mínimo atribuible se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes Normas Técnicas. El valor derivado de los estudios de mercado realizados servirá de base para determinar los valores básicos del suelo y la construcción. Cuando no exista estudio de mercado por la escasa entidad del mismo, los Técnicos de Valoración Inmobiliaria, mediante los estudios y análisis estadísticos que correspondan, establecerán los valores de referencia. 2. El valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones. NORMA 2.- VALORES DEL SUELO. DEFINICIONES. 16

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A los efectos de metodología de valoración, se define el valor básico de zona, para cada uso diferenciado, como el valor de repercusión en cada calle o tramo de calle por metro cuadrado construido del producto inmobiliario objeto de valoración. Tendrá las siglas VBZ. Dicho valor es el que servirá para el cálculo de los valores aplicables a cada finca y vendrá expresado en euros/m2. NORMA 3.- VALORACIÓN DEL SUELO. El valor de repercusión del suelose obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario, el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo II de las presentes Normas Técnicas. NORMA 4.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO. Coeficiente CCS1: Ascensor Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano, ubicadas en edificios que no posean ascensor, de acuerdo con la siguiente tabla: Planta Coeficiente 6 0,750 Coeficiente CCS2: Vivienda interior Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano en edificación cerrada, considerados como interiores por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela (no de manzana), de acuerdo con la siguiente tabla: Planta Coeficiente 5 0,900 En los casos de que las viviendas colectivas de carácter urbano abrieran todos sus huecos a patio de manzana o a patio de manzana y patio de parcela el coeficiente tomara los siguientes valores Planta Coeficiente 4 0,950 Coeficiente CCS3: Pisos bajos Este coeficiente se aplica en función del uso característico y de la planta en la que se sitúe el elemento. Uso V. Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano, de acuerdo con la siguiente tabla: Planta Coeficiente < PB 0,840 PB 0,880 1 0,920 >1 1,000 Uso I. Se aplicará a aquellos locales industriales situados en edificaciones con varias plantas, de acuerdo con la siguiente tabla: Planta Coeficiente < PB 0,800 PB 1,200 1 1,000 >1 0,800 Uso C. Se aplicara a los bienes inmuebles de uso comercio y tendrá los valores que se indican en la siguiente tabla. Planta Coeficiente Sótano 0,400 Semisótano 0,900 Planta baja 1,000 Entreplanta 0,5 Planta primera 0,7 Planta segunda 0,65 Planta tercera 0,6 Planta cuarta 0,55 Planta superior a cuarta 0,50 Entresuelo 0,70 Coeficiente CCS4: Coeficiente de local interior Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio que no tengan acceso desde la calle. Tendrá los siguientes valores: - Acceso por otro bien inmueble: 0,500. - Acceso por el portal del edificio: 0,750. - Acceso por galería comercial: 0,900. - Coeficiente CCS5: Coeficiente de esquina Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio que den a más de una calle. Su valor será de 1,100. - Coeficiente CCS6: Coeficiente de altura del local Se aplicará a los 17

