2013, de 5 de junio. * ANTECEDENTES

DICTAMEN N.º 181/2013, de 5 de junio.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños d

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DICTAMEN N.º 181/2013, de 5 de junio.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños derivados de una exodoncia que le fue realizada en el Centro de Salud C. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 7 de noviembre de 2012 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante SESCAM), por los daños derivados de la extracción de una pieza dental en el Centro de Salud C. Cuantificaba la indemnización solicitada en 1.055 euros. Describía los hechos indicando que “El 25 de enero de 2012 acudí al Centro de Salud C para la extracción de la muela del juicio (superior izquierdo) cariada. Unas horas después de la extracción, al comenzar a tener sensibilidad en la zona anestesiada y con la finalización del sangrado, me percaté de que el Dr. […] no me había extraído la muela del juicio que tenía afectada por la caries sino justo la que está al lado”. Añadía que fue a su dentista particular quien le confirmó que le habían extraído la muela equivocada y que como consecuencia del error le tendría que reponer la pieza. Afirmaba que “Esto suponía para mí un coste superior al inicialmente presupuestado, es decir, de 635 euros presupuestados (en estas cuantías se incluye una limpieza de boca, 40 euros, que tenía prevista y la extracción de la muela del juicio, 50 euros; estas cuantías no se reclaman en el presente escrito) a 1.690 euros. Por lo tanto el error […] me ha supuesto un gasto de 1.600 euros, en vez de 595 euros, que me presupuestaron inicialmente”. Proseguía señalando que el 6 de febrero posterior presentó una queja ante la Oficina de Calidad y Atención al Usuario de la Gerencia de Atención Primaria de Toledo, recibiendo contestación el 9 siguiente en la que se expresaba que el facultativo le quitó la muela que presentaba dolor a la percusión y movilidad, “pero lo cierto es que yo le pedí que únicamente me quitara la muela del juicio que tenía cariada y me dolía, puesto que un dentista particular me iba a hacer endodoncia en la muela 27”. Significaba además que “En ningún momento el Dr. […] me facilitó el consentimiento informado en el que constase no sólo mi consentimiento a la cirugía oral sino también a qué tipo de procedimiento me iba a someter y qué piezas dentales iba a extraer”. Tras afirmar la existencia de relación de causalidad entre la actuación y el resultado dañosos sufrido, concluía solicitando que se le abonara una indemnización por la cantidad plasmada en párrafos precedentes, la cual resultaba de descontar al importe total finalmente abonado por el implante que le fue practicado la cuantía que inicialmente iba a suponer la endodoncia de la pieza 27. Acompañaba a su reclamación: presupuesto emitido por Y el 24 de enero de 2012 por importe de 635 euros en el que se incluía la endodoncia en el segundo molar superior y se señalaba “extracción juicio superior no incluida”; presupuesto de 15 de febrero de 2012 en concepto de implante, elevación de seno y rehabilitación de corona; factura n.º 02042012 de 27 de septiembre de 2012 por implante osteointegrado de la pieza 27, elevación de seno por diente y rehabilitación de corona en implante en dicha pieza por un total de 1.600 euros; hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias presentada el 6 de febrero de 2012; y contestación remitida el 9 de febrero. Segundo. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación presentada, la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM acordó con fecha 19 de noviembre de 2012 el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a una Subinspectora de los Servicios Sanitarios como instructora del expediente. Constan sendas comunicaciones de dicho acuerdo remitidas en la misma fecha tanto a la reclamante como a la funcionaria designada. A la primera se le hacía partícipe además del cauce procedimental a seguir, del plazo máximo fijado para la resolución del procedimiento y de los efectos desestimatorios vinculados a un eventual silencio administrativo. Tercero. Informe de la Unidad de Salud Bucodental.- Se incorpora al expediente el informe emitido el 26 de diciembre de 2012 por el facultativo adscrito a la Unidad de Salud Bucodental del Centro de Salud C que atendió a la paciente, en el que señalaba que “El día 25 de febrero (sic) de 2012 atendimos en consulta a la paciente […] que demandó quitarse una muela que le dolía. Presentaba dolor a la percusión y movilidad en la pieza 27 y ante la demanda de la paciente de exodoncia de la pieza procedimos a realizarla. Si la paciente nos hubiera pedido que le quitásemos la muela del juicio, que no le dolía, por indicación de su dentista, así lo habríamos hecho”. Añadía que “sí se obtuvo consentimiento informado de la paciente para realizar la exodoncia del 27. Si bien no se obtuvo por escrito”.

