Story Transcript
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 172 / 2012
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de daños por una caída atribuida al mal estado de una baldosa de la calle.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de abril de 2012, “X” presentó escrito ante el Ayuntamiento de Alcañiz en el que manifestaba lo siguiente: “1º El día 9 de mayo de 2011, la suscribiente “X”, de 74 años de edad en la fecha del accidente, deambulaba por la acera de la Avda…. de Alcañiz cuando, a la altura de los números 41 y 43, al pisar una baldosa de la acera que se encontraba en mal estado, fracturada, mal asentada, que se levantaba de uno de su extremos, al pisar en el otro, tropezó y cayó al suelo sufriendo diversas lesiones.- Al parecer, la baldose se hallaba en mal estado desde hacía algún tiempo. Además la distinta tonalidad de esa baldosa y de la colindante respecto del resto de las baldosas de la acera indica que había sido sustituida con anterioridad, si bien, la reparación, evidentemente, fue deficiente” (se acompaña a la reclamación acta del Notario D. Tomás García Camo en la que, con aportación de fotografías, se señala la posición de la baldosa que supuestamente originó la caída de la reclamante).
Segundo.- Como consecuencia de la caída, la reclamante sufrió fracturas, diafisaria del fémur izquierdo y bimaleolar del tobillo derecho, por lo que fue sometida al correspondiente tratamiento médico.
Tercero.- Según la reclamante, procede que sea indemnizada por 11 días de hospitalización (a 67,98 euros diarios, 747,78 euros), 115 días impeditivos (a 55,27 euros 1
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
diarios, 6.356,05 euros), 33 días no impeditivos (a 29,75 euros diarios, 981,75 euros), 8 puntos de secuelas (a 610,85 euros por punto, 4.886,80 euros), con 10% de valor de corrección (1.297,23 euros). Total 14.269,61 euros (se acompaña informe del Gabinete de Consulting Médico Legal del Dr. Fernando Montalvo Asensio, descriptivo de los daños y secuelas percibidas por la reclamante.
Cuarto.- Obra en el expediente un informe de la policía local de Alcañiz expresivo de lo siguiente: “El día 9 de mayo de 2011, a las 12,40 horas aproximadamente, se recibió aviso del Retén para informar de una llamada del 112 informando de una mujer la cual se había caído en la Avda …. Al personarse la pareja de servicio compuesta por el oficial 288 y el policía 1216 observan a la mujer tumbada en el suelo y con posible fractura de pierna. La gente nos informa que se ha tropezado con una baldosa la cual es observada por el agente 1216 posteriormente y se aprecia que está partida por la mitad… se realiza informe fotográfico de la baldosa y se observa que tiene una ligera oscilación al pisarla, por lo que se levanta de los lados según que lado se pise, por lo que sería aconsejable la sustitución de la misma.”
Quinto.- Por Providencia de Alcaldía de 24 de abril de 2012 es iniciado expediente de responsabilidad, indicando el procedimiento al cual será sometido y los traslados a los que se somete (interesado y Compañía de seguros).
Sexto.- Informa el aparejador municipal en fecha 14 de mayo de 2012 indicando que en visita de inspección, acompañado por la interesada, se comprueba que, tal como se observa en la documentación fotográfica que aparece en el expediente, la baldosa se encuentra rota, queriendo hacer constar “X” que parte de la baldosa, al ser pisada se levanta.
Séptimo.-.En fecha 6 de junio de 2012, presta declaración la testigo…, expresando que atendió a la interesada en la calle y que, aunque no vio la caída, entiende que ésta se produjo debido al mal estado de la baldosa.
Octavo.- Por escrito de fecha 8 de junio de 2012 es otorgado a la interesada trámite de audiencia que es evacuado con fecha del siguiente día 18 entendiendo que a la vista de lo actuado procede el otorgamiento de la indemnización solicitada.
Noveno.- Con fecha 27 de junio de 2012 es evacuado trámite de audiencia por parte de la Compañía Mapfre, asumiendo que no procede el otorgamiento de la indemnización solicitada.
Consejo Consultivo de Aragón
Décimo.- Por escrito fechado el 3 de julio de 2012 se formula propuesta de resolución en la que, tras la correspondiente razonada y suficiente argumentación, se entiende debe propugnarse la desestimación de la reclamación.
Undécimo.- Por escrito de fecha 17 de julio de 2102 es enviado el expediente a la Administración autonómica.
