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CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) IVA (Ley 37/1992) NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA V1105-11 03/05/2011 Sociedad mercantil. Act

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CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) IVA (Ley 37/1992)

NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA

V1105-11 03/05/2011

Sociedad mercantil. Actividades: cuidar de niños en CUESTIÓN PLANTEADA horarios extraescolares en las propias aulas del colegio. Servicios de ludotecas para los ayuntamientos.

A) Actividades extraescolares y de enseñanza. Los programas de clases extraescolares desarrollados por la entidad consultante estarán exentos del Impuesto cuando se encuentren incluidos en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La danza y el teatro son materias incluidas en planes de estudio, luego estarán exentas del Impuesto.

CONTESTACIÓN B) Servicios de desayuno y guardia y custodia. En cuanto a los servicios de desayuno, la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 sólo será de aplicación a los servicios de comedor y vigilancia de niños con monitores cuando sean prestados por el centro que imparte también los servicios de enseñanza, circunstancia que no concurre en el caso planteado en la consulta. Por otra parte, la exención prevista en el artículo 20.Uno.8º no se aplica a las sociedades mercantiles, luego están sujetos y no exentos tributando al

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tipo impositivo del 8 % los servicios de asistencia, custodia y atención de niños menores de seis años, tributando al tipo del 18 % los servicios de monitores custodiando niños mayores de seis años tanto en los recreos, como en horarios de desayunos y comidas.

C) Servicios de ludoteca. Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 8 % la entrada a la ludoteca, entendiendo ésta como centro de atracciones y ocio infantil, así como el suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en dicho Centro. Si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse al art.79.dos de la Ley 37/1992.

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NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA

V2276-11 27/09/2011

Mantenimiento de instalaciones para comunidades de CUESTIÓN PLANTEADA propietarios (calderas de gasoil) que realiza tareas de mantenimiento preventivo. El pago se realiza mensualmente.

CONTESTACIÓN

El servicio de mantenimiento, en este caso de calderas de gasoil y otras instalaciones, consiste, generalmente, en la inspección técnica, revisión, realización de determinadas tareas de conservación y puesta a punto. Dicho servicio se presta de forma continuada en el tiempo, mediante la visita periódica a las correspondientes instalaciones. La contraprestación se articula mediante pagos periódicos, en este caso, de carácter mensual. De acuerdo con lo expuesto, las operaciones de mantenimiento de calderas de gasoil y otras instalaciones análogas no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra, condición indispensable para la aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento, previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992. Dichas operaciones, que tienen la consideración de prestaciones de servicios, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 %.

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NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA

V1199-11 12/05/2011

Entidad compra piezas de oro a particulares. Posteriormente, previa destrucción de aquéllas, reunirá el CUESTIÓN PLANTEADA oro y lo venderá como lote de chatarra a empresas especializadas que lo fundirán para su utilización como aleación semielaborada de oro.

CONTESTACIÓN

La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que supere ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final. En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del IVA las entregas de la chatarra de oro objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.

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NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA

V1272-11 20/05/2011

CUESTIÓN PLANTEADA Compañía de teatro va a representar obras de teatro en

otros Estados miembros de la UE distintos de España. Lugar de realización del hecho imponible

2.- De conformidad con los artículos expuestos anteriormente, los servicios culturales o artísticos que preste la entidad consultante en otros Estados miembros de la Unión Europea a entidades que tengan la condición de empresario o profesional establecidas en tales Estados, no estarán sujetos al IVA español por aplicación del art.69.Uno.1º de la Ley 37/1992. La consultante, en este caso, no tendrá la condición de sujeto pasivo.

CONTESTACIÓN

Los servicios culturales o artísticos que preste la entidad consultante en otros Estados miembros de la Unión Europea a entidades que no tengan la condición de empresario o profesional establecidas en tales Estados, tampoco estarán sujetos al IVA español por aplicación del art.70.Uno.7º. En este caso, el sujeto pasivo será la propia entidad consultante dado que el destinatario de los servicios no es empresario o profesional.

3.- De acuerdo con lo anterior, cuando los servicios prestados por la entidad consultante tengan por destinataria una asociación sin ánimo de lucro establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea, tales servicios se localizarán de conformidad con lo establecido en el art.69.Uno.1º de la Ley 37/1992 cuando dicha asociación esté identificada u obligada a identificarse a efectos del IVA en dicho Estado miembro. En caso contrario los servicios se localizarán de conformidad con la regla especial del art.70.Uno.7º

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NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA

V1273-11 20/05/2011

La sociedad presta servicios relacionados con la organización de eventos deportivos y comerciales tales como la planificación o elaboración de los proyectos para celebrar CUESTIÓN PLANTEADA tales eventos, la organización de los aspectos técnicos inherentes a los mismos, el asesoramiento en cuanto a su preparación, celebración y conclusión así como la intermediación encaminada a proporcionar los servicios necesarios a los titulares o promotores de dichos eventos. Sus clientes son fundamentalmente empresas

establecidas en otros Estados miembros de la UE.

