2005, de 27 de abril. *

DICTAMEN 60 DICTAMEN Nº. 60/2005, de 27 de abril.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ini

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DICTAMEN 60

DICTAMEN Nº. 60/2005, de 27 de abril.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de Dª. X como consecuencia de un presunto error o negligencia médica cometido en el Servicio de Traumatología del Hospital “H”. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2004 Dª. X presentó reclamación dirigida al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), como consecuencia de las secuelas que padecía por el presunto error o negligencia médica cometida por el Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital “H”. Solicitaba una indemnización total de 60.000 Euros por las mencionadas secuelas, tanto psíquicas como físicas, pudiendo resumirse los hechos contenidos en la reclamación de la interesada en los siguientes: El día 19 de diciembre de 2002, la ahora reclamante ingresó en el Hospital “H” con el fin de someterse a intervención quirúrgica para solucionar dos hernias discales. Tras la operación el facultativo que la realizó, informó a los familiares que la operación había sido un éxito, habiendo eliminado solamente una de las hernias porque la otra era muy vieja y no merecía la pena quitarla. El día 22 de diciembre la paciente recibió el alta médica tras asegurarle el doctor que la atendía que la evolución era buena, al mismo tiempo que se le informaba por el citado doctor que no era necesario tratamiento médico alguno y que lo único que debía hacer era caminar como mejor forma para recuperarse. El día 25 de diciembre, ante la persistencia de dolores aparecidos el día anterior, la reclamante volvió al mencionado Hospital donde se le informó de que debía ser tratada con heparina, diagnosticándosele una trombo-flebitis y prescribiéndole heparina y una pomada, diciéndole –a pesar del dolor que la misma refería- que podía volver a casa. Transcurridos dos días y sufriendo agudos dolores es trasladada de nuevo al Hospital “H” donde el cirujano que la operó achaca los dolores a la falta del ejercicio recomendado o a algún movimiento brusco, extremos estos negados por la paciente, quien permaneció ingresada en el hospital hasta el 20 de enero de 2003, siendo emplazada para realizar una resonancia magnética y otras pruebas sobre el sistema circulatorio; dichas pruebas no se realizaron de forma inmediata sino casi un mes después de prescribírselas. Ante el resultado de las pruebas se decide operarla otra vez el día 21 de enero, lo que evidencia que la operación primera no había tenido éxito, pero el día anterior es dada de alta a pesar de los fuertes dolores que la siguen aquejando. Ya en su domicilio, los dolores van aumentando hasta el punto de que la reclamante contacta con el gerente del hospital para que la cambiase de médico, remitiéndosele al equipo de Neurocirugía, cuyo Jefe de Servicio, una vez que acude a consulta, decide su inmediato ingreso.

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Ponente: Ángel Ortega Benayas 1

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Sometida a diversas pruebas y tratamiento a base de calmantes y antibióticos ha mejorado aunque al día de la reclamación todavía sufre dolores imputables en gran medida a la deficiente actuación de los servicios médicos del hospital y más concretamente del doctor que la operó quien desde el principio “no supo o no acertó con el tratamiento a seguir tras la operación, y una vez sabida la mala evolución y padecimiento de la paciente, no adoptó los medios necesarios para poner solución a los hechos, dilatando sin causa justa las pruebas pertinentes para averiguar el origen de los dolores”. Añade la interesada que dos años después de la operación aún siguen existiendo secuelas de ella, lo que evidencia que debió concurrir alguna incidencia o fallo en la operación Seguía exponiendo la reclamante que como consecuencia de todos estos hechos sufría una depresión, continuando en tratamiento por la misma y por los dolores que padecía a raíz de la operación, dejando para un momento posterior del procedimiento la aportación de un informe médico acreditativo de su situación. En el apartado correspondiente a los Fundamentos de Derecho, la interesada citaba el artículo 1.902 del Código Civil, los requisitos necesarios para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106 de la Constitución Española y los apartados 1, 4 y 5 del artículo 10 de la Ley General de Sanidad. Por último, solicitaba la práctica de pruebas documentales y testificales, estas últimas mediante la declaración de los Jefes de Servicio de Traumatología y Neurocirugía del Hospital “H” y una indemnización de 60.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas descritas en su reclamación. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación, al entender que la actuación de los servicios médicos en este caso fue conforme con la “lex artis ad hoc”. EXTRACTO DE LA DOCTRINA “En su solicitud, la interesada insta, asimismo, la práctica de determinadas pruebas de carácter documental y testifical. El artículo 80.3 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. Sin embargo, aun cuando no se ha adoptado acuerdo alguno respecto a la admisión o denegación de la práctica de las pruebas solicitadas, en este supuesto se han incorporado los documentos solicitados y han informado las personas propuestas como testigos, lo que impide la apreciación de cualquier tipo de indefensión atribuible a la reclamante.”. “La interesada basó su reclamación en un presunto error o negligencia médica cometida por el Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital “H” durante la intervención quirúrgica que le fue practicada el 19 de diciembre de 2002, y el seguimiento postoperatorio recibido en dicho Servicio. De los diversos informes médicos incorporados al expediente, y en especial del emitido por la Inspección el 11 de junio de 2004, se deduce que la reclamante sufrió una discitis postquirúrgica, complicación de baja incidencia, pero descrita como causa del resultado adverso tras cirugía de hernia discal. 2

