2005, de 20 de octubre de 2005

DICTAMEN Nº 347/2005, de 20 de octubre de 2005 Responsabilidad patrimonial. Otros Expediente sobre responsabilidad patrimonial por daños en vehículo

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DICTAMEN Nº 347/2005, de 20 de octubre de 2005 Responsabilidad patrimonial. Otros

Expediente sobre responsabilidad patrimonial por daños en vehículo aparcado en la puerta del Centro de Acogida de Menores “X”, de Caminomorisco (Cáceres), tutelado por la Junta de Extremadura. Ha sido ponente el Consejero Excmo. Sr. Don José Antonio Patrocinio Polo asistido por el Letrado de dicho Consejo Don Felipe A. Jover Lorente, acordándose el dictamen por unanimidad, y resultando:

I.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- Con fecha de 27 de septiembre de 2005 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo Consultivo solicitud de dictamen remitido por la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en los artículo 12.1 de la Ley 16/2001, del Consejo Consultivo de Extremadura, y 14.c) de la ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de los cuales el Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el Presidente de la Comunidad Autónoma, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros. Se cursa solicitud de dictamen a iniciativa de la Excma. Sra. Consejera de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Don X, por los daños causados a vehículo de su propiedad, aparcado en la puerta del Centro de Acogida de Menores “X”, de Caminomorisco (Cáceres), producidos por una interna del citado centro llamada X. No se solicita la evacuación de la consulta por el urgencia.

procedimiento de

SEGUNDO.- Se acompaña el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial, incluyendo propuesta de resolución, del que resulta lo siguiente: Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2005 dirigido a la Dirección General de Infancia y Familia de la Junta de Extremadura, Don X, con D.N.I. X, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ X, de la localidad de

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Caminomorisco (Cáceres) formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura solicitando el abono de la cantidad de ciento sesenta euros, con ocho céntimos (160,08 €) en concepto de la reparación de los daños ocasionados a vehículo de su propiedad, aparcado en la puerta del Centro de Acogida de Menores “X”, de Caminomorisco (Cáceres), producidos según expone, por una interna del citado centro llamada X, al propinar una patada a la puerta izquierda de la parte trasera del vehículo, ocasionándole algunos desperfectos consistentes en un bollo de intensidad media. Acompaña a dicho escrito, Atestado instruido por la Guardia Civil de Caminomorisco, en el cual manifiesta el interesado que no posee seguro que cubra estos daños, y factura del taller donde reparó el vehículo por importe de 160,08 €. Obra en el expediente Diligencias Preliminares de la Fiscalía de Menores de Cáceres, que resuelve el archivo de las actuaciones, por no haber cumplido dicha menor la edad de 14 años y disponerlo así el art. 3 de la Ley Orgánica 5/2000, instando al denunciante actuar en la vía civil para la reparación del daño. El 7 de abril de 2005, se notifica al reclamante la Resolución de la Consejera de Bienestar Social, acordando iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, informando de la fecha de entrada de su solicitud en el Registro de la Dirección General de Infancia y Familia, el plazo máximo para notificar y resolver el procedimiento, así como los efectos del silencio administrativo, y nombramiento del instructor. El 10 de mayo de 2005, se dirige escrito por el instructor a la Dirección del Centro de Acogida de Menores “X”, solicitando informe acerca de los siguientes extremos: “Fecha, lugar, personas intervinientes, testigos, responsables, antecedentes, y en general cualquier circunstancia referente a los hechos en cuestión y al modo de producirse los mismos, realizando en la medida de lo posible un relato pormenorizado de todo ello, así como de la organización interna del personal y régimen de funcionamiento del mismo en cuanto a la responsabilidad de atención y vigilancia del menor en cuestión, y la actividad, en su caso, que la menor realizaba en el momento de los hechos, sin perjuicio de cualquier otra circunstancia que estime oportuno al objeto de llevar a cabo los actos de instrucción”. Referido informe se evacua por el Director del Centro el 26 de mayo de 2005. El 16 de mayo de 2005 solicita el instructor al reclamante informe sobre si se ha procedido a la reparación del daño alegado, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, registrándose el mismo de entrada en la Consejería de Bienestar Social el 1 de junio de 2005.