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bienes inmuebles de uso comercio en función de la altura libre de los mismos medida entre el suelo y techo, medido entre forjados, sin tener en cuenta los elementos decorativos. Para los locales con alturas libres comprendidas entre 3,00 y 4,50 el valor del coeficiente será de 1,000. Cuando la altura libre sea inferior a 3,00 metros, el valor del coeficiente será el resultado de aplicar la siguiente expresión matemáticaCCS6=(A-(3,00-A)*08)/ASiendo A: la altura libre. Si el resultado de la expresión matemática fuese inferior a 0,700, se aplicará el valor de 0,700. Cuando la altura libre sea superior a 4,50 metros, el valor del coeficiente será el resultado de aplicar la siguiente formula matemáticaCCS6=(A-(4,50-A)*08)/ASi el resultado de la expresión matemática fuese superior a 1,200, se aplicará el valor de 1,200- Coeficiente CCS7: Coeficiente de situación respecto a rasante Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio en función de la diferencia de nivel existente entre la rasante de la calle y la parte inferior del local, tomada en el punto en que menor sea la misma, sea superior a 0,50 metros sobre o bajo el nivel de la calle. Este coeficiente no será de aplicación cuando se haya aplicado un valor para el coeficiente CCS3 distinto a 1,000. El valor del coeficiente se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente expresión matemática: CCS7=(H-0,50)*0,3En la que H será el valor absoluto de la diferencia de nivel en metros, tomada tal y como se ha especificado anteriormente. Si el resultado obtenido fuese inferior a 0,850, se tomará este valor. NORMA 5.- VALORES DE LAS CONSTRUCCIONES. DEFINICIONES. 1. A partir del módulo básico de construcción (MBC), definido en euros/m², al que se le aplicará el coeficiente que se asigna por el uso, clase, modalidad, categoría y actividad, resultará un valor en euros/m² para cada tipo de construcción. 2. El valor de la construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido a partir del cuadro y los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en la Norma 7 que le fueran de aplicación. 3. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que están cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100. No se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros. NORMA 6.- VALORACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES. 1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta los coeficientes que se asignan por el uso, clase, modalidad, categoría, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedady demás circunstancias utilizadas en los coeficientes correctores del valor de la construcción. Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, los honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. 2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones automatizadas, las construcciones se clasificarán de acuerdo con el cuadro al que se refiere la Norma 11 de estas Normas Técnicas, es decir, en función del uso, clase, modalidad y categoría. NORMA 7.