2014, de 22 de diciembre, de Metrología

Memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología Vers

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Memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología Versión 2.8 31 de mayo de 2016

CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGÍA. C/ Del Alfar, 2. 28760 Tres Cantos, Madrid | www.cem.es | [email protected]

Índice Resumen Ejecutivo I.

INTRODUCCIÓN

II. III.

OPORTUNIDAD DE LA NORMA CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN. 1. Contenido 2. Otras consideraciones en relación al contenido 3. Análisis jurídico 4. Listado de normas que queda derogadas 5. Tramitación ANÁLISIS DE IMPACTOS 1. Adecuación de la norma al orden de distribución de competencias 2. Impacto económico general 3. Impacto Económico y presupuestario 4. Efectos sobre la competencia 5. Análisis de cargas administrativas 6. Impacto por razón de género 7. Impacto familia, infancia y adolescencia 8. Impacto de la norma en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad

IV.

Anexo1 I. Listado de distribución del trámite de audiencia y consulta. Anexo II Informe sobre las alegaciones recibidas en trámite de audiencia y consulta. Anexo III. Certificación del informe del Consejo Superior de Metrología. Anexo IV. Informe sobre las observaciones realizadas por los distintos departamentos ministeriales. Anexo V. Informe de las observaciones de los vocales de la Comisión de Metrología Legal. Anexo VI. Cuadro de correspondencias entre el articulado de las directivas y el proyecto de real decreto.

1

No se anexa a la Memoria los textos distribuidos (proyecto y versión 1 de la Memoria) por estar disponibles en el portal de transparencia.

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MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO. CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGÍA

Ministerio/Órga

Centro Español de Metrología. Secretaría General de

no proponente

Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Ministerio

Fecha

31/05/2016

de Industria, Energía y Turismo Título de la

Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de

norma

Metrología

Tipo de

Normal

Abreviada

Memoria

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación que se regula

Objetivos que se persiguen

1. Se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. 2. Se transponen las Directivas 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático; 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (refundición) y la Directiva Delegada (UE) 2015/13 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, en lo que se refiere al intervalo de caudal de los contadores de agua. 3. Se adecuan a la nueva normativa los instrumentos sujetos al control metrológico del Estado directamente afectados por la transposición de directivas (instrumentos de pesaje de funcionamiento automático y no automático, contadores de agua, contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica, contadores de energía eléctrica activa, contadores de energía térmica, sistemas para la medición continua y dinámica de magnitudes de líquidos distintos de agua, taxímetros, medidas materializadas, instrumentos de medidas dimensionales y analizadores de gases de gases de escape) introduciéndose algunas novedades de las permitidas por la nueva ley y algunas mejoras técnicas.

Desarrollo de la vigente Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, transposición de tres Directivas de la Unión Europea y adecuación de la normativa específica a la nueva situación.

Principales alternativas

No existen alternativas

consideradas

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CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de norma

Real Decreto

Estructura de la

La norma cuyo proyecto se tramita consta de sesenta y ocho artículos, divididos en

Norma

cinco capítulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y seis disposiciones finales. También contiene dieciséis anexos que regulan aspectos específicos del control metrológico del Estado.

Informes recabados

El proyecto ha sido sometido a trámite de audiencia y consulta y al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 2015/1535/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre. También ha sido favorablemente informado por el Pleno del Consejo Superior de Metrología. Ha emitido informe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Han informado los ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Defensa, del Interior, Fomento, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y Economía y Competitividad. Ha emitido informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El proyecto ha sido informado también por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y la Entidades Locales y cuenta con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Finalmente se ha dictaminado por el Consejo de Estado.

Consulta a organismos de

Se ha recabado opinión en el trámite de audiencia y consulta.

la AGE, CCAA y

En el anexo II se informa sobre las alegaciones recibidas en trámite de audiencia y

municipios y

consulta.

trámite de audiencia

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ANÁLISIS DE IMPACTOS

Adecuación al competencias

Se adapta la regulación normativa a la distribución de competencias en materia de metrología ya que el artículo 149.1.12ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas, denominación tradicional de lo que en la actualidad se entiende por metrología.

Impacto

Efectos sobre la economía en

económico y

general.

orden de

Sin efectos significativos.

presupuestario En relación con la competencia

La norma no tiene efectos significativos sobre la competencia. La norma tiene efectos positivos sobre la competencia. La norma tiene efectos negativos sobre la competencia.

Desde el punto de vista de las cargas administrativas

Supone una reducción de cargas administrativas en la Administración del Estado, al acogerse, frente a la regulación anterior, la regla del silencio administrativo estimatorio. Cuantificación estimada:________________ Incorpora nuevas cargas administrativas. Cuantificación estimada:________________ No afecta a las cargas administrativas.

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Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma

No implica incremento de gasto, en la medida en que se limita a regular ciertos aspectos puntuales de una

Afecta a los presupuestos

competencia previa de la AGE.

de la Administración del Estado.

Implica un ingreso.

Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales.

Impacto de

La norma tiene un impacto de

género

género

Otros impactos

Pymes, la infancia y la adolescencia, la familia.

Negativo

Nulo

Positivo

considerados

Otras consideraciones

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En el cuerpo de la memoria se desarrollan las novedades que presenta el proyecto.

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I.

INTRODUCCIÓN.

Mediante este proyecto de real decreto se desarrollan reglamentariamente los capítulos II, III y V de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología y al tiempo se transponen las Directivas 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (refundición) y la Directiva Delegada (UE) 2015/13 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, en lo que se refiere al intervalo de caudal de los contadores de agua. En lo que se refiere al control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, en la actualidad está en vigor una amplia regulación, integrada por un conjunto de órdenes ministeriales y anexos al Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que precisan su adaptación a la nueva Ley 32/2014, de 22 de diciembre, a las Directivas citadas y a las novedades técnicas acaecidas en los pasados años. Se aborda en este proyecto la reforma del control metrológico del Estado de la puesta en servicio de los instrumentos de pesaje (automáticos y no automáticos), los contadores de agua, gas, electricidad y energía térmica, los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, los taxímetros, las medidas materializadas e instrumentos para medidas dimensionales y, por último, los analizadores de gases de escape; instrumentos todos ellos afectados por la modificación de directivas, dejándose para una posterior regulación, por orden ministerial, el resto de los instrumentos sometidos a control metrológico únicamente por normas nacionales. Los impactos del proyecto son objeto de consideración más adelante en esta memoria. En todo caso, se destaca que lo dispuesto en el proyecto reducirá los costes operativos del control metrológico del Estado al incrementar la competencia de los agentes intervinientes. Su impacto de género y para la familia y la infancia resulta nulo.

II.

OPORTUNIDAD DE LA NORMA

Por mandato de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, es necesario aprobar un real decreto de desarrollo. Es, asimismo, necesario incorporar al ordenamiento jurídico español las tres Directivas citadas con anterioridad. De esta forma, constituye el objetivo principal del presente real decreto el desarrollo de los capítulos II, III y V de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología y la transposición de las directivas mencionadas, regulando los siguientes aspectos:

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- Sistema legal de unidades de medida y, en concreto, la trazabilidad, exactitud e incertidumbre de los patrones, instrumentos de medida y la trazabilidad y certificación de los materiales de referencia. - El control metrológico del Estado. Se desarrollan las fases del control metrológico: evaluación de la conformidad y control metrológico de los instrumentos de servicio. Se regula el control metrológico de los materiales de referencia. Se establecen las obligaciones de los agentes económicos. Y por último se incluyen las disposiciones relativas a la vigilancia e inspección. - Organización de la metrología en España. Se regula la actuación del Consejo Superior de Metrología, del Centro Español de Metrología y de sus laboratorios asociados. Se establece la actuación de las administraciones públicas competentes y de los agentes que intervienen en el control metrológico del Estado. Se regula el registro del control metrológico. Y por último se incluyen disposiciones relativas a la designación y notificación de los organismos notificados, de control metrológico y de autorización de verificación metrológica. Por ser el núcleo central del proyecto, es conveniente describir el marco conceptual del control metrológico del Estado. La Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, consolida el concepto del control metrológico del Estado (en su artículo 7) como aquel “conjunto de actividades que contribuyen a garantizar la certeza y corrección del resultado de las mediciones, regulando las características que deben tener los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos relacionados con la medición; los procedimientos adecuados para su utilización, mantenimiento, evaluación y verificación; así como la tipología y obligaciones de los agentes intervinientes”. De esta manera, se regulan en el artículo 9 de la Ley de Metrología las dos fases del control metrológico del Estado: - 1ª Fase: evaluación de la conformidad, en la que se comprueba el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que los instrumentos, aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida deben satisfacer en su primera utilización. Esta fase se realiza con carácter previo a la comercialización y puesta en servicio del instrumento sometido a control, y se expedirá un certificado denominado declaración de conformidad. - 2ª Fase: control metrológico de instrumentos en servicio, también denominada fase de verificación metrológica, que puede comprender, según corresponda en cada caso, verificaciones después de reparación, verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Dicha fase tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los originales. Esta fase dará lugar a un certificado de verificación periódica. Los controles metrológicos en cualquiera de estas dos fases se efectúan por los organismos designados, regulados en el artículo 19 de la Ley de Metrología. Son organismos designados aquellos que realizan las evaluaciones de la conformidad o las verificaciones periódicas, habilitados para el desarrollo de esta actividad por una Administración Pública competente. Según el artículo 19 de la Ley el procedimiento de designación se regulará por real decreto. Su tipología es la siguiente:

