2008, de... de... por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INDUSTRIA, MERKATARITZA ETA TURISMO SAILA DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DECRETO 0000 /2008, de .... de ....... por el que se regulan

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INDUSTRIA, MERKATARITZA ETA TURISMO SAILA

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

DECRETO 0000 /2008, de .... de ....... por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Decreto 210/1997, de 23 de septiembre regula los establecimientos de alojamiento en el medio rural, en él aparecen cinco modalidades de alojamientos, de las cuales tan sólo una de ellas, la modalidad de Agroturismo, se desarrolla de manera amplia; dejándose para otros reglamentos tipologías de alojamientos rurales de máxima importancia en la escena del turismo rural vasco actual, como son las Casas Rurales. Este hecho, junto a la aparición de nuevos retos de modernidad, tales como los fuertes cambios acaecidos, tanto en la naturaleza de la demanda turística -cada vez más exigente, selectiva, globalizada y segmentada- como en la oferta alojativa -más numerosa y competitiva-, nos sitúa ante un escenario en el que la necesidad de elaborar un nuevo reglamento regulador de los alojamientos turísticos en el medio rural se justifica como un recurso para evitar la pérdida de la atractiva posición que estos establecimientos han alcanzado en el mercado. Adicionalmente al punto de vista anterior, a la identificación de la génesis de la necesidad de un nuevo reglamento, es necesario señalar el objetivo perseguido con el mencionado reglamento, esto es, adecuar la oferta alojativa a los nuevos modelos de demanda turística en el ámbito rural, entendiendo que dicha adecuación puede contribuir significativamente al logro de otro objetivo último: el disfrute por los usuarios turísticos de una experiencia personal satisfactoria con el producto turístico contratado, en este caso, con el alojamiento rural. Los cambios más relevantes introducidos, para lograr los objetivos anteriores, son los siguientes: a) La limitación de la tipología de establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, eliminando las figuras de “apartamentos turísticos rurales” y “camping rural”, teniendo en cuenta la conveniencia de disponer de una oferta alojativa cohesionada y coherente con el producto ofertado. b) El establecimiento de una clasificación de los Agroturismos y Casas Rurales en cuatro categorías que representa la diferente calidad de los alojamientos, y supone una innovación y un avance en la normalización e identificación de este producto de alojamiento rural. c) La introducción de especialidades, que impulsen una diferenciación y especialización de los alojamientos rurales acorde con los diferentes nichos de mercado. En este apartado conviene reseñar la creación de la especialidad “Núcleos de Turismo Rural”, en línea con las figuras creadas en otras Comunidades del Estado Español, y que facilita proyectos empresariales más complejos para satisfacer una demanda creciente de turismo rural y de naturaleza, y que contribuirá a revitalizar el patrimonio y los núcleos rurales de este territorio d) Una elevación de los estándares mínimos en cuanto a instalaciones y servicios, reforzando la imagen de calidad de los Agroturismos y Casas Rurales de Euskadi. En definitiva, esta regulación permite consolidar una actividad de alojamiento turístico en el medio rural en un proceso de diversificación de las economías de dicho medio rural, y que debe contribuir a la sostenibilidad de nuestro ámbito rural.

En su virtud, de acuerdo con/oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de… DISPONGO: CAPÍTULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.– Ámbito de aplicación. 1.- El presente Decreto tiene como objeto la regulación de los servicios de alojamiento turístico prestados mediante precio en el medio rural, en establecimientos ubicados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las tipologías de Agroturismo, Casa Rural recogidas en el artículo 3 2.- Se entiende por alojamientos turísticos en el medio rural aquellos que se caracterizan por su ubicación, arquitectura, y limitación de plazas. En este sentido, todos los alojamientos están situados en el medio rural; se ofertan en uno o varios edificios que responden a la arquitectura propia del medio rural en el que se ubican; y el número de plazas que ofertan es limitado, con el objeto de ofrecer un servicio de alojamiento temporal integrado armónicamente en el medio en el que se localizan. Artículo 2.- Carácter público 1.- Los establecimientos de alojamiento en el medio rural tienen la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. 2.- El acceso a un establecimiento podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la legislación vigente y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento. Artículo 3.– Tipologías, modalidades, categorías y especialidades. 1.- Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se clasifican en las siguientes tipologías: a) Agroturismo. b) Casa Rural. c) Hotel Rural 2.- A los efectos de la presente disposición se entiende por: a) Agroturismos: aquellos establecimientos que ofrecen mediante precio, servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se ubican, y están integrados en explotaciones agropecuarias. La persona

