2001. CONSIDERANDO:

AMPARO EN REVISIÓN 211/2001. Número de registro: 17466 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Fed

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AMPARO EN REVISIÓN 211/2001.

Número de registro: 17466 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XVII, Marzo de 2003 Página: 1486 AMPARO EN REVISIÓN 211/2001. CONSIDERANDO: SEXTO. Son infundados los agravios que se hacen valer relacionados con el acreditamiento del cuerpo de los delitos de homicidio, lesiones y robo de vehículo automotor con violencia y de bien ajeno mueble en interior de vehículo particular, también con violencia, que se le imputan al aquí recurrente, así como la comprobación de su probable responsabilidad penal en la comisión de tales ilícitos, lo anterior por las consideraciones siguientes. En efecto, se estiman así tales agravios, porque del estudio de la resolución recurrida, así como de los autos que conforman el expediente de amparo se advierte, en primer término, que el Juez a quo acató las reglas contenidas en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que hizo una fijación clara y precisa de los actos reclamados, como lo fueron la resolución dictada dentro del toca de apelación 1012/2000, por la que se confirmó el auto de formal prisión que se decretó en contra del quejoso, aquí recurrente, por los delitos de homicidio, lesiones y robo de vehículo automotor con violencia y de objetos ajenos muebles en interior de vehículo particular, también con violencia, y su ejecución, que se les atribuyó a las autoridades precisadas en el resultando primero de este fallo y tal como lo precisó en el respectivo resultando primero de su resolución; asimismo, tomó en consideración los conceptos de violación que se expresaron en la demanda de garantías, como se infiere del contenido de la resolución recurrida; al igual que hizo una correcta valoración de las probanzas del sumario, por lo que no actuó en contra de éstas; además, precisó tanto los argumentos como los fundamentos legales en que se apoyó para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, así como concluyó con el correspondiente punto resolutivo en el que se concretaron con claridad y precisión los actos por los que negó el amparo y protección de la Justicia Federal instados; en segundo término, se advierte que la determinación del Juez constitucional fue acertada y conforme a derecho, ya que de autos se aprecia que en el caso sí quedaron satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, para que procediera el dictado del auto de formal prisión y su confirmación respecto de los ilícitos en cuestión, lo que fue señalado como acto reclamado, al contarse con los elementos probatorios que quedaron transcritos en el considerando inmediato anterior, pues los mismos son aptos y suficientes, al ser analizados y valorados de acuerdo con las reglas de la valoración de la prueba, previstas en los artículos 120, 121, 122, 124, 254 y 255 del actual Código de -1-

