2. La Idea de la Justicia y los Valores Juridicos

2. La Idea de la Justicia y los Valores Juridicos Así, PUES, LA CONSIDERACIÓN SOBRE la funcionalidad esencial de lo jurídico nos avoca indispensabl
Author:  Julia Cabrera Toro

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2. La Idea de la Justicia

y los Valores Juridicos

Así, PUES, LA CONSIDERACIÓN

SOBRE la funcionalidad esencial de lo jurídico nos avoca indispensablemente al problema sobre la justicia, que es el tema clásico de la Filosofia del Derecho a lo largo de veinticuatro siglos en el pensamiento occidental. En suma, este es el problema que se ha conocido con las denominaciones de llDerecho natural", uDerecho racional", "idea de justicia", "fin supremo del Derecho", "Deontología Juridica", "ideales juridicos", "crilica ideal del Derecho", etc. Yo prefiero denominarlo EJtimati1la jurídica, porque con esta expresión se denota con toda claridad la esencia del problema y no se prejuzga sobre la solución que se dé al mismo. Este tema de la justicia, del Derecho que debe ser, de los valores jurídicos, ha preocupado siempre y en todo momento, no sólo a la conciencia vital de los individuos y a la opinión pública de los pueblos, sino también de un modo central a la especulación filosófica. Si contemplamos en panorámica perspectiva la historia del pensamiento, caeremos en la cuenta de que, salvo dos o tres ocasos escépticos, la Filosofia ha vertido siempre amorosamente su atención sobre este tema. Este tema fue negado tan sólo en algunos momentos escépticos: en el pensamiento de los sofistas, centralmente preocupados por esta cuestión,

pero para negar todo criterio válido de justificación -animados de un travieso espiritu nihilista-; en la escepsis radical de Pirrón, que es pura suspensión

de todo juicio tanto teórico como práctico, plenaria absten-

ción; y en la Filosofia de la Academia Media. De otra parte, brotan algunos ensayos de duda escéptica en el Renacimiento, con Charrón y con Montaigne, que no llegan a cuajar en el pensamiento de su época. Y, finalmente, en el segundo tercio del siglo XiX, al advenir las corrientes naturalistas (materialismo, evolucionismo, etc.), de una parte, y el positivismo a ultranza de los segundones de esa escuela, por otra parte, el pensamiento queda mutilado, la filosofia es negada, y se instaura lo que certeramente se ha llamado la tiranía terrorista de los laboratorios, que i07

d

obra sobre el campo de los estudios jurídicos suprimiendo toda Filosofia del Derecho. Pero ninguna de esas crisis escépticas fue definitiva ni consiguió ~nstalarse p~rmanentemente en el pensamiento. Antes bien, por c~ cantrano, todas dlcron lugar él nuevos florecimientos mucho más

vIgorosos y depurados de la Filosofla general y de la teoría de los ideales jurídicos.

¿En qué estado hemos recibido de los sistemas del inmediato pretérito este asunto? Pues sobre todo en la forma en que lo encontramos

.

.'

en la

de~nición de. la justicia que da Stammler, quien pretendió, siguiendo melados kantIanos, dcscrib!T una idea de justicia universalmente válida a.bsoluta e in.condicionada; para lo cual consideraba que era necesa~ na mente prec,so que dentro de esta idea de la justicia no hubiese ninguna :efe~e.nclaa c~ndlclones concretas históricas; de suerte que esta idea de la JustICIaconstItuyera un método formal de aplicación a todas las situaciones habidas y por haber.

particulares, y a tenor de esa idea se trata de encuadrar sin contradicción

alguna todos estos elementos empíricos individuales en la representación de una totalidad ideal que articula todos los fines habidos y por haber unitariamente. La idea de la justicia consiste, pues, en una absoluta armonía, conforme a la cual ordenamos la materia jurídica. Hay pues

-según Stammler- una sola y única idea de justicia con valor absoluto y universal. la cual aplicada a los diversos contenidos de la vida social de los múltiples pueblos y momentos históricos, engendra ideales jurídicos diferentes. Cada uno de esos ideales, que tiene tan sólo un valor relativo,

relativo al tiempo, al pueblo y a las circunstancias en vista de los cuales fue elaborado, constituye lo que Stammler llama Derecho justo. Puede haber y se puede pensar, por consiguiente, un número ilimitado de

sobre la justicia, se pregunta por un ~n~e~lOunIversal, necesario, absolutamente válido para la ordenación J~ndlca. Esto es, un criterio jurídico que valga por sí y en sÍ, incondi-

