2010 REV ACUMULADOS, interpuestos, los

EXP. 69, 70 Y 71/2010 REV ACUMULADOS RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: 69, 70 Y 71/2010 REV ACUMULADOS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL
Author:  Paula Díaz Moya

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EXP. 69, 70 Y 71/2010 REV ACUMULADOS

RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: 69, 70 Y 71/2010 REV ACUMULADOS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA PROMOVENTES: COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO NUEVA ALIANZA. TERCERO INTERESADO: NO HUBO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS JAIME CINCO SOTO. SECRETARIO: IRAD EZEQUIEL NIETO PATRÓN.

Culiacán Rosales, Sinaloa, a 22 (veintidós) de octubre de 2010.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de los recursos de revisión registrados en este Tribunal bajo las claves 69/2010 REV , 70/2010 REV y 71/2010 REV ACUMULADOS, interpuestos, los tres, por el licenciado

JESÚS GONZALO ESTRADA VILLARREAL, como

representante propietario de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” y Partido Revolucionario Institucional (PRI); el segundo, además, por el licenciado EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, representante suplente del Partido Verde Ecologista de México (PVEM); y el tercero, también, por la licenciada GLORIA ELVIRA FÉLIX ESCOBAR, representante propietaria del Partido Nueva Alianza (PANAL) todos ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en contra del Acuerdo ORD/16/108, adoptado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral en la sesión celebrada el día 30 (treinta) de septiembre de 2010, por el que se aprobó el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado de oficio por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, y 1

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RESULTANDO

1. Escritos de presentación de los recursos. Que por sendos escritos, el primero de ellos datado el 6 (seis) de octubre de 2010; el segundo y el tercero, fechados, ambos, el 6 (seis) de septiembre de 2010, compuestos, el primero de ellos, de quince fojas; el segundo y tercero, de trece fojas cada uno, dirigidos, todos ellos, a los “H. INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ESTATAL

ELECTORAL DE SINALOA”, suscritos, el primero, por el licenciado JESÚS GONZALO ESTRADA VILLARREAL, en su carácter de representante de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” y Partido Revolucionario Institucional; el segundo, por el mismo licenciado JESÚS GONZALO ESTRADA VILLARREAL, en su calidad de representante de la coalición Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, así como por el licenciado EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, representante suplente del Partido Verde Ecologista de México; y el tercero, aparece rubricado, también, por el licenciado JESÚS GONZALO ESTRADA VILLARREAL, con igual categoría, así como por la licenciada GLORIA ELVIRA FÉLIX ESCOBAR, representante propietaria del Partido Nueva Alianza, en contra del Acuerdo ORD/16/108, adoptado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral en la sesión celebrada el día 30 (treinta) de septiembre de 2010, por el que se aprobó el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado de oficio por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

2. Documentos aportados en el recurso. Que al recurso de revisión se acompañaron, entre otros documentos, copia certificada del Dictamen adoptado en la decimosexta sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, con fecha 30 (treinta) de septiembre de 2010, así como el informe 2

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circunstanciado del propio Consejo por el que se informa o constata –según se vea— que el licenciado JESÚS GONZALO ESTRADA VILLARREAL es representante propietario de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” y del Partido Revolucionario Institucional; que el licenciado EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ es representante suplente del Partido Verde Ecologista de México y que la licenciada GLORIA ELVIRA FÉLIX ESCOBAR es representante propietaria del Partido Nueva Alianza, todos ellos acreditados ante el propio Consejo Estatal Electoral.

3. El acto impugnado. Que de las constancias que integran el expediente del caso que ocupa la atención de este Tribunal se advierte que, efectivamente, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en sesión ordinaria celebrada el día 30 (treinta) de septiembre retropróximo, adoptó, por unanimidad de votos, el Acuerdo por virtud del cual se aprobó el documento titulado:

“DICTAMEN

ORGANIZACIÓN

Y

QUE

PRESENTA

VIGILANCIA

LA

ELECTORAL

COMISIÓN AL

PLENO

DE DEL

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA SANCIÓN QUE SE APLICARÁ A LA COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL,

VERDE

ECOLOGISTA

DE

MÉXICO Y NUEVA ALIANZA POR NO RETIRAR PROPAGANDA ELECTORAL

DE

LOS

CANDIDATOS

A

DIPUTADOS

LOCALES,

GOBERNADOR Y PRESIDENTES MUNICIPALES, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS POSTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL EN LOS DISTRITOS ELECTORALES I, II, III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XIX, XXI, XXII, XXIII Y XXIV EN EL ESTADO DE SINALOA.” 3

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4. Hechos y agravios contenidos en los recursos del Partido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza. Que dichos Partidos, en sus recursos de revisión, expusieron como hechos y agravios los que, a fin de evitar, en lo posible, repeticiones innecesarias, así como en beneficio de la claridad y de un análisis lo más completo posible, se exponen en el capítulo de Considerandos de esta resolución, justamente en la parte en que se abordará su estudio, pues se estima que de este modo se sirve mejor a la justicia y a los justiciables.

5. Identidad en los recursos. Los recursos interpuestos por los referidos partidos son substancialmente iguales, por lo que, por razones de economía procesal y de simplificación en la exposición y examen de dichos recursos, se abordará el expuesto por el Partido de Revolucionario Institucional, en el entendido de que lo que se resuelva respecto del mismo será aplicable al recurso interpuesto por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

6. Admisión del recurso y formación del expediente. Que con fecha 12 (doce) de octubre de 2010 el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó la documentación recibida a la Secretaria General para que efectuara la certificación prevista por el artículo 222 de la ley de la materia, la que cumplió con esa encomienda en esa misma fecha, acordando admitir el recurso y, consecuentemente, se ordenó su radicación y la formación del expediente respectivo, asignándoles número con la claves 69/2010 REV, 70/2010 REV y 71/2010 REV acumulados.

7. Turno del expediente para la formulación de la resolución. Que 4

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mediante proveído de fecha 12 (doce) de octubre del año en curso, el Presidente de este Tribunal, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interior del mismo, según el cual “todos los asuntos de interés

estatal, excepto los que correspondan a la Sala de Reconsideración, serán distribuidos entre los magistrados numerarios para la formulación de proyectos de resolución conforme se hayan radicado y atendiendo al orden alfabético de su primer apellido”, el expediente del caso se turnó al infrascrito magistrado numerario, JOSÉ DE JESÚS JAIME CINCO SOTO, para la formulación del proyecto de resolución y, en su oportunidad, lo sometiera a la consideración del Pleno.

De conformidad con los Resultandos anteriores, y

CONSIDERANDO

8. Competencia. Que de conformidad con lo estatuido en los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado; 1; 2; 4; 48; 201; 205 Bis, fracción I, de la Ley Electoral del Estado; y 1º; 4º; 5º; 6º; 8º, fracción I y 13 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, éste es competente para conocer y, por ende, resolver de los recursos que se interpongan en contra de actos de autoridades electorales, en razón de las atribuciones que en ese sentido le confieren las disposiciones citadas, como se razonará más adelante.

9. Principios que regulan la actuación de las autoridades en el 5

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ejercicio de sus atribuciones. Que en el ejercicio de sus atribuciones, los tribunales, como autoridades que son, en sus resoluciones no sólo deben fundamentar su competencia sino que también, en beneficio de la calidad de la justicia a impartir y por simples razones de honradez y sentido democrático, deben exponer las reglas a que, en lo general, como autoridades que son, y sus integrantes, como servidores públicos que sin duda también son, están sujetos.

En otras palabras, deben exponer, en primer término, el marco jurídico primario, que es el que justifica su intervención, y en segundo lugar, el marco jurídico secundario, que es el que regula cómo deben desarrollar esa actuación.

En ese orden de ideas, es de recordarse, entre otras cosas, que todos los servidores públicos se encuentran constreñidos a los deberes de legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, según lo dispuesto por los artículos 109, fracción III, así como 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reitera la Constitución Política del Estado en su artículo 138, refrendados y desarrollados, en el orden local de Sinaloa, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

A ello habría que añadir que en los términos de lo dispuesto por el ya expresado artículo 15, de la Constitución Política del Estado, en su primer párrafo, el Consejo Estatal Electoral, en el ejercicio de sus funciones se encuentra

sujeto

a

los

principios

rectores

de

certeza,

legalidad,

independencia y objetividad, de cuya observancia es responsable, en la 6

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medida de su competencia y en los casos en que la misma se actualice.