Desde el 01-01-11, los servicios prestados que podrían calificarse como accesorios a servicios relacionados con manifestaciones deportivas, cuando se presten a entidades que tengan la condición de empresario o profesional establecidas en otros Estados miembros de la UE, no estarán sujetos al IVA español por aplicación del art. 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, con independencia de dónde se presten materialmente tales servicios.

CONTESTACIÓN

Dicho tratamiento difiere del recibido hasta el 31-12-10, puesto que hasta la citada fecha los referidos servicios se habrían localizado en el territorio de aplicación del Impuesto si se hubiesen prestado materialmente en este territorio, con independencia de que el destinatario tuviera o no la condición de empresario o profesional. Asimismo, desde el 01-01-2011, cuando los servicios prestados por la entidad consultante tengan por destinatarios a personas o entidades que no ostenten la condición de empresario o profesional, tales servicios estarán sujetos al IVA, por aplicación del art. 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, cuando se presten materialmente en este territorio.

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Dicho tratamiento no difiere del recibido hasta el 31-12-2010, sin perjuicio de que la ubicación del precepto legal que lo regula sí resulte diferente puesto que hasta dicha fecha la regla de localización que resultaba de aplicación se recogía en el artículo 70.Uno.3º de la Ley 37/1992 anteriormente expuesto mientras que con posterioridad se incluye en el artículo 70.Uno.7º.

NÚM. CONSULTA

V1126-11

FECHA SALIDA

04/05/2011

CUESTIÓN PLANTEADA

CONTESTACIÓN

Programa de puntos para la fidelización de clientes implantado por una asociación de comerciantes canjeables por distintos bienes o servicios de cualquiera de los establecimientos integrados

En consecuencia, se considerará que los descuentos hechos efectivos por el respectivo establecimiento en cada mes natural mediante la aceptación, por él mismo o por otros establecimientos del sistema, del importe de los “puntos” emitidos por aquél y que son entregados por los clientes en dicho período, corresponden a ventas realizadas a tales clientes por dicho establecimiento emisor durante el mes natural inmediato anterior y, por tanto, podrá rectificar las bases imponibles correspondientes a dichas ventas minorándolas en el importe de los referidos descuentos, siempre que la realización de estos últimos sea debidamente justificada. No obstante lo anterior, no procederá la minoración de la base imponible por parte del establecimiento emisor de puntos cuando dichos puntos no hayan sido ciertamente canjeados por el consumidor final, aun cuando el

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referido establecimiento admita al canje puntos emitidos por otros establecimientos adheridos al sistema.

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SOCIEDADES (RD Leg 4/2004)

NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA

V0750-11 23/03/2011

La sociedad y el transeúnte accidentado han llegado a un acuerdo transaccional indemnizatorio por los daños CUESTIÓN PLANTEADA sufridos. El importe de la indemnización se abonará en este año y en el próximo.

El reconocimiento y aceptación del pago de dicha obligación tendrá la consideración de gasto contable y fiscal, en la medida en que no se trata de una multa o sanción penal o administrativa y, por tanto, no figura en la relación de gastos no deducibles del artículo 14 del TRLIS.

CONTESTACIÓN

La imputación temporal del gasto se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del TRLIS, es decir, se sigue el principio contable de devengo y, con independencia de la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización, el gasto se debe integrar en la base imponible del IS del periodo impositivo en que se devengue. En el caso planteado este hecho se produce en el periodo impositivo en que sea firme el acuerdo transaccional indemnizatorio por los daños sufridos. Todo ello sin perjuicio de lo que la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en el apartado 3 del artículo 19.

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NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA

V1131-11 05/05/2011

Compañía editora. Parte de la retribución variable por CUESTIÓN PLANTEADA derechos de autor.

CONTESTACIÓN

A efectos de la consideración como parte del inmovilizado intangible la parte de retribución variable por los derechos de autor, deberá tenerse en consideración lo establecido en el PGC RD 1514/2007 donde se define el inmovilizado intangible como los activos no monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica. Estos elementos deben ser reconocidos en balance, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el marco conceptual de la contabilidad (MCC) y en las normas de registro y valoración (NRV). En particular, en relación con el reconocimiento de un inmovilizado de naturaleza intangible, la NRV 5ª. “Inmovilizado intangible” exige que además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el MCC, cumpla el criterio de identificabilidad, lo que implica cumplir alguno de los dos requisitos siguientes: “a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado. b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones. “Por su parte, los activos se definen en el MCC como “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad”.

De acuerdo con lo anterior, la parte del precio de adquisición variable formará parte de la base de deducción en la medida en que deba computarse dentro del inmovilizado intangible en los términos citados pues, en caso contrario, se reconocería como gasto cuando se devengan

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y, por tanto, no formaría parte de la base de deducción fiscal, de manera que la valoración de una u otra calificación (inmovilizado o gasto) no puede realizarse por este Centro Directivo dada la escasa información aportada en esta consulta.

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