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Por escrito de fecha 7 de junio de 2005, el instructor del procedimiento comunica al reclamante que concluida la fase de instrucción del expediente, se acuerda la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que formule alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime procedentes, a tales efectos, se le facilita relación de los documentos que obran en el expediente para que pueda obtener copia de los que estime pertinentes. La parte interesada, a la vista de los documentos en poder de este Consejo, no llegó a presentar escrito de alegaciones. En fecha 8 de julio de 2005, el instructor del expediente emite propuesta de resolución, en sentido estimatorio, “conforme a la cantidad que figura en el presupuesto de reparación adjunto a la solicitud del interesado (ciento sesenta euros con ocho céntimos) por los daños producidos en el vehículo de su propiedad por la menor X, al considerar que concurren los requisitos legales de responsabilidad patrimonial”. En igual fecha, el Director General de Infancia y Familia solicita informe al Gabinete Jurídico. Por su parte, el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en su informe emitido el día 11 de agosto de 2005 se muestra conforme con la propuesta de resolución, y en tal sentido, informa favorablemente sobre la misma. El 7 de septiembre de 2005, solicita la Consejera de Bienestar Social, al Presidente de la Junta de Extremadura, recabe dictamen del Consejo Consultivo en relación con el expediente.

TERCERO.- Por resolución de la Presidencia de este Consejo de la fecha de su registro la consulta fue admitida definitivamente, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción, se ordenó continuar la evacuación de la consulta por el procedimiento ordinario y se turnó ponencia según orden preestablecido, correspondiendo como queda indicado en el encabezamiento dando cuenta al Pleno de tales determinaciones. CUARTO.- Instruido el expediente y no habiéndose considerado necesaria la práctica de diligencias probatorias adicionales quedó conclusa esta fase del procedimiento de la consulta con la documentación obrante en el expediente, elevándose por el ponente propuesta de dictamen que fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria que figura en el encabezamiento.

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QUINTO.- En la referida sesión plenaria el ponente informó del contenido del proyecto de dictamen y sometido a deliberación del Pleno, el Consejo estimó, por unanimidad, la suficiencia de dicho informe y su conformidad con la propuesta, por lo que se acordó aprobar el proyecto de dictamen sin necesidad debate en ulterior sesión.

II.

OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA

PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Consejo Consultivo, en los términos dispuestos por el artículo 13.1 i) de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura, una pretensión de indemnización ante la Junta de Extremadura, compensatoria de los daños y perjuicios sufridos por el reclamante, Don X, por los daños causados a vehículo de su propiedad, aparcado en la puerta del Centro de Acogida de Menores “X”, de Caminomorisco (Cáceres), producidos por una interna del citado centro llamada X. Estamos, pues, ante una consulta en un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en los artículos 133 a 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. SEGUNDO.- Se requiere dictamen ordinario en derecho, sin extenderse a cuestiones o consideraciones de oportunidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2, apartado 2 de la Ley de creación de esta instancia consultiva. En particular, dado el tipo de expediente sobre el que versa la consulta el contenido del dictamen debe atemperarse a los prevenido en el artículo 12, apartado 2, del anteriormente citado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que establece que “se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. 4

III.

COMPETENCIA Y CARÁCTER DEL DICTAMEN

PRIMERO.- El artículo 13.1.i) de la Ley 16/2001 de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura establece el carácter preceptivo de la consulta en los expedientes tramitados por la Administración autonómica, y en su caso por las Administraciones locales de su territorio, relativos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial. En particular, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial citado, dispone que, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución. SEGUNDO.- Por todo ello, el Consejo Consultivo de Extremadura emite este dictamen con carácter preceptivo, y, además, de modo no vinculante por lo prevenido en el artículo3, apartado 2, de la ley 16/2001 ya referida. En el caso concreto, se han de considerar, además, los extremos a que alude el referido apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: régimen jurídico. El artículo 9.3 de la CE garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 106.2 de la CE, enuncia los presupuestos básicos al establecer que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

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La regulación de las previsiones constitucionales se contienen en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que han sido parcialmente modificadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial. Y esta normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 a 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma. Las principales características de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, tal y como aparece configurado en los preceptos constitucionales y legales citados, pueden sintetizarse así: “(...) es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia (...)” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de abril de 2003). La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, los siguientes presupuestos: A) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. B) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. C) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. D) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido 6

matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se producirá en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas (concausas) puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración. E) Ausencia de fuerza mayor. F) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Debe abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares de las mismas hasta llegar a determinar si en ellas concurren, o no, todos los requisitos exigibles, en particular el nexo causal, para poder declarar tal responsabilidad, pues de concitarse todos los anteriores requisitos surge la obligación de reparación que deje a la víctima indemne del daño pues la indemnización por este título jurídico debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos.