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Procedimientos Penales para el Estado de México, para tener por acreditado el cuerpo de los delitos de robo, tanto de vehículo automotor con violencia como de bienes ajenos muebles en interior de vehículo particular, también con violencia, homicidio y lesiones, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 287, 289, fracción V, 290, fracciones I, III y V, 236, 237, fracción III y 238, fracción I, en relación con los artículos 7o., 8o., fracciones I y III, 9o. y 11, fracción I, incisos c) y d), 241 y 242, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Estado de México, así como por demostrada la probable responsabilidad penal del aquí recurrente en su comisión, ya que de los mismos se desprende que ... en forma presuntiva, fue el que el veintiuno de junio de dos mil, al ser aproximadamente entre las catorce horas con quince minutos y las quince horas, en compañía de otro sujeto, en principio, llevó a cabo la conducta ilícita consistente en apoderarse de objetos ajenos muebles, consistentes en un vehículo de la marca Nissan Z240 ZX, modelo 1993, color verde botella, con placas de circulación 876-GPM, del Distrito Federal, con valor de ciento sesenta mil pesos, según dictamen de valuación emitido por perito oficial en la materia y que corre agregado en autos, mediante la utilización de la violencia moral, así como de una cartera color negro de piel, con las iniciales "JMEELBA", de la marca Scappino, que contenía nueve tarjetas de presentación a nombre del doctor José Manuel Echave Obregón, un cheque de Banamex número 0055658, de fecha trece de junio de dos mil, a favor de la Clínica Femax, S.C., por la cantidad de nueve mil pesos, tres tarjetas de crédito de diversas instituciones bancarias, una licencia de automovilista, una credencial de Blockbuster Video, una credencial de Protección Médico Legal, S.A. de C.V. y una credencial de Comercial América, todo ello expedido a favor de la persona referida, sin derecho y sin consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley, también mediante la utilización de la violencia moral y estando en el interior de un vehículo particular, ya que al ser la fecha y hora antes referidas, una vez que interceptaron a quien en vida respondiera al nombre de José Manuel Echave Obregón, al encontrarse sobre el Boulevard Adolfo López Mateos, frente al número 106, colonia México Nuevo, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, México, al salir de la Clínica Femax y cuando se disponía a abrir su vehículo de la marca Nissan, tipo Z240 ZX, modelo 1993, dos puertas, color verde botella, con placas de circulación 876-GPM, del Distrito Federal, lo amagó el aquí recurrente con una arma de fuego, pistola tipo escuadra, marca Hecker & Koch-GMBH, calibre 9 milímetros, con número de serie 51438, color negro, le quitó las llaves del vehículo, obligándolo a que se subiera al mismo en el asiento del copiloto, mientras que el aquí inconforme se puso al volante, en tanto que su acompañante se subió al asiento posterior, para dirigirse al domicilio ubicado en Boulevard de la Torre 108, tercera sección, del Fraccionamiento Condado de Sayavedra, en el mismo Municipio de Atizapán de Zaragoza, México, con la intención de apoderarse de dinero en efectivo y alhajas que tuviera el hoy occiso en su caja fuerte, y en el ínter, al seguir siendo amagado con el arma de fuego descrita, José Manuel Echave Obregón, por el acompañante del aquí recurrente, lo obligaron a que les entregara su cartera con su contenido ya descritos, con un valor indeterminado, la que pusieron en el interior de una mochila de lona tipo escolar, color verde, que llevaban, para después llegar al domicilio ya referido, donde se ubica la casa habitación que era -2-

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propiedad del mencionado doctor, hoy occiso, metiendo el vehículo ya descrito al garaje, donde se dejó estacionado, parado y con las llaves en el volante para después introducirse en la casa, donde al estar esperando a la esposa del multicitado José Manuel Echave, para que ésta abriera la caja fuerte y así sacar el dinero y alhajas que hubiera en su interior, llegaron varios elementos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Atizapán de Zaragoza, México, en su auxilio, entrando primeramente el oficial Juan José Villegas Reyes y atrás de él el oficial Martín Cordero Espinoza, portando el primero su arma de cargo, pistola tipo revólver, calibre 38, de la marca Smith & Wesson, con número de serie CC50407, y el segundo también portando una arma de fuego de cargo, tipo R15, calibre .223, mismos que al verlos el aquí inconforme de inmediato se cubrió con el cuerpo de José Manuel Echave Obregón, a quien se lo puso de escudo para protegerse, y estando cerca su compañero empezó a dispararle con el arma de fuego tipo escuadra ya descrita, que tenía en la mano derecha el elemento policiaco Juan José Villegas Reyes, ocasionándole así alteraciones en su salud, provocándole diversas lesiones que pusieron en peligro su vida de acuerdo con la fe ministerial que se dio de las mismas, corroborado lo anterior con el respectivo certificado médico que fuera expedido por perito oficial en la materia y que corre agregado en autos, provocando con tal actitud el aquí recurrente que el citado elemento policiaco, al verse agredido y lesionado, respondiera a tal agresión disparando su arma de cargo ya descrita en contra del inconforme, pero al estar éste cubierto con el cuerpo de José Manuel Echave Obregón no se pudo evitar que a éste se le ocasionaran diversas lesiones que fueron fedatadas y una de ellas que le provocó la muerte, según acta médica, dictámenes de criminalística y protocolo de necropsia, que fueran expedidos por los correspondientes peritos oficiales en la materia, que corren agregados en autos, con los disparos que efectuó el multicitado policía muerte de quien en vida llevara el nombre de José Manuel Echave Obregón, que ocurrió, como ya se dijo, a consecuencia de la actitud adoptada por ... al percatarse de la presencia policiaca en el domicilio donde se encontraba, precisamente al tenerlo amagado con la multimencionada arma de fuego, pistola tipo escuadra ya descrita, y al ponérselo como escudo, utilizándolo así como protección, conociendo el riesgo que se corría y aceptando su resultado, esto es, que sabía y conocía que al utilizar al hoy occiso como escudo, cubriéndose con el mismo, al disparar los policías en su contra herirían a aquél y muy probablemente le ocasionarían la muerte, aceptando dicho resultado, máxime que disparó primeramente en contra del elemento policiaco Juan José Villegas Reyes, quien no tuvo otra opción más que contestar la agresión de que fue objeto, y una vez que ya fuera lesionado y con lo que se encuentra claro el nexo causal de la conducta llevada a cabo por el inconforme y el resultado obtenido, como lo fue la muerte de José Manuel Echave Obregón, como lo motivara y razonara en forma correcta la Sala que fuera señalada como responsable, la que también en forma acertada hizo referencia y aplicó el principio de causalidad, al igual que la teoría de la equivalencia de las condiciones en el acto que fue señalado como reclamado y a que también se refiriera el Juez a quo en la resolución aquí recurrida, misma teoría que está relacionada con lo que es el nexo causal entre la conducta desplegada por el activo de un ilícito y el resultado obtenido, y en esas condiciones, no obsta el hecho de que -3-

