1992) Nº Transmision de unidad económica autónoma sin inmueble

CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. Pág.1/5 IVA (Ley 37/1992) HECHO IMPONIBLE. OPERACIONES NO SUJETAS Nº132913-Transmision de unida

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CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. Pág.1/5

IVA (Ley 37/1992) HECHO IMPONIBLE. OPERACIONES NO SUJETAS

Nº132913-Transmision de unidad económica autónoma sin inmueble. Pregunta: Una sociedad A transmite a la sociedad M todos los activos y pasivos, así como el personal, afectos a su actividad industrial, excepto los inmuebles donde se desarrolla la misma, los cuales serán arrendados a la sociedad M. ¿La operación está sujeta al IVA? Respuesta: No impide la aplicación del supuesto de no sujeción el hecho de que el transmitente ponga a disposición de la adquirente el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 10 de noviembre de 2011 en el asunto C-444/10 Christel Schriever, analiza si se produce una transmisión de una universalidad total de bienes, en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se transfería el local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido. En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble. Una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad. Normativa/Doctrina: Art. 7 .1º Ley 37 / 1992, Consulta Vinculante D.G.T. V 2103 - 12, de 02-1-2012.

Nº132927-Cesión de explotación económica a una fundación. Pregunta: Una fundación, que tiene reconocido el carácter social, ha suscrito con un Rambla Catalunya, 38, 6ª pl.-08007-Barcelona (Spain) Telf.34 93 2150105 – Fax. 34 934676336

Cabildo catedralicio un convenio por el que éste cede a la fundación la explotación económica de todo su patrimonio, incluso el personal y las instalaciones del Patrimonio catedralicio (Museos, Bibliotecas, etc…), reservándose el Cabildo la catedral y todo el tema litúrgico. ¿Está la operación sujeta al IVA? Respuesta: La transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad económica, incluido el personal y patrimonio catedralicio, constituye la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, aún cuando no se transmita el inmueble (catedral) en el que se desarrolla la citada actividad, siempre que el adquirente puede disponer de un inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica. En este contexto, la transmisión estará no sujeta al IVA. Normativa/Doctrina. Art. 7 .1º Ley 37 / 1992, Consulta Vinculante a D.G.T. V 0262 -13, de 30-01-2013. Sentencias del TJUE, de 27-11- 2003, Asunto C-497/01 y, de 10-11-2011, Asunto C-444/10

HECHO IMPONIBLE. ENTREGAS DE BIENES.

Nº132928-Adjudicación a caja de ahorros por ejecución hipotecaria. Pregunta: Promotor inmobiliario que posee una promoción de viviendas ya terminadas que serán objeto de adjudicación a una caja de ahorros a través de un proceso de ejecución hipotecaria, cesa en su actividad empresarial en el año en curso. Sujeción al IVA de la adjudicación. Respuesta: El cese en el desarrollo de la actividad de promoción inmobiliaria no supone que la promoción deje de constituir un activo empresarial, salvo que el promotor inmobiliario lo hubiera integrado en su patrimonio personal con devengo del IVA, en su caso, de una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso (autoconsumo de bienes). La entrega de la promoción a la caja de ahorros constituye una operación sujeta y no exenta del IVA, debiéndose repercutir el Impuesto y liquidar e ingresar su importe a la Hacienda Pública mediante la correspondiente declaración-liquidación (modelo 303). En este supuesto, si el devengo de la entrega de la promoción se produce con posterioridad al 31 de octubre de 2012, sería de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo, por lo que el promotor deberá expedir factura sin IVA. Normativa/Doctrina: Art. 4 Uno, 5, 9.1º.a), 84.Uno.e Ley 37 / 1992. Art. 5 Cuatro Ley 7 /2012. Consulta Vinculante D.G.T. V 0207 - 13, de 25-01-13.

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EXENCIONES en OPERACIONES INTERIORES. OPERACIONES INMOBILIARIAS

Nº132929-Edificaciones. Entrega: VPO adquiridas por ayuntamiento. Pregunta: Un Ayuntamiento adquiere a un promotor viviendas calificadas de protección oficial de promoción pública que posteriormente vende a los particulares adjudicatarios del preceptivo concurso de promoción pública. Tributación de las transmisiones de los referidos inmuebles. Respuesta: La entrega inicial de las viviendas al Ayuntamiento tendrá la consideración de primera entrega a los efectos del IVA, por cuanto se transmite una promoción de viviendas terminadas por parte del promotor de las mismas. Se trata de una operación sujeta y no exenta del IVA. La posterior adjudicación de las viviendas adquiridas por el Ayuntamiento a los particulares, que tiene la consideración de operación empresarial, supone una segunda entrega de edificaciones, sujeta y exenta del IVA, sin perjuicio de su tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa. Normativa/Doctrina: Art.4 Uno; 5; 20.Uno.22º Ley 37/1992. Consulta Vinculante DGT V 0161 -13, de 21-012013

BASE IMPONIBLE

Nº132962-Modificación B.I.: Rebaja en el proceso inicialmente pactado. Pregunta: Con posterioridad al devengo de una operación, y con independencia del plazo transcurrido desde que aquél tuvo lugar, el proveedor acuerda con sus clientes una modificación en el precio inicialmente pactado. ¿Cabe modificación de la base imponible?

