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Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 118 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Adminis

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Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 118 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por “X”, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado …, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la cantidad de 120.000 euros. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: que el 13 de diciembre de 2009 sufre una caída de la bicicleta, por lo que le trasladan al Centro de Salud de Borja. De allí le derivan al Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. Llegados al Hospital, le hacen radiografías y en el Servicio de Traumatología le dicen que no tiene nada, siendo remitido a su domicilio. Es de citar que el casco de la bicicleta se rompió del golpe, sin que le realizaran un escáner craneal. SEGUNDO: que el 30 de diciembre de 2009 acude a su Médico de Cabecera de Ainzón (Dr. …) quien le deriva a traumatología de Tarazona. TERCERO: que en enero de 2010 le llaman de Fremap para su revisión laboral. Le hacen radiografías y gammagrafía. El resultado es que tenía dos vértebras fracturadas. CUARTO: que, de forma privada, acude a la Clínica Quirón en donde le hacen una resonancia. Allí le informan que tenía una vértebra aplastada, otra fracturada y otra con pequeña lesión (…). Le instauran corsé durante 50 días y 35 sesiones de rehabilitación. QUINTO: que en el Centro de Salud de Tarazona le dan cita para el cirujano en noviembre de 2010 en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. En la consulta del neurocirujano le dicen que lo van a

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estudiar, que le llamarán. Posteriormente le llaman por teléfono diciendo que le operarían en diciembre. El 17 de diciembre del 2010 le hacen el preoperatorio, menos lo del anestesista. El 15 de febrero de 2011 le llaman para operar al día siguiente en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. Si bien la operación se retrasa porque no le han hecho las pruebas de anestesia. Finalmente el 16 de febrero ingresa en el Hospital a las 16,30 horas y permanece durante 3 días sin que le hagan absolutamente nada. El fin de semana lo mandan a casa con reingreso el 21 de febrero de 2011. Finalmente le operaron el miércoles 23 de febrero de 2011 con alta hospitalaria el día siguiente. Y citación para tres semanas. SEXTO: que dicha operación se tenía que haber realizado de forma inmediata el día 13 de diciembre de 2009, porque cuanto más se tardase en operar peor sería el resultado final. SÉPTIMO: que desde el punto de vista laboral, trabajando en la OPEL ha conseguido que le adapten un puesto de trabajo a sus circunstancias personales. OCTAVO: que el paciente no fue debidamente atendido (…).”

Acompañan al escrito los siguientes documentos: •

Escrito por el que el reclamante otorga su representación al abogado …



Fotocopia del DNI del reclamante.



Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica del paciente.

Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo (en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos de fecha 11 de marzo de 2011, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma. Mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2011, se comunica al abogado del reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Mediante nota interior de la misma fecha se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza III que proceda a la remisión de la Historia Clínica del paciente en el Hospital Lozano Blesa, así como el informe de la Dirección Médica del Hospital. También se solicita a la Dirección Gerencia del Consorcio Aragonés de Alta Resolución la remisión de la historia clínica del reclamante. La Directora Gerente del Consorcio remite la historia clínica mediante escrito de 23 de marzo de 2011, así como un listado de las visitas del paciente. Se remite también por el Hospital Lozano Blesa la historia clínica del reclamante.

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Tercero.- Mediante nota interior de fecha 8 de abril de 2011, se solicita al Inspector Médico … la realización del correspondiente Informe Técnico de la Inspección Médica.

Cuarto.- El 14 de abril de 2011, el abogado del reclamante aporta al procedimiento diversos documentos de la historia clínica, además de un escrito del reclamante, en el que manifiesta lo siguiente: “”X” (…) DECLARA NO HABER SIDO ATENDIDO CORRECTAMENTE EN EL HOSPITAL LOZANO BLESA POR EL SIGUIENTE MOTIVO. Después de haber tenido consulta con neurocirujano y haber hecho análisis y rayos X el día 17 de diciembre de 2010 para practicar una operación de vértebra y a expensas de anestesista me llaman el 15 de febrero de 2011 para ingresar ese mismo día para operar al día siguiente; después me llaman que por motivos de quirófanos no me operaban hasta el siguiente miércoles; el día 16 de febrero llamo yo para decir qué tipo de anestesia me iban a poner y como se dieron cuenta que no me había visitado el anestesista decidieron que fuera a ingresar esa misma tarde a las 16:30 h después de tener que coger la baja laboral y permanecer ingresado hasta el viernes de esa misma semana sin pasar la visita del anestesista; el lunes de la siguiente semana alas 8 de la mañana volví a ingresar, me operaron de una vértebra D5 el 23 de febrero dando de alta el día siguiente por el Neurocirujano (…) el cual me dijo que en tres semanas me visitaría para ver cómo iba la operación; pasadas las tres semanas llamo a citaciones y me dicen que hasta mayo no me darían cita; estoy todavía de baja y el médico de cabecera me dice que no es normal que esté después de la operación tanto tiempo de que el neurocirujano no me visite.”