Derechos justos, a tenor del sinnúmero

clOnadamente, y, p.or tanto que sea aplicable a todas las situaciones que en e'. mu?do han SIdo, son o puedan ser. Ahora bien, si cobramos plena conclenc,a de la enunciación del tema -dice Stammler- hallaremos en ésta m~sma l~directriz para resolverlo. Si buscamos algo absoluto, n~ces,ano y uOlversal, entonces es claro que ese criterio no podrá contener

circunstancias, de aquí se desprende que en consecuencia

. St~mml~rJ en su investigación



dos habidos y por haber, esto es, un método que represente una armonía absoluta e incondicionada de todas las materias sociales reales o posibles. Es la idea de una armonía absoluta entre todas las pretensiones y afanes

nmgun elemento que sea condicionado,

contingente,

particular ni con-

~ret~..Pero este reconocimiento equivale a mostrar que dicho criterio de JUStl.CI~. que. buscamos, no puede albergar dentro de sí ningún contenido hlstonco~ nmgu~a re.ferencia a situaciones concretas, ninguna mención de matena especIal mnguna norma de carácter particular. En suma este

criterio de justicia debe carecer de todo contenido concreto de 'toda materi~ especial; o lo que es lo mismo, deberá ser puramente fo~mal. Así, pues,

SI

tratamos de encontrar algo absoluro no podemos meter dentro

de ello elementos relativos. Si buscamos un principio incondicionado no p.odemos admitir como tal las máximas cuyo contenido está co~diclonad~ a unos supuestos concretos, a un determinado tiempo, a un d.ete~mlOado lugar y a unas especiales necesidades. Lo único, por conSigUIente, que puede constituir un criterio universal y necesario (esto es absoluto) es un puro método formal de ordenación unitaria. LaJusticia: ~ues, dice StammIer, ?o puede consistir en ningún contenido concreto, smo en una forma uOIversalmente válida para ordenar todos los conteni108

de circunstancias

de hecho a

regular. El método de ordenación es uno e invariable; pero como los materiales a ordenar pueden ser diversos en cada pueblo, tiempo y también serán

diversos los ideales jurídicos (o programas de Derecho justo) que resulten como producto de la aplicación de la idea invariable de cada situación social. Esto nos llevaría a estudiar uno de los temas más dramáticos planteados a lo largo de todo pensamiento jurídico, tema que yo he llamado "conflicto entre razón e historia" en la elaboración de los ideales de justicia. A la exposición de este tema hube de dedicar cuatro lecciones en esta misma casa de estudios el año pasado (1939). Por eso, vaya dejarlo cuidadosamente aparte, para tomar exclusivamente la definición de la justicia de Stammler y ver que es lo que la crítica que vaya desarrollar frente a ella puede sugerirnos como una nueva doctrina.

Pues bien, esta definición ofrecida por Stammler en la primera edición de su tratado La Filosofia del Derecho, en 1922, repite y resume todas las definiciones que de la justicia se han dado en veinticuatro siglos. Resulta algo raro y desconcertante darnos cuenta de que el tema de la justicia, que tanto ha afanado teóricamente a las conciencias y que tantas luchas ha traído en la historia a lo largo de las diversas escuelas y de los siglos, haya variado tan poco en su definición.

Efectivamente,

si revisamos en la

historia del pensamiento jurídico todo cuanto se ha dicho sobre la idea de justicia, experimentaremos

una gran impresión de asombro o sorpresa 109

L

4

al darnos cuenta dc la identidad radical que este tema ha conservado a lo largo del desarrollo de múltiples escuelas; no creo que sea hiperbólico afirmar que en toda la historia del pensamiento científico y filosófico habrá pocas materias en las cuales se haya producido una identidad de pensamiento fundamental como en este tema de la justicia. Claro que ello contribuye superlativamente a ponernos en guardia. a crear una sensación de azoramiento.

Se nos había dicho siempre que el tema de la justicia era tan arduo tan complicado, tan dificil que después de veinte y tantos siglos d~ reflexión del pensamiento filosófico, todavía los hombres no habían conseguido llegar a un mínimum de acuerdo sobre este asunto que. aparte

".;

de su aliciente teorético es el que tiene una mayor y honda repercusión dramática en los problemas de nuestra existencia social. Teníamos la

,I"

impresión de que las teorías en torno al ideal jurídico, sobre el Derecho

".