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a) Organismos de evaluación de la conformidad (1ª fase): - Organismos notificados: actúan en la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a la legislación armonizada por la Unión Europea. - Organismos de control metrológico: actúan en la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a la legislación nacional. b) Organismos autorizados de verificación metrológica (2ª fase): actúan en la fase de control metrológico de instrumentos en servicio o verificación metrológica. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Metrología, las competencias en materia de control metrológico se distribuyen de la siguiente manera: - Las competencias que corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo, sin perjuicio de las funciones que, por razón de su competencia específica, puedan desarrollar otros departamentos ministeriales. - Las competencias en la ejecución del control metrológico del Estado que hayan sido transferidas a las comunidades autónomas serán ejercidas del modo que cada comunidad autónoma determine. En cuanto a la organización básica del control metrológico del Estado, la Ley de Metrología regula, en sus artículos 16 y 17, el Consejo Superior de Metrología, y el Centro Español de Metrología: a) El Consejo Superior de Metrología (CSM) es un órgano colegiado de carácter interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el que están representadas las Administraciones de las comunidades autónomas y de las Entidades que integran la Administración local. Es el órgano superior de asesoramiento y coordinación en materia de metrología científica, técnica, histórica y legal. Los órganos del CSM son: - El Pleno, en el que participan miembros de la AGE, de las comunidades autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias y representantes de laboratorios asociados al CEM. - La Comisión de laboratorios asociados al CEM, con funciones de información y propuesta. - La Comisión de Metrología Legal, órgano de diálogo, cooperación e intercambio de información entre el CEM y las Administraciones Públicas competentes en control metrológico. - La Secretaría Técnica, que la ejerce el CEM. b) El Centro Español de Metrología (CEM) es un organismo autónomo adscrito en la actualidad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En el ámbito internacional se le considera como el Instituto Nacional de Metrología de España, y como tal se relaciona con los institutos nacionales de los restantes países y, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de

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Asuntos Exteriores y de Cooperación, representa al Estado ante las organizaciones internacionales de metrología. Se rige por su ley fundacional y por su estatuto y ejerce las funciones correspondientes de la Administración General del Estado en materia metrológica. Su presidente es el titular de la Secretaría General de Industria y de la PYME, y en su organización se incluye un Consejo Rector y del Director. Además, el CEM es el organismo de cooperación administrativa en materia metrológica. Recibe información de los agentes y autoridades que intervienen en el control metrológico del Estado y la distribuye o publica para posibilitar su eficaz aplicación en todo el territorio; fomenta la colaboración entre las autoridades y agentes intervinientes y facilita formación y soporte científico y técnico adecuado a sus necesidades. Como organismo de cooperación administrativa velará, en particular, por la garantía de unidad de mercado, de conformidad con la normativa vigente. De acuerdo con el artículo 4.l) del Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre, por el que se aprueba el estatuto del CEM, también actúa como organismo notificado, de control metrológico y autorizado de verificación metrológica. - Laboratorios asociados y laboratorios colaboradores. De acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley de Metrología: - “Son laboratorios asociados al Centro Español de Metrología aquellos que, por razones de especialización científica y técnica, sean designados por real decreto del Consejo de Ministros como tales y como depositarios de patrones nacionales de las unidades de ciertas magnitudes. Los laboratorios asociados actuarán en el campo metrológico bajo la coordinación funcional del Centro Español de Metrología. El Centro Español de Metrología podrá celebrar convenios con los laboratorios asociados para la mejora en la diseminación de las unidades y, en su caso, de las escalas, con trazabilidad al patrón nacional”. - “El Centro Español de Metrología, podrá celebrar convenios designando laboratorios colaboradores que, sin ser depositarios de patrones nacionales, desarrollen actividades metrológicas en magnitudes o rangos de medida determinados que requieren de instalaciones de diseño y especificaciones singulares”. Por su parte, no existe otra alternativa distinta para afrontar la situación que se regula. El proyecto de real decreto pretende la trasposición al ordenamiento jurídico español de las directivas mencionadas. Además La ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, estableció un marco en este ámbito claro que el correspondiente desarrollo reglamentario no puede vulnerar.

III.

CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN.

1. Contenido

El proyecto de real decreto consta de sesenta y ocho artículos, divididos en cinco capítulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

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También contiene dieciséis anexos que reglamentan aspectos específicos del control metrológico del Estado y modifican la regulación específica de los instrumentos regulados por las Directivas 2014/31/UE y 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. En el capítulo I, titulado “Disposiciones Generales”, se describe la finalidad que pretende el real decreto y recoge las definiciones aplicables a su contenido. El capítulo II, denominado “Sistema Legal de Unidades de Medida” desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en lo que se refiere al Sistema Legal de Unidades de Medida, al mantenimiento y trazabilidad metrológica de los patrones y los materiales de referencia y a la existencia de indicaciones suplementarias en los instrumentos de medida. La regulación del “Control metrológico del Estado” que se desarrolla en el capítulo III, se lleva a cabo en ocho secciones cuyo contenido es el siguiente: En la primera de ellas se trata el ámbito de aplicación del capítulo; la segunda explicita las fases del control metrológico y su ejecución; la sección tercera desarrolla la fase de evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado; la sección cuarta regula el control metrológico de los instrumentos en servicio y desarrolla la posibilidad de establecer una vida útil a determinados instrumentos en servicio y la regulación de instrumentos testigo, novedades que se introducen en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre; la sección quinta regula el control metrológico del Estado para los materiales de referencia; la sección sexta establece las obligaciones de los agentes económicos; la séptima determina los aspectos generales relativos a la vigilancia de mercado y, por último, la octava aborda los aspectos con un mayor detalle, de la vigilancia y los procedimientos para su aplicación, incluyendo el de salvaguardia, de la UE. El capítulo IV, “Organización de la metrología en España” consta de doce artículos, 41 a 51, distribuidos en tres secciones. En la primera se aborda la capacidad del Consejo Superior de Metrología para elaborar Guías y Directrices y de las funciones y relaciones entre el Centro Español de Metrología y los laboratorios asociados y colaboradores. En la segunda se establece la condición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo como autoridad notificante, se determinan las actividades de cooperación entre Administraciones, regulando las obligaciones de información hacia y desde el Organismo de Cooperación Administrativa y en el seno y entre los miembros de la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología. Por último, en la tercera sección se regula el Registro de Control metrológico. El capítulo V, “Organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica.” comprende los artículos 52 a 68 y se refiere al régimen de habilitación e incompatibilidades de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica. Este real decreto tiene tres disposiciones transitorias que se refieren al plazo de validez de los certificados de evaluación de la conformidad preexistentes a la entrada en vigor; a los plazos específicos aplicables a la regulación de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado por los anexos de este real decreto, a los plazos aplicables para la adaptación de los organismos de control metrológico y autorizados de verificación metrológica a las disposiciones de este real decreto y a las referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tiene también una disposición derogatoria y seis disposiciones finales que se refieren, la primera, al título competencial por el que se aprueba el presente real decreto; la segunda a la

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habilitación de desarrollo y modificación por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de quien depende, salvo en lo que se refiere a la legislación armonizada de la Unión Europea, la inclusión, exclusión o modificación del control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida a los que se refiere el artículo 8.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, la tercera modifica el contenido del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología, la cuarta hace referencia al no incremento de gasto de personal, la quinta se refiere a la transposición de las directivas y la sexta establece la fecha de entrada en vigor. El texto incluye dieciséis anexos, el anexo primero se refiere a los procedimientos de evaluación de la conformidad, el anexo segundo se refiere a los requisitos esenciales comunes a los instrumentos de medida, exceptuando a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, el anexo tercero se refiere se refiere a la identificación de marcados, etiquetas y precintos, el anexo cuarto trata del Software legalmente relevante vinculado a la medición en los instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado y el anexo quinto establece un modelo de declaración de conformidad. Los anexos del sexto al décimo sexto actualizan la regulación del control metrológico del Estado para los instrumentos sometidos a regulación europea de armonización.