También se aporta la respuesta a la reclamación que el paciente interpuso el 9 de julio de 2010 ante el Servicio de Atención al Paciente, en la que se expresa que: “(…) de los informes emitidos, se desprende que, con fecha 13/12/09 a las 13:05 horas, Usted acudió al Servicio de Urgencias aquejando ‘dolor de espalda y columna cervical tras caída’. Tras realizarle estudio radiológico de columna cervical y torácica, se nos informó de ausencia de alteraciones radiológicas, motivo por el cual fue trasladado a su domicilio con tratamiento antiinflamatorio, indicando control por su médico de familia y aconsejando que volviese a Urgencias si hubiera alguna incidencia. En su caso, le informamos que si su evolución no fue favorable, debería haber solicitado consulta con su Médico de Atención Primaria, Especialista en Traumatología o Neurocirugía y por supuesto que la Sanidad Pública hubiera, como es habitual, dado una respuesta asistencial adecuada. Existe otro aspecto de obligado comentario radiológico, cual es, que en su empresa le practicaron radiografías y le vieron unas vértebras fracturadas. El radiólogo de guardia de este Hospital, en la radiografía practicada el 13/12/09 informa ‘sin alteraciones radiológicas’, radiografías de columna torácica, cervical, cráneo y parrilla costal. Este hecho puede suceder, pues las fracturas que afectan a la esponjosa del cuerpo vertebral, son difíciles de detectar en una fase precoz, máxime cuando el paciente presenta un cuadro de politraumatismo y puede esto afectar a las tomas radiográficas y la superposición estructural puede confundir con otras estructuras. Cuando la fractura se ha establecido y ha evolucionado el hematoma intraesponjoso, entonces el cuerpo vertebral pierde altura y se muestra más conspicuo en las imágenes radiológicas. No obstante, este hecho evolutivo radiológico, viene asociado a un componente sintomatológico clínico, y si hubieran existido fracturas en tres vértebras de la columna dorsal es lógico pensar que el paciente hubiese sufrido una impotencia funcional y un dolor tan importantes, que probablemente, le hubiesen impedido incorporarse a la actividad laboral habitual y a efectuar una consulta con un especialista correspondiente.”

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El abogado del reclamante presenta nuevos escritos de fechas 8 y 17 de junio de 2011, por los que aporta al procedimiento diversos documentos médicos.

Quinto.- Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico, de fecha 1 de julio de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: “3.- JUICIO CRÍTICO: Tras el tratamiento realizado por los dispositivos sanitarios públicos no se deduce Mala Praxis. Se le realizan las exploraciones que se consideraron pertinentes en el Servicio de Urgencias, no detectándose la necesidad de hacer otras. El paciente atendido en el HCU, por el análisis ocular de las radiografías efectuadas en Urgencias, la clínica manifestada, la ausencia demostrada de signos neurológicos y la información complementaria no permite decir que apareciese el acuñamiento posteriormente demostrado. En el informe de Urgencias del día del accidente de bicicleta, además de las valoraciones de los facultativos de guardia, se le envía al MAP y se le dice que si hay nuevas incidencias que acuda a Urgencias, cuestión que no hace, lo que indica que el dolor debió ser soportable. El MAP lo cita al CASAR de Tarazona y el FREMAP por el control de la baja laboral tras evaluación del traumatólogo encuentra que aparte de un dolor cervical mal definido duda de un acuñamiento en vértebra dorsal, y con collarín está clínicamente mejor. Se proponen nuevas actuaciones y exploraciones, y el paciente por iniciativa personal deja el sistema público acudiendo a la clínica privada Quirón que le confirma su situación. Incluso acude a la atención privada en Barcelona, que le propone un tratamiento y rehabilitación. No permite que dicho diagnóstico y su tratamiento pudiese ser efectuado en el sistema público. El hecho de que en la evaluación neurológica en HCU no se encuentren problemas, y con las placas realizadas no se evidencia el acuñamiento posterior pues efectivamente las fracturas que afectan a la esponjosa del cuerpo vertebral, son difíciles de detectar en fase precoz, máxime cuando el paciente presenta un cuadro de politraumatismo y puede esto afectar a las tomas radiográficas y la superposición estructural puede confundir con otras estructuras. Aportada nueva información gráfica con fecha 8 y 17 de junio de 2011, y visualizado, no aporta información suficiente para modificar el criterio antes apuntado. 4.- CONCLUSIÓN: No se demuestra Mala Praxis en el sistema público.”

Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A.

Sexto.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 24 de junio de 2011, elaborado por especialistas en Traumatología y Ortopedia, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “El paciente tuvo un traumatismo por caída de una bicicleta, fue evaluado en la Urgencia (anamnesis y exploración) no encontrando patología ósea traumática a nivel de columna dorsal y esto se confirma con el estudio de imagen efectuado, no siendo necesario hacer más exámenes complementarios al no existir ninguna sospecha.

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Coincidimos con el informe de la Inspección que al ser la vértebra un hueso esponjoso es muy difícil de evaluar en la fase aguda la fractura y no permite decir que apareciese el acuñamiento posteriormente demostrado, igualmente la superposición de imágenes puede confundir con otras estructuras. Se instauró tratamiento conservador y se le indicó en el informe que si persistía clínica acudiese de nuevo a la Urgencia, no hay datos en el expediente de nueva valoración en la Urgencia luego el tratamiento instaurado fue satisfactorio para controlar el dolor. La asistencia en el Sistema Público fue correcta y el paciente fue tratado conjuntamente en su Mutua. Voluntariamente acude a la Sanidad Privada y cuando es dada de alta en esta, vuelve a la Pública. Actualmente el tratamiento de estas fracturas es conservador, al ser fracturas estables y si en la evolución aparece el acuñamiento se indica la vertebroplastia. En este caso no había acuñamiento en el estudio de imagen que se efectuó en la Urgencia por lo tanto no es indicación de vertebroplastia de Urgencia. La complicación que sufrió la vértebra fue tratada correctamente por el Servicio de Neurocirugía y no hay datos en el expediente de secuelas. El paciente recibió información y firmó los consentimientos informados correspondientes.”

Séptimo.- El abogado del reclamante aporta nuevos documentos mediante escritos de fechas 28 y 30 de septiembre de 2011.

Octavo.- Mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2011, se comunica al abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 19 de octubre de 2011, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos – Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 25 de octubre de 2011, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en su escrito inicial.

Noveno.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 46 años que, tras una caída de bicicleta el día 13 de diciembre de 2009 es trasladado al Centro de Salud de Borja, siendo derivado al Hospital Clínico Lozano Blesa de Zaragoza, aquejando dolor de espalda y columna cervical. Expresa dolor a la palpación en apófisis espinosas cervicales y dorsales por lo que se le realizaron radiografías de columna cervical y torácica, cráneo y parrilla costal, siendo 5