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Respuesta: Sí. Si el proveedor llega a un acuerdo con sus clientes deudores para reducir el importe del precio de sus operaciones con aquéllos con posterioridad al devengo de las operaciones y siempre que no se hubiese iniciado un procedimiento concursal, la base imponible del impuesto podrá modificarse en la cuantía correspondiente. El proveedor deberá expedir a sus clientes deudores una nueva factura en la que se rectifique la cuota repercutida, en la forma prevista en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en el que se hará constar su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación. Asimismo, es condición para proceder a la disminución de la base imponible que la factura en la que se rectifique la cuota repercutida se remita al destinatario de las operaciones de manera fehaciente. Cumplido lo anterior, el proveedor podrá minorar el importe del IVA cuya repercusión ha rectificado en la declaración-liquidación del periodo de liquidación correspondiente al momento en que hubiera expedido esta factura rectificativa o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Normativa/Doctrina: Art. 80 Dos; 89.Cinco.b) Ley 37/1992.Consulta Vinculante D.G.T. V 2295-12, de 03-122012.

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LUGAR DE REALIZACIÓN. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS

Nº132884-Servicio intracomunitario: Asesoramiento. Pregunta: ¿Dónde se localizan los servicios de asesoramiento jurídico de hipotecas, prestados por una empresa española a un banco establecido en otro Estado miembro, sobre inmuebles situados en España? Respuesta: Los servicios profesionales prestados por un despacho de abogados relativos al asesoramiento en hipotecas sobre inmuebles situados en España, no están suficientemente relacionados con dichos inmuebles en tanto que en la naturaleza del servicio prestado prima el componente de asesoramiento y, por tanto, no están sujetos en el territorio de aplicación del impuesto español. Los servicios realizados se califican como prestaciones intracomunitarias de servicios. El sujeto pasivo de dichos servicios será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido. Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. El empresario español consignará tales servicios en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349). Normativa/Doctrina: Art. 69 Uno.1º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante de D.G.T. V 1301 - 10, de 09-06.

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Nº132885-Servicio intracomunitario: mediación. Pregunta: Un empresario establecido en Reino Unido recibe servicios de ciertas compañías españolas para que éstas vendan en nombre de aquel sus productos en distintos lugares del territorio de aplicación del impuesto español. ¿Tales servicios tributan en España? Respuesta: No. Se consideran prestaciones intracomunitarias de servicios no realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (TAI). Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados por los intermediarios españoles, que tienen como destinatario a un empresario no establecido, tributarán en la sede del destinatario. Dichos servicios deberán ser objeto de consignación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349). Normativa/Doctrina: Art. 69 Uno.1º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 1826 - 11, de 18-07-2011

Nº132886-Adquisicion intracomunitaria: operación asimilada. Pregunta: ¿Qué tipo de operación realiza una empresa belga no establecida en el territorio de aplicación del impuesto, que facilita un NIF-IVA español en la entrega de mercancías desde su Estado miembro de establecimiento a un empresario español? Respuesta: La empresa belga quiere facturar la operación con su NIF-IVA español lo que determina que no se trate de una adquisición intracomunitaria, pues ésta exigiría por parte de la empresa belga la comunicación de un NIF-IVA de otro Estado miembro, distinto del Reino de España. Al realizar la operación con un NIF-IVA español, la sociedad belga realiza en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al IVA español, por lo que estará obligada al cumplimiento de las obligaciones formales que siguen a su condición de sujeto pasivo de la operación, en particular a la presentación del modelo 349. En relación con la posterior entrega interior al empresario español, dado que la empresa belga, aunque identificada con un NIF-IVA español no puede considerarse por ello establecida en el TAI, el sujeto pasivo será el empresario español por aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Normativa/Doctrina: Art. 25, 84.Uno.2º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 1269 - 11, de 20-05.

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OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. IDENTIFICACION

Nº132887-NIF: Obras con duración superior a 12 meses. Pregunta: ¿Debe identificarse en España un empresario no residente, que tiene la intención de construir en una finca de su propiedad un establecimiento hotelero cuyas obras tendrán una duración de 24 meses y serán ejecutadas por diversas empresas españolas subcontratadas? Respuesta: La realización de obras de construcción de un hotel por un periodo superior a 12 meses tiene la consideración de establecimiento permanente, por lo que dicho empresario será sujeto pasivo del Impuesto y, deberá solicitar de la Administración tributaria española un NIF. Normativa/Doctrina: Art. 69 Tres Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3060 - 11, de 26-12.

Nº132888-NIF-IVA: Operación asimilada AIB Pregunta: ¿Debe solicitar un NIF-IVA español una empresa francesa que remite mercancías de su propiedad al territorio de aplicación del impuesto español para ser objeto de determinados trabajos, tras los cuales vende dichas mercancías en nuestro país? Respuesta: Sí. La empresa francesa deberá solicitar un NIF-IVA español así como formalizar el modelo 349, ya que la remisión de sus mercancías al territorio de aplicación del impuesto (TAI) constituye una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al IVA español. Los trabajos realizados en España sobre las mercancías propiedad de la empresa francesa constituyen una prestación intracomunitaria no sujeta al IVA español, dado que el servicio se presta a una empresa con sede en otro Estado miembro. El sujeto pasivo de dicho servicio será la empresa francesa destinataria a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecida. Normativa/Doctrina: Art. 16 .2º, 69.Uno.1º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 1645 - 11, de 27-06. Sentencia TJCE , de 10-11- 2011 . Asunto C-444/10

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