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titular del establecimiento debe ser titular o cotitular de la explotación agropecuaria, y debe tener su residencia habitual en dicho establecimiento o en sus aledaños. Se entiende por explotación agropecuaria lo establecido al efecto en la legislación vigente. b) Casas Rurales: aquellos establecimientos que ofrecen mediante precio, servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan. La persona titular debe tener su residencia habitual en el establecimiento o en sus aledaños. Los pisos no tienen la consideración de Agroturismos ni de Casas Rurales. Se consideran pisos las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, cuando todo él no se dedica al tráfico turístico en alguna de las modalidades recogidas en este Decreto. c) Hoteles Rurales: aquellos establecimientos que ofrecen mediante precio, servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan. Dichos establecimientos tendrán una capacidad máxima de 40 plazas. Los Hoteles Rurales, aún siendo una tipología específica de alojamiento en el medio rural, se regulan en el Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros. 3.- Los establecimientos comprendidos en las tipologías de Agroturismos y Casas Rurales se clasifican adicionalmente en las siguientes modalidades de alojamiento: a) “Alojamiento por habitaciones”, en edificios distribuidos en unidades de alojamiento independientes, compuestas por dormitorio y, en su caso, baño. b) “Alojamiento por conjuntos”, en edificios distribuidos en unidades de alojamiento independientes, compuestas, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor, y cocina. Cada una de estas unidades de alojamiento se oferta como un conjunto indivisible. c) “Alojamiento mixto”, en edificios que combinan en su distribución las dos modalidades anteriores. La autorización concedida para cada una de las modalidades anteriores obliga a la persona titular del establecimiento a ofrecer el servicio de alojamiento de conformidad con la modalidad autorizada 4.- Los establecimientos comprendidos en las tipologías de Agroturismos y Casas Rurales también se clasifican en función del grado de cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas descritas en el Capítulo III, en 4 categorías identificadas con el símbolo “lauburu”. 5.- Los establecimientos regulados por el presente Decreto podrán obtener de la Directora de Administración Turística y Competitividad el reconocimiento de una o varias de las especialidades señaladas en el artículo 30, en función de las peculiaridades de las infraestructuras y servicios ofertados. Artículo 4.– Capacidad de los Agroturismos y Casas Rurales. 3

Las capacidades mínima y máxima en plazas estables son de 4 y 18 plazas, respectivamente; esta capacidad máxima puede aumentar en un 33%, computando las plazas supletorias, que han de estar debidamente autorizadas. A fin de calcular el porcentaje anterior se deberá considerar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo: si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal y si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

Artículo 5.– Placa distintiva. 1.– En los establecimientos de Agroturismo y Casa Rural es obligatoria, la existencia de una placa normalizada, en una zona visible de la fachada, en la que figura el distintivo correspondiente a su tipología, y categoría a la que pertenece el establecimiento. 2.– La placa respeta las especificaciones establecidas en el anexo I del presente Decreto y consiste en un rectángulo de metal, ú otro material igualmente rígido en el que, sobre fondo verde, figuran en blanco las letras correspondientes a su tipología (AG, para Agroturismo; CR, para Casa Rural), así como los lauburus que corresponden a su categoría en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto en el anexo 1. Los lauburus serán dorados.

Artículo 6.– Prohibiciones. 1.- Ningún establecimiento de alojamiento podrá usar denominación o indicativos distintos de los asignados por su tipología, modalidad, categoría y/o especialidad. 2.– Queda prohibido el uso de términos, iniciales, o abreviaturas que puedan inducir a confusión sobre la clasificación y/o especialidad del establecimiento. En cualquiera de los formatos gráficos en que se presente la denominación del establecimiento, la inclusión de otras denominaciones como tipos o marcas, será tal que no podrá inducir a confusión sobre la clasificación oficial del establecimiento. 3.– Queda prohibida la apertura o funcionamiento de un establecimiento de alojamiento sin la preceptiva autorización administrativa. Tal actividad será sancionada conforme al régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo. Artículo 7.– Publicidad del establecimiento. En toda publicidad, documento o factura de los establecimientos de alojamiento, constará de forma que no pueda inducir a confusión, al menos, el nombre, tipología, y categoría en que han sido autorizados y clasificados.

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CAPÍTULO II : DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE AGROTURISMO Y CASA RURAL Artículo 8.– Indicación orientativa de la clasificación turística del establecimiento. 1.- Cuando el alojamiento estuviese proyectado las empresas podrán solicitar a la Dirección de Administración Turística y Competitividad, a través de Oficina Territorial correspondiente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, la indicación de la clasificación turística que pudiera corresponderles en función de sus características, instalaciones y servicios, para lo cual aportarán una memoria detallada con las características del proyecto, señalando la clasificación esperada, y adjuntarán un plano del alojamiento de planta, en donde se consignará el destino, superficie útil de cada una de las dependencias; también se consignarán las instalaciones y servicios generales del establecimiento; así mismo también adjuntarán otro plano de sección. 2.- El plazo para notificar a la persona interesada la anterior indicación orientativa de la clasificación turística del establecimiento será de 3 meses. Este plazo se computará, desde la fecha en que la solicitud, en su caso debidamente subsanada, haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 3.- La clasificación turística que en este supuesto se asigne por la Dirección de Administración Turística y Competitividad tendrá un carácter meramente indicativo, a los efectos de cumplir con los deberes de información y orientación consignados en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sólo vinculará a ésta, cuando la ejecución del proyecto se ajuste íntegramente a la documentación aportada al realizar la consulta. Artículo 9.– Documentación a presentar para la autorización de actividad y clasificación turística. 1.- Las empresas de alojamiento turístico, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos, deberán solicitar ante la Oficina Territorial correspondiente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo la autorización de actividad y clasificación turística, sin perjuicio de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Para ello, deberán aportar los siguientes documentos: a) b) c) d)

