2010. RESOLUCIÓN No VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y R E S U L T A N D O

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DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 549/2010.

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

HALCÓN INTERNACIONAL DE PROYECTOS ECOLÓGICOS, S.A. DE C.V. VS COMISIÓN ESTATAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE COAHUILA RESOLUCIÓN No. 115.5. “2011, Año del Turismo en México.”

México, Distrito Federal a veinticinco de julio de dos mil once. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y RESULTANDO PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el veinte de diciembre de dos mil diez, la empresa Halcón Internacional de Proyectos Ecológicos, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, el C. Juan Aurelio Romero Romero, se inconformó contra el fallo del diez de diciembre de dos mil diez, dictado por la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, en la licitación pública nacional No. 35103001-00710, relativa a la “Elaboración de los proyectos ejecutivos de la planta de tratamiento de aguas residuales para una capacidad de cuando menos 120 lps, colectores, emisores de agua residual y tratada, y estaciones de bombeo; la construcción, el equipamiento electromécanico, arranque, puesta en marcha y estabilización de la planta de tratamiento de aguas residuales con capacidad para tratar por lo menos 80 lps; y la disposición final de los residuos sólidos y lodos que se generen en la misma para obtener el mejor costo de operación y mantenimiento por metro cúbico de agua tratada con el mínimo de inversión en la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ciudad de Nueva Rosita, Municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila. Sujetándose a la condición de precio alzado.” SEGUNDO. Mediante acuerdo 115.5.2560, de veinticuatro de diciembre de dos mil diez, se tuvo por recibida la inconformidad de mérito, reconociendo la personalidad con la que se ostenta el C. Juan Aurelio Romero Romero; por el señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los autorizados para recibirlas en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento; asimismo se concedió a la empresa Ecosistemas del Agua, S.A. de C.V., garantía de audiencia en su carácter de tercera interesada.

549/2010 -2Por otro lado, se requirió a la convocante rindiera los informes de Ley, previstos por el numeral 89 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y se pronunciara respecto a la conveniencia de decretar la suspensión de los actos derivados del fallo de diez de diciembre de dos mil diez, en esta vía impugnado (fojas 052 a 054). TERCERO. A través del oficio sin número, recibido en esta Dirección General el siete de enero de dos mil once, el Apoderado Legal de la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, rindió su informe previo, indicando que el origen y naturaleza de los recursos económicos destinados para la contratación de los trabajos objeto de la licitación que nos ocupa son federales, pues provienen del “Programa hidráulico en agua potable en Coahuila de la Comisión Nacional del Agua”, contenidos en el oficio de autorización PEI-10-1226 de doce de julio de dos mil diez, los que al serle transferidos no pierden tal carácter; que el monto adjudicado asciende a $51’578,716.60 (cincuenta y un

millones quinientos setenta y ocho mil setecientos dieciséis pesos 60/100 M.N.);

respecto de la suspensión de los actos derivados del fallo de diez de diciembre de dos mil diez, la estimó improcedente, pues estima que al ser una obra pública de interés social, el suspenderla generaría un perjuicio a 40,452 personas, además del impacto ecológico y una perdida equivalente a $57’000,000 (cincuenta y siete millones de pesos 00/100 M.N), y tal medida cautelar generaría el reintegro de los mismos al no ser aplicados por parte del municipio; y que la empresa que resultó adjudicataria es Ecosistemas del Agua, S.A. de C.V., (fojas 061 a 064). CUARTO. Por escrito recibido en esta Dirección General el once de enero de dos mil once (fojas 117 y 118), la empresa Ecosistemas del Agua, S.A. de C.V., manifestó lo que a su derecho convino en relación a la inconformidad que nos ocupa; sin embargo, al exhibir copia simple de la escritura pública número 1,234 de ocho de junio de dos mil seis, ante el Notario Público No. 10 con residencia en Acambaro Guanajuato, mediante proveído No. 115.5.138 del dieciocho de enero del año en curso, se le previno a efecto de que el C. Fidel 2° (sic) Merino Loo, demostrara su legitimación para actuar en nombre de la empresa de referencia (fojas 503 a 505). Tal prevención la desahogó en tiempo y forma el veintiséis siguiente (foja 525).