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valoradas por el cirujano de guardia en urgencias y explorándose también posibles alteraciones neurológicas por el presumible golpe en zona craneal, no encontrándose signos de alarma. Se diagnosticó traumatismo craneal leve tras caída, pautándose un tratamiento con Aine, Omeprazol y collarín cervical, con retirada a los 2-3 días y revisión por su Médico de Familia. El Médico de Atención Primaria le da baja laboral, derivándolo el 30 de diciembre de 2009 al Consorcio de Salud de Tarazona. En espera de dicha consulta, acudió por revisión de la baja de enfermedad al FREMAP, el 13 de enero de 2010, siendo evaluado por el traumatólogo, que anotó “dolor localizado en zona cervical derecha, mal definido, con sensación de mareo. También dolor dorsal selectivo y localizado. Veo Rx: dudo de un acuñamiento en una vértebra dorsal. Lleva un mes con el collarín. Clínicamente está mejor”. El traumatólogo del FREMAP solicitó una ganmagrafía vertebral, realizada el 22 de enero de 2010, que indica hipercaptación en D6 y D5 indicativa de lesión compatible con fractura, se aconseja valorar la correlación radiológica. Con esta información el médico de Atención Primaria el 28 de enero solicita estudio radiológico de columna cervical y dorsal, comprobándose el acuñamiento en 1/3 de la D6. El paciente recibió la citación para ser visto el día 3 de febrero de 2010 por el traumatólogo del Consorcio de Salud, CASAR de Tarazona. En la consulta el paciente enseña la ganmagrafía del FREMAP y la radiografía cervical realizada por indicación de la Médico de Atención Primaria. El especialista decidió solicitar una RMN preferente que el paciente no se hizo. Se le citó para el 28 de febrero y para Rehabilitación, con una valoración previa de la médico rehabilitadota el 1 de marzo de 2010. El 5 de febrero de 2010 el paciente acudió a la revisión de su baja laboral al FREMAP y el 11 de febrero fue por su iniciativa personal a la Clínica Privada Quirón, cuyos facultativos encontraron “Malformación de Arnold-Chiari, discopatías degenerativas entre T8 y T11. Pequeña profusión discal derecha en T9 y T10, fractura-acuñamiento del cuerpo vertebral T5 con edema vertebral a nivel T5 y T6”. No hay constancia de que volviese al especialista de Traumatología del CASAR de Tarazona, que no vio las pruebas efectuadas en la Clínica Quirón. En dicha clínica, a donde el paciente acude por iniciativa personal, le indican ponerse un corsé toraco-lumbar rígido por fractura-acuñamiento en D5-D6. Posteriormente, sin conocimiento de los médicos de la Sanidad Pública, el paciente decide acudir por iniciativa propia a otro especialista de traumatología de Barcelona, que pautó retirar el corsé en 15 días y comenzar con 25 sesiones de rehabilitación que finalizaron el 11 de mayo de 2010. En otra visita al traumatólogo de Barcelona indica “mejoría parcial tras rehabilitación pero aún incompleta” pautando 10 sesiones más. En otra revisión el 31 de mayo de 2010 el traumatólogo privado anotó “Mejoría parcial con Rehabilitación pido TAC de control. Se efectuó el TAC privadamente y aparece “Acuñamiento en T5 y T6 con las fracturas consolidadas sin compromiso neurológico. 6

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Espondiloartrosis T7-T8, discopatía degenerativa T4 y T5”. En la revisión del Traumatólogo privado anotaba “Fx consolidadas sin compromiso neurológico”. Pauta 10 sesiones más de rehabilitación indicando que posteriormente puede ser dado de alta. No hay nuevas consultas en el Servicio Aragonés de Salud hasta el 1-9-2010, fecha en que acudió a su traumatólogo de Tarazona aquejando persistencia del dolor, por lo que le propuso una valoración por el Servicio de Neurología, quienes le diagnosticaron “Secuela de fractura de aplastamiento en D5, y se realizó una vertebroplastia transpedicular bilateral D5 el 23 d febrero de 2011.

Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 24 de abril de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis.

Undécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, registrado de entrada el día 7 de mayo de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños 7

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ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.

IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. 8

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A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: “para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ‘lex artis’, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ‘lex artis’, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).

V Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a “X” fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. El reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que la vertebroplastia se le debió practicar de forma inmediata después de la caída, ya que el resultado final sería peor cuanto más se tardase en operar. Sin embargo, el reclamante, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los facultativos intervinientes en la asistencia que se le prestó. Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que el paciente ha sido atendida de forma correcta, con minuciosidad y con continuidad por todos los profesionales médicos, en las sucesivas visitas al Servicio de Urgencias, al Médico de Atención Primaria y al Especialista en Traumatología, siendo sometido a todas las pruebas necesarias y adecuados a los signos que presentaba. En concreto, tanto en el informe de la Inspección Médica como en el de Dictamed, se afirma que las fracturas que afectan a la esponjosa del cuerpo vertebral son difíciles de detectar en fase precoz, y por ello, en las placas que se le realizaron en el Servicio de Urgencias el día del accidente, no se evidenciaba el acuñamiento de las vértebras. La 9

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fractura se demostró posteriormente en nueva revisión y su tratamiento en la actualidad es conservador, opinión corroborada por la sanidad privada (a la que el reclamante libremente acudió), cuando le prescribieron el uso del corsé y el tratamiento rehabilitador. La vertebroplastia está indicada para el caso de que estas fracturas evolucionen hacia el acuñamiento, cosa que no se demostró en las radiografías que se le hicieron en Urgencias. Por otra parte, el reclamante tampoco demuestra que el hecho de que no se le operase de manera inmediata produjo un resultado final peor, ya que de la documentación obrante en el expediente, no se deduce la existencia de secuelas. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a “X” En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil doce.

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