Solicitud en modelo normalizado Acreditación de la personalidad de la persona titular del establecimiento. Certificado de empadronamiento de la persona titular del establecimiento Escrituras de propiedad u otros documentos acreditativos de la existencia de contratos, en su caso, entre la persona titular de la propiedad y la persona titular del establecimiento, y de resultar procedente, autorización para el ejercicio de la actividad. e) Memoria descriptiva del proyecto, cuyo original estará firmado por personal facultativo, en donde se detalle, al menos, la ubicación y características arquitectónicas del alojamiento, el número y características de las habitaciones, baños, elementos y espacios comunes, e incluya así mismo un pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de la normativa de promoción de la accesibilidad y de la normativa de seguridad y prevención de incendios. f) Copia de los siguientes planos a escala: • Plano de ubicación del establecimiento • Plano de distribución de plantas, indicando el destino de cada dependencia, superficie util de las mismas, y domicilio de la persona titular.

• •

Plano acotado de distribución de plantas. Plano de sección general; en caso de existir alguna unidad de alojamiento abuhardillada también se aportará el correspondiente plano de sección. • Plano o fotos de las fachadas g) Documentación acreditativa de la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil, que garantice los posibles riesgos derivados de su actividad de alojamiento turístico, que en el caso de los Agroturismos y Casas Rurales tendrá la cobertura mínima de 150.000 euros. h) En los casos en los que el establecimiento disponga de un abastecimiento de agua propio será necesario el informe favorable del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. 2.- Adicionalmente, en el caso de los Agroturismos, será necesario presentar certificación emitida por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral del Territorio Histórico donde vaya a ubicarse, acreditativa de que la persona solicitante es titular o cotitular u ostenta participación en una explotación agropecuaria, y de que ésta se halla inscrita en el Registro de explotaciones del Territorio Histórico. 3.– Otra documentación: la Administración Turística podrá recabar de oficio cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación en la tipología, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad o especialidades pretendidas, tanto de la persona solicitante como de otras Administraciones, así como de otras entidades públicas o privadas. Artículo 10.– Presentación de solicitudes de autorización de actividad y clasificación turística. 1.– La documentación establecida en el artículo 9 se dirigirá a la Oficina Territorial correspondiente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, del Territorio Histórico en el que esté situado el establecimiento, donde se verificará su pertinencia e iniciará el oportuno expediente . 2.– Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá fehacientemente a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles proceda a subsanar los defectos observados, con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá por desistida su petición, previa resolución dictada al efecto. 3.– No será preceptiva la presentación por las personas interesadas de aquellos documentos que ya se encuentren en poder del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, haciendo constar en la solicitud, la fecha y órgano o dependencia en que se presentaron, en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado f), del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el apartado 2, del artículo 4, del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre. 4.– Completado el expediente, la Oficina Territorial correspondiente lo elevará junto con un informe técnico sobre la procedencia de la solicitud efectuada, a la Dirección de Administración Turística y Competitividad, con objeto de que proceda a expedir, en su caso, la respectiva autorización del establecimiento. Artículo 11.- Resolución de autorización de actividad y clasificación turística.

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1.- Recibida la documentación señalada en el artículo 10.4 la Directora de Administración Turística y Competitividad debe resolver la solicitud de autorización de actividad y clasificación turística del establecimiento de alojamiento en el medio rural, determinando, en su caso, la tipología modalidad, categoría, capacidad y especialidad o especialidades que proceda. 2.– El plazo para dictar resolución y notificarla a la persona interesada es de 4 meses. Este plazo se computa desde la fecha en que la solicitud, en su caso debidamente subsanada, haya tenido entrada en el registro de la Oficina Territorial correspondiente; y descontado el plazo de suspensión aludido en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.– Si dentro del plazo establecido al efecto, la Oficina Territorial correspondiente no hubiera notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en los términos establecidos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. 4.- La autorización de actividad y clasificación turística se entenderá concedida sin perjuicio de las competencias de otras administraciones, siendo la misma independiente de la Licencia Municipal de Apertura y de cualesquiera otras autorizaciones y licencias que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial y que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Artículo 12.– Revisión de la autorización de actividad y clasificación turística La clasificación (tipología, modalidad, categoría y en su caso especialidad o especialidades) asignada a un establecimiento se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se tuvieron en cuenta al efectuar la correspondiente resolución. En caso contrario, la mencionada resolución podrá revisarse a instancia de parte o de oficio; en estos casos la Directora de Administración Turística y Competitividad, previa instrucción del correspondiente expediente, podrá consecuentemente modificar la resolución. Artículo 13.– Reformas sustanciales. 1.- Se entiende por reforma sustancial, a los efectos establecidos en este Decreto, cualquier modificación en un establecimiento que pudiera afectar a su superficie, capacidad o a su propia autorización y clasificación turística. 2.- Toda reforma sustancial que afecte a los establecimientos que regula este Decreto y ya estén autorizados, debe ser comunicada, previamente a su autorización, a la Oficina Territorial correspondiente; con este fín se señalará desde la Oficina Territorial qué documentos de los establecidos en el artículo 9 de este Decreto deben ser aportados con carácter preceptivo. 3.- Posteriormente a la ejecución de las obras, la persona titular del establecimiento, o aquélla a quien ésta designe, solicitará a la Oficina Territorial correspondiente que se realice una inspección de las obras realizadas, inspección que será previa a la autorización final del resultado de la reforma; dicha resolución seguirá, en su caso, el procedimiento señalado en los articulos 10, 11.1, 11.2 y 11.3.