2. Otras consideraciones en relación con el contenido Debe llamarse la atención sobre los aspectos que, al proyecto de real decreto, se prevén más novedosos. La trazabilidad. Se aborda en el proyecto de real decreto la trazabilidad, exactitud e incertidumbre de los patrones e instrumentos de medida, la trazabilidad metrológica de un resultado de medida, y la trazabilidad de los materiales de referencia. La garantía de la trazabilidad de un instrumento de medida en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Los instrumentos de medida correctos y dotados de trazabilidad pueden utilizarse para realizar diversas tareas de medición. El Vocabulario Internacional de Metrología (VIM), en su 3ª edición, define el concepto de “Trazabilidad Metrológica” como: “propiedad de un resultado de medida por la cual el resultado puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medida” Esta propiedad es uno de los pilares para que los resultados de medida sean comparables entre sí, independientemente del lugar y tiempo en que se hayan realizado, facilitando su aceptación universal y reduciendo las potenciales barreras técnicas al comercio. La trazabilidad metrológica consiste en una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones hasta una referencia (patrón de medida, realización práctica de la definición de una unidad de medida o un procedimiento de medida) mediante procedimientos de medición (documentados), que permiten relacionar los resultados de medida, en general a las unidades del Sistema Internacional (SI), legalmente establecido en España, con una incertidumbre de medida conocida y documentada.

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La trazabilidad en las mediciones es, por tanto, esencial. En el control metrológico, un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable de la comercialización de instrumentos de medida no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. Pero al mismo tiempo se reducen los costes y las cargas administrativas, puesto que al conservar la información requerida por el real decreto para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a éstos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un instrumento de medida o a quienes ellos hayan suministrado un instrumento de medida. En las sociedades industriales modernas, el valor anual de las transacciones en las que se emplean las medidas es del 50 % del PIB. Este dato es muy significativo e importante para valorar lo que significaría una reducción de la infraestructura de la metrología legal. Un aumento en el error medio de las medidas del 0,1 % significaría un coste social del orden del 0,05 % del PIB. El comercio internacional depende cada vez más de la metrología, aumentando anualmente un 15 %, con alrededor de un 80 % relacionado con patrones o normativas, según la OCDE. En la mayoría de los países se comercializan productos, cuyo valor puede oscilar entre el 60 % y el 80 % del PIB, sobre los que, en el camino que va desde el productor al consumidor, se realizan repetidas medidas con instrumentos y aquí la metrología y la necesaria trazabilidad de las medidas juegan un papel relevante ayudando a evitar conflictos de intereses entre las partes de una transacción, reduciendo los costes de litigios que ello conlleva. Instrumentos testigo. Se desarrolla la previsión realizada en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, artículo 8.2, relativa a los instrumentos testigo. Ello podrá permitir a los ciudadanos, en ciertos casos, comprobar por si mismos la exactitud de las medidas al tiempo que ahorra costes de verificación periódica. Un ejemplo sería un instrumento de pesaje, especialmente verificado, situado en un lugar público como un mercado de alimentación y que posibilitara que los ciudadanos comprobaran fácilmente la exactitud de las pesadas realizadas por los comerciantes. Su existencia posibilitaría ampliar los plazos de las verificaciones periódicas de los instrumentos situados en el mismo recinto reduciendo los costes asociados al control metrológico del Estado de los instrumentos afectados. - En el control metrológico del Estado se incluye la acreditación por el Organismo Nacional de Acreditación. El sistema establecido en el proyecto de real decreto, al igual que hacen las directivas que se transponen, se complementa con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. Con los sistemas de acreditación transparente que se establecen se garantiza el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, lo que posibilita que los organismos notificados puedan ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Unión Europea. - Se incluye la regulación de los materiales de referencia en el control metrológico del Estado, como desarrollo del artículo 5 de la Ley de Metrología, aunque en los preceptos que regulan estos materiales se remiten a su regulación específica. - Se incluye por primera vez en el reglamento de control metrológico una regulación independiente y sistemática de los agentes económicos: obligaciones de los fabricantes, de sus representantes, de los importadores, y de los distribuidores.

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- En relación con la vigilancia del mercado, los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los instrumentos de medida solo se comercialicen si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, o en condiciones de uso que se puedan prever razonablemente, no ponen en peligro la salud y seguridad de las personas. Los instrumentos de medida deben considerarse no conformes a los requisitos esenciales establecidos en el proyecto de real decreto únicamente en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso resulte de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible. Para ello, se introducen las disposiciones específicas de las Directivas que se transponen en relación con el control de los instrumentos que entren en el mercado, los procedimientos que deben tramitarse en el caso de instrumentos de medida que presenten un riesgo, los procedimientos de salvaguardia que pueden realizar la Comisión Europea con el Organismo de Cooperación Administrativa (el CEM), así como la situación de incumplimiento formal por algún agente económico. - Se desarrolla la regulación de los organismos designados establecida en el artículo 19 de la Ley de Metrología: organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica, transponiendo de esta manera los preceptos de las Directivas comunitarias en esta materia. Además de regular los requisitos generales y los requisitos específicos (que ya se regulan en el anexo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio), se regula el régimen de incompatibilidades de los organismos; el procedimiento y resolución de su habilitación o designación, así como de su modificación, suspensión y retirada; el cuestionamiento de la competencia de los organismos por parte de la Comisión Europea o del Organismo de Cooperación Administrativa (CEM); la posibilidad de que existan organismos internos acreditados para realizar la evaluación de la conformidad en las empresas de las que forme parte; los efectos de los documentos emitidos por los organismos y su eficacia en todo el territorio nacional; la presunción de conformidad de los organismos; los números de identificación de los organismos; las obligaciones operativas de los organismos; así como las obligaciones de información de los organismos y de las Administraciones Públicas competentes en materia de control metrológico. - Por primera vez se incluye un anexo, el IV, dedicado exclusivamente a la regulación del software utilizado durante el proceso de evaluación de conformidad de los instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado. En la evaluación de la conformidad de un instrumento de medida y en la garantía del cumplimiento de lo establecido en los “Requisitos esenciales comunes de los instrumentos de medida” así como la regulación nacional específica de instrumentos, conlleva un análisis detallado de las características del software y del hardware. Se considerarán cumplidos dichos requisitos si se realiza una validación del software de acuerdo con el anexo, que no hace sino aplicar la Guía WELMEC 7.2. - Se regula por primera vez de forma independiente las características particulares y los requisitos específicos de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en el anexo VI del proyecto, como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/31/UE. En el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, todavía en vigor, y que se deroga por este proyecto, se regulan algunas especialidades concretas de los instrumentos de pesaje no automático, pero dentro de la regulación específica de los instrumentos de pesaje automático.

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3. Análisis jurídico

El título competencial para la elaboración de este proyecto normativo se halla en los dispuesto en el artículo 149.1.12ª, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para legislar sobre pesas y medidas y para la determinación de la hora oficial, competencia que se extiende a la totalidad de la legislación y no solo sobre las bases o legislación básica, sino también sobre la dictada en desarrollo de la Ley, lo que incluye a los reglamentos ejecutivos, tal como lo declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 100/91 de 13 de mayo de 1991, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. En cuanto al fundamento legal, el presente proyecto, que se configura como un reglamento de carácter ejecutivo dictado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desarrolla los capítulos de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en los que se atribuye al Gobierno la competencia para el desarrollo reglamentario de los preceptos contenidos en la Ley que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la misma y los artículos correspondientes de los capítulos II,III y V, le habilitan para ello. Así, en el capítulo II, referido al sistema legal de unidades de medida, en el artículo 4.4. se determina que “Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, determinar las condiciones de trazabilidad, exactitud e incertidumbre que los patrones e instrumentos de medida deben satisfacer a fin de obtener la uniformidad y credibilidad de las mediciones” y en el artículo 5.2. que “Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, determinar las exigencias de trazabilidad y certificación que deben satisfacer los materiales de referencia a fin de obtener la uniformidad y credibilidad de las mediciones en las que se utilicen”. En el capítulo III que trata del control metrológico del Estado, hacen remisiones a un desarrollo reglamentario los artículos: 8.3. “Cuando los costes asociados al control metrológico de instrumentos en servicio sean similares o superiores a los de reposición del instrumento, podrá establecerse reglamentariamente un periodo máximo de vida útil y, o, la prohibición de reparación o modificación del mismo. También podrá establecerse reglamentariamente un periodo de caducidad para la utilización de los materiales de referencia”; 8.4. “Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso, así como los principios y normas generales de la designación y supervisión de los agentes que en él intervienen. También podrán determinarse reglamentariamente los métodos y procedimientos de utilización, ajuste, calibración, evaluación y verificación” y 8.7. “Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado y precintado de los instrumentos y sistemas de medida sometidos al control metrológico, que deberá proporcionar información clara y precisa a los ciudadanos, consumidores y usuarios y a las autoridades inspectoras sobre su evaluación de la conformidad y estado de verificación. Los precintos colocados de acuerdo con la reglamentación aplicable serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional”. En el capítulo V que regula la organización de la metrología en España, la habilitación expresa para el desarrollo reglamentario por real decreto se encuentra en los artículos 16.4. “Mediante real decreto se determinarán la composición, la organización y las reglas de funcionamiento del Consejo Superior de Metrología” y 19.1. “Las entidades que realicen las evaluaciones de la conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del control metrológico del Estado tendrán la consideración de organismos designados a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el desarrollo de su actividad por las Administraciones Públicas competentes para el ejercicio de esas funciones. Son organismos notificados los que actúan en la evaluación de la conformidad

