2011 La Paz, 11 de abril de 2011

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

AUTORIDAD DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA AAPS No.180/2011 La Paz, 11 de abril de 2011 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO VISTOS: Que, mediante Decreto Supremo No. 29894, de 7 de febrero de 2009, se dispone la extinción de la Superintendencia de Saneamiento Básico. Que, el Decreto Supremo No. 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien fiscalizará, controlará, supervisará y regulará las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico considerando la Ley No. 2066 de 11 de abril de 2000 de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; la Ley No. 2878, de 8 de octubre de 2004 de Promoción y Apoyo al Sector de Riego; y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 67 establece prg. I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. El Art. 68 establece prg. I. El Estado adoptara políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. Que, el Art. 60 establece que “Es deber del Estado…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados…”. Que, el Art. 70 establece que las personas con discapacidad tienen derechos a “…una educación y salud integral gratuita”; que el art. 72 establece que “…el Estado garantizara a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezca en la ley”. Que, el Art. 373 establece en su prg. I. “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida….El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.”

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA AAPS No.180/2011 La Paz, 11 de abril de 2011 Que, la Ley Nº 1886 de 14 de agosto de 1998 establece un régimen de descuentos en servicios básicos a ciudadanos mayores de 60 años estableciendo además las condiciones para acogerse al mencionado beneficio, que en el último párrafo del Art. 2 de la citada ley se establece que podrán acogerse a la referida norma los inquilinos, que para el descuento de los servicios de agua y luz deberán acreditar tal condición mediante la exhibición de la factura por el pago de alquileres o del correspondiente contrato de anticresis. Que, la Ley Nº 2066 en su artículo 5 prevé que los principios que rigen la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario son: “…a) Universalidad de acceso a los servicios, b) Calidad y continuidad en los servicios, congruentes con políticas de desarrollo humano, c) Eficiencia en el uso y en la asignación de recursos para la prestación y utilización de los servicios, d) Reconocimiento del valor económico de los servicios, que deben ser retribuidos por sus beneficiarios de acuerdo a criterios socio-económicos y de equidad social, e) Sostenibilidad de los servicios, f) Neutralidad de tratamiento a todos los prestadores y usuarios de los servicios, dentro de una misma categoría; y, g) Protección del medio ambiente. Que, el agua es de dominio público y que su asignación y control está a cargo del Estado, que debe establecer su uso efectivo, la prohibición de contaminarla y ponerla en riesgo, su aprovechamiento sustentable, su uso prioritario para el consumo humano y riego agropecuario, su preservación dentro de los flujos ambientales y finalmente, respecto a la forma que tienen de usarla los pueblos y comunidades indígenas y campesinas. Que, el artículo 1 de la Ley Nº 2066 dispone que su objeto es establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar , Licencias y Registros para la prestación de los servicios, los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas, Tasas y Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones. CONSIDERANDO: Que, por informe AAPS 1127 - I 788 - DER 261/2011 de 11 de marzo de 2011 la Jefatura de Coordinación Nacional, presenta el resultado de una evaluación a las tarifas que aplican las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua EPSA en todo el país a Asilos de ancianos y ancianas, Albergues de niños (orfanatos) y Centros de rehabilitación de discapacitados. Que, según los datos generales de resumen presentado por las EPSA nos permite hacer las siguientes consideraciones •

284 usuarios son los correspondientes a: asilos, albergues y centros de rehabilitación.

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El promedio de la aplicación a esta categoría de usuarios de una denominada tarifaria “SOLIDARIA-SOCIAL” va desde una tarifa 0 en algunos casos, hasta un rango de 1.51 bs/m3, a 8.31 bs/m3 en todas las EPSA evaluadas.



Según un análisis comparativo la dotación media ponderada diaria, de datos extraídos en los indicadores de la gestión 2009, con un muestreo de 20 EPSA de ciudades capitales de Departamento es: dotación ponderada media diaria = 137/ l hab dia.