Artículo 14.– Modificaciones no sustanciales. Los cambios de titularidad, en la denominación y demás modificaciones que no tengan la consideración de sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deben ser comunicados a la Oficina Territorial correspondiente, en el plazo de un mes, aportando la documentación precisa y cualquier otra que la Administración considere necesaria, con el objeto de su traslado al Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos del País Vasco. Artículo 15.– Dispensa. 1.– La Directora de Administración Turística y Competitividad, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y cuando así lo aconsejen el número, calidad o demás circunstancias concurrentes, podrá razonadamente dispensar, con carácter excepcional a un establecimiento determinado de alguno o algunos de los requisitos mínimos para la autorización de la actividad y clasificación turística. 2.– Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, especialmente las relativas a las medidas preceptivas, debiendo equilibrarse tales dispensas con el valor artístico de la arquitectura u otros factores compensatorios. 3.– No obstante, cuando la medida de dispensa se refiera a instalaciones, servicios o a elementos que pudieran afectar o tener incidencia en la seguridad del edificio, deberán adoptarse otras soluciones alternativas que garanticen la seguridad del mismo. Estas soluciones alternativas propuestas deben hacerse constar expresamente en la memoria del proyecto; así como también se deberá justificar técnica y documentalmente su necesidad. Artículo 16.– Cierre del establecimiento 1.- El cierre del establecimiento, ya sea definitivo o temporal, se debe notificar con carácter previo a la Oficina Territorial correspondiente, en el plazo de un mes. 2.- El cierre temporal durante, al menos, doce meses produce la pérdida de la autorización de apertura y clasificación turística. En caso de ausencia de comunicación del cierre definitivo, o del cierre temporal durante al menos doce meses, la Oficina Territorial correspondiente tramitará, de oficio, la baja en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos del Pais Vasco. Artículo 17.– Registro. Los establecimientos de alojamiento en el medio rural una vez autorizados se inscriben de oficio en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa que lo regula. Artículo 18.– Representación del establecimiento. 8

1.– La persona titular del establecimiento designará una persona que asuma la responsabilidad de la gestión de la empresa ante la clientela y ante la Administración Turística, y lo notificará a dicha Administración. 2.– Cualquier cambio de la persona libremente designada para este cargo por parte de quien ostente la titularidad debe ser notificado a la Oficina Territorial correspondiente antes del transcurso de un mes, a partir de que se produzca el cambio.

CAPÍTULO III: DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO EN EL MEDIO RURAL

SECCION 1: DE LAS PRESCRIPCIONES GENERALES Artículo 19.– Aplicación. 1.– Las prescripciones de este capítulo son de aplicación a los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, en las tipologías de Agroturismo y Casa Rural. 2.– La clasificación de los establecimientos de alojamiento en el medio rural se realiza teniendo en cuenta, no solamente la calidad del edificio, y sus infraestructuras e instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje, sino también la calidad de su entorno, así como la de los servicios ofrecidos, y sobre la base de los requisitos mínimos que se establecen en el presente capítulo para cada tipología, modalidad y categoría. No obstante, en la modalidad de “alojamiento mixto” cuando las distintas unidades de alojamiento no reunieran los mismos requisitos y condiciones descritas en el Capítulo III la categoría del establecimiento será la que corresponda a las unidades de requisitos y condiciones inferiores. 3.- La clasificación otorgada a un establecimiento implica un correcto mantenimiento, funcionamiento, conservación y limpieza del establecimiento, de su entorno inmediato, y en su caso, de los servicios ofrecidos. Artículo 20.– Atención a la clientela. 1.- La atención prestada por todo el personal del establecimiento deberá favorecer que la clientela disfrute de una experiencia personal satisfactoria y de calidad, a partir de la estancia en su establecimiento; a tal fin dicho personal deberá: a) Estar localizable las 24 horas del día, al menos la persona propietaria o responsable del establecimiento. b) Ofrecer a la clientela una cuidada acogida y acomodo. c) Facilitar información e instrucciones por escrito, en tres idiomas, euskera, castellano y en otro tercer idioma, sobre el alojamiento y servicios ofrecidos en el establecimiento. d) Facilitar información por escrito en tres idiomas, euskera, castellano y en otro tercer idioma, sobre las actividades deportivas, recreativas, culturales, etc., y sobre los recursos turísticos de 9

la zona, así como también sobre los teléfonos de atención ante emergencia, y otros de interés general. e) Facilitar información por escrito, en tres idiomas, euskera, castellano y en otro tercer idioma, sobre el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios turísticos regulado en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre.