Por su parte, el Tribunal Estatal Electoral, que la propia disposición, en su párrafo sexto, cataloga como “máxima autoridad jurisdiccional en su materia” –en el orden local, habría que acotar-- al que atribuye “competencia para

resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período no electoral y durante el proceso electoral…” , lo que se reitera y, en cierta medida, amplía y puntualiza la ley reglamentaria, esto es, la Ley Electoral del Estado, en su artículo 201 lo define y le señala sus atribuciones en los términos que enseguida se reproducen: “ARTÍCULO 201. El Tribunal Estatal Electoral, es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en periodo no electoral y durante el proceso electoral. “El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su

com petencia, garantizará que en los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablem ente al principio de legalidad ”.

Independientemente de lo anterior, hay que agregar que, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley suprema, todas las autoridades no sólo están obligadas a motivar y fundamentar sus resoluciones, sino que también se encuentran sujetas al principio de legalidad, con todo lo que ello implica, amén de lo establecido en el numeral 14, último párrafo, de la misma ley fundamental.

Además, resulta pertinente tener presente que, de acuerdo con el artículo 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “todo

funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y 7

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las leyes que de ella emanen”, Constitución que, al decir del artículo 133, es la ley suprema de toda la Unión, normas que, por lo que hace al primer aspecto, reitera la Constitución del Estado, en su artículo 144, mientras que por lo que hace al segundo, sencillamente lo reconoce.

En suma, en un estado constitucional de Derecho, todos: gobernantes y gobernados o, si se quiere expresar de otro modo, autoridades y particulares, nos encontramos sujetos a la legalidad, concepto que debemos entender como deber y como principio, y las autoridades están constreñidas a esa legalidad tanto en un sentido como en otro.

Ya se ha visto que el propio texto constitucional incluye como deberes de los servidores públicos el de ajustar su actuación al deber de legalidad, pero también se encuentran constreñidos por el principio de legalidad, que suele ser expresado en términos muy sencillos diciendo que las autoridades únicamente pueden hacer aquello para lo cual están facultadas, en tanto que los particulares pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, pero esto hay que tomarlo con cierta reserva, ya que el concepto es más complejo, y resulta oportuno y pertinente tener una noción más acabada del mismo porque de lo que se trata en este Tribunal es, justamente, cumplir y hacer cumplir la legalidad, obviamente en la medida de su competencia, determinada en los casos en que ésta se surte.

Para ello, y sin incurrir en exceso alguno, será útil tener presente una noción del concepto que, si bien procede de la doctrina, mide con claridad y precisión su alcance, como es la que nos ofrece Marina Gascón, que al 8

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respecto dice lo siguiente: “En un sentido muy amplio del término, la legalidad consiste en la conformidad del poder con un modelo normativo jurídico preconstituido. Por ello, por “principio de legalidad en sentido amplio” o “principio de juridicidad” podemos entender, con I. de Otto, la exigencia de que “la actuación de los órganos del Estado, en concreto la de la Administración mediante actos administrativos y la de los Tribunales mediante resoluciones judiciales, se lleve a cabo con sujeción al ordenamiento jurídico” (1987, p. 157). En esta acepción amplia, el término “legalidad” no hace referencia a la ley formal, sino que se identifica con el bloque de legalidad; es decir, no sólo con la ley, sino también con el reglamento y con la propia Constitución. De este modo, el principio de legalidad viene a traducir el contenido mínimo del Estado de Derecho en cuanto exigencia de que el propio Estado “fije y determine exactamente los cauces y límites de su actuación… conforme a Derecho” (F.J. Stahl, 1878, p. 137). En suma, el principio de legalidad responde a la necesidad de evitar la eventual arbitrariedad de los órganos del Estado y constituye así una condición para la garantía de los derechos de los ciudadanos, lo que se efectúa mediante el sometimiento de todos los órganos del Estado al Derecho. Precisamente por ello, llevado hasta sus últimas consecuencias, el principio de legalidad supone también la sumisión de la ley formal a la Constitución, aunque en este punto quizá sea más clarificador hablar de “principio de constitucionalidad”. “Dejando a un lado el sometimiento de la ley a la Constitución y el de los Tribunales al Derecho –cuestiones que habrán de abordarse en otra sede-, el principio de juridicidad traduce la necesidad de que la Administración actúe conforme a Derecho. Lo que se deriva de esta exigencia es, claro está, la prohibición de actos administrativos antijurídicos; es decir, de actos que contradigan prescripciones del ordenamiento. Pero no puede reducirse sólo a esto, pues si así fuese el principio de juridicidad no sólo no aportaría nada nuevo –toda vez que la prohibición de actuación antijurídica es esencial a todo ordenamiento-, sino que además sería lícita la actuación de la Administración sin vinculación a reglas; es decir, se asumiría la existencia de “espacios libres de Derecho” en los que la Administración podría moverse libremente siempre que no infringiera ninguna norma jurídica: la Administración podría hacer todo lo que no le estuviese expresamente prohibido. Pero esto es algo que hoy debe descartarse, pues supondría vaciar de contenido la exigencia de sumisión a Derecho”. 1

Tales son, en sus aspectos medulares, los principios que regulan la actuación de las autoridades en el ejercicio de sus funciones, de los que no está exento ningún órgano jurisdiccional, sea formalmente judicial, administrativo, legislativo o considerado como órgano autónomo, a los que, por tanto, procura satisfacer al máximo la presente resolución.

10. Exposición del primer agravio. Que los partidos recurrentes, en sus

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Marina Gascón, Lecciones de Teoría del Derecho, Editorial McGraw-Hill, Madrid 1997, pp. 299-300.

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recursos, expusieron como primer agravio el siguiente: “PRIMERO: Agravia a mi representada, la resolución recaída a la queja administrativa presentada por mi representada, al carecer de la adecuada y suficiente fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad para que sea legalmente válido, colocando a la Coalición que represento en un estado de absoluta indefensión e incertidumbre jurídica, toda vez que el Consejo Estatal Electoral al resolver sobre la sanción, omitió señalar de manera puntual las razones y motivos por las cuáles dictó la resolución en esos términos, sin embargo el órgano electoral fue omiso en señalar los argumentos lógicos jurídicos con lo que acreditará a plenitud que sus razonamientos encuadran exactamente en las hipótesis normativos de los preceptos legales en los que fundó su actuación, situación que no da ni por asomo en el dictamen recurrido, lo cual como ya se dijo, viola flagrantemente en perjuicio de la Coalición que represento las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley y de la debida fundamentación y motivación que debió haber tenido en cuenta el Consejo Estatal Electoral al dicta la resolución recurrida, dado que conforme a su contenido prácticamente tendremos que adivinar cuáles son los elementos de carácter lógico jurídico que utilizó en sus análisis y que el permitieron arribar a su inexacta conclusión, transgrediendo con ellos, las garantías constitucionales de fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. “Apoya lo antes expuesto, la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: “Novena Época: Registro: 175082 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materias (s): Común Tesis: I.4º.A.J/43 Página: 1531.

