2006, nro 11

El derecho a la vida en la Constitución Nacional y algunos intentos de reforma del Código Penal argentino (*) - [EDCrim, (21/09/2006, nro 11.598)] Po

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El derecho a la vida en la Constitución Nacional y algunos intentos de reforma del Código Penal argentino (*) - [EDCrim, (21/09/2006, nro 11.598)]

Por Strubbia, Mario Santiago

Para tratar el tema del epígrafe, he considerado de medular significación hacer girar las reflexiones jurídicas primeramente en torno al enriquecimiento que, con relación a nuestra Carta Magna y al valor angular del "derecho a la vida", se ha producido con la incorporación de numerosos Tratados y Convenciones Internacionales tal como consta en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional [www.elderecho.com.ar] y, en segundo término, enunciar, con la mayor concisión y precisión posible, las concretas violaciones a derechos, principios y garantías constitucionales operadas por la praxis abortista (específicamente) que se postula facilitar y promover en la Reforma al Código Penal en ciernes.

Anticipamos, desde ya, que los Anteproyectos de Reformas al Código Penal, tal como se han difundido ya por distintos "medios de información masiva", son crudamente inconstitucionales y no deberían atravesar exitosamente un test de "constitucionalidad".

Jerarquía prevalente de los tratados internacionales sobre la Constitución Nacional (y las leyes del derecho interno) y enfatizada protección del derecho a la vida naciente postulada en tales documentos

Los diversos Tratados Internacionales aludidos poseen, por virtud del expreso texto constitucional una "jerarquía superior a las leyes" (art. 75, inc. 22, CN) cuya filosofía política merece ser conocida, sobretodo hoy en que Jean Rostand, Premio Nobel de Biología, ha manifestado que Existe un ser humano desde la fecundación del óvulo…y (por lo tanto), todo aborto es, sin duda, un "pequeño asesinato".

Veamos, seguidamente, el elenco o inventario, suscinto, de dichas Normas Internacionales que hoy han enriquecido nuestra Constitución Nacional.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogota, 1948), reconoce que "Todo ser humano tiene derecho a la vida..." (art. I), y declara que: "Toda mujer en estado de gravidez... así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales" (art. VII) (Nadie podría sostener que "abortar" es proteger a un niño).

La Declaración Universal de Derechos Humanos, (ONU, 1948), en su art. 3º enfatiza que

"Todo individuo tiene derecho a la vida", y en el art. 25, 1, declara que: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales" (y que) Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social". (Es obvio que legalizar la muerte por vía de aborto no es prestar "cuidados y asistencia especiales" a un niño).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966), dispone que: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto" (y que) "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición" (art. 10, inc. 2º y 3º). (Esta "igualdad frente a la ley" se vulneraría autorizando el exterminio impune e inhumanamente discriminatorio de los más débiles e indefensos, como son los niños ya concebidos).

En su art. 12, 1 se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, recomendándose a los Estados (art. 12, 2, a) ...La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños, serían postulaciones ilusorias si se convalidara el aborto. ?Cómo se proporcionaría a un niño por nacer el más alto nivel posible de salud física y mental si lo eliminaran antes de ver la luz?

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) consagra el derecho a la vida (como) inherente a la persona humana (art. 6º) y en su art. 7º estatuye que Nadie será sometido a torturas ni a penas degradantes o tratos crueles, inhumanos o degradantes (y) En particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.(Sabido es que ningún niño es "oido" antes de su eliminación y que se ha demostrado que en muchos casos (los niños) experimentan dolores agónicos y prolongados cuando son asesinados, tanto es así que en Estados Unidos se han introducido proyectos de ley para exigir a los abortistas que anestesien a la criatura no nacida antes de darle muerte" (P. Díaz y otros, Valor de la Vida. Cultura de la Muerte, pág. 123). (Recuérdese que nuestra CN, en su art. 18 postuló "la abolición para siempre de toda especie de tormento y los azotes").

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (1969), reitera que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida... y, en general a partir del momento de la concepción" (art. 4º), prohibiendo aplicar pena de muerte a mujeres en estado de gravidez (art. 4º, inc. 5º).?Cómo se respetaría esta cláusula si se abortaran los niños en el vientre materno después de concebidos y antes de nacer?

?Por qué se prohibiría la pena de muerte a una mujer encinta, si en su seno no se albergara a un niño con derecho a la vida?