Natural, acerca de las supremas directrices que deben informar al desarro-

llo histórico del Derecbo son tan múltiples en el campo de la teoría, y sabemos que en la esfera de los hechos prácticos han dado lugar y siguen dándolo a numerosas contiendas, la mayor parte de las Veces terriblemente dolorosas y hasta sangrientas. Pero ahora resulta que, desde los Pitagóricos hasta nuestra fecha, de un lado todos los filósofos y de otra parte, todos los juristas, han definido en términos radicalmente idénticos el pensamiento de justicia como proporcionalidad o armonía. ¿Qué ocurre aquí? ¿Q!Jé sucede en este asunto que se nos ofrece con faz tan paradójica? Empezamos a sospechar que probablemente, el dramatismo y la dificultad sobre la orientación ideal del Derecho no radica en la idea

justicia, en la más alta de las acepciones, como proporcionalidad de los actos (el justo medio entre el exceso y el defecto), principio de toda virtud; en un sentido también general pero aplicado a la vida del Estado, la justicia es la virtud suprema, esto, es, la virtud ciudadana, la suma y compendio de las demás virtudes, en cuanto se refieran a la comunidad y a los sujetos que la integran; y en sentido estricto, consiste en una

proporcionalidad de la distribución de honores, bienes y cargas, y en una equivalencia en el cambio, entre la prestación y la contraprestación, y entre la transgresión y la pena. En Roma, Ulpiano la define como atribuir a cada uno su derecho, darle lo que le corresponda, su valor; Cicerón recoge parejos conceptos. Santo Tomás de Aquino dice que "es propio de la justicia ordenar al hombre en sus relaciones con los demás, puesto que implica cierta igualdad, como lo demuestra su mismo nombre, pues se

dice que se ajustan las cosas que se igualan y la igualdad es con otro"; y, después. añade que la justicia versa sobre las acciones exteriores y las cosas, conforme cierta razón especial del objeto; y consiste en dar o atribuir a cada uno lo que es suyo, según una igualdad proporcional; entendiendo por suyo con relación a otro, lodo aquello que le está subordinado o atribuido para sus fines. Y Francisco de Vitoria, comentando esta doctrina tomista, afirma que se llama justo a lo igual; y, así, se dice ya está justo,

puede ser expresada en el número cuadrado. Para Platón es la virtud fundamental de la que se derivan todas las demás; y consiste en una armonía entre los elementos constitutivos del Estado, por la cual cada uno de ellos (los gobernantes, los militares y los artesanos) debe hacer lo que le es propio, dedicarse a lo que le corresponde. Aristóteles entiende la

ya viene justo, o está ajustado, o por igual viene. Y Domingo de Soto dice que la justicia hace igualdad entre el que debe y el otro a quien le debe; y consiste en poner medio entre las cosas, por el cual se produzca igualdad entre los hombres. También Grocio la define como equivalencia o proporcionalidad en los cambios y en la distribución; y de modo análogo la define Pufendorf. Y Vico también, quien asimismo distingue entre justicia conmutativa (aequatrix) y distributiva (rectrix); la primera es una igualdad aritmética entre términos iguales, y la segunda establece una proporcionalidad geométrica entre los términos desiguales, para la atribución de dignidades y funciones. Wolf explica la justicia como principio de igualdad aritmética. En Kant, la idea de igualdad se proyecta sobre la de libertad, como igualdad en la libertad: "Libertad (independencia de la imposición del arbitrio ajeno) en cuanto pueda coexistir con la libertad de cada cual, según una ley general"; la igualdad consiste pues en no ser ligado por otro sino en aquello para lo que uno se puede ligar recíprocamente. Fichte postula la plena igualdad de todos los miembros de la sociedad en el Estado, igualdad que debe ser producida y mantenida por éste. Fries considera la igualdad como el primer principio de la justicia. Lasson ve la esencia de la justicia en la forma de universali-

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de justicia, como proporción o armonía, sino, seguramente, en una serie de implicaciones, de supuestos o referencias, que de ella emanan; em-

pezamos a sospechar que el centro de gravedad del asunto, no está en la definición

de la justicia, sino en alguna otra zona teorética.

