2004 Versión 2.1.3

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Índice Único Informatizado del Consejo General del Notariado Guía de Usuario

Fecha del Documento

6/05/2004

Versión

2.1.3

Índice Único Informatizado del Consejo General del Notariado. Guía de Usuario.

Índice 1

INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 5

2

NORMATIVA APLICABLE ............................................................................................................5

3

CONTENIDO DEL ÍNDICE INFORMATIZADO .........................................................................7

4

PROCEDIMIENTO DE GENERACIÓN Y ENVÍO DEL ÍNDICE ............................................10

5

CONTENIDO DETALLADO DEL ÍNDICE ÚNICO...................................................................11 5.1. DATOS RELATIVOS AL ENVÍO ......................................................................................................12 5.2. DATOS RELATIVOS AL NOTARIO .................................................................................................12 5.3. DATOS RELATIVOS AL DOCUMENTO ........................................................................................... 12 Protocolo/Libro Registro....................................................................................................................12 Número de documento ........................................................................................................................ 12 Protocolo bis ......................................................................................................................................12 Fecha de autorización o intervención ................................................................................................ 12 Código del municipio en que se produce la autorización o intervención...........................................12 Código del Notario sustituto...............................................................................................................12 Número de folios que comprende .......................................................................................................13 Sujeción a turno de reparto (S/N) .......................................................................................................13 Idioma en que está redactado .............................................................................................................13 Gestión por el Notario (S/N)...............................................................................................................13 Fecha Vencimiento ............................................................................................................................. 13 Número de Notarios que Intervienen ..................................................................................................13 Fecha de la operación ........................................................................................................................ 14 Números de indubitadas .....................................................................................................................14 5.4. DATOS RELATIVOS AL SUJETO ....................................................................................................14 Tipo de documento de identidad .........................................................................................................15 Número de documento de identidad ...................................................................................................16 Documento de identidad del representante legal (S/N) ......................................................................16 Código de la entidad financiera .........................................................................................................16 Tipo de intervención principal del sujeto en el documento ................................................................ 16 Nombre ...............................................................................................................................................16 Apellidos o razón social .....................................................................................................................16 Teléfono ..............................................................................................................................................16 Datos sobre el Domicilio del Sujeto ...................................................................................................17 Tipo de vía ................................ ................................ ................................ ................................ ...................... 17 Nombre de la vía................................ ................................ ................................ ................................ ............. 17 Número en la vía................................ ................................ ................................ ................................ ............. 17 Duplicado ................................ ................................ ................................ ................................ ....................... 17 Bloque................................ ................................ ................................ ................................ ............................. 17 Escalera................................ ................................ ................................ ................................ .......................... 17 Planta ................................ ................................ ................................ ................................ ............................. 18 Puerta ................................ ................................ ................................ ................................ ............................. 18 Resto de dirección no estructurada ................................ ................................ ................................ ................ 18 Aproximación postal en kilómetros................................ ................................ ................................ ................. 18 Entidad local menor (pedanía) ................................ ................................ ................................ ........................ 18 Código del municipio................................ ................................ ................................ ................................ ...... 18 Nombre del municipio................................ ................................ ................................ ................................ ..... 18 Código de provincia ................................ ................................ ................................ ................................ ....... 18 Nombre de la provincia ................................ ................................ ................................ ................................ .. 18 Código postal................................ ................................ ................................ ................................ .................. 19 Dirección no normalizada ................................ ................................ ................................ .............................. 19 Código del país ................................ ................................ ................................ ................................ ............... 19

5.5.

DATOS RELATIVOS AL OBJETO ....................................................................................................19

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Datos de carácter general ..................................................................................................................20 Alteración catastral (S/N) ................................ ................................ ................................ ............................... 21 Sujeción a plusvalía (S/N)................................ ................................ ................................ ............................... 22 Transmisión onerosa de inmuebles (S/N) ................................ ................................ ................................ ....... 23

Datos específicos de interés catastral ................................................................................................ 23 Tipo de inmueble (U/R)................................ ................................ ................................ ................................ ... 23 Referencia catastral................................ ................................ ................................ ................................ ........ 24 Clase de alteración catastral ................................ ................................ ................................ .......................... 24 Cumplimiento art. 50 Ley 13/1996 ................................ ................................ ................................ ................. 25 Precio o valor declarado de transmisión................................ ................................ ................................ ........ 26 Identificación del transmitente ................................ ................................ ................................ ....................... 27 Número de cotitulares entre los transmitentes................................ ................................ ................................ 27 Identificación del nuevo Titular ................................ ................................ ................................ ...................... 27 Número de cotitulares entre los nuevos titulares ................................ ................................ ............................ 27 Descripción de la cotitularidad de los nuevos titulares................................ ................................ .................. 27

Datos relativos a la descripción del inmueble ....................................................................................28 Datos específicos para inmuebles urbanos......................................................................................... 28 Tipo de vía ................................ ................................ ................................ ................................ ...................... 28 Nombre de la vía................................ ................................ ................................ ................................ ............. 28 Número en la vía................................ ................................ ................................ ................................ ............. 28 Duplicado ................................ ................................ ................................ ................................ ....................... 28 Bloque................................ ................................ ................................ ................................ ............................. 28 Escalera................................ ................................ ................................ ................................ .......................... 29 Planta ................................ ................................ ................................ ................................ ............................. 29 Puerta ................................ ................................ ................................ ................................ ............................. 29 Resto dirección no estructurada ................................ ................................ ................................ ..................... 29 Aproximación postal en kilómetro ................................ ................................ ................................ .................. 29 Nombre de la entidad menor (pedanía) ................................ ................................ ................................ .......... 29 Código del municipio................................ ................................ ................................ ................................ ...... 29 Nombre del municipio................................ ................................ ................................ ................................ ..... 29 Código de la provincia ................................ ................................ ................................ ................................ ... 29 Nombre de la provincia ................................ ................................ ................................ ................................ .. 29 Código postal................................ ................................ ................................ ................................ .................. 29

Datos específicos para inmuebles rústicos ......................................................................................... 29 Unidad de medida................................ ................................ ................................ ................................ ........... 29 Superficie ................................ ................................ ................................ ................................ ........................ 29 Denominación paraje ................................ ................................ ................................ ................................ ..... 30 Polígono ................................ ................................ ................................ ................................ ......................... 30 Parcela ................................ ................................ ................................ ................................ ........................... 30 Código del municipio................................ ................................ ................................ ................................ ...... 30 Nombre del municipio................................ ................................ ................................ ................................ ..... 30 Código de la provincia ................................ ................................ ................................ ................................ ... 30 Nombre de la provincia ................................ ................................ ................................ ................................ .. 30

Datos sobre transmisiones onerosas de inmuebles urbanos .............................................................. 30 Clase de inmueble................................ ................................ ................................ ................................ ........... 30 Tipo de construcción................................ ................................ ................................ ................................ ....... 31 Forma de pago del precio o contraprestación................................ ................................ ................................ 31 Superficie................................ ................................ ................................ ................................ ........................ 31 Aparcamiento anejo (S/N)................................ ................................ ................................ ............................... 31 Trastero anejo (S/N). ................................ ................................ ................................ ................................ ...... 31

Datos sobre transmisiones onerosas de inmuebles rústicos ............................................................... 32 Naturaleza de la finca................................ ................................ ................................ ................................ ..... 32

5.6. DATOS RELATIVOS A LA OPERACIÓN...............................................................................32 Datos generales ..................................................................................................................................33 Clave de operación ................................ ................................ ................................ ................................ ......... 33 Cuantía de la operación ................................ ................................ ................................ ................................ . 33 Bases arancelarias................................ ................................ ................................ ................................ .......... 34 Reducción arancelaria que corresponde a cada base arancelaria ................................ ................................ . 34 Impuesto aplicable................................ ................................ ................................ ................................ .......... 34 Comunidad Autónoma competente para la liquidación de los impuestos................................ ....................... 35

Préstamos y créditos hipotecarios ......................................................................................................36 Finalidad del préstamo o crédito................................ ................................ ................................ .................... 36 Plazo, expresado en meses, del préstamo ................................ ................................ ................................ ....... 36

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Modalidad del tipo de interés ................................ ................................ ................................ ......................... 36 TAE ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ . 37

Intervención de cada sujeto en las operaciones con objeto ................................................................ 37 Número identificador del sujeto................................ ................................ ................................ ...................... 37 Tipo de intervención, en la operación, por parte del sujeto sobre el objeto ................................ ................... 37 Número de identificador del objeto ................................ ................................ ................................ ................ 37 Porcentaje de participación en el pleno dominio de cada cotitular ................................ ............................... 38

5.7. DATOS RELATIVOS A LEGITIMACIONES DE FIRMAS Y CERTIFICACIONES .............38 Legitimaciones....................................................................................................................................39 Tipo de legitimaciones de firmas ................................ ................................ ................................ .................... 39 Número de legitimaciones................................ ................................ ................................ ............................... 39

Certificaciones....................................................................................................................................39 Tipo de Certificaciones ................................ ................................ ................................ ................................ ... 39 Número de Certificaciones ................................ ................................ ................................ ............................. 39

6

COMENTARIOS A LA CODIFICACIÓN DE INTERVENCIONES DE SUJETOS ...............40 ADQUIRENTE/DECLARANTE (1) ...............................................................................................................40 TRANSMITENTE /CAUSANTE (2)...............................................................................................................40 PRESTAMISTA / ACREDITANTE (3) ...........................................................................................................41 PRESTATARIO/ACREDITADO (4)...............................................................................................................41 FIADOR/AVALISTA/HIPOTECANTE O PIGNORANTE POR DEUDA AJENA (5) ................................................41 ENTIDAD CREADA, MODIFICADA O EXTINGUIDA (6) ................................................................................41 ENTIDAD CUYAS ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES SE TRANSMITEN (7) ......................................41 PODERDANTE/ENTIDAD QUE NOMBRA (8)................................................................................................ 41 APODERADO/CARGO (9) .......................................................................................................................... 41 REQUIRENTE (10) ....................................................................................................................................42 REQUERIDO (11)......................................................................................................................................42 TESTADOR/DISPONENTE (12)...................................................................................................................42 TESTIGOS INSTRUMENTALES (13) ............................................................................................................42 TESTIGOS DE CONOCIMIENTO (14)...........................................................................................................42 OTROS TESTIGOS O TÉCNICOS (15) ..........................................................................................................42 REPRESENTANTE LEGAL (16)...................................................................................................................42 REPRESENTANTE VOLUNTARIO (17) ........................................................................................................43 OTROS (99)..............................................................................................................................................43 PLURALIDAD DE INTERVENCIONES ..........................................................................................................43

7

COMENTARIOS A LA CODIFICACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS........................................45

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1 Introducción La puesta en marcha de los índices informatizados de los Notarios el 1 de enero de 2004 ha supuesto un cambio sustancial en la forma en que los Notarios transmiten la información a que están obligados a las Administraciones públicas y los órganos corporativos del Notariado, así como un paso muy importante en la modernización de la institución notarial. Resulta de la máxima importancia que los índices informatizados se elaboren con el máximo rigor y con unos criterios uniformes. Ésta es una labor que sólo puede hacerse por el usuario, es decir, la persona o personas encargadas de procesar, en la Notaría, los diversos datos que luego van a conformar los índices informatizados, y que debe realizarse con el máximo cuidado y atención. El sistema de recepción de los índices dispone de una serie de controles para verificar la calidad de la información suministrada, pero su función es limitada y no pueden, lógicamente, comprobar la autenticidad y precisión de los datos suministrados. Para facilitar esta labor se ha aprobado esta Guía de Usuario, que, por ello, es un instrumento esencial para la correcta elaboración de los índices; su consulta continua resulta obligada. Esta Guía es complemento de otros dos documentos que también deben ser objeto de consulta constante, el denominado “Índice Único Informatizado. Guía de referencia” y, sobre todo, el llamado “Índice Único Informatizado. Anexo”, que comprende las diversas codificaciones que hay que utilizar. El usuario debe disponer en todo momento de la última versión de estos documentos y consultarlos ante cualquier duda. Estos documentos deben actualizarse a medida que se producen cambios en la estructura del índice o se estima oportuno introducir en ellos información adicional que la práctica demuestra que es necesaria para aclarar determinados conceptos. La presente versión se justifica por ambos motivos. De un lado, nos encontramos con la entrada en vigor, con efectos desde el día 13 de mayo de 2004, de la obligación de remitir al Catastro la información relativa a las alteraciones catastrales en bienes inmuebles de naturaleza rústica y de características especiales, que conlleva una modificación en el formato de suministro de información (Resolución de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se modifica el Anexo a la Orden de 23 de junio de 1999, publicada en el B.O.E. el 13 de febrero de 2004), obligación que se hará efectiva para el índice del mes de junio. Lo cual ha supuesto la separación de los datos descriptivos de las fincas en dos sub-bloques, uno para los inmuebles urbanos y otro para los rústicos. Por otro lado, se ha añadido un nuevo subgrupo de operaciones en el anexo de codificaciones, para incluir los actos relativos a los patrimonios protegidos de los discapacitados, creados por la Ley 41/2003. También han sido diferenciadas, en cuanto a la identificación de Comunidad Autónoma compentente del ITP y AJD y ISD, las ciudades de Ceuta y Melilla debido a la autonomía con la que funcionan en este aspecto. Por último, la experiencia habida hasta ahora aconseja añadir más información en la explicación de la información que debe incluirse en determinados campos de los índices.

2 Normativa aplicable El primer soporte legal para los índices informatizados lo estableció el art. 26 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al establecer lo siguiente: “Artículo 26. Cumplimiento de obligaciones de información de Notarios y Registradores

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Reglamentariamente se determinará la forma y plazo de cumplimentar las obligaciones específicas de información con trascendencia tributaria que incumben a los Notarios y Registradores respecto de los instrumentos jurídicos que intervengan, con la finalidad de integrar las diferentes obligaciones de información que les incumben, a efectos de la gestión de distintos tributos e identificación catastral de los bienes inmuebles, y de simplificar el tratamiento de la información recibida y el acceso a la misma de las diferentes Administraciones tributarias en lo que concierne a los tributos y actuaciones catastrales cuya gestión les está encomendada. La información se facilitará por la Dirección General de los Registros y del Notariado. En su caso, esta regulación permitirá dispensar de la exigencia individualizada de cada una de las obligaciones específicas de información que incumben a estos sujetos que actualmente se encuentran reguladas en las Leyes y Reglamentos vigentes”. Pero su origen concreto se encuentra en el art. 7 del Real Decreto 1643/2000, que dispuso lo siguiente: “Artículo 7. Índices informatizados. 1. Dentro de los veinte primeros días de cada mes, los Notarios, además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial, remitirán a las Juntas Directivas índices informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior. Estos índices se remitirán mediante soportes informáticos o a través de la red telemática que, con las debidas garantías de confidencialidad, proporcione el Consejo General del Notariado. Anualmente estos índices se incorporarán a soportes informáticos que ofrezcan las mayores garantías posibles en cuanto a su conservación y que pasarán a formar parte del Protocolo. Los Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad y remitirán a las Administraciones públicas que, conforme a alguna norma legal, tengan derecho a ello, la información que proceda. El Consejo General del Notariado podrá acceder a esta información a efectos estadísticos. 2. El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de estos índices y podrá delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo del mismo, la determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento, así como la regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación de estos índices. En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos”. En desarrollo de este precepto, se dictó la Orden del Ministerio de Justicia 469/2003, de 19 de febrero, por la que se regula el Índice informatizado de los Notarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000. Esta Orden establece que el índice informatizado tendrá el siguiente contenido básico: a) El que para los índices mensuales establezca en cada momento el Reglamento Notarial. b) El que el Consejo General del Notariado determine de interés a efectos estadísticos, con el fin de poder suministrar información de esa naturaleza sobre los aspectos más relevantes de la actividad notarial.