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Establecida la relación causal entre la técnica quirúrgica aplicada a la paciente y la infección indicada, ha de procederse a analizar la antijuridicidad del daño sufrido, a la vista del título de imputación –funcionamiento anormal- esgrimido por la interesada. En tal sentido, es preciso recordar la asentada doctrina formulada por nuestra jurisprudencia conforme a la cual en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma la obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado el riesgo inherente que conlleva, de modo que en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios, queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, siendo imprescindible que por la parte reclamante se pruebe la relación causal y el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo 14 de abril de 1999; de 23 de marzo de 2001; y de 30 de enero de 2004, AR R.J. 2615, 3984 y 439, respectivamente). El cumplimiento de dicha obligación de medios se ha concretado por el Tribunal Supremo, -valga por todas la Sentencia de 25 de abril de 1994, AR R.J. 3073- en los siguientes deberes: “A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que [...] la actuación del médico se rija por la denominada “lex artis ad hoc”, es decir en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos [...] para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo; B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, [...] del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado; C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar; y D) En los supuestos –no infrecuentes- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.” Hecha esta exposición introductoria, ha de señalarse que a la vista de la documentación obrante en el expediente, y especialmente del informe emitido por el Inspector Médico asignado a la instrucción del mismo, puede afirmarse que el servicio sanitario prestado a Dª. X se realizó correctamente, aplicándosele los medios diagnósticos y terapéuticos oportunos para tratar la dolencia de la que estaba aquejada, esto es, hernia discal. Sin embargo, la cuestión en este caso se centra en determinar si la discitis postquirúrgica que sufrió 3

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como consecuencia de la operación practicada debe ser calificada como daño antijurídico que la interesada no tiene el deber jurídico de soportar, teniendo en cuenta que en el expediente no se incorpora documento alguno en el que conste que aquélla diera su consentimiento para que le fuera practicada la intervención de hernia discal, documento que, asimismo, debiera contener la información de los riesgos que pudiera conllevar dicho tratamiento quirúrgico, entre los que se encontrarían la citada discitis. Respecto al alcance del consentimiento informado es preciso hacer referencia a la doctrina jurisprudencial enunciada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000\7799) y 4 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000/3258), según la cual “el contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de los riesgos. No cabe sin embargo olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada [...] y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica –no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.[…] Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento la información no realizada por escrito ” En este supuesto, aun cuando la interesada fundamenta su reclamación de manera genérica en los artículos 10.4 y 10.5 de la Ley General de Sanidad, en los que se establece el derecho de los pacientes a ser informados sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, es lo cierto que el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica que realizó la operación informó, en fecha 3 de mayo de 2004, que “respecto al artículo 10.4 de dicha Ley se advirtieron los riesgos como consta en la hoja de consentimiento informado. En el artículo 10.5 de la Ley de Sanidad la hoja de consentimiento está refrendada por la SECOT”. Y dichas afirmaciones no han sido negadas por la reclamante en el trámite de alegaciones correspondiente, una vez examinado el procedimiento. Por lo tanto, hay que entender que la perjudicada fue informada debidamente de las complicaciones y riesgos que conllevaría la realización de la operación de hernia discal a la que fue sometida, sin que la inexistencia en el expediente del consentimiento escrito para practicar esta intervención haya sido determinante de perjuicio alguno para la interesada. En conclusión, constando acreditado que la asistencia sanitaria recibida por la reclamante se ajustó en todo momento a la “lex artis ad hoc”, y no siendo antijurídicos los daños alegados por aquélla, procede la desestimación de la reclamación planteada.”. DICTAMEN “Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X tras la intervención quirúrgica de hernia discal a la que fue sometida en el Hospital “H”perteneciente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada”. 4

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