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José Manuel Echave Obregón falleciera por una lesión producida por un disparo de arma de fuego que realizara el policía municipal Juan José Villegas Reyes y no por los disparos de arma de fuego que hiciera el aquí recurrente, ya que éste quería que si le disparaban los elementos policiacos que llegaron al lugar le pegaran al hoy occiso y no a él, y precisamente de esa manera le causó la muerte, al haber tomado la actitud que asumió desde el momento en que llegaron agentes policiacos al lugar de los hechos, hasta el momento en que fuera detenido y que ya quedó claramente reseñada con anterioridad, pues no otra cosa se evidencia de acuerdo con la mecánica de los hechos en que se dio la muerte del occiso en cuestión y atento las probanzas con que se cuenta en el sumario, con lo que también se advierte que en el caso se está ante la presencia de un dolo directo, tratamiento que le está dando la Sala responsable, como se advierte de la lectura y estudio que se hace del acto que fuera señalado como reclamado y, por ende, resultan inatendibles las alegaciones que se hacen valer a manera de agravios referentes a que el Juez a quo en la resolución aquí recurrida hizo referencia a que se daba un dolo eventual, siendo que la Sala responsable no se haya referido al mismo en la resolución que fuera señalada como acto reclamado, y también de acuerdo con lo antes motivado y razonado es que resultan infundadas las demás alegaciones que se hacen valer a manera de agravios, vinculadas con el acreditamiento del cuerpo del delito de homicidio y la demostración de la probable responsabilidad penal del aquí recurrente en su comisión, a más de que, contrario a lo que también se alega, de autos se aprecia, como bien lo indicara el Juez a quo en la resolución aquí recurrida, y como ya se puntualizó con anterioridad, que la Sala responsable sí indicó con claridad cuál fue y en qué consistió el nexo causal entre la conducta que desplegó el aquí inconforme y el resultado, que lo fue la muerte del hoy occiso en cuestión; también cabe indicar que no le causa agravio alguno al aquí inconforme, el hecho de que en la resolución aquí recurrida se haya indicado que se estaba ante la presencia de un homicidio calificado, ya que ello fue un simple comentario con el que no se varió el acto reclamado. Asimismo, cabe indicar que resultan infundadas las alegaciones que se hacen valer a manera de agravios vinculadas con el ilícito de robo de vehículo automotor con violencia y de bienes ajenos muebles en el interior de un vehículo particular, también con violencia, esto en atención a que, contrario a lo que se alega, el desapoderamiento del vehículo automotor afecto sí se dio, ya que el mismo se consumó desde el momento en que una vez que el recurrente amagó al hoy occiso con el arma de fuego ya descrita, le quitó las llaves del vehículo Nissan Z240 ZX, modelo 1993, dos puertas, color verde botella, con placas de circulación 876-GPM, del Distrito Federal, lo obligó a que se subiera al mismo en el asiento del copiloto, en tanto que su coinculpado se subió en el asiento posterior y el aquí inconforme lo condujo para dirigirse al domicilio de quien en vida respondiera al nombre de José Manuel Echave Obregón, pues desde el momento en que se subieron a dicha unidad automotriz y la condujo el aquí recurrente, llevando amagado a su propietario tuvo, ya así, junto con su acompañante, la tenencia y control de dicha unidad automotriz, sin que obste el hecho de que el hoy occiso fuera como copiloto, ya que ello lo hizo sin su consentimiento al ir amagado con una arma de fuego, así como tampoco obsta el hecho de que la unidad automotriz en cuestión la haya metido el aquí inconforme al garaje de -4-

