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RJ 1999\2105 Sentencia Tribunal Supremo núm. 369/1999 (Sala de lo Penal), de 13 marzo. Recurso de Casación núm. 1849/1998. Jurisdicción: Penal Resumen: DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL: Inviolabilidad del domicilio: vulneración: entrada y registro en barco que servía de domicilio sin mandamiento judicial ni autorización del titular ocupándose 1.752 kg de hachís: efectos. PRESUNCION DE INOCENCIA: Confesión del imputado: inexistencia de prueba: confesión en juicio oral de que transportaba droga en barco cuando ésta fue ocupada con vulneración de derecho fundamental. Ponente: Sr. D. José Jiménez Villarejo En la Villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1849/1998, interpuesto por la representación procesal de Michael R. L. contra la Sentencia dictada, el 31 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el procedimiento abreviado núm. 6/1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que condenó al recurrente, junto con Elie L. D., como autores de un delito de tráfico de drogas, de las que no causan grave daño a la salud, con la circunstancia de cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de quinientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad para caso de impago, absolviéndoles del delito de contrabando del que estaban acusados, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Elie L. D. que se adhirió al recurso, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional incoó procedimiento abreviado con el núm. 6/1996 en el que la Sección Primera de dicha Audiencia, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 31 de diciembre de 1997, por la que condenó al recurrente, junto con Elie L. D., como autores de un delito de tráfico de drogas, de las que no causan grave daño a la salud, con la circunstancia de cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de quinientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad para caso de impago, absolviéndoles del delito de contrabando del que estaban acusados. SEGUNDO.-En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «En fechas no delimitadas del mes de abril del año 1995, y en la ciudad francesa de Nimes, el acusado Elie L. D., mayor de edad, de nacionalidad francesa, del que no constan antecedentes penales, recibió de un ciudadano francés, cuya identidad no consta acreditada y que D. conocía como Max R., la propuesta de realizar un transporte en barco de un cargamento de hachís. El conocido Max R., sabía que D. tenía problemas económicos, ya que ambos habían entablado cierta relación en el restaurante que D. tenía en Nimes, y la propuesta consistió en que recibiría una importante suma de dinero, si la operación tenía éxito, y todos los gastos serían pagados por su conocido Max R. El acusado D. aceptó la propuesta, y su cometido consistiría en buscar un capitán de yate, pues D. carecía de aptitud para patronear un velero, y en alquilar un barco velero para realizar el transporte viajando D. en el barco, y en principio el plan era transportar unos 2.000 kilogramos de hachís. El acusado D. se puso en contacto con el también acusado Michael R. L., mayor de edad, de nacionalidad francesa, del que no constan antecedentes penales, domiciliado en Toulon (Francia), al cual conocía y sabía que tenía título, y aptitud, para patronear un barco velero. Así D. le propuso a L. que buscase un barco velero para transportar el hachís, y una vez buscado debería pilotarlo en todo el viaje, y a cambio de su participación como patrón recibiría cien mil
francos franceses. L. aceptó la propuesta de D., y éste se la comunicó a su conocido Max R., en fecha no concretada del mes de junio de 1995. El acusado L. a través de una revista náutica vio que un velero de nombre «Takari» estaba en alquiler, y le manifestó al acusado D. que dicho barco le parecía idóneo para ejecutar lo planeado. El acusado D. contactó con Pascal Jean J. P., propietario y arrendador del «Takari», y persona totalmente ajena a los planes de D. y L., y le propuso alquilar el «Takari». El alquiler se formalizó, por el acusado D., el 24 de junio de 1995. El acusado L. fue a recoger el «Takari», y junto con D. partieron del puerto de Toulon (Francia). Los gastos del alquiler corrían a cargo del conocido R., aunque D. figuraba como arrendatario del «Takari». El plan aceptado por los acusados D. y L. consistía en navegar hasta el puerto español de Garrucha (Almería), y en este puerto