2012

1/ 6 Procedimiento Nº: TD/01931/2011 RESOLUCIÓN Nº.: R/01023/2012 Vista la reclamación formulada por doña A.A.A. contra el BOLETÍN OFICIAL DE CANARI

1 downloads 28 Views 86KB Size

Story Transcript

1/ 6

Procedimiento Nº: TD/01931/2011

RESOLUCIÓN Nº.: R/01023/2012 Vista la reclamación formulada por doña A.A.A. contra el BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS, por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposicición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes.

HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. ejercitó el derecho de oposición frente al Boletín Oficial de Canarias (en lo sucesivo BOC). Concretamente, solicitaba la eliminación de sus datos personales contenidos en un edicto publicado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife en el citado boletín. SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2010, el BOC contestó a la solicitud de la interesada indicándole que “se procederá a excluir sus datos personales en el tratamiento de datos efectuado por los buscadores del Gobierno de Canarias.” TERCERO: Con fecha 22 de noviembre de 2011, tuvo entrada en esta Agencia reclamación interpuesta por doña A.A.A. contra el BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS por denegación del derecho de oposición, al seguir siendo accesibles sus datos personales a través de los buscadores de internet. CUARTO: Con fecha 12 de enero de 2012, se dio traslado de la citada reclamación al BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

c. Jorge Juan 6

28001 Madrid

www.agpd.es

PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la mencionada Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 17 de la LOPD, señala: “1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos: a) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario. b) Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.

3/ 6

c) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra a) del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. b) Petición en que se concreta la solicitud. c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo

c. Jorge Juan 6

28001 Madrid

www.agpd.es

caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 3.j) de la LOPD, en sus definiciones dispone lo siguiente: “Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.” SÉPTIMO: Respecto al Boletín Oficial de Canarias, ha quedado acreditado que dicha entidad contestó la solicitud de la interesada que se procedería a excluir sus datos personales en el tratamiento de datos efectuado por los buscadores del Gobierno de Canarias. Los citados datos personales aparecen en un edicto del Juzgado de Primera Instancia, número 8 de Santa Cruz de Tenerife, publicado en el BOC de fecha 10 de noviembre de 2010. Por parte de esta Agencia se ha constatado que los datos personales de la interesada siguen siendo accesibles a través de los buscadores de internet. Para determinar la adecuación de la actuación del BOC a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: •

Los Diarios y Boletines Oficiales como el “BOC” tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado j) de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos.



Asimismo existe normativa legal, tal como ya se ha indicado en los anteriores fundamentos de derecho, que exige la publicación en el Diario Oficial de las subastas a realizar.

5/ 6



Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.”

Consecuentemente, el BOC al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público Por tanto, el BOC, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En consecuencia el BOC, al utilizar como medio de publicación la edición electrónica, está obligado a adoptar las medidas necesarias que impidan la divulgación de manera indiscriminada de los datos personales de terceros que puedan hacer valer sus derechos al verse perjudicados ante tal acceso generalizado y universal de la información por su captación a través de los buscadores de Internet. Sería preciso que, al objeto de que se cumplimente de forma efectiva el derecho solicitado, el BOC arbitrara las medidas necesarias con el fin de evitar la indexación de los datos de la interesada e impedir que sean susceptibles de captación por los motores de búsqueda de internet. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra el BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales de la reclamante con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlas a la reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A. y al BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS.

c. Jorge Juan 6

28001 Madrid

www.agpd.es

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Madrid, 24 de abril de 2012 EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.