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la casa del que en vida respondiera al nombre de José Manuel Echave Obregón, lugar donde fuera encontrado el mismo con sus llaves en el volante, pues como también en forma correcta lo señaló el Juez de amparo, hasta el momento no se cuenta con alguna prueba apta y eficiente en el sumario para demostrar que el activo se apoderó temporalmente del multicitado vehículo y menos aún que tenía la intención de restituirlo en forma espontánea a su dueño, ya que si bien se recuperó éste, ello se debió, según la mecánica de los hechos, al enfrentamiento de los policías con los activos, pero la citada unidad automotriz siempre la tuvieron éstos bajo su radio de acción y disponibilidad, pues para ello hay que tomar en cuenta también que de autos se desprende en forma clara que el aquí inconforme junto con su coinculpado, llegaron al domicilio del hoy occiso, precisamente, sólo en el multicitado vehículo afecto y cómo es que iban a poder huir del lugar una vez que tuvieran en su poder el dinero y joyas de lo que pensaban apoderarse en tal domicilio, como también en forma acertada lo ponderó el Juez a quo en la resolución aquí recurrida; siendo aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 325, que aparece publicada en la página 239 del Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "ROBO, CONSUMACIÓN DEL. El delito de robo se consuma desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.". Asimismo, resultan infundadas las alegaciones vinculadas con el apoderamiento de bienes ajenos muebles en el interior de un vehículo particular con violencia, esto en atención a que, contrario a lo que se alega, de la lectura y estudio que se realiza de las declaraciones ministeriales, tanto del coinculpado del aquí recurrente como de éste último, y que ratificara en preparatoria, se advierte en forma clara que el desapoderamiento de la cartera y contenido afectos, sí se llevó a cabo en el interior del automóvil de la víctima, que lo fue el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de José Manuel Echave Obregón y mediante la utilización de la violencia moral, así como que ocurrió en el ínter del lugar donde abordaron la unidad automotriz al domicilio del ofendido y no en el exterior de dicho vehículo. Con base en todo lo anteriormente razonado es que resultan infundadas las alegaciones que se hacen valer a manera de agravios, vinculadas con el acreditamiento del cuerpo de los delitos de robo de vehículo automotor con violencia, y de bienes ajenos muebles en interior de un vehículo particular, con violencia, lesiones y homicidio simple intencional, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 287, 289, fracción V, 290, fracciones I, III y V, 236, 237, fracción III y 238, fracción I, 241 y 242, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Estado de México, que se le imputó al aquí recurrente y la demostración de su probable responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos, y sin que sea necesaria su expresa contestación, ya que a lo largo del presente razonamiento se dio implícita contestación a las mismas, de lo que se desprende que no le asiste razón al inconforme en lo que arguye, siendo aplicables al caso las tesis, bajo los rubros: "ROBO DE AUTOMÓVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).", "ROBO, APODERAMIENTO COMO CONSUMACIÓN DEL.", "ROBO DE VEHÍCULO. CONSENTIMIENTO DEL -5-

