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Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 141 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Adminis

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DICTAMEN Nº 141 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en la clínica Quirón de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Por escrito de fecha 21 de mayo de 2012 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo de Aragón del día 6 de junio de 2012), el Consejero de Sanidad, Bienestar y Social del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial con motivo de la asistencia dispensada en diferentes centros sanitarios de la Administración aragonesa, y su propuesta de Resolución de fecha 17 de mayo de 2012, formulada por el instructor del procedimiento 50/043/11, abierto a instancia de “X”.

Segundo.- El expediente recibido está ordenado y foliado constando de 98 folios numerados correlativamente y cotejados con el expediente, tal y como indica en oficio de remisión el Secretario General Técnico del Departamento. Igualmente se contiene una propuesta de resolución. El expediente remitido se inicia por un escrito, con registro de entrada de 26 de abril de 2011, que suscribe la persona mencionada en el primero de los antecedentes y en el que señala el despacho de un abogado de Zaragoza a efectos de notificaciones. En dicho documento se indica lo siguiente: a)

Que durante varios años la reclamante ha tenido problemas en el túnel carpiano de ambos brazos. Tuvo seguimiento en el Centro de Salud Ramón y Cajal de donde fue derivada al Hospital Miguel Servet si bien luego lo fue a la clínica Quirón de Zaragoza.

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b)

Que en esa clínica fue examinada por un doctor que sin ningún preoperatorio le dio cita para operar.

c)

Que fue ingresada y operada el 22 de abril de 2010 y por la tarde le dieron el alta.

d)

Que citada a revisión a los diez días, no puede mover la mano que la tiene hinchada, fría y con mucho dolor. Es nuevamente citada a revisión y se le da el alta el 7 de mayo de 2010.

e)

Que como seguía teniendo dolores acudió a su centro de salud y luego fue citada en el Hospital Miguel Servet.

f)

Que el resultado de todo ello es que la mano le ha quedado inutilizada por lo que necesitará de nuevas operaciones.

g)

Que en el documento de consentimiento informado que suscribió no constan los riesgos típicos de la operación y además se dice en él que debe hacerse un preoperatorio que no se le practicó.

Que por todo ello solicita responsabilidad cuantificando la indemnización en 100.000 euros más intereses de demora, por las lesiones (físicas, psíquicas y/o morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral), ocurridas sobre sus hechos. Se solicita la práctica de diversas pruebas y se acompaña el escrito con distinta documentación. Finalmente se nombra a un Abogado como representante de la reclamante “a los efectos de la vía administrativa por responsabilidad médica, ante el Servicio Aragonés de Salud”.

Tercero.- Uno de los documentos que se aporta el copia del consentimiento informado. Con la rúbrica de la Clínica Quirón, el documento dice lo siguiente: “El Dr……colegiado nº…, pone en conocimiento del paciente “X” (el nombre escrito a mano) mayor de edad con DNI Nº (aparece escrito y a mano) y con domicilio en (espacio en blanco sin rellenar) que padece las siguientes lesiones: (espacio en blanco sin indicar nada). Que el tratamiento más conveniente para reducir las secuelas de las lesiones descritas, consistiría en realizar previo estudio preoperatorio, una intervención quirúrgica con anestesia loco-regional consistente en (lo que viene a continuación está escrito a mano) Síndrome de túnel carpiano y cubital en codo brazo izdo.

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en fecha 22.04.10 (escrito a mano) Siendo informado de las imprevisibles pero sí posibles complicaciones que limitarían el resultado previsto Entiendo con toda claridad las explicaciones recibidas, autorizo dicha intervención aceptando los riesgos inherentes a la misma, así como efectuar las transfusiones sanguíneas o cualquier otro procedimiento que fuese necesario. Zaragoza a (escrito a mano) 22 de abril de 2010. Fdo. D. (a mano)”. Se encuentra también en el expediente remitido el documento de consentimiento informado relativo a la Anestesia loco-regional (pp. 20-21), largo y pormenorizado y en el que se advierte expresa y específicamente de los riesgos y consecuencias de la anestesia.