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES. 1. Los coeficientes corredores a aplicar, en su caso, son los siguientes: Coeficiente CCC1: Antigüedad de la construcción El valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso del bien inmueble y la calidad constructiva del edificio. Dicho coeficiente se obtendrá mediante mediante la aplicación de la siguiente expresión matemática: CCC1= [1-(t*k)]2en la que - t = años transcurridos desde su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral del edificio. Tendrá los valores máximos que a continuación se indican, en función del uso del bien inmueble. • Residencial: 100 años. • Oficinas: 75 años. • Industria: 50 años. • Comercio: 75 años. - k = coeficiente en función del uso del elemento y la categoría del edificio y tendrá los siguientes valores: Uso Categoría 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª 5.ª 6.ª 7.ªResidencial 0,0043 0,0045 0,0047 0,0049 0,0051 0,0053 0,0055Oficinas 0,0057 0,0045 0,0063 0,0066 0,0069 0,0072 0,0075Industria 0,0086 0,0090 0,0094 0,0098 0,0102 0,0106 0,0110Comercio 0,0057 0,0060 0,0063 0,0066 0,0069 0,0072 0,0075 El período de antigüedad se expresará en años transcurridos desde el año de construcción, reconstrucción o rehabilitación, hasta el año en que se produzca la valoración, tomándose el menor valor de los resultantes. Coeficiente CCC2: Actividad Este coeficiente se aplicará únicamente a los bienes inmuebles de uso Comercio. Corregirá el valor de la construcción de acuerdo con la calidad de la construcción y la categoría de los materiales propios del bien inmueble. Se aplicará en función de la actividad para la que este preparado el bien inmueble, aun cuando no se este desarrollando dicha actividad. Las actividades se clasificarán de acuerdo a la siguiente tabla y el coeficiente tomará los valores que para cada actividad se indica en la misma.AC ACADEMIA 0,900AD ADMINISTRACION 1,000AE AUTO ESCUELA 0,900AG AGENCIA TRANSPORTES 0,850AL ALIMENTACION 1,000AM ALMACEN 0,750AN ANIMALES 0,900AR PAJAR APEROS 0,700AS ASESORIA 1,000AU AUTOMOVILES 1,050AV AGENCIAS DE VIAJES 1,000BA BAR 1,100BE BELLEZA Y ESTETICA 1,050BM BICICLETAS Y MOTOCICLETAS 0,900BR BRICOLAJE 0,900BZ BAZAR 0,950CA CAFETERIA 1,150CH CHARCUTERIA 1,050CM COMUNICACIÓN 0,950CO COMPLEMENTOS 1,000CR CARNICERIA 1,200CS CONSTRUCCION 0,850CU CULTURA 1,000CZ CALZADOS 0,900DE DECORACION 1,000DI DIETETICA 0,950DP DEPORTES 0,950DR DROGUERIA 0,900DS DESPACHO PROFESIONAL 1,000DT DEPOSITOS 0,800EC ELECTRODOMESTICOS 1,050EL ELECTRICIDAD 0,900EN ENSEÑANZA 0,900EP ESPECTACULOS 1,200ES ESTANCO 0,850ET ELECTRONICA 1,000FA FARMACIA 1,000FE FERRETERIA 0,900FI ENTIDADES FINANCIERAS 1,400FL FLORISTERIA 0,900FO FOTOGRAFIA 0,950FR FRUTERIA 0,950FT FOTOCOPISTERIA 0,900GC GREMIOS CONSTRUCCION 0,850GI GIMNASIO 1,200GO GOLOSINAS 0,900GR GARAJE 0,750GU GUARDERIA 0,950HA HOSTAL ALBERGUE 1,150HJ HOGAR DE JUBILADOS 1,000HT HOTEL 1,300ID INDUSTRIA 0,800IF INFORMATICA 1,050IL ILUMINACION 1,000IM IMPRENTA 0,850IN INMOBILIARIA 0,900JO JOYERIA 1,300JU JUGUETERIA 0,900LE LENCERIA 0,950LI LIBRERÍA 0,950LO LOTERIA Y APUESTAS 1,150LV LONJA VACIA 0,700MA MAQUINAS 0,800MB MUEBLES 0,950MC MUEBLES COCINA Y BAÑO 1,000ME MERCERIA 0,900MO MODA 0,950MR MATERIALES CONSTRUCCION 0,950MT MEDIOS TRASPORTE 0,950MU MUSICA Y APARATOS 1,000MV MATERIALES VARIOS 0,900OF OFICINA 1,050OH OBJETOS HOGAR 0,950OP OPTICA 1,000PA 18