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Cartagena de Indias, 1985), declara en su Preámbulo que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (?Qué otro calificativo merecen los modos de trozar un niño vivo para poder extraerlo, o la de quemarlo con ácidos letales o la de arrojarlo a un cubo de desperdicios en muchos casos con vida?).

La Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, Nueva York, 1989), remarca en su Preámbulo que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, antes como después del nacimiento". Por el art. 6º dicha Convención reconoce que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida; y el art. 19.1 impone a los Estados el deber de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas... apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, (y) ...malos tratos...", consejo radicalmente marginado si se despenaliza el aborto.

Asumen relevante significado las "Reservas y Declaraciones de la República Argentina" al ratificar esta Convención, pues advirtió que se debe entender por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los diez y ocho años de edad".

A la luz de estos Tratados constitucionalizados, (coherentes con los arts. 29 y 75, inc. 23, CN) cabe expresar grave preocupación ante la despiadada eliminación de niños inermes, con magnitud de genocidio si fueran ciertas las estadísticas generalmente invocadas, prácticas peligrosas aun para las madres atendidas en las mejores clínicas, pues el daño es inherente al procedimiento mismo dada la interrupción intempestiva y artificial del embarazo (Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires, "La Nación", 48-94).

Concretas vulneraciones a principios, derechos

y garantías constitucionales consumadas

por la praxis abortiva en la República Argentina

Tanto los derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y a la salud, como a la intimidad, a la igualdad frente a la ley, a no sufrir tormentos y torturas, a la dignidad, y a la

legítima defensa (incluyendo naturalmente el derecho al "debido proceso"), son agredidos cruda e innegablemente por la praxis abortiva, con el agravante de que tales prácticas inmisericordes son infligidas y descargadas sobre la persona de los seres más inocentes, débiles e indefensos de la Creación.

Ataque al derecho a la libertad

Ya desde el Preámbulo mismo de nuestra Constitución se predica y propicia el deber de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino".

Para poder ser "libre" (podríamos añadir: dentro de la ley y en el marco de la moral), es necesario, como conditio sine qua non, "llegar a Ser", de suerte que cuando extinguimos una vida, mutilamos, en su mismo umbral, la posibilidad de convertirnos (o de convertir al niño asesinado) en una persona libre, atentando contra la misma substancia de la República y de su Estado de Derecho, pues el concepto de "Estado" se integra con la noción de "pueblo" y es obvio que, no puede predicarse la presencia de un "pueblo" cuando se exterminan las personas que deben integrarlo.

Avasallamiento del "derecho a la vida"

Como lo ha enseñado el preclaro autor padre Domingo Basso, "sin vida no existe el hombre, ni la libertad ni la dignidad que le garantiza el texto constitucional".

Este "derecho a la vida" si bien no aparecía expresamente en la CN, está y estaba presupuesto en el art. 33 ("cláusula residual") de la Carta Magna y había estado presente en numerosos documentos históricos que sería largo enumerar aquí, pero que he citado en obra: "Aspectos constitucionales del aborto".

El investigador Rodolfo Barra ha rastreado al respecto una porción de la intervención de Sarmiento en la 3ª Sesión Ordinaria de Asambleas Constituyentes Argentina 1813-1898, del 15 de abril de 1860, págs. 771 y 772 donde el prócer sanjuanino subrayó que "Todas las constituciones han repetido esta cláusula como indispensable para comprender en ella todas aquellas omisiones de los derechos naturales que se hubiesen podido hacer porque el catálogo de los derechos naturales es inmenso (...) Se entiende también que todos esos principios establecidos son superiores a la constitución, son superiores a la soberanía popular; el padre no puede matar al hijo aunque podía entre los romanos".

Coherentemente, y con sumo provecho, debe leerse el muy fundamentado voto del Ministro de la Corte Suprema de Santa Fe, doctor Rodolfo Vigo, en la causa: "Insaurralde Mirta, Aborto Provocado, Recurso de Inconstitucionalidad" [ED, 179-191], expediente CS nº 1105, año 1996, asunto donde el colega del Ministro enunciado, doctor Jorge Alberto Barraguirre dejó sentado que: "El derecho a la vida es preexistente a todo, incluso al ordenamiento jurídico ya que el mismo constituye la base para el nacimiento de todos los demás derechos".