SECCION 2: DE LAS DEPENDENCIAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS DE USO GENERAL Artículo 21.– Entorno y accesos. Alojamiento por habitaciones

REQUISITOS Ausencia de impactos en el entorno próximo, tales como existencia de a fábricas, vías férreas, carretera de tráfico intenso Ausencia de emisiones molestas en el entorno próximo, como ruidos, olores y similares, ajenos, en su caso, a la explotación agropecuaria Buena conservación del entorno inmediato del edificio Acceso pavimentado para vehículos Aparcamiento de vehículos para huéspedes en proporción de un vehículo por unidad de alojamiento, contiguo al alojamiento Aparcamiento de vehículos para huéspedes en proporción de un vehículo por unidad de alojamiento, a menos de 100 metros Jardines, zona ajardinada Decoración floral relevante

1 lauburu -

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3 SÍ

Alojamiento por conjuntos 4 SÍ





1 lauburu -

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3 SÍ

4 SÍ





































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SI SÍ

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Artículo 22.– Instalaciones de uso general Alojamiento por habitaciones

REQUISITOS

1 lauburu

Edificio en buen estado de conservación externa (fachada, tejado, etc.) e interna (paredes, techo, suelos, etc.) Terraza o porche cubierto, dotada de mobiliario Independencia de la zona de clientes respecto a la vivienda de la persona titular Acceso independiente a la zona de clientes Anchura mínima de paso libre de escaleras Anchura mínima de pasillos

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Alojamiento por conjuntos

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1 lauburu

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1m

1,1m

1,2m

1,3m

1m

1,1m

1,2m

1,3m

1m

1,1m

1,2m

1,3m

1m

1,1m

1,2m

1,3m

1

Artículo 23.– Electricidad, calefacción, y agua sanitaria.

Alojamiento por habitaciones

REQUISITOS Electricidad, agua corriente potable, caliente y fría Climatización / aire acondicionado en habitaciones Climatización / aire acondicionado en zonas de uso común Calefacción (*)

Alojamiento por conjuntos

1 lauburu

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1 lauburu

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3

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(*): La calefacción será preceptiva en todas las dependencias para clientes, incluidas las habitaciones y baños, salvo que exista climatización-aire acondicionado, y debe funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera.

Artículo 24.– Salones y comedores Los salones y comedores para uso exclusivo de la clientela, cumplen los siguientes requisitos mínimos: Alojamiento por habitaciones 1 lauburu

2

Salón general (*): independiente del comedor y del resto de dependencias. (**): para uso de todos los clientes alojados

m2 del salón/plaza, incluidas las plazas supletorias Superficie mínima del salón Comedor general

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-

(*): independiente del salón y del resto de dependencias

m2 del comedor/plaza, incluidas las plazas supletorias Superficie mínima del comedor Salón/comedor general SI m2 del salón-comedor/plaza, incluidas las 1,5 m2 plazas supletorias Superficie mínima del salón/comedor 10 m2 Chimenea en salón ó comedor Aseo general junto a estancias de uso común Sala de ocio complementaria (con pequeña biblioteca o videoteca, juegos de mesa, etc.) Salón/comedor de cada una de las unidades de alojamiento por conjuntos m2 del salón-comedor/plaza, incluidas las plazas supletorias Superficie mínima del salón/comedor

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Alojamiento por conjuntos

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1 lauburu

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(*)

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2,5 m2

3 m2

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15 m2 SI

18 m2 SI

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18 m2 -

(*)

(*)

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1,5 m2

2 m2

(**)

2,5 m2

15 m2 -

18 m2 -

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1,5 m2

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SI 2 m2 14 m2 -

10 m2

2 m2 12 m2

2,5 m2 16 m2

3 m2 20 m2

1

Artículo 25.- Cocina. Las cocinas para uso exclusivo de la clientela, bien las específicas a las unidades de alojamiento por conjuntos o bien las que en su caso se ofertan opcionalmente en todas las modalidades para uso general, disponen de ventilación directa al exterior, y del siguiente equipamiento mínimo: Alojamiento por habitaciones Fregadero Extractor de humos, y horno adecuados a su capacidad Fuegos (*) de uso general (**) de uso individual y específicos para cada unidad de alojamiento, en los porcentajes señalados Cafetera, batidora, tostador y exprimidor, de uso general Frigorífico (*) de uso general (**) de uso individual y específico para cada unidad de alojamiento, en los porcentajes señalados Lavavajillas Mobiliario y utensilios adecuados en cantidad y en calidad a la capacidad y categoría asignada al establecimiento. Vajilla, cristalería y cubertería equivalente a 1’5 unidades por plaza de alojamiento Cocina independiente del salón comedor

Alojamiento por conjuntos

1 lau.

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1 lau.

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SECCION 3.ª: DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO, SUS INSTALACIONES Y EQUIPOS. Artículo 26.– Unidades de alojamiento. 1.- Las posibles unidades de alojamiento son las siguientes: a) “Habitación”: aquella compuesta por, al menos, un dormitorio y, en su caso, un baño. El

acceso a la habitación no se realiza desde otras habitaciones ni desde estancias de uso común. b) “Conjunto”: aquella compuesta, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor, y cocina; cuando el dormitorio, comedor y salón forman una misma unidad, pudiendo también tener incorporada la cocina, se denomina “estudio”. 2.– Todas las unidades de alojamiento están identificadas mediante un distintivo fijado en el exterior de sus puertas de entrada. Así mismo, figurará en un lugar visible de cada unidad de alojamiento, en modelo oficial, el número de registro del establecimiento, así como el nº de plazas autorizadas en dicha unidad de alojamiento. 1

3.– Todos los dormitorios tienen una o varias ventanas con un sistema efectivo de oscurecimiento que impide totalmente la entrada de la luz a voluntad de los clientes. El total de dicha superficie no puede ser inferior a 1,20 m2, excluyendo el/los marco/s. 4.- La altura mínima en las unidades de alojamiento es de 2’5 metros. En las unidades de alojamiento con techos abuhardillados, al menos el 60% de la superficie mínima establecida para su categoría tiene la altura mínima establecida y el otro 40% es superior a 1,5 metros. 5- Adicionalmente, las unidades de alojamiento cumplen los siguientes requisitos mínimos: Alojamiento por habitaciones 2

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4

1 lau.