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PANADERIA 0,900PB PUB DISCOTECA 1,300PE PESCADERIA 1,100PF PERFUMERIA 0,950PI PINTURAS 0,850PL PELUQUERIA 0,900PM PROFESIONALES MEDICINA 1,000PR PRENSA Y REVISTAS 0,850PS PASTELERIA 1,000PV PROFESIONALES VARIOS 0,950RC RECAMBIOS 0,900RE RESTAURANTE 1,250RG REGALOS 0,950RV PENDIENTE DE REVISION 1,000SA SANIDAD 1,000SE AGENCIA SEGUROS 0,950SO ASOCIACIONES 0,900SR SALON RECREATIVO 0,900SS SERVICIOS SOCIALES 0,950ST SERVICIOS TECNICOS 0,900SU SUPERMERCADO 1,100TA TALLER 0,800TE TELEFONIA 0,900TI LIMPIEZA ROPA 0,950TJ TEJIDOS 0,850TP TAPICERIA 0,850TR TRASTERO 0,750TS TRANSFORMADORES 0,800TX TXOKO 1,200VD AUDIO Y VIDEO 1,050VE VESTIDO 0,900VI VIVIENDA 1,200VT VETERINARIA 0,900ZP REPARACION CALZADO Y VESTIDO 0,800 NORMA 8.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES. 1. Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y de otras. 2. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son los siguientes: - Coeficiente CCSC1: Apreciación o depreciación económica Este coeficiente se aplicará para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las Normas precedentes a la realidad del mercado inmobiliario, evaluando casos de sobreprecio en el producto inmobiliario, por razones contrastadas de alta demanda en el mercado, inexistencia de otro producto similar, por alta calidad en las características constructivas y también para evaluar un bajo precio por falta de mercado y caída en desuso. Este coeficiente podrá ser aplicado para atender a distintas situaciones de mercado dentro de un mismo inmueble, como pudiera ser el incremento de valor derivado de la existencia de áticos y construcciones escalonadas de terrazas que formen parte de una vivienda o local y sean de uso privativo, así como la disminución de valor debido a una depreciación funcional del elemento. 1.º Situaciones de apreciación: 2,00 > N > 1,00. 2.º Situaciones de depreciación: 1,00 > N > 0,00. Se aplicará exclusivamente a los garajes. El coeficiente CCSC1 definido en este apartado será siempre 1,00 cuando se trate de una valoración automatizada y tan sólo se podrá tener en cuenta, previa justificación técnica razonada, cuando se trate de una comprobación de valor o una tasación pericial - Coeficiente CCSC2: Superficie superior o inferior Este coeficiente se calcula en función del uso y la superficie construida del bien inmueble Uso Límite inferior Límite superiorResidencial 60 m² 175 m²Oficinas 40 m² 200 m²Industria 400 m² 1.000 m²Comercio 40 m² 100 m²Trastero 4 m² 10 m²Para bienes inmuebles no comprendidos entre los límites inferior y superior de la tabla anterior el valor del coeficiente se obtendrá de acuerdo con las siguientes expresiones matemáticas.En el caso de superficies inferiores al límite inferior indicado en la tabla anterior y teniendo en cuenta el uso, será: CCSC2 = (S+(Li-S)*0,4)/SSi el resultado de la aplicación de la expresión matemática fuese superior a 1,400, se tomará este valor. En el caso de superficies superiores al límite superior indicado en la tabla anterior y teniendo en cuenta el uso, será: CCSC2 = (S+(si-S)*0,4)/SSi el resultado de la aplicación de la expresión matemática fuese inferior a 0,700, en todo caso, se tomará este valor.Donde: - S es la superficie construida del bien inmueble. - Li es el valor indicado como límite inferior en la tabla anterior. - Ls es el valor indicado como límite superior en la misma tabla. - Coeficiente CCSC3): Trastero Este coeficiente, que se regulaba en el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, ha quedado derogado con la aprobación del presente Decreto. - Coeficiente CCSC4): Garajes Se aplicará exclusivamente a los garajes y tomará el valor de la unidad, 1,000, para las parcelas de 11,00 metros cuadrados de superficie, sin tener en cuenta, al considerar la superficie, los caminos de radadura que proporcionan el acceso a las parcelas. Para el resto de las parcelas o para los locales de garajes que alberguen varias parcelas el valor del coeficiente será el valor absoluto que resulte de la aplicación de la siguiente expresión matemática: CCS4 = (S-11)*0,02Donde S es la superficie de la parcela, sin tener en cuenta los espacios de rodadura, en el caso de parcelas simples, dobles, triples, etc., y la superficie construida del local, incluidos los espacios de rodadura, multiplicada por 0,40, en el caso de locales de garajes, con varias parcelas. El límite de valor del coeficiente es de 0,200.- Coeficiente CCSC5: Relación entre superficie y fachada Será de aplicación solamente en los bienes inmuebles de uso comercio y ponderará la disponibilidad del local con una mayor o menor longitud de la fachada en relación a su superficie. Tendrá como valor máximo 1,150 y como valor mínimo 0,800 y se obtendrá de acuerdo con la siguiente expresión matemática: CCSC5 = 1,150 + 0,01 (5-R)Donde: - R es el resultado de dividir la superficie o la suma de superficies, en caso de tratarse de varios locales unidos, entre la suma de todas las longitudes de las fachadas del local o locales. - Coeficiente K: Coeficiente modulador de referencia con el mercado 1. En la Norma 1 de las presentes Normas Técnicas, se establece que el Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. 2. Por otra parte se recoge en la Norma 12 que los estudios de mercado, junto con los demás análisis socioeconómicos realizados conforme a los criterios establecidos por el Servicio de Catastro y Valoración, servirán de referencia a los valores obtenidos automatizadamente. 3. El coeficiente modulador de referencia con el mercado, coeficiente K, se realizará de manera homogénea en todas las valoraciones amparadas por las presentes Normas Técnicas y se aplicará con carácter general al valor individualizado resultante de la valoración. Dicho coeficiente será aprobado mediante Orden Foral. CAPITULO SEGUNDO Cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones NORMA 9.- METODOLOGÍA GENERAL. 1. La realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una forma mecánica y fácilmente informatizable. 2. En este sentido se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo, referido a los usos residencial, oficina e industria y comercio, a las que se asignarán un valor básico de repercusión de suelo por cada uso diferenciado. Las áreas económicas homogéneas del suelo referidas al uso residencial podrán servir, asimismo, para los usos de garaje y trastero y se les asignará un valor básico de repercusión del suelo específico para cada uno de estos usos. 3. Las áreas económicas homogéneas del suelo delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario, en su componente suelo, tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación en su 19