Derecho a la integridad física y a la salud

El eximio experto, comentador y analista profundo y versado de la Declaración de Derechos del Hombre, Albert Verdoot, dejó establecido en su insigne obra de repercusión mundial (de permanente consulta en foros judiciales y académicos internacionales), que: "Aunque sólo algunos países han dado aquí una interpretación que incluye el derecho a la integridad física –por estar contenida en la noción jurídica de la seguridad personal– es lícito basarse en el art. 5º que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes, para incluir el derecho a la integridad física en el conjunto de la Declaración".

El que fuera Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctor Decio Ulla, en los fundamentos de su voto en el caso señalado en el párrafo inmediato precedente destacó que "el derecho a la vida... garantizado por la Constitución Nacional... es comprensivo del derecho a la salud.

El renombrado civilista Roberto Brebbia, en su obra ya clásica sobre el daño moral, aventando toda duda sobre los alcances del derecho a la vida y a la seguridad personal, explicitó que "El derecho a la integridad física es una expresión concreta del anterior (venía hablando del derecho a la seguridad de las personas), y consiste en la facultad que tienen las personas de mantener incólume su cuerpo y su salud".

Conforme con los textos transcriptos, he sostenido en mi ensayo ya referenciado más arriba que "Todo acto extintivo de la vida de un inocente niño en el cobijo materno, conlleva tormentos, torturas, lesiones mortales, constitutivas del horrendo crimen del aborto que importan lesión a la integridad física y a la salud, derechos protegidos evidentemente por la CN y los Tratados Internacionales enracimados ahora en el art. 75, inc. 22.

Vulneración del "derecho a la intimidad

y a la privacidad"

Enseña el ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la enumeración del art. 1071 bis (donde se enmarcan los ingredientes esenciales del denominado "derecho a la intimidad", que "La enumeración del artículo no es taxativa sino que comprende toda forma o modo de intromisión o penetración en la vida privada".

Y abundando en este tema tan "connatural al respeto de la persona humana en su integridad", nos ilustra el prestigioso jurista doctor Roberto Andorno, al cavilar sobre dicho "derecho a la intimidad", expresando que: "Si tanto desde el punto de vista jurídico como biológico, el 'nasciturus' es un ser humano distinto de su madre, mal puede hablarse del aborto como de un acto "personalísimo de la mujer". En otras palabras: este acto perjudica a un tercero con lo que la aplicación del art. 19 de la Constitución Nacional queda automáticamente excluida. Este "tercero" no es "pertenencia" de la madre... menos aún del Estado. Es una persona que, como tal, no es propiedad de nadie, ya que sólo se puede ser propietario de las "cosas" y no de las "personas".

Palmario e impiadoso desconocimiento del derecho

a la legítima defensa

En nuestra obra ya nombrada en acápites supra ordinados, hemos sintetizado nuestro cristalino pensamiento en lo concerniente al desconocimiento salvaje que la praxis del aborto efectúa del derecho a la legítima defensa. Allí hemos predicado que: "Evidentemente el aborto trasunta también una violación injustificada y burda a la legítima defensa del niño incapacitado para llegar a enterarse siquiera de 'cargos' por los cuales es decapitado e imposibilitado de defenderse y designar abogado que: 1º) Le asista mediante consejos técnicos; 2º) requiera un 'debido proceso' con todas 'las garantías judiciales'; y, 3º) Interponga recursos contra la decisión que extermina su existencia".

He concluido en el sitio indicado que "el asesinato de los niños en el refugio maternal viola flagrantemente las previsiones del art. 18 de la CN y, singularmente, las pautas que hacen a un "debido proceso", así como el copioso y tupido haz de las "garantías judiciales" congregadas en el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica (incorporado ahora a nuestra CN)",estudiando individualizada y prolijamente los requerimientos del pto. 8,2, incs. a, b, c, d, e, f, g, h, del referido Pacto de San José de Costa Rica.

Un poco más abajo –y me parece substancial enfatizarlo y reiterarlo en este momento– he coronado estas conclusiones sobre el avasallamiento del derecho de legítima defensa por la praxis abortiva, aseverando que: "Es de una evidencia resplandeciente que el niño eliminado en el seno maternal está imposibilitado, física y jurídicamente, de ejercer todos y cada uno de los derechos que la Constitución Nacional y la Convención Americana mencionada acuerdan a 'toda persona' (literalmente), y, por tanto, a todos y cada uno de los pequeños ultimados con medios y modos aborrecibles en un recinto que debiera ser sagrado e inabordable para fines tan ominosos, como es el ámbito de gestación materno".

He demostrado en mi obra que: "El art. 18 de la Constitución Nacional se vulneraría en caso de falta de audiencia...) puesto que el correcto ejercicio de la legítima defensa implica que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales", condiciones y solemnidades que, es evidente, no se congregan cuando se ajusticia a un niñito en el útero.