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. “El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. “CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. “Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

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“Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. “Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales. “Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco. “Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

“No se debe olvidar que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, los preceptos legales que regulen las consecuencias jurídicas que pretenda imponer mediante su resolución; presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad susceptible de producir alguna afectación. “No obstante ello, el órgano estatal electoral que resolvió; fue omiso en precisar cuáles fueron las circunstancias especiales y las razones particular que tuvo en consideración para resolver que se violentaron las disposiciones de la normatividad electoral local que a juicio de la responsable se infringieron con la conducta del denunciado, así como también, omitió precisar los fundamentos legales que le dieron sustento legal a su resolución, no obstante que resulta de explorado derecho la necesidad de que en todo acto de autoridad exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas que se consideran aplicables al caso en particular, toda vez que cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede sr molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo a su mandamiento, pues esto ni remotamente constituiría garantía alguna; por el contrario, lo que dicho artículo está exigiendo a la autoridad, es que cite la ley y los preceptos de ella en que se apoye, ya que se trata de que justifique legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera le exige que señale las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a sus resolución, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas, lo cual, evidentemente no ocurrió en el caso que nos ocupa. “Lo anterior, obedece a que en la resolución de mérito, el Consejo Estatal Electoral, resolvió al respecto lo siguiente: “---VI.- Valoración de la conducta de no haber retirado dentro del

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plazo de quince días posteriores a la jornada electoral propaganda electoral de los candidatos a Diputados, Gobernador y Presidentes Municipales en su caso, de la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, misma que se integra por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. “De acuerdo a los elementos objetivos de la conducta en estudio, encontramos según consta en el ANEXO ÚNICO, que a partir del 20 de julio de 2010 (quince días posteriores a la jornada electoral) los veinticuatro consejos distritales a través de la coordinación de organización realizaron recorridos por cada uno de sus ámbitos territoriales, identificándose en los Distritos Electorales I correspondiente al municipio Choix, II correspondiente al municipio El Fuerte, III correspondiente al municipio de Ahome, IV correspondiente al municipio de Ahome, V correspondiente al municipio de Sinaloa, VI correspondiente al municipio de Guasave, VII correspondiente al municipio de Guasave, XI correspondiente al municipio de Badiraguato, XIV correspondiente al municipio de Culiacán, XVI correspondiente al municipio de Cosalá, XIX correspondiente al municipio de Mazatlán, XXI correspondiente al municipio de Concordia, XXII correspondiente al municipio de El Rosario, XXIII correspondiente al municipio de Escuinapa y XXIV correspondiente al municipio de Culiacán, todos de estado de Sinaloa, que la Coalición “Alianza para ayudar a la gente” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza no retiró la propaganda electoral de los candidatos a Diputados, Gobernador y Presidentes Municipal en su caso, con las características de la propaganda electoral que a continuación se describe: “Distrito I correspondiente al municipio de Choix “Los pendones mencionados tienen el siguiente diseño: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do Loca l y Pre side nte Municipa l de la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, el C. Trinidad Islas Rubio y el C. Jacobo Navarro Mundo y la leyenda “Con todo por la gente de Choix”, los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro. “Distrito II correspondiente al municipio de El Fuerte. “Los pendones mencionados contienen el siguiente diseño: 2La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do de la Coa lición “ Alia nza pa ra a yuda r a la gente”, la C. Nubia Xiclali Ramos Carbajal, con la leyenda “El Fuerte merece más” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en estos son: blanco, verde, rojo y negro. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Gobe rna dor de la Coa lición “ Alia nza pa ra ayudar a la gente”, el C. Jesús Vizcarra Calderón, con la leyenda “Voy con todo para ayudar a la gente” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en estos son: blanco, verde, rojo y negro. “Los pendones mencionados contienen los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l de la Coa lición “ Alia nza para ayudar a la gente”, el C. Jaime Astorga Hernández, con la leyenda “Todo por la gente” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en estos

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son: blanco, verde, rojo y negro. “Distrito III correspondiente al municipio de Ahome. 2Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do de la Coa lición “Alianza para Ayudar a la Gente” y las leyendas “Mi Compromiso es Contigo, Mario Ruiz candidato a diputado III distrito” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son verde, blanco, rojo, negro y gris. “Los pendones y el espectacular identificado tenían los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l ca ndida to a gobe rna dor de la Coa lición “ Alia nza pa ra Ayudar a la Gente”, y las leyendas “Vota por más oportunidades reales, Voy con todo para ayudar a la Gente, Vizcarra candidato a Gobernador”, y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan son verde, blanco, rojo, negro y gris. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l de la Co alición “Alianza para Ayudar a la Gente”, y las leyendas “Mario Zamora Va por ti, vota este 4 de julio y candidato a presidente municipal”, y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son verde, blanco, rojo, negro y gris. “Distrito IV correspondiente al municipio de Ahome. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotografía de la candidata a Diputada de la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, la C. Fidencia Aguilar Luna, y las leyendas “Vizcarra”, los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a gobe rna dor C. Gua da lupe de Je sús Vizca rra y la leyenda “Para Ayudar a la Gente”, predominando los colores blanco, rojo y verde. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l de la Coa lición “ Alia nza para ayudar a la gente”, el C. Mario Zamora Gastélum, y las leyendas “Vizcarra”, los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro. “Distrito V correspondiente al municipio de Sinaloa. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “La le ye nda “ todo por la ge nte ” , la fotogra ía de f los ca ndida tos Vinicio Brambila, Presidente Municipal y Felipe Espinoza, Diputado, seguido de los emblemas de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de

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México y Nueva Alianza. “Distrito VI correspondiente al municipio de Guasave. “El pendón identificado tenía los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do de la Coa lición “ Alia nza pa ra a yuda r a la gente”, el C. Rosendo Camacho Luque, las leyendas “Vamos con todo para ayudar a la gente”. En la parte inferior izquierdo dice: Vota este 4 de Julio” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Los colores que predominan son: blanco, verde y rojo. “Distrito VII correspondiente al municipio de Guasave “Los carteles y pendones identificados tenían los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do de la Coa lición “ Alia nza pa ra a yuda r a la gente”, el C. Blas Rubio Lara, y la leyenda “Vamos con todo para ayudar a Guasave”, los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro. “Los carteles y pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l, de la Coa lición “Alianza para ayudar a la gente” el C. Ramón Barajas López, y la leyenda “Vamos con todo para ayudar a Guasave”, los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro. “Distrito XI correspondiente al municipio de Badiraguato. “Las rotulaciones de bardas identificas tenían los siguientes elementos: “La s le ye nda s Coa lición “ Alia nza Pa ra Ayuda r a la Ge nte ” ,“ Voy con Todo para Ayudar a la Gente”, ”Vota este 4 de julio”, los nombres de los tres candidatos aludidos y los emblemas de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; los colores que predominan en éstos son verde, rojo y blanco. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La le ye nda “ Alia nza ”y e l e m ble m a de los tre s Pa rtidosíticos Pol que la componen que son Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. “Distrito XIV correspondiente al municipio de Culiacán. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do de la Coa lición “ Alia nza pa ra a yud ar a la Gente”, el C. José Cruz Loaiza Torres, y la leyenda “voy con todo para cumplirle a la gente”, en la parte inferior izquierdo dice:“Vota este 4 de Julio” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza los colores que predominan son rojo, blanco, y verde. “El pendón identificado tenía los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l ca ndida to a Gobe rna dor de la Coa lición “ Alia nza pa ra

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ayudar a la Gente”, el C. Jesús Vizcarra Calderón, y la leyenda “voy con todo para ayudar a la gente”, en la parte inferior izquierdo dice “Vota este 4 de Julio” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan son rojo, blanco, y verde. “Distrito XVI correspondiente al municipio de Cosalá. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “La Fotogra f ía de ca ndida to a Diputa do e l C. Sa m ue l Lizárra ga , la s le ye nda s “Samuel Lizárraga para Diputado por el Distrito XVl”, “Solo para Ayudar a la Gente”, los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que la identifican son el rojo, verde, blanco y negro. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La Fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l, e l C. Ma rio Pa dilla ; la s leyendas “Mario Padilla para Presidente Municipal”; Voy con todo para la transformación de Cosalá”, los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza, los colores que la identifican son el rojo, verde, blanco y negro. “Distrito XIX correspondiente al municipio de Mazatlán. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l ca ndida to a gobe rna dor de la Coa lición “ Alia nza pa ra ayudar a la gente”, el c. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y las leyendas “Voy con todo para ayudar a la gente”, “Vota por mas honestidad”, www.vizcarra.mx en la parte inferior izquierdo dice: “Vizcarra Gobernador” y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y los colores que predominan en éstos son verde, blanco, rojo y negro. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l de la Coa lición “Alianza para ayudar a la Gente”, el C. Miguel Ángel García Granados, con la palabra, “para Ayudar a la Gente”, seguido con la leyenda www.garciagranados.com, en la parte superior izquierda la leyenda, “Vizcarra vota 4 de julio”, con el emblema de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que se identifican los colores blanco, verde y rojo. “Los pendones identificados contienen los siguientes elementos: “La fotografía del candidato a Diputado de la Coalición “Alianza para ayudar a la Gente”, C. Juan Antonio Osuna Gamboa, con la leyenda, “para ayudar a la gente”, “Vota 4 de julio”, con el emblema de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, mismo que se identifican los colores blanco, verde y rojo. “Distrito XXI correspondiente al municipio de Concordia. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a iputado D de la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, el C. Alfredo Vizcarra Díaz, y las leyendas “Para servir a la Gente”, en la parte inferior izquierda “Vizcarra” seguido de los emblemas de