Cuarto.- A este escrito de reclamación responde la Secretaria General Técnica del entonces denominado Departamento de Salud y Consumo, por oficio de 9 de mayo de 2011, informándole de la admisión a trámite de su reclamación y comunicándole también distintas cuestiones sobre la tramitación del procedimiento iniciado. Consta en el expediente que por escritos de 3 de mayo también de 2011 se da traslado de la reclamación, respectivamente, a la correduría de seguros AON GIL Y CARVAJAL y a la compañía Zurich España S.A. Igualmente y en idéntica fecha 9 de mayo, el mismo órgano comunica al Grupo Hospitalario Quirón, concertado con la Administración sanitaria, la presentación del escrito de reclamación indicándole que se le tiene por interesado en el procedimiento de responsabilidad abierto a instancias de la reclamante. También por otro escrito de la misma fecha, se le solicita una serie de documentos.

Quinto.- Consta en el expediente remitido la historia clínica relativa al diagnóstico, operación y secuelas de la reclamante así como documentación propia del procedimiento de responsabilidad administrativa que se ha practicado. Singular importancia tiene en la práctica del procedimiento el informe del médico inspector, en este caso suscrito por …, que se emite con fecha 12 de julio de 2011. En el mismo y atendiendo a la historia clínica y a distintos informes presentes en el expediente administrativo, se contiene un Juicio crítico y unas conclusiones que se transcriben a continuación: “JUICIO CRÍTICO Hay que diferenciar tres entidades nosológicas que afectaron a esta paciente:

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a) Por una parte, la presencia de un síndrome de atrapamiento del nervio mediano izquierdo a nivel de la muñeca (túnel carpiano). Este síndrome, denominado parálisis lenta del nervio mediano, se produce por un atrapamiento del nervio a nivel de la muñeca en el llamado túnel del carpo constituido por el ligamento transversal del mismo. El síntoma principal es la parestesia dolorosa en la zona de distribución sensitiva del nervio y en más de la mitad de los casos, una atrofia de los músculos tenares inervados por el nervio. El tratamiento, salvo en casos muy selectivos susceptibles de infiltraciones con corticoides, es quirúrgico y la técnica se basa en la sección del ligamento transversal del carpo para liberar el nervio. Debe tenerse en cuenta que el tratamiento (neurolisis + transposición) impide que siga dañándose el nervio, pero no puede esperarse que el daño al mismo revierta completamente. Los resultados son buenos inicialmente en un alto porcentaje de pacientes, aunque a medio plazo solo la mitad de los casos mantienen resultados satisfactorios. En el aquí analizado, el resultado de la operación fue satisfactorio, como demostró el ENG efectuado pocos meses después de la misma (normalidad del nervio mediano), si bien la paciente, tras la rehabilitación seguía aquejando parestesias en la zona tenar. b) En segundo lugar, presentaba una comprensión del nervio cubital a nivel del codo (en la corredera epitrocleo-olecraniana). Los microtraumatismos repetidos y lo angosto de la corredera hacen que esta lesión sea frecuente. Los resultados de su tratamiento son satisfactorios en alrededor de la mitad de los pacientes, dependiendo de factores individuales y del tiempo de evolución previa de la lesión. En este caso, como pondría de manifiesto el ENG efectuado el 25-8-10, se trataba de una lesión en el nervio cubital de larga evolución, de tipo desmielinizante y de predominio distal, siendo este carácter crónico de la lesión nerviosa el factor que puede explicar la ausencia de recuperación completa de este problema a pesar de haberse efectuado una correcta liberación del nervio. c) Por último, durante la evolución postoperatoria presentó un síndrome simpáticoreflejo o algodistrofia simpático-refleja. En determinados pacientes, como complicación postraumática, postquirúrgica o relacionada con la misma inmovilización, se desencadena un proceso conocido como distrofia simpático refleja o enfermedad de Sudeck. Este cuadro clínico se manifiesta por dolor en la extremidad afecta, alteraciones de la temperatura de la piel, hipersudoración, edematización, frialdad y alteraciones motoras. Se produce una disminución de la vascularización de la zona afectada por una estimulación del sistema simpático y suele manifestarse cuando se comienza la movilización después de un período más o menos prolongado. Las zonas más propensas a desarrollar esta enfermedad son el tobillo y la muñeca y se presenta con más frecuencia en mujeres de edad media en adelante. La recuperación con tratamiento puede durar varios años. En esta paciente, según se desprende el informe del médico rehabilitador, con el tratamiento se ha constatado una clara mejoría de este problema, estando actualmente en seguimiento por el servicio de Traumatología. CONCLUSIONES