Duodécimo.- El Consejero de Política Territorial e Interior solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, registrado de entrada al siguiente día 30 de julio, adjuntando copia cotejada del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Alcañiz, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la inidoneidad del pavimento (servicio público) para cumplir su natural función, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del 3
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que, en la actualidad, obtiene un desarrollo ulterior en los artículos 139 y sgs. de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LRJAP), complementados, esencialmente a nivel del trámite, por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Los requisitos que cabe inferir de cuadro normativo expresado pueden ser, sustancialmente, los siguientes: 1) Existencia de un daño o perjuicio antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individualizado; 2) Existencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervenciones extrañas que pudieran influir en dicha relación causal; 3) Inexistencia de fuerza mayor; y 4) Ejercicio de la acción el plazo establecido por la norma jurídica para la prescripción, que es un año contado a partir del hecho o acto (también, firmeza de la sentencia judicial anulatoria) o manifestación o finalización del efecto lesivo. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LRJAP sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 marzo 2010 (JUR 95648), que reitera las de las anteriores sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ 8139), “la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997).- A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas”. O, yendo más allá, en las de la STS de 4 noviembre 2009 (RJ 7944), “ha de ser igualmente rechazado el segundo de los motivos casacionales, en que la actora, y al amparo de la misma norma procesal, aduce la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, olvidando que dicha jurisprudencia ha sido ya tomada en consideración por el Tribunal de instancia que ha apreciado la inexistencia de la antijuricidad de la lesión en el sentido de que ha de ser soportada la misma por el perjudicado, si bien confunde dicha falta de antijuricidad con la ausencia de nexo causal.
Consejo Consultivo de Aragón
III En el caso en cuestión, la reclamación efectuada entendemos se asienta en la comprensión de que la Avda … de la localidad de Alcañiz, debía de disponer de alguna clase de irregularidad en el suelo de la acera que, por ser indebida, pudo ocasionar la caída de la reclamante. Y en efecto, tanto por la policía local, como en el acta notarial presentada como en el informe del aparejador municipal, se observa el estado deficiente de una baldosa de la Avda … que, a tenor de las fotografías aportadas, se halla fragmentada en dos partes, siendo que, según se relata, al pisar una de tales partes, presenta una ligera oscilación que quizá pudiera haber sido la causante de la caída de la reclamante. La casuística jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por caídas en la calle debido a imperfecciones del pavimento es notable, no existiendo un patrón de claridad indefectible en virtud del cual sepamos cuando debemos de atenernos para determinar en qué casos el perjuicio individual sufrido por un ciudadano debe ser soportado por él mismo, y en cuales otros puede y ha de ser indemnizado por la colectividad de los que habitan en la misma localidad (Ayuntamiento). La regla general de la cual entendemos que ha de partirse es la de asignar un estándar en el estado del pavimento que integra el dominio público de manera que, cuando sea rebasado, es decir, cuando el grado de imperfección de la baldosa, de la acera o del pavimento sea tal que resulte objetivamente rechazable a tenor del contexto en el que se ubica y de las circunstancias y condiciones de lugar y tiempo de que se traten, o, también, que resulte, igualmente de manera objetiva, como potencialmente generador de un resultado dañoso, en tal caso, procedería desplazar la asunción y las consecuencias del resultado dañoso a la colectividad, en tanto que, en otro caso, debieran ser asumidas por el afectado. Y todo ello también examinado, evaluado, contrastado y conjugado en el plano subjetivo mediante el análisis de las acciones y omisiones de la Administración y la conducta de la víctima. En nuestro caso, el defecto que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos no parece que sea de una magnitud relevante y, por tanto, apriorísticamente no es fácil imputarle aptitud objetiva para provocar un resultado dañoso en los viandantes (podría enmarcarse, pues, dentro del estándar normalmente exigible al funcionamiento de los servicios públicos), a lo que ha de unirse, la dificultad de anudar la leve oscilación de la baldosa al pisarla con la causa de la caída, que se relata como un tropiezo con dicha baldosa. Y ello ha de unirse también la falta de un testimonio claro que dé cuenta de los hechos acaecidos, el relato efectuado ante el médico de urgencias (no se alude a tropiezo alguno) y los propios antecedentes de la interesada en relación a la osteoporosis con aplastamientos vertebrales, dislipemia (posiblemente asociada a obesidad) y fractura de paleta humeral izquierda (quizá derivada de anteriores caídas), lo cual podría llevar a pensar a primera vista al rechazo de la reclamación formulada, al menos evaluando exclusivamente la documentación remitida y sin atender a otra clase de pruebas e interrogatorios presenciales. No obstante ello, analicemos también las decisiones jurisdiccionales existentes al respecto de caídas en la hacer de la vía pública.