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los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l Ca ndida to a Gobe rna dor de la Coa lición “ Todo por a yuda r a la gente”, el C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, seguido de la leyenda: “Con todo para ayudar a la gente”. En la parte inferior dice: Vizcarra, Candidato a Gobernador. Los colores que predominan en éstos son: el blanco, verde, rojo y negro. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía decandidato l a Presidente Municipal de la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, el C. José Eligio Medina Ríos, Para Ayudar a la Gente” los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro, seguido de la leyenda “Todo Por La Gente”. “Distrito XXII correspondiente al municipio de El Rosario. “El pendón identificado tenía los siguientes elementos: “La fotogra f ía de la ca ndida ta Ade la Lópe z Juáre z y la le ye nda “ Pa ra Ayuda r a la Gente”. “Los pendones identificados tienen los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de la ca ndida ta y la le ye nda “ Todo por la Ge nte ”y “ Te re sa Benítez, Candidata a Diputada Distrito XXII”. “Distrito XXIII correspondiente al municipio de Escuinapa. “Los pendones y en las rotulaciones de bardas tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do e l C. Porfirio Sa la s Ca stillo, la s leyendas “como siempre todo por la gente”, los emblemas de los partidos que integran la Coalición, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, predominando los colores blanco con letras verdes y rojas. “Los pendones y barda tenían los siguientes elementos: “La le ye nda “ va m os con todo por la ge nte ” , pre dom ina e l color bla nco y letras verdes, foto del candidato y logo de los partidos que integran la Coalición, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. “Los pendones y las rotulaciones de barda tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l, e l C. Bonifa cio Bustamante Hernández, la leyenda “como siempre todo por la gente”, seguido de los emblemas Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, predominando en ésta los colores blanco y verde. “Distrito XXIV correspondiente al municipio de Culiacán. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos:

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“ La fotogra f ía de l ca ndida to a Diputa do de la Coa lici ón “Alianza para ayudar a la gente”, el C. Rafael Uriarte, los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en éstos son blanco, verde, rojo y negro. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “La fotogra f ía de l ca ndida to a Gobe rna dor de la Coa lición "Alia nza pa ra Ayudar a la Gente", C. Jesús Vizcarra Calderón, con las leyendas ”Voy con Todo, para Ayudar a la Gente, "Vizcarra, Candidato a Gobernador", y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en estos son blanco, verde y rojo. “Los pendones identificados tenían los siguientes elementos: “ La fotogra f ía de l ca ndida to a Pre side nte Municipa l y a Gobe rna do r de la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", C. Héctor Melesio Cuen Ojeda y C. Jesús Vizcarra Calderón, respectivamente, con las leyendas "Equipo Ganador, Vamos con Todo", "Cuen, para mi Tu Cuentas, Candidato a Presidente Municipal Culiacán", "Vizcarra, Candidato a Gobernador", y los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los colores que predominan en estos son blanco, verde y rojo. “De donde se aprecia de manera clara y contundente, que el consejo responsable omitió precisar en cumplimiento al requisito constitucional de motivación el porqué de esos precarios razonamientos, pues tampoco señaló ningún motivo de los que tomó en consideración para resolver en los términos en que lo hizo. Situación la cual como ya se dijo viola flagrantemente en perjuicio de la Coalición que represento las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley y de la debida fundamentación y motivación que debió haber tenido la resolución impugnada, dado que con la resolución recurrida prácticamente tendremos que adivinar cuáles son los elementos de carácter lógico jurídico que utilizó en su análisis y que le permitieron arribar a su ineludible conclusión de que con los hechos y conductas denunciados, se actualiza infracción alguna a los preceptos legales, de los que podrá advertir ese Órgano Jurisdiccional, que se coloca a la Coalición que representó, en un estado de absoluta indefensión e incertidumbre jurídica al omitir precisar las razones y motivos por las cuáles dictó la resolución en esos términos. “Es decir, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa omitió citar la cantidad de propaganda según se retiró, la ubicación de la misma de acuerdo con las casillas las cuales se afecto, y otros elementos mínimos, que darían la posibilidad de defender tal conducta. Sin esos elementos objetivos mínimos de deja en un estado de indefensión total a mí representada para combatir la resolución impugnada, pues es imposible defender una conducta no descrita, de manera que quede plenamente capacitada mi representada para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica. Esto es, no se expresaron las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para el dictado de la resolución, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente pare provocar el acto de autoridad. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo

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segundo las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. “SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO “Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A de C.V, 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. “Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. “Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. “Amparo de Revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. “Amparo en revisión 597/95 Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Góyzuyeta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. “Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. “Como lo podrá apreciar ese Órgano Jurisdiccional Electoral, las manifestaciones anteriores son suficientes para considerar la resolución del Consejo como carente de motivación y fundamentación, y por ende, que no ajustó su actuación, entre otros principios, al de legalidad, que es uno de los ejes rectores de su desempeño, proceder que queda sujeto al control de legalidad por parte de ese H. Tribunal.

10.1. Examen del primer agravio. Que como se puede apreciar por los textos transcritos, los partidos recurrentes empiezan la exposición de su primer agravio en términos que es menester volver a citar: “Agravia a mi representada –dicen— la resolución recaída a la queja administrativa presentada por mi representada…”, y la razón de volver a citar este pasaje es que… ¡no hubo en tal caso queja alguna!, pues parece impensable que esos partidos hubiesen presentado queja en contra de sí mismos por incumplimiento de sus obligaciones de retirar la propaganda electoral por ellos instalada dentro del plazo establecido por la ley para tal efecto. La verdad de las cosas es que, con esa resolución, culminó el procedimiento de investigación que, de oficio, en ejercicio de sus atribuciones, llevaron a cabo las autoridades administrativas electorales.

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Luego, centrando su argumentación, dicen que la resolución les causa agravia “al carecer de la adecuada y suficiente fundamentación y motivación

que debe revestir todo acto de autoridad para que sea legalmente válido, colocando a la Coalición que represento, en un estado de absoluta indefensión e incertidumbre jurídica,

toda vez que el Consejo Estatal

Electoral al resolver sobre la sanción, omitió señalar de manera puntual las razones y motivos por las cuáles dictó la resolución en esos términos, sin embargo el órgano electoral fue omiso en señalar los argumentos lógicos jurídicos con lo que acreditará a plenitud que sus razonamientos encuadran exactamente en las hipótesis normativos de los preceptos legales en los que fundó su actuación, situación que no da ni por asomo en el dictamen recurrido, lo cual como ya se dijo, viola flagrantemente en perjuicio de la Coalición que represento las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley y de la debida fundamentación y motivación que debió haber tenido en cuenta el Consejo Estatal Electoral al dicta la resolución recurrida, dado que conforme a su contenido prácticamente tendremos que adivinar cuáles son los elementos de carácter lógico jurídico que utilizó en sus análisis y que el permitieron arribar a su inexacta conclusión, transgrediendo con ellos, las garantías constitucionales de fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.”

Luego, citan en su apoyo una tesis de jurisprudencia, relativa, precisamente, a la fundamentación y motivación que deben tener todos los actos de autoridad.

Hasta esta parte, la exposición del agravio contiene sólo afirmaciones 19

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genéricas, pues se limita a afirmar que la resolución carece de adecuada y suficiente fundamentación y motivación, pero no dice por qué.

Después de la cita de la tesis de jurisprudencia, en el agravio, a lo largo de dos párrafos relativamente extensos, se hace una exposición, doctrinaria, si se quiere, pero atendible y entendible, sobre lo que es la fundamentación y motivación, en el primero de los cuales esos razonamientos son de carácter abstracto, es decir, no se refieren al caso en concreto, en tanto que en el segundo de dichos párrafos, obviamente a título de agravio, dicen que “no

obstante ello –esto es, sobre lo que supone e implica el deber de las autoridades de motivar y fundamentar sus actos— el órgano estatal electoral

que resolvió, fue omiso en precisar cuáles fueron las circunstancias especiales y las razones particulares que tuvo en consideración para resolver que se violentaron las disposiciones de la normatividad electoral local que a juicio de la responsable se infringieron con la conducta del denunciado, así como también, omitió precisar los fundamentos legales que le dieron sustento legal a su resolución, no obstante que resulta de explorado derecho la necesidad de que en todo acto de autoridad exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas que se consideran aplicables al caso en particular, toda vez que cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede sr molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo a su mandamiento, pues esto ni remotamente constituiría garantía alguna; por el contrario, lo que dicho artículo está 20

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exigiendo a la autoridad, es que cite la ley y los preceptos de ella en que se apoye, ya que se trata de que justifique legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera le exige que señale las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a sus resolución, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas, lo cual, evidentemente no ocurrió en el caso que nos ocupa”.