embarcar a un ciudadano español de nombre Juan, el cual indicaría, al acusado L., a qué zona de aguas marroquíes tendría que dirigirse para realizar el transbordo y cargamento del hachís. Una vez que el velero «Takari» zarpó de Toulon (Francia), navegó con rumbo a las Islas Baleares, y así entre el 27 de junio y el 29 de junio de 1995, realizó arribadas en Mahón (Menorca) y Porto Petro y Cala Llonga (Mallorca), entrando el «Takari» en el Puerto Deportivo de Garrucha (Almería) a las 9.30 horas, del día 1 de julio de 1995, donde estuvo atracado hasta el día 2 de julio de 1995, como mínimo, ya que el día 3 julio 1995, el «Takari» atracó en el Puerto de Almería. En el puerto de Garrucha (Almería), el «Takari» tuvo una importante avería en el sistema eléctrico, con afectación de las baterías, y ante ello el acusado D. se puso en contacto con el también acusado Guy S., mayor de edad, de nacionalidad francesa, del que no constan antecedentes penales, y al cual conocía D. de Nimes (Francia), y del cual sabía que se encontraba en la zona costera de Almería o Murcia, pues tenía un teléfono de contacto del mencionado Guy S. Unos mecánicos españoles, cuya identidad no se ha determinado, repararon la avería, y consta acreditado que los acusados Guy S. y Sebastián Lucien G. B., mayor de edad de nacionalidad francesa, y cuyos antecedentes penales no constan, estuvieron en Garrucha con el acusado D. en la zona portuaria próxima al punto de atraque del «Takari». Una vez reparada la avería, se embarcó en Garrucha el español conocido como Juan, y natural de Ceuta, el cual estaba en contacto con el francés Max R., y quien desde su embarque, en Garrucha, asumió el papel de indicar al acusado L. la zona náutica marroquí a la que debería poner rumbo para realizar el cargamento. El «Takari» zarpó de Garrucha y recaló en Almería el 3 de julio de 1995, y desde aquí puso rumbo a zona de aguas marroquíes próximas a las Islas de Alhucemas. en esta zona náutica, y en posición marítima no acreditada, se verificó desde otras embarcaciones, tripuladas por un número no concretado de personas árabes, el transbordo al «Takari» de un elevado número de fardos conteniendo hachís, que fueron estibados en las cámaras y cofres del «Takari». Al mismo tiempo, dos personas no identificadas, y de origen árabe, se embarcaron en el «Takari» para vigilar el transporte del hachís cargado en el barco. La persona española no identificada, y conocida como Juan, indicó al acusado L. que debería poner rumbo hacia aguas internacionales, en zona sobre unas cuarenta millas de las costas españolas de Almería, con el fin de encontrarse con otra embarcación a la que se transbordaría el cargamento de hachís llegando el «Takari» a una zona náutica próxima a una pequeña isla, conocida como Isla Tres Terreros, se levantó un fuerte temporal que obligó al acusado L. a navegar sin rumbo, durante unas cuatro o cinco horas, por encontrarse con la embarcación que debería recoger el cargamento del hachís del «Takari». Como el temporal no amainase, y en el «Takari» surgieran fuertes desavenencias entre las dos personas árabes y el español llamado Juan, y ante la no llegada de la esperada embarcación, a la que se pensaba transbordar el alijo, el acusado L. optó por poner rumbo al puerto de Aguilas (Murcia) para resguardarse del temporal reinante. El velero «Takari», arribó al puerto comercial de Aguilas a primeras horas de la madrugada, del día 9 de julio de 1995, y atracó en zona del muelle ordinario, quedando amarrado con cabos de proa y popa. Nada más atracar el barco, el español y los dos árabes desembarcaron del mismo sin regresar de nuevo. El acusado D., al percatarse de que el español y los árabes no regresaban salió con intención de localizarlos, quedándose en el barco el acusado L. durmiendo. El momento de la entrada y atraque en Aguilas del «Takari», no fue controlado, o visualizado por agentes de la Guardia Civil al instante de producirse, sino entre horas comprendidas entre las cuatro cuarenta y cinco y seis de la mañana del 9-7-1995, y a partir de ese momento se procedió a vigilar al barco con dispositivos de control desde el muelle. Horas después, el mando correspondiente de la Guardia Civil ordenó la Entrada y Registro del buque «Takari», sin que conste acreditado que el acusado L. autorizase dicha Entrada y Registro. La fuerza policial actuante intervino un elevado número de fardos en la cámaras y cofres del «Takari», y el acusado L. quedó detenido. Poco tiempo después, y al regresar al barco fue detenido el acusado D. Verificados los análisis del cargamento intervenido en el «Takari», resultó ser un cargamento de hachís de un peso de 1.752