Desde los pitagóricos, en la etapa de la filosofia presocrática, basta nuestros días, se ha definido similarmente la idea de la justicia: Como una armonía, como una igualdad proporcional, como una medida armónica de cambio y distribución. Los pitagóricos la conciben como una Correspondencia o igualdad proporcional entre términos contrapuestos, la cual

s dad y en la carencia de contradicciones, por medio de la cual la razón reduce a armonía y unidad todas las diferencias y oposiciones. Para Stammler -según se ha visto ya- la justicia consiste en la idea formal de ,u?a armonía absoluta según la cual debe ser ordenaJa la materia lundlca. Según Del Vecchio, la justicia exige que todo sujeto sea reconocIdo por los otros en aquello que vale y que a cada uno le sea atribuido aquello que le corresponde.

enunciativo,

. ¡Formidable y radical coincidencia, a través de más de veinticuatro SIglos de pensamIento filosófico jurídico! Claro es que no se me ocultan las profundas. dIferenCIas, la distinción de alcance que cada una de estas d~fimclOnes llene en sus respectivos sistemas ciertamente jamás he pretendIdo que todos los gatos sean pardos; antes bien, considero que la misión del IOtelec,tual consiste,. principalmente, en señalar las diferencias que eXIsten alb donde a prtmera vIsta el ojo cotidiano y habitual no las dlstl.ngue. Por eso debemos tomar cuenta y razón de la diversidad de

valor que nos permitan establecer normativamente

sentl~o que .esa radical expresión

cobra en cada uno de los sistemas

filosoficos. SIO embargo, es también obligado el poner de manifiesto la homogeneidad de pensamiento en alguna medida, con algún alcance. Y entonce~ ¿,cómo se explica que opinando todos los autores mencionados, y muchlslffiOS ,otros lo mismo, respecto del tema de la justicia, sin embargo, sus sistemas de Estimativa jurídica difieren radicalmente de unos frente a otros?

No hay disc~epancias de opinión sobre lo que es la justicia; y, no obstante, son m~ll1ples y contradictorios los esquemas e ideales de justicia tra~a~os por dIversos filósofos; y le son todavía más los programas pohtl~os por los que se derramó la sangre. Si tan claro resulta el tema de la JustIcIa ¿por qué es tan ~bscuro el problema del ideal jurídico, por qué ta~ gr~ndes las luchas polltlcas respecto de las IOterpretaciones de lo que la JustIcIa demanda en cada momento histórico? Barrunta.mos. que la dificultad del problema no reside en la definición d~ la Just,tela, SIno en aquello que esa idea formal de armonía o de dlstrtbu~lOn ~eclama, para poder ser llevada a la práctica. La igualdad, proporCIOnalidad, o ar~onía (o,nstituye un puro criterio formal, que está

sino de tarea a realizar. No tratan de expresar, de enunciar

situaciones reales de igualdad, antes bien, de proponer normativa mente el establecimiento de una igualdad, o mejor diríamos, de una equivalencia. Un ejemplo, lo ofrecerá con toda claridad ante la conciencia de ustedes. Igualdad, V. g., entre lo que se da y lo que se recibe. Lo importante no es saber que los términos de una relación han de igualarse o armonizarse; lo fundamental radica en inquirir cuáles son los criterios de la equivalencia entre

esos dos términos. Fijémonos en una humilde relación de cambio, que fue precisamente la que tuvieron a la vista los primeros pensadores que reflexionaron

sobre la justicia. Tanto los pitagóricos, como Aristóteles

_y tantos otros- decían que la justicia exige que en un contrato bilateral de cambio el uno reciba del otro tanto como él le entregue. Pero adviértase que esa igualdad entre lo que se da y lo que se recibe no puede ser una identidad plena. Es decir, si tomásemos esa igualdad como identidad, ello supondría que quien da un litro de leche debe recibir otro litro de leche; que quien presta a otro el servicio de cortar un árbol, reciba de aquél el mismo servicio. Ahora bien, es evidente que tal cosa no tiene ningún

sentido; por su carencia de todo motivo y finalidad disuelve el sentido de la relación. Por consiguiente,

no se tata de recibir lo mismo, lo idéntico,

sino algo diferente, que, en algún modo corresponda a lo que se entrega, que lo compense desde algún punto de vista. Es decir, se trata de recibir no lo mismo sino algo equivalente, algo que siendo diverso valga en algún respecto lo mismo, precisamente en el respecto que debe venir en cuestión.