5
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
A) El primer parámetro que debe ser comprobado en cualquier reclamación por defectuoso estado de la vía pública es la veracidad de los hechos configurados por quien reclama, es decir, que éstos acaecieron en el modo y manera que son relatados por la reclamante y que es correcta la anudación del daño a la causa que se dice lo produjo y no a ninguna otra. En palabras de la STSJ de Murcia, de 29 de abril de 2004 (JUR 289325), según la cual “A la vista de la prueba practicada, no le quedan dudas a esta Sala del hecho de la caída y de las consecuencias lesivas. No obstante, ha de advertirse que no ha quedado totalmente acreditado, puesto que las declaraciones testificales son contradictorias, el lugar exacto de la caída, si a la entrada del pabellón o a la pista. De las fotografías que constan en el expediente administrativo, aunque su calidad no es óptima, (folios 4, 5 y 6 del expediente) parece deducirse que, efectivamente, daba acceso a la pista y no al polideportivo. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (STS de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (STS de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero.- En este caso, es evidente que no se trata de un obstáculo inesperado, la visibilidad de la misma era obvia y, por consiguiente, no puede entenderse que la caída se imputable al funcionamiento de un servicio público sino que se debe exclusivamente a la falta de atención de la propia recurrente.. O, también, según la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 21 enero de 2008 (JUR 98925), “Nada consta acreditado en relación a que en el pavimento en cuestión existe defecto estructural alguno o que tenga unas características tales que lo hagan especialmente peligroso para el tránsito de personas no habiéndose aportado prueba alguna que así lo apoye estando por el contrario acreditado que al menos en el año 2004 y hasta mayo de 2005 (fecha del informe emitido por el coordinador de servicio de prevención de riesgos laborales) no existía constancia de existencia de caídas en el vestíbulo del edificio siendo así que, en buena lógica, y tratándose de un lugar en el que notorio es que por el transitan a diario centenares de personas de haber existido algún tipo de deficiencia o especial peligrosidad en el pavimento forzoso es presumir que se hubieran producido otras caídas. Consta asimismo informe del Consejo consultivo en el que viene a exponerse que el daño no puede ser imputado al funcionamiento del servicio público por el mero hecho de ocurrir en un espacio de dominio público viniendo a sostenerse en definitiva a la luz de dicho dictamen que para que pueda imputarse responsabilidad a la Admón. resulta necesario un elemento causal que permita entender que ese accidente no se ha producido solo con ocasión de la presencia en una oficina pública sino como consecuencia del deficiente estado de las instalaciones… Tampoco se ha aportado informe técnico alguno que avale la existencia de deficiencia o especial peligrosidad del pavimento en cuestión… No cabe estimar en definitiva exista responsabilidad cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida. Los Juzgados han dictado muy abundantes resoluciones en las que se rechaza la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de no haber podido probar fehacientemente la concurrencia de la causa a la que quería ser imputado el daño (el modo o manera en que el defecto imputado al pavimento concurrió efectivamente en la producción del daño). Podemos citar a este respecto las sentencias del Juzgado del contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza 175/2007, de 30 de mayo de 2007, dictada en el P.A. 278/2006; 2/2008, de 9 de enero de 2008, dictada en el P.A. 684/2006; 113/2008, de 8 de abril de 2008, dictada en el P.A. 25/2008; 235/2008, de 1 de julio de 2008, dictada en el P.A. 401/2007; 110/2009, de 10 de marzo de 2009, dictada en P.A. 178/2008; y 331/2010, de 26 de octubre de 2010, dictada en el P.A. 102/2010. En el
Consejo Consultivo de Aragón
mismo sentido: sentencia del TSJA de Aragón de 30 de abril de 2008, dictada en el recurso 694 de 2003, sentencias del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Zaragoza 233/2009, de 28 de julio, dictada en el P.O. 281/2008; 263/2010, de 6 de julio de 2010, dictada en el P.A. 217/09, y 185/2009, de 9 de junio de 2009, dictada en el P.A. 128/2008, sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Zaragoza 207/2007, de 25 de mayo de 2007, dictada en el P.O. 308/2006, y sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Zaragoza 215/2007, de 8 de junio, dictada en el P.O. 615/2005. En nuestro caso, como ha sido señalado, al momento actual no puede considerarse que exista una prueba inequívoca del modo y manera en la cual la baldosa partida en la que una de las dos partes (o quizá las dos) se balancea al pisarla, originó la caída de la reclamante y las secuelas que a ésta quieren atribuirse.