kilogramos de Resina de Cannabis (hachís). El día 20 de julio de 1995 se procedió a la destrucción de la partida de hachís intervenida, reservándose una muestra de 391,93 gramos. No se estima acreditado que el acusado Juan S. J., mayor de edad, natural de Murcia, domiciliado en Javali Nuevo-Murcia, y del que no constan antecedentes penales, se hubiese embarcado en Garrucha en el velero «Takari», y navegando en dicho barco. El acusado Juan S. J. nunca ha navegado como marinero y desconoce todo tipo de técnicas de navegación, siendo persona que apenas sabía leer y escribir en el año 1995, y no sabe hablar árabe ni francés. Se estima probado que el acusado Antonio R. G., mayor de edad, de nacionalidad española, del que no constan antecedentes penales, era propietario del camión particular MU-...-BH (cabeza tractora), con remolque matrícula MU-...-R, dedicando dicho camión a la actividad del transporte de mercancías varias. El acusado Antonio R., conduciendo el indicado camión-remolque, realizó los siguientes viajes: a) El día 6 de julio de 1995, circuló hasta la ciudad de Almería, transportando un cargamento de unos 16.000 kilos de zumos; b) Una vez en el puerto de Almería, el camión y su conductor embarcaron en barco-ferry con destino a Melilla, a las 18.00 horas del día 7 de julio de 1995; c) el Ferry llegó a Melilla sobre las 0.30 horas del día 8 de julio de 1995 y tras desembarcar circuló hasta un barrio de Melilla, conocido como el barrio «el Rastro», donde sobre las 9.30 horas del 8 de julio de 1995, descargó en un almacén el cargamento de zumos; d) realizada la descarga, Antonio R. condujo el camión de regreso al puerto de Melilla viajando de vacío, y embarcó en Ferry, a las 18.00 horas del día 8 de julio de 1995, con destino al puerto de Almería, llegando a este puerto sobre las 0.40 horas del 9 de julio de 1995. Todos los movimientos del camión estaban siendo policialmente vigilados, y al regresar al puerto de Almería, el camión fue inspeccionado con resultado negativo; e) desde Almería, Antonio R. emprendió viaje hacia la ciudad de Murcia, y sobre las 10.00 horas del 9-7-1995, fue interceptado y detenido por agentes policiales, siendo trasladado junto con el camión, a la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia, y en dichas dependencias, y a partir de las 11.00 horas el camión fue objeto de un registro total, y completo, con resultado negativo. El camión y remolque, de Antonio R., necesitaba circular provisto de 18 ruedas (seis en la cabeza tractora y doce en el remolque), y ha de llevar dos de repuesto, lo que hace preciso un mínimo de veinte ruedas, siendo normal, en el mundo del transporte, llevar hasta cuatro ruedas de respuesto. El acusado Antonio R. había comprado veinte ruedas, para el camión-remolque, con anterioridad al viaje a Melilla relatado, y en concreto las compró para poder circular en anteriores portes, ya que dicho camión lo había adquirido de segunda mano, y la mayoría de los neumáticos se encontraban en deficiente estado, constando acreditado que dieciocho ruedas de las veinte fueran montadas en diversos momentos. No consta acreditado que, en las ruedas del camión referenciado, se hubiere transportado hachís, ni que se hubiesen adquirido con la idea de utilizarlas para el transporte de tal sustancia. El acusado Juan B. A., mayor de edad, de nacionalidad española, y del que no constan antecedentes penales, conocía al acusado Antonio R. de años atrás, y debido a tal relación le había encomendado, como intermediario, la realización de diversos portes de mercancías. En concreto, el acusado Juan B. había actuado como intermediario para el transporte del cargamento de zumos, sobre unos 16.000 kilogramos, realizado por el acusado Antonio R. con anterioridad. No se estima probado que, en el mes de junio de 1995, el acusado Juan B. hubiera viajado a Melilla para preparar un cargamento de hachís en el camión de Antonio R. El acusado Francisco T. F., mayor de edad, de nacionalidad española, y del que no constan antecedentes penales, conocía al acusado Antonio R., y como Francisco T. adeudase una suma de dinero al referido Antonio R., éste le solicitó que le consiguiera en algún taller ruedas para el camión al precio más bajo posible. La solicitud de R. fue atendida por T., el cual gestionó, en el taller de unos conocidos, la compra-venta de las ruedas a un precio ajustado, y entonces Antonio R. cerró el trato con el propietario del taller de neumáticos, abonando en metálico, el importe de la compra, el acusado T. con dinero en parte aportado por el acusado R. Se estima acreditado que Juan Carlos T., -a quien no afecta la presente resolución- fue la persona que alquiló la furgoneta matrícula MU-...