Al respecto, a fin de valorar la pertinencia de las expresiones contenidas en el párrafo antes citado del primer agravio es imperativo tener presente la resolución del Consejo Estatal Electoral, en cuyo capítulo de Resultandos, a lo largo de los 16 parágrafos que lo integran, hace una exposición sumaria, pero completa, por lo que hace al sustento jurídico para fundamentar la actuación llevada a cabo en el caso que ahora ocupa nuestra atención, reseñando desde las reformas constitucionales en materia electoral de noviembre de 2007, hasta precisar el contenido y sentido del artículo 117 Bis N, de la Ley Electoral del Estado, que contiene varias normas, entre otras, que “los partidos políticos y coaliciones deberán retirar su propaganda

electoral dentro de un plazo de quince días posteriores a la jornada electoral”, a la que le sigue la que dispone que “en caso contrario las autoridades municipales correspondientes procederán a retirar la propaganda de los lugares públicos, por cuenta de los partidos políticos o coaliciones”, la que, antes de hacerlo, debe presentar al Consejo Estatal Electoral el presupuesto correspondiente a cada partido político, y en su caso, de ser autorizado –el presupuesto— les será deducido del financiamiento público estatal

que

les

corresponda,

independientemente

de

las

sanciones 21

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administrativas a que se hagan acreedores, de modo que no puede decirse, sin faltar a la verdad, que la resolución del Consejo carezca de fundamentación, pues tan sólo en ese capítulo de Resultandos se contienen los suficientes para valorar, positivamente, la legalidad y/o validez de su actuación; es decir, en ese capítulo de Resultandos el Consejo Estatal Electoral sí expresó fundamentos para sustentar su actuación, sin que esos sean los únicos, ya que en el capítulo de Considerandos no sólo abundó en lo que a fundamentos se refiere, sino también en cuanto los motivos que determinaron su proceder, en la inteligencia de que los motivos no sólo se encuentran en tal capítulo de Considerandos, sino también en el documento que se identifica como anexo único, en el que se contienen las observaciones o resultados a que se llegó con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por cada uno de los veinticuatro Consejos Distritales Electorales, a través de su respectiva Coordinación de Organización, consistente en sendos recorridos por el territorio correspondiente a cada uno de ellos, para conocer si, en la especie, la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” había retirado la propaganda por la misma fijada en cada Distrito dentro del plazo señalado por la ley, encontrando en cada uno de ellos lo que en la propia resolución del Consejo se contiene, precisada por Distrito, parte de la resolución que es citada por los propios partidos recurrentes, que transcriben el Considerando VI en su parte sustancial, esto es, desde el inicio de ese Considerando VI hasta donde termina la descripción de la propaganda encontrada desde el Distrito I hasta el XXIV.

Hasta esta parte, habida cuenta los elementos contenidos en la resolución del Consejo Estatal Electoral, la afirmación de que la misma carece de 22

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motivación y fundamentación no es razonable ni, por ende, atendible, se insiste que, por lo menos, hasta esta parte del examen.

Pero más adelante, en lo que es el penúltimo párrafo de sus expresiones del primer agravio, los partidos recurrentes afirman lo siguiente: “…el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa omitió citar la cantidad de propaganda según se retiró, la ubicación de la misma de acuerdo con las casillas las cuales se afecto, y otros elementos mínimos, que darían la posibilidad de defender tal conducta. Sin esos elementos objetivos mínimos de deja en un estado de indefensión total a mí representada para combatir la resolución impugnada, pues es imposible defender una conducta no descrita, de manera que quede plenamente capacitada mi representada para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica. Esto es, no se expresaron las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para el dictado de la resolución, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente pare provocar el acto de autoridad.

Por lo que hace a las afirmaciones antes referidas, si esta resolución atendiera exclusivamente al Dictamen, esto es, a la resolución propiamente dicha, habría que darle la razón a la parte recurrente por lo que hace a la cantidad de propaganda que fue retirada, ya que ciertamente en la resolución no se menciona, pero es el caso que, ya en el segundo párrafo del propio Considerando VI, puntualmente citado por los partidos impugnantes, señala que los elementos objetivos de la conducta en estudio se encuentran expuestos en el anexo único, que contiene un resumen informativo de los resultados de los recorridos que hicieron los Consejos Distritales Electorales, a través de su Coordinación de Organización, en el que se contienen los datos de la propaganda retirada, no únicamente en cuanto a ubicación de la misma, sino también del número, tipo, características y elementos que contenía cada tipo de propaganda, y como tal anexo forma parte de la resolución, no puede decirse que la misma adolezca de tales deficiencias, por lo que es de concluirse que no le asiste la razón a los partidos recurrentes en 23

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esa afirmación.

Por lo que hace a la aseveración de que en el Dictamen que se combate no se precisa la ubicación que tenía la propaganda que fue retirada, ya se acaba de decir que tal información consta en el anexo único, que forma parte de dicho Dictamen, en el que por Distrito, de cada candidato, en unos casos en lo individual, en otros juntamente con otro candidato (a Diputado y/o Presidente Municipal y/o Gobernador), se precisan no sólo la propaganda que fue retirada sino también el lugar en el que estaba colocada, abundando con la descripción de los elementos que contenía la propaganda retirada, precisando, incluso, la fecha en que a la Coalición referida se le venció el plazo para retirar toda clase de propaganda, puntualizándose la fecha y el número de oficio con que el presidente del Consejo solicitó el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda, datos contenidos a lo largo de 37 fojas, con texto únicamente por el anverso, elementos que sirven de sustento para calificar como infundado el agravio primero por lo que hace a este aspecto.

Por lo que mira al aspecto del agravio que se hace consistir en que la resolución del Consejo omitió precisar la ubicación de la propaganda “de

acuerdo con las casillas a las cuales se afectó, y otros elementos mínimos”, debe decirse que, efectivamente, en dicho Dictamen, considerando el anexo único, el dato de las “casillas a las cuales se afectó” –según el decir del abogado de los partidos recurrentes— no se contiene, pero hay una razón para ello: no existe norma alguna que obligue a precisar “a qué casillas se afectó” con esa propaganda, además de que esa es una expresión a la que 24

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no se le encuentra ningún sentido, porque para cuando la propaganda fue retirada, después del plazo de los 15 días dentro del cual debió haberlo hecho la Coalición que representa, las casillas ya no estaban instaladas, además de que difícilmente puede decirse que la propaganda afecta a las casillas, por lo que este agravio primero, por lo que hace al aspecto que ahora se analiza, también resulta infundado.

En suma, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, el agravio primero es de calificarse como infundado.

11. Exposición del segundo agravio. Que lo que los propios partidos recurrentes exponen como agravio segundo, como ya se ha expuesto, lo formularon en los siguientes términos: “SEGUNDO.- Un agravio más lo constituye la incorrecta interpretación de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación a través de la sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. “Así tenemos que los argumentos expuestos por la responsable en el considerando séptimo, se dijo: “--- VII. En razón de todo lo anterior, y para atender a cabalidad los elementos que se deben de tomar en cuenta para la individualización de la sanción del infractor, es dable tomar en consideración los parámetros previstos en la siguiente tesis de jurisprudencia: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACION.-

ELECTORAL.