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QUINTO. Mediante oficio sin número, recibido en esta Dirección General el trece de enero de dos mil once, la convocante, rindió su informe circunstanciado y exhibió la documentación soporte del asunto en cuestión (fojas 135 a 150). SEXTO. Por acuerdo 115.5.0138 de dieciocho de enero de dos mil once, al acreditarse que los recursos destinados para la contratación de los trabajos objeto de la licitación de mérito son federales y no pierden tal carácter al serle transferidos a la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, se admitió a trámite la inconformidad que nos ocupa (foja 503). SÉPTIMO. Al no haberse acreditado irregularidades manifiestas en el desarrollo de la licitación pública nacional No. 35103001-007-10, esta Unidad Administrativa mediante proveído 115.5.0147 del veinte de enero de dos mil once, determinó negar de forma oficiosa la suspensión de los actos derivados del fallo de diez de diciembre de dos mil diez, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (fojas 506 a 507). OCTAVO. A través de proveído 115.5.0158 de veinte de enero de dos mil once, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de hechos aludido con antelación, y se puso a la vista del inconforme para los efectos precisados en el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (foja 509). NOVENO. Mediante escrito recibido en esta Dirección General el veintiséis de enero de dos mil once, la empresa Halcón Internacional de Proyectos Ecológicos, S.A. de C.V., amplió su inconformidad (fojas 534 a 547), la que se tuvo por admitida en acuerdo 115.5.0328 de primero de febrero siguiente (foja 550). DÉCIMO. En razón de que la empresa tercero interesada, atendió oportunamente la prevención referida en el resultando cuarto de la presente resolución, por acuerdo 115.5.0327 de primero de febrero del año en curso, se tuvieron por hechas las manifestaciones contenidas en escrito de diez de enero de dos mil once (foja 548).

549/2010 -4UNDÉCIMO. Por oficio sin número recibido en esta Unidad Administrativa el nueve de febrero de dos mil once, la convocante rindió su informe circunstanciado respecto de la ampliación de inconformidad (fojas 553 a 563). DUODÉCIMO. Mediante escrito recibido en esta Dirección General el once de febrero de dos mil once, la empresa Ecosistemas del Agua, S.A. de C.V., manifestó lo que a su derecho convino respecto de la ampliación a la inconformidad (fojas 591 a 595). DÉCIMO TERCERO. A través de acuerdo 115.5.0396 de catorce de febrero de dos mil once, se tuvo por rendido el informe de la convocante y por hechas las manifestaciones de la empresa tercero interesada respecto del escrito de ampliación de inconformidad (foja 596). DÉCIMO CUARTO. En proveído 115.5.0450 de veintidós de febrero de dos mil once, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas de las partes, y en consecuencia se les concedió a la inconforme y tercero interesada un plazo de tres días hábiles para formular alegatos (fojas 605 y 606). DÉCIMO QUINTO. Por escrito del veinticuatro de febrero del año en curso, la empresa inconforme alegó lo que a su derecho convino, manifestaciones que se tuvieron por formuladas en acuerdo 115.5.507 (fojas 609 a 615). DÉCIMO SEXTO. Al no existir prueba pendiente por desahogar ni diligencia alguna que practicar, se ordenó el cierre de instrucción y turnar los autos correspondientes para emitir la resolución que en derecho procediere, misma que se dictó conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1° fracción VI, y 83 a 94 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de abril de dos mil nueve; así como del artículo 1, fracción III, inciso e), del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el citado

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Reglamento, que en su parte conducente dispone: “Artículo Primero.- Se adscriben orgánicamente las unidades administrativas correspondientes a la Secretaría de la Función Pública de la siguiente manera: […] III. A la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad: […] e) Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas” publicado en dicho medio de difusión oficial el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en ese orden, corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de obra pública. Sobre el particular, se destaca que en términos de lo informado por la convocante a través de oficio sin número de seis de enero de dos mil once (fojas 061 a 064), en el cual refiere que parte de los recursos económicos destinados para la contratación de los servicios objeto de la licitación que nos ocupa son federales, pues provienen del Programa Hidráulico en Agua Potable en Coahuila de la Comisión Nacional del Agua, los que según el oficio PEI-10-1226 de doce de julio de dos mil diez, al serle transferidos a dicha Comisión Estatal, no pierden su carácter de federales; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1, fracción VI, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta Unidad Administrativa, es legalmente competente para conocer de la inconformidad de cuenta. SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que se atiende, fue promovida contra el fallo del diez de diciembre de dos mil diez (fojas 462 a 464), dictado por la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, en la licitación pública nacional No. 35103001007-10, relativa a la “Elaboración de los proyectos ejecutivos de la planta de tratamiento de aguas residuales para una capacidad de cuando menos 120 lps, colectores, emisores de agua residual y tratada, y estaciones de bombeo; la construcción, el equipamiento electromécanico, arranque, puesta en marcha y estabilización de la planta de tratamiento de aguas residuales con capacidad para tratar por lo menos 80 lps; y la disposición final de los residuos sólidos y lodos que