Mas para medir la magnitud de valor de una cosa, en relación con otra diferente, hace falta una unidad de medida, es decir, hace falta un criterio a cuya luz se pueda homogeneizar la estimación de dos cosas heterogéneas. Y, entonces, la igualdad consistirá en que esas dos cosas o esos dos servicios, que se cambian, encarnen a pesar de su diversidad una magnitud pareja de valor, es decir, que sean equivalentes. Así, pues, este

de me~surabl]¡dad, para .saber de qué modo, desde qué punto de vista y e? q.ue form~ han. de Igualarse, armonizarse proporcionalmente, los

análisis evidencia que el centro de gravedad de la cuestión se desplaza desde la justicia -como idea de igualdad- al problema sobre el criterio de estimación. Lo que importa es saber cuál deba ser el criterio para establecer la equivalencia; esto es, de qué medida nos hemos de servir para medir la igualdad. Se propondrá tal vez como solución al ejemplo presentado la medida del valor económico. Admitamos provisionalmente

termInas que intervienen en una relación jurídica.

esa respuesta, aunque con algunas reservas. Con algunas reservas, porque

Las expresiones de igualdad, proporcionalidad y armonía, que se emplean para defiOlr la Idea de la Justicia, están usadas en un sentido no

el concepto de valor económico no es unívoco en la Ciencia de la

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1 13

reclamando ~

;'02

en gnto, medIdas para establecer esa igualdad, criterios

economía; además porque no se trata aquí de una mera relación econó-

s

mica, sino que ésta se nos ofrece como debiendo ser sometida a una norma de estimación jurídica. Y, así, ocurrirá probablemente que -salvo en una concepción fisiocráticael valor económico no vendrá determinado solamente por el libre juego de meros factores económicos, sino también por criterios de estimación ética, política, etc. Por otro lado, se imponen también muchas reservas, si pensamos que la expresión "valor económico", lejos de constituir un concepto claro enuncia una multitud

t.,

de graves problemas. ¿Será la utilidad el criterio? ¿En qué consiste la utilidad? Es un valor de tipo doblemente relacional. Toda utilidad significa la aptitud de servir para algo; verbigracia, un abrigo que sirve para defenderse de las inclemencias del tiempo; pero no sólo para algo, sino también para alguien, porque un abrigo que constituye un bien utilitario como medio de protegerse contra el frío. Sin embargo no desempeñaría ninguna función para un habitante del trópico. Es un bien de utilidad para el frío, pero además para el alguien que está en necesidad de defenderse del frío. Pero en el campo de la evaluación económica

insalubre. En ese caso, la medida para establecer la igualdad que la justicia impone entre prestación (trabajo) y contrap~estación (salario) no debe ser la magnitud cuantitativa de labor (presclIldamos del rango, en este ejemplo, refiriéndonos a puros trabajos manuales pareJos). AqUl preCIsa tener en cuenta otros criterios estimativos: el valor de la salud humana y el valor ético de la persona que es sujeto de esa vitalidad orgánica. ¿Por qué tomamos en consideración la ~alud? Porq.ue la salud repres.enta un bien biológico para unos seres que tIenen una d~gmda.dmoral. ASImIsmo, se podría decir algo parejo de todas las conslder~clOnes que susClla el problema del justo salario (atendiendo a la personahdad moral~el obrero, a sus necesidades materiales y espirituales, a sus deberes familIares, etc.) Ven ustedes, pues, como

para determinar el precio de un trabajo, ha

intervenido la combinación de una serie de ideas valorativas. Desde luego, la Justicia, es un valor, es .un idea de valo: pero. empezamos a presentir, que ella no es el úm~o c~lteno gracias al c.ual podamos orientar deontológicamente, e~tlmatlvamente la rcla~16n

surgen otros problemas, por aparecer en juego nuevos factores; así. por

'urídica. Mas bien, comenzamos

ejemplo: una cosa útil objetivamente para algo y subjetivamente para alguien no tendrá económicamente precio (en el cambio) si se da en gran