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c) El de los índices que deben remitirse periódicamente a las Administraciones Públicas que, conforme a alguna norma legal, tengan derecho a ello, y que el Consejo General del Notariado incorporará al mismo. Además, la Orden delega en el Consejo General del Notariado el desarrollo del índice informatizado, la determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento, así como la regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación de estos índices. En aplicación de esta delegación, el Consejo General del Notariado aprobó el contenido y formato del índice informatizado que se explica en esta guía. En la medida en que el índice incorpora los datos que el Notario debe remitir periódicamente a las Administraciones públicas, también se tendrán que tener en cuenta para cumplimentar el índice informatizado las normas sectoriales específicas de cada comunicación periódica a la Administración, normas que el usuario deberá conocer para una correcta elaboración del índice.

3 Contenido del índice informatizado El índice informatizado comprende los datos relativos a aquellos documentos que quedan incorporados al Protocolo (sea ordinario o de protestos) y al Libro Registro de Pólizas. Los demás documentos notariales, testimonios y certificaciones, no se reflejan en el índice; por excepción se refleja el número de legitimaciones de firmas y certificaciones del Libro Registro que se hayan hecho en el periodo al que se refiere el índice, a los solos efectos estadísticos. El índice informatizado, como se ha dicho en el apartado anterior, incorpora tres tipos de datos: 1. Los índices mensuales que se remiten a los Colegios Notariales. Aunque el art. 7 del Real Decreto 1643/2000 parece disponer una duplicidad, en la medida en que dice que los Notarios, “además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial”, remitirán los índices informatizados, en realidad, los índices mensuales del Reglamento Notarial quedan incorporados a éstos, de modo que no será preciso enviar, además, el índice mensual, ni en papel ni en fichero. El índice informatizado irá suscrito con la firma electrónica avanzada de los Notarios, lo que suplirá la firma que el Notario debe poner en el índice corporativo. Ello no elimina el deber del Notario de incorporar a su Protocolo de cada año un ejemplar en papel de los índices mensuales corporativos, a cuyo efecto deberá imprimirlos. 2. Los datos de interés estadístico, que han sido fijados por el Consejo General del Notariado al aprobar el contenido del índice informatizado. Estos datos los órganos corporativos del Notariado sólo los pueden almacenar disociados de los de carácter personal. 3. Los que deben remitirse periódicamente a las Administraciones Públicas. Sobre este particular, hay que decir que las comunicaciones a las Administraciones que se incorporan al índice informatizado son las siguientes: a. Comunicación mensual al Catastro. Está regulada en el art. 36.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de mayo, 1996, desarrollado por la Orden, de 23 de junio de 1999 (modificada por Resolución de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría de Presidencia del Gobierno, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro), que determina con precisión el contenido y el formato del fichero a remitir.

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b. Índice trimestral de los Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones, regulados en el art. 52 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, desarrollado por el art. 114.2 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y en el art. 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, desarrollado por el 91.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre. Este índice se remite a las Comunidades Autónomas, a las que está transferido este tributo. Aparte de esto, existen Órdenes dictadas por las correspondientes Consejerías de Hacienda de las Comunidades Autónomas. El contenido del índice informatizado, en este punto, se ajusta a dichas Órdenes, cuyos textos han sido acordados con ellas. Un comentario especial merece la relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto que les sean presentados a los Notarios para conocimiento o legitimación de firmas, que los indicados preceptos obligan al Notario a remitir. Esta relación no tiene virtualidad práctica porque tanto la legislación notarial (art. 258 RN) como tributaria (art. 54.1 del TRITPAJD y art. 33 de la LISD) prohíben al Notario legitimar la firma de un documento privado que contenga un acto sujeto si no se le acredita antes el cumplimiento de los requisitos tributarios, es decir, la liquidación del correspondiente tributo; si el documento está liquidado quiere decir que la Administración ya tiene conocimiento más que suficiente del documento, por lo que no habrá nada que comunicar. Por esta razón, el índice informatizado no genera esta comunicación a las Administraciones tributarias competentes (como se ha indicado, en el índice informatizado no se hacen constar los datos de las legitimaciones de firmas, salvo a efectos puramente estadísticos). Ello no obstante, algunas Órdenes autonómicas se refieren a esta relación. Si se diera el caso de que un Notario tuviera que remitir alguna vez esta relación de documentos privados, lo hará de forma independiente al índice informatizado, en papel o por el sistema electrónico que determine la correspondiente Comunidad Autónoma. c. Índice trimestral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado actualmente en el art. 110.7 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Este índice se remite a los Ayuntamientos. No hay un contenido preciso determinado legal o reglamentariamente para este índice. El índice informatizado parte de los acuerdos alcanzados por el Colegio Notarial de Madrid con el Ayuntamiento de Madrid, que se basan en el contenido y formato de la comunicación mensual al Catastro, con algún añadido específico. La incorporación de estas comunicaciones al índice implica que el Notario queda eximido, una vez que envía el índice informatizado, de enviarlas específicamente a los distintos destinatarios, puesto que la plataforma telemática del Notariado hará el envío. Exclusiones. Quedan fuera de este índice, de momento, algunas de las comunicaciones periódicas que debe hacer el Notario, que, en esta primera fase, no ha sido posible incorporar, particularmente: 1. La comunicación anual relativa a operaciones sobre activos financieros, regulada en el apartado 3 de la disposición Adicional Cuarta de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, desarrollada por el Real Decreto 2281/1998 y por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22-12-1999 (B.O.E. 29-12-1999, rectificación de errores B.O.E. 11-1-2000), que aprobó el modelo 198 (que sustituye el del mismo número que existía antes), Orden que ha sido modificada por otras de 18-12-2000 (B.O.E. 21-12-2000), 4-10-2001 (B.O.E. 6-10-2001) y 217-2003 (B.O.E. 26-7-2003).

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2. Las comunicaciones semestrales relativas a inversiones exteriores, reguladas en el Real Decreto 664/1999 sobre Inversiones Exteriores, desarrollado por la Orden Ministerial de 25 de mayo de 2001, que deben incluir aquellas inversiones exteriores en las que el Notario no ha hecho la declaración individualizada, por no habérselo interesado el titular de la inversión. Por tanto, estas comunicaciones deberán seguir haciéndose separadamente, de la misma forma que se venían realizando antes de la entrada en vigor del índice único, hasta que, en el momento en que se decida, se incorporen al índice informatizado. Por otro lado, no forman parte del índice informatizado, ni está previsto que lo formen en el futuro, aquellas comunicaciones no periódicas que el Notario debe hacer, bien a los órganos corporativos del Notariado, bien a Administraciones públicas, las cuales deberán seguir enviándose por los procedimientos ordinarios. En particular, pueden citarse (sin ánimo exhaustivo), las siguientes comunicaciones no periódicas y que no forman parte del índice informatizado: - Comunicaciones corporativas reguladas en el Reglamento Notarial: por razón de la toma de posesión (arts. 38, 39 y 40 RN), ausencias y licencias (43 y ss. RN), las de los arts. 178 y 179 del Reglamento Notarial, por denegación de copias a autoridades judiciales (art. 232 RN), por remisión y estado de Protocolos, por sistemas de compensación. - Partes de actos de última voluntad y de apertura de las actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato. Existe un proyecto muy avanzado para el envío telemático de estos partes. - Partes de las actas de notoriedad para la inmatriculación de fincas. - Comunicaciones sobre extravío o sustracción de etiquetas de seguridad. - Comunicaciones al fichero de revocaciones de poderes, al de bases de concursos y otras ficheros que el Consejo General del Notariado establezca en el futuro. - Comunicaciones con los registros públicos para la colaboración en la seguridad del tráfico inmobiliario. - Comunicaciones a los organismos reguladores del Mercado de Valores. - Declaraciones individualizadas de operaciones de inversión exterior. - Comunicaciones sobre prevención del blanqueo de capitales. - Comunicaciones en materia de protección de datos. - Información a las Administraciones mediante requerimiento individualizado. Todas estas comunicaciones quedan al margen del índice informatizado y tendrán que hacerse en la forma que está legalmente previsto para cada una. Únicamente, recordar que las comunicaciones entre los Notarios y los Colegios Notariales deben verificarse electrónicamente, mediante el sistema de correo corporativo de la plataforma telemática del Notariado (e-not@rio) y con firma electrónica avanzada de los Notarios, y conforme a lo que los distintos Colegios Notariales puedan disponer en el ámbito de sus competencias.

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4 Procedimiento de generación y envío del Índice El índice informatizado se genera en la Notaría, con el programa de gestión del Notario, que debe estar preparado para crear el correspondiente fichero con todos los requisitos precisos. Los programas de gestión deberán tener las correspondientes ayudas que faciliten la introducción de los datos; cuanto mejores sean, más sencilla será dicha introducción, pero, de una forma u otra, el usuario deberá introducir los datos precisos en su programa de gestión. La forma en que los datos se introduzcan y el orden y forma en que aparezcan en el programa de gestión de la Notaría pueden ser muy variados y no seguir el orden, estructura y nomenclatura que aquí se van a explicar, siempre que al final el contenido y la estructura del fichero que genere el programa de gestión sean correctos. Con los datos introducidos, el programa de gestión de la Notaría deberá generar el fichero que contendrá el índice informatizado. Existe una aplicación denominada SIRIUS preparada para generar el índice informatizado que INTI proporciona a los Notarios que no dispongan de un programa de gestión que se lo haga. Una vez generado, dentro de los veinte primeros días de cada mes, el Notario debe remitirlo a través de la plataforma telemática del Notariado (e-not@rio), utilizando la opción habilitada al efecto. El envío se debe hacer con firma electrónica avanzada de los Notarios. Existe una Guía Rápida de Uso de la Aplicación de Envío de Índices Informatizados que debe ser objeto de consulta. El sistema de recepción del índice realiza una validación del fichero y avisa acerca de la posible existencia de errores mediante un sistema de semáforos: el color verde indica que no ha detectado errores; el naranja, que hay errores pero que éstos no impiden que el índice sea procesado, aunque sea recomendable su corrección antes de hacer efectivo el envío; y el color rojo, que no es posible procesar el índice por la naturaleza de los errores detectados. Esta información se da separadamente para los índices del Colegio Notarial, Catastro, Ayuntamientos y Comunidades Autónomas. Es imprescindible recordar que en todo caso subsiste la responsabilidad individual del Notario por el incumplimiento de las diligencias legales y reglamentarias, tanto de remisión del nuevo índice informático, como de las diversas declaraciones agrupadas en éste. Envío por el Notario sustituto. Es posible que, en caso de ausencia o licencia del Notario titular, el índice sea enviado por el Notario sustituto. En tal caso, éste último debe identificarse en la aplicación de envío de índices con su propia tarjeta FEAN de la forma habitual, luego proceder a la inclusión del Notario sustituido en la lista de notarios disponibles mediante la opción pertinente en la pantalla de selección de datos, seleccionarlo y proceder de la forma habitual. Meses sin actividad. Los Notarios deben enviar el índice incluso de los meses en que no hayan tenido actividad. Lógicamente, en tales casos, en el índice no habrá registros de documentos, pero ello no elimina la obligación de envío. Para proceder al envío de un índice de este tipo, se deberá seleccionar la opción pertinente en la pantalla de selección de datos. Cambio de Notaría. Si, como consecuencia del cambio de Notaría, resultara que un Notario ha tenido actividad en dos Notarías distintas dentro del mismo mes, será necesario enviar el índice dos veces, una para cada una de las dos Notarías en que haya estado. Rectificación de los índices enviados. Cuando el Notario aprecie algún error en un índice previamente enviado, lo que deberá hacer será, una vez rectificado el error, volver a generar el índice completo de ese mes y remitirlo de nuevo. Si lo que se pretende rectificar afecta a datos

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de los que deben incluirse en la comunicación mensual al Catastro, no será necesario hacer las rectificaciones a través de la correspondiente opción del intercambiador de ficheros de la Oficina Virtual del Catastro (http://ovc.catastro.minhac.es), ya que será la propia aplicación de índices de e-not@rio quien realizará automáticamente esta tarea. En caso de reenvío de índices en e-not@rio, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones respecto a la secuencialidad de los números de protocolo y de asiento de las escrituras y pólizas, respectivamente: 1. Si el reenvío corresponde al último índice enviado y firmado, se permitirán cambios en la numeración de las escrituras o pólizas. 2. Si el reenvío corresponde a un índice anterior al último enviado y firmado, no se permitirán cambios en las numeraciones. Sólo en caso excepcional de no ser posible la renumeración y recuperación de copias, se permitirán dichos reenvíos. Vamos a examinar a continuación los diversos datos que deben incorporarse al índice, clasificados por grupos. Todos los datos del índice son obligatorios, salvo que se diga otra cosa expresamente; no obstante, hay que tener en cuenta que esta obligatoriedad en muchos casos es contextual, es decir, depende de que se den las circunstancias que hagan que ese dato aparezca en el documento.

5 Contenido detallado del Índice Único Antes de examinar uno a uno los datos que hay que consignar en el índice, resulta conveniente hacer unas consideraciones generales. Es importante tener en cuenta que el índice es un reflejo del contenido del documento notarial. Sobre este particular, conviene hacer las siguientes precisiones: 1. Los datos que se expresan en el índice han de ser, en principio, los que aparezcan en el documento notarial. Ahora bien, es posible (y, en algunos casos, conveniente) incluir datos que se han omitido en el documento, bien porque en ese momento no se disponía de ellos, o bien por error. Por ejemplo, si el Notario conoce con posterioridad al otorgamiento de una escritura de constitución de una sociedad el C.I.F. de la sociedad constituida y cuyo dato no tenía en el momento de la autorización de la escritura, será conveniente que lo incluya entre los datos del índice relativos a dicha escritura de constitución. Sin embargo, no deben consignarse datos que sean contradictorios con los que aparezcan en el documento, aunque al Notario le consten como ciertos. Por ejemplo, si en la escritura consta que la finca es un terreno, así deberá indicarse en el índice, aunque al Notario le conste que exista alguna edificación. Lo mismo pasará con la superficie de las fincas y con cualquier otro dato. 2. Cuando se subsana algún dato de un documento por medio de otro, no se rectificarán los datos del índice del documento rectificado. Sí que se hará tal rectificación en el caso de que la subsanación se haga mediante diligencia practicada en el mismo documento. 3. En la medida en que el índice es un reflejo del contenido del documento notarial y que aquél exige la constancia de una serie de datos, será preciso tener en cuenta, al redactar los documentos notariales, los datos que luego va a ser necesario expresar en el índice, a fin de que queden reflejados en los documentos, aunque tales datos puedan no ser necesarios para la validez del acto o contrato. De la misma forma que en los testamentos se ponen siempre datos como el lugar y fecha de nacimiento del testador y el nombre de sus padres aunque no los exija ninguna norma sustantiva, ya que son precisos para la elaboración del parte testamentario.

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5.1. Datos Relativos al Envío Este grupo de datos los consignará el programa que genere el índice, por lo que el usuario bastará con que, al generar el índice, determine el mes de que se trate.

5.2. Datos Relativos al Notario Estos datos también los hará constar el programa con el que se genera el índice, no siendo preciso, por tanto, que el usuario los incluya. Únicamente, en las oficinas con varios Notarios, en el momento de generar el índice, habrá que indicar cuál es aquel de cuyo índice se trata.

5.3. Datos Relativos al Documento Los campos de este grupo que deben cumplimentarse son los siguientes:

Protocolo/Libro Registro Se cumplimenta mediante alguna de estas opciones: 1. Ordinario 2. Protestos 3. Libro Registro de pólizas

Número de documento Se consignará el número de Protocolo o el número del Libro Registro. Esta numeración ha de ser necesariamente correlativa. No es posible que un número no sea correlativo al anterior. Por ello, si se hubiera incurrido en un error al numerar un documento, de modo que se hubieran saltado uno o varios números, una vez apreciado el error, el Notario deberá rectificarlo, para lo cual habrá que subsanar todos los documentos mal numerados, utilizando para ello los procedimientos de rectificación regulados en el Reglamento Notarial.

