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AMPARO DIRECTO 752/2003.
Número de registro: 18127 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XIX, Junio de 2004 Página: 1395 AMPARO DIRECTO 752/2003. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S.A. DE C.V. CONSIDERANDO: SEXTO.-Los argumentos que, esencialmente, se contienen en los conceptos de violación antes transcritos, son los siguientes: Que se viola en perjuicio de la parte quejosa el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación del numeral 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque contrariamente a lo resuelto por el Juez, sí es procedente la vía oral derivada del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y, no considerarlo así, haría nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación en la que se constituyera hipoteca como garantía de cumplimiento de las obligaciones, y que se vulneraron sus garantías consagradas por la Carta Magna en atención a que no se tuvo por desahogada la prevención y se resolvió tener por no interpuesta la demanda de origen. Que la autoridad responsable se excede en su función jurisdiccional y se pronuncia de manera parcial argumentando cuestiones que, en un momento dado, serían motivo de excepción, la que, en todo caso, tendría que ser alegada por la parte demandada, prejuzgando sobre el juicio natural pues aun en el supuesto caso de suponer que la vía elegida sea incorrecta, tal situación es motivo de estudio de excepción al resolverse en sentencia definitiva, y que la autoridad responsable pretende obligar a la peticionaria a promover el juicio en la vía que ella determina, sin que exista ordenamiento legal que le impida que elija, y mucho menos, algún precepto legal que impida o límite al Juez natural a conocer del juicio en la vía oral cuyo documento base de la acción es un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria. En la especie, las prestaciones que reclama ante el Juez natural la quejosa, consistentes en el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, el pago del saldo insoluto, los intereses ordinarios y moratorios, el pago de costas judiciales y la ejecución de la garantía hipotecaria para que con su venta se paguen los adeudos, derivan de un asunto en el que pondera la importancia de la figura jurídica de la hipoteca como marco sobre el cual descansa la seguridad de pago en favor del acreedor, debiendo destacarse que la -1-
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pretensión principal se refiere al pago de la cantidad de veintisiete mil doscientos dieciséis pesos 00/100 M.N. ($27,216.00). El artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece, expresamente, como derecho del interesado, que para hacer efectivo el cobro de lo debido puede intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario. En tanto que el artículo 2o. del título especial De la justicia de paz, establece lo siguiente: "Artículo 2o. Conocerán los Jueces de Paz en Materia Civil de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidades las anteriores que se actualizarán anualmente como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-Quedan exceptuados (sic) de la anterior disposición todas las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario, cuya competencia queda asignada a los Jueces de primera instancia de la materia." Y el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por su parte dispone: "Artículo 71. Los Jueces de Paz del Distrito Federal, en materia civil, conocerán: I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. En los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos. Dichas cantidades se actualizarán en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los Jueces de lo Familiar y los reservados a los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario." El sentido literal que rige los preceptos de mérito, llevan a la convicción de que los Jueces de Paz en Materia Civil son quienes deben conocer de aquellos juicios contenciosos que conciernan a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y que tengan un valor de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Por su parte, el artículo 40 del mismo título especial, antes citado, prevé categóricamente que en los negocios de la competencia de los Juzgados de Paz, únicamente habrán de aplicarse las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y las de la Ley de -2-
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Organización de Tribunales, en cuanto sean indispensables para complementar las disposiciones de dicho título y, de manera imperativa, impone como requisito sine qua non que no se opongan directa o indirectamente a éstas. El precepto legal en comento es del tenor siguiente: "Artículo 40. En los negocios de la competencia de los Juzgados de Paz, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código (de Procedimientos Civiles), y de la Ley de Organización de Tribunales, en lo que fuere indispensable, para complementar las disposiciones de este título y que no se opongan directa ni indirectamente a éstas." Así las cosas, en el caso, la quejosa acude al juicio constitucional y argumenta que el auto del Juez natural del quince de octubre de dos mil tres, en el que resolvió que no había lugar a tener por desahogada la prevención formulada en seis de los mismos mes y año y, asimismo, aquel otro que proveyó tener por no interpuesta la demanda del juicio de origen, el día dieciséis del citado mes y año, violan las garantías consagradas en su favor por el artículo 17 constitucional, porque aduce que no existen preceptos ni ordenamientos legales que justifiquen que los Jueces de Paz no puedan conocer de la demanda en la vía ejercida, ni tampoco que éstos puedan sustituirse a los demandados quienes, en todo caso, son los que tienen que hacer valer las excepciones correspondientes que atañen a la improcedencia de la vía, lo cual debe ser resuelto al dictarse la sentencia definitiva respectiva y no en un auto previo que decida, en cambio, tener