En la estructura tarifaria de las EPSA del país se aplican aproximadamente 22 tarifas medias distintas a Asilos de ancianos, Albergues de niños y Centros de rehabilitación de niños y adolescentes, estableciéndose que es imperioso regular a esta categoría de usuarios y aplicar una tarifa social solidaria.



El impacto al total facturado es de un 0.33% como promedio (menos del 1% de los ingresos que perciben por facturación del servicio las EPSA evaluadas).

Que, los usuarios con las características señaladas, es decir, entidades o instituciones que cumplen una función social y que no tienen fines de lucro deben de constituirse en una categoría especial y estar reconocida y protegida por el ente regulador, en merito a que la actual Constitución Política del Estado a establecido principios y políticas de protección y apoyo hacia sectores de la población altamente vulnerables y por mucho tiempo ignoradas. Que, asimismo esta categoría social , debe merecer la aplicación de una tarifa solidaria, que considere un consumo mínimo por persona beneficiaria y que asimismo su aplicación no afecte la sostenibilidad de las EPSA, que al respecto el referido informe establece que la aplicación de una tarifa determinada por el ente regulador en relación a los ingresos facturados por este tipo de usuarios de servicios de la EPSA, solo tendría un impacto de 0.33 % aproximadamente de sus ingresos, por tanto, estos resultados indican que los riesgos de afectar a la sostenibilidad financiera de la EPSA son mínimos, en relación a los ingresos totales facturados. Que, el informe concluye recomendando que para la aplicación de una nueva categoría será necesario considerar condiciones y límites a este nuevo beneficio, y evitar poner en riesgo la operación del servicio en las EPSA. En tal sentido se sugiere: i. ii. iii.

Crear una nueva categoría denominada “SOLIDARIA –SOCIAL” que contemple usuarios que cumplen una función social y sin fines de lucro. Establecer un volumen mínimo de consumo a los usuarios de esta categoría. Aplicar a ese volumen mínimo de consumo una Tarifa solidaria de 1.78 bs/m3.

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA AAPS No.180/2011 La Paz, 11 de abril de 2011 iv. v. vi.

El excedente a este volumen mínimo de consumo, será facturado por la EPSA de acuerdo a la categoría que corresponda a su estructura tarifaria. Aplicación de un reglamento, que permita catastrar al usuario que acceda a este beneficio. Efectuar un estudio tarifario de esta nueva categoría social solidaria para identificar el impacto de la medida que considere aspectos socio culturales de cada institución.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la gestión del agua potable debe responder a principios de solidaridad y complementariedad, que la ejecución de dichos principios traducidos en políticas sociales es función primordial del Estado, que la AAPS como órgano regulador y operativo de la aplicación de los mencionados principios establece y define las políticas tarifarias de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado. Que, en cumplimiento del referido mandato constitucional es imperioso establecer la denominada categoría social solidaria, para su incorporación en la estructura tarifaria de todas las Entidades Prestadoras de Servicio de Agua , entendiéndose que las Instituciones que brindan protección a ancianas y ancianos, menores de edad en situación irregular y personas con discapacidad , cumplen una función social, que debe ser reconocida y amparada por el Estado, que sin embargo estas Instituciones en su condición de usuarios de las EPSA deben acreditar legalmente ante el operador del servicio de su área, su condición de Institución Publica , Religiosa o Privada sin fines de lucro, asimismo acreditar el número de beneficiarios (personas naturales) a quienes acogen y brindan el servicio de asistencia social de forma periódica. Que esta medida tiene también por objeto incentivar en los usuarios de esta categoría el uso eficiente del agua, permitiéndoles identificar y optimizar otros usos de agua. Que, el informe AAPS 1127 - I 788 - DER 261/2011 de 11 de marzo de 2011 la Jefatura de Coordinación Nacional establece en función a un análisis comparativo que la cantidad mínima necesaria y básica de agua potable que requiere una persona es de150 litros día, en cuyo merito se determina establecer un promedio de consumo mínimo de esta categoría de usuarios, que será el resultado de la sumatoria de beneficiarios acreditados por el usuario de forma periódica. Que el consumo que exceda este volumen mínimo será facturado dentro de la categoría que establezca la EPSA de acuerdo a su estructura tarifaria. Que, por otra parte efectuado el análisis comparativo de tarifas se establecer como tarifa social solidaria de Bs 1.78/m3 por metro cubico.