Protocolo bis La inclusión de un número duplicado sí que está aceptada y para su introducción existe este campo. El contenido de este campo es numérico (puede suceder que haya varios bises de un mismo número de Protocolo).

Fecha de autorización o intervención Se indicará la que proceda.

Código del municipio en que se produce la autorización o intervención Se consignará mediante la utilización del código correspondiente de la tabla de códigos de municipios del INE.

Código del Notario sustituto Cuando el documento haya sido autorizado o intervenido por otro Notario actuando como sustituto del titular del Protocolo o Libro Registro. Se hace constar mediante el código de Notario (el de Últimas Voluntades). Este código puede consultarse en el SIC, Aplicaciones/Guía Notarial/Notarios por poblaciones; resulta conveniente disponer de un listado auxiliar a mano que incluya los códigos de los Notarios que normalmente le sustituyen; mejor aún si el programa informático dispone de una utilidad que permita introducir este dato.

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Número de folios que comprende Aquí se hacen constar los folios del documento (escritura, acta, protesto o póliza).

Sujeción a turno de reparto (S/N) Se indicará S cuando el documento esté sujeto a turno de reparto de documentos. La sujeción del documento a algún sistema de compensación no se refleja en el índice, ni aquí ni en ningún otro lugar.

Idioma en que está redactado Este campo se rellena conforme a la siguiente codificación: 0. Castellano 1. Catalán/valenciano/mallorquín (y otras variantes de éstos) 2. Gallego 3. Euskera 99. Otros En los documentos escritos a doble columna (es decir, en dos lenguas), se seguirán las siguientes reglas de actuación: si uno de los idiomas es el castellano, se indicará la clave correspondiente al otro (si es en castellano y catalán, se indicará 1; si es en castellano e inglés, 99); si ninguna de los idiomas es el castellano, se dará preferencia a las claves 1, 2 y 3 sobre la 99 (por el carácter más específico de aquéllas); si en algún caso -muy poco probable- los idiomas que concurrieran fueran los de las claves 1, 2 o 3, se elegirá cualquiera de ellos, indistintamente.

Gestión por el Notario (S/N) Se indicará S cuando el Notario lleve a cabo labores de gestión posterior del documento (fundamentalmente liquidación de tributos y tramitación de la inscripción en el Registro de la Propiedad o Mercantil). Se consignará “S” siempre que el Notario haga alguno de estos trámites, aunque no haga la tramitación completa. Este dato es obligatorio (por razones estadísticas). Es indiferente que el documento sea susceptible por sí de generar gestión, cosa que no siempre se deducirá con claridad del tipo de documento. Por ejemplo, un poder generalmente no lleva gestión, pero puede llevarla si hay que inscribirlo en el Registro Mercantil y tal cosa no se puede deducir de la clave de operación. El siguiente grupo de campos, se informará exclusivamente en los documentos relativos a Pólizas:

Fecha Vencimiento Fecha vencimiento que conste en la Póliza. Si no hay fecha concreta de vencimiento, por ser de duración indefinida, se indicará 31/12/2999. Puede suceder que, en una intervención parcial, el Notario no sepa, en el momento de la intervención, la fecha de vencimiento, porque dependerá de la fecha que tenga al final la póliza, que no se sabrá hasta que se haya producido la intervención de la firma del último de los intervinientes. En tal caso, lo recomendable es que el Notario intente averiguar la fecha definitiva de la póliza; si no pudiera o si resultara que en el momento del envío del índice todavía no ha sido fechada, pondrá una de vencimiento estimada, partiendo de la duración prevista para el contrato y de la última fecha en que el Notario tenga noticia de la póliza.

Número de Notarios que Intervienen Se expresará el número de los Notarios que hayan intervenido en la operación. Ese número incluye al propio Notario de cuyo índice se trata.

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Fecha de la operación Se indicará la fecha de la operación, que normalmente coincidirá con la de intervención.

Números de indubitadas Este dato deberá consignarse obligatoriamente si el respectivo Colegio Notarial así lo exigiera. Por tanto, si el Colegio nada dispusiera, no habrá obligación de expresarlos.

5.4. Datos Relativos al Sujeto El concepto de sujeto que se utiliza en los índices no coincide exactamente con el de otorgante y requirente: 1. Por un lado, es más amplio, ya que comprende también a personas que no comparecen en la escritura, ni por sí ni representadas, pero que son importantes en relación con el documento y cuya identidad es preciso hacer constar en muchas ocasiones. Entre estos sujetos que no intervienen en el documento podemos citar los siguientes: -

El causante de una sucesión por causa de muerte.

-

Quien suscribe participaciones sociales en una ampliación de capital de una sociedad limitada. También quien suscribe acciones en una sociedad anónima si aparece identificado en la escritura

-

La persona a cuyo favor se otorga una carta de pago o una cancelación.

-

La sociedad cuyas acciones o participaciones sociales se transmiten, en las escrituras de transmisión de acciones o participaciones sociales. Se exceptúan, en las transmisiones lucrativas de acciones, las sociedades sujetas a cotización en mercado oficial.

-

En las escrituras de concesión y revocación de poderes y de nombramiento y destitución de cargos, los apoderados y cargos nombrados. Se exceptúan los apoderados en los poderes para pleitos.

-

En las escrituras de subsanación o rectificación, las personas en cuyo favor se practiquen, aunque no intervengan en el documento. Particularmente, en las subsanaciones realizadas por el Notario de oficio, sin intervención de ninguna otra persona, no se consignará como sujeto al Notario, sino a las personas en cuyo favor se hacen.

-

En los requerimientos que el Notario practica por vía de exhorto procedente de otro Notario, se consignará como sujeto al requirente (que constará en el acta recibida del Notario exhortante).

-

En los documentos otorgados por la autoridad judicial en sustitución o en interés de persona determinada, se hará constar como sujeto a tal persona (por ejemplo, protocolización de un testamento ológrafo).

-

En las actas de reordenación de la propiedad de las concentraciones parcelarias y en las escrituras de protocolización de proyectos de reparcelación o compensación, todas las personas que resultan ser adquirentes de las fincas definitivas. Téngase en cuenta que ésta es una información que debe incluirse en las comunicaciones al Catastro.

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Esta enumeración no es exhaustiva. En general, el documento debe expresar como sujetos a las personas directamente relacionadas con el mismo, en cuyo favor se hace el documento. Lo correcto será que esto se tenga en cuenta al redactar el documento, de modo que se expresen en el mismo los datos de estas personas, para facilitar la elaboración del índice. Lo que no puede haber es un documento notarial que no tenga ningún sujeto. El propio Notario sólo se consignará como sujeto en los casos en que sea él mismo otorgante, bien porque la escritura la autorice otro Notario por sustitución, bien porque él mismo la autorice en su propio interés utilizando la fórmula “por mí y ante mí” en los caso en que ello es legalmente posible. 2. Por otro, también se da el caso de que un otorgante no tenga el carácter de sujeto, en el sentido de que no es preciso hacerlo constar en índices. Particularmente, no se consignarán en índices los representantes de las entidades financieras. Los datos de este grupo deben cumplimentarse por cada uno de los sujetos. Por excepción en las entidades financieras, se consignará sólo el nombre y el código SICA, salvo que la entidad financiera no intervenga en su tráfico habitual o si, aun siendo así, interviene en un acto que contiene una alteración catastral (por ejemplo, por ser adquirente o transmitente de un inmueble), en cuyo caso se cumplimentarán todos sus datos, igual que cualquier otro sujeto. Los campos que entran dentro de este grupo son los siguientes:

Tipo de documento de identidad Lo que se indica aquí es el tipo de documento de identidad cuyo número se hace constar en el campo siguiente. Se cumplimenta conforme a la siguiente codificación: 1. NIF/CIF. Este código se utiliza sólo para las personas físicas y jurídicas españolas. 2. NIE. Aquí se incluirán las personas extranjeras a las que se haya atribuido un número de identificación por las autoridades españolas. Normalmente será el que aparezca en la tarjeta de residencia de las personas físicas extranjeras que residen en España. Pero también entran en este apartado aquellos extranjeros no residentes a los que las autoridades españolas hayan asignado un número personal de identificación a efectos fiscales, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas. 3. Pasaporte. Se utilizará para aquellos extranjeros que carezcan de número de identificación de extranjero atribuido por la autoridad española. 5. Otros. Se consignará esta opción cuando se aporte la carta de identidad del país de que se trate o documento equivalente o cualquier número de identificación asignado por dicho país. También, en los casos en que el sujeto todavía carece de documento de identidad, por tenerlo pendiente de asignación (sociedades que se constituyen o recién constituidas) o en que es desconocido (sujetos que no comparecen en el documento pero que deben consignarse en el índice, por ejemplo, el causante en las herencias). En los menores sin documento de identidad, se indicará la clave que corresponda al documento de identidad de su representante legal.

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Número de documento de identidad Se consignará el número del documento de identidad del sujeto, salvo que careciera de él. Si se tratara de un menor sin documento de identidad, se indicará el número del de su representante legal (si actúan varios –los dos padres-, el de cualquiera de ellos). En los demás casos en que el sujeto carezca de documento de identidad o no se conozca, se dejará en blanco. Téngase en cuenta, cuando se trate de algún sujeto que tenga la condición de “nuevo titular” a efectos del Catastro, la conveniencia de hacer un esfuerzo por indicar, siempre que se pueda, el NIF, CIF o NIE, aunque no aparezca en el documento. Así, por ejemplo, si se trata de una escritura de constitución de una sociedad a la que se aporta un bien inmueble, en el momento del otorgamiento normalmente no será posible disponer del CIF de esa sociedad; pero conviene solicitar de los interesados que en cuanto dispongan de él lo comuniquen a la Notaría, para que se pueda expresar en el índice. De todos modos, habrá casos en que tal cosa no será posible, como cuando el adquirente sea un extranjero no residente sin NIE; en tal supuesto, no será posible indicar NIE, porque la ley no permite al Notario exigir al adquirente que para adquirir un inmueble en España primero obtenga el NIE.

Documento de identidad del representante legal (S/N) Cuando el número de documento de identidad que se ha expresado en el apartado anterior no es el del sujeto, sino el de su representante legal (porque el propio sujeto carece de documento de identidad, como sucede con los menores de 14 años), se indicará S.

Código de la entidad financiera Cuando el sujeto sea una entidad financiera, se hará constar también el código que le corresponde como tal.

Tipo de intervención principal del sujeto en el documento El tipo de intervención se expresa mediante una codificación que aparece en el Anexo. En el apartado “Comentarios a la codificación de intervenciones de sujetos” de esta misma guía se explica con detalle cómo deben utilizarse los diversos códigos de intervención; esas instrucciones deben leerse cuidadosamente. La intervención se hace constar en dos partes diferentes del índice informatizado. Ésta es la primera y lo que incluye es la intervención principal, que es la que se comunica en el índice trimestral de los Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones. La segunda aparece en el grupo de datos relativos a la operación, para aquellas operaciones que contengan una alteración catastral, que luego se examinará. Pues bien, en este apartado, como decimos, lo que hay que reflejar es la intervención principal.

Nombre Se trata del nombre propio de las personas físicas. Por ello, este campo no es operativo en las personas jurídicas.

Apellidos o razón social En las personas físicas, se consignarán dos apellidos, salvo los extranjeros que sólo disponen de uno. En las personas jurídicas, la denominación o razón social.

Teléfono Este campo no es obligatorio.

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Datos sobre el Domicilio del Sujeto A continuación, vienen los datos relativos al domicilio del sujeto. Dentro de estos datos, hay que distinguir dos grupos: - Si se trata de una dirección situada fuera de España, sólo se cumplimentarán los campos “Código de país” y “Dirección no normalizada”, incluyendo en éste último campo, todos seguidos, el resto de los datos del domicilio: Región, Estado o Provincia, ciudad o población, vía pública, número, duplicado, bloque, escalera, planta, puerta y distrito postal. -

En las direcciones situadas en España, se cumplimentarán los demás campos.

Importante. Téngase en cuenta que cuando el sujeto que no reside en España tiene la consideración de “Nuevo titular” a efectos del Catastro, será necesario, además de consignar su domicilio en el extranjero (utilizando al efecto los campos “Código de país” y “Dirección no normalizada”), expresar un domicilio en España, por exigencia del Catastro. Los datos relativos al domicilio deben expresarse parametrizados en sus respectivos campos, para todos los otorgantes, con la única excepción de lo dicho sobre los no residentes. No obstante, en aquellos sujetos que no intervengan en el documento ni por sí ni representados, si no se dispone del domicilio completo, bastará con indicar la localidad y provincia (por ejemplo, el causante en las herencias).

Tipo de vía Se sigue la codificación que figura en el Anexo (coincidente con la que utiliza el Catastro).

Nombre de la vía Se consiga el que corresponda.

Número en la vía Si no lo tuviera, se pondría 0 (no: s/n o similares).

Duplicado Se consignará la letra de duplicado que, en su caso corresponda: normalmente D, a veces T o C. Si no es el caso, este campo irá en blanco.

Bloque Escalera Los campos bloque y escalera sólo se consignan si la finca tiene varios bloques o escaleras. Se indicarán mediante el número o letra que tengan asignados. Si se indican mediante su orientación, se procurará utilizar las siguientes abreviaturas: - Derecha: DR - Izquierda: IZ - Centro: CN Si se utilizan los puntos cardinales:

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- Norte: NO - Sur: SU - Este: ES - Oeste: OE

Planta Sólo se consignará si se trata de un edificio plurifamiliar. Se propone utilizar la siguiente nomenclatura: - Sobreático: +2 - Ático: +1 - Planta 99: 99 - Planta 2ª: 02 - Planta 1ª: 01 - Planta baja: 00 - Sótano 1º: -1 - Sótano 2º: -2 - Entreplanta: EN - Principal: PR - Semisótano: SS

Puerta Sólo se cumplimentará si en la planta en que se encuentra hay varias viviendas. Se consignará mediante la indicación de la letra o número que le corresponda. Existen 3 espacios.

Resto de dirección no estructurada Permite incorporar datos que no sea posible consignar en los campos anteriores y que sean precisos para la correcta determinación del domicilio.

Aproximación postal en kilómetros Sólo se hará constar cuando sea preciso para completar la ubicación del domicilio. Los kilómetros y los hectómetros se separarán mediante un punto.

Entidad local menor (pedanía) Si el domicilio se encontrara situado en una entidad local menor, se consignará su denominación. Aquí no se utilizan codificaciones.

Código del municipio Nombre del municipio Código de provincia Nombre de la provincia Los códigos de municipio y provincia se indicarán mediante la tabla de códigos del Instituto Nacional de Estadística Estos datos son obligatorios, de modo que habrá que asegurarse bien de que la población en que reside el sujeto es cabeza de municipio y, si no lo es, de cuál es éste.

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Código postal Si no se dispusiera del código postal completo, bastaría poner el código genérico de la provincia (por ejemplo, para Madrid: 28000).

Dirección no normalizada Este campo tiene como objetivo, exclusivamente, recoger las direcciones situadas fuera de España, de modo que en él se indicarán, todos seguidos, salvo el país, todos los datos del domicilio: Región, Estado o Provincia, ciudad o población, vía pública, número, duplicado, bloque, escalera, planta, puerta y distrito postal.

Código del país Se indicará mediante la codificación general de países, tres números, regulada en la Orden Ministerial 09-12-99 y que está comprendida normalmente dentro de los programas informáticos.