2

3

4

7 m2.

8 m2.

9 m2.

10 m2

6 m2.

7 m2.

8 m2.

9 m2.

12 m2.

12 m2.

13 m2.

15 m2

11 m2.

12 m2.

13 m2.

15 m2

2 18 m 2 3,5 m

2 20 m 2 4m

2 22 m 2 4,5 m

Superficie de la habitación individual (descontado de esta superficie el baño si está incorporado en la habitación)

Superficie de la habitación doble

Alojamiento por conjuntos

1 lau.

(descontado de esta superficie el baño si está incorporado en la habitación) Opcional

Opcional

Opcional

Opcional

m2 dormitorio m2 salón

11 8

11 8

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13 10

Superficie del estudio Superficie del baño del estudio Espejo y papelera Armario ropero, una o más sillas o butacas y una mesilla de noche por plaza Interruptor de luz adjunto o cercano a la cama y una lámpara de noche por plaza, (excluídas las supletorias) así como enchufes libres para su uso Dotación de las camas: somier, colchón con su protección, almohadas, sábanas y un número mínimo de dos mantas o similares.

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2 16 m 2 3m

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SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

Anchuras de las camas dobles

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,35 cm

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,35 cm

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,50cm

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,50cm

Frecuencia de cambio de lencería

diaria

diaria

diaria

diaria

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,35 cm cada 3 días

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,35 cm cada 3 días

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,50cm cada 2 días

≥ 0,90 e < 1,35m ≥1,50cm cada 2 días

Doble con salón

Anchuras de las camas individuales

A la hora de determinar las superficies de las unidades de alojamiento, se podrán computar los armarios empotrados existentes dentro de las mismas; asimismo, se podrá computar hasta el 50% de la superficie del pasillo existente dentro de las unidades de alojamiento como parte integrante de la misma, en una cantidad no superior a 1´5 m2.

Artículo 27.– Camas supletorias. 1.- Queda prohibida la instalación con carácter fijo o estable de camas supletorias. 2.- Las camas supletorias se instalarán de manera puntual y únicamente a petición de la clientela salvo en el caso de los estudios, pueden instalarse como máximo una cama supletoria en las habitaciones individuales, y dos en las habitaciones dobles. La instalación de la cama supletoria en las habitaciones individuales requerirá de un exceso del 50% de la superficie mínima exigida y en el 1

caso de las habitaciones dobles, será necesario un exceso de un 25% de la superficie mínima exigida por cada cama supletoria instalada 2.- Las camas supletorias deberán reunir las normales condiciones de estabilidad, confort y dimensiones exigibles a la categoría del establecimiento. 3- La instalación de cunas, en cualquier habitación, para menores de 2 años, se realizará a petición de los clientes. Artículo 28.– Baños. Los baños disponen de ventilación directa y/o forzada, y cuando no están incorporados a las habitaciones se localizan en sus inmediaciones. En todos los casos son de uso exclusivo de los clientes y cumplen los siguientes requisitos mínimos:

Alojamiento por habitaciones % de baños (*): Nº baños/plazas supletorias).

(incluidas

las

Superficie mínima de los baños Ducha y/o bañera Inodoro y lavabo Cortina de ducha Espejo, repisa o armario, y colgador de toallas Toma de corriente eléctrica Lencería: una toalla de baño y otra de lavabo por cada una de las plazas de alojamiento Frecuencia de cambio

1 lauburu 1/ 6* .

2 En todas las habit.

3 En todas las habit.

Alojamiento por conjuntos

4 En todas las habit.

1 lauburu 1/ 6*

2 1/ 4*

3 1/2 *

4 1/2 *

3 m2

3,5 m2

4 m2

4,5 m2

3 m2

3,5 m2

4 m2

4,5 m2

Una de las dos

Una de las dos

Una de las dos

Las dos

Una de las dos

Una de las dos

Una de las dos

Las dos

SI SÍ

SI SÍ

SI

SI

SI SÍ

SI

mampara

SI SÍ

SI

mampara

mampara

mampara

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

diaria

diaria

diaria

diaria

cada 3 días

cada 3 días

cada 2 días

cada 2 días

Artículo 29.– Otros servicios. REQUISITOS Desayuno Comidas y bebidas Derecho a cocina general Botiquín de primeros auxilios, situado en lugar visible y accesible a los clientes en cada momento. Acceso a Internet PC a disposición de la clientela Teléfono para uso de clientes TV en salón general TDT, DVD o similares en salón gral. Frecuencia mínima de limpieza Servicio de lavado y planchado con plazo máximo de entrega de 48 o 24 h si es urgente

1 lau. SI

Alojamiento por habitaciones 2 3 4 SI SI SI

1 lau. -

Alojamiento por conjuntos 2 3 4 -

-

Opcional Opc.