549/2010 -6se generen en la misma para obtener el mejor costo de operación y mantenimiento por metro cúbico de agua tratada con el mínimo de inversión en la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ciudad de Nueva Rosita, Municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila. Sujetándose a la condición de precio alzado”, evento en el que determinó desechar la oferta de la empresa inconforme. Es importante destacar que el acta de mérito, según constancias de autos fue publicada en el Sistema de Electrónico de Contrataciones Gubernamentales –compranet-, el diez de diciembre de dos mil diez, por lo que el término legal de seis días hábiles a que alude el artículo 83, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, transcurrió del trece al veinte de diciembre de dos mil diez, sin contar los días dieciocho y diecinueve del mismo mes y año al ser inhábiles; luego entonces, si el escrito de inconformidad que nos ocupa, se recibió directamente en esta Dirección General el veinte de diciembre de dos mil diez, tal como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001), resulta evidente que se promovió oportunamente. TERCERO. Procedencia de la Instancia. La vía intentada es procedente, en virtud de que se interpone contra el fallo de diez de diciembre de dos mil diez, dictado en la licitación pública nacional de cuenta, acto susceptible de combatirse en esta vía en términos de lo dispuesto en el artículo 83, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que establece que podrá interponerse inconformidad en contra el fallo por aquellos que hubieren presentado proposición. Así las cosas, de la lectura al acta de presentación y apertura de proposiciones, de diez de noviembre de dos mil diez, se desprende que la empresa hoy inconforme presentó oferta para el procedimiento de contratación que impugna; por lo tanto, es indiscutible que el requisito de procedibilidad de la instancia se encuentra satisfecho en el presente asunto (foja 426). CUARTO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, en virtud de que el C. José Aurelio Romero Romero, acreditó ser apoderado legal de la empresa Halcón Internacional de Proyectos Ecológicos, S.A. de C.V., con poder general para pleitos y cobranzas, como se desprende de la copia cotejada por esta Dirección General con la certificada de la escritura pública No. 8,940 de treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, ante el Notario Público número 152 con residencia en el Distrito Federal,

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que corre agregada a fojas 017 a 027 del expediente en que se actúa; en consecuencia, es procedente entrar al estudio de los agravios hechos valer.

QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, se relatan y destacan los antecedentes siguientes:

1.

Que la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, convocó a la

licitación pública nacional No. 35103001-007-10, relativa a la “Elaboración de los proyectos ejecutivos de la planta de tratamiento de aguas residuales para una capacidad de cuando menos 120 lps, colectores, emisores de agua residual y tratada, y estaciones de bombeo; la construcción, el equipamiento electromécanico, arranque, puesta en marcha y estabilización de la planta de tratamiento de aguas residuales con capacidad para tratar por lo menos 80 lps; y la disposición final de los residuos sólidos y lodos que se generen en la misma para obtener el mejor costo de operación y mantenimiento por metro cúbico de agua tratada con el mínimo de inversión en la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ciudad de Nueva Rosita, Municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila. Sujetándose a la condición de precio alzado”, el veintiséis de octubre de dos mil diez, tal como se acredita con la publicación en el Diario Oficial de la Federación (foja 160). 2.

La visita al lugar de la obra, así como la junta de aclaraciones tuvieron verificativo el

tres de noviembre de dos mil diez (fojas 422 a 425).

3.

El diez de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo el acto de presentación y

apertura de ofertas, haciendo constar en el acta respectiva que se recibieron para posterior evaluación las propuestas de las empresas: 

Servicios Integrales de Ingeniería y Administración de Obras, S.A. de C.V.



Corporación Constructora, S.A. de C.V.



Hi Pro Ecológicos, S.A. de C.V.



Halcón Internacional de Proyectos Ecológicos, S.A. de C.V.

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Ingeniería de Sistemas Sanitarios y Ambientales, S.A. de C.V.



Bombeo Mexicano de Aguas Negras, S.A. de C.V.



Ecosistemas del Agua, S.A. de C.V.

4.

El fallo se dictó el diez de diciembre de dos mil diez, y con esa misma fecha fue

publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales (foja 463) – compranet-, haciendo constar que la empresa Ecosistemas del Agua, S.A. de C.V., resultó adjudicada con un importe de $44’464,410.86 antes del impuesto al valor agregado.