5.5. Datos Relativos al Objeto Este apartado requiere especial atención. Los únicos objetos que deben reflejarse en los índices informatizados son los bienes inmuebles y no siempre. Concretamente, será necesario reflejar los inmuebles objeto del documento cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando contenga alguna alteración catastral de las que deben comunicarse al Catastro. La exigencia deriva de la necesidad de cumplimentar la comunicación mensual que hay que remitir al Catastro. 2. Cuando contenga un acto sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La exigencia deriva aquí de la necesidad de cumplimentar la comunicación trimestral que hay que remitir a los ayuntamientos. 3. Cuando se trata de una transmisión onerosa de bienes inmuebles, rústicos o urbanos. La exigencia deriva de la información de interés estadístico que debe remitirse al Consejo General del Notariado. 4. Cuando, no estando comprendido el documento en ninguno de los casos anteriores, requiera la consignación obligatoria de la referencia catastral conforme al art. 38 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y se dé la circunstancia de que en el documento se haya expresado la referencia catastral. Recuérdese que, conforme a dicho precepto, los documentos en que debe consignarse obligatoriamente la referencia catastral son los que contengan actos o negocios de trascendencia real, relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento de los mismos, así como aquellos en los que se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de los citados inmuebles, con la única exclusión de la cancelación de derechos reales de garantía. No se trata de una reiteración respecto del número 1, porque existen documentos en los que, siendo obligatoria la consignación de la referencia catastral, no deben comunicarse al Catastro por no contener una alteración catastral (por ejemplo, las hipotecas). La exigencia deriva aquí de que este dato debe incluirse en la comunicación trimestral que debe enviarse a las Comunidades Autónomas. Es importante tener en cuenta que puede suceder que una misma escritura reúna todas estas circunstancias de sujeción o sólo alguna o algunas de ellas. Por poner algunos ejemplos:

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1. En una escritura de obra nueva, hay alteración catastral, pero no transmisión. 2. En una adjudicación por disolución de una comunidad, si el adjudicatario es persona distinta del titular catastral, hay alteración catastral. Pero no hay sujeción a plusvalía. En cambio, como luego se explica, si se trata de una comunidad de promoción inmobiliaria, habrá transmisión onerosa a efectos estadísticos. 3. En la transmisión onerosa a favor del propio titular catastral (porque ya tiene una parte indivisa de la finca o porque -a veces sucede- sencillamente en el Catastro, por error, ya constaba como titular aunque no era propietario de la finca), no hay alteración catastral; podría no haber tampoco sujeción al Impuesto de Plusvalía, si el Ayuntamiento no lo tiene implantado; pero sí que habrá transmisión onerosa (salvo que adquiera una parte indivisa inferior al cincuenta por ciento de la finca). 4. Hay casos en que no hay alteración catastral, ni sujeción a plusvalía, ni transmisión onerosa de interés estadístico, pero en los que es obligatoria la consignación de la referencia catastral. Por ejemplo, los préstamos hipotecarios que antes mencionábamos, o las disoluciones de comunidad de aquellas que no implican alteración catastral ni transmisión onerosa a efectos estadísticos o la transmisión de cuotas indivisas que tampoco estén en esos casos. Estas consideraciones tienen relevancia porque hay actos que tienen por objeto bienes inmuebles y que no están comprendidos en ninguno de los casos mencionados, por lo que en ellos no debe cumplimentarse ninguna parte de este apartado. Así sucede, por ejemplo, con las cancelaciones de hipoteca o con los préstamos y créditos hipotecarios si resulta que no se ha aportado la referencia catastral. Por otra parte, también es relevante la causa en virtud de la cual se hace necesario incluir los datos del objeto porque los campos que deben cumplimentarse no serán los mismos en cada caso. Más adelante, al examinar los datos de cada subgrupo, se indicarán los datos que deben cumplimentarse en cada caso. Téngase en cuenta que los datos de este grupo deben hacerse constar por cada inmueble que sea objeto de la escritura y respecto del cual concurra alguna de las circunstancias expresadas. A estos efectos, téngase en cuenta que, cuando se disponga de los datos catastrales del inmueble o inmuebles, serán estos datos (y no los registrales) los que determinarán cuándo estamos ante un solo inmueble o ante varios. En efecto, existen casos en que una finca registral está formada por varias fincas catastrales y viceversa. Pues bien, en tales supuestos, lo que habrá que hacer constar en el índice serán las diversas fincas catastrales, con un registro de inmueble por cada uno; si ello ocasiona dudas acerca de la identidad de las fincas, se elegirá, en el campo “Cumplimiento art. 50 Ley 13/1996” la opción 2 (RC de la finca incorporada dudosa”). Los campos que entran dentro de este grupo pueden separarse en varios subgrupos.

Datos de carácter general Las opciones que se determinen en este apartado tienen mucha importancia, ya que de ellas depende qué datos deben cumplimentarse del objeto u objetos del documento. Advertencia. Cómo se cumplimente cada uno de estos campos debe ser determinado por el usuario caso por caso, con el debido cuidado. La diversidad de las situaciones que pueden darse en la realidad impide un tratamiento automatizado de la materia. Por ello, se insiste en que el usuario deberá ser especialmente cuidadoso para comprobar cómo deben rellenarse estos campos. En este subgrupo entran los siguientes campos:

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Alteración catastral (S/N) Se consignará S cuando el objeto que estamos introduciendo experimente una alteración catastral de las que deben ser objeto de comunicación al Catastro. Concretamente, para que estemos ante una alteración catastral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) El acto jurídico de que se trate debe ser de aquellos que conllevan alteración catastral. Estos actos jurídicos son los siguientes: la adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación; la declaración de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total; modificación de su uso o destino y cambios de clase de cultivo o aprovechamiento; la segregación, división, agregación y agrupación de bienes inmuebles; la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y superficie (art. 1.1 de la Orden de 23 de junio de 1999, en relación con el art. 16.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). 2) Dichos actos deben tener por objeto bienes inmuebles. A estos efectos, los arts. 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro distinguen los siguientes tipos de inmuebles: - De naturaleza urbana. - De naturaleza rústica. Si bien, sólo será necesario consignar las alteraciones catastrales sobre inmuebles de naturaleza rústica si están situados en términos municipales con el Catastro renovado. Puede consultarse la relación de términos municipales con el Catastro de rústica renovado en la siguiente dirección: www.catastro.minhac.es à Procedimientos à Renovación del Catastro Rústico à Situación de las renovaciones catastrales à Consulte la Relación de los municipios renovados. - Inmuebles de características especiales, que, conforme al art. 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, son los destinados a producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, las centrales nucleares, las presas, saltos de agua y embalses, las autopistas, carreteras y túneles de peaje y los aeropuertos y puertos comerciales. La inclusión de los inmuebles de naturaleza rústica y de características especiales es obligatoria a partir del mes de junio de 2004, es decir, que comienza con los documentos autorizados durante dicho mes. Así cabe deducirlo de la Resolución de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría de Presidencia del Gobierno, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, publicada en el B.O.E. de 13 de febrero y que establece un plazo de vacancia para esa obligación de 3 meses: como el envío de información es por meses enteros, lo lógico es considerar que el primer mes para el que es obligatorio el envío de información es el de junio. 3) Los inmuebles deben estar situados en España. Se exceptúan el País Vasco y Navarra, que no tienen establecida (por el momento) la obligación de los Notarios de comunicar a las Diputaciones Forales las alteraciones catastrales contenidas en los documentos que autorizan. En cambio, los Notarios situados en los indicados territorios sí que deberán incluir las alteraciones catastrales respecto de las fincas situadas fuera de ellos.

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De todos modos, téngase en cuenta que existen casos que siendo verdaderas transmisiones y reuniendo, en principio, los requisitos indicados, no deben declararse como tales porque no constituyen alteraciones catastrales, por no llevar consigo cambio del titular catastral. Así, pueden citarse los siguientes: 1) Transmisión de la nuda propiedad. Cuando sobre una propiedad existe un derecho de usufructo, el titular catastral es el usufructuario; por ello, la transmisión de la mera nuda propiedad, sin cambio de usufructuario, no es alteración catastral. 2) Transmisión de una cuota indivisa, si no afecta al titular catastral. Así sucederá cuando el adquirente ya era el titular catastral o cuando se transmite una cuota pequeña y aparece como titular catastral otra persona. Algo parecido sucede cuando se aporta un bien privativo a la comunidad conyugal, ya que el aportante sigue siendo titular del bien, por lo que no hay necesidad de declarar una alteración catastral. En general, la transmisión de una cuota del inmueble sólo se considerará alteración catastral cuando suponga un cambio en el titular mayoritario, que es quien debe figurar como titular catastral. 3) La transmisión de una plaza de aparcamiento o un trastero configurado por cuotas indivisas, cuando el titular catastral es la comunidad de propietarios de aparcamientos y/o trasteros. En tales casos, la transmisión no conlleva un cambio del titular catastral, que sigue siendo la comunidad de propietarios. 4) Cuando, aun transmitiéndose el pleno dominio, resulta que el adquirente ya aparece como titular catastral, por inexactitud del Catastro. En este caso, la escritura convierte en exacta una titularidad catastral que, en principio, no lo era. En cambio, hay otros casos que, no siendo verdaderas transmisiones, sí que tienen el carácter de alteración catastral por cambio de titular. Así sucederá con las disoluciones de comunidad (incluso de comunidades conyugales) que supongan un cambio de quien aparecía hasta entonces como titular catastral.

Sujeción a plusvalía (S/N) Se consignará S cuando la escritura contenga un acto sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Al efecto, habrá que tener en cuenta la normativa reguladora de este tributo, contenida en los arts. 104 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Fundamentalmente, son dos los requisitos que deben concurrir: 1) Que el Ayuntamiento en que se encuentre la finca tenga establecido este tributo. El usuario deberá confirmar este dato. Se espera disponer en breve de un listado general de todos los Ayuntamientos de España que tienen implantado este tributo. Mientras no esté disponible, será el usuario el que deberá hacer la correspondiente comprobación. 2) Que se trate de la transmisión de la propiedad de terrenos de naturaleza urbana o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos. Sin embargo, no están sujetos los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la comunidad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. En general, no están sujetas las disoluciones de comunidad, salvo que lleven implícita una autentica transmisión (exceso de adjudicación de los que están sujetos al tributo por no traer causa en la indivisibilidad del bien).

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Téngase en cuenta que aquí sí que se incluyen los inmuebles sitos en Navarra y el País Vasco.

Transmisión onerosa de inmuebles (S/N) Se consignará S cuando la escritura contenga una transmisión onerosa de bien inmueble. A estos efectos, se entienden comprendidas no sólo las transmisiones onerosas propiamente dichas (compraventa, dación en pago y cesión onerosa de cualquier clase), sino también las adjudicaciones de las cooperativas a sus socios y las adjudicaciones en el ámbito de las comunidades de promoción inmobiliaria. En cambio, no se incluyen las adjudicaciones en las particiones hereditarias ni en las disoluciones de comunidades matrimoniales ni ordinarias, aunque haya pagos entre los partícipes o comuneros derivados de la existencia de excesos de adjudicación. En cuanto a la transmisión de cuotas indivisas, sólo se considerarán incluidas en este apartado si tienen por objeto una participación superior al cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble. El objetivo del grupo de datos asociado a la transmisión onerosa es de carácter estadístico: se trata de obtener información sobre el mercado inmobiliario en España. Por ello, aquí también se incluyen los inmuebles sitos en Navarra y el País Vasco.

Datos específicos de interés catastral En este grupo se incluyen una serie de datos cuya obligatoriedad depende de las circunstancias del caso: 1. Si el acto contiene alteración catastral, será obligatorio cumplimentar todos los datos de este grupo que sean aplicables, salvo que se trate de inmuebles situados en Navarra o el País Vasco. 2. Si el acto está sujeto a plusvalía (aunque no contenga alteración catastral), será obligatorio también cumplimentar todos los datos de este grupo que sean aplicables. Esto se aplica incluso a los inmuebles situados en Navarra y el País Vasco, si bien para éstos no se cumplimentarán los campos “Referencia catastral”, “Clase de alteración catastral” y “Cumplimiento art. 50 Ley 13/1996” 3. Si no hay alteración catastral ni sujeción a plusvalía pero sí transmisión onerosa de inmueble (urbano o rústico), bastará cumplimentar el campo “precio o valor declarado de transmisión”. Esto es aplicable también para las fincas sitas en Navarra y el País Vasco. 4. Si no hay alteración catastral ni sujeción a plusvalía, pero se trata de un documento de aquellos en que es obligatoria la consignación de la referencia catastral (por ejemplo, los préstamos hipotecarios) y ésta consta en el documento, habrá que cumplimentar únicamente los campos “Referencia catastral” y “Cumplimiento art. 50 Ley 13/1996”. No será necesario en los inmuebles situados en Navarra y el País Vasco. Los campos que entran en este subgrupo son los siguientes:

Tipo de inmueble (U/R) Se consignará U cuando se trate de un inmueble de naturaleza urbana y R cuando se trate de un inmueble de naturaleza rústica.

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Referencia catastral Se consignará mediante la inclusión de los 20 dígitos que la forman. Lógicamente, si la referencia catastral se ha aportado. No se consignará si está incompleta, salvo que los únicos dígitos que falten sean los dos últimos (las letras de control). Sí que se consignarán las referencias catastrales que, aun pareciéndole dudosas al Notario, el interesado haya insistido en que corresponden a la finca y en que se incorporen a la escritura (en este caso, en el campo “Cumplimiento del art. 50 Ley 13/1996” se elegirá la opción 2: RC de la finca incorporada y dudosa); y también, tratándose de fincas nuevas que todavía no la tienen fijada, las referencias catastrales aportadas de la finca de origen (en este caso, en el campo “Cumplimiento del art. 50 Ley 13/1996” se elegirá la opción 3: RC de la finca incorporada de la finca de origen).

Clase de alteración catastral Se cumplimenta mediante la siguiente codificación: 1. Cambio de dominio simple (sin alteración del bien). Aquí se incluyen los siguientes supuestos: - La adquisición de un inmueble en pleno dominio. - La adquisición de una cuota indivisa de un inmueble si lleva consigo cambio del titular catastral. Así sucederá cuando la cuota que se transmite es una cuota mayoritaria o cuando sea la que correspondía a la persona que en el Catastro aparece como titular catastral. - La disolución de comunidad cuando suponga cambio del titular catastral, es decir, cuando el bien inmueble se adjudica a persona distinta de quien aparecía como titular catastral. Aquí se hará constar como “nuevo titular” a la persona a quien se adjudica la finca y como transmitentes a los condóminos. - La constitución, transmisión o extinción de los derechos de concesión administrativa, superficie y usufructo. En los casos en que no exista una alteración catastral (transmisión de nuda propiedad o de cuota indivisa sin cambio de titular catastral), pero sí un acto sujeto a plusvalía, por tratarse de una transmisión de un inmueble en un Ayuntamiento con dicho tributo, será preciso cumplimentar este campo (por estar el acto sujeto a plusvalía) y se elegirá, precisamente, la opción 1. 2. Obra nueva en construcción. Se incluyen aquí las consideradas como tales por la legislación hipotecaria y el R.D. 1093/1997. 3. Obra nueva terminada. Se considerarán tales las definidas así en la legislación hipotecaria y en el R.D. 1093/1997. 4.

Otras alteraciones catastrales. Se recogerán aquí los demás supuestos de alteraciones catastrales, como segregaciones, agregaciones, agrupaciones, divisiones, reformas y rehabilitación de inmuebles, etc.

5. Actos de naturaleza urbanística. De los referidos en el R.D. 1093/1997, se incluirán los de atribución y modificación del dominio o de otros derechos reales de uso y disfrute sobre fincas, de los de constitución o transferencias de aprovechamiento urbanístico y cualquier otro por el que se transfiera el dominio u otro derecho real sobre inmuebles no contemplado en los apartados anteriores.