Desconocimiento del "derecho a la igualdad ante la ley"

Es obvio que el aborto avasalla el derecho a la igualdad previsto en el art. 16 de la CN pues tanto la madre como el ser concebido y existente en su seno deben gozar de los mismos derechos de la "persona", resultando odioso e inaceptablemente discriminatorio interpretar que la eliminación de un niño es un "mal menor" frente al calificativo de "mal mayor" usado para absolver a la progenitora abortante por quienes postulan la despenalización de práctica tan ominosa y feroz.

"De la misma forma se contraría el principio de igualdad ante la ley cuando se eliminan cigotos de probeta (personas no nacidas en etapa de desarrollo inicial), a quienes se les da un trato discriminatorio respecto de los ya nacidos. He aquí concretamente una prerrogativa dada por la circunstancia del nacimiento vedada por la Constitución"(1).

En lo concerniente a esta "igualdad esencial" entre las personas se ha escrito con eximia brillantez que: "Cada ser humano inocente es absolutamente igual a todos los demás en el derecho a la vida. Esta igualdad es la base de toda auténtica relación social que, para ser verdadera, debe fundarse sobre la verdad y la justicia, reconociendo y tutelando a cada hombre y a cada mujer como persona y no como una cosa de la que se puede disponer. Ante la norma moral que prohíbe la eliminación directa de un ser humano inocente "no hay privilegios ni excepciones para nadie". No hay ninguna diferencia entre ser el dueño del mundo o el último de los miserables de la tierra: ante las exigencias morales somos todos absolutamente iguales".

Marginación inconstitucional del derecho a gozar de la garantía protectora del "derecho a la igualdad real de oportunidades"

Por otra parte, la violación al derecho de "igualdad" se patentiza nítidamente al confrontar la extinción de la vida del niño a través del aborto, con la cláusula de la actual CN (art. 75, inc. 23, 1ª parte) donde se dispone que: "(El Congreso) deberá "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su art. 7º, ha puesto bien en claro que: "Todos somos iguales ante la ley, y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación".

No obstante la brevedad que he deseado otorgar a estas meditaciones, no me resisto a citar textualmente el tramo final del citado art. 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se expresa que: "Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación", dado que tal jerarquizada admonición convoca a una densa reflexión en torno a la siguiente cuestión:

"?Constituyen las prédicas abortistas una "provocación ilegítima (inconstitucional y violatoria de substanciales derechos humanos) a la terrorífica extinción de la vida de los niños anidados en el seno materno, cuya eliminación discriminatoria se postula aprovechando la incapacidad esencial de tales inocentes seres por causa de su poca edad para defenderse y expresarse y aun para clamar clemencia?

Convendría, asimismo, abocarse en este hito de la temática abordada, al examen del art. 1º de la ley 23.592 [EDLA, 1988-114] (BO, 5-9-88), que prohíbe los actos discriminatorios, particularmente "los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como... condición social o caracteres físicos".

Atropello flagrante al derecho a no sufrir tormentos

ni torturas

He efectuado en renglones precedentes una rápida mención al derecho a no sufrir tormentos, que, como es sabido, son aplicados a los niños en el rescoldo maternal cada vez que son abortados con procedimientos horrendos –muchos de ellos merecedores de calificativos tales como "terroríficos", aterradores", truculentos" y "escalofriantes"– destinados a darle muerte.

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ha determinado en qué casos determinados actos configuran "tortura", y así se ha escrito que: "La tortura constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas. Es de tal gravedad que ha sido considerada como un crimen en contra de la humanidad"(2), Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, págs. 234/235.

 El hecho de que una mujer, se niegue a sacrificarse, a mortificarse, a sufrir molestias o a inmolarse por sobrellevar durante nueve meses un "embarazo no deseado", de ningún modo justifica inmolar a través de una muerte horrenda a una persona a nadie comparable por su debilidad, inocencia e inhabilidad para defenderse.

Estos actos de tormento (prohibidos definitivamente en el art. 18, CN) no se sanean ni purgan mediante la intervención de "médicos en las sesiones de tortura", como enseñan los autores recien anotados, en la pág. 235 de la obra indicada.

Acerca de la que podríamos calificar como humanista legislación de nuestra Carta Magna, prohibiendo los tormentos, se ha redactado acertadamente que: "Los tormentos y azotes que proscribió la Constitución de 1853 fueron detalladamente previstos en legislaciones anteriores y constituyeron una práctica judicial corriente universalmente no por uno sino por muchísimos siglos"(3).

