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Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 15 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administ

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DICTAMEN Nº 15 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños y perjuicios como consecuencia de la tramitación de expediente de jubilación.

ANTECEDENTES

Primero.- Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo de Aragón del día 12 de diciembre de 2011), la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por “X”.

Segundo.- El expediente remitido es precedido por una relación de documentación que consta de 7 documentos, no foliados, siendo el último de ellos la propuesta de resolución.

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El procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial se inicia con un escrito de la persona citada en el anterior antecedente y que tiene fecha de entrada de 15 de julio de 2011 en el registro general del Gobierno de Aragón del Departamento de Agricultura y Alimentación. En la reclamación se hace constar lo siguiente: a) Que el compareciente era funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con destino en Fraga. b) Que inició proceso de reconocimiento de incapacidad permanente para el servicio cuya propuesta de resolución con el reconocimiento de la misma se emitió por la Dirección General de Gestión de Personal el 7 de marzo de 2011. c) Que como consecuencia del retraso en la tramitación del expediente de invalidez, con fecha 7 de febrero de 2011 MUFACE le remitió comunicación “por la que se le informaba de que quedaba extinguido el subsidio económico establecido por incapacidad temporal, por haber rebasado el proceso de reconocimiento de incapacidad temporal los veinticuatro meses establecidos al respecto por el artículo 20 del Real Decreto 4/2000 de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley sobre seguridad social de los Funcionarios Civiles del Estado. d) Todo eso le ha causado unos perjuicios que cifra en 6.409,15 euros entre los que se incluye un préstamo personal de 3.000 euros que debió concertar. e) Que todo ello es responsabilidad de la Administración educativa aragonesa, por lo que le reclama a efectos de responsabilidad patrimonial dicha cantidad. Acompaña su reclamación de documentación que juzga acreditativa de todo lo indicado.

Tercero.- El Secretario General Técnico del Departamento, por escrito de 30 de septiembre de 2011, admite a trámite la solicitud y nombra instructor del procedimiento iniciado.

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Cuarto.- Contiene el expediente remitido un informe de la Dirección General de Gestión de Personal de dicho Departamento, fechado el 6 de septiembre de 2011, y en el que se resume lo que ha sido la tramitación del expediente de incapacidad permanente de dicho funcionario. Resumiendo lo que indica este informe podemos destacar lo siguiente: a) Que con fecha 10 de enero de 2011 se emitió por parte de la Inspección Médica del Servicio Provincial de Huesca de Educación, informe médico de propuesta de incapacidad permanente de “X” teniendo en cuenta informes médicos fechados el 26 de noviembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2010. b) Con fecha 14 de enero de 2011 el Inspector de Educación del Servicio Provincial de Huesca emitió informe complementario expresando la labor y los horarios del puesto de trabajo del funcionario. c) Con fecha 21 de enero de 2011, al día siguiente de recibirse esa documentación, se inició de oficio el expediente de jubilación notificándoselo al interesado. El día 24 del mismo mes y conforme dispone el ordenamiento jurídico (que se cita en el informe) se remitió el expediente al Equipo de Valoraciones de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social donde el interesado reside, en este caso Lleida. d) Este equipo emitió informe preceptivo y vinculante el 17 de febrero de 2011 determinando que el funcionario estaba totalmente imposibilitado para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública y para el desarrollo de otra profesión u oficio, remitiendo dicho informe a la Dirección General de Personal el 25 de febrero de 2011. e) Finalmente con fecha 7 de marzo de 2011 se emitió la propuesta de resolución por la que se acordaba la jubilación por Incapacidad Permanente para toda profesión y oficio, concedido el plazo de quince días hábiles para que el interesado presentara alegaciones o nueva documentación. f) Indica que el ordenamiento jurídico no contiene un plazo de conclusión del expediente, pero que todo se ha realizado en un plazo inferior a dos meses.

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De otra documentación del expediente remitido se colige que se acordó la jubilación del reclamante con fecha 30 de abril de 2011 respondiendo a la propuesta de resolución de 7 de marzo de 2011.

Quinto.- Consta en el expediente remitido otra documentación de tramitación interna del procedimiento de responsabilidad así como escritos del reclamante en los que insta al abono de la cantidad solicitada; por ejemplo un escrito de 14 de noviembre de 2011 así lo indica. A este último contesta el instructor por escrito de 21 de noviembre indicando, entre otras cosas, que el plazo de resolución del expediente de responsabilidad son seis meses (presentó su reclamación el 15 de julio de 2011), que transcurrido éste deberá entender desestimada su petición y que, en todo caso, debe solicitarse Dictamen de este órgano consultivo.