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de los instrumentos sometidos a la legislación armonizada por la Unión Europea. Los organismos de control metrológicos actúan en la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a legislación nacional. Los organismos autorizados de verificación metrológica actúan en la fase de instrumentos en servicio. El procedimiento para la designación de estos organismos y su régimen de incompatibilidades se regularán por real decreto”. Como consecuencia de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que establece que las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia del Gobierno y las resoluciones que deban tomar dicha forma jurídica, adoptarán la forma de reales decretos acordados en Consejo de Ministros, se considera que el rango de real decreto es el adecuado para el presente proyecto. En lo que se refiere a las competencias de las comunidades Autónomas, desde la promulgación de la Constitución Española de 1978 las normas relativas al control metrológico del Estado han sido objeto de impugnación por algunas comunidades autónomas, que han reivindicado sus competencias ejecutivas en la materia. La Ley 3/1985, de 18 de marzo, y sus reglamentos de desarrollo y ejecución fueron objeto de recurso de inconstitucionalidad por algunas comunidades autónomas (Cataluña, País Vasco y Andalucía), lo que dio lugar a sendas Sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencia 100/1991, de 13 de mayo de 1991; y Sentencia 236/1991, de 12 de diciembre de 1991) en las que el alto tribunal confirma que, si bien la Constitución española reserva al Estado las competencias sobre la legislación, incluyendo los reglamentos tradicionalmente denominados ejecutivos, declara que las competencias ejecutivas de control metrológico las ostentan las comunidades autónomas que las hayan asumido en sus respectivos estatutos (Cataluña, País Vasco y Andalucía). Como consecuencia de ello, el Tribunal Constitucional declaró que el apartado 4 del artículo séptimo de la citada Ley 3/1985, de 18 de marzo, no era aplicable a las comunidades autónomas del País Vasco, Andalucía y Cataluña. El control metrológico se configuró de tal manera que, en relación con la primera fase de evaluación de la conformidad, que se realiza por los organismos notificados o por los organismos de control metrológico, no se plantean problemas de competencia, ya sea porque los instrumentos pueden ser comercializados en todo el territorio de la Unión Europea o en todo el territorio nacional. Sin embargo, en la segunda fase de control de los instrumentos de servicio (o fase de verificación metrológica) las comunidades autónomas han ejercido el control metrológico de su elección en su propio territorio, bien con sus servicios propios, bien mediante encomienda o concesión administrativa de servicios a alguna empresa, o bien mediante organismos autorizados de verificación metrológica. Esta situación creaba una gran complejidad administrativa en España, ya que en numerosas ocasiones se requería de 18 expedientes de autorización o designación para actuar en todo el territorio. Con la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, se intentó paliar esa dificultad, y se incluyó el principio de unidad de mercado que se había introducido en el ordenamiento jurídico español mediante la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado. Por ello, el artículo 19.3 de la Ley de Metrología estableció la validez y eficacia en todo el territorio

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español de la actuación de los organismos designados por cualquier Administración pública con competencias para ello. Establece el citado artículo 19.3: “3. Las Administraciones Públicas competentes otorgarán la correspondiente autorización a aquellas entidades que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el procedimiento que establezcan. Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del mismo”. Este artículo, además de la disposición transitoria única que establece el régimen transitorio de dicho artículo, han sido objeto de conflicto con algunas comunidades autónomas que consideran que esta regulación supone un desapoderamiento de sus propias competencias, así como los consiguientes problemas contractuales y financieros con los concesionarios autorizados para realizar el control metrológico en sus respectivos territorios. En la fecha de este informe, se mantiene abierto un conflicto constitucional mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía (Recurso de inconstitucionalidad n.º 5269-2015, contra el artículo 19.3 y la disposición transitoria única de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, BOE de 29 de octubre de 2015) Por otra parte este proyecto de real decreto, conforme se determina en el derecho comunitario, incluye la transposición de las siguientes directivas: - Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Regula, con carácter particular para los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, su comercialización y puesta en servicio, las obligaciones de los agentes económicos, el procedimiento de conformidad de este tipo de instrumentos, el procedimiento de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, y el sistema y procedimiento de vigilancia del mercado de la Unión Europea. - Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (refundición). Su objetivo es establecer los requisitos que los instrumentos de medida deberán satisfacer a efectos de su comercialización y puesta en servicio. - Directiva Delegada (UE) 2015/13 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al intervalo del caudal en los contadores de agua.

4. Listado de normas que queda derogadas.  

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Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Orden de 22 de diciembre de 1994 por la que se determinan las condiciones de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

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Tras la aprobación del proyecto de real decreto de referencia, quedarán en vigor el resto de normas que regulan el control metrológico específico de determinados instrumentos de medida. Con posterioridad, se elaborará un proyecto de orden ministerial con fin de refundir en un solo texto toda la reglamentación, con dicho rango normativo, a que hace referencia el párrafo anterior. Asimismo, se aprovechará para adaptar la normativa a las novedades que se han ido produciendo, así como regular los requisitos técnicos de control metrológico que deben superar determinados instrumentos una vez puestos en servicio. Para una mejor comprensión del marco normativo de los instrumentos de medida, que permanecen en vigor, se procede a recogerlos a continuación: Instrumentos para la determinación de la masa Orden de 27 de abril de 1999, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica. (Instrumentos en servicio). Orden ITC/1922/2010, de 12 de julio, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y básculas puente de ferrocarril, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. (Instrumentos en servicio). Instrumentos para la medida del volumen Real Decreto 703/1988, de 1 de julio, por el que se aprueban las características de las botellas utilizadas como recipientes-medida. Sistemas de líquidos distintos del agua: Orden ITC/3720/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua denominados surtidores o dispensadores. (Instrumentos en servicio). Orden ITC/3750/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida en camiones cisterna para líquidos de baja viscosidad ( 50 mm y afirma que se están poniendo en servicio para 10 años por la duración de la batería. Dice que si bien se podrían disponer de baterías para alargar la vida del contador hasta 15 años los ensayos de durabilidad realizados hacen difícil llegar a los 15 años propuestos. Dice que los contadores definidos en este real decreto como estáticos, con tecnologías de ultrasonidos, electromagnética, vortex, etc., son muy maduros en la industria, con resultado de funcionamiento óptimo, pero que las características de un proceso industrial difieren de la aplicación destinada al servicio público de suministro de agua. En los procesos industriales el mantenimiento de los instrumentos es esencial para el correcto funcionamiento del sistema, mientras que en las empresas de servicios públicos, dada la cantidad de instrumentos y la dificultad, en ocasiones, del acceso, la calidad y características del agua, el mantenimiento esencial es más dificultoso, afectando a la calidad de la medición en este tipo de instrumentos. Proponen rebajar la vida útil de la clase C a doce años. Se acepta.