Entre algunos de los ejemplos de torturas sindican los tratadistas señalados, a la "violación", a una "prolongada incomunicación" y todo acto a través de los cuales se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales.

La descripción, aun escueta, de las prácticas abortivas, muestra y demuestra, elocuentemente, la innegable calidad torturante y la condición de "tormento" con que se embadurnan los actos destinados a matar a una persona en el vientre materno (trozamiento sangriento del niño, reducción craneal para poder extraerlo del vientre

maternal con succión del contenido intercraneano, infiltración de productos químicos letales para el feto que muere quemado, etc.).

El Convenio para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales elaborado por los Gobiernos Signatarios Miembros del Consejo de Europa ha normado al respecto de la tortura: Título I, art. 3: "Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes"(4).

La tortura ha sido abolida (entre otros documentos) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, (22-11-69), en su art. 5º, incs. 1º y 2º; por la Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas, 20-11-89, art. 39; en el art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Considero de suma utilidad, a los fines de este ensayo, referir que un magistral experto en Derecho Internacional Público(5), en sus Conclusiones (derramadas al escudriñar los antecedentes del artículo pertinente de la Declaración Universal de Derechos Humanos) sobre la disposición prohibitiva de la tortura, pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ha expresado que: "Teniendo en cuenta las discusiones preparatorias este artículo puede entenderse así: Nadie será sometido en ningún caso, aun siendo culpable de crimen a penas o prácticas crueles que, aun no siendo torturas en el sentido corriente de la palabra, no dejan de ser en todo caso inhumanas, como lo fueron por ejemplo las experiencias médicas realizadas sin consentimiento de los pacientes, en los campos nazis". Es preciso reconocer que las palabras de este artículo no han sido, como tales, el objeto de la discusión. Conviene, pues entenderlas en los amplios límites del sentido común".

Creo que el redactor de estas Conclusiones, de haber sido interrogado en lo que concierne a los actos propios de prácticas abortivas sobre los niños débiles, indefensos e inocentes, a quienes nadie jamás les requirió (ni podría haberlo hecho) consentimiento de índole alguna, no habría hesitado un instante en considerar que dichos actos y prácticas exterminantes de la vida y existencia de tales infantes constituían y constituyen verdaderos ejemplos de abominables tormentos y no menos vituperables torturas, o tratos inhumanos, crueles y degradantes.

Despejando y ahuyentando las sombras de toda dubitación sobre el alcance y proyección del término "tortura", se ha enseñado en el trabajo del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, que suscriben los estudiosos Hortensia Gutiérrez Posse, que: "El respeto a la integridad física, psíquica y moral y de la identidad de las personas, constituyen el corolario del derecho a disponer de su propio cuerpo; ellos son consecuencia del reconocimiento de la dignidad del individuo".

"La noción de tratos crueles o inhumanos se refiere a aquellos que voluntariamente provocan graves sufrimientos mentales o psíquicos sin justificativo alguno. El tratamiento dado a un individuo puede ser degradante si se lo humilla groseramente ante otros o se lo impulsa a actuar contra su voluntad o su conciencia... En estos casos es lamentable verificar, en ocasiones, la intervención o participación de los médicos"(6).

Es obvio de toda obviedad que la despenalización del aborto (eufemismo grotesco tendente a "camouflar" con subterfugios digno de mejores causas, la "legalización" del crimen del aborto), importaría franquear inconstitucionalmente las compuertas hacia la comisión de las torturas y tormentos con que (aun mediante el recurso nada sutil de anestesias) se extinguen las existencias de los niños en el seno materno.

Desconocimiento de la dignidad de la persona

Una de las más acreditadas plumas del Derecho Constitucional en la Argentina(7), en su denso e innovador estudio sobre el "orden de prelación de los derechos", ha definido el "derecho a la dignidad" como "el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, es decir, como ser humano y con todos los atributos de su humanidad", añadiendo que en el sentido restrictivo con que utiliza el aludido concepto, el "derecho a la dignidad" también puede ser definido como el que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o instrumento de los otros hombres.