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No puede considerarse que la persistencia de las molestias señaladas en el informe de junio de 2011, lo sean como consecuencia de un erróneo o defectuoso tratamiento, toda vez que se relacionan con la evolución de una lesión nerviosa desmielinizante afectando al cubital y con la presentación de un síndrome simpático reflejo que, no siendo típico del tipo de procedimiento empleado, puede desencadenarse a raíz de un traumatismo quirúrgico, pero también como consecuencia de la inmovilización, estando en tales casos relacionada su presentación con la idiosincrasia individual del paciente, imprevisible e inevitable a pasar de un correcto tratamiento quirúrgico, de cuyos beneficios y posibles limitaciones, así consta en el documento de consentimiento, fue informada la paciente. No pudiendo evidenciarse relación causal entre el resultado y la actuación desplegada para el tratamiento de la patología que afectaba a esta paciente, que se ajustó a la lex artis ad hoc, no se cumplen los requisitos legalmente exigibles para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración“. No hay estudio especial en el informe del médico inspector al reproche efectuado en la reclamación sobre la ausencia de consentimiento informado excepto la mención en una de las últimas líneas del primer párrafo de las conclusiones, mención de la que parece desprenderse la conformidad del informe del inspector con su contenido.

Sexto.- Consta también en el expediente remitido el dictamen de la asesoría médica de la aseguradora de la Administración, que se emite con fecha 14 de septiembre de 2011. Sus conclusiones son las siguientes: “1. “X” fue diagnosticada de un síndrome del túnel de carpo a nivel de muñeca y síndrome cubital a nivel de codo, ambos en MSI. 2. El tratamiento realizado fue quirúrgico, único método capaz de poder actuar sobre la comprensión o atrapamiento que presentaban dichos nervios. 3. En el período postoperatorio realizó rehabilitación, terapia ocupacional y electroterapia. 4. El diagnóstico y tratamiento quirúrgico y rehabilitador fue correcto en relación con la patología de la paciente. 5. Se ha actuado según Lex Artis”. Y este dictamen pericial de la aseguradora de la Administración, manifiesta en relación a la problemática del consentimiento informado, lo siguiente: “En relación con el consentimiento informado, creemos que es correcto, puesto que en dicho documento se refiere que la paciente presenta un síndrome de túnel carpiano y cubital en codo de brazo izquierdo y se añade que: siendo informado de las

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imprevisibles, pero si posibles complicaciones que limitarían el resultado previsto. Creemos que les fueron explicadas sus circunstancias de enfermedad y quirúrgicas, porque la paciente firma el documento en el que se añade “Entiendo con toda claridad las explicaciones recibidas, autorizó (sic) dicha intervención, aceptando los riesgos inherentes a la misma, así como efectuar las transfusiones sanguíneas o cualquier otro procedimiento que fuese necesario. Es difícil de entender que una persona adulta con un nivel cultural bueno a juzgar por sus escritos, sea intervenida sin enterarse adecuadamente de su proceso, máxime cuando firma el documento de forma libre y voluntaria, aceptando los riesgos inherentes como se dice en el citado consentimiento”.

Séptimo.- Se ofrece a la reclamante el trámite de audiencia a los interesados por escrito de 11 de octubre de 2011. La reclamante comparece en dicho trámite a través de su representante legal por escrito de fecha 25 de octubre de 2011 insistiendo en sus argumentos iniciales. También se encuentra en el expediente remitido un escrito de 14 de noviembre de 2011 de una representante del Grupo Hospitalario Quirón indicando que se deben entender con ella las actuaciones. Y, posteriormente, otro de 18 de noviembre de 2011 de una procuradora de los tribunales, que actúa en representación del citado Grupo, y en el que con referencia a los informes del médico inspector y del equipo médico de la aseguradora de la Administración, niega cualquier tipo de responsabilidad de la clínica Quirón, aportando también referencias jurisprudenciales que avalarían su posición.