Observaciones al Anexo IX. Contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica 1. Observaciones al artículo 3 Las entidades, Distribuidores de Gas Natural y Gas Natural. Madrid, plantean la necesidad de concretar en este artículo el alcance de aplicación del proyecto de orden, anteriormente denominado “Objeto”, que como consecuencia de la aceptación de su propuesta pasa a denominarse “Instrumentos sometidos a control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio”. Se modifican, en consecuencia en base a su aportación realizada por las mismas, la denominación del artículo y su contenido. Como consecuencia de la incorporación de este anexo al real decreto, se modifica el artículo 3 en el sentido de eliminar cualquier referencia a regulación nacional sobre contadores de gas y conversores, a cuyo efecto se elimina el último punto y seguido del único párrafo del artículo. 2. Observaciones al artículo 4 Se procede a la eliminación del apartado 2 del artículo, relativo a la mención a la necesidad de un equipamiento mínimo para la realización de las actividades técnicas de control, por ser una restricción a la actuación de los organismos notificados regulados por la UE. 3. Observaciones al artículo 6

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a) Los Distribuidores de gas natural plantean que el caudal máximo debería ser igual o inferior a 25 m3/h ya que en el mercado está el contador G-6 con un caudal máximo de 10 m3/h y el siguiente es el G-16 con un caudal máximo de 25 m3/h, el contador G-10, que es el que tiene un caudal máximo de 16 m3/h, se comercializa poco en España. A los efectos de este artículo se establece el límite en la cuantía indicada. Se acepta su alegación. b) La entidad Gas Natural Madrid propone una redacción nueva para este artículo que se acepta parcialmente, trasladando otros aspectos técnicos de su propuesta al apéndice II relativo a los procedimientos de verificación, cuando esta sea aplicable. 4. Observaciones al artículo 7 a) La Xunta de Galicia plantea una observación en relación con la vida útil de los contadores de gas que, a su criterio, debería entenderse como un plazo máximo a efectos exclusivamente metrológicos, pudiendo entrar en conflicto con otra legislación sectorial. Estando de acuerdo con su observación pero entendiendo que tal conflicto no se plantea en ningún caso, dado que en la actualidad con carácter sectorial no existe legislación al respecto, no se debe modificar nada del contenido del artículo. b) Por otro lado la Asociación de Distribuidores Gas Natural y la entidad Gas Natural Madrid llevan a cabo unas propuestas en relación con la vida útil, argumentándolas en base a que en el artículo 8.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología no se determina la vida útil del contador. No se aceptan sus propuestas al respecto de la vida útil, ya que el citado artículo si bien no la establece en una cuantía temporal específica, posibilita que cuando los costes derivados del control metrológico del Estado sean superiores a los de reposición, podrá establecerse un periodo de vida útil para el instrumento de que se trate. Asimismo se apunta con relación al tema que la vida útil establecida de 15 años ha sido calculada por las autoridades reguladores de la energía en base a las actuales tarifas y es la que se establece en esta orden. No supone, pues, incremento de coste sino, en todo caso, cese de un enriquecimiento injusto. En cuanto al coste de una pegatina en el momento de la instalación, que apuntan en sus comentarios, se considera irrelevante. En consecuencia se aceptan tan solo sus observaciones en cuanto a la vida útil temporal de 20 años al ser el tiempo establecido en otros Estados miembros de la UE. c) Por otro lado la entidad Gas Natural Madrid, propone el establecimiento de un límite para el caudal máximo para determinar el rango de caudal de los contadores sometidos a control metrológico del Estado en 25 m3/h, de acuerdo al tamaño G16. Dicha observación ya ha sido atendida y aceptada dentro del articulo 3 precedente. Asimismo y con objeto de evitar desarrollos normativos autonómicos que pudieran establecer verificaciones sistemáticas durante dicha vida útil, que encarecerían injustificadamente y sin posibilidad de recuperación de los costes incurridos, propone Gas natural Madrid que se debería indicar que dicha vida útil viene garantizada por la evaluación de conformidad del instrumento. No se acepta esta propuesta ya que las CCAA no tienen competencia normativa en materia metrológica.

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Por último y con relación a la pegatina que deben incorporar estableciendo su vida útil debería abrirse a que sea un método eficaz e indeleble (pegatina, grabación, software, etc.) dado que es difícil que una pegatina aguante 20 años. El distribuidor deberá ser informado de la colocación de la pegatina, así como de la fecha. Además se propone que la fecha de primera instalación conste en los sistemas informáticos de la Distribuidora durante la vida útil del equipo y a disposición de la Administración y del consumidor. Al igual que en otros países, podría disponerse de un boletín metrológico informatizado para cada equipo, en el que se informarán las diversas operaciones a lo largo de su vida útil. En cuanto a lo que propone sobre las etiquetas o pegatinas no se tiene en consideración sus propuestas dado que las características de las pegatinas están ya reguladas en el real decreto y en cuanto a las demás observaciones la legislación metrológica no puede ni debe entrar en la política interna de las distribuidoras sobre aspectos que afecten a sus controles internos de actuación en materia de identificación y sistemática operativa respecto de los instrumentos de su propiedad para un uso mercantil, siempre y cuando cumplan las exigencias establecidas desde el punto de vista del control metrológico del Estado. d) Asimismo, la Xunta de Galicia plantea una observación relativa a que la demostración única de la fecha de puesta en servicio de contadores con vida útil, esté determinada por la pegatina, ya que un abonado, o cualquier otro, podrían simplemente retirar la pegatina y denunciar la situación ambigua del mismo. Por seguridad jurídica del titular del equipo debería combinarse la etiqueta con un certificado que obrara en poder del titular que vincule el equipo y su fecha de puesta en servicio. Se acepta este propuesta para que con cada instrumento se entregue un boletín de fecha de instalación al abonado con una copia que quedaría en poder del titular del mismo. 5. Observaciones al artículo 8 a) La Asociación de Distribuidores Gas Natural no entiende la prohibición que se establece en este artículo, ya que va a depender de la magnitud de la misma. Si una reparación, con sus correspondientes comprobaciones y verificaciones, de forma que el contador siga siendo plenamente operativo, resulta más económica que la mera sustitución, es un coste innecesario al que se obliga a incurrir. No se acepta dado que si no hay mercado no habrá organismos verificadores para atender casos marginales y permitir la reparación obligaría a las CCAA a resolver verificaciones imposibles. La prohibición de reparación se refiere siempre a instrumentos de bajo coste cuya reparación y posterior verificación resultaría económicamente inviable. b) La Asociación de Distribuidores Gas Natural y la entidad Gas Natural Madrid llevan a cabo unas propuestas relativas a la vida útil que ya fueron resueltas en el artículo anterior en cuanto a la vida útil se refiere estableciéndola en 20 años 6. Observaciones al artículo 9 La Xunta de Galicia plantea una observación sobre los instrumentos con un caudal mínimo igual o inferior a 16 m3/h, que se encuentren en servicio antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán ser puestos fuera de servicio antes de que se cumplan quince años desde su primera puesta en servicio. La misma se resuelve con la redacción de la Disposición segunda 5 de este real decreto. 7. Observaciones al artículo 10 Este artículo se ha suprimido por estar recogido literalmente en el artículo 6.ai) de este real decreto.

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8. Observaciones al artículo 11 Ha sido eliminado por ser reiterativo respecto del contenido de este real decreto, por lo que en consecuencia las observaciones y comentarios realizados a su contenido por las entidades y Administraciones, Gas Natural Madrid, Comunidad de Castilla y León y Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad de Valencia, se darán por contestadas por el contenido de lo establecido en el mismo: 9. Observaciones al artículo 12 Las observaciones realizadas por la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad de Valencia, y alguna otras más en relación con la redacción de este artículo ha obligado a su revisión y adecuación a su propuesta. Con ello se aceptan las diversas propuestas realizadas al tratarse de puntos abordados en la memoria del real decreto y que fueron resueltos de forma generalizada para ser aplicable a todos los tipos de instrumentos regulados. 10. Observaciones al artículo 15 La Asociación de Distribuidores Gas Natural y la entidad Gas Natural Madrid proponen que para que un contador después de ser verificado y conforme, pueda ser instalado y puesto en servicio en un punto de suministro, se deberá aportar a la Empresa Distribuidora copia de las actuaciones realizadas y del certificado de verificación conforme. Propuesta que no se admite dado que con la solicitud de verificación a la que se refiere el artículo resulta suficiente. 11. Observación al artículo 17 Ha sido eliminado por ser reiterativo respecto del contenido de este real decreto 12. Observaciones al artículo 18 La Asociación de Distribuidores de Gas Natural, la entidad Gas Natural Madrid y la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad de Valencia plantea una serie de observación relativas a los apartados 2 y 3 del artículo que queda resuelta con la nueva redacción dada en la misma línea del actual artículo 10. Con ello se aceptan las diversas propuestas realizadas al tratarse de puntos abordados en la memoria del real decreto y que fueron resueltos de forma generalizada para ser aplicable a todos los tipos de instrumentos regulados, cuando lo este, en la fase de verificación periódica. 13. Observaciones al artículo 19 La Asociación de Distribuidores de Gas Natural, la entidad Gas Natural Madrid plantean la posibilidad de ampliar a 6 meses el plazo establecido en el artículo. No se acepta por entenderse que dos meses es un plazo más que razonable para un instrumento en servicio. 14. Observaciones al artículo 21 La Asociación de Distribuidores de Gas Natural, la entidad Gas Natural Madrid, proponen que sea aportada a la Empresa Distribuidora copia del certificado de verificación conforme. No se acepta Véase lo indicado más arriba respecto al papel de la sociedad en las Directivas “Nuevo Enfoque 15. Observaciones al artículo 23