Las documentales reseñadas, tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en correlación con los preceptos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto en el artículo 13 de Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

SEXTO. Materia del análisis. El objeto de estudio se ciñe a determinar sobre la legalidad de la actuación de la convocante al desechar la oferta de la empresa inconforme en la licitación pública nacional No. 35103001-007-10, así como la notificación de dicho fallo en la tabla de avisos de las oficinas de la propia convocante, y a través del portal del Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales –compranet-.

SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad. Del escrito inicial de impugnación, así como de la ampliación al mismo, se advierte que el promovente aduce como motivos de inconformidad los siguientes:

1.

Que la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento del Estado de Coahuila, en las

licitaciones 35103001-003-10 y 35103001-004-10, omitió darle a conocer las causas por las cuales su oferta fue desechada.

2.

Que la convocante para la licitación pública nacional No. 35103001-007-11, no hizo

de su conocimiento las causas por las cuales su representada fue descalificada, aún y

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cuando lo solicitó por escrito el quince de diciembre de dos mil diez, argumento que sostiene a la fecha de la presentación del escrito inicial desconocía.

3.

Que es ilegal el hecho de que la convocante en fecha distinta a la señalada en el acto

de presentación y apertura de ofertas, haya publicado el fallo de la licitación pública nacional que nos ocupa en el portal de –compranet- y que tal situación le generó un perjuicio.

AMPLIACIÓN DE INCONFORMIDAD

1.

Que es ilegal que la convocante aduzca que notificó el fallo en el portal de –

compranet-, pues para acreditarlo solamente adjunto copias simples de dicha notificación, las que, a su juicio, carecen de valor probatorio.

2.

Que el motivo de desechamiento relativo a la incongruencia en el formato E4, con

respecto a la memoria de calculo, es ilegal, pues la producción de lodos es completamente congruente con lo contenido en el plano de diagrama de balance en corriente final.

Por cuestión de método y para una mejor comprensión del asunto, se analizarán los motivos de inconformidad en forma conjunta; esto es de aquéllos que tengan relación entre sí y que aborden temas similares, sin que dicha agrupación lesione garantía alguna, porque finalmente se estudia la totalidad de ellos.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para

549/2010 -10su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”1 Precisado lo anterior, se procede al estudio del argumento identificado con el numeral 1 del capítulo de síntesis de los motivos de inconformidad, a través del cual el inconforme adujo que la convocante no hizo de su conocimiento las causales de desechamiento que sirvieron de sustento para desechar su oferta en las licitaciones públicas nacionales Nos. 35103001-003-10 y 35103001-004-10.

Motivo de disenso que se determina inoperante, en razón de que los concursos arriba referidos, resultan ser diferente al aquí impugnado, y el inconforme no debe perder de vista que dichos procedimientos de contratación son diversos y, por tanto, autónomos e independientes, lo anterior es así, pues cada uno de ellos tuvo sus momentos procesales respectivos, una convocatoria que los rigió, una o varias juntas de aclaraciones, acto de presentación y apertura de ofertas y, en su caso, la emisión de un fallo; luego entonces, resulta inoperante, el argumento tendente a tildarlos de ilegales y que a través de ello se determine por esta resolutora nulificar la diversa licitación pública nacional No. 35103001007-11, como así lo pretende el inconforme.

Sirve de sustento a lo anterior por analogía la tesis de jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito de rubro y texto siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.”2

1 2

Publicada en la Página 122 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Julio 1991, Octava Época, Registro 222213. Publicada en la página 1194 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre 2000, Novena Época, Registro 190841.

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Ahora bien, se procede al análisis de los motivos de inconformidad resumidos en los numerales 2 y 3 del capítulo de inconformidad, así como el identificado con el número 1 del capítulo de ampliación.

Motivos de disenso que se determinan infundados, al tenor de las consideraciones siguientes:

En efecto, el inconforme pretende que se decrete la nulidad del fallo de diez de diciembre de dos mil diez, dictado en la licitación pública nacional No. 35103001-007-10, por la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, por las razones siguientes: 1) a la presentación del escrito inicial de inconformidad desconocía las causas por las cuales su oferta fue desechada, 2) la convocante publicó el fallo en –compranet-, en fecha diversa a la establecida en el acto de presentación y apertura de ofertas, lo que a su juicio le ocasionó un perjuicio, y 3) la convocante para sustentar que se apegó a derecho se apoyó en copias simples, que según su dicho, es contrario a la normativa aplicable,

Previo al análisis de los motivos que ahora nos ocupan, resulta oportuno decir que de conformidad con el numeral 39 bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, las actas de todos los eventos inherentes al desarrollo de los procedimientos de contratación, en los casos de que se den en junta pública, a los asistentes les serán entregadas copias de los mismos, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar en el área correspondiente en un lugar visible del domicilio de la convocante, por un término no menor a cinco días hábiles. También prevé que las actas serán difundidas a través de –compranet-, procedimiento que sustituirá la notificación personal. Precepto normativo que a la letra dice: “Artículo 39 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta

549/2010 -12correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia. Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.”