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Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

Cuarto. Informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios.- Figura a continuación el informe emitido el 28 de diciembre de 2012 por la Subinspectora de Servicios Sanitarios instructora del procedimiento en el que, tras describir los hechos, manifestaba como juicio crítico que “se produce un defecto de comunicación, ya que queriendo solicitar la asegurada la extracción de la pieza 28, el especialista le extrae la 27. Debemos tener en cuenta que la comunicación es responsabilidad del oyente y del emisor, no podemos dar por sentado que la culpa recaiga exclusivamente en el especialista, aunque sí se le pueda exigir a éste mayor responsabilidad dado el puesto que ocupa. [] Así las cosas, si hubiera existido un documento escrito en el que la paciente hubiera firmado el consentimiento para la extracción de la pieza 27 o la extracción de la pieza 28, quizás D.ª X hubiera tenido mayor constancia de cuál era el tratamiento que se le iba a realizar y quizás hubiera habido una oportunidad de subsanar ese mal entendido”. En cuanto al nexo causal afirmaba que “no es cuestionable, sin embargo sí lo es la imputación de ese daño en exclusiva al profesional ya que […] la comunicación es responsabilidad de ambos. [] No obstante, se le debe exigir al profesional, en el ejercicio de sus competencias, mayor cuidado en la atención a las demandas de los pacientes. Asimismo, el hecho de haber omitido la firma del documento para el consentimiento informado pudiera haber favorecido el mantenimiento del error. Por lo tanto se considera que sí se da el criterio de imputabilidad del daño a la Administración”. Concluía proponiendo estimar la reclamación reconociendo una indemnización por 1.055 euros. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, el Jefe de Inspección Sanitaria remitió escrito a la parte con fecha 8 de enero de 2013 otorgándole trámite de audiencia para que durante el plazo de quince días pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificantes estimara convenientes. Consta en diligencia emitida el 21 de enero posterior por una funcionaria del SESCAM, que un representante de la interesada -cuya autorización aportaba- se personó en las dependencias de la Administración sanitaria y obtuvo copia íntegra del expediente. Con fecha 31 de enero la interesada presentó escrito de alegaciones afirmando que la paciente “explicó, con fecha 25 de enero de 2012, al Dr. […] los motivos por los que acudía a su consulta (que no era otro que la extracción de la muela del juicio) y le informó del diagnóstico efectuado por su dentista particular. A pesar de conocer estos motivos el Dr. […] no atendió a la demanda de la paciente y decidió efectuar la extracción de la pieza 27 sin solicitar un documento escrito a ésta para que se diera su consentimiento informado”. Se reiteraba además en todo lo manifestado en la reclamación. Concluía solicitando que se subsanase el daño producido y se aceptase la nueva documentación que acompañaba, consistente en un informe suscrito por un odontólogo el 29 de enero de 2013 señalando que la interesada “acudió a nuestra consulta el día 24-01-2012 para hacer una revisión odontológica en la cual observamos que la pieza 27 tenía una obturación con filtración de caries por distal, afectando a la cavidad pulpar. Por ello consideramos realizar una endodoncia de dicha pieza con su correspondiente rehabilitación. También observamos que la 28 no estaba en oclusión con la antagonista y además presentaba habitualmente empaquetamiento de comida entre la misma y el 27. Por ello recomendamos su exodoncia remitiéndola a su centro de salud”. Añadía que “Tras una revisión posterior, observamos que la exodoncia que habíamos prescrito no se había realizado y sin embargo sí se había hecho la de la pieza que íbamos a rehabilitar”. Adjuntaba varias radiografías: la previa a la exodoncia de la pieza 27, la realizada tras efectuarse la misma en el Centro de Salud y una tercera realizada una vez rehabilitada con implante. Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 4 de marzo de 2013 el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial y de reconocer una indemnización a la afectada por importe de 1.055 euros. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 4 de abril posterior una letrada adscrita al citado órgano, informando favorablemente la propuesta suscrita, afirmando que “Consta acreditado el daño, extracción de la pieza 27 (que requería endodoncia y no extracción) y la inexistencia de consentimiento escrito y firmado de la extracción. Por tanto se ha infringido la lex artis”. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 6 de mayo de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad 2

patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto existe un error material en la determinación de la suma solicitada por la reclamante como indemnización pues señala que asciende a 1.005 euros. No quedan dudas, no obstante, del error existente en el importe mencionado, pues expresa la parte que tal cifra deriva de descontar a la cantidad que finalmente se abonó -1.600 euros- la inicialmente presupuestada por la realización de una endodoncia -545 euros-, si bien dicha sustracción asciende a 1.055 euros. Ha de estimarse, por tanto, que la interesada cuantifica la indemnización reclamada en 1.055 euros, cantidad que excede de la citada en párrafos precedentes como límite económico para la intervención del órgano consultivo en los expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tal como ha afirmado este órgano desde el dictamen 82/2012, de 25 de abril y ha venido manteniendo reiteradamente, el Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. Atendiendo a la primera perspectiva señalada sólo cabe observar que en la notificación del trámite de audiencia no se ha adjuntado la relación de documentos obrantes en el expediente tal como exige el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Esta deficiencia no puede calificarse de esencial en este caso pues no ha existido indefensión de la interesada, ya que consta en diligencia expedida al efecto que un representante de aquélla se personó en las dependencias administrativas, examinó el expediente y retiró copia completa del mismo. Desde la segunda perspectiva indicada, no es posible apreciar defecto de tramitación alguno que impida alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por la normativa aplicable antes citada. Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. 3