“… “e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones. Consta en expedientes del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa del proceso 2007 que los Partidos Políticos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, durante el proceso electoral 2007, en fecha 23 de Noviembre de 2007, fueron sancionados mediante los acuerdos ORD/16/084, ORD/16/087, por cometer el mismo tipo de infracción que actualmente se estudia y, considerando que se pueden tomar en cuenta los precedentes del anterior proceso electoral, se concluye que los partidos políticos antes mencionados que integraron durante el proceso electoral 2010 la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” son reincidentes al cometer la misma

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conducta por la cual ya habían sido sancionados. “Bajo ese tenor de ideas el Consejo Estatal Electoral tiene a los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista como reincidentes, en base a infracciones cometidas y sancionadas en el proceso electoral 2007. “Al respecto vale la pena mencionar el principio de definitividad de las etapas electorales el cual prevé que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas procesales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido, a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores. Bajo esa premisa y por analogía y mayoría de razón, se tiene que las conductas realizadas en anteriores procesos electorales no pueden ser tomadas en consideración como antecedentes para concluir la reincidencia. Así las cosas, lo que el Consejo Estatal Electoral debió tomar en consideración son solamente las infracciones a la normatividad electoral en el presente proceso 2010. “Bajo ese tenor de ideas, la Sala Superior emitió una tesis relevante en la cual establece los elementos mínimos que se requieren para tener como reincidente a un sujeto, tesis la cual me permito transcribir:

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

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“Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. “De la transcrita tesis se puede observar como la Sala Superior considero necesario establecer por parte de la autoridad el periodo en el cual se cometieron las infracciones que constituyen los antecedentes, con el objeto de tener a infractor alguno como reincidente. El fin último de dicho requisito en el que el infractor tenga como garantía el que no se le vaya a considerar como reincidente sino por las faltas cometidas en un periodo especifico, que en el presente caso se traduce al proceso electoral 2010, de otra forma, no se establecería por la máxima autoridad jurisdiccional tal requisito si fuera valido jurídicamente aceptar todos y cada una de las infracciones cometidas con anterioridad, sin límite alguno. “Bajo esos argumentos, por analogía de razón se deberá concluir que los actos desarrollados en anteriores procesos electorales no pueden constituir antecedentes para la reincidencia, sino solamente las infracciones cometidas en el presente proceso electoral.”

11.1. Análisis del segundo agravio. Como se puede apreciar, aunque en el agravio se diga que el Consejo Estatal Electoral interpretó mal –y por ende aplicó mal— la jurisprudencia identificada bajo el rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, lo cierto es que su argumentación se orienta a combatir el criterio adoptado por el Consejo por lo que se refiere a la reincidencia, ya que para fijar tal concepto toma en consideración infracciones cometidas y sancionadas en el proceso electoral local anterior, esto es, el desarrollado en el año 2007, lo que los partidos impugnantes rechazan, que lo hacen en los términos siguientes: “Al respecto vale la pena mencionar el principio de definitividad de las etapas electorales el cual prevé que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas procesales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido, a través del referido acuerdo de ampliación de los

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correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores. Bajo esa premisa y por analogía y mayoría de razón, se tiene que las conductas realizadas en anteriores procesos electorales no pueden ser tomadas en consideración como antecedentes para concluir la reincidencia. Así las cosas, lo que el Consejo Estatal Electoral debió tomar en consideración son solamente las infracciones a la normatividad electoral en el presente proceso 2010.

Como se puede apreciar, el alegato sustancial de los partidos recurrentes se centra en el principio de definitividad de los actos jurídicos en los procesos electorales,

lo

que,

intrínsecamente,

e

incluso

como

norma,

es

incuestionable, pero no queda del todo claro cuál es la aplicabilidad de ese principio en materia de reincidencia, pues los actos definitivos, desde que adquieren tal categoría, no significan otra cosa más que eso: que han causado estado, como se dice en la jerga jurídica para referirse a los actos que, jurídicamente, son ya inatacables, que mucho tiene que ver con el principio de la seguridad jurídica, pues los actos y/o resoluciones jurisdiccionales, sea que se hayan adoptado en sede administrativa o en sede jurisdiccional propiamente dicha, aunque la naturaleza del órgano sea administrativa, no pueden quedar abiertos a impugnación a perpetuidad.

No obstante ello, los partidos recurrentes, convencidos de la aplicabilidad del principio de definitividad, dicen que “bajo esa premisa y por analogía y

mayoría de razón, se tiene que las conductas realizadas en anteriores procesos electorales no pueden ser tomadas en consideración como antecedentes para concluir la reincidencia”, añadiendo que “…lo que el Consejo Estatal electoral debió tomar en consideración son solamente las 28

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infracciones a la normatividad electoral en el presente proceso 2010”.

Así, pues, el quid de la cuestión para determinar si hay o no agravio en la determinación adoptada por el Consejo Estatal Electoral es si la calificación de la conducta de referencia como reincidente es fundada o infundada.

La legislación electoral no contiene definición o concepto alguno de lo que para los efectos de la misma deba entenderse por reincidencia, sino que se trata de una institución de raigambre iuspenalística, que el Derecho administrativo, en la especie electoral, ha tomado para regular las conductas de que ésta se ocupa, de modo que para entender con más claridad y mayor profundidad el concepto de reincidencia es necesario acudir no sólo a la legislación penal sino a la doctrina sobre esta materia, tanto más justificado en cuanto que, en este caso, estamos en presencia de un procedimiento administrativo sancionador, y como se ha establecido en jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación “los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables

mutatis

mutandis,

al

derecho

administrativo

sancionador

electoral”, con base en lo cual este postulado se ha venido reiterando en cuantos asuntos de esta naturaleza se presentan.

Y al efecto es obligado traer al examen lo que al respecto estatuye el artículo 78 del Código Penal para el Estado de Sinaloa, que regula dicha institución, lo que hace en los términos que enseguida se reproducen:

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“ARTÍCULO 78. La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios previstos por este código. “Se entiende que hay reincidencia cuando quien habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley. La condena dictada en una entidad federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este código o en otra ley del Estado. “No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de delitos políticos. “En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, se aplicará al reincidente la pena privativa de la libertad.”

Independientemente de que la reincidencia, como circunstancia agravante de la pena, sea una institución cuya legitimidad ha sido ampliamente cuestionada en la moderna ciencia del Derecho, lo cierto es que se encuentra regulada, como es patente, no sólo en la legislación penal, sino también considerada en la electoral –que es la que en la especie nos interesa— sin que haya en el plano constitucional, ni en el general ni en el estatal, disposición alguna que la inhiba, prohíba o limite, por lo que este Tribunal, siendo de legalidad, como lo es, tiene que atender a las disposiciones que resulten aplicables en este rubro, sin incursionar en cuestiones de legitimidad de la misma, por más convincentes y justificadas que sean, ni menos abordar el asunto desde la perspectiva de lege ferenda, pues ello no corresponde a la función jurisdiccional.

En ese orden de ideas, en función del contenido del artículo 78, procede decir, con José Cerezo Mir, que hay que distinguir, en primer lugar, una reincidencia genérica y una reincidencia específica, figuras que explica del siguiente modo:

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“Se habla de reincidencia genérica cuando el nuevo delito es de diferente naturaleza a aquel o aquellos por los que el sujeto fue condenado anteriormente; por ejemplo, fue condenado por falsedad documental y comete posteriormente un delito contra la seguridad del tráfico o un homicidio por imprudencia. La reincidencia específica se da cuando el nuevo delito cometido es idéntico o análogo a aquel por el que el sujeto fue condenado anteriormente; por ejemplo, fue condenado por un homicidio doloso y comete con posterioridad otro homicidio doloso o un asesinato.” … “Suele distinguirse también entre reincidencia propia e impropia. En la reincidencia propia el sujeto no sólo había sido condenado sino que había cumplido la pena antes de la comisión del nuevo delito. En la reincidencia impropia el sujeto había sido condenado pero no había cumplido la pena.” 2 …

Más adelante, al examinar el fundamento de la agravante de reincidencia, formula las siguientes explicaciones: “La circunstancia agravante de reincidencia no puede hallar su fundamento, a mi juicio, en una mayor gravedad de lo injusto, pues el desvalor de la acción o el desvalor del resultado del nuevo delito no se ven incrementados por la condena anterior. En el Derecho penal de un estado social y democrático de Derecho la reincidencia sólo puede hallar su fundamento en una mayor gravedad de la culpabilidad. Cuando la reincidencia es específica, es decir el nuevo delito es igual o de la misma naturaleza que aquél por el que el sujeto había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, la culpabilidad suele ser mayor. El sujeto actúa no sólo con un conocimiento seguro de la antijuridicidad, sino incluso de la punibilidad de la conducta. Si se produce un aumento o disminución de la capacidad de dirección de la voluntad sólo será comprobable de una manera limitada. Puede aceptarse, sin embargo, en principio, que el conocimiento seguro de la antijuridicidad, el de la punibilidad (que se trata de un ilícito penal, por tanto de especial gravedad), la advertencia implícita en la sentencia condenatoria (la advertencia individual como aspecto de la prevención especial) y el haber recibido de hecho, aunque la reincidencia sea impropia, un tratamiento tendente a conseguir la reinserción social, determinan un aumento de la capacidad de autodeterminación conforme a sentido, conforme a la norma. Estos factores superan generalmente, con creces, la menor inhibición del sujeto que ya ha delinquido a hacerlo de nuevo. La exigibilidad de la obediencia al Derecho es, además, en estos supuestos mayor. En el sujeto se apreciará asimismo, generalmente, una actitud de rebeldía frente a las exigencias del ordenamiento jurídico, es decir una disposición de ánimo o talante hostil al Derecho. En la reincidencia genérica, cuando el nuevo delito y el anterior sean de diferente naturaleza estos argumentos tienen, sin duda menor fuerza…” 3