~istribuidor, de acomodador, de policía, que cuida y vigila de que, en el mundo de las relaciones jurídicas, sea conservada la estructura propor-

abundancia,

como ocurre con el agua a orillas de un

ti0'

a representarnosla como una especie de

Bueno, pero

cional o armónica que otra serie de esencias de valor guardan entre sí, en

parece que los puntos de vista de utilinad, con todas sus complicaciones,

el reino de su idealidad; que la Justicia lo que .hace es impul.'.arnos o

no resultan suficientes para la determinación

hacernos referir a los valores que, en cada caso, vienen en cuestIono Pero para ello, es preciso inquirir, para ello es preciso q~e nos pla~teemos ese

del valor económico;

pues

ya desde antiguo notaron los economistas que enfrente de ese criterio de utilidad, o en interferencia con él, Seda el de evaluación por el volumen de trabajo inserto en la cosa. Pero entonces surgen las preguntas: ¿desde qué punto de vista se debe mensurar el volumen del trabajo? ¿Tomando en cuenta e1trabajo realmente acumulado en la producción de ese bien o atendiendo en el volumen de trabajo que haría falta para reproducirlo? Pero hay además otras preguntas: ¿habrá de fijarse tan sólo en la cantidad temporal de trabajo, o se deberá hacer además diferencias en cuanto a la calidad y rango del trabajo? Y, en este último caso ¿cuál deberá ser la pauta para establecer los diversos rangos de trabajo? Estos problemas habrían de ser resueltos por consideraciones fundadas en la FilosoHa de los valores, en tanto que ésta estudia las relaciones de jerarquía entre ellos y además sus modos de relacionarse con los sujetos en sus situaciones reales concretas. Pero surgen además todaVÍa más complicaciones, que hacen referencia a otros criterios. Así, por ejemplo, vienen en cuestión también

problema de la relación jurídica o lo qu~ es lo mISmo:.preclsa que nos demos cuenta de que la dificultad no radIca en la funclon formal.lSta de armonía o proporcionalidad, que en la justicia se ha subrayado. SIempre certeramente

sino en conocer cuáles son los cntenos

que vIenen en

cuestión par~ el Derecho. Una relación jurídica supone que los té~minos de la misma y, en definitiva, sus términos fundamentales, son sle~pre personas humanas,

participan en una serie de. conexiones. valoratlvas,

representan realidades, abocadas, llamadas, a reahzar una sene d~ valores. Yeso lo comprenderemos mucho mejor, si ilustramos el conjunto de consideraciones que les he expuesto, con otro ejemplo clásico, vinculado no al de las relaciones de justicia conmutativa, sino fundamentalmente, a

valores biológicos (salud) y valores éticos. No tendrán el mismo valor económico -en un contrato bilateral- el trabajo holgado y sano que el

una de las relaciones que se conoce con el nombre de justicia distributiva. Uno de los comentaristas de Aristóteles, Miguel Efesio, para exponer con toda claridad el pensamiento de su maestro, de que la justicia, en punto a su función distributiva, está constituid~ por un~ rela~ión de proporcionalidad geométrica, ofrece el siguiente ejemplo: SI AqUIles vale

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~-------,¡

el doble de Ayax, habrá que darle a Aquiles el doble de lo que se concede a Ayax. Si Ayax vale 2 y Aquiles 4, habrá de concedérsele a Ayax 6 y a Aquiles 12. La cosa parece plausible, no creo que suscite ninguna objeción, pero a la luz de este ejemplo, vemos todavía Con mayor notoriedad la urgencia de desplazarnos hacia otro campo. ¿Por qué vale Aquiles el doble de Ayax? ¿Cuál es el punto de vista que nos ha permitido establecer esa diferenciación entre ambas personas? ¿En qué consiste la regla de medida, o el calibre de mesura, gracias al cual hemos determinado esa diferenciación? ¿Será tal vez porque Aquiles, sea mucho más corpulento que Ayax y pese el doble? Hipótesis grotesca; ¿a quien se le ocurriría vincular un problema de valoración jurídica a Una cuestión de pugna de pesos? Desde luego, rechacémoslo,

pues, como conato grotesco de solución. ¿Por qué

Aquiles sea doblemente fuene que Ayax? No; por las mismas raZOnesque nos parece absurda e inadmisible la anterior solución, hemos de desechar la segunda respuesta. Por Jo visto no vienen en cuestión los puntos de vista de volumen o fuerza materiales. Bueno, pues vamos a referirnos a

otros criterios; pasemos de lo más tosco y burdo a los más egregio y sublime: ¿Será por ventura que Aquiles es doblemente santo que Ayax? desde luego sin suscitar ahora el problema de lo que la santidad sea, planteando ese valor solamente a guisa de ejemplo, todos habrán de reconocer que la santidad ocuparía la cúspide en la pirámide jerárquica de todos los valores; pero, a pesar de encarnar en esa idea la más sublime altura axiológica, parece que la santidad para nada interesa al Derecho; ella es, el más egregio de todos los valores, pero el Derecho ignora la existencia de santos y no santos; la santidad es por entero irrelevante para el Derecho. ¿Consistirá en un valor ético de menos rango, verbigracia, en la limpieza de ánimo? Desde luego, que en esa expresión encarnan una