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de 4

las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la persona a quien se practicó la exodoncia en la pieza dental 27 y quien ha tenido que someterse a un implante dentario para su reparación. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica ya que el daño se asocia al servicio dispensado por la Unidad de Salud Bucodental del Centro de Salud C, centro integrado en la red asistencial del SESCAM. Nada puede objetarse al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, dado que consta que la exodoncia se realizó el 25 de enero de 2012 -procediéndose a practicar el implante el 27 de septiembre de 2012- y la reclamación se presentó ante la Administración sanitaria el 7 de noviembre siguiente, esto es, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por la exodoncia de la pieza 27 que le fue realizada, valorando el mayor coste que supuso el tratamiento para reparar la misma, consistente en un implante osteointegrado. Requiere, de este modo, que se le indemnice por la diferencia entre el coste del tratamiento inicialmente previsto para dicha pieza -endodoncia- y el finalmente abonado -implante-. Tal daño lo acredita con los informes odontológicos, con los presupuestos previos y con la factura final expedida cuando se practicó el implante. Ha de considerarse un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, dándose cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992. Vincula la parte el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario dispensado por la Unidad de Salud Bucodental de su Centro de Salud, pues afirma que pese a que solicitó la extracción de la muela del juicio superior izquierda -pieza 28-, el odontólogo actuante extrajo la pieza n.º 27 contigua a la misma. Expresa así que “El 25 de enero de 2012 acudí al Centro de Salud C para la extracción de la muela del juicio (superior izquierdo) cariada. Unas horas 5

después de la extracción, al comenzar a tener sensibilidad en la zona anestesiada y con la finalización del sangrado, me percaté de que el Dr. […] no me había extraído la muela del juicio que tenía afectada por la caries sino justo la que está al lado”. En el expediente ha resultado probado que el odontólogo realizó la exodoncia de la pieza n.º 27, por lo que no es posible poner en duda la relación causal existente entre dicha extracción -y el tratamiento subsiguiente que precisó la situación creada- y el funcionamiento del servicio. Dando un paso más y atendiendo al examen del requisito de la antijuridicidad, procede examinar la adecuación o no de la actuación sanitaria a la lex artis que le es exigible, tanto en su vertiente material como formal. Para ello debe partirse de que la paciente había consultado a un odontólogo privado que le sugirió la práctica de una endodoncia en la pieza 27 y la extracción de la 28, motivo por el que acudió al Centro de Salud. Aporta así en el trámite de audiencia un informe emitido por dicho especialista el 29 de enero de 2013 significando que tras revisar a la paciente “observamos que la pieza 27 tenía una obturación con filtración de caries por distal, afectando a la cavidad pulpar. Por ello consideramos realizar una endodoncia de dicha pieza con su correspondiente rehabilitación. También observamos que la 28 no estaba en oclusión con la antagonista y además presentaba habitualmente empaquetamiento de comida entre la misma y el 27. Por ello recomendamos su exodoncia remitiéndola a su centro de salud”. Con tal previsión la afectada acudió a la sanidad pública en demanda de exodoncia de la pieza 28, si bien el facultativo actuante extrajo la 27. Manifiesta dicho profesional en informe incorporado al expediente que “El día 25 de febrero (sic) de 2012 atendimos en consulta a la paciente […] que demandó quitarse una muela que le dolía. Presentaba dolor a la percusión y movilidad en la pieza 27 y ante la demanda de la paciente de exodoncia de la pieza procedimos a realizarla. Si la paciente nos hubiera pedido que le quitásemos la muela del juicio, que no le dolía, por indicación de su dentista, así lo habríamos hecho”. Tal versión es contradicha por la interesada que afirma con rotundidad que pidió que le quitaran la muela del juicio (pieza 28) puesto que un dentista particular le iba a practicar una endodoncia en la pieza 27. Sin poder valorar en este momento el mayor o menor grado de certidumbre de ambas versiones contrapuestas -pues únicamente se basan en las meras declaraciones de paciente y especialista-, es lo cierto que ha resultado probado en el expediente que la resolución de la situación que presentaba la pieza 27 pasaba por una endodoncia. De este modo, aun en el supuesto de que fuera cierto que la paciente hubiera solicitado la exodoncia de dicha pieza, ha contrariado la lex artis material el hecho de proceder a ejecutar tan drástica solución sin valorar el estado de la pieza y la conveniencia de optar soluciones más benévolas que hubieran permitido conservar la misma. Dicho de otro modo, se procedió a la extracción de la pieza 27 -por indicación de la paciente o no- cuando la situación del molar requería la realización de una endodoncia. Esta circunstancia lleva a concluir además que no existió una información correcta a la paciente sobre el estado de la pieza dentaria, los tratamientos posibles y las consecuencias asociadas a los mismos, aspecto este en el que también discrepan ambas partes. Al efecto debe significarse que el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, dispone que: “[...] 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. [ ] 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. [ ] 3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos”. Asimismo, el artículo 10 de la Ley citada, referido a las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, ordena que “1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: [ ] a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. [ ] b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. [ ] c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. [ ] d) Las contraindicaciones. [ ] 2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente”. En similares términos regula este derecho a la información asistencial el artículo 9 de la Ley 5/2010 de 24 de junio, sobre Derechos y Deberes en materia de Salud de Castilla-La Mancha: “1. Toda persona tiene derecho a recibir la información disponible sobre su proceso y sobre la atención sanitaria recibida. [ ] 2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, permitiendo comprender la finalidad y la naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias. […] 4. La información, como regla general, se proporcionará al paciente verbalmente, dejando constancia escrita en la historia clínica. Esta información deberá darse de forma comprensible, adaptada a la capacidad de cada persona, de manera continuada y con antelación suficiente a la actuación asistencial para permitir a la persona elegir con libertad y conocimiento de causa”. 6