Sexto.- Por escrito de 21 de noviembre de 2011, tal y como hemos indicado en el primero de los antecedentes de hecho, se solicita Dictamen de este órgano consultivo (registro de entrada del 12 de diciembre), acompañando al mismo una propuesta de resolución. En la propuesta de resolución se indica que según el ordenamiento jurídico vigente (art. 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio) el expediente de jubilación se puede iniciar durante cualquier momento de aquél en el que se prolongue la situación de incapacidad temporal, y que éste se ha iniciado un mes antes de concluir tal situación (que sería el 7 de febrero de 2011). Se precisa que “el reclamante no fundamenta su pretensión en la tardía iniciación del procedimiento de jubilación sino al retraso en la gestión de su expediente de invalidez por lo que es necesario precisar si el acuerdo de resolución se adoptó en el plazo establecido”. A continuación transcribimos los párrafos decisivos de la propuesta:

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“Si el acuerdo de inicio del expediente se produce el 21 de enero de 2011 y el acuerdo de jubilación se adopta el 30 de abril de 2011 han transcurrido 3 meses y nueve días. La resolución se hubiese adoptado dentro del plazo si consideramos aplicable el artículo 2 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administrativos públicas y del procedimiento administrativo común establece que: “el plazo máximo de resolución de las solicitudes formuladas por los interesados será de cuatro meses para los procedimientos de reconocimiento, rehabilitación y acumulación de derechos pasivos, computándose el mismo a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente”. A esta interpretación cabría objetar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio por lo que resultaría aplicable el artículo 42.3 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre…..que establece que el plazo máximo de su resolución es de tres meses. En tal caso la resolución se habría adoptado diez días fuera del plazo. Sin embargo hay que indicar que los efectos de la pensión de jubilación son desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación según el artículo 20.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril…Es decir de haberse adoptado el último día del plazo los efectos serían los mismos y en consecuencia no se derivaría perjuicio alguno. (…) Por último indicar que conforme establece el del (sic) Real Decreto 420/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial el plazo para su resolución es de seis meses y los efectos del silencio negativo de acuerdo con el artículo 142.7 de la Ley 30/92….por lo que cabe rechazar las alegaciones de haberse concedido por silencio positivo formuladas por el reclamante con fecha 27 de octubre de 2011”. Consiguientemente, se rechaza la petición de responsabilidad.

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CONSIDERACIONES JURIDICAS

I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el art. 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo Consultivo de Aragón. En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona que imputa lesión en sus bienes y derechos a la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o

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perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. Sobre ello decimos inicialmente que el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados que ha sido utilizado por el reclamante. En ese sentido el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó con fecha 15 de julio de 2011, y la tramitación del procedimiento de incapacidad permanente se inició el 21 de enero del mismo año y concluyó el 30 de abril de 2011, lo que nos sitúa claramente dentro del plazo del año al que hace referencia la normativa indicada.

IV En relación al fondo del asunto hay que negar que se haya producido un supuesto de lesión en el sentido de conducta antijurídica, que haya causado un daño evaluable que no

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deba soportar el reclamante de responsabilidad administrativa. Este indica que el 7 de febrero de 2011 concluía su situación de incapacidad temporal y que en esa fecha no se había concluido el procedimiento de incapacidad permanente. Pero el ordenamiento jurídico aplicable no marca la finalización del tiempo de incapacidad temporal como el momento en el que, a su vez, debería haberse decidido, como máximo, la incapacidad permanente sino que el art. 20.3 primer inciso del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, indica que: “En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio”. Luego la iniciación del procedimiento de incapacidad permanente, al haberse hecho con fecha 21 de enero de 2011, no ha llevado consigo ningún tipo de infracción del ordenamiento jurídico. Esta fecha debe de tomarse como referencia a los efectos de juzgar en qué momento debió concluir el procedimiento administrativo y notificarse la correspondiente resolución. Es bien evidente que se trata de un procedimiento iniciado de oficio y al que se debería aplicar el plazo establecido en el art. 42.3 de la Ley 30/1992, lo que nos conduciría hasta el 21 de abril de 2011, es decir, nueve días antes de la adopción del acuerdo de jubilación. Pero esto, que es, como decimos claro, no ha sido suficiente para que se haya causado un daño que no debe soportar al funcionario jubilado, porque los efectos de la declaración de jubilación en relación a la pensión operan –como ha recordado la propuesta de resolucióna partir del primer día hábil del mes posterior, por lo que ante la inexistencia de lesión en sentido técnico, no cabe apreciar el instituto de la responsabilidad administrativa. Y, de la misma manera, tampoco habría ningún efecto por los retrasos –supuestosque aprecia el reclamante en el procedimiento de responsabilidad administrativa practicado cuyo transcurso, en todo caso, determinaría la negativa (presunta) en relación a la solicitud, nunca un reconocimiento de la justeza de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

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En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por “X” por no darse los requisitos exigidos por el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En Zaragoza, a seis de marzo del año dos mil doce.

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