Examinando el artículo 78 del Código Penal para el Estado de Sinaloa a la luz de las explicaciones de Cerezo Mir, y en razón –procede subrayarlo— de que, como ya se ha dicho, “los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo 2

José Cerezo Mir. Curso de Derecho Penal Español, Parte General, Tomo III, Teoría Jurídica del Delito 2, Editorial Tecnos, Madrid, 2001, p. 165. 3 Ibid., pp. 168-169.

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sancionador electoral” —y en éste estamos— se advierte claramente que la reincidencia que regula, como agravante para la individualización de la pena, es la genérica, en cuanto que no contiene ningún elemento que autorice a considerar que en su texto –citado en párrafos superiores— se contemple una reincidencia específica, por lo que el criterio que debe prevalecer para calificar una conducta como reincidente es la genérica.

Y no sólo eso. La disposición, para tal efecto, considera, incluso, elementos extrasistemáticos; es decir, para efectos de la calificación de reincidencia toma en cuenta delitos cometidos en otra entidad, e incluso en el extranjero, si el hecho que se refiere tiene el carácter delictivo en el propio código o en otra ley del Estado. Eso lo dice, con claridad meridiana, en su segundo párrafo, in fine, dicho precepto. Véase si no: “La condena dictada en una

entidad federativa o en el extranjero –dice— se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este código o en otra ley del Estado.”

Entonces, mutatis mutandis, cabe decir que en materia electoral, para la calificación de reincidencia para efectos de agravamiento de la sanción al momento de su individualización, el criterio aplicable es el de la reincidencia genérica. Es decir, para que tal calificación actualice su aplicabilidad basta con que el partido o coalición que haya transgredido la ley haya sido sancionado y cumplido con la sanción impuesta en cualquier rubro, sin que sea requisito sine qua non el que las infracciones –actuales y pasadas— tengan identidad tanto en cuanto a conducta como en cuanto a la afectación de bienes jurídicos tutelados o disposiciones transgredidas. 32

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Desde esa perspectiva, y dado que el principio contenido en el artículo 78 del Código Penal para el Estado de Sinaloa, que sirve de principio orientador en esta materia, señala como único límite para la consideración de conductas anteriores, obviamente sancionadas, el que no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena la mitad del término de la prescripción de la pena, que en la especie sería de la prescripción de la sanción, pero es el caso que esta cuestión no está regulada en la legislación electoral, lo que no significa que haya una “laguna”, ya que, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 14 de la misma ley fundamental, toda persona tiene derecho de que se le administre justicia, en la inteligencia de que, conforme al segundo numeral, último párrafo, “la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho”, y en la especie, de acuerdo con ello, resulta procedente invocar como criterio los plazos de prescripción establecidos en el Código Fiscal para el Estado de Sinaloa, pues las sanciones pecuniarias que se imponen a las organizaciones políticas por violaciones a la legislación electoral, cuando quedan firmes, se constituyen en créditos fiscales, tan es así que los hace efectivos la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, que encarna ni más ni menos que al fisco estatal, y por cierto sin dilaciones ni problemas de ninguna especie, habida cuenta que los hace efectivos del financiamiento público, eso, claro, cuando la organización política sancionada dispone, aún, de fondos del financiamiento público.

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Y esta materia: la de los créditos fiscales, la encontramos regulada en el artículo 52 del Código Fiscal del Estado, que lo hace en los siguientes términos: “ARTÍCULO 52. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. “El término de la prescripción se inicia a partir de (sic )de la?) fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. “Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.”

Si tal es la regulación, y si del Código Penal se desprende aquel criterio, entonces se tiene que concluir que, legalmente, el Consejo Estatal Electoral carece de sustento para tomar como base para calificar la reincidencia, como agravante de una sanción, sanciones aplicadas en un proceso anterior, porque si la condición es que no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley –y en este caso no hay ninguna— y ese término medio es, como resulta patente, de dos años y medio, y dado que de un proceso electoral ordinario a otro median, en principio, tres años, es claro que en la especie no se surte la hipótesis prevista en tal artículo 78, esto es, del principio contenido en el mismo y que se debe tomar como base u orientación en el procedimiento administrativo sancionador, mutatis

mutandis, como tantas veces se ha dicho, conforme a la jurisprudencia consagrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, en el caso que ahora se examina, resulta contrario a Derecho considerar para ello conductas del proceso electoral anterior.

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Por consiguiente, el agravio expuesto por los partidos recurrentes, al menos por lo que a este aspecto se refiere, resulta fundado.

De acuerdo con este examen, es patente que el Consejo Estatal Electoral no realizó, en lo más mínimo, el examen jurídico a que estaba obligado conforme al principio de legalidad, ni cumplió con su obligación de ser profesional en su desempeño, como se postula en el artículo 15, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado, que reitera, como si hiciera falta, el artículo 49, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado, pues se limitó a invocar como sustento una tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hasta hace poco relevante, convertida recientemente en jurisprudencia, tesis que a juicio de los partidos impugnantes se interpretó de manera incorrecta por el Consejo Estatal Electoral. Tal tesis es del tenor siguiente: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

“Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. “Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.—Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

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“Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.—Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Héctor Reyna Pineda.”

Como se puede apreciar, de acuerdo con esta tesis, formulada con motivo de la interpretación de los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, en el punto número 1, de los que considera elementos mínimos que deben considerarse para tener por actualizada la reincidencia, señala el que se identifique o determine el ejercicio o período en que se

hubiese cometido la transgresión anterior, por la que se estime reiterada la infracción, debiendo hacerse notar que en la tesis se habla de ejercicio o periodo, no de procesos electorales, porque los asuntos examinados en los casos que dieron origen a dicha tesis fueron de orden estrictamente administrativo, más específicamente de gasto de recursos financieros, sin que se señale ningún límite en el tiempo, lo que autoriza a estimar que es válido considerar conductas sancionadas de procesos anteriores.

Y es precisamente con relación a ese aspecto: el que se consideren para efectos de que se considere como actualizada la reincidencia conductas sancionadas en procesos anteriores lo que reprocha y juzgan violatorios de sus derechos los partidos recurrentes, pues según expresan en su recurso “el fin último de dicho requisito en(sic) –léase: es— que el infractor tenga como como(sic) garantía el que no se le vaya a considerar como reincidente sino por las faltas cometidas en un periodo específico, que en el presente caso se traduce al proceso electoral 2010, de otra forma, no se establecería por la máxima autoridad jurisdiccional tal requisito si fuera valido(sic) – 36

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léase: válido, con acento en la letra a— jurídicamente aceptar todos y cada una de las infracciones cometidas con anterioridad, sin límite alguno”, aspecto este cuyo estudio se retomará en líneas posteriores.

Continuando con la recensión de los elementos mínimos que, según tal tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deben considerar para tener por actualizada la reincidencia para efectos del agravamiento de la sanción, en el punto número 2, se exige identificar la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, lo que conduce a considerar que el criterio que acoge es de la reincidencia específica.

Finalmente, en el punto número 3 se señala como otro elemento mínimo a considerar para la actualización de la reincidencia el que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.