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La Xunta de Galicia plantea una observación apunta a la reiteración que representa este articulo con lo establecido en el artículo 9, además de que este artículo pertenece a la sección V, aplicable solo a los contadores de gas de más de 25 m3/h y que además hay una contradicción en los plazos máximos, debería eliminarse dicho apartado, Se acepta la propuesta y tras su revisión se incorpora a las disposiciones transitorias. 16. Observaciones al apéndice I La entidad Gas Natural Madrid realiza un comentario relativo a la necesidad de concretar algo más al respecto de los usos definidos en el primer párrafo de este apéndice. No se acepta dado que su texto se atiene a lo establecido en la correspondiente Directiva 2014/32/UE que este real decreto traspone, sin que en la misma se establezcan aclaraciones adicionales 17. Observaciones al apéndice I, parte III, 10 La Asociación de Distribuidores de Gas Natural y la entidad Gas Natural Madrid, realizan una serie de comentarios con respecto a la aplicabilidad del contenido del presente apéndice I de este real decreto. Estas observaciones no tienen cabida dentro de este apartado ya que el mismo no puede ser alterado al tratarse de transposición directa de la Directiva 2014/32/UE. 18. Observaciones al apéndice II La Asociación de Distribuidores de Gas Natural y la entidad Gas Natural Madrid, apuntan la necesidad de incluir entre las normas citadas la revisión de 2006 de la UNE-EN 1359:1999. Se acepta y se añade a la existente la propuesta 19. Observaciones al apéndice III La Asociación de Distribuidores de Gas Natural plantean que la tecnología de los equipos de medida influye en su deriva a lo largo del tiempo y en su exactitud, la generalización en este aspecto puede inducir a importantes errores en la medida absoluta del gas, por ello este apartado debe redactarse adecuándolo a cada tipo de contador de uso común, distinguiendo entre los siguientes: Membranas deformables - Turbinas - Desplazamiento rotativo (pistones) - Conversores Además se habla de conversores asociándoles la misma vida útil. Se debería desvincular uno de otro ya que nada tiene que ver con el caudal máximo del contador asociado. Los errores máximos admitidos en las verificaciones periódicas son el valor doble del de la verificación inicial para los contadores mayores de G10 y menores de G160, esto perjudicará en gran medida los balances de energía en consumos importantes. Parece excesiva la permisividad. Se acepta la propuesta y se diferencia en relación con la tecnología.

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Observaciones al Anexo X. Contadores de energía eléctrica. 1. Observación al artículo 1 a) La entidad UNESA observa al respecto del ámbito de aplicación de este anexo que es la

regulación del control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medida de energía eléctrica en los tipos de medida 4 y 5 tal como están definidos en el Reglamento de Puntos de Medida. Para evitar una posible falta de coherencia en la normativa (el borrador de RD de Autoconsumo actualmente a trámite propone variaciones en este RD para su adecuación al autoconsumo), se propone que no desarrolle en este Anexo que se debe considerar como tipo 4 o tipo 5. Se acepta parcialmente la propuesta indicando que este anexo regula el control metrológico del Estado, pero se elimina cualquier referencia a los tipos de puntos de medida ya que se trata de trasponer la Directiva 2014/32/UE. b) La entidad AFCE, plantea una observación relativa al apartado 1, apuntando que se limita la aplicación de este anexo a los puntos de medida tipo 4 y tipo 5 y en consecuencia, la evaluación de los contadores de energía eléctrica a instalar en puntos de medida 1, 2 y 3, queda excluida del alcance de este anexo y tras la derogación del RD 889/2006, por lo que para los citados puntos de medida, la medida de energía activa, no dispondrá de regulación europea aplicable. No se acepta su propuesta dado que en ningún caso se debe exceder el control metrológico establecido por la Unión Europea, que se traspone con carácter específico por este anexo para los contadores de energía activa. c) La Junta de Castilla y León plantea que no queda muy claro el objeto de la orden. ¿Qué pasa con los de reactiva? Ya que como está redactado el texto afectaría a los contadores de activa y a los de reactiva que incorporen telegestión y discriminación horaria. Efectivamente en la versión inicial del PRD en su trámite de audiencia el texto recogía tanto el tramo de regulación europea como el nacional de los contadores de activa y reactiva con las funcionalidades ya citadas. Se acepta su propuesta y en consecuencia se elimina de este anexo cualquier referencia normativa a regulaciones nacionales en la materia circunscribiéndose su contenido solo al ámbito de la Directiva 2014/32/UE que solo aborda la energía activa. 2. Observaciones al artículo 5 a) La Xunta de Galicia plantea al respecto de la vida útil que se establece en la Ley, en el caso de los instrumentos contadores de servicios públicos, que debería entenderse como un plazo máximo de utilización a efectos exclusivamente metrológicos y por tanto supeditarse a otros condicionantes, en todo caso más restrictivos, que pudieran imponer las legislaciones sectoriales, de no ser así podría plantear conflictos legislativos con otras regulaciones, no metrológicas. Si bien aceptamos su apreciación, la misma no genera la necesidad de modificación al texto propuesto, ya que se entiende que no existe un conflicto normativo por lo que se establezca la misma. Asimismo, la Xunta de Galicia plantea la necesidad de que además de la etiqueta que determina la fecha de validez de la vida útil se acompañase a cada instrumento el correspondiente

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certificado que vincule el equipo y su fecha de puesta en servicio y que este se facilita al titular del instrumento. Se acepta su propuesta que con lleva la modificación del punto de este artículo. b) La Junta de Castilla y León realiza la observación de que con la vida útil se ha pasado de realizar una periódica a los 10 años reparando, a no realizar periódicas ni poder reparar y tirarlo a los 15 años. Entendiendo que se trata de una observación a la que no realiza ninguna propuesta no se toma en consideración además de que la vida útil se contempla en la nueva Ley de Metrología c) La entidad UNESA plantea respecto al punto 1 en el que se establece una vida útil máxima del instrumento en 15 años, que su aplicación se fundamenta en que la Ley de Metrología define que podrá establecerse un periodo máximo de vida útil para el instrumento, si los costes asociados al control metrológico fueran similares o superiores a la sustitución de los equipos. Proponiendo asimismo que se elimine el punto 2 del artículo al objeto y el uso de etiquetas que identifique la fecha de su puesta en servicio a los efectos de evitar desarrollos normativos autonómicos que pudieran establecer verificaciones sistemáticas durante dicha vida útil se debería indicar que dicha vida útil viene garantizada por la evaluación de conformidad del instrumento. No se aceptan su propuesta ya que se considera que debe mantenerse la etiqueta establecida en el punto 2, por lo que no debe suprimirse. Su conveniencia es evidente como instrumento de control por parte de la Administración Publica competente. Asimismo proponen incluir la posibilidad, para las empresas distribuidoras, de poder informar a través de medios telemáticos (portal Web) sobre la fecha de caducidad de la vida útil del equipo junto a la información sobre la fecha de instalación del equipo, o en el propio contador, en un registro interno consultable a través del display. Al respecto de esta propuesta, que no se acepta, las empresas distribuidoras puedan informar a través de un portal Web, por medios telemáticos, puede resultar aceptable (sin que deban ser incluidos como un requisito para la aplicación del control metrológico del Estado). No debe aceptarse que se obligue a que aparezca en el propio contador, ya que se estaría obligando a incluir o a integrar en el propio contador un requisito no incluido en la Directiva 2014/32/UE c) La entidad ENDESA plantea una serie de propuestas para no establecer la vida útil, manteniendo en determinados casos que proponen la existencia de controles para mantener en servicio los contadores más allá de la vida útil que posibilita la Ley de Metrología. Proponiendo el siguiente texto alternativo: “Aquellas empresas de distribución que consideren que determinados equipos de medida pueden garantizar la calidad de la medida más allá de s vida útil original, podrán proponer al CEM un procedimiento de verificación que permita mantener dichos equipos en servicio. El CEM deberá aprobar, o en su caso denegar, de manera objetivada, dicho procedimiento de verificación”. No se acepta dado que la vida útil se justifica en base a que los costes derivados de la ejecución de los controles periódicos y de después de reparación son muy superiores al valor residual de los equipos al llegar el final de su vida útil, además de encontrarse en esa fecha plenamente amortizados por las empresas titulares de los mismos y en consecuencia no se posibilita el realizar excepciones de la población de contadores extendiendo su vida más allá de la establecida como útil y no cabe ninguna posibilidad de establecer procedimiento de verificación .