Opc. Opc.

Opc. Opc.

Opc. Opc.

Opc.

Opc.

Opc.

Opc.

-

-

-

-

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SÍ -

SÍ -

SÍ SÍ SÍ SI

SÍ SÍ SÍ SÍ SI

-

-

SÍ -

SÍ SÍ SÍ SÍ

diaria

diaria

diaria

diaria

cada 2 días

cada 2 días

-

-





cada 3 días

cada 3 días

-

-

--

1

Lavadora y plancha

-

SÍ (*)

-

SÍ (*) -

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

(*)

(*)





(*)

(*)

SI

SI

(*) General

Secadora general Servicio de depósito y recogida de basuras Caja fuerte individual (*) Servicio de custodia de valores



SÍ (*) SÍ

SÍ (*) SÍ

SÍ (*) SÍ

SÍ SÍ

SÍ SÍ

Adicionalmente a los servicios anteriormente citados, los establecimientos que ostentan la categoría superior deben ofertar, al menos, uno de los siguientes servicios: a) Instalaciones deportivas (gimnasio, frontón, tenis, piscina, y/o similares). b) Instalaciones para el cuidado del cuerpo (SPA, sauna, hidromasaje, y/o similares). c) Otras actividades relacionadas con la gastronomía, tales como venta de productos derivados de la explotación o característicos de la comarca, etc. CAPÍTULO IV: ESPECIALIDADES Artículo 30.– Especialidades. 1.- Los establecimientos regulados por el presente Decreto podrán obtener de la Directora de Administración Turística y Competitividad el reconocimiento de una o varias de las siguientes especialidades: a) Especialidades referidas a establecimientos individualmente considerados: 1) “Camino de Santiago”.

2) “Actividades deportivas”. 3) “Actividades enológicas”. 4) Los Agroturismos podrán optar también por la especialidad “Actividades agropecuarias b) Especialidades referidas a conjuntos de establecimientos: 1) Nucleo de Turismo Rural. Por Núcleo de Turismo Rural se entiende el conjunto de establecimientos que, con el objetivo de constituirse como producto turístico, ofrece bajo una gestión integrada, al menos, los servicios de alojamiento en alguna de las tipologías señaladas en el artículo 3, así como servicios de restauración, y otra oferta complementaria de actividades en la naturaleza. El número máximo de plazas de un Núcleo de Turismo Rural guarda una relación equilibrada con el conjunto de servicios ofrecidos y con el medio rural en el que se integra, y será fijado por una directriz de la Directora de Administración Turística y Competitividad. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que se puedan determinar nuevas especialidades mediante Orden de la Consejera del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. 3.- Para la adscripción a una determinada especialidad los establecimientos solicitantes deberán aportar previamente una memoria descriptiva del proyecto, especificando, al menos, las 1

infraestructuras y servicios correspondientes a la oferta de las actividades propias de la especialidad pretendida, y cuantas características describan la singularidad del producto turístico ofertado; a este respecto la Directora de Administración Turística y Competitividad podrá emitir directrices orientadoras de la anterior caracterización del producto turístico. 4.- La solicitud de reconocimiento de una o varias especialidades podrá simultanearse con el procedimiento de autorización de actividad y clasificación establecido en el Capítulo II de este Decreto, o bien podrá realizarse con posterioridad a la mencionada autorización de actividad y clasificación, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 10.2, 10.3, 10.4, así como aquellos contenidos del artículo 11 en este caso referidos al reconocimiento de la especialidad pretendida.

CAPÍTULO V: DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO, PRECIOS Y RESERVAS Artículo 31.– Inscripción de la clientela. A toda persona cliente, en el momento de su admisión, se le entrega un documento o ficha de entrada en el que conste, al menos, el nombre y categoría del establecimiento, fechas de entrada y salida, identificación de la unidad de alojamiento, número de personas que la van a ocupar, y en su caso número de camas supletorias solicitadas, y precio de los servicios. Las copias de estos documentos, una vez cumplimentados y firmados por los clientes deberán conservarse por el establecimiento a disposición de la Administración Turística durante un período de un año, teniendo valor de prueba a efectos administrativos. Artículo 32.– Comunicación y publicidad de precios. 1.- Los precios de todos los servicios se dan a conocer con la máxima publicidad y se exponen en forma destacada y de fácil localización en la entrada del establecimiento. Los precios se anuncian en modelo oficial, en donde consta por separado el precio de cada servicio. 2.- En ningún caso los establecimientos pueden cobrar a sus clientes precios superiores a los que tengan expuestos al público. Artículo 33.– Estancia y precio de las unidades de alojamiento. 1.– El precio de las unidades de alojamiento se cuenta por días o jornadas conforme al número de pernoctaciones. Cada jornada, salvo pacto en contrario, termina a las 12:00 horas. 2.– La persona cliente que no abandona a dicha hora el alojamiento que ocupa se entiende que prolonga su estancia un día más, lo que sucederá siempre que los compromisos de contratación del establecimiento lo permitan. 3.– El disfrute del alojamiento y otros servicios dura el tiempo convenido entre el establecimiento y la persona cliente o su representante. Las ampliaciones o reducciones de los plazos previamente 1