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OFENDIDO.", "ROBO. MOMENTO EN QUE SE CONSUMA EL DELITO.", "ROBO. APODERAMIENTO COMO CONSUMACIÓN DEL DELITO, AUN CUANDO EL ACTIVO ABANDONE EL OBJETO O LO DESAPODEREN.", "ROBO CALIFICADO. SE CONFIGURA POR ENCONTRARSE LA VÍCTIMA EN UN VEHÍCULO PARTICULAR O PÚBLICO, CUALQUIERA QUE SEA EL BIEN OBJETO DEL APODERAMIENTO." y "HOMICIDIO, NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA Y EL RESULTADO.", que fueran invocadas por el Juez a quo en la resolución aquí recurrida. Asimismo, cabe indicar que no pasa inadvertido para quienes esto resuelven, el hecho de que en el caso la correspondiente autoridad ministerial local respectiva, al consignar el asunto fue omisa en señalar que también se daba la comisión del delito de robo con violencia en casa habitación en grado de tentativa y que ejercitaba acción penal en contra del aquí quejoso por su probable responsabilidad en la comisión de tal ilícito, por el que no se siguió el proceso respectivo ni se dictó sentencia en contra del peticionario, sin embargo, como no es posible reformar en perjuicio, sólo se deja constancia de que se advierte dicha omisión. Ahora bien, las alegaciones que se hacen valer a manera de agravios en relación con el delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado por el artículo 178 del Código Penal vigente para el Estado de México, son sustancialmente fundadas por las consideraciones siguientes. En primer término, cabe indicar lo que dispone el artículo 178 del Código Penal vigente para el Estado de México: "Artículo 178. A quienes participen habitual u ocasionalmente en una agrupación de tres o más personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les impondrán de dos a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan." Ahora bien, de autos se advierte que contrario a lo indicado por la Sala que fuera señalada como autoridad responsable ordenadora, en el acto reclamado, así como por el Juez constitucional, en la resolución aquí recurrida, los elementos probatorios con que se cuenta en el sumario y que fueron transcritos en el considerando inmediato anterior, analizados y valorados de acuerdo con las reglas de la valoración de la prueba, previstas en los artículos 120, 121, 254 y 255 del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no son aptos ni suficientes para acreditar el cuerpo del delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado por el artículo 178 del Código Penal vigente para el mismo Estado de México, ni mucho menos para tener por demostrada presumiblemente la probable responsabilidad del aquí recurrente en su comisión, en virtud de que si bien de las constancias del sumario se desprende que ... aquí recurrente, inicialmente planeó, junto con su coinculpado y con otro sujeto (prófugo), secuestrar al doctor José Manuel Echave Obregón, -6-

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hoy occiso, para apoderarse de dinero en efectivo y alhajas que tuviera en la caja fuerte de su domicilio particular, dándoles informes el último de los referidos respecto a los movimientos del pasivo, así como que el aquí inconforme, junto con su coinculpado, interceptaron al citado ofendido el veintiuno de junio de dos mil, al ser aproximadamente las catorce horas con quince minutos, cuando salió de la clínica de su propiedad denominada Femax, ubicada en la vialidad Adolfo López Mateos número 106, colonia México Nuevo, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, México, y al momento en que iba a abrir su vehículo que se encontraba estacionado enfrente, lo desapoderaron de éste quitándole las llaves del mismo y obligándolo mediante amagos con arma de fuego a que los llevara a su domicilio particular a bordo de su vehículo, que fuera ya descrito con anterioridad, para que les diera el dinero en efectivo y alhajas que tuviera guardadas en su caja fuerte, así como que lo desapoderaron, yendo a bordo de la unidad automotriz, de una cartera de piel color negro marca Scappino, conteniendo diversos documentos; así como que al estar en el interior del domicilio particular del pasivo se produjo la muerte de éste y lesiones a un elemento de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Atizapán de Zaragoza, México, que en su momento pusieron en peligro su vida, así como, que según informe de modus vivendi y operandi que fuera rendido por los agentes de la Policía Judicial Estatal Ángel Omaña Rivera y Antonio Ortuño Ochoa, el aquí recurrente al parecer, junto con su coinculpado y otro sujeto, tenía como un año de dedicarse a asaltar transeúntes, lo cierto es que en el caso no existe elemento probatorio alguno que nos indique, por un lado, que ciertamente el aquí inconforme haya cometido los ilícitos antes referidos, así como diversos asaltos a transeúntes participando habitual u ocasionalmente en una agrupación y que tal agrupación de tres o más personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves exista, ya que no basta la participación conjunta de personas en la comisión de un delito para que se actualice la delincuencia organizada, toda vez que al realizarse esto se confundiría el delito con la coautoría y, en el caso en particular, no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el aquí inconforme, junto con su coinculpado y otro sujeto, formen parte de una agrupación o banda que esté de cualquier manera organizada, esto es, que tuviera un carácter más o menos permanente y con un régimen establecido, con la finalidad de cometer delitos graves, elementos necesarios para que se dé la figura ilícita de delincuencia organizada, pues tampoco se advierte la repetida actuación de sus integrantes en la ejecución de delitos indeterminados graves, ni que el inconforme haya participado en tal agrupación habitual u ocasionalmente; al respecto, cabe indicar que, contrario a lo indicado tanto por la Sala responsable en el acto que fue señalado como reclamado y por el Juez constitucional en la resolución aquí recurrida, de la interpretación literal del artículo 178 del actual Código Penal Estatal, así como de la exposición de motivos correspondientes al citado código punitivo, se advierte con claridad que la intención del legislador fue la de castigar a los participantes habituales u ocasionales de una agrupación delictiva, mas no que se tomara a la agrupación como conformada en forma habitual u ocasional y, por ende, se tiene que, en esencia, los elementos típicos que conforman el cuerpo del delito previsto en el artículo 178 del actual código punitivo estatal, son los mismos o similares elementos típicos del ilícito -7-