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Cumplimiento art. 50 Ley 13/1996 Se mantiene la denominación de este campo, porque así aparece expresado en la normativa reguladora de las comunicaciones al Catastro, a pesar de que, en realidad, el indicado artículo ha sido derogado por el Texto Refundido de la Ley del Catastro y sustituido por el artículo 38 de la indicada Ley. Este precepto impone, en los documentos que contengan alteraciones catastrales, la obligación de aportar al Notario, para su expresión en el documento, la referencia catastral del inmueble en cuestión. Aquí se codifica de qué forma se ha cumplido o no se ha cumplido dicha obligación. Se cumplimentará con arreglo a la siguiente codificación: 1. RC de la finca incorporada. Se aplica al caso en que el Notario considera la referencia catastral aportada aceptable conforme a lo dispuesto en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro. Para que se elija esta opción es preciso que exista identidad física. Esto tiene importancia particularmente en las declaraciones de obra nueva, en las cuales sólo se consignará esta opción cuando la construcción ya conste en el Catastro (obra “vieja”); si se trata de una verdadera obra “nueva”, se tendrá que poner la opción 3 (RC de la finca de origen), ya que la finca, con la construcción, todavía no aparece reflejada en el Catastro. 2. RC de la finca incorporada y dudosa. Se aplica cuando la referencia catastral merece tal consideración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, pero se incorpora al documento por razones de urgencia. 3. RC incorporada de la finca de origen. En esta opción se incluyen varios supuestos: - Los de modificaciones de fincas, como segregaciones, agregaciones, agrupaciones, etc. - Las declaraciones de obra nueva de construcciones que todavía no constan en el Catastro. - Los actos que tienen por objeto fincas que todavía carecen de referencia catastral propia, por no haberse hecho constar todavía al Catastro una división o segregación previa. Por ejemplo, cuando se venden pisos nuevos y sólo se dispone de la referencia catastral del solar. - Los que tiene por objeto plazas de aparcamiento o trasteros que, como tales, carecen de referencia catastral, por estar todo el local de garajes o trasteros considerado como una unidad catastral, a nombre de la comunidad de garajes y/o trasteros. Ya se ha dicho antes que en estos casos no hay verdadera alteración catastral, puesto que no hay cambio de titular a efectos del Catastro. Pero sí que deberá cumplimentarse este campo en cuanto que el acto esté sujeto a plusvalía y también a efectos de la comunicación a las Comunidades Autónomas relativa a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones. 5. No se ha presentado RC. Así se indicará cuando no se dispone de referencia catastral, ni siquiera dudosa ni de la finca de origen.

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No hay olvido de la opción 4 (RC presentada no incorporada), que no entra porque, según la normativa del Catastro, es únicamente para las comunicaciones que deben hacer los Registros de la Propiedad. Advertencias que debe hacer el Notario. Aunque no tenga que ver directamente con el índice único, sí que está relacionado con las consecuencias de estas opciones, por lo que parece oportuno recordar aquí que la legislación sobre el Catastro (art. 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) impone al Notario el deber de hacer varias advertencias expresas y por escrito en el documento en función de la clase de alteración catastral que contenga el documento y el grado de cumplimiento de la obligación de expresar la referencia catastral. Concretamente: 1. Si estamos ante una alteración catastral del grupo 1 (cambio de dominio simple) consistente verdaderamente en una transmisiones de dominio y en el campo “Cumplimiento del art. 50 Ley 13/1996” se ha elegido la opción 1 o 2, el particular queda eximido de hacer la declaración de alteración catastral ante la Gerencia del Catastro. Así deberá advertírselo el Notario. 2. En cambio, en las alteraciones catastrales del grupo 1 consistentes en la constitución, transmisión o extinción de los derechos de concesión administrativa, superficie o usufructo, el particular no queda eximido y el Notario deberá advertirlo de forma expresa y escrita. No obstante, cuando del derecho de usufructo se trata, hay determinados casos que, en realidad, pueden entenderse comprendidos en el primer grupo: - Cuando usufructuario/s y nudo propietario/s transmiten juntos el pleno dominio. - En las transmisiones del pleno dominio en que una o varias personas adquieren el derecho de usufructo y otra u otras la nuda propiedad (en que se indicará como “nuevo titular” al usufructuario). 3. En los demás casos de alteración catastral (2, 3, 4 o 5), el particular tampoco queda eximido y el Notario deberá hacer la advertencia. 4. Además, en los casos en que se haya elegido la opción 5 en el campo de “Cumplimiento art. 50 Ley 13/1996”, es decir, en los de “No se ha presentado RC”, el Notario debe advertir, también de forma expresa y escrita, que se incurre en incumplimiento de la indicada obligación. Según el art. 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, debe advertirse expresamente, además, en los casos en que subsiste la obligación de hacer la declaración, del plazo en que debe hacerse (2 meses) y de las responsabilidades por la falta de presentación o no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas (que son las que regula los arts. 70 y ss. del Texto Refundido de la Ley del Catastro).

Precio o valor declarado de transmisión Se indicará el que corresponda al inmueble en cuestión. Se aplica exclusivamente a las transmisiones, entendiéndose por tales las que se califican con la opción 1 en el campo “Clase de alteración catastral”. En la transmisión de cuotas indivisas, el precio o valor que se consigna habrá que calcularlo para el cien por cien de la finca, de modo que habrá que elevarlo en la parte proporcional que corresponda. Es decir, en estos casos, en realidad, el precio o valor que pondremos aquí no será el de transmisión, sino más bien el del inmueble completo. Este dato debe expresarse por cada uno de los inmuebles. Por ello, cuando en un mismo acto se transmiten varios inmuebles conjuntamente, conviene sugerir a los otorgantes la conveniencia de que se exprese el precio o valor que corresponde a cada uno separadamente. Ahora bien, si no lo expresan, no será posible especificarlos. En

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tal caso, la única solución posible es atribuir la totalidad del valor o precio a la finca de mayor tamaño, expresando como precio o valor de las demás “0”.

Identificación del transmitente Se aplica también exclusivamente a las transmisiones. La identificación se hará mediante la indicación del número identificador secuencial que se haya fijado a ese sujeto. Si hay varios transmitentes, se consignará en este campo sólo a uno de ellos, el que aparezca previamente como titular catastral; si no se sabe o el titular según el Catastro no es ninguno de los transmitentes, el transmitente principal, es decir, el que transmita una participación mayor del inmueble o, si la participación transmitida es igual para varios o todos los transmitentes, cualquiera de ellos.

Número de cotitulares entre los transmitentes Se aplica también únicamente a las transmisiones. El número que se indica debe comprender la totalidad de los transmitentes, incluyendo también al transmitente principal, es decir, el indicado en el campo anterior.

Identificación del nuevo Titular La identificación se hará mediante la indicación del número identificador secuencial que se haya fijado a ese sujeto. La expresión “nuevo titular” (que viene impuesta por la normativa sobre las comunicaciones al Catastro) puede inducir a error, ya que no está comprendido sólo el que verdaderamente es “nuevo” titular, es decir, el adquirente de un inmueble, sino, en general, quien tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto de Bienes Inmuebles (conforme al art. 63 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), que es lo mismo que decir que quien tiene la condición de titular catastral de ese inmueble conforme al art. 9 del Texto Refundido de la Ley del Catastro. Es decir, en los actos que no sean de adquisición (declaración de obra nueva, segregación, división, etc.) se indicará aquí al titular del inmueble, que, realmente, no es “nuevo”, puesto que ya lo era con anterioridad. Cuando sobre un inmueble concurren varios derechos de naturaleza diversa, el titular catastral lo será, por este orden: el titular de una concesión administrativa, el titular del derecho real de superficie, el titular del derecho real de usufructo y el titular del derecho de propiedad. Es decir, el propietario sólo es titular catastral si no concurre sobre la finca alguno de los otros tres derechos y entre éstos la preferencia viene marcada por el orden indicado. Si sobre el derecho que determina la titularidad catastral existen varios cotitulares, aquí se indicará al principal, es decir, el que tenga una cuota superior. Si hay varios con la misma cuota, cualquiera de ellos, prefiriéndose a quien, en su caso, ya conste en el Catastro como titular catastral.

Número de cotitulares entre los nuevos titulares El número que se indica debe comprender la totalidad de los “nuevos titulares”, es decir, incluye también al “nuevo titular principal”, es decir, el indicado en el campo anterior.

Descripción de la cotitularidad de los nuevos titulares Se trata de un sufijo, es decir, un complemento que se añade en el Catastro al nombre del titular catastral que se haya tomado como “nuevo titular” principal en el caso de que haya varios titulares sobre el inmueble. Se sugieren las siguientes posibilidades: “y esp” (y esposo/a), “y hno” (y hermano), “y ot” (y otro), etc.

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Datos relativos a la descripción del inmueble También aquí, para determinar la necesidad de estos datos, hay que estar a la causa que determine tener en cuenta el objeto: 1. Si el acto contiene alteración catastral, será obligatorio cumplimentar todo los datos de este grupo que sean aplicables, salvo que se trate de inmuebles situados en Navarra o el País Vasco. 2. Si el acto está sujeto a plusvalía (aunque no contenga alteración catastral), será obligatorio también cumplimentar todo los datos de este grupo que sean aplicables. Esto se aplica incluso a los inmuebles situados en Navarra y el País Vasco. 3. Si no hay alteración catastral ni sujeción a plusvalía pero sí transmisión onerosa de inmueble (urbano o rústico), será necesario cumplimentar sólo los siguientes campos (tanto en fincas urbanas como rústicas): “Código del país”, si se trata de inmuebles situados fuera de España; y si son inmuebles sitos en España: “Nombre de la entidad menor”, “Código de municipio”, “Nombre del municipio”, “Código de la provincia”, “Nombre de la provincia”, “Código postal” (este último dato, sólo en fincas urbanas) y “Unidad de medida” y “Superficie” (estos dos últimos datos, sólo en las fincas rústicas). La razón de la obligatoriedad de estos datos es su interés estadístico: por un lado, para conocer la estadística de los inmuebles situados en el extranjero que se transmiten, a título oneroso, ante Notario español; por otro, para conocer la estadística de la situación física de los bienes transmitidos, incluso por barrios, distritos o zonas de las ciudades. Así pues, es importante subrayar la obligatoriedad del dato del código postal en las transmisiones onerosas de inmuebles urbanos sitos en España. Esto es también aplicable a las fincas sitas en Navarra y el País Vasco. 4. Si no hay alteración catastral, ni acto sujeto a plusvalía, ni transmisión onerosa, no será necesario completar ninguno de los datos de este subgrupo. Para la descripción de los inmuebles, se distinguen dos subgrupos de datos, de uso excluyente, uno para los inmuebles urbanos y otro para los rústicos. Algunos campos son comunes pero se enumeran en ambos subgrupos para mayor claridad. Los inmuebles de características especiales están sujetos a las mismas reglas que los urbanos.

Datos específicos para inmuebles urbanos Para inmuebles urbanos deberán consignarse los campos siguientes:

Tipo de vía Nombre de la vía Número en la vía Duplicado Bloque

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Escalera Planta Puerta Resto dirección no estructurada Aproximación postal en kilómetro Nombre de la entidad menor (pedanía) Código del municipio Nombre del municipio Código de la provincia Nombre de la provincia Código postal El significado de todos estos campos es el mismo examinado en relación con los domicilios de los sujetos, a lo cual nos remitimos. Recuérdese que, cuando el acto jurídico contenga una transmisión onerosa de inmueble urbano, es obligatorio consignar este código completo.

Datos específicos para inmuebles rústicos Para inmuebles rústicos deberán consignarse los campos siguientes:

Unidad de medida Se indica la unidad de medida, utilizando la siguiente codificación: - HA: para hectáreas. - A: para áreas. - CA: para centiáreas. Por defecto, se entiende CA, es decir, en metros cuadrados.

Superficie Se indicará aquí la superficie de la finca expresada según la unidad de medida indicada en el campo anterior en números enteros.

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Denominación paraje Se indicará aquí la denominación del paraje rústico en que está el inmueble.

Polígono Se indicará aquí el polígono del que forme parte. Se trata de un valor numérico, inferior a 999.

Parcela Se indicará aquí el número de la parcela catastral que corresponde a la finca, expresado en números enteros. Estos dos campos sólo se indicarán, lógicamente, si el Notario dispone de tales datos.

Código del municipio Nombre del municipio Código de la provincia Nombre de la provincia Estos cuatro campos son comunes a los especificados para inmuebles urbanos.

Datos sobre transmisiones onerosas de inmuebles urbanos Este subgrupo de datos tiene carácter estadístico y sólo es preciso cumplimentarlo cuando el documento contiene una transmisión onerosa de bienes inmuebles de naturaleza urbana (entendida como se dijo antes), en los casos y de la forma que a continuación se indica:

Clase de inmueble Se utiliza la siguiente codificación: 1. 2. 3. 4. 5.

6.

7. 8. 9.

Vivienda-piso libre Vivienda-unifamiliar libre Vivienda-piso de protección oficial Vivienda-unifamiliar de protección oficial Aparcamiento. Aquí entra todo aparcamiento de vehículo que no sea anejo de otra finca (vivienda o local), siendo indiferente que esté configurado como finca propia o como cuota indivisa con derecho a uso de determinada plaza de aparcamiento. Se exceptúan los aparcamientos anejos a una finca principal, que se indican en otro apartado que luego se ve. Trastero. Vale lo mismo dicho para el aparcamiento. Si resultara que el trastero va unido a una plaza de aparcamiento, aquí sólo se selecciona la opción aparcamiento; el trastero se indicará como elemento anejo. Local de negocio en edificio de viviendas Local de negocio en edificio exclusivo. Se incluyen aquí aquellos locales que están situados en edificios destinado sólo a uso comercial. Oficina en edificio de viviendas

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10. Oficina en edificio de oficinas. Se incluyen aquí aquellas oficinas que están situadas en edificios destinado sólo a oficinas. 11. Nave industrial 12. Terreno. Aquí se incluirán exclusivamente los terrenos que carecen de todo tipo de construcción. 99. Otras edificaciones Estos datos se consignan por lo que resulte del propio documento. Es decir, aunque el Notario sepa que existe una edificación, si en la escritura figura sólo un terreno, así se hará constar.

Tipo de construcción No será preciso cumplimentar este campo cuando estamos ante un terreno sin construcción. Aquí se utiliza la siguiente codificación: 0. Sin construcción. 1. Nueva construcción en promoción para venta. Se trata de las primeras transmisiones realizadas por el promotor a favor del primer adquirente. 2. Nueva construcción en promoción cooperativa. Aquí se incluirán las escrituras de adjudicación de las cooperativas de viviendas a sus asociados. 3. Nueva construcción en régimen de comunidad. Aquí se incluyen las adjudicaciones que en las disoluciones de comunidad se hagan a los comuneros en el ámbito de las comunidades para la promoción inmobiliaria. 4. De segunda mano. Son el resto de las transmisiones, es decir, todas las que no se lleven a cabo por el promotor de la edificación. 5. En construcción. Cuando la edificación se encuentra en proceso de construcción.

Forma de pago del precio o contraprestación Se utilizará, al efecto, la siguiente codificación: 1. Todo recibido por el vendedor 2. Subrogación en todo o en parte en préstamo o crédito hipotecario del vendedor 3. En todo o en parte aplazado 4. Concurrencia de los dos supuestos anteriores 99. Otros En los casos en que la financiación se hace mediante un préstamo obtenido directamente por el comprador, de modo que el vendedor recibe la totalidad del precio, se elegirá la opción 1.

Superficie Este campo se cumplimentará únicamente tratándose de viviendas. El dato se consigna por lo que resulte de la escritura. Se expresa en metros cuadrados construidos; ahora bien, si sólo constara la superficie útil, será ésta la que se indicará. Se consigna en números enteros, redondeándose si fuera preciso. No se computan los metros de terreno que pudiera haber.

Aparcamiento anejo (S/N) Se indicará S cuando exista un aparcamiento anejo a la vivienda, local u oficina.

Trastero anejo (S/N). Se indicará S cuando exista un trastero anejo a la vivienda, local, oficina o aparcamiento.

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Datos sobre transmisiones onerosas de inmuebles rústicos Este subgrupo de datos sólo es preciso cumplimentarlo cuando el documento contiene una transmisión onerosa de bienes inmuebles de naturaleza rústica. Los campos son los siguientes:

Naturaleza de la finca Se utilizará la siguiente codificación: 1. Secano 2. Regadío 3. Mixta Se entiende por secano, todo lo que no es regadío, incluyendo el erial o los pastos. Todo ello por lo que resulte de la escritura. Si en el título previo no consta la naturaleza de la finca, se incluirá lo que resulte de la manifestación de los otorgantes. Recuérdese que, para las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, aunque no contengan alteración catastral, es preciso cumplimentar algunos de los datos del grupo relativo a la descripción de la finca, entre ellos la unidad de medida y la superficie, por su interés estadístico.