Un poco después del párrafo antepuesto, el versado tratadista propone al "derecho a la dignidad humana" para ser ubicado al tope de una "escala de derechos", sosteniendo que, acorde con los "axiomas" elaborados en su ya mencionada obra, "debemos reconocer que el derecho a la dignidad tiene un rango superior al derecho a la vida" (ilustrando su pensamiento con los versos del Himno Nacional donde reza: "Coronados de gloria vivamos o juremos con gloria morir". Quienes posean "oídos habituados a prédicas de índole evangélica", quizás hallen en las palabras transcriptas alguna resonancia con las admoniciones de Jesús acerca de que "Quién quiere ganar su vida la perderá, y el que se anime a perderla la ganará".

Es evidente que el agudo tratadista de Derecho Constitucional que termino de citar está conduciendo los razonamientos hacia un punto semejante al que ya había señalado en su profunda obra el Profesor de la Facultad Católica de Toulouse René Coste(8), quien llegó a resumir con singular belleza literaria y hondura filosófica que: "Para una comunidad política, como para todo ser humano, vale más perder la vida que las razones para vivir. Non propter vitam vitae perdere causas. ?Qué objeto tiene pretender ser los campeones de la civilización si se recurre a la misma barbarie que el adversario?

La dignidad de la persona, dentro de un orden objetivo de valores, condujo el 10 de diciembre de 1948, en París, a que la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobara y proclamara la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre", documento éste que instituye como "base de la libertad, de la justicia y de la ley, precisamente: el reconocimiento de la dignidad intrínseca... "en todos los miembros de la familia humana".

Concretamente, y en lo que interesa al desarrollo que me ocupa, es obligado deber de lógica afirmar que si en un ordenamiento jerárquico de derechos, la "dignidad humana" consistente en que el hombre debe ser considerado como "un fin" y "no como un medio o instrumento de los otros hombres", está en la cumbre de tales escalas, ningún niño en el vientre de su madre podría ser succionado, trozado, o guillotinado (ni antes ni, obviamente, tampoco después de nacer), como medio para pseudo satisfacer otros supuestos derechos de otras personas distintas a él.

Restaría adicionar que, según el pensamiento del constitucionalista que acabo de acoplar, el sentido de la "dignidad de la persona" se halla reconocido en nuestra CN en numerosos lugares, a saber: las condiciones dignas de labor (art. 14 bis), la prohibición de la esclavitud y de las servidumbres personales (art. 15), ciertas garantías individuales (art. 18) y el derecho a la intimidad (art. 19).

No hace falta un extenso desarrollo del tema puesto sobre el tapete para comprender que el aborto lacera inadmisiblemente el derecho a la dignidad de la persona, (además de su intrínseco derecho a la libertad, y otros derechos y garantías constitucionales, como hemos manifestado anteriormente) singularmente del niño asesinado.

De todos modos, es útil memorar que por el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, dotados como están de dignidad y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros" y que la Conclusión del Profesor(9), al sintetizar los diálogos mantenidos (en derredor del citado primer artículo) cuando se pergeñaron las redacciones primitivas, luego aceptadas en Naciones Unidas por 45 votos a favor y 9 abstenciones remarcó que: "Las palabras 'libre', 'dignidad', 'razón' que no fueron en cuanto tales, objeto de discusiones durante los trabajos preparatorios, hay que entenderlas en los límites – ciertamente– del sentido común".

Delante de esta Conclusión (y de todas las demás que armónicamente la anteceden), cuadra interrogarse: ?A quién puede caberle duda alguna de que el homicidio gravemente cobarde, alevoso e innoble de un niño en el vientre materno configura un patente atentado a la dignidad de la persona exterminada?

A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos alude a la dignidad de todas las personas, entre otras cláusulas, en la n. 5, inc. 2º, en la n. 6, inc. 2º; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (Naciones Unidas, 18-12-79) en Proemio párr. 2º; la Convención sobre los Derechos del Niño, (Naciones Unidas, 20-11-89), en su art. 40 (entre otros lugares).

Recalando el malogrado y prestigioso constitucionalista ya citado(10) en la temática vinculada a los ligamentos conceptuales existentes entre "dignidad de la persona" y "democracia", nos ilustra del siguiente modo:

"Sentado que la ciencia política no puede ser neutral, aséptica ni indiferente ante el problema de qué es o quién es el hombre, y acogido el principio de que es una persona o un todo sustancial alrededor de cuyo ser giran las realidades accidentales –entre ellas, el Estado–, viene la admisión de que la persona humana inviste una dignidad propia y connatural. Este parece ser el punto de vista central en torno del cual es menester coincidir en toda la ideología práctica democrática, cualesquiera sean las ideologías especulativas que –cada cual con su propia explicación filosófica– sirvan de fundamento a la misma ideología práctica. Es, entonces en el principio del "hombre-persona" con dignidad propia donde la ideología democrática asienta su primera base imprescindible".