La exigencia de que el consentimiento se refleje por escrito tiene como finalidad garantizar la constancia del mismo y de las condiciones en que se ha prestado, sin que pueda sustituir a la información verbal por la que se explica las características de la intervención y de los riesgos que la misma conlleva. En los supuestos en los que no consta por escrito el consentimiento informado se produce una inversión de la carga de la prueba para que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente información sobre todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención, mientras se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios. En el presente caso, pese a exigirse legalmente al tratarse de un procedimiento invasor, no se ha plasmado por escrito el consentimiento de la paciente para la extracción de la pieza dentaria. Asimismo, la diferente trascendencia y consecuencias de las posibles actuaciones a realizar sobre el molar -endodoncia o extracción- conducen a pensar que no se comunicó a la paciente en los términos debidos el resultado de la valoración eventualmente realizada, pues si así se hubiera hecho es lógico pensar que aquélla hubiera optado por la solución menos traumática. Cabe afirmar, por tanto, que se ha vulnerado la lex artis tanto material como formal, por lo que ha de admitirse la antijuridicidad del daño dado que la afectada no tiene el deber jurídico de soportarlo. En suma, existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño sufrido por la interesada, y contando éste con el requisito de la antijuridicidad, procede apreciar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial reclamada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Cuantifica la parte la indemnización solicitada en 1.055 euros suma que, como ya se ha expresado en consideraciones precedentes, es el resultado derivado de la diferencia entre el coste del tratamiento relativo al implante que finalmente tuvo que realizarse al haber extraído la muela -1.600 euros- y el del concerniente a la endodoncia inicialmente planteada -545 euros-. El coste del tratamiento final lo acredita la parte con la aportación de la factura n.º 02042012 expedida el 27 de septiembre de 2012 por la entidad Y a nombre de la afectada, en concepto de implante osteointegrado de la pieza 27 (800 euros), elevación del seno por diente (200 euros) y rehabilitación de corona en implante en dicha pieza (600 euros). Esta factura da cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -norma actualmente derogada aunque vigente en la fecha en que fue expedida-. En cuanto al coste de la endodoncia y su tratamiento lo ha justificado con la aportación del presupuesto fechado por dicha entidad mercantil el 24 de enero de 2012, del cual hay que detraer la extracción de la muela del juicio superior y la limpieza de boca, comprendiendo únicamente la endodoncia del segundo molar superior (200 euros), la rehabilitación mediante perno muñón colado (105 euros) y rehabilitación mediante corona metal porcelana (240 euros). La suma total de la primera (1.600 euros) menos la de la segunda (545 euros) arroja como resultado una indemnización de 1.055 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el daño sufrido por D.ª X y el funcionamiento del servicio prestado por la Unidad de Salud Bucodental del Centro de Salud C, donde se le practicó una exodoncia de la pieza 27, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho de la interesada a percibir una indemnización de 1.055 euros.

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