B) Ahora bien, en el caso de que pudiera entenderse debidamente probado el daño a la causa a la cual quiere anudarse (una o las dos las mitades de la baldosa que oscilaba levemente), debe ser tomado en consideración que en tales supuestos las decisiones jurisdiccionales han caminado mayoritariamente por la vía de compensar, en porcentajes diversos, una posible culpa de la Administración por no haber podido mantener la vía pública en el estado que legalmente era exigible, con otra culpa de la víctima por no haber prestado el cuidado objetivamente debido en la deambulación por la vía pública. Podemos recordar a este respecto la sentencia del Juzgado nº 5 de Zaragoza 25/2008, de 24 de septiembre de 2008, dictada en el P.A. 47/2008, según la cual, “ahora bien, este Juzgado tampoco puede obviar que es exigible a todo peatón un mínimo de diligencia cuando deambula por la vía pública a la vez que tampoco puede imponerse a la Administración un nivel o estándar en los servicios públicos de absoluta perfección. De ahí que este Juzgado sólo pueda, en parte, vincular el accidente y sus resultados dañosos con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este punto, este órgano judicial tiene a la vista precedentes del mismo Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como la Sentencia de 17 de marzo de 2005, JUR 2005/196752, que cita, a su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2004.” O, también, según la sentencia del mismo Juzgado 190/2009, de 1 de junio de 2009, dictada en el P.O 163/2008 “Los hechos pueden considerarse acreditados (imperfección en las baldosas, caída en las inmediaciones y partes sanitarios y otras actuaciones, como la denuncia ante la Policía), cabe admitir los elementos fácticos contenidos en la demandas, esto es, que la señora recurrente se tropezó en la baldosa levantada de la calle Unceta. Ocurre que tampoco puede negarse que la imperfección era mínima y que, como viene sosteniendo este Juzgado, existe un deber de diligencia de todo peatón cuando transita por las calles a la vez que existe una imposibilidad’ de mantener el firme ó piso de las calles en un estado de absoluta perfección, ya que ello iría más allá del estándar de calidad exigible para el funcionamiento de los servicios públicos. De ahí que, únicamente, quepa apreciar una relación de causalidad, en un muy escaso porcentaje; todo ello, en aplicación de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” O también, según la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1, 264/2007, de 3 de septiembre de 2007, dictada en P.O. 586/2005, “era de día y no concurría 7
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
ninguna circunstancia que le impidiese poner cuidado en su marcha pues el agujero por la falta de baldosa era perfectamente visible. No puso por tanto toda la diligencia necesaria y su despiste o negligencia también fue concausa del accidente. En casos como el presente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras muchas, de 10 y 17 de Febrero y 14 de Septiembre de 1989 —Ar. 1101, 1185 y 6571—) tiene declarado que “aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio publico —en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto—, la nota de exclusividad no obstante debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuesto dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los anormales el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación o de atemperar la indemnización a las características concretas del supuesto examinado” (en igual sentido y en supuestos análogos al presente, SSTS de 7 de Octubre de 1989, 30 de Octubre de 1990, 12 de Junio de 1991 y 28 de enero de 1993)” (pueden verse también, en igual sentido: sentencias del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Zaragoza 290/2010, de 6 de octubre de 2010, dictada en el P.O. 430/2009; 260/2009, de 27 de julio de 2009, dictada en el P.A. 56/2009; 15/2008, de 31 de julio de 2008, dictada en el P.A. 9/2008; 25/2008, de 24 de septiembre de 2008, dictada en el P.A. 47/2008, y 369/2009, de 18 de noviembre de 2009, dictada en el P.O. 233/2008; sentencias del Juzgado nº 2 de Zaragoza, nº 250/2008, de 9 de julio de 2008, dictada en el P.A. 277/2008 y 332/2209, de 11 de septiembre de 2009, dictada en el P.O. 12/2008; sentencias del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Zaragoza 271/2010, de 12 de julio de 2010, dictada en el P.O. 380/2009, y 48/2009, de 17 de febrero de 2009, dictada en el P.O. 79/2008; sentencias del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Zaragoza 355/2010, de 21 de noviembre de 2010, dictada en el P.A. 543/2009; 355/2009, de 16 de septiembre de 2009, dictada en el P.A. 369/2008; n298/2009, de 