Octavo.- Se encuentra en el expediente remitido un escrito de la aseguradora de la Administración, Zurich, fechado el 13 de octubre de 2011, y en el que manifiesta que al tratarse de un centro concertado la clínica Quirón, se encuentra excluido de cobertura por una cláusula de la póliza de éste.

Noveno.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, está suscrita por el Secretario General Técnico del Departamento y lleva fecha de 17 de mayo de 2012. En la misma se rechaza la reclamación presentada por falta de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso. Y en relación a la falta de consentimiento informado se indica que éste puede ser verbal y que, en todo caso, la situación producida estaría en consonancia con lo autorizado por el art. 12.2 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

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CONSIDERACIONES JURIDICAS

I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el art. 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Dado que la cantidad reclamada es de 100.000 euros el Dictamen debe considerarse como preceptivo En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en centros sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

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En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue realizada en plazo, pues se presentó el 26 de abril de 2011 y la operación quirúrgica causante, para la reclamante, de sus problemas tuvo lugar el 22 de abril de 2010 siendo dada de alta el 7 de mayo del mismo año 2010. Además, el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados que la reclamante, por medio de su abogado, ha utilizado, cosa que igualmente ha hecho la representación del Grupo Hospitalario Quirón.

IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros), y más tarde este Consejo Consultivo a través de múltiples dictámenes, vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: “para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la “lex artis”, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la “lex artis”, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización”. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). En el caso concreto que ha sucedido y sobre el que se dictamina, está perfectamente acreditado en distintos documentos presentes el expediente remitido y frente a las razones esgrimidas por la reclamante, que hubo un tratamiento correcto por parte de los servicios médicos del Grupo Hospitalario Quirón, titular de la clínica Quirón concertada con la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, todo ello en relación a las vicisitudes por las que fue pasando la paciente. Así está acreditado:

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a)

Que las complicaciones surgidas de la operación quirúrgica realizada el 22 de abril de 2010, son habituales en este tipo de intervención.

b)

Que no está acreditado que las mismas se debieran a una defectuosa praxis por parte de quienes practicaron la intervención o que, con posterioridad y hasta que tuvo el alta, atendieran a la reclamante.

c)

Que todo ello se encuentra pormenorizadamente razonado en los únicos informes médicos presentes en el expediente recibido en este Consejo Consultivo, como son el del médico inspector y el dictamen pericial de la aseguradora de la Administración sin que se haya aportado por la reclamante ningún tipo de informe médico acreditativo de las afirmaciones que realiza sobre la mala praxis médica ocasionadora de sus problemas.

Por todo ello y en lo relativo específicamente a la operación quirúrgica practicada y sus consecuencias, este órgano consultivo en función de la documentación presente en el expediente, no puede, aun constatando el resultado dañoso producido, concluir otra cosa en que ese daño no se ha producido como consecuencia de una actividad de la Administración Pública (en este caso del centro concertado con la misma). En modo alguno se han producido, por tanto, los requisitos a que se refiere el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

V La problemática del consentimiento informado que la reclamante imputa que no se ha producido conforme a lo prescrito por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de una consideración específica en este dictamen. Como se habrá podido observar, en los antecedentes del mismo se ha reflejado tanto la imputación de mala práctica como se ha transcrito el concreto consentimiento (vid. el antecedente tercero) así como la escuetísima opinión del médico inspector en relación al mismo así como la del equipo médico asesor de la aseguradora de la Administración (bien que se haya observado la inexistencia de obligación de la aseguradora de pagar la hipotética indemnización que pudiera derivarse al tratarse de un centro concertado y estar éstos excluidos expresamente por una cláusula de la correspondiente póliza). En torno a ello nos parece necesario transcribir en este lugar lo que sobre el consentimiento informado indica el art. 12. 1 y 2 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón precepto que, por cierto y en referencia solo a su apartado segundo, la propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido, considera bien aplicado. Tal precepto dice así: “1. Cualquier intervención que se produzca en el ámbito de la salud requiere el consentimiento específico y libre de la persona afectada, tras haber sido informada conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. El consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se lleven a cabo procedimientos que