Y continúa la lección del distinguido tratadista, del siguiente modo: "Otras ideologías especulativas proporcionarán razones disímiles, pero podrán coincidir en una ideología práctica común: la que predica que el valor personalidad hace del hombre-persona, con dignidad propia, el elemento primario, origen y fin de la comunidad política y, por ende, de la democracia.

"Ahora puede resultar más accesible la aproximación primera a la noción de democracia como régimen o sistema que se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana, y que defiende y promueve su libertad y sus derechos. Así, arrancando de la persona con una imagen coherente y totalizadora, se puede dominar todo el horizonte político de la democracia y de los valores que le son indispensables. El valor personalidad se localiza en el centro, y en función de él se acoplan periféricamente todos los demás(11).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que: "Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana"(12).

A la luz de este enfoque trascendente, jurídica y filosóficamente, no puedo sino anticipar

la conclusión de que todo atentado injustificado a la vida de una "persona", sea fuera o dentro del cobijo materno, sobretodo cuando se perpetra contra la persona inmaculadamente inocente e incontestablemente débil e indefenso como es el caso de un niño "en gestación" hiere la "dignidad" del ser humano y la concepción, vigencia y desenvolvimiento de la democracia así como la vertebración y consolidación del llamado Estado de Derecho que jamás podría edificarse sobre procedimientos inicuos, ferozmente crueles e inmisericordes nada menos que para la "vida naciente", la más débil e inerme entre los seres de la Creación.

Conclusión

Pienso que todas las Reformas programadas al Código Penal Argentino que traten de socavar el respeto a la vida de los seres más puros e indefensos de la Creación, mediante permisiones abortivas que, en su fondo constituyen crímenes abominables, no sólo son ilegítimos y antinaturales, sino genuinamente inconstitucionales y atentatorios de la paz mundial, como lo ha anunciado y advertido la Madre Teresa de Calcuta, Premio Nobel de la Paz, al proclamar que: "Si aceptáramos que una madre puede matar a su propio hijo, ?cómo podemos decirle a otra gente que no se maten unos a otros?" (discurso de la Madre Teresa de Calcuta, delante del Presidente de Estados Unidos, Bill Clinton, en una Jornada Nacional de Oración, año 1994). En el mismo Discurso fecha y oportunidad la Madre Teresa de Calcuta advirtió que "La amenaza más grande que sufre la paz hoy en día es el aborto, (porque) El país que acepta el aborto no está enseñando a su pueblo a amar sino a aplicar la violencia para conseguir lo que quiere".

?"Despenalización" del aborto o "Despenación"

de inocentes?

La despenalización del aborto es en realidad (de prosperar) una real "despenación" de los seres más débiles, inocentes e indefensos de la Creación, un atentado contra la "cultura de la vida", un atentado a la dignidad de la persona y un retroceso en la lucha mundial por los derechos humanos, lesiva de los principios constitucionales hoy enriquecidos con los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna.

Es de esperar que (de arribar los Anteproyectos inconstitucionales de Reforma al Código Penal a la cúspide del Poder Judicial) nuestra Corte Suprema se convierta en un baluarte insuperable por esta marea viscosa que agita las aguas oscurecidas por la "cultura de la muerte".

Compaginando los enfoques legales que preceden estas consideraciones, me parece importante proponer al lector unos pocos y muy suscintos corolarios, a saber:

1) Toda propuesta abortista deberá se rechazada, in limine, en la medida y grado en que el plexo y la red de Tratados Internacionales acumulados ahora a nuestra Constitución Nacional, si bien "no son la Constitución", "valen como la Constitución" (a la que han venido a robustecer en la defensa de un derecho humano sustancial) y deben ser respetados, teniendo presente que en virtud del art. 75, inc. 22 de dicha Carta Magna "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes".

2) De ser aprobada en el Congreso alguna propuesta abortista por extralimitación del Poder Legislativo, habrá de plantearse la inconstitucionalidad de tal ley por embestir contra el texto expreso de la Constitución Nacional; (Como ha enseñado el brillante maestro del Derecho Constitucional ya recordado anteriormente: "La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados sienta en su art. 27 un principio internacional genérico: ningún Estado que se hace parte en un Tratado puede incumplirlo invocando su derecho interno...". "Ello quiere decir que, de cara al derecho internacional, el derecho interno divergente no excusa. O, lo que es lo mismo, que de cara al Derecho Internacional, los tratados prevalecen sobre todo derecho interno"(13).