-AW en la empresa «Opción-Car», y como dicha furgoneta no fue restituida al finalizar el tiempo de alquiler, el acusado Francisco T. F., se personó en la empresa «Opción-Car», actuando por cuenta de Juan Carlos T., para abonar la suma adeudada por T. de alquiler y demora de devolución, pagando por lo debido unas 50.000 pesetas. La furgoneta MU-...-AW, había sido intervenida policialmente en Melilla, el día 3 de julio de 1995, en el marco de un procedimiento seguido en un Juzgado de Melilla y ajeno a la presente causa. No se estima probado que, la furgoneta MU...-AW, hubiera sido utilizada para transportar a Melilla ruedas de camión, que después hubiera tenido que recoger el acusado Antonio R., previo ocultamiento, en las ruedas, de cargamento de hachís. Se estima acreditado que, el acusado Manuel A. V., mayor de edad, de nacionalidad española, y del que no constan antecedentes penales, conducía cerca de Pulpi (Murcia) la furgoneta MU-...-BB, y que fue objeto de interceptación, o identificación, e inspección de la furgoneta por agentes de la Guardia Civil el día 8 de
julio de 1995, sin que en la furgoneta se encontrase nada de interés policial. A. V., debido a que los agentes vestían ropas no uniformadas, no se creyó que los agentes fueran tales, hasta el punto de que acudió al cuartel de Lorca para cerciorarse de la auténtica identidad de los policías, y tras ello se dirigió a su domicilio. No consta acreditado que, el acusado A. V., hubiera solicitado a Juan Carlos T. el alquiler de la furgoneta MU-...-AW, ni que hubiera trasladado dicha furgoneta a Melilla. Se estima acreditado que, el acusado José E. S., mayor de edad, de nacionalidad española, y del que no constan antecedentes penales, conocía al también acusado Manuel S. P., al cual le había vendido unas máquinas de hornos de cocción para dedicarlas al negocio de productos derivados de panadería (rosquillas, pan tostado, etc.) El acusado E. S., se dedicaba también, con licencia de actividad al negocio de importación de pescado fresco, operando con el nombre de «Pescados el Toro», y mantenía relaciones con un ciudadano marroquí, residente en Tánger, llamado S.. Al conocer el acusado Manuel S. P. tales negocios, le propuso a E. participar en los mismos, diciéndole que tenía contactos para vender pescado, y ante ello el acusado E. le comentó a S. la posibilidad de comprar gambas en Marruecos para su importación a España, y fue a través de dichos contactos cuando el acusado Manuel S. P. llegó a conocer el teléfono de S. en Tánger. TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 3 de marzo de 1998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. CUARTO.-Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 23 de marzo de 1998, la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Michael R. L., interpuso el anunciado recurso de casación articulando tres motivos: «I.Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por entender que ha sido violado el derecho a inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución Española. II.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por entender que ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. III.-Por inaplicación del párrafo 2º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». QUINTO.-Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid el día 27 de marzo de 1998 el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Elie L. D., se adhirió al recurso, articulándolo en los siguientes motivos: «I.-Al amparo de los arts. 18.2 CE y 11.5º y 1º LOPJ. II.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, 18.2 CE y 5.4 LOPJ, en relación con el 11.1º Ley Orgánica del Poder Judicial». SEXTO.-El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de octubre de 1998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a los cinco motivos y, subsidiariamente los impugnó. SEPTIMO.