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d) La entidad Iberdrola valora positivamente el hecho de limitar la vida útil máxima de estos instrumentos a 15 años, eliminándose la necesidad de realizar complejos y costosos procedimientos de verificación por lotes que, aunque a efectos metrológicos pudieran prolongar su vida útil, a efectos tecnológicos, de comunicaciones y de otros requerimientos podrían estar obsoletos con una vida útil superior. Por otro lado apunta que, con objeto de evitar desarrollos normativos autonómicos que pudieran establecer verificaciones sistemáticas durante dicha vida útil -que encarecerían injustificadamente y sin posibilidad de recuperación de los costes incurridos- se debería indicar que dicha vida útil viene garantizada por la evaluación de conformidad del instrumento. Proponen añadir la siguiente redacción en el apartado 1 del citado artículo 5: “Durante la vigencia del período de vida útil del instrumento de medida, la evaluación de conformidad del instrumento garantizará su correcto funcionamiento y por tanto no se verá sometido a ninguna verificación periódica o sistemática durante la duración de la misma.” Se acepta la propuesta con el matiz de la supresión de la referencia a la verificación sistemática por no pertenecer al ámbito reglamentario de la metrología. Con ello, queda clarificada y completada la redacción del punto. e) La Junta de Castilla y León plantea respecto de la aplicabilidad de esta vida útil será para los que tengan sólo activa, o los que también tengan las características del punto 2 del artículo1 (activa y reactiva, discriminación horaria y telegestión). Este comentario queda resuelto y aceptado con la aceptación de la propuesta realizada y que se recoge en el apartado 1c) precedente 3. Observaciones al artículo 6

La entidad AFCE realiza una observación relativa a la prohibición de la reparación basada en la rotura de precintos de los contadores con vida útil establecida. No se atiende habida cuenta de que la reparación sea o no con rotura de precintos está expresamente prohibida. 4. Observaciones al artículo 7

a) La entidad UNESA observa que en este artículo se establece un periodo transitorio que es más propio de la regulación de energía que de la metrológica. Totalmente de acuerdo con su observación ya que lo que se hace en este artículo es adaptar y ratificar lo que la regulación del sector eléctrico establece. b) La Junta de Castilla y León observa que la redacción del artículo es confusa, afirmando que deberán ser sustituidos antes de esa fecha, pero no dice cuándo. Se entiende que la fecha máxima es la del 31 de diciembre, pero la redacción no es apropiada porque dice antes y podría ser ya mismo. Debería decir los instrumentos terminaran su vida útil el 31 de diciembre y los que cumplan 15 años desde su instalación. Deberán ser sustituidos cuando los cumplan. Se acepta, ya que se considera que la redacción es mejorable y en consecuencia se modifica el párrafo.

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5. Observaciones al apéndice I La entidad UNESA realiza observaciones relativas a las referencias que se recogen en el segundo párrafo del apéndice. Se acepta y se revisan las referencias respecto al contenido del actual PRD, excluyendo de las mismas la que apuntan en relación con los tipos de contadores, ya que al ser transposición de la Directiva 2014/32/UE se debe mantener la cita “ uso residencial, comercial o de la industria ligera”. 6. Observaciones al epígrafe “Definiciones” a) La entidad AFCE observa respecto de las definiciones que los valores se definen en función de Itr pero no se indica la relación entre In y Itr para equipos de directa o conectados a transformadores (en la norma UNE EN 50570 sí se indica), a cuyo efecto propone incorporar las relación entre In y Itr. No procede ya que se está trasponiendo la Directiva 2014/32/UE en cuyo texto no se incluye ninguna norma UNE como documento normativo. b) ENDESA propone sustituir en la definición de contador de energía eléctrica activa, la energía consumida por la circulada, ya que estos equipos pueden estar instalados en puntos de generación o consumo: “Un contador de energía eléctrica activa es un dispositivo que mide la energía eléctrica activa que circula por un circuito.” Se acepta, ya que completa mejor la traducción del texto al objeto del uso del contador para instalaciones de generación o consumo. 7. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 1 Exactitud” La entidad UNESA apunta que se definen los índices de clase como Clase A, B y C, y que

debe indicarse que son los índices de clase de energía activa. No se considera ya que se ha indicado en el campo de aplicación y objeto, así como en el propio título del apéndice. 8. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 3 Errores máximos permitidos La entidad UNESA observa que no se menciona la normativa de referencia en ninguno de los párrafos, en este caso sería UNE-EN 50470-3 o norma que la sustituya, pues en la sección II dedicada a la medida de energía reactiva si se cita la normativa de referencia UNE-EN 62053-23 o norma que la sustituya. No procede mencionar la normativa de referencia ya que se trata de una trascripción del anexo de la MID. La medida de energía reactiva ha sido suprimida del PRD. 9. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 5. Aptitud

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La entidad UNESA opina que se debe indicar en qué rango por debajo de la tensión nominal de funcionamiento, el error del contador no será superior al 10%. Debería ser al menos por debajo del 0,9Un, ya que según la UNE-EN 50470-1, el rango de funcionamiento especificado (incluyendo los MEP definidos en la norma) comprende desde 0,9Un hasta 1,1Un. No se atiende la observación como en casos anteriores ya que las referencias técnicas para los ensayos, o bien figuran en la Directiva o se hace referencia, si procede, al oportuno documento normativo. 10. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 6. Unidades La entidad UNESA apunta en el sentido de que habría que añadir entre las unidades los vatios hora con símbolo Wh ya que las curvas de carga horaria se facilitan en esta unidad. Además, hay una errata debe decir “kilovatios hora” en lugar de “kilowatios/hora”. Se acepta kilovatios hora y megavatios hora (quitando / ). No se considera necesario indicar vatios hora ya que es una unidad que se usa para facilitar la expresión de las curvas de carga horaria. Además se debe considerar que lo que se está haciendo es la transposición de la Directiva2014/32/UE, que no lo recoge. 11. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 7. Puesta en servicio a) La entidad UNESA opina que en coherencia con el ámbito de aplicación de este anexo,

los contadores se deberían referir a los puntos de medida tipo 4 y tipo 5. No se toma en consideración al tratarse, como reiteradamente se apunta en esta memoria se trata de una transposición de una Directiva que armoniza el control metrológico en la UE y su aplicación se encuentra ya definida en el objeto de este anexo. b) La entidad AFCE apunta que en el PRD sólo se incluye en uso residencial el contador de

clase A y se deberían poder permitir clases mejores. No se atiende su observación ya que el texto en su redacción actual lo contempla. Observaciones al Anexo XI. Contadores de energía térmica. 1. Observaciones al artículo 2 La DGIE de Valencia apunta a la detección de una inconsistencia en el artículo 2 ya que se hace referencia a la existencia del control metrológico de instrumentos en servicio para los contadores de energía térmica y la misma no existe. En consecuencia se acepta su observación y se corrige la inconsistencia apuntada. Se acepta la propuesta y se corrige el texto en el sentido de lo indicado. 2. Observaciones al artículo 5 La Xunta de Galicia plantea una observación en relación con la vida útil de los contadores de gas que, a su criterio, debería entenderse como un plazo máximo a efectos exclusivamente metrológicos, pudiendo entrar en conflicto con otra legislación sectorial. Estando de acuerdo con

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su observación pero entendiendo que tal conflicto no se plantea en ningún caso, dado que en la actualidad con carácter sectorial no existe legislación al respecto, no se debe modificar nada del contenido del artículo Asimismo, la Xunta de Galicia plantea una observación relativa a que la demostración única de la fecha de puesta en servicio de contadores con vida útil, esté determinada por la pegatina, ya que un abonado, o cualquier otro, podrían simplemente retirar la pegatina y denunciar la situación ambigua del mismo. Por seguridad jurídica del titular del equipo debería combinarse la etiqueta con un certificado que obrara en poder del titular que vincule el equipo y su fecha de puesta en servicio. Se acepta este propuesta para que con cada instrumento se entregue un boletín de fecha de instalación al abonado con una copia que quedaría en poder del titular del mismo. 3. Observaciones al artículo 7 La Junta de Castilla y León solicita una aclaración en relación con la terminación de la vida útil. Se especifica 10 años, pero cuando?. Se acepta el comentario y como consecuencia del mismo se procede a modificar la redacción para clarificar la aplicación de la vida útil.

Observaciones al Anexo XII. Sistemas de medida dinámica y continua de cantidades de líquidos distintos del agua 1. Observaciones al artículo 5 a) La Generalidad de Cataluña observa que se debería dejar muy claro que tipos de modificaciones son modificaciones propiamente dichas, y que modificaciones deberían de superar una nueva evaluación de conformidad (por ejemplo, un nuevo módulo G, o una evaluación de conformidad del tipo B+D o B+F, bajo la supervisión de un fabricante. No se acepta dado que las definiciones establecidas en el artículo 2 del PRD clarifican suficientemente su observación. b). Se incorpora un nuevo texto para el apartado 4 del artículo, que resuelve el comentario realizado por el País Vasco realizado al apéndice III apartado a) de este anexo, que resuelve la propuesta que este realiza anteriormente citado 2. Observaciones al artículo 6 La Generalidad de Cataluña y la DGIE de Valencia plantean aplicar las mismas consideraciones para los sistemas de medida dinámica y continua de cantidades de líquidos distintos del agua establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 5, apartado 3, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado. 3. Observaciones al artículo 11 La Generalidad de Cataluña y la DGIE de Valencia plantean aplicar las mismas consideraciones para los sistemas de medida dinámica y continua de cantidades de líquidos distintos del agua establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 5, apartado 3, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado.