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comportamiento. En general, los municipios contarán con varias áreas económicas homogéneas dentro de su ámbito geográfico, si bien existirán municipios con una única área homogénea, para cada uso diferenciado, que abarcará todo el término municipal. 4. Una vez definidas las áreas económicas homogéneas que correspondan, se desarrollará todo el proceso definido en el capítulo I. 5. Para la obtención del valor mínimo atribuible, considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión: V = 1,40 [Vs + Vc] * S en la que: V = Valor mínimo atribuible del producto inmobiliario, expresado en euros. Vs = Valor del suelo, en euros/m2. Vc = Valor de la construcción, en euros/m2. S = Superficie construida del objeto. 6. En cuanto al uso de trastero, se designarán unas áreas homogéneas con la asignación de un valor expresado en euros/m_ (sic) 7. Asimismo se designarán unas áreas homogéneas referidas al uso de garaje, en las cuales se les asignará un valor expresado en euros. El valor mínimo atribuible en este caso se obtendrá directamente del valor asignado corregido por el coeficiente CCSC4 definido en la Norma 8, que es función del tipo de parcela. NORMA 10.- VALORES DE REPERCUSIÓN DEL SUELO. Realizada la identificación de cada área económica homogénea de suelo, a ésta le corresponde un valor básico de zona, obtenido a partir de los estudios de mercado realizados, para cada uso diferenciado. NORMA 11.- . El valor de las construcciones se obtendrá aplicando al módulo básico de construcción el coeficiente, CMCUC, que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda TIPOLOGIAS CONSTRUCTIVAS CATEGORIA Uso Clase Modalidad 1234567 V Residencial V.1 Viviendas colectivas V.1.1Edificacion abierta 1,45 1,30 1,15 1,05 0,95 de carácter urbano 0,80 0,70 V.1.2 En manzana 1,40 1,25 1,10 1,00 0,90 cerrada 0,75 0,65 V.2 Viviendas V.2.1 Edificacion aislada 1,80 1,50 1,25 1,05 0,95 unifamiliares de carácter 0,75 0,65 urbano V.2.2 En manzana o 1,75 1,45 1,20 1,00 0,90 adosada 0,70 0,60 I Industria I.1 Una planta I.1.1 Almacenes 0,60 0,55 0,50 0,45 0,40 0,35 0,25 I.1.2 Fábricas 0,65 0,60 0,55 0,50 0,45 0,40 0,30 I.1.3 Talleres 0,65 0,60 0,55 0,50 0,45 0,40 0,30 I.2 Varias plantas I.2.1 Almacenes 0,40 0,37 0,33 0,30 0,27 0,24 0,20 I.2.2 Fábricas 0,45 0,42 0,38 0,35 0,32 0,29 0,25 I.2.3 Talleres 0,45 0,42 0,38 0,35 0,32 0,29 0,25 O.Oficinas O.1 Edificio exclusivo O.1.1 Oficinas multiples 1,75 1,55 1,35 1,20 1,05 0,90 0,80 O.1.2 Oficinas unitarias 1,90 1,70 1,50 1,30 1,15 1,00 0,90 O.1.3 Banca y seguros 2,10 1,85 1,60 1,35 1,20 1,05 0,90 O.2 Edificio no exclusivo O.2.1 Edificio con 1,40 1,25 1,10 1,00 0,90 viviendas 0,75 0,65 O.2.2 Edificio con 0,65 0,60 0,55 0,50 0,45 industrias 0,40 0,30 O.2.3 Banca y seguros 1,90 1,70 1,50 1,30 1,15 1,00 0,90 O.3 Varios O.3.1 Resto de oficinas 1,40 1,25 1,10 1,00 0,90 0,75 0,65 C. Comercio C.1 Edificio exclusivo C.1.1 En una planta 2,20 1,95 1,70 1,45 1,20 1,00 0,85 C.1.2 En varias plantas 2,50 2,20 1,90 1,601,30 1,10 0,90 C.1.3 Mercados y 2,00 1,75 1,50 1,30 1,10 supermercados 0,95 0,85 C.2 Edificio no exclusivo C.2.1 Locales comerciales 1,50 1,35 1,20 1,05 0,90 0,60 0,70 C.2.2 Galerias 1,65 1,45 1,30 1,15 1,00 comerciales 0,85 0,70 20