Precisado lo anterior, esta resolutora, se avoca al estudio del argumento relativo a la supuesta ilegalidad en la actuación de la convocante de publicar el fallo en –compranet- en fecha diversa a la prevista en el acto de presentación y apertura de ofertas, y que dicha situación le deparo perjuicio.

Motivo que deviene en infundado.

En efecto, el inconforme adujó en su escrito inicial que la convocante al publicar en compranet el fallo en data diversa a la establecida en el acto de presentación y apertura de ofertas fue ilegal, en razón de que al veinte de diciembre de dos mil diez, que fue la interposición de la inconformidad que nos ocupa, desconocía las causas por las cuales su oferta fue desechada, y por lo tanto, tal publicación no puede surtir efectos de notificación.

Sobre el particular, debe decirse al inconforme que como ya quedó precisado, las convocantes según el transcrito artículo 39 bis de la Ley de la materia, están facultadas para poner las actas de los eventos de contratación, incluso las derivadas de los fallos, a la vista de los interesados tanto en su domicilio como a través de –compranet-, situaciones que en el caso sucedieron; tal como se desprende de autos, específicamente por lo que hace al aviso de diez de diciembre de dos mil diez, que se puso a la vista en la tabla de avisos de la convocante, documento en el cual se hizo del conocimiento de los interesados que el fallo estaba a su disposición para que acudieran a recoger copia del mismo. Tal constancia se tiene a la vista a foja 461 de autos y que dispone: “Constancia de notificación en la tabla de avisos de esta Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento en Coahuila del fallo de la licitación pública No. 35103001-007-10. En la Ciudad de Saltillo, Coahuila a 10 de Diciembre de 2010, reunidos en las oficinas en que se ubica la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento en Coahuila,

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sita en Centro de Gobierno carretera 57 km 6.5 cruce con el Blvd. Centenario de Torreón y con el fin de dar constancia a la Publicación del Fallo en la tabla de Avisos de esta Comisión la que se encuentra en la entrada principal de la misma, del concurso por licitación pública No. 35103001-007-10 relativa a los trabajos de la ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS EJECUTIVOS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA UNA CAPACIDAD DE CUANDO MENOS 120 LPS. COLECTORES, EMISORES DE AGUA RESIDUAL Y TRATADA Y ESTACIÓN DE BOMBEO, LA CONSTRUCCIÓN EL EQUIPAMIENTO ELECTROMECÁNICO, ARRANQUE PUESTA EN MARCHA Y ESTABILIZACIÓN DE LA PLANTA TRATADORA DE AGUAS RESIDUALES CON CAPACIDAD PARA TRATAR POR LO MENOS 80 LPS Y LA DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y LIQUIDOS QUE SE GENEREN EN LA MISMA PARA OBTENER EL MEJOR COSTO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO POR METRO CÚBICO DE AGUA TRATADA CON EL MÍNIMO DE INVERSIÓN EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE NUEVA ROSITA, COAHUILA; en la cual los servidores públicos aquí reunidos, certifican que en esta fecha, 10 de diciembre de 2010 y hasta por 10 días quedará fija en el tablero de avisos copia del fallo citado. […]”

De lo anterior se sigue, que la convocante cumplió a cabalidad su obligación de poner a disposición de los interesados el acto de fallo, y sobre el particular, se dice al inconforme, que era su obligación asistir a las oficinas de la convocante para conseguirlo, máxime que, tal aviso también estuvo a su disposición en –compranet-, como se advierte de la constancia que obra a fojas 462 y 463, en la que consta que: “Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales. Acuse de recibo. Número: 0000030276. Dependencia o Entidad: de Coahuila. Unidad: Clave de la unidad:

Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento Dirección de Inversión. 35103001.

Compranet ha recibido el día 10 de diciembre de 2010, archivos que dicen contener información relativa a: Tipo de documento: Fallo (obra pública)

Número: 35103001-007-10.