9 de octubre de 2009, dictada en P.O 362/2009; 89/2009, de 26 de febrero de 2009, dictada en el P.A. 11/2008; 108/2009, de 6 de marzo de 2009, dictada en el P.O. 23/2008; 96/2009, de 2 de marzo de 2009, dictada en el P.O. 82/2008; 313/2008, de 5 de noviembre de 2008, dictada en el P.A. 415/2007; 314/2008, de 5 de noviembre de 2008, dictada en el P.A. 361/2007; 228/2008, de 28 de julio de 2008, dictada en el P.A. 442/2007; 13/2008, de 23 de enero de 2008, dictada en el P.A. 546/2009; 233/2007, de 4 de septiembre de 2007, dictada en el P.A. 215/2007 y 7/2008, de 16 de enero de 2008, dictada en el P.O. 214/2006, y sentencias del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Zaragoza 423/2007, de 29 de noviembre de 2007, dictada en el P.O. 200/2006; 207/2008, de 6 de junio de 2008, dictada en el P.A. 26/2008, y 3/2009, de 9 de enero de 2009, dictada en el P.O. 43/2008).
C) No obstante lo anterior, existen variedad de supuestos en los que el defecto en el pavimento de la acera de la vía pública es de tal naturaleza que puede ser enmarcado dentro del estándar exigible al funcionamiento de los servicios públicos, al no presentar aptitud objetiva para ser causante de un daño y, por tanto, generador de responsabilidad patrimonial de la Administración. Cabría que recordáramos a este respecto la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4, nº 89/2007, de 13 de marzo de 2007, dictada en el P.A. 662/2006: “la descripción de la zona antes expuesta, no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al art.25.2 LRBRL, ya que, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas debida a un comportamiento
Consejo Consultivo de Aragón
omisivo (como en este caso sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso; ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal, ya que, lo único que se ha acreditado es que la rejilla tenía el marco partido y por tanto se encontraba levemente hundida. Debe recordarse, que no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la inexistencia en la acera de alguna baldosa en mal estado de escasa entidad, hasta el extremo de no aparecer algún tipo de raja, o simplemente despegada, ya que, tales deficiencias aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto, más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso, la existencia de aquella/s baldosa/s en mal estado,(en este caso rejilla) igual que la de obstáculos o desniveles en la vía pública, al encontrarse dentro de los límites de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños derivados más una cuestión de tolerancia social, que de objetivo de resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.” Puede ver también la sentencia del mismo Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Zaragoza, nº 235/2007, de 15 de junio de 2007, dictada en el P.O. 351/2006 al expresar que “es cierto que las fotografías de la zona (sin fecha, pero no discutidas) revelan la existencia de un pavimento en el que las baldosas presentan algunas grietas… ahora bien, en ningún momento revelan la existencia de un pavimento en “mal estado” al objeto pretendido por la actora; es decir, peligroso o impracticable, ya que, reiteramos, aunque agrietado, lo cierto es que no se observa que en el mismo existiese una causa clara, que pudiera provocar, sin más y por sí misma, la caída de la recurrente… En su consecuencia, el único defecto del pavimento observable, las grietas de algunas baldosas, no resulta en sí mismo suficiente para entenderlo relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, entendemos que no resulta en absoluto imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento, que la parte recurrente no tenga obligación de soportar. En fin, no puede considerarse suficiente para que sea atribuible a la Administración en relación de causalidad, las consecuencias de lo que entendemos pudo ser un tropiezo, o un enganche de tacón, como mantuvo la recurrente al inicio, pues en este caso, todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes desgastes o elementos del mobiliario urbano perteneciente a los municipios, le serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente se requiere para entender existente la relación de causalidad que hubiere una anormal actuación en los servicios municipales o un comportamiento activo generador de un riesgo grave en relación con los usos normales a efectuar en al vía pública, lo cual en el caso que nos ocupa no se encuentra en modo alguno acreditado. Entendemos que puede concluirse con claridad que el accidente de la recurrente debió en su caso tener lugar, por un tropiezo o enganche de su propio tacón en alguna zona del pavimento que adolecía, en su caso, de deficiencias no relevantes y que dicha situación no era insalvable ni peligrosa con arreglo a criterios de diligencia media exigible a todos los peatones en su deambulación por la ciudad, y por tanto no era relevante para provocar la caída que se produjo.” (en igual sentido: sentencias del mismo Juzgado 349/2007, de 8 de octubre de 2007, dictada en el P.A. 186/2007; 5/2007, de 12 de enero de 9