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C.3 Varios Y. Otros usos

Y.1 Anexos a viviendas

C.2.2(sic) 3 Mercados y 1,50 1,35 supermercados 0,80 0,70 C.3.1 Resto de locales 1,50 1,35 comerciales 0,80 0,70 Y.1.1 Trasteros 0,80 0,70 0,30 0,20 Y.1.2 Garajes 0,80 0,70 0,30 0,20

1,20 1,050,90 1,20 1,050,90 0,60 0,50 0,40 0,60 0,500,40

El cuadro de coeficientes de valor de las construcciones es: 1.En los coeficientes del cuadro correspondientes al uso residencial, vivienda colectiva de carácter urbano (V.1) y unifamiliar de carácter urbano (V.2), se considera incluida la parte proporcional de obras accesorias tales como cerramientos, jardinería interior, obras de urbanización interior, zona de juegos, etc., no estando incluido el coste de las piscinas, campos de tenis, o de otros deportes, o cualquier otro tipo de instalaciones especiales. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando la importancia de dichas instalaciones accesorias sea elevada en relación a la superficie de la edificación principal, se valorarán aparte. 3. Cuando en la tipificación de un edificio existan locales en los que el uso a que están destinados no corresponda a su tipología constructiva (por ejemplo, oficinas ubicadas en locales de viviendas, comercio en viviendas, etc.), se aplicará a dichos locales el valor que corresponda a su tipología constructiva. 4. Todas las edificaciones incluidas dentro de las tipologías establecidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, se encuentran categorizadas en la Base de Datos de Catastro en función de diferentes variables que se regulan en la Norma 14. CAPITULO TERCERO Criterios para la clasificación del suelo y de las construcciones NORMA 12.- criterios utilizados en los ESTUDIOS DEL MERCADO INMOBILIARIO. Estos estudios, serán definidos por el Servicio de Catastro y Valoración y garantizarán la referencia que con el mercado deben tener todas las valoraciones automatizadas que se realicen al amparo de estas Normas Técnicas. NORMA 13.- CLASIFICACIÓN DEL SUELO. 1. Para establecer los valores del suelo se tomará como base el estudio de mercado realizado en el Territorio Histórico de Bizkaia, referido a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio, a partir del cual se obtendrá un valor de repercusión de suelo para cada zona dentro de cada término municipal. 2. En el Servicio de Catastro y Valoración de Inmuebles existirá un documento en el cual se incluirán los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, con el objeto de comprobar la relación de los valores obtenidos en aplicación de las presentes Normas Técnicas con los valores de mercado. NORMA 14.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS Y DE OFICINAS. 1. Para la obtención de las categorías de viviendas y de oficinas, se parte de un estudio y análisis exhaustivo de todas las edificaciones cuyo uso predominante sea el referido y todo ello se encuentra recogido dentro de la Base de Datos de Catastro. 2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes: Viviendas, oficina y comercio Puntos Portero Automático 1 Vídeo-portero, físico 2 Calefacción Tiene 2 Número de baños Un baño 1 Dos baños 2 Tres o más de tres baños 3 Cerramiento Enfoscados y revocos 1 Caravista y plaqueta de calidad media 2 Caravista y plaqueta de alta calidad 3 Piedra y muro cortina 4 Carpintería exterior Madera y hierro 1 Madera de Guinea y aluminio s/color 2 PVC, aluminio anodizado o lacado 3 Portal Amplitud menor de 150 m2 1 Amplitud mayor de 150 m2 2 Suelo de terrazo o similar 1 Suelo de mármol, granito o similar 2 Ascensor Núm. viv./Núm. ascens. - Hasta 15 3 - De 16 a 25 2 - Más de 25 1 21

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3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en los siguientes cuadros: Uso Clase Puntos Categoría de construcción V 1 10 metros 2 Luz de forjados < 6 metros 1 > 6 metros 2 Grúa puente < 7 Tn 1 > 7 Tn 2 Elevadores < 1.000 Kg. 1 > 1.000 Kg. 2 Acceso rodado a plantas 3 3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en los siguientes cuadros: Uso Clase Puntos Categoría de construcción I 1

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