por no interpuesta la demanda por esos motivos. Los argumentos de la quejosa son, sustancialmente, fundados. Es importante destacar de manera sintetizada, las consideraciones que sustentaron el auto del quince de octubre de dos mil tres, que dio origen a tener por no presentada la demanda natural, en los términos siguientes: a) En primer término, se estableció que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió un acuerdo el día primero del mes de junio de dos mil uno, en el que determinó que por materia los Juzgados de Paz deben conocer de los juicios especiales hipotecarios que ante ellos se presenten y que se encuadren dentro de su ámbito de competencia por territorio y cuantía. b) Que los artículos 12 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se refieren a la debida procedencia del juicio hipotecario que se tramita en una vía especial cuya regulación se establece en el título séptimo, capítulo III, de ese mismo ordenamiento. c) Que las condiciones que establecen los preceptos mencionados no se contemplan en los diversos del título especial De la justicia de paz, cuyos procedimientos son sumarios, simples -3-
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y rápidos. d) Que de tramitarse el juicio hipotecario en la vía oral se violentarían la garantías de defensa y debido proceso establecidas en el artículo 14 constitucional, debido a las diferencias que existen entre uno (juicio especial hipotecario) y otro (juicio oral ante el Juez de Paz), y e) Que por todas estas razones, había lugar a tener por no desahogada la prevención decretada, subsistiendo el apercibimiento respectivo. De lo anterior, es dable concluir que las consideraciones que dieron sustento al acuerdo del quince de octubre de dos mil tres, van dirigidas a demostrar la improcedencia de la vía oral para dar trámite a la acción intentada por la actora, debido a la existencia de una vía especial que regula el juicio hipotecario intentado y, esos fueron los motivos por los que no se tuvo por desahogada la prevención aclaratoria que originó la no interposición de la demanda inicial. Al respecto, se debe precisar que si bien es cierto que en los artículos del 468 al 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se regula la procedencia y trámite de la vía especial hipotecaria que versa sobre todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, y que esta vía prevé determinados presupuestos y etapas procesales; ello no constituye obstáculo alguno para que proceda la vía oral ante un Juez de Paz, dado que ésta también contempla la competencia de dichos juzgadores para conocer de los juicios contenciosos que se refieran a la propiedad y derechos reales relativos a la hipoteca. En ese orden de ideas, como se anunció al inicio del considerando que nos ocupa, asiste razón a la peticionaria de garantías porque aun cuando el juicio especial hipotecario tenga por objeto constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice y que, para tal cuestión, se establezcan amplios periodos de desahogo de pruebas, ello no puede servir de sustento legal para que la autoridad responsable motu proprio decida cuál es la vía idónea para promover la demanda de la actora y, en consecuencia, se sustituya indebidamente para decidir esa situación, pues ha de reiterarse que no existe disposición legal alguna que justifique ese proceder y, sí en cambio, el artículo 40 del título especial del ordenamiento legal de que se trata, denominado "De la justicia de paz" ordena que en los negocios de la competencia de los Juzgados de Paz, sólo serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y las de la Ley de Organización de Tribunales, en lo que sean indispensables para complementar las disposiciones de dicho título y que no se opongan directa o indirectamente a éstas, lo cual se corrobora con lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que determina que los Jueces de Paz conocerán de -4-
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los juicios contenciosos que versen sobre inmuebles o demás derechos reales sobre inmuebles que tengan un valor de hasta sesenta mil pesos. Pero a más de lo anterior, el propio acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del primero de junio del dos mil uno, reafirma la ilegalidad de los actos reclamados al fincarle competencia a los Jueces de Paz cuando se trate de asuntos que se refieran a cuestiones contenciosas de la propiedad o derechos reales sobre inmuebles o de juicios hipotecarios, cuyas cantidades reclamadas no rebasen una cuantía de ciento sesenta y tres mil doscientos pesos 00/100 M.N. ($163,200.00), el cual sustenta las siguientes consideraciones: "El título especial De la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no limita el conocimiento de tal autoridad únicamente a lo que contempla dicho título, ni lo exime de conocer de cuestiones contenciosas que versen sobre la propiedad o derechos reales sobre inmuebles o de juicios hipotecarios, ni tampoco establece que ésta sea legalmente incompetente para conocer de tales procedimientos, por tanto, si en éstos la cantidad o cantidades que se reclaman, no rebasan la de $163,200.00 (ciento sesenta y tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.), que establece el acuerdo número 17-56/2000, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el quince de diciembre del año dos mil, para fijar la competencia de los Jueces de Paz Civil, en razón de la cuantía es evidente que con fundamento en el artículo 2o. del título especial De la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la fracción II del artículo 50 y el artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien debe conocer de esos juicios, es el Juez de Paz Civil de esta ciudad, que resulte competente, por razón de materia y territorio." Bajo esas condiciones, es dable concluir que ni el título especial De la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ni la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal eximen del conocimiento del Juez de Paz de