Como es patente, las conclusiones que se desprenden de la interpretación de las diferentes disposiciones de orden local para resolver sobre la calificación de la reincidencia, como agravante de la pena al momento de su individualización, no coinciden con las derivadas de la tesis de jurisprudencia antes citada, lo que plantea un problema que puede identificarse como de aplicabilidad del Derecho, que consiste en definir qué normas deben, en la especie, aplicarse: si las de orden local, o bien, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habida cuenta su obligatoriedad, pero generada en asuntos no sólo de orden 37

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federal sino también de carácter estrictamente administrativos, más específicamente de omisión de informes sobre el ejercicio de recursos financieros, muy diferentes de los ventilados en los recursos que se examinan en esta sentencia, que es la trasgresión de la ley por la omisión de retirar la propaganda dentro del plazo señalado, en el que el término a quo, es el de la jornadas de las votaciones, en la especie el domingo 4 (cuatro) de julio de 2010, para lo cual hay que considerar varios criterios.

Uno de ellos es que el caso que se examina es derivado de un procedimiento administrativo sancionador, procedimiento éste incoado de oficio, igual que los tres que dieron origen a dicha tesis de jurisprudencia, y no obstante que una y mil veces se ha dicho, por la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que “los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral”, y como tal postulado se ha convertido en

tesis de jurisprudencia, se ha venido aplicando en forma

reiterada, y como bien se sabe y es perfectamente entendible, los demás órganos electorales, tanto federales como locales, administrativos y jurisdiccionales, han venido haciendo lo mismo, pero extrañamente, en los casos de referencia, esto es, en los que dieron origen a dicha tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y sin que mediara explicación alguna, para efectos de calificar la reincidencia, no se tomaron en cuenta los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal, y es el caso que el Derecho Penal que en tales casos debiera haber sido considerado para el referido efecto: la calificación de la reincidencia, es

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el Código Penal Federal, y éste contiene como normas, esto es, como principios para calificar la reincidencia, las siguientes disposiciones: “Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales. “Artículo 21. Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años. “Artículo 22. En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable. “Artículo 23. No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.”

Como se ve, el artículo 20 del Código Penal Federal, tiene, en lo que es el concepto de la figura, plena identidad con el artículo 78 del Código Penal del Estado. Sin embargo, entre una y otra disposición hay una diferencia importante, pues mientras que en el dispositivo del orden federal se señala que la reincidencia se tendrá por actualizada “si no ha transcurrido, desde el

cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena”, mientras que el dispositivo del orden local, señala para tal efecto el que no haya transcurrido “la mitad del término de la

prescripción de la pena”, lo que pone de manifiesto que entre la norma federal y la local en cuanto a la reincidencia tienen una notoria y notable diferencia, y por tanto, los principios que se derivan de una y de otra son, también, diferentes, y si eso es así es inconcuso que la referida tesis de jurisprudencia no es aplicable al caso que ahora estamos examinando, esto es, en los recursos que se resuelven porque los principios contenidos y 39

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desarrollados por el derecho penal, que son aplicables, mutatis mutandis, al derecho administrador sancionador electoral, son los del Derecho Penal del orden jurídico al que pertenezca el derecho administrativo sancionador electoral, que en este caso es el de Sinaloa, y por ende, los principios que deben aplicarse son los que se derivan del artículo 78 del Código Penal del Estado, porque además no son contrarios a disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857, para llamarle por su denominación oficial.

Y ello es así no sólo por eso, sino también, como ya se ha puesto en manifiesto, porque la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, al establecer dicha jurisprudencia lo hizo sin atender a los principios que en materia de reincidencia se contienen en el artículo 20 del Código Penal Federal, al margen de lo postulado por ella misma en tal sentido, esto es, se reitera una vez más en beneficio de la claridad, que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables

mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador electoral, y esto, en tales casos, no se hizo, sin que mediara justificación por la no aplicación de ese principio.

Los argumentos anteriores autorizan a considerar que no debe haber dudas en cuanto al Derecho aplicable en el caso que ahora se resuelve: esto es, si el principio derivado del artículo 78 del Código Penal del Estado, o dicha tesis de jurisprudencia, a lo que es dable añadir, en pro de la solución que se postula, que en la especie, si aún subsistiera alguna duda, debe resolverse en favor del Derecho legislado, en tanto que se trata de normas 40

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expresas, que como tales se componen de un supuesto jurídico y de sus consecuencias, condiciones que no reúne la jurisprudencia, que es una creación judicial, y si a la misma pudiera calificársele, conforme a la doctrina kelseniana, como norma jurídica individualizada, habría que señalar que tal “norma” carece de supuesto y de consecuencias, y esto tiene que ser así, entre otras poderosas razones, porque ese es el Derecho local, y local es la cuestión que se ventila, además de la protesta rendida de cumplir y hacer cumplir la Constitución, sí, la general, pero también la del Estado, al igual que de las leyes derivadas de una y de otra, pero en vista de que estamos en el orden local, y las disposiciones locales no contravienen a la Constitución general, las disposiciones aplicables, en la especie, deben ser las locales, expuestas en párrafos superiores.

En suma, las disposiciones legales deben interpretarse no sólo de modo tal que surtan los efectos para las que fueron emitidas, sino también con sentido democrático.

Así las cosas, es de considerarse que, en la especie, no hay reincidencia, y por tanto la sanción impuesta, que se fijó tomando como base el criterio de la

reincidencia,

debe

ser

modificada,

individualizándola,

ajustándose

únicamente a la conducta que se atribuye a los partidos recurrentes en este proceso electoral por la omisión en que incurrieron respecto de su obligación de retirar la propaganda dentro del plazo fijado por la ley de la materia para tal efecto.

De conformidad con los Considerandos precedentes y con fundamento, 41

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además en las disposiciones ya invocadas, en los artículos 225; 226; 243; 244 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, son de dictarse y, por ello, se dictan los siguientes

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la procedencia de los recursos interpuestos por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” y partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza a través de sus respectivos escritos rubricados, en el primer caso, por el licenciado Jesús Gonzalo Estrada Villarreal; en el segundo, por el licenciado Eduardo Martínez López, y el tercero por la licenciada Gloria Elvira Félix Escobar, representantes de dichos partidos, respectivamente, en virtud de haberse presentado en tiempo y forma, así como en la vía y términos adecuados.

SEGUNDO. Se declara infundado el agravio primero formulado por dichos partidos por las razones expuestas en el Considerando 10.1 de la presente resolución.

TERCERO. Se declara fundado el agravio segundo, en el aspecto relativo a la reincidencia, por las razones expuestas en el Considerando 11.1 de la presente resolución.

CUARTO. Se revoca el Acuerdo ORD/16/108 emitido por el

Pleno del

Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en la sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2010 para el efecto de que individualice las sanciones a los 42

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partidos recurrentes sin considerar en su fijación la calificación como reincidentes.

QUINTO. Notifíquese personalmente esta resolución a la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” y partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en el domicilio que señalaron para recibir notificaciones, acompañándose a la notificación copia certificada de la presente resolución, en razón de que el domicilio señalado para ello se encuentra dentro de esta ciudad, sede de este Tribunal; al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa deberá notificársele por oficio, acompañándosele, igualmente, copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 236, primera opción; 237 y 240, de la ley de la materia.

Así lo resolvió por MAYORÍA de votos el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, integrado por los Magistrados Numerarios Sergio Sandoval Matsumoto (Presidente); José de Jesús Jaime Cinco Soto (Ponente); Fausto Fidencio Partida Luna (voto en contra); Javier Rolando Corral Escoboza (voto concurrente) y Oscar Urcisichi Arellano (voto en contra), con la presencia de los Magistrados Supernumerarios Maizola Campos Montoya; Eduardo Ramírez Patiño; Jesús Iván Chávez Rangel y Guillermo Lizárraga Martínez, ante la Secretaria General, que autoriza y da fe.

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LIC. SERGIO SANDOVAL MATSUMOTO MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. JOSÉ DE JESÚS J. CINCO SOTO MAGISTRADO NUMERARIO

LIC. FAUSTO FIDENCIO PARTIDA LUNA MAGISTRADO NUMERARIO

LIC. OSCAR URCISICHI ARELLANO MAGISTRADO NUMERARIO

LIC. JAVIER R. CORRAL ESCOBOZA MAGISTRADO NUMERARIO

LIC. GLORIA ICELA GARCÍA CUADRAS SECRETARIA GENERAL

LA PRESENTE ES LA ÚLTIMA FOJA DE LA RESOLUCIÓN RECAIDA A LOS RECURSOS DE REVISIÓN NÚMEROS 69, 70 y 71/2010 REV ACUMULADOS, DICTADA EN SESIÓN CELEBRADA EL DIA 22 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA.

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