pactados están supeditadan al mutuo acuerdo entre la persona titular del establecimiento y los clientes. 4.- No se podrá exigir a la clientela, como condición para la reserva, la permanencia en el establecimiento durante un número mínimo de días, ni tampoco el consumo de ciertos servicios no solicitados. 5.– En ningún caso se puede exigir a la persona que ocupa una habitación doble para uso individual, por no tener disponible en el momento una habitación individual, una cantidad superior al 80 % del precio de una habitación doble. 6.– La posible instalación de cunas para menores de dos años tiene carácter gratuito. 7.– El precio de la instalación de cada cama supletoria no puede ser superior al 35% del precio de la habitación. Artículo 34.– Contenido de la factura. 1.- La clientela tiene la obligación de abonar los precios de los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente, previamente deducida la cantidad aportada en su caso en concepto de reserva. 2.- En las facturas consta como mínimo junto a la identificación de la persona cliente, y la identificación del establecimiento (nombre, modalidad, categoría), la identificación de la unidad de alojamiento utilizada, el número de personas alojadas, la fecha de ingreso y salida, y los diversos servicios prestados debidamente desglosados por días y conceptos. Artículo 35.– Hojas de reclamaciones. Los establecimientos tienen hojas de reclamaciones a disposición de la clientela, y las anuncian de forma visible de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. Artículo 36.– Régimen de reservas. 1.– La persona titular del establecimiento ha de poner a disposición de la clientela las unidades de alojamiento en las condiciones pactadas. 2.– Cuando la clientela solicita una reserva, el establecimiento deberá confirmarla, en un plazo máximo de 10 días, por cualquier sistema que permita su constancia incluyendo en la confirmación el precio convenido y las condiciones de anulación. 3.– A los efectos de lo señalado en el presente artículo, se entiende por cliente la persona física o jurídica que, para sí o como empresa para terceras personas, contrata servicios con establecimientos de alojamiento. Artículo 37.– Anticipo. 1

Los establecimientos de alojamiento, como máximo, podrán exigir en concepto de señal en caso de reservas y como anticipo a cuenta del precio a facturar, el importe correspondiente al precio de un día por unidad de alojamiento y servicio, por cada diez o fracción del tiempo que comprenda la reserva. Esta señal o anticipo se mantendrá en depósito hasta que no se efectúe la facturación del alojamiento o se produzca la correspondiente liquidación por anulación de la reserva conforme a los criterios preceptuados en el artículo 39. Artículo 38.– Mantenimiento de la reserva / Pérdida de reserva y anticipo Cuando el establecimiento de alojamiento haya confirmado la reserva sin exigencia de ningún pago o señal, está obligado a mantenerla hasta las 18 horas del día señalado, salvo comunicación expresa en sentido contrario. El establecimiento está obligado a mantener las reservas efectuadas por los clientes sin ningún límite horario durante la primera jornada, si dichos clientes han abonado el anticipo o señal. Los clientes pierden el derecho al reintegro del anticipo si no se presentan en el plazo previsto.

Artículo 39.– Anulación de reserva. Quedan a disposición del establecimiento las cantidades recibidas en concepto de señal, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, si las anulaciones de las reservas por parte de los clientes se efectúan con 6 días antes, o menos, de los fijados para ocupar el alojamiento.

CAPÍTULO VI: DE LAS SANCIONES Artículo 40.– Responsabilidad por infracciones. Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en la presente normativa, darán lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo, o aquella norma que la sustituyera.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera .- Las menciones que este Decreto hace a los órganos del actual Departamento de Industria, Comercio y Turismo han de entenderse asimismo referidas a los que los sustituyan en el futuro y a la denominación que reciban en virtud de las correspondientes normas organizativas. Segunda.– La atribución de competencias a los órganos la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco lo es sin perjuicio de las correspondientes a las demás Administraciones en ejercicio de sus funciones por razón de la materia. 1

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- Los establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo de un año para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos establecidos en este Decreto. Transcurrido dicho plazo, serán reclasificados de oficio según lo recogido en este Decreto. Segunda.– En el proceso de reclasificación anteriormente mencionado, no será de aplicación las superficies, alturas, y en su caso distribuciones, establecidas en el Capítulo III de este Decreto para obtener un lauburu. Tercera.- Transcurrido el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera, los establecimientos cuya adaptación resultara insuficiente serán dados de baja del Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos como alojamientos en el medio rural. Cuarta.-A los proyectos de construcción, reforma o rehabilitación para la instalación de establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto que se hallen iniciados a la entrada en vigor del mismo les será de aplicación la anterior legislación, salvo que la persona interesada solicitara expresamente la aplicación del presente Decreto, siempre que reúnan todos los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento y clasificación y realicen para ello la pertinente solicitud en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. A las solicitudes presentadas una vez transcurrido este plazo les será de aplicación, en todo caso, el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES Primera.- En lo no previsto en el presente Decreto se estará supletoriamente, a la normativa vigente aplicable a las empresas turísticas. Segunda.- Se faculta a la Consejera del Departamento de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

1

ANEXO I (Por desarrollar) PLACA NORMALIZADA DE LOS AGROTURISMOS

PLACA NORMALIZADA DE LAS CASAS RURALES La actual, pero incluyendo los lauburus, siguiendo el modelo de la de Hoteles

SÍMBOLO LAUBURU:

2

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