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
2007, dictada en el P.A. 485/2006; 156/2007, de 7 de mayo, dictada en el P.O. 197/2006 y sentencia 283/2010, de 21 de septiembre de 2010, dictada en el P.O. 475/2009). O; por abundar en el tema, según la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Zaragoza, 383/2010, dictada en el P.A. 533/2009 “la descripción de la zona antes expuesta, no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al art. 25.2 LRBRL, ya que, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas debida a un comportamiento omisivo (como en este caso/sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso; ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal, ya que, lo único que se ha acreditado es un pequeño defecto en el bordillo, en el que bien pudo influir el hecho de que en ocasiones los vehículos de motor se suban a, la acera en el momento de acceder al establecimiento. Debe recordarse, que no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la inexistencia en la acera de alguna baldosa mal estado de escasa entidad, hasta el extremo de no tener algún tipo de raja, o simplemente despegada... ya que estas deficiencias aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo, cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto, más que una ausencia de servicio o ,un servicio defectuoso, la existencia de aquellas baldosas en mal estado, igual que la de obstáculos o desniveles en la vía pública, al encontrarse dentro de los límites de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños derivados más una cuestión de tolerancia social, que de objetivo de resarcimiento” (en igual sentido, la sentencia del mismo Juzgado nº 1/2009, de 7 de enero de 2009, dictada en el P.O, 511/2007). Reiteremos esta misma comprensión en la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Zaragoza 315/2010, de 26 de octubre de 2010, dictada en el P.A. 460/2009, a cuyo tenor “aunque hubiese sido acreditada la forma de producir el accidente, sí consta en el expediente la escasa relevancia del levantamiento de la baldosa un poco más de un centímetro (folio 9), algo tan escasamente relevante que impide determinar que estemos ante un, incumplimiento de las obligaciones legales en el mantenimiento de la acera. Piénsese que estamos hablando de algo incluso inferior a la propia suela de muchos zapatos” (en igual sentido: sentencia del mismo Juzgado 309/2009, de 16 de julio de 2009, dictada en el P.A. 351/2008 y sentencia del Juzgado nº 3 de Zaragoza 384/2009, de 11 de diciembre de 2009, dictada en el P.A. 361/2008). En nuestro caso, como venimos señalando, nos hallamos ante una baldosa rota cuya consecuencia principal derivada de la rotura radica en el leve balanceo de una o de las dos partes rotas (no ha sido descrito en el expediente el levantamiento sobre la rasante del suelo que se produce con el balanceo). Con independencia de que se proceda a su reparación, se comprenderá que no es fácil argumentar que ello se halla al margen del estándar legalmente exigible al estado del pavimento en la vía pública, cuyo estado perfecto no se corresponde con un derecho subjetivo de la reclamante.
D) En tal contexto, dentro de la dificultad que resulta el evaluar exclusivamente los papeles escritos, si se atiende también al conjunto de las circunstancias concurrentes, más arriba especificadas, a juicio del órgano consultivo, en la coyuntura existente, no resulta
Consejo Consultivo de Aragón
dable atender a la reclamación formulada, asentada fundamentalmente en la existencia de un resultado dañoso que no queda acreditado en su anudación al funcionamiento de los servicios públicos, como tampoco queda acreditada la idoneidad de éstos al objeto de provocar el daño, siendo por ello que, al momento actual y con la documentación tramitada, deberá comprenderse que este Consejo no pueda inclinar su opinión de manera favorable a la estimación de la reclamación.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que en conformidad con la propuesta del Ayuntamiento de Alcañiz, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por “X”, derivada de los daños que dice percibidos como consecuencia de haber caído en fecha 9 de mayo de 2011 en la acera de la vía pública en las inmediaciones del inmueble … de la localidad de Alcañiz.
En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
11