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previsto también en el artículo 178, pero del Código Penal para el Estado de México abrogado, por lo que al caso son aplicables, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales 422, visible a página 243, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "ASOCIACIÓN DELICTUOSA. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.-Para la configuración del delito de asociación delictuosa se requiere, además de la unión de tres o más personas, una permanencia indefinida y el propósito de delinquir, que exista una jerarquía entre los miembros que la integran o bien que las determinaciones se tomen de común acuerdo entre ellos." y la 447, visible a página 333, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: "ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE O COPARTICIPACIÓN. DIFERENCIAS.-La asociación delictuosa difiere de la participación múltiple o coparticipación en la realización de un hecho antijurídico, porque en este último supuesto, aunque las infracciones se repiten, surgen de momento a momento pero quedan aisladas unas de otras, y en el caso de la asociación el propósito de delinquir indeterminadamente persiste en los miembros de la banda que se pliegan a las decisiones del jefe.". En las relacionadas condiciones, lo procedente es modificar la resolución aquí recurrida, en la que se había negado el amparo solicitado y, en su lugar, conceder el mismo, para el efecto de que la Sala que fuera señalada como autoridad responsable ordenadora, deje insubsistente la resolución que dictó el veintiséis de septiembre de dos mil, dentro del toca de apelación 1012/2000, sólo por cuanto a ... se refiere y, en su lugar, dicte otra en la que se tenga por acreditado, con fundamento en los artículos 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimientos Penales Estatal, el cuerpo de los delitos de robo de vehículo automotor con violencia y de bienes ajenos muebles en interior de vehículo particular, cometido también con violencia, lesiones y homicidio simple intencional, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 287, 289, fracción V, 290, fracciones I, III y V, 236, 237, fracción III, 238, fracción I, 241 y 242, fracción I, todos del Código Penal vigente para el Estado de México, así como por demostrada la probable responsabilidad penal del aquí inconforme en la comisión de dichos ilícitos, con base en lo puntualizado con anterioridad, pero dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor del mismo ... por cuanto hace al delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado por el artículo 178 del código punitivo estatal, al no estar acreditado el cuerpo de dicho ilícito, ni mucho menos, por ende, la probable responsabilidad penal del aquí inconforme en su comisión. Concesión de amparo que se hace extensiva respecto del acto reclamado a las autoridades que fueran señaladas como ejecutoras, toda vez que al resultar inconstitucional el acto reclamado a la ordenadora, su ejecución es también violatoria de garantías. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.-Se modifica la sentencia constitucional recurrida. -8-

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SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos señalados en la parte final del último considerando de la misma. Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así lo sentenció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Antonio Legorreta Segundo, Rogelio Sánchez Alcáuter y Luis Pérez de la Fuente, siendo ponente el tercero de los nombrados.

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