5.6. DATOS RELATIVOS A LA OPERACIÓN Es preciso que en los índices informatizados se declaren una por una todas las operaciones que contenga el documento, tipificadas utilizando la codificación de actos jurídicos que se contiene en el Anexo y que se comenta al final de esta guía. Para la determinación de cuándo estamos ante una operación autónoma, que requiere su inclusión separada, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Por operación hay que entender, en principio, todo acto jurídico autónomo. Es decir, el criterio es de Derecho sustantivo, no tributario ni arancelario. Por ejemplo, en una permuta hay una sola operación, aunque haya dos bases liquidables y dos conceptos arancelarios. Lo mismo pasa con las escrituras de herencia: por cada causante hay una sola operación, con independencia de que pueda haber en cada una múltiples herederos, legatarios, etc. 2. Por excepción, se consideran, a efectos del índice, como operaciones determinados pactos no autónomos que, por su importancia práctica, se estima que deben ser tratados específicamente y, por ello, se les ha asignado un código propio en la tabla de actos jurídicos. Son casos muy determinados, comprendidos en los grupos 04.005 y 07.006, cuya denominación ya los delata, puesto que empiezan con las indicaciones “pacto” o “cláusula”. 3. En un mismo documento pueden concurrir varias operaciones de cuantía, o varias sin cuantía o una o varias de cuantía junto a una o varias sin cuantía. Todas ellas se deberán hacer constar en el índice. Incluso, puede suceder que sea necesario consignar como operaciones actos jurídicos que no devenguen honorarios arancelarios; por ejemplo, en los préstamos y créditos hipotecarios, habrá que consignar siempre el afianzamiento prestado por un tercero (cód. 07006010), aun en los casos en que no sea concepto arancelario. 4. La exhaustividad en la declaración de las operaciones debe mantenerse en sus justos términos. En particular, existen determinados actos jurídicos que, aunque pueden ser autónomos, en ciertos casos tienen un carácter tan accesorio respecto de un negocio

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principal que no está justificada su inclusión independiente. Así, el testamento siempre será sólo testamento, aunque pueda contener nombramiento de tutores, reconocimiento de hijos, etc. Por otra parte, es frecuente la existencia de verdaderos poderes otorgados como cláusula accesoria de determinados negocios jurídicos (poderes para rectificar en préstamos, sociedades, para el cobro de cantidades, etc.), que tampoco deben ser consignados en los índices. Lo mismo pasa con determinadas renuncias de derechos o con aclaraciones o rectificaciones que se encuadran dentro de otro negocio principal. Aquí también pueden distinguirse varios subgrupos de datos.

Datos generales Los campos de este subgrupo son los siguientes:

Clave de operación Se consignará a cada operación la clave que le corresponda según la codificación de actos jurídicos del Anexo. En el apartado al final de esta guía “Comentarios a la codificación de actos jurídicos” se dan indicaciones sobre la forma de utilización de estos códigos; esas instrucciones deben leerse con mucha atención. Es muy importante seleccionar la clave de operación con la máxima precisión.

Cuantía de la operación Este campo sólo será necesario cumplimentarlo si estamos ante una operación de cuantía. La determinación de cuándo una operación tiene cuantía es una cuestión sustantiva, acerca de la cual no puede profundizarse aquí. Únicamente, señalar que ello no siempre depende del tipo de acto jurídico de que se trate (es decir, la clave de operación), puesto que hay determinados actos jurídicos que pueden o no tener cuantía dependiendo de las circunstancias del caso. Por otra parte, téngase en cuenta que una misma operación puede tener varias cuantías, como, por ejemplo, pasa con la permuta o con la cesión a cambio de una renta. Todas ellas deberán consignarse. La cuantía objeto de este campo es la que podemos denominar cuantía sustantiva del acto o negocio jurídico, que normalmente coincidirá con la cuantía tributaria y con la base arancelaria, pero no siempre. Así, por ejemplo, en una herencia, habrá una sola cuantía de operación, por el valor total de los bienes objeto de la misma, mientras que tributaria y arancelariamente, si hay varios beneficiarios, habrá varias bases, cada una por lo que a cada uno corresponda. Incluso, puede suceder que una operación tenga cuantía y no suponga derechos arancelarios de cuantía, como, por ejemplo, sucede con los afianzamientos en los préstamos hipotecarios, que siempre tienen cuantía de operación (el principal afianzado), incluso aunque no devenguen derechos arancelarios. Algunas reglas a tener en cuenta para la determinación de la cuantía: 1. En la constitución y cancelación de préstamos hipotecarios y créditos hipotecarios, se considerará como cuantía el principal (no la suma de las responsabilidades hipotecarias, que es un dato útil a otros efectos, pero no para saber la cuantía del préstamo o crédito en cuestión). 2. En las herencias con simultánea liquidación de la comunidad conyugal, la cuantía será el valor de los bienes adjudicados o manifestados, con independencia de que sean gananciales o privativos o de que unos sean una cosa y otros la otra.

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3. En las disoluciones de comunidad de promoción inmobiliaria, con adjudicación a cada comunero de su departamento, se considerará que existen tantas cuantías como adjudicaciones, cada una por su cuantía.

Bases arancelarias Será necesario consignar aquí las bases arancelarias que el Notario hubiera aplicado a esa operación, si es de cuantía. Puede suceder que a una misma operación le correspondan varias bases arancelarias y todas ellas deberán consignarse.

Reducción arancelaria que corresponde a cada base arancelaria Las reducciones arancelarias que deben consignarse aquí son las que suponen un coeficiente a aplicar sobre el número 2 del Arancel. Se expresa en números enteros, redondeando en caso de que haga falta al más próximo múltiplo de la unidad. Téngase en cuenta que, dada la complejidad del arancel vigente, el coeficiente de reducción puede ser muy variado, ya que, junto a las que podemos llamar reducciones típicas, existen las cumulativas, en que se aplica una reducción sobre otra previa (como en los préstamos hipotecarios que tienen por objeto una vivienda), y las mixtas, cuyo cálculo debe hacerse en cada caso (por ejemplo, en los préstamos hipotecarios que tengan por objeto una vivienda y un local, dado que cada bien tiene una reducción diferente, la reducción aplicable a la operación se calculará porcentualmente al importe de la parte de préstamo que corresponde a uno y otro bien). En el caso de los honorarios sujetos a tasa fija, la forma más correcta de proceder es calcular y expresar el porcentaje de reducción que procede para que los honorarios que resultarían de la aplicación del número 2 del arancel queden reducidos a la tasa fija que el Notario debe aplicar. Por ejemplo, en la primera transmisión de una vivienda de protección oficial sujeta a tasa fija, por un importe de 90.000 €, siendo que a dicha cuantía corresponderían unos derechos arancelarios por el número 2 de 273,31 € y que lo que el Notario puede cobrar son 60,05 € (9.991 pts.), esto quiere decir que la reducción que en realidad se aplica es del 78,03 %, redondeando el 78 %. Lo mismo debe hacerse con los honorarios correspondientes a los préstamos personales enot@rio, que se formalizan en escritura pública pero que no deben dar lugar a unos honorarios superiores a los que resultarían de su formalización en póliza. No se tienen en cuenta aquí las rebajas de honorarios que, conforme a la normativa vigente, el Notario, en su caso, aplique en el documento.

Impuesto aplicable Este campo se cumplimentará mediante la siguiente codificación: 1. ITP/AJD. Se pondrá en las operaciones sujetas a cualquiera de las tres modalidades de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Operaciones Societarias. Se consignará en las operaciones sujetas a alguno de dichos tributos, aunque el acto esté exento. 2. ISD. Se hará constar en los actos sujetos a los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, también aunque estén exentos. Si la operación no está sujeta a ninguno de esos tributos, este campo se dejará en blanco. La codificación de actos jurídicos que figura en el anexo expresa el impuesto que se asocia a cada una. Se trata de una enumeración de mínimos; es decir, los actos que

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aparecen asociados a un código de tributo en el anexo deben incluirse en todo caso. Si el Notario encuentra alguna operación que corresponda a un código de los que no lleva asociado un código de tributo en el anexo y, sin embargo, estima que, en ese caso concreto, el acto está sujeto a alguno, indicará el que sea.

Comunidad Autónoma competente para la liquidación de los impuestos Este dato es necesario para el índice trimestral que debe enviarse a las Comunidades Autónomas. Los impuestos a que se refiere son exclusivamente los expresados en el apartado anterior, es decir, los de competencia autonómica, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Operaciones Societarias y el de de Sucesiones de Donaciones. Por tanto, este campo sólo debe cumplimentarse cuando se trate de actos sujetos a alguno de esos tributos. Para completar este campo, el usuario deberá determinar qué Comunidad Autónoma es competente, según lo que resulte del documento y conforme a las normas que regulan esa atribución de competencia, que son los arts. 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Sin perjuicio de examinar esos preceptos con el debido detenimiento, las reglas más importantes son las siguientes: 1. En la sucesión por causa de muerte, el punto de conexión es el domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. 2. En las donaciones, si son de inmuebles, el lugar en que se encuentren, y si son otro tipo de bienes, la residencia habitual o domicilio del donatario. A la donación de inmuebles se equipara la de valores en los supuestos que regula el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores. 3. En los documentos sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el punto de conexión es la comunidad en que radique el registro en que debe inscribirse el acto. Lo que nos lleva al lugar de situación de los bienes si son actos relativos a bienes inmuebles o al del domicilio social si se trata están sujetos a inscripción en el Registro Mercantil. 4. En sujetos al Impuesto de Operaciones Societarias, el punto de conexión es el lugar del domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. 5. En los actos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, si tienen por objeto bienes inmuebles, el lugar de su situación (incluyendo los casos del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores). Si se trata de otros bienes, se estará al domicilio del adquirente. Y en las transmisiones de valores, a la comunidad autónoma en que se realicen. Las Comunidades Autónomas recibirán este dato como puramente indicativo, sin vinculación. El Notario no asume más responsabilidad que la de dar una orientación a las Comunidades Autónomas de cuál es, a su juicio, según resulta del documento y de las reglas expresadas, la comunidad competente. Este campo se cumplimenta mediante la codificación de Comunidades Autónomas que figura en el Anexo. A estos efectos, destacar que, en el caso del País Vasco, cada Diputación Foral tiene un código propio, lo cual es consecuencia de la autonomía financiera de que disponen. Lo mismo sucede con Ceuta y Melilla.

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Advertencia: Puede suceder que para una misma operación resulten competentes varias Comunidades Autónomas, por ejemplo, si se hipoteca un bien sito en una comunidad y otro que se encuentra en otra. En tal caso, habrá que consignar todas ellas.

Préstamos y créditos hipotecarios Este subgrupo tiene objetivo estadístico. Se cumplimentará exclusivamente en las escrituras de concesión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria. La ampliación de préstamos y créditos hipotecarios se entiende también comprendida, ya que, en realidad, no son sino una concesión de un nuevo préstamo o crédito hipotecario. En los préstamos y créditos no hipotecarios, no será preciso completar este subgrupo; tampoco en los casos de subrogación, modificación, novación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios. Los campos que forman parte de este grupo son los siguientes:

Finalidad del préstamo o crédito Se cumplimentará, por lo que resulte del documento, mediante la siguiente codificación: 1. Adquisición de vivienda 2. Adquisición de otro inmueble 3. Construcción de vivienda 4. Construcción de otra edificación 5. Financiación de promoción empresarial inmobiliaria 6. Financiación de otras actividades empresariales 7. Refinanciación de deudas 98. No consta 99. Otras

Plazo, expresado en meses, del préstamo A pesar de lo que pudiera inferirse del enunciado de este campo, incluye también tanto a los préstamos como a los créditos. Los meses se indican en números enteros, redondeados si fuera preciso. Se computa tanto el plazo de carencia como el de amortización. En los créditos, se expresará el plazo de vigencia previsto para el mismo, no el de las disposiciones que se hagan en el acto de la concesión. Si el préstamo prevé la posibilidad de modificación, mediante prórroga, ampliación o reducción del plazo, lo que se consignará será el plazo inicialmente previsto.

Modalidad del tipo de interés Se cumplimentará mediante la siguiente codificación: 1. Fijo 2. Variable con EURIBOR 3. Variable con IRPH 4. Variable con CECA 5. Subsidiado para adquisición de vivienda 99. Variable con otros índices Se considerará que hay interés variable cuando esté prevista su variabilidad periódica, aunque haya un plazo inicial, más o menos largo, de interés fijo.

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Si hay previstos varios índices de variabilidad, se tendrá en cuenta el principal. Si se aplican varios conjuntamente, el que tenga mayor relevancia cuantitativa y, si es igual para todos los previstos, se indicará la opción 99. Si el préstamo tiene varios tramos, se indicará lo que corresponda al de mayor cuantía. Si son iguales, se pondrá la opción 99.

TAE Se expresará como máximo con dos números enteros y dos decimales (por ejemplo: 4,10). Si hubiera tres decimales, se redondeará a la centésima más próxima. Si existen varias TAES, por haberse previsto condiciones de interés diferentes para la primera y las ulteriores disposiciones, se indicará la que corresponda a la primera disposición.

Intervención de cada sujeto en las operaciones con objeto Este subgrupo sólo debe cumplimentarse en las operaciones que tengan por objeto una alteración catastral de las que deben comunicarse al Catastro o un acto sujeto a plusvalía. Téngase en cuenta que el conjunto de datos de este subgrupo debe cumplimentarse respecto de cada operación, respecto de cada inmueble y respecto de cada sujeto que interviene. Ahora bien, de momento no es obligatorio consignar las situaciones de cotitularidad. Por ello, basta con hacer constar un adquirente/declarante y, en su caso, un transmitente, que deberán coincidir con los que aparecen como “Nuevo titular” o “Transmitente” a efectos del Catastro; por la misma razón, tampoco es obligatorio, de momento, cumplimentar el campo relativo al porcentaje de participación en el pleno dominio de cada cotitular. A estos efectos, hay que advertir que existe el proyecto de que las cotitularidades se consignen en el futuro en las comunicaciones al Catastro, en cuyo caso estos datos pasarán a ser obligatorios. Los campos que deben cumplimentarse para cada uno de los registros serán los siguientes:

Número identificador del sujeto Se expresará el número identificador secuencial que se haya fijado a ese sujeto. Los únicos sujetos relevantes a estos efectos serán los que tienen las claves 1 (Adquirente/declarante) y 2 (Transmitente/causante). Y, como se ha dicho, en caso de cotitularidades, bastará con consignar a uno de ellos, aunque también podrá consignarse, voluntariamente, a los demás.

Tipo de intervención, en la operación, por parte del sujeto sobre el objeto Se expresará conforme a la codificación que figura en el Anexo y que se comenta al final. Lo más probable es que este dato coincida con el del “Tipo de intervención principal del Sujeto en el Documento” que figura en el grupo de datos relativos al sujeto, pero puede no coincidir si resulta que el documento contiene varias operaciones y el sujeto actúa de forma diferente en cada una.

Número de identificador del objeto Se expresará el número identificador secuencial que se haya fijado a ese objeto.

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Porcentaje de participación en el pleno dominio de cada cotitular Como se ha dicho, este campo, de momento, es voluntario, si bien, en el caso de que se decida consignar a todos los cotitulares, será conveniente cumplimentar también este campo respecto de cada uno de ellos. Aquí se indicará la participación que a ese sujeto corresponde en el objeto en esa operación, sea como adquirente, como declarante o como transmitente, indicándola en números enteros, redondeado el porcentaje, en su caso, al número más próximo. A estos efectos, no se considerarán situaciones de cotitularidad las derivadas de la propiedad horizontal, urbanizaciones y comunidades de aparcamientos y trasteros. En tales casos, cada cuota con derecho a utilización privativa se considera como una finca propia. En cuanto a las comunidades matrimoniales, si comparecen ambos cónyuges, se le podrá a cada uno el porcentaje del 50 %. Si sólo comparece un cónyuge que dice que adquiere para su comunidad conyugal o que actúa sólo por estar legitimado para ello, no se considerará que se trate de una situación de cotitularidad, de modo que se le considerará titular del 100 %.