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puedan suponer riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. 2. Se efectuará un documento de consentimiento para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. El documento deberá contener como mínimo información sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como sus riesgos y consecuencias más frecuentes”. Pues bien, es bastante sencillo y no precisa de ningún complejo proceso de interpretación jurídica el comprobar que el documento de consentimiento informado que se ofreció a la paciente para su firma: a) No era específico del supuesto, sino válido para cualquier tipo de intervención quirúrgica que se quiera imaginar. Ello se observa en cuanto que la concreción del mismo se realiza a mano y en el espacio específico (más que escueto) que se dispone para ello. b) El documento no contiene la más mínima información sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como sus riesgos y consecuencias más frecuentes. c) Por lo que al margen de que se informara verbalmente –cuestión que este Consejo no cree conveniente ni oportuno plantear en este lugar ni sobre la extensión que tuvo- ello no es suficiente para “compensar” las evidentes insuficiencias del “documento” (que es lo que exige la Ley) en relación al derecho del paciente a la información sobre su estado y tratamientos que se le aconsejan. Por lo demás este Consejo Consultivo a lo largo de su actuación ha tenido ocasión de observar muy distintos documentos de consentimiento informado que en el marco de distintas reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial se le han hecho llegar acompañando a los correspondientes expedientes, y en la mayor parte de las ocasiones ha podido comprobar cómo tales documentos responden, realmente, a las exigencias de la ley aragonesa (y también, por supuesto, de las de la legislación estatal plenamente congruente con ella). Desde este punto de vista son inexplicables las groseras deficiencias del documento presente en este expediente remitiéndonos, otra vez, a la transcripción del mismo en los antecedentes del dictamen. Esa falta de la práctica conforme al ordenamiento jurídico engendra responsabilidad de la Administración y debe ser compensada a título de daño moral, con la cantidad de 2.000 euros. Una vez establecido esto debemos mencionar que este Consejo es conocedor de la jurisprudencia existente en torno al deber, o no, de indemnización por la deficiente práctica del consentimiento informado y que puede resumirse en la siguiente frase de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 (Rec. 3483/2009): “Es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que declara que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc, pero que

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para que la misma sea merecedora de indemnización se precisa que a quien la invoca se le haya producido un daño antijurídico que no esté obligado a soportar”. Pero esta jurisprudencia no puede obviar, en nuestra opinión, la compensación del daño producido por la misma ausencia de consentimiento informado a título de daños morales tal y como hemos indicado con anterioridad. Cuestión diversa sería que, además, se hubiera podido comprobar fehacientemente que la práctica médica en sí misma y como tal técnica, hubiera sido realizada con infracción de la lex artis ad hoc ocasionando unos daños materiales a compensar vía indemnizatoria, supuesto que como no se ha producido nos exime de profundizar en esa situación.

VI En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón y de las consideraciones jurídicas precedentes, se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad administrativa e indemnización correspondiente dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo aplicable, en el que tiene especial relevancia la audiencia al interesado que ha tenido lugar tanto en lo relativo a la reclamante como a la representación de la titularidad del hospital privado concertado con la Administración; 3) que la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos del hospital concertado ha sido la correcta respetándose la lex artis ad hoc en lo referido a la técnica empleada y sus resultados; 4) que, sin embargo, ello no puede extenderse a la deficiente práctica del consentimiento informado, claramente contraria a lo prescrito por el ordenamiento jurídico existente y que, por ello, debe ser indemnizada por daños morales en la cantidad de 2.000 euros; 5) por ello y al margen de lo relativo a estos daños morales no puede hablarse de la existencia de una lesión en sentido de daño antijurídico ni, consiguientemente, de una relación de causalidad entre esa actuación y el resultado dañoso en lo referido a la actuación médica considerada desde un punto de vista técnico. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de estimar parcialmente la reclamación presentada en relación a los daños morales provenientes de la deficiente práctica del consentimiento informado.

En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que en disconformidad parcial con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede reconocer a “X” la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales consecuencia de la deficiente práctica del consentimiento informado.

En Zaragoza, a diecisiete de julio del año dos mil doce.

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