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA AAPS No.180/2011 La Paz, 11 de abril de 2011 Que la mencionada tarifa se aplicara mensualmente hasta un volumen de 4.5 (cuatro y medio) m3, por persona beneficiaria debidamente acreditada por el usuario, constituyendo la sumatoria de personas internas en la Institucion, el volumen máximo de esta categoría de usuarios a la cual se aplicará la mencionada tarifa solidaria. Que la medida asumida por el Ente Regulador busca ante todo promover el ahorro y el uso eficiente del agua en esta categoría de usuarios, beneficiando al usuario con la asignación de una tarifa mínima, cuando no se excede de los volúmenes de consumo establecidos para los beneficiarios de estas Instituciones de asistencia social. Que, se deja claramente establecido en relación a las EPSA que no facturan por el servicio a este tipo de usuarios, que en el marco de la libertad contractual que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, la plena legitimidad de esta determinación, que la categoría social y tarifa social solidaria establece una tarifa tope, para un volumen de consumo mínimo por usuario. CONSIDERANDO: Que, en el marco de la Ley No. 2066 de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, y DS 071/2009 se reconocen las competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico AAPS, en cuyo mérito se obligan a cumplir el marco legal regulatorio vigente, disposiciones legales del sector de agua potable, medio ambiente y saneamiento básico, así como los reglamentos y resoluciones emitidas y aprobadas por la AAPS, que tienden a garantizar la dotación del servicio, la salud de los usuarios, garantizar la infraestructura y operación de los sistemas de agua, así como el cumplimiento de estructura tarifaria que se aprueba. Que, el Art. 24 (Competencias de la Autoridad) del DS 071/2009, establece como competencia de la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento Básico, la de Regular a los prestadores del servicio en lo referente a planes de operación, mantenimiento, expansión, fortalecimiento del servicio, precios, tarifas y cuotas. POR TANTO: La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico Director en uso y ejercicio de sus atribuciones conferidas por Ley; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Se constituye la denominada CATEGORIA SOCIAL-SOLIDARIA de usuarios, que comprenda a Asilos de ancianos Albergues de niños (orfanatos) y Centros de Página 5 de 6

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA AAPS No.180/2011 La Paz, 11 de abril de 2011 rehabilitación de discapacitados) a cargo de instituciones públicas, religiosas y privadas que cumplan una función de asistencia social a sectores de la población altamente vulnerables y que no tengan fines de lucro. Disponiendo su incorporación en la estructura tarifaria de todas las Entidades Prestadoras de Servicio del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTICULO SEGUNDO.- Aprobar para la denominada categoría social-solidaria la tarifa de Bs. 1,78 por m3 y una dotación de hasta 4.5 metros cúbicos por interno (persona natural) debidamente acreditado por el usuario, la sumatoria de beneficiarios constituirá la tarifa mínima de cada usuario de esta categoría, el excedente de este volumen se facturara con la tarifa que corresponda al usuario, determinado por la EPSA. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la publicación de la presente resolución las EPSA tienen el plazo de treinta días administrativos para adecuar su sistema de facturación a la categoría SOCIAL-SOLIDARIA, al efecto el usuario que desea acogerse a este beneficio deberá acreditar su condición jurídica legal de Institución sin fines de lucro y de asistencia social y el número de personas a las que acoge, por ante la EPSA de su área de servicio. Asimismo el operador del servicio deberá presentar el Reglamento de aplicación de la presente categoría y tarifa social para su seguimiento y fiscalización, en merito a los principios establecidos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y archívese.

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