serie de valores morales, que, en todos los sistemas, incluso en los más dispares, han sido considerados como los primeros en la serie jerárquica; y sin embargo, dificil sería concentrar a lo largo de toda la experiencia jurídica, ningún caso en el cual esa limpieza de corazón, esa pureza de voluntad, esa desvinculación de todo apetito sensible o concupiscible sea tomado en cuenta por el Derecho. entonces, esos valores puramente éticos no vendrían en cuestión para la estimativa jurídica, Algunos valores éticos no vienen en cuestión. Pero, en cambio, sí deben ser tomados en CUenta

otros, aquellos que constituyen la aspiración o manifestación de la dignidad moral humana, de la calidad que la persona tiene de poseer un fin propio, de no deber jamás ser reducido a la calidad de puro medio o instrumento,

. . .d' orque en cua lqul'era de las relaciones los 'd encond t la Estimanva ¡un lca, p l'. l'b rtad dignidad, pan a ,e c., i mayor re leve, 1 e , tramos proyecta d os con e. ,;,' de la humana persona, son . d I d,menslon enca ,. t etc., proyeccIOnes e., a da mentales para enjuiciar cntlcamen e criterios siempre declSlvos y fubn .1 deben ser los fundamentos del )'urídica o para sa er cua es una real'dad 1 , Derecho del mañana. ante sí encuentra la Estimativa .. l' mer tema que d d 1 Por consigUiente, e pn , d a'rea que he llama o e os 1 enmetro e esa , Jurídica '.consiste en trazar e p . . ber cuáles son los valores que ,. d .r consiste en S3 , . h valores )UndlCOs, es eel, h I unos de índole etlca, muc os, .. ra el Derec o, ag , .. a)' vienen en cuestlOn pa

.'

ún prosperidad econOID1C ,

también, de carácter ~tilitan?; ~I)n com de' carácter estético: (belleza). otros de índole teorénca: (CienCia otrdos'l h.,storia y notoriamente en ' , , s épocas e a, ., d Piensen ustedes como en vana ludible del Estado, la de la ordenaclOn. , e el presente, cae como tarea mle It a la educaci6n fisica, la educacIOn to de a cu ur , .. e le la economía, e lomen estética de esos ciudadanos, etc., etc.

od.

S por consiguiente, cntenos qu , °ln, ordenación jurídica, o, por lo

que ver con a

en algún ID o, tienen, menos, que por tales ha~ Sido

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1

presente. y después habna qu~ eterml

debe tratar el Derecho ~e rea~z~r.. I . sticia como armonía; pero se ha No es pues un desaCIerto e Inlr ~~u la regulación jurídica debe de entender que esa armonía que.'e.pl e paora que guardan entre sí los nía . t a y ob¡enva arm l' estar basada en Ia auten IC . 1D recho Se trata de rea Izar . uestlón para e e . ., 1 valores que pueden vemr en c , lada sino en articulaclon con os una manera alS , I 1 1 d o éste o aque va or e . 'd' ca de suerte que en e n I deber ser )un I , demás que den ugar a un . '1 t análoga a la estructura que . .d. efle)e una SIue a d . ordenamiento ¡un lCOse r del Derecho. Algo análogo puede ecme guardan los valores onentadores l. .. amo atribución a cada uno d d fi .r a )USnclac respecto de los ensayos e e InI I .' que se hace es brincar a otro con esto o UOlCO , . de lo que es suyo; ya que a la cuestión sobre los cntenoS para suyo de cada cual. Y esta Problema más hondo, a sab~r, d b nSlderarse como . , determinar lo que e e ca d be venir determinada por la parnclfijación de lo suyo de cada :d~al e los complejos de valores que tengan , , n de las situaciones Jun lcas en

paclO. el Derecho. . d dimensiones onentadoras para h ber logrado una elandad e .do poco con a 'd No creo haber consegUl h no se había producl o. ideas sobre este tema, c Ian'd ad que hasta a ora

esos valores sí vienen ciertamente siempre en cuestión para

116

b'.

épocas antiguas y tam len en e os '::r los valores que en ningún caso

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