5.7. DATOS RELATIVOS A LEGITIMACIONES DE FIRMAS Y CERTIFICACIONES Este grupo tiene finalidad estadística. Para entenderlo, hay que partir de la base de que normalmente las legitimaciones de firmas y las certificaciones no se incorporan ni al Protocolo ni al Libro Registro de Pólizas. Por tanto, quedan al margen de todos los datos que se incluyen en los grupos anteriores. Sin embargo, es preciso, por razones estadísticas, conocer el número de legitimaciones de firmas y certificaciones que se hacen. Ése es el objetivo al que va dedicado este grupo. Por ello, no será preciso cumplimentar aquí ningún otro dato, sobre sujetos, objetos, etc. En cuanto a las legitimaciones de firmas, hay que hacer dos aclaraciones: 1. Sólo se incluyen las legitimaciones de firmas autónomas, es decir, realizadas mediante diligencia en el documento privado en cuestión. Quedan excluidas las que se realizan en el cuerpo de una escritura o acta respecto de un documento que se une a la matriz. También quedan excluidas las que se hacen mediante acta notarial (claves 11007010 y 11007999), ya que tienen su reflejo en el Protocolo. 2. Se considera que hay una sola legitimación de firmas por documento, aunque el Notario legitime en él varias firmas. Respecto de las certificaciones, quedan excluidas las de certificación de saldo (14001030), ya que éstas deben reflejarse obligatoriamente en el Libro Registro de Pólizas. Por contra, las certificaciones de asiento del Libro Registro y las certificaciones de conformidad no deben incorporarse al Libro Registro, por lo que es éste el lugar en que deben reflejarse. En el índice no hay que incluir un registro por cada legitimación de firmas o certificación que se hagan (como sí que pasa en las escrituras, actas, protestos y pólizas), sino una mera tabla estadística, es decir, el número de las hechas dentro de cada tipo según la codificación contenida en el Anexo de actos jurídicos. Concretamente, para las legitimaciones de firmas, los campos a incluir en este grupo, para cada tipo, son los siguientes:

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Legitimaciones

Tipo de legitimaciones de firmas El tipo de legitimaciones de firmas cuyo número realizado se contiene en el segundo campo. Más concretamente, alguno de los siguientes: 12001010 (Legitimaciones de firmas en documentos con declaraciones de voluntad, es decir, las del art. 262 del Reglamento Notarial), 12001020 (Legitimaciones de firmas en solicitud de certificados para la presentación telemática de tributos) y 12001999 (Legitimaciones de firmas en certificaciones u otros documentos sin declaraciones de voluntad).

Número de legitimaciones Se expresará el número de las realizadas de ese tipo durante el mes. Y para las certificaciones, es lo mismo, es decir, para cada tipo, los campos son:

Certificaciones

Tipo de Certificaciones El tipo de certificación cuyo número realizado se contiene en el segundo campo. Más concretamente, alguno de los siguientes: 14001010 (Certificación de asiento del Libro Registro ), 14001020 (Certificación de conformidad) y 14999999 (Otros supuestos de certificación). Recuérdese que se excluye la clave 14001030 (Certificación de saldo).

Número de Certificaciones Se expresará el número de las realizadas de ese tipo durante el mes.

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6 COMENTARIOS A LA CODIFICACIÓN INTERVENCIONES DE SUJETOS

DE

Uno de los datos que hemos visto que debe aparecer en el índice es el relativo al tipo de intervención de cada sujeto, es decir, qué tipo de actuación tiene en el documento. Este dato se expresa por medio de una codificación, que es la que se comenta en este apartado. Téngase en cuenta, a estos efectos, que tal y como se decía antes, el concepto de sujeto no se corresponde exactamente con el de otorgante o requirente, ya que comprende a personas que no comparecen en la escritura, ni por sí ni representadas (véase pág. 13 y 14). Por otro lado, no se consideran sujetos, a estos efectos, a los representantes de las entidades financieras. La codificación de tipos de intervención que se va a utilizar es la siguiente:

Adquirente/declarante (1) Aquí se comprenderá a los siguientes sujetos: 1. Todo tipo de adquirente de derechos (comprador, donatario, heredero, legatario, cesionario, arrendatario, incluso en arrendamientos financieros, etc.), incluyendo al acreedor en la constitución de hipoteca o prenda (salvo que se constituyan en garantía de un préstamo que se conceda simultáneamente, en cuyo caso se pondrá el código 3). 2. Quien declara ser titular de un derecho o practica una modificación hipotecaria (obra nueva, exceso de cabida, agrupación, segregación, división horizontal, etc.). 3. En las cartas de pago del precio aplazado y cancelaciones de derechos reales, la persona a cuyo favor se otorgan (salvo en las cancelaciones de préstamos y créditos hipotecarios, en que se consigna el código 4). 4. En las escrituras de disolución de comunidad, quienes reciben los bienes adjudicados. 5. En las reducciones de capital y extinciones de sociedades, los socios a quienes se restituyen aportaciones y quienes reciben su cuota en la liquidación de la sociedad.

Transmitente /causante (2) Aquí se incluye a los siguientes sujetos: 1. Quien transmite cualquier derecho, incluyendo al causante en las herencias. 2. Quien constituye a favor de otra persona un derecho real o personal de cualquier naturaleza (servidumbre, usufructo, pensión, etc.), incluyendo al hipotecante o pignorante por deuda propia (salvo que la hipoteca o prenda se constituyan simultáneamente a la obtención del préstamo o crédito, en cuyo caso se le asignará el código 4). 3. El arrendador, incluso en el arrendamiento financiero. 4. En las cartas de pago y cancelaciones, el acreedor (salvo en las cancelaciones de préstamos y créditos hipotecarios, en que se consigna el código 3). 5. En las escrituras de constitución y ampliación de capital, el socio (se atiende al aspecto de aportación). 6. En las escrituras de disolución de comunidad, quienes lo que reciben es dinero en pago del exceso de adjudicación que llevan otros comuneros. 7. Quien renuncia a un derecho, de cualquier clase que sea (salvo la renuncia al poder o al cargo). Por excepción, cuando el derecho que se renuncia es secundario respecto de una transmisión o constitución de derecho principal no se elegirá este código sino el 99; por ejemplo, el arrendatario que, en una escritura de venta del inmueble arrendado, renuncia al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, o el cónyuge aragonés que, en la escritura en que el otro cónyuge vende un inmueble, renuncia al derecho expectante de viudedad foral aragonesa; así se realza la diferencia entre el sujeto que

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transmite y el que sólo renuncia a un derecho accesorio. Cuando, en una misma operación, una misma persona adquiera y transmita (permuta, cesión de bienes a cambio de una renta), se harán constar los códigos 1 y 2.

Prestamista / acreditante (3) Incluye a los siguientes sujetos: 1. El prestamista o acreditante en los documentos que contienen la concesión de préstamos y créditos. Se entiende incluido a la entidad que concede crédito por instrumentos financieros como el factoring, líneas de descuento o similares y también, en las pólizas de contragarantía o líneas de avales, a la entidad financiera que ha avalado o se obliga a hacerlo. 2. Quien ocupa esa misma posición contractual en los documentos de subrogación, modificación y cancelación de préstamos y créditos. 3. El acreedor que comparece en la escritura de compraventa o adjudicación para consentir la asunción de deuda del adquirente.

Prestatario/acreditado (4) Aquí se incluye a quien ocupa esa posición en las escrituras de constitución, subrogación, modificación y cancelación de préstamos y créditos. El comprador que, en la escritura de compraventa, se subroga en el préstamo hipotecario del vendedor se hace constar únicamente con el código 1.

Fiador/avalista/hipotecante o pignorante por deuda ajena (5) Incluye a quien garantiza deuda ajena con fianza, aval, hipoteca o prenda.

Entidad creada, modificada o extinguida (6) Se comprende en este código a las personas jurídicas o entidades que se constituyen, modifican, disuelven o extinguen en la escritura de que se trate.

Entidad cuyas transmiten (7)

acciones

o

participaciones

sociales

se

Aquí hay que incluir, en las transmisiones onerosas de acciones o participaciones sociales, a la entidad en cuestión.

Poderdante/entidad que nombra (8) Se incluyen en este código de intervención: 1. En los poderes y en las revocaciones de poderes, a quien los otorga o revoca. 2. En los nombramiento o destituciones de administradores, liquidadores, auditores o cualquier otro cargo, a la entidad que nombra o destituye.

Apoderado/cargo (9) Comprende:

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1. En los poderes y en las revocaciones de poderes, al apoderado nombrado o revocado. Por excepción, no se consideran sujetos los apoderados de los poderes para pleitos. 2. En los nombramiento o destituciones de administradores, liquidadores, auditores o cualquier otro cargo, quien fuera nombrado o destituido. También la persona física que se designara para ejercer el cargo por la persona jurídica administradora. 3. En las renuncias a poderes o cargos, el renunciante.

Requirente (10) Se comprende en ese código a quien actúa como requirente de las actas, de cualquier clase.

Requerido (11) El requerido o notificado, pero sólo si comparece en el documento, para darse por notificado, contestar o para cualquier otra cosa.

Testador/disponente (12) Quienes disponen por causa de muerte, sea en testamento o contrato sucesorio. No se incluyen a quienes comparecen en el contrato sucesorio no para disponer, sino para aceptar (a los que se aplicará el código 1) o renunciar (se aplicará el 2).

Testigos instrumentales (13) Testigos de conocimiento (14) Es decir, los que intervienen para identificar a uno de los otorgantes.

Otros testigos o técnicos (15) Entran en este código los siguientes sujetos: 1. Quienes comparecen para prestar testimonios en actas de manifestaciones que instan otras personas. 2. Los arquitectos y otros técnicos en las escrituras de declaración de obra nueva en que comparezcan. 3. Los intérpretes. 4. En general, todo compareciente que asuma funciones de carácter técnico o que comparezca por su condición de tal.

Representante legal (16) Aquí se incluye todo representante legal, con independencia del tipo de intervención que corresponda a la persona a la que represente. También entran en este código (aunque en puridad no sean casos de representación legal) aquellas personas que intervienen en nombre o interés ajeno en el ejercicio de funciones atribuidas por ley. Aquí podemos citar, sin ánimo exhaustivo: 1. El Juez que actúa por sustitución del declarado rebelde. 2. El albacea o contador partidor. 3. Los padres aragoneses que asisten (no representan) a sus hijos menores de edad y mayores de 14 años.

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Representante voluntario (17) También da igual el tipo de intervención de la persona a la que represente. A los administradores de las personas jurídicas se les incluirá en este código.

Otros (99) Se trata del supuesto residual, para todos aquellos sujetos que no tengan cabida en alguno de los anteriores. Por citar algunos de los casos que tendrían cabida en este código, podemos mencionar los siguientes: 1. Los cónyuges. en las escrituras de capitulaciones matrimoniales sin adjudicación de bienes. 2. Quien comparece para consentir un acto realizado por su cónyuge sobre bienes privativos de éste (vivienda conyugal). También se incluirá aquí (y no en el código 1) al cónyuge aragonés que renuncia al derecho expectante de viudedad foral con ocasión de la realización de un acto de disposición del otro. 3. Quien reconoce a un hijo. 4. El hijo reconocido. 5. Quien emancipa. 6. Quien es emancipado. 7. El arrendatario que comparece en la escritura en que se transmite la finca arrendada para renunciar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. En los documentos accesorios de otros, como las ratificaciones, rectificaciones y subsanaciones o escrituras complementarias, los sujetos se harán constar con el código que les corresponda en el negocio principal que se complementa (por ejemplo, quien ratifica una escritura de venta en la que vendió, en la ratificación tendrá el código 2).

Pluralidad de intervenciones Como se explicaba antes, en el apartado de datos relativos a cada sujeto, en el caso de que a un sujeto le correspondan varios tipos de intervención en un mismo documento, será preciso determinar cuál es el principal, porque éste es un dato de los que debe comunicarse en el índice trimestral de las Comunidades Autónomas. La determinación de qué tipo de intervención es el principal es algo que el usuario deberá decidir en cada caso. No es posible establecer reglas que funcionen automáticamente, porque la casuística que puede darse es tan variada que cualquier regla de carácter rígido fallaría en un número apreciable de ocasiones. Lo que sí que puede hacerse es dar las siguientes pautas orientativas: 1. Entre los códigos de intervención hay varios que se pueden considerar accesorios: 13 a 99, ambos inclusive (es decir, Testigos instrumentales, Testigos de conocimiento, Otros testigos o técnicos, Representante legal, Representante voluntario y Otros. De modo que, concurriendo con otros, no se considerarán principales. 2. El código 12 (testador/disponente) sólo muy difícilmente concurrirá con otro, pero en tal caso se considerará principal. 3. Entre el resto de los códigos, también puede establecerse una gradación. Normalmente, en concurrencia con otros, se considerarán principales frente a los demás los códigos 6 (Entidad creada, modificada o extinguida) y 7 (Entidad cuyas acciones o participaciones sociales se transmiten). 4. A continuación, serán normalmente principales los códigos 1 (Adquirente/declarante) y 2 (Transmitente/causante).

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5. En caso de concurrencia de dos códigos de importancia similar según las reglas anteriores, se estará a la cuantía, aunque, si ésta fuera similar, los actos de adquisición se considerarán principales.

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7 COMENTARIOS A LA CODIFICACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS Uno de los datos más importantes que debe hacerse constar en el índice es el tipo de acto o actos jurídicos (operaciones según la terminología del índice) que contiene el documento. Para ello, se utiliza la codificación que figura en el Anexo. Se trata de uno de los datos más importantes del índice y, por ello, el usuario debe seleccionar el código o códigos de acto jurídico que correspondan con cuidado. A estos efectos, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones generales: 1. La codificación es de “actos jurídicos”, no de “documentos”, es decir, como se indicó antes, si un documento contiene varios actos jurídicos (“operaciones”, por seguir la terminología del índice), habrá que reflejar todos ellos en el índice. 2. Respecto de qué se entienda a estos efectos por “operación”, nos remitimos a lo dicho en las págs. 31 y 32 de esta guía. Es muy importante tener muy en cuenta las reglas allí indicadas. 3. Cada acto jurídico con entidad propia suficiente tiene asignado un código, por lo que el usuario deberá hacer el esfuerzo de localizar con precisión el código que corresponde. Sólo si no fuera posible encontrarlo, se acudirá a alguna de las claves residuales que se contienen al final de cada grupo de actos jurídicos. Además, hay que tener en cuenta que, aunque hay una clave residual al final de cada grupo general, también existen claves residuales más específicas a lo largo de la codificación, que, lógicamente, son preferentes a las genéricas. 4. La tarea de seleccionar los códigos debe hacerse con cuidado y utilizando exclusivamente la codificación anexa a este índice. Resulta totalmente desaconsejable el sistema de realizar la selección a través de otras codificaciones asociadas a la del índice único, por la imposibilidad de conseguir que esas asociaciones tengan en todo caso la precisión necesaria. 5. Aunque, en principio, las cláusulas no autónomas de los actos jurídicos no se consideran “operación”, existen determinadas cláusulas que sí que lo son (ver las 04.005 y 07.006), dado que se considera que tienen interés a efectos estadísticos. Estos códigos comienzan con la expresión “pacto” o “cláusula”, para que no haya duda. Aquí no hay códigos residuales, porque sólo se pretende que se declaren esos casos concretos. 6. La codificación supera la distinción clasificatoria tradicional entre actos de cuantía y sin cuantía, en el sentido de que puede haber de ambas clases dentro de un mismo subgrupo, incluso dentro de un mismo código. Tampoco la posible sujeción a Impuesto sobre el Valor Añadido del acto jurídico es un elemento relevante para fijar el código de operación (en un mismo código puede haber operaciones no sujetas y otras que sí). 7. En cuanto al esquema general, presenta como novedades, respecto de las anteriores estadísticas, los grupos 12 (legitimaciones de firmas), 13 (pólizas) y 14 (certificaciones). Es importante tener en cuenta que todas las pólizas deben ser encuadradas en el grupo 13; los grupos 1 a 11 están para escrituras y actas. A continuación, se incluyen comentarios más precisos para determinados grupos y códigos: ACTOS REFERENTES AL ESTADO CIVIL (GRUPO 01). De este grupo, destacar únicamente lo siguiente: - 01007010: Disposiciones relativas a tratamientos médicos en caso de incapacidad. Es lo que viene denominándose “documento de voluntades anticipadas”, incluyendo su modificación y revocación. - 01008010: Compromiso de invitación a extranjeros. Se incluyen todos, se formalicen en escritura o acta.