SEGUNDO.- Consideraciones sobre el procedimiento administrativo tramitado. Corresponde analizar la adecuación de los trámites realizados por la Administración instructora a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Como quiera que el iter procedimental ha quedado detalladamente descrito en los antecedentes, en particular el derecho de audiencia al interesado, se debe estimar, al respecto, que el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se ha instruido cumpliendo, esencialmente, las formalidades y requisitos normativamente exigidos, especialmente los que garantizan la defensa del reclamante.

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TERCERO.- Análisis del caso concreto sometido a consulta de este Órgano. 1. A la vista de los informes y documentos que obran en el expediente ha quedado acreditado que la menor X, en el momento de cometer los hechos estaba tutelada por la Junta de Extremadura e institucionalizada en el Centro de Acogida de Menores “X”, de Caminomorisco, Cáceres, y que en el tiempo establecido para tomar la merienda (de 17 a 17’30 horas), dio una patada al vehículo del reclamante, X, que estaba estacionado correctamente en uno de los espacios destinados al efecto en la puerta del Centro, causando daños valorados en 160,08 €, según se acredita documentalmente, suma que constituye el objeto de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El instructor propone la estimación de la petición y en el mismo sentido informa el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura. Como veremos a continuación, en la misma dirección se postula este Órgano Consultivo. 2. Pocos argumentos se pueden añadir a los acertados y rigurosos que constan tanto en la propuesta de resolución del instructor, cuanto en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura. En primer lugar, la petición de responsabilidad se deduce antes que transcurra el plazo legal de un año por quién está legitimado activamente, el propietario del vehículo que sufrió los daños materiales como consecuencia del comportamiento violento de la menor. Asimismo, se plantea la reclamación a través del procedimiento adecuado, como se ha encargado de recordar la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 18 de diciembre, relativa a los criterios de aplicación de la L. O. 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores, Circular citada y recogida en su informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura. Esta instrucción viene a establecer que el procedimiento de responsabilidad civil ante el Juez de menores no se seguirá cuando los hechos hubiesen sido cometidos por menores de 14 años… y si estos están acogidos por la Administración se deberá acudir al procedimiento de responsabilidad patrimonial de las entidades públicas, cuando, como se ha dicho, los actos sean ejecutados por menores a su cargo. En virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía (artículo 7.1.20), la Junta de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, así como en instituciones públicas de protección de menores. En esta línea, X, menor de 14 años, ingresó en el Centro de Acogida dependiente de la Dirección General de Infancia y Familia de la Junta de Extremadura, teniendo la Dirección de dicho centro con respecto a la menor, los deberes de guarda y custodia de forma similar a la de los progenitores