las cuestiones contenciosas que versen sobre la propiedad o derechos reales sobre inmuebles, entre las que se encuentran aquellas que son dilucidadas en los juicios hipotecarios y tampoco establece que tal autoridad sea legalmente incompetente para conocer de tales procedimientos, por tanto, si en éstos la cantidad o cantidades que se reclaman, no rebasan los tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es evidente que con fundamento en los preceptos citados, quien debe conocer de esos juicios es el Juez de Paz Civil del Distrito Federal, que resulte competente por razón de materia y territorio. Además, como lo afirma el quejoso, no obstante que las etapas del procedimiento oral sean distintas a las de la vía especial hipotecaria, pues su naturaleza es sumaria, ese hecho no origina que en ese tipo de procedimientos se violenten las garantías de debido proceso, pues éstas se conservan en virtud de que no se deja a las partes sin oportunidad para que hagan -5-
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valer su derecho de defensa, ya que comprende etapas como el emplazamiento, contestación de la demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y, por último, el dictado de la sentencia, tal como se advierte del título especial del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal relativo a la justicia de paz. En ese contexto, se concluye que si del escrito de demanda se desprende que se reclaman como prestaciones el pago de la cantidad de veintisiete mil doscientos dieciséis pesos 00/100 M.N., más intereses ordinarios, intereses moratorios y costas, entre otras, es inconcuso que tal cuantía no rebasa a la invocada en los artículos 2o. del referido título especial y 71, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y a lo establecido en el acuerdo plenario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del uno de junio de dos mil uno, que ponen de manifiesto la procedencia de la vía oral en el juicio hipotecario que intenta la actora, hoy quejosa. De la misma manera son fundados los argumentos relativos a que la autoridad responsable se excede en su función jurisdiccional, al pronunciarse respecto de cuestiones que en un momento dado serían motivo de excepción la que, en todo caso, tendría que ser alegada por la parte demandada. Al respecto, se debe tener presente que por vía, debemos entender la manera de proceder en un juicio, siguiendo determinados trámites. Así tenemos que los conceptos de vía ordinaria, vía sumaria y sumarísima, equivalen al modo de proceder en los juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos. La vía ejecutiva equivale a juicio ejecutivo y así sucesivamente. Ahora bien, la procedencia de la vía sólo debe analizarse de oficio cuando así lo disponga la ley o cuando, de no hacerse, se afecte el interés público o el de terceros ajenos al procedimiento. Ello es así, pues si bien es cierto que la vía es un presupuesto procesal, es indudable que esto no puede llevar a soslayar la preservación de los juicios que, aunque seguidos en una vía diversa a la prevista por la ley, solamente involucran el interés de las partes que se conforman con tal situación, razón por la cual debe ponderarse esta situación por encima de la revisión oficiosa de la vía auspiciada por ambas partes. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y ocho del Volumen LVII, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que establece:
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"VÍA, ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA.-No tratándose de un juicio ejecutivo o de uno sumario hipotecario, en los que sí debe resolverse en la sentencia respecto de la procedencia de la vía en que se tramitó el juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 461 y 486 del Código de Procedimientos Civiles y 1409 del de Comercio, el sentenciador carece de facultades para revocar sus propias determinaciones y, por lo mismo, una vez admitida la demanda en la vía propuesta, ya no podrá revocar su determinación, consentida por ambas partes, a menos de que se trate de alguno de los juicios mencionados. En tal virtud, cuando el Juez vuelve a examinar en la sentencia definitiva la vía en que fue tramitado el juicio y decide que fue inapropiada, razón por la cual se abstiene de estudiar el fondo del negocio y deja a salvo los derechos del actor para que los ejercite en una vía diferente, está revocando sus propias determinaciones en perjuicio de las partes, que de ese modo las obliga a emprender un nuevo litigio, después de haberse agotado otro en el que ya se desahogaron todas las cargas procesales de las mismas, se recibieron las pruebas que aportaron para justificar sus respectivas pretensiones y quedó el proceso en estado de dictarse la sentencia definitiva." En las relatadas circunstancias, al demostrarse la inconstitucionalidad de los actos reclamados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra debidamente fundada y motivada, en la que estime que la parte actora, ahora quejosa, sí cumplió con la aclaración que se le solicitó y siga el trámite correspondiente que resulte procedente. En similares condiciones fueron resueltos los juicios de amparo directo números DC. 482/2003 y 483/2003, promovidos por la propia empresa quejosa Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesiones del veinticinco de septiembre y veintiocho de agosto, ambas de dos mil tres. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó del Juez Séptimo de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en el auto del dieciséis de octubre de dos mil tres, dictado en el expediente número 1175/2003. Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales de primera instancia al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, Benito Alva Zenteno y Gabriel Montes Alcaraz, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en -7-
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Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
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