-Por providencia de 29 de enero de 1999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 1999, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por Michael R. L., al amparo del art. 5.4 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), «porque no hubo prueba, ni siquiera indiciaria, que pudiera acreditar el delito por el que fue sancionado el acusado L., ya que a tal efecto no puede concederse validez al registro efectuado en la embarcación "Takari"». Como, evidentemente, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede ser consecuencia de la falta de prueba de comisión del delito sino a la inversa -se puede alegar falta de prueba cuando la existente carece de validez por haber sido obtenida mediante la vulneración del citado derecho fundamental- es claro que este motivo tiene exactamente el mismo contenido que el segundo en que, también al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
reconocido a todos en el art. 24.2 CE, precisamente por la nulidad de la prueba que hubiera podido constituir el registro de la referida embarcación de no haberse practicado, según la tesis del recurrente, con infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esta identidad de contenido permite -e incluso impone- que los dos primeros motivos del recurso se analicen y resuelvan conjuntamente. SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se ha condenado a los acusados Elie L. D. y Michael R. L. por considerárseles responsables de haber transportado un cargamento de 1.752 kg de hachís, desde un punto situado en aguas marroquíes hasta el puerto de Aguilas (Murcia), en un buque velero alquilado al efecto, que patroneaba el segundo de los citados. El buque, que arribó al mencionado puerto para resguardarse del temporal reinante, quedó atracado en el muelle ordinario, amarrado con cabos de proa y popa, en las primeras horas de la madrugada del 9 de julio de 1995 y horas más tarde la Guardia Civil, que tenía sospechas de la existencia de droga en el barco -aunque no constancia puesto que la misma estaba oculta y no era visible desde el muelle- entró en el mismo y lo registró, encontrando la referida cantidad de hachís, sin que para ello contase con la autorización del patrón L., único tripulante que en aquel momento se encontraba a bordo, ni con la preceptiva autorización judicial. Todo esto se afirma como hecho probado en la sentencia recurrida, de lo que deduce correctamente el Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que la entrada y registro del buque -de cuya diligencia se dice que sólo ella posibilitó a los agentes policiales el descubrimiento del cargamento de hachís- constituyó una vulneración del art. 18.2 CE en que se garantiza la inviolabilidad del domicilio. Pese a esta terminante declaración, de todo punto acertada puesto que los agentes de la Guardia Civil entraron y practicaron un registro en un buque amarrado que servía de domicilio a dos personas por lo menos, sin consentimiento de su titular ni resolución judicial que lo autorizase, y sin que mediara tampoco una situación de flagrante delito que impusiese una inmediata intervención, el Tribunal de instancia estima que la nulidad del registro practicado no puede llevar a tener por inexistente el ilícito cargamento toda vez que los acusados, en el acto del juicio oral y asistidos de todas las garantías inherentes al mismo, reconocieron que transportaban hachís y que para hacer el transporte habían sido contratados, por lo que, teniendo el hecho por probado, los considera culpables de un delito de tráfico de estupefacientes. Esta Sala, sin embargo, no puede estar de acuerdo con el criterio de la de instancia. TERCERO.- Aunque la finalidad del proceso penal es pronunciar una sentencia en que se deduzcan las pertinentes consecuencias jurídicas de la aplicación de las normas a los hechos que se declaren probados, lo que obliga a las acusaciones -y en primer término a la acusación pública con la colaboración de los agentes de la Policía Judicial- a procurar probar ante el Tribunal los hechos realmente ocurridos para que aquél pueda establecer, como primera premisa de su resolución, un relato acorde con la llamada «verdad material», no todo medio para el descubrimiento de esta verdad es legítimo ni toda actividad probatoria, por ende, es admisible en el proceso. La justicia de la sentencia penal no depende sólo de que se realice correctamente el juicio de subsunción de determinados hechos sobre cuya veracidad el juzgador ha alcanzado una suficiente certeza moral. Depende también -y en la misma medida- de que a esa certeza se haya llegado mediante pruebas que el ordenamiento jurídico defina como lícitas. Sólo como desenlace de un proceso justo, que entre otros presupuestos implica la proscripción de toda prueba ilícita en la prosecución de la verdad se puede alcanzar una sentencia justa. Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE constituyen, como es sobradamente sabido, el núcleo esencial de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que cualquier prueba obtenida violentando uno de tales derechos o libertades está afectada por una inaceptable causa de injusticia. Esta es la razón por la que el art. 11.1 LOPJ, recogiendo uno de los postulados más progresistas de la moderna doctrina procesal, ha establecido que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». A luz de este mandato legal, es irreprochable la declaración del Tribunal de instancia proclamando que fue nula la entrada y registro de los agentes de la Guardia Civil en el buque donde se encontró la droga intervenida, toda vez que en la práctica de dicha diligencia se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio pero no lo es la afirmación que le sigue, de la que se deduce que, para el mismo Tribunal, la posterior confesión de los acusados subsanó la falta de prueba de cargo que necesariamente se derivaba de aquella nulidad. CUARTO.- Como se dice en nuestra reciente Sentencia 63/1999, de 15 de enero ( RJ 1999\1153), en que se reitera la doctrina sentada, entre otras, en las de 29-4-1993 ( RJ 1993\3297), 3-10-1996 ( RJ 1996\7563) y 17-2-1998 ( RJ 1998\1053), la prohibición del art. 11.1 LOPJ «alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido
lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior (...), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto. Los frutos del árbol envenenado deben estar, y están (art. 11.1 LOPJ) jurídicamente contaminados». De acuerdo con esta doctrina, la confesión de los acusados en el acto del juicio oral, aun realizada con todas las garantías propias de la asistencia letrada y derivadas de la instrucción de sus derechos, no pudo tener la virtud de subsanar la nulidad de la entrada y registro en el lugar donde se encontró la droga, porque aquellas confesiones eran pruebas dependientes de la afectada por la nulidad, con la que tenían una evidente conexión causal. Siendo indiscutible, porque así se dice en la sentencia recurrida con valor de declaración probada, que lo único que hizo posible el descubrimiento del cargamento de hachís fue la inconstitucional actuación de la Guardia Civil y estando evidentemente vinculada al resultado de dicha actuación la confesión de culpabilidad de los acusados, no puede llegarse a otra conclusión sino a que, dándole valor de prueba de cargo al contenido de dichas confesiones, ha surtido efecto, indirectamente, una prueba obtenida violentando un derecho fundamental. No hubiera sido así si, en la audiencia previa al acto del juicio oral, el Tribunal de instancia, accediendo a lo solicitado por las Defensas, hubiese declarado la nulidad de la diligencia policial de entrada y registro y a continuación, una vez expulsada formalmente dicha prueba del proceso, se hubiesen autoinculpado los acusados de un hecho del que ya no hubiese existido otra prueba que su propia manifestación. Pero, no habiéndose producido la previa y oportuna declaración de nulidad y permaneciendo en el proceso la prueba ilícita durante el acto del juicio oral, cuanto dijeron los acusados en relación con el transporte y la posesión de la droga estuvo inexorablemente determinado por la prueba ilícita, por lo que sus manifestaciones no pudieron sanar la inconstitucionalidad de dicha prueba. Todo ello nos lleva forzosamente a declarar la inexistencia de prueba de cargo que hubiese sido lícitamente obtenida en el procedimiento en que recayó la Sentencia recurrida y la vulneración, con el pronunciamiento condenatorio de la misma, del derecho a la presunción de inocencia de los acusados -el recurrente y el adherido al recurso- sin que se estime ya necesario el análisis del tercer motivo de casación. PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Michael R. L. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado núm. 6/1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, al que se adhirió la representación procesal de Elie L. D., Sentencia en que fueron condenados los dos, como autores responsables de un delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de quinientos millones de pesetas y, en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Nacional a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.