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ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD (GRUPO 02) Destacar aquí únicamente la diferencia entre los dos siguientes códigos: - 02007010: Contrato sucesorio de renuncia de legítima y/o herencia futura. Comprende, en aquellos Derechos que lo admiten, la renuncia anticipada de derechos sucesorios pactada entre el renunciante y la persona de cuya sucesión futura se trata. - 02005010: Renuncia anticipada unilateral a legítima y/o derechos hereditarios. Es también un caso de renuncia anticipada, pero unilateral, a reclamar derechos sucesorios (complemento de legítima), también para los casos en que está permitida. CONTRATOS POR RAZÓN DE MATRIMONIO (GRUPO 03) Los comentarios que merecen los códigos incluidos en este grupo son las siguientes: - Los códigos relativos a las capitulaciones matrimoniales se clasifican atendiendo al tipo de régimen económico matrimonial que se pacta y a si son anteriores o posteriores al matrimonio. Estas dos circunstancias son importantes a efectos estadísticos, siendo ésta la razón por que se considera necesario reflejar este dato. - 03004010: Acuerdos relativos a pareja estable no casada. Incluye los acuerdos entre los convivientes, constituyendo, regulando o extinguiendo las situaciones de unión marital de hecho. No incluye el acta de notoriedad acreditativa de su existencia. - 03007010: Liquidación entre vivos de comunidad conyugal. Se incluye aquí el documento por el que los cónyuges liquidan y reparten los bienes de la comunidad conyugal. También, la liquidación que lleve a cabo uno de los cónyuges con los herederos del otro y que no se realice simultáneamente con la adjudicación de los bienes hereditarios. - Si la liquidación de la comunidad conyugal se hace en la misma escritura de capitulaciones matrimoniales, será preciso reflejar ambos actos: las capitulaciones matrimoniales, con el código que le corresponda según el régimen que se pacte; y la liquidación de la comunidad conyugal, con el código 03007010. - 03007020:Adición a liquidación de comunidad conyugal. Igual que el caso anterior, comprende la adición a la liquidación hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos con los herederos del otro pero independiente de la adjudicación hereditaria. CONTRATOS Y ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL (GRUPO 04) Comentarios: - La codificación de las compraventas atiende al objeto de la venta, si bien, tratándose de inmuebles (la más importante desde el punto de vista de la actividad notarial) se desglosa en función del procedimiento de la venta. En los demás contratos, el procedimiento seguido en su celebración (por ejemplo si se formaliza por elevación a público de documento privado) será irrelevante a estos efectos. - Los códigos de las cesiones de bienes o derechos deben ser asignados también con cuidado. En particular, deben distinguirse las cesiones propiamente dichas (que aparecen en el subgrupo 04004) de las donaciones y demás transmisiones lucrativas (en el subgrupo 04006). La diferencia es la sustantiva que distingue los actos a título oneroso (o los de carácter obligatorio) de los que se hacen con ánimo lucrativo. Así, la cesión de créditos contenida en el subgrupo 04004 es la onerosa; la gratuita tendría que ir al 04006. - 04004010: Cesión de suelo por obra futura. Este código comprende todos los supuestos de esta cesión, aunque sean denominados en el documento como “permuta”. - 04004060: Adjudicación a comunero en la comunidad de promoción inmobiliaria. En este caso, se considera que hay una operación por cada adjudicación, es decir, por cada comunero que resulta adjudicatario de bienes en la comunidad. - Respecto de los actos a título lucrativo entre vivos, hay que tener en cuenta que, aparte de los códigos del subgrupo 04006, existen otros actos a título lucrativo ligados

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al derecho que se constituye, por el mayor peso que en ese tipo de actos tiene el derecho en cuestión. Así sucede con los subgrupos 04010 y 04012, para la constitución y la renuncia de los derechos de usufructo, habitación y uso. - En otros casos, el carácter oneroso o gratuito de la constitución de un determinado derecho es irrelevante a efectos de la codificación, como pasa en el subgrupo 04010 con otros derechos reales como la servidumbre, el derecho de superficie o los derechos de vuelo, subedificación o censo. - El documento por el que se establece un régimen de uso de un local para garajes y/o trasteros se codifica como 04009240 (Aprobación de otros regímenes de comunidad de uso). - El documento cuyo contenido consiste en el cambio de uso de una determinada finca (por ejemplo, vivienda por local) se incluirá en el código residual del subgrupo relativo a los Actos de configuración jurídica de inmuebles (0409999). - 04025010: Renuncia de acciones. Se incluyen en este código, fundamentalmente, los supuestos de renuncia al ejercicio de acciones judiciales, documentos frecuentes en el ámbito de los accidentes y las compañías de seguros, con independencia de que conste o no en el documento si el renunciante ha recibido indemnización y su importe y con independencia de cómo se le denomine. - Los códigos del subgrupo 04026 son nuevos, derivados de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que crea nuevos instrumentos jurídicos: 04026001 (constitución de patrimonio protegido), 04026002 (aportaciones posteriores a patrimonio protegido), 04026003 (modificación de patrimonio protegido) y 0426004 (extinción de patrimonio protegido). En la modificación se comprenden los casos en que se modifican las reglas de funcionamiento; en la extinción, aquellos supuestos de extinción distintos del fallecimiento del beneficiario. HERENCIAS (GRUPO 05) Las reglas principales a tener en cuenta son las siguientes: - 05001010: Escritura de aceptación de herencia (sólo aceptación, sin adjudicación de bienes). Aquí se incluye exclusivamente el caso, muy poco frecuente, en el que una persona otorga un documento en el que se limita a hacer constar que acepta una herencia, sin incluir los bienes que forman parte de la misma. - Los códigos principales de las escrituras de herencia son 05002010 (para herencia testada) y 05002020 (para herencia intestada). En estos códigos se incluyen todos los casos en los que hay manifestación y adjudicación de bienes hereditarios, salvo los que tienen otros códigos específicos. Por cada herencia se entiende que un solo código es suficiente para comprender toda la casuística que puede tener una escritura de esas, en las que, a la vez que se acepta la herencia, se liquida la comunidad conyugal, se entregan legados, etc. Es decir, estas escrituras no será preciso que incluyan varios códigos, salvo que comprendan varias herencias en el mismo documento, o algún acto ajeno al fenómeno sucesorio (donación, declaración de obra nueva, etc.). Se considerará que la herencia es testada siempre que exista testamento o contrato sucesorio, aunque éste no disponga de toda la herencia y en parte deban aplicarse las reglas de la sucesión intestada. - El código 05002030 no existe (su ausencia no es debida a una errata) - Los códigos 05003010 (inventario hereditario sin adjudicación de bienes ni liquidación de comunidad conyugal) y 05003020 (inventario hereditario sin adjudicación de bienes y con liquidación de comunidad conyugal) comprenden aquellos casos, normalmente ligados a figuras como la fiducia sucesoria o el poder testatorio, en los que el fiduciario o persona encargada de hacer la disposición debe hacer un inventario e, incluso, a veces, practica la liquidación de la comunidad conyugal, pero no hay designación de herederos. - 05004010: Repudiación de herencia. Aquí se incluye sólo la repudiación propiamente dicha de la herencia, es decir, la que se hace por un llamado a una herencia. - 05004020: Renuncia pura y simple de derechos hereditarios. Aquí se incluye la renuncia a otro tipo de derechos hereditarios distinta de la repudiación del heredero,

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como sería la renuncia de un legatario, un albacea, el beneficiado por un modo, etc. - 05004030: Renuncia traslativa de derechos hereditarios. Incluye aquellos casos en los que alguien renuncia a favor de persona distinta a la que corresponderían los derechos renunciados, casos que la ley reputa como de aceptación tácita. - Los códigos genéricos de este grupo, 05002999 (Otros supuestos de adquisición por causa de muerte) y 05999999 (Otros supuestos de actos relativos a adquisiciones hereditarias) son muy residuales, de modo que su utilización deberá limitarse a los casos, muy infrecuentes, en que no sea posible aplicar los demás códigos del grupo. ACTOS RELATIVOS A SOCIEDADES Y OTRAS PERSONAS JURÍDICOS (GRUPO 06 Las aclaraciones que pueden ser útiles en este apartado son las siguientes: - 06003010: Constitución de comunidad de promoción inmobiliaria. Se incluyen aquí los documentos por los que los promotores de una de estas comunidades la dan por constituida, normalmente mediante la protocolización de los Estatutos, intervengan o no comuneros, que pueden adherirse con posterioridad. Normalmente, todavía no se ha adquirido el solar sobre el que se va a edificar. El código 06003020 (Constitución de otras comunidades para actividad empresarial) es lo mismo pero para otro tipo de actividades. - 06005040: Ampliación y reducción simultánea de capital social. En realidad, sería más correcto decir Reducción y ampliación simultánea de capital social, que es el orden en que se desarrollan estos actos. - 06007010: Reposición de capital. Es el caso de que los socios decidan cubrir las pérdidas de la sociedad, sin hacer ampliación ni reducción de capital, para evitar la causa de disolución de la sociedad. - Las declaraciones de unipersonalidad que se hagan simultáneamente al acto del que derivan (por ejemplo, la compraventa de acciones o participaciones sociales) no se considera operación independiente. Los códigos 06011010, 06011020 y 06011030 son para los casos de otorgamiento de escrituras dirigidas a ese solo fin. - En las escrituras de disolución y liquidación simultánea de una sociedad o entidad jurídica, habrá que hacer constar ambos códigos: el de la disolución y el de la liquidación y extinción. - La delegación de facultades (nombramiento de uno o varios Consejeros-Delegados o una Comisión Ejecutiva) se codifica como 06017010 (Nombramiento de administrador); lo mismo en el caso de la ampliación de las facultades delegadas. - El código 06022999 (Elevación a público de otros acuerdos) es un código muy residual, que sólo debe utilizarse cuando realmente el acuerdo que se eleva a público no se encuentre comprendido en ninguno de los restantes códigos de este grupo. PRÉSTAMOS Y GARANTÍAS (EN ESCRITURA) (GRUPO 07). Aquí son procedentes los siguientes comentarios: - En los préstamos con garantía real, la codificación distingue en virtud del tipo de garantía. No obstante, podría suceder que un mismo préstamo tuviera varias garantías reales, por ejemplo la hipotecaria y una prenda sobre un fondo de inversión. En tal caso, se atenderá para la codificación a la garantía más importante en el caso, que normalmente será la hipotecaria. - La ampliación de préstamo hipotecario se codifica como préstamo hipotecario, ya que no es otra cosa que un nuevo préstamo. Lo mismo puede decirse de la ampliación de un crédito. - Los códigos sobre reconocimiento de deuda (subgrupo 07003) deben utilizarse exclusivamente en los casos en que la deuda reconocida no sea un préstamo o un crédito. - Los códigos del subgrupo de garantías reales (07005) son para los casos en que la garantía se constituye con posterioridad e independencia de la obligación garantizada. Es decir, los documentos que suelen denominarse de “superposición de garantía”. - El afianzamiento simultáneo a un préstamo, sea personal o con garantía real, es de

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aquellos pactos no autónomos que tienen la consideración de operación a estos efectos (código 07006010). Igual que el pacto de posposición o igualación de rango en la constitución de hipoteca (07006020). En cambio, no se consideran como operación otros pactos accesorios a un préstamo, como, por ejemplo, la distribución de responsabilidad hipotecaria, que sólo es operación cuando se otorgue en escritura independiente (07007010). CARTAS DE PAGO Y CANCELACIÓN DE GARANTÍAS REALES (GRUPO 08) En este grupo, el criterio sistemático que se sigue es el de la causa de la cancelación o extinción del derecho: - El primer subgrupo (08001) incluye las que se producen por carta de pago. Téngase en cuenta que el acta notarial de exhibición de letras para la cancelación de condición resolutoria no se incluye aquí, sino en el grupo de actas (código 11001100). - El segundo subgrupo (08002) comprende la cancelación por transcurso de plazo, siempre que se haga en escritura, no si se hace por instancia privada con legitimación de firmas. - El tercer subgrupo (08003) incluye los casos en que el acreedor no da por extinguida la obligación garantizada, sino que se limita a renunciar a la garantía real. - El código 08004010 (Cancelación de garantías reales por confusión de derechos) se aplica en el caso de que el acreedor adquiera el bien dado en garantía; por ejemplo, el deudor cede a la entidad financiera acreedora la finca hipotecada en garantía de deudas a favor de la propia entidad. Normalmente será una segunda operación en una escritura que tendrá por objeto principal la transmisión del bien al acreedor. PODERES (GRUPO 09) Téngase en cuenta aquí lo siguiente: - No se consideran operaciones los poderes otorgados como cláusula accesoria de determinados negocios jurídicos (poderes para rectificar en préstamos, sociedades, para el cobro de cantidades, etc.). - En el subgrupo de poderes, el código genérico (09001999: Otros poderes) será, probablemente, el más frecuente, ya que en él habrá que incluir todos los poderes, con excepción de los que se incluyen en los códigos anteriores. La razón se encuentra en que, en estos momentos, es poco útil estadísticamente, y a otros efectos, un mayor desglose de los poderes. - La sustitución de poderes se codificará como un poder más, con el código correspondiente al tipo de poder que se sustituya. PROTESTOS DE DOCUMENTOS DE GIRO (GRUPO 10) No merece más comentario a estos efectos. ACTAS (GRUPO 11) En este grupo se comprende la inmensa mayoría de las actas notariales, si bien algunas han quedado fuera, particularmente algunos casos de protocolización que podría dudarse sin son escrituras o actas (protocolización de testamentos, de concentración parcelaria, de reparcelación o compensación urbanística). Como aclaración, las actas de sorteo son aquellas actas de presencia donde se da fe de la realización del sorteo. En cambio, aquellas actas de depósito de las bases del sorteo que no recojan la celebración del sorteo se categorizarán como actas de protocolización (11003999). LEGITIMACIÓN DE FIRMAS (GRUPO 12)

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Las legitimaciones de firmas en documentos con declaraciones de voluntad (12001010) son aquellas a que se refiere el art. 262 del Reglamento Notarial, las cuales se caracterizan porque deben ser puestas ante el Notario y, si son de cuantía, devengan honorarios calculados al 15 % de lo que resulta del número 2 del Arancel. PÓLIZAS (GRUPO 13) En este grupo, están todas las pólizas. A continuación, algunas aclaraciones: - El préstamo o crédito con garantía pignoraticia si se formaliza en escritura tiene una clave específica (07001080 para el préstamo y 0702080 para el crédito), pero cuando se formaliza en póliza no tiene clave propia, por lo que habrá que poner las genéricas: 13001010 (préstamo sin afianzamiento), 13001020 (préstamo con afianzamiento), 13001030 (crédito sin afianzamiento) o 13001040 (crédito con afianzamiento). No será preciso consignar ninguna otra clave de operación. Si la pignoración se constituye autónomamente, entonces tiene sus propios códigos de operación (para pólizas: 13002040). - Las pólizas de líneas de descuento se estima que son créditos. El código 13001050 (Descuento) se refiere a los contratos concretos de descuento. CERTIFICACIONES (GRUPO 14) No requieren comentarios aquí.

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