Los archivos recibidos por compranet son los siguientes: No. de

Fecha de

Nombre original

Nombre

Tamaño Bytes

549/2010 -14archivo

recepción

1

10/12/2010

del archivo (usuario)

Total de archivos recibidos:

asignado por compranet Licitación No. 35103001007-10 Información de la base: 22110007001

3869

1

Fecha y hora de cierre de transmisión de la recepción: 10/10/2010, 10:43 Los archivos anteriores fueron recibidos y guardados satisfactoriamente por el administrador del sistema central compranet, se recomienda conservar el presente para fines informativos y/o aclaraciones. La información contenida en los archivos es responsabilidad exclusiva de la unidad. Caracteres de autenticidad del acuse:

c5b8bf0c-4cf18fca-d7af174e-308f729b.

[…]”

De lo anteriormente expuesto, esta resolutora arriba a la conclusión de que no se demuestra contravención a la normativa de la materia al notificar el fallo de la licitación que nos ocupa en la tabla de avisos de sus oficinas, así como a través de compranet.

En este contexto, y por lo que hace al argumento relativo a que a la presentación del escrito de inconformidad desconocía las causas por las cuales su oferta resultó desechada, el mismo también es infundado, pues como ya quedó acreditado en líneas precedentes la convocante ajustó su actuación a la normativa arriba descrita, pues el acto por el que su oferta no resultó con fallo de adjudicación sí fue hecho de su conocimiento por los medios ya referidos, esto es, en el tablero de avisos de la oficinas de la convocante, y por el sistema –compranet-, y si el promovente de la instancia que se atiende no compareció a conocerlo, no es una omisión de la convocante que de lugar a que esta resolutora decrete la nulidad del fallo que se impugna, pues se reitera las causas por las cuales la oferta en cuestión fue descalificada estuvieron a su disposición para que el accionante contará con posibilidades de combatirlas frontalmente.

Por lo que hace a las argumentaciones del inconforme tendentes a desvirtuar las notificaciones, pues aduce que la convocante adjuntó copias simples de las constancias

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arriba descritas a su informe circunstanciado, se dice que las mismas también resultan infundadas, ello es así, por que las mismas forman parte del expediente administrativo en el que se actúa, además de que fueron remitidas por el C. Luis Salas Martínez, apoderado legal, de la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento en Coahuila, quien según la escritura pública No. 610, de ocho de junio de dos mil nueve, ante el Notario Público No. 11, con residencia en Saltillo, Coahuila; cuenta con poder general para pleitos y cobranzas, además en el índice que se describen las constancias adjuntas al informe circunstanciado, se estableció que las mismas son copia fiel de lo que obra en el expediente administrativo de dicha licitación, por lo que el argumento tendiente a desvirtuarlas es ineficaz.

Finalmente, esta resolutora se avoca el estudio del agravio sintetizado en el numeral 2 del escrito de ampliación de inconformidad, a través del cual pretende el promovente se decrete la nulidad del fallo que se impugna, pues según su dicho el formato E4, es congruente con la memoria de cálculo y el plano de diagrama de balance en corriente final.

Motivo de inconformidad infundado, por lo siguiente:

Previo al análisis de fondo del motivo de disenso que nos ocupa, resulta oportuno precisar que tanto en el escrito de ampliación de inconformidad como en el que se formularon los alegatos, el inconforme sostiene que es el único motivo de desechamiento.

En efecto, el inconforme aduce que la actuación de la convocante al determinar desechar su oferta, bajo el argumento de incongruencias en el documento E4, resulta ilegal, pues sostiene que el mismo es congruente con el plano de diagrama de balance en corriente final.

Para una mejor intelección del agravio en estudio, resulta pertinente reproducir en lo conducente el dictamen que sirvió de sustento a la convocante para desechar la oferta de

549/2010 -16la empresa Halcón Internacional de Proyectos Ecológicos, S.A. de CV. (el que estuvo a la vista del inconforme, pues fue remitido por la convocante al rendir su informe circunstanciado), y que contiene las razones por las que se descalificó la propuesta, documento que establece lo siguiente (fojas 435 y 436): “Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila. Con motivo de la licitación pública no. 35103001-007-10. […] DICTAMEN TÉCNICO. […] Empresa: Halcón Internacional de Proyectos Ecológicos, S.A. de C.V. Monto Ofertado: $39’841,627.56 más el IVA = $46’216,287.97. Documento No. 8. Información técnica sobre planta. La potencia en el equipamiento de bombeo para el cárcamo de alimentación de aguas residuales, no tiene la capacidad de satisfacer la condición del manejo de flujo máximo instantáneo (227 lps). Siendo esto, causa de descalificación de acuerdo a las bases de licitación, establecidas en el numeral 4.6.2., inciso k pág. 42 de 139. El diseño del espesador de lodos es insuficiente para el tratamiento necesario en esta etapa. Siendo esto, causa de descalificación, de acuerdo a las bases de licitación, establecidas en el numeral 4.6.2, inciso h pág. 41 de 139. Existe incongruencia en la producción de lodos indicados en el formato E4 con respecto a la memoria de cálculo. Siendo esto, causa de descalificación, de acuerdo a las bases de licitación, establecidas en el numeral 4.6.2, inciso h pág. 41 de 139. […] Documento No. 12 Análisis de precios de Eventos. No presenta en el desglose de costos de operación, el monto referente al mantenimiento en el formato E4. Siendo esto, causa de descalificación, de acuerdo a las bases de licitación establecidas en el numeral 4.2.6, inciso ee, pag. 43 de 139. Presenta insuficiencia en los costos de Análisis del laboratorio de acuerdo al anexo H. Presenta insuficiencia en los costos de integración del personal necesario (Salarios). […]”