3) En el caso o supuesto de que, agotadas las vías ordinarias, el "caso" arribara a la Corte Suprema y esta última Instancia en el país convalidara normas abortistas, habrían de plantearse los recursos pertinentes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de poder penetrar en la Corte Interamericana de Derechos Humanos usufructuando de todas las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que hoy autorizan tales precedimientos (art. 33, hasta el 73, especialmente el art. 44 donde se dispone que: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención; y art. 46 que estipula que: "Para que una petición o comunicación presentada conforme a los arts. 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) Que se hayan interpuesto y agotados los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos"; b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva...

4) Todo ello sin perjuicio de intentar, dentro de todos los marcos legales, un juicio político a los señores Ministros de la Corte Suprema que se hayan apartado, con su Fallo convalidante de normas proaborto de las normas hoy vigentes en el país vigorizadas en la defensa de la vida naciente en razón de la Reforma de la CN de 1994, "derecho a la vida" consolidado y nutrido ahora (sobreabundantemente) por los numerosos Tratados Internacionales ya enunciados y comentados en la forma, substancia y modo que he tratado de detalla e inventariar en el aporte que se me ha solicitado.

5) En todos los estudios, exégesis legales, comentarios e interpretaciones vinculadas a la temática del aborto, además de todo lo expuesto desde el punto de mira constitucional, habrá de prestarse especial y solícita atención a lo dispuesto en el art. 2º y concordantes de la reciente Ley Nacional 26.061 [EDLA 2005, Bol. 20-5], sobre "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Ninños y Adolescentes" promulgada (de hecho) el 28-10-05, cláusulas donde expresamente se manifiesta que: "Art. 2º. Aplicación obligatoria: La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indisibles e intransigibles. La Convención sobre los Derechos del Niño declara: el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, tanto antes como después de su nacimiento, estatuyendo que en todas las medidas... se atenderá al interés superior del niño; que los Estados garantizarán... la supervivencia y el desarrollo del niño y que los Estados deberán asegurar la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres", texto que implica, notoria y notablemente, una impronta iusfilosófica categórica e innegable no abortista pues no se concibe cómo pueda conciliarse el mandato legal al Estado de brindar "protección legal, tanto antes, como después de su nacimiento" y garantizando la "supervivencia y el desarrollo del niño" así como la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres" con la promoción de la extinción , ¡para colmo! legalizada (que eso es lo que encubre la expresión "despenalización"), del niño en el seno de la madre embarazada.

voces: aborto - nacimiento - derechos humanos - tratados y convenios - Derecho Comparado - discapacitados - constitución nacional - bioética - delitos contra las personas

* - Nota de Redacción: Sobre el tema ver además los siguientes trabajos publicados El Derecho Política Criminal (sobre aborto), del 30 de diciembre de 2004 y 8 de septiembre de 2005.

1 - Basso Domingo, y otros, Problemas éticos que plantean las Técnicas que actúan sobre la Reproducción Humana, San Pablo, 1995, pág. 229.

2 - Fappiano, Oscar L. y Loayza T, Carolina

3 - Oteiza, Eduardo, La Corte Suprema, entre la justicia sin política y la política sin justicia, Buenos Aires, Librería Editora Platense, 1994, pág. 176.

4 - Maskin, Héctor, El Sistema Europeo de Derechos Humanos, Eudeba, pág. 28.

5 - Verdoot, Albert, en Declaración Universal de los Derechos del Hombre, pág. 105.

6 - Hortensia D. T. y Gutiérrez Posse, Los Derechos Humanos..., págs. 87/88.

7 - Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, arts. 1º a 14, Depalma, 1993, t. 1, pág. 482.

8 - René Coste, Las Comunidades Políticas, Barcelona, España, 1971, págs. 79/80.

9 - Verdoot Verdoot, Albert, Declaración Universal de Derechos Humanos, pág. 83.

10 - Bidart Campos, Germán J., Los Valores de la Democracia Argentina, Eudeba, 1983, pág. 34.

11 - Ídem, pág. 39.

12 - Wlasic, Juan Carlos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Anotada y concordada con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Editorial Juris, 1998, pág. 66.

13 - Mario Strubbia, Aspectos constitucionales del aborto, Rosario, Nova Tesis, 2006, pág. 237, 238 y sigs.

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