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respecto de sus hijos (artículos 172 y ss. del Código Civil). Este deber de guarda de los menores internos en el Centro de Acogida implica la consiguiente obligación de velar y responder de sus conductas en el Centro por lo que, en principio, será responsable de los daños que causó la menor al vehículo que se encontraba debidamente estacionado en las dependencias del Centro. Según se hace constar en el informe que realiza el equipo educativo, el lugar donde se produjeron los hechos, el patio, es un espacio “supervisado, pero no vigilado” por los educadores en el momento de la merienda (17-17’30 h.). Existió pues un grado de control inferior a la vigilancia denominado “supervisión”, por lo que los hechos no fueron presenciados por ningún empleado del Centro, educador, etc, aunque sí hubo testigos. Existió, por tanto una culpa in vigilando, si bien no de carácter grave, pero sí suficiente como para fundamentar el presente supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento del servicio público. El hecho ciertamente fue extraño e insólito en una alumna no conflictiva, quien manifestó simplemente que golpeó el vehículo “porque estaba cabreada”, sin responder a otra motivación o causa más concreta, pero la exigencia de responsabilidad en este caso tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil, que constituye la norma básica y contempla un supuesto de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo al establecer que los tutores responderán de los daños y perjuicios causados por menores e incapacitados que se encuentran bajo su autoridad y custodia y habiten en su compañía, disposición aplicable a la Dirección del Centro respecto de los menores acogidos y cuya guarda ostenta. El fundamento, por tanto, de la responsabilidad patrimonial es la culpa in vigilando por parte de los educadores y responsables del Centro, habiéndose producido el hecho (el daño), en el ámbito de la potestad disciplinaria, de organización y funcionamiento interno del Centro de Acogida. Se ha producido por tanto la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, concurriendo el resto de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se vio en el fundamento jurídico precedente y que no se reproducen para no ser reiterativos. El Consejo de Estado se ha pronunciado en asunto similar en el Dictamen 2346/2002 que cobra especial importancia por cuanto que es idéntico al ahora examinado, por lo que conviene reproducir la doctrina que al respecto tiene sentado el Consejo de Estado: “La Consejería de Bienestar Social y Sanidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, con fecha 2 de abril de 2002, dispuso iniciar de oficio el

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correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial con motivo de los incidentes ocurridos el 18 de agosto de 2001, cuando el adolescente…., estando bajo la tutela de la mencionada Consejería (órgano competente en la Ciudad de Melilla para el ejercicio de la tutela de los menores en situación de desamparo), en el Centro de Menores “La Purísima”, ocasionó una serie de daños en diversos vehículos, entre otros, el del denunciante… Los daños referidos han sido producidos por un menor que, en situación de desamparo, se encuentra bajo la tutela de la Administración Pública, de cuerdo con el sistema instaurado en la Ley de 11 de noviembre de 1987, de reforma del acogimiento familiar y la adopción. En concreto, el art. 239 del Código Civil prevé que “la tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a que se refiere el artículo 172 del Código Civil”. Por otro lado, el art. 1903 del Código Civil (en conexión con la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia que impone el art. 1902) dispone que “los tutores lo son (responsables) de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía”. En este caso, la “entidad pública” a que se refiere el art. 172 es la Consejería de Bienestar Social y Sanidad de la Ciudad Autónoma de Melilla siendo ella quien tiene encomendada la tutela del menor y, por tanto, quien debe responder de sus actos de conformidad con lo expuesto y en concordancia con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992. A tales efectos, merece recordarse que la doctrina y jurisprudencia han objetado una interpretación extensa del deber de vigilancia de los centros educativos (y sanitarios) que termina convirtiendo el sistema público en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir el instituto de responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo. Con ello, como ha señalado el Consejo de Estado en otras ocasiones (entre otros, dictamen 3.506/96), no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración sino que se destaca que, en estos concretos casos, la omisión del deber de vigilancia se relaciona causalmente con la prestación del servicio público. Ello requiere, pues, examinar caso por caso para delimitar si concurren o no todos los requisitos exigidos legalmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sin la desnaturalización que comportaría una interpretación en los términos indicados anteriormente. En el presente caso, el Consejo de Estado comparte el criterio de la propuesta de resolución al señalar que el Sr…… ha sufrido un daño efectivo en su vehículo que, según resulta acreditado, asciende a la cantidad de trescientos ochenta euros con noventa céntimos (380,90 €). El perjuicio sufrido fue consecuencia de la reacción violenta del menor en la mañana del 18 de agosto de 2001 cuando, según ha comunicado la Dirección del Centro, “empezó a alborotar y decir que no estaba conforme con el desayuno(…) A continuación se dirigió a los aparcamientos y causó diversos desperfectos”. Así pues, el daño causado, cuyo perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, está en relación con el funcionamiento de los servicios sociales, en concreto con el Centro de Menores La Purísima, centro de la Consejería de Bienestar Social y Sanidad, quien, por Ley, tiene encomendada la tutela de

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los menores en situación de desamparo como el menor que causó los daños. Todo ello conduce a una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”.

En definitiva, procede declarar en el ámbito objeto de Dictamen, la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Extremadura dictamina “Que tenidas en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, resulta procedente declarar, en este caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indemnizando al perjudicado con la cantidad de 160,08 €”.

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