De lo antes transcrito, se desprende que la propuesta de la inconforme fue descalificada por las siguientes razones:

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Documento 8 “Información técnica sobre planta”: 

La potencia en el equipamiento de bombeo del cárcamo de alimentación de aguas

residuales, no tiene la capacidad requerida de 227 lps. 

El diseño del espesador de lodos es insuficiente para el tratamiento necesario en la

respectiva etapa. 

La producción de lodos indicados en el formato E4 con respecto a la memoria de

cálculo es incongruente: Documento 12 “Análisis de precios de eventos”. 

No presenta en el desglose de costos de operación el monto referente al

mantenimiento en el formato E4. 

Presenta insuficiencia en los costos de análisis de laboratorio de conformidad con el

anexo H. 

Presenta insuficiencia en los costos de integración del personal necesario

(Salarios).

Precisado lo anterior, es menester señalar, que en la especie corresponde a los recurrentes demostrar, en todo caso, la ilegalidad del acto recurrido. Para ello deben expresar argumentos tendientes a exponer la ilegalidad del fallo y atacar todas las consideraciones en que se sustentó éste.

Así las cosas, como ya quedó precisado en líneas precedentes, si del escrito de ampliación de inconformidad, se observa que la empresa promovente únicamente formula argumentaciones tendientes a desvirtuar la incongruencia contenida en el formato E4, omitiendo

formular

algún

pronunciamiento

en

contra

del

resto

de

los

incumplimientos encontrados por la convocante, se arriba a la conclusión de que tal argumento, se reitera deviene en inoperante, pues omite controvertir la totalidad de las causas por las que su propuesta fue descalificada, pues aún cuando dicho motivo resultaré fundado, no sería suficiente para decretar la nulidad del fallo, pues el resto de las causales quedan firmes y son motivo suficiente para que su sentido subsista.

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En esa guisa, con independencia de lo que al efecto hubiere determinado esta unidad administrativa respecto del resto de los restantes motivos de disenso, ningún fin práctico tendría su análisis, puesto que no se variaría el sentido de la presente resolución al quedar intocada e incólume una consideración autónoma del fallo, como lo son las demás causales de desechamiento que ya quedaron transcritas en líneas precedentes.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Tesis V.2o.49 K, dictada por Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, del epígrafe y contenido siguiente: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si el Juez de Distrito para sustentar el sentido de la resolución constitucional, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí, y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los motivos de inconformidad tendientes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de las restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo.” 3

A mayor abundamiento, debe estimarse que si un escrito de inconformidad carece de los requisitos necesarios para provocar el estudio integral del acto impugnado, al omitir razonamientos que demuestren violaciones de la convocante, y no pueden inferirse de sus manifestaciones de inconformidad, es obvio que tampoco hay concepto de contravención a la normativa de la materia, propiamente dicho; es decir, el razonamiento demostrativo de la violación a un precepto legal que no se hace valer. Por ende, no se propone algún agravio de derecho fruto de una violación legal atribuible a la convocante.

Luego entonces, al no haber combatido todas las consideraciones que estimó la convocante para desechar la propuesta del inconforme y concluir que no se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación, se actualiza en el caso en estudio una insuficiencia de agravios, cuya consecuencia legal no puede ser sino la confirmación del acto impugnado ante la falta de impugnación frontal y expresa del agravio. 3

Publicada en la página 2615 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Diciembre de 2005, Novena Época, Registro 176605.

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Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, esta resolutora reitera que los motivos de disenso hasta aquí analizados son inoperantes.

OCTAVO. Análisis de los alegatos. Se procede al análisis del escrito de alegatos recibido en esta Dirección General el veinticinco de febrero del año en curso (fojas 609 a 614) donde, esencialmente, aduce:

1.

Que es ilegal que la convocante en documento diverso al fallo, -supuesto dictamen-,

haya plasmado más causales de desechamiento.

2.

Que la única causal de desechamiento relativa a las incongruencias contenidas en el

documento E4, es ilegal, pues probó que dicho documento era de apoyo para que la convocante lo hubiera usado para calcular el valor presente de construcción y del valor presente de la operación y mantenimiento.

En relación al primer motivo de disenso, esta Unidad Administrativa, se pronuncia en el sentido de que el mismo es infundado, en razón de lo siguiente:

Lo anterior es así, pues tal como se acredita de autos, la convocante no señaló nuevos motivos de incumplimiento, pues como ya quedó precisado en el considerando que antecede la oferta inconforme fue desechada por seis diversas causas, las que el inconforme conoció en el momento que el informe circunstanciado y sus anexos se pusieron a su vista, tan es así, que amplió su inconformidad y sólo se limitó a combatir una de ellas, argumento que ya fue calificado de inoperante al no combatir todas las causales de desechamiento.

Por lo que hace al argumento sintetizado en el numeral 2 que antecede, relativo a que en el documento E4 sí cumplió a cabalidad con lo requerido en la convocatoria (según su

549/2010 -20dicho), y que además es el único motivo de desechamiento, resulta ineficaz. Esto es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a los alegatos, ha señalado que éstos deberán ser considerados al momento de dictar sentencia, sobre todo cuando dicha omisión de análisis pueda trascender al sentido del fallo y deje en estado de indefensión a la parte alegante.

Sobre el particular, se destaca que los alegatos son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio pueden trascender al resultado de la sentencia.

Por tanto, se concluye que de ninguna manera pueden considerarse como alegatos de bien probado aquéllos que constituyen una reiteración de los conceptos de impugnación contenidos en el escrito inicial o que aducen cuestiones novedosas; consecuentemente, la falta de examen de ellos no incide en el sentido de la resolución y, por ende, no causa perjuicio alguno ya que sería ocioso e impractico repetir el análisis de motivos de disenso que ya se analizaron en el capítulo respectivo, así como tampoco de cuestiones novedosas, a no ser que se trate de alegatos de bien probado. Las citadas consideraciones fueron sustentadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2ª. J. 62/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste

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en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia”.4

Bajo ese orden, el argumento relativo a demostrar que el desechamiento de la propuesta inconforme es ilegal, son manifestaciones, que no constituyen alegatos de bien probado, ya que no se controvierten los argumentos hechos valer por la convocante al rendir su informe, ni refutan o controvierten las pruebas ofrecidas.

NOVENO. Respecto al derecho de audiencia otorgado a la empresa Ecosistemas del Agua, S.A. de C.V., en su carácter de tercero interesado, no es necesario formular pronunciamiento alguno sobre el particular, en razón de que sus derechos no se ven afectados con el sentido de la presente resolución.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 92, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO: Se declara infundada la inconformidad descrita en el Resultando PRIMERO, de conformidad con las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución.

4

Publicada en la página 206, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001.

549/2010 -22SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares interesados mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

TERCERO: Notifíquese, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, ante la presencia del LIC. LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ Director General Adjunto de inconformidades y LIC. DIANA MARCELA MAZARI ARELLANO Directora de Inconformidades “C”.

.

Para:

C. JUAN AURELIO ROMERO ROMERO.- REPRESENTANTE LEGAL.- HALCÓN INTERNACIONAL DE PROYECTOS ECOLÓGICOS, S.A. DE C.V.- Calle Atenas No. 23, esquina Privada Grecia, Colonia San Álvaro, Delegación Azcapotzalco, C.P. 02090, México, D.F. Autorizados: Lizette Tenorio Morales, Mireya Sánchez Quiroz, María del Carmen Licea, Marisol Sánchez Sánchez, y José Cruz Matadamas. C. FIDEL 2° MERINO LOO.- REPRESENTANTE LEGAL.- ECOSISTEMAS DEL AGUA.-Notifíquese al correo electrónico [email protected], de conformidad con lo acordado en proveído 115.5.0138, de dieciocho de enero de dos mil once. C. FAUSTO DESTENAVE KURI.- DIRECTOR GENERAL.- COMISIÓN ESTATAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE COAHUILA.Carretera 57 km. 6.5, Blvd., Centenario de Torreón y Blvd. Fundadores, Centro de Gobierno, C.P. 25294, Saltillo, Coahuila de Zaragoza, Tel.: 01 844 698 1040.

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ENT*

“En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió la información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado.”

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