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4. Observaciones al artículo 13 La Generalidad de Cataluña solicita aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección IV, artículo 14, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta su propuesta y la redacción de este artículo se adecua a idéntico artículo de los IPFNA. 5. Observaciones al artículo 16 La Junta de Castilla y León observa respecto a los instrumentos en servicio del tipo GLP en la actualidad no está regulada la verificación periódica, con lo que no hay designados OAVM. En lo que se designan OAVM para este sector se pasan los seis meses desde la entrada en vigor o el año y no es posible realizar las verificaciones en plazo. Este plazo debería ser mayor. Se acepta su observación y se adopta un año para todos y consecuentemente se modifica la redacción. 6. Observaciones al Apéndice I a) La CEOE apunta la necesidad del cambio del término utilizado de precisión en el epígrafe b) del punto 2.6 del apartado Requisitos específicos, por el de exactitud. Se atiende su observación. b) La CEOE apunta la necesidad de que las clases de exactitud que se recogen en el cuadro 5 del punto 7 de requisitos esenciales relativo a la puesta en servicio van expresadas con punto decimal, es decir, 0.3 ó 0.5 por ejemplo y debería hacerlo con la separación de un punto. Se acepta ya que así lo contempla la Directiva que traspone el PRD 7. Observaciones al Apéndice III a) El País Vasco respecto al procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica para los “Sistemas de medida de líquidos distintos del agua denominados surtidores o dispensadores, apunta que en el caso de la verificación por reparación o modificación se debería incluir, en base a la experiencia de esta CAE (recogidas en una Orden) y de las opiniones favorables de los distintos auditores de ENAC, “el error de medida no superará el valor absoluto del 0,1%, ya que el surtidor debe dejarse ajustado a cero; si entre la reparación y la verificación se produce una variación de temperatura significativa, puede admitirse un error del 0,2 % absoluto. Si el error fuera superior la manguera afectada debe dejarse precintada hasta que sea corregida.” Se acepta su observación, la que resuelve con el texto añadido al apartado 4. Del artículo de este anexo. b) la Junta de Andalucía con respecto al punto 2.3.1.2 de la Parte II Procedimiento técnico de ensayos observa que para los aparatos surtidores se debe, eliminar el ensayo de dilatación volumétrica. El valor del error por dilatación volumétrico está dentro del error detectado en el ensayo a caudal máximo y caudal reducido, si estos son inferiores al error máximo permitido se está comprobando también. Se ha atendido su observación y el ensayo ha sido eliminado del texto del PRD

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c) La Generalidad de Cataluña realiza respecto al punto 2.3.1.2 de la Parte II Procedimiento técnico de ensayos, observa que no ven como podrá ser posible la interconexión de un boquerel de combustible líquido con un contador patrón para poder llevar a cabo los ensayos de verificación. Además, no se especifica qué resultado tendría la verificación (favorable o desfavorable) en el caso de que no se alcanzase el caudal máximo indicado en su placa de características. No se acepta su observación dado que es posible intercalar un contador en serie retirando el boquerel. Se explicita “permitido por el boquerel” y se limita la diferencia máxima posible con el caudal máximo d) La Junta de Andalucía realiza una observación respecto al punto 2.3.1.4 relativo al ensayo de exactitud a caudal mínimo en el sentido de que una característica que tiene el surtidor, y que no se comprueba, es el error cuando se utiliza el modo límite de importe. En este modo se da la peculiaridad de que la última parte del llenado se realiza a un caudal muy bajo controlado por la máquina y no por el operador. Podría eliminarse la prueba de Qmin, y usar en su lugar la probeta de 10 con límite programado y controlar así el error a bajo caudal, ya que aproximadamente el último euro de importe programado lo realiza la propia máquina a un caudal muy bajo. Realmente en la verificación para los surtidores/dispensadores no está descrito el ensayo a caudal mínimo. En consecuencia no se puede eliminar algo que no está establecido. No obstante conviene aclara si se refiere al ensayo a caudal reducido o al ensayo preliminar de cantidad mínima medida a caudal próximo al mínimo. En cualquier caso la redacción actual clarifica la duda planteada no tomándose en consideración la observación apuntada. e) La Generalidad de Cataluña realiza respecto al punto 2.3.2.2 de la Parte II Procedimiento técnico de ensayos observa en referencia a los sistemas de medida en autoservicio funcionando con medios de pago, que no tiene razón alguna que estos equipos no se deban verificar como el resto de equipos ya que el paradigma del nuevo sistema de ensayos es la comprobación teniendo en cuenta el caudal del surtidor, motivo por el cual se deben hacer la pruebas con diferentes vasijas. Además, no se encuentra motivación técnica a utilizar solo la vasija de 5 litros si el surtidor proporciona más caudal. Consideramos discriminatorio respecto otros equipos. Se acepta parcialmente su observación incluyendo la opción de vasija de 10 L f) El País Vasco observa que se debería incluir un procedimiento para la medida de surtidores de suministro a embarcaciones en pantalanes (en general deportivos) de difícil acceso en base al uso de vasijas de no más de 10 l, así como otro procedimiento para la medida de surtidores a grandes embarcaciones con caudales de más de 500 l/m, como puede ser la utilización de contadores volumétricos o la posibilidad de que se les pueda aplicar el procedimiento III b) Sistemas de medida en camiones cisterna para líquidos de baja viscosidad. Ya se considera el difícil acceso al prescribir vasijas de 20 L para Qmax de 130 L/min. Los caudales de 500 L/min o mayores no se consideran propios de “pequeñas” embarcaciones, en consecuencia no se acepta la propuesta.

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Observaciones al Anexo XIII. Taxímetros 1. Observaciones al artículo 5 El Gobierno Vasco plantea una observación relativa a la necesidad de regular la figura del

modificar-actualizador de tarifas, empresa que no realiza reparaciones y que es común en la mayoría de las CCAA. No se acepta ya que al no estar regulada esa actividad en todas las CCAA, al tratarse de una actividad que se realiza en el marco competencial de cada una de ellas, plantearía una invasión de competencias 2. Observaciones al artículo 6 La DGIE de Valencia observa al respecto de que en el caso de la implementación de nuevas tarifas en los taxímetros, que supone una modificación generalmente de carácter anual, nos parece de todo punto inviable el obligar a superar la verificación después de reparación a realizar como consecuencia de la rotura de precintos, antes de su nueva puesta en servicio. 3. Observaciones al artículo 7 La DGIE de Valencia plantea comentarios a los apartados 2 y 3 de este articulo relativas apuntando respecto al primero de ellos que por lo general, las Administraciones Públicas competentes carecen de los medios necesarios para poder asumir la asignación de los organismos autorizados de verificación metrológica indicada en este punto 2, y desempeñar esta nueva función con la diligencia que requiere el caso. Además, en un mercado libre con un régimen de precios máximos comunicados, los precios para realizar una misma verificación pueden variar de manera importante entre unos y otros organismos de verificación, lo cual puede provocar muchas reclamaciones de los titulares ante la Administración Pública competente, después de la asignación. Por consiguiente, entendemos que la Administración Pública competente lo único que puede hacer, en general, es facilitar la información necesaria para que los titulares hagan la pertinente gestión y elijan el organismo de verificación que más les interese; dejando la posibilidad de asignación para casos muy particulares, siempre que la Administración competente así lo decida. Asimismo y con respecto al punto 3 del artículo plantean la necesidad de separar de dicho punto 3 el segundo párrafo creando un punto 4, para evitar posibles malentendidos (que el plazo de 30 días solo se aplica al caso de que el organismo de verificación lo asigne la Administración competente). En el caso de la propuesta al punto 2 se acepta en su totalidad incorporando el texto propuesto y respecto al punto 3 se acepta parcialmente en el sentido de adecuar el punto 3 modificando su redacción sin necesidad de crear un punto 4 que era su propuesta. 4. Observaciones al artículo 8 La Junta de Andalucía plantea que habría que aclarar si este artículo es aplicable a las

modificaciones consistentes en la introducción de un nuevo programa de tarifas, lo cual parece excesivo 139

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Se acepta y queda aclarado y resuelto con lo propuesto en la observación 2 anterior. 5. Observaciones al artículo 11

a) La DGIE de Valencia plantea una redacción nueva para punto 1 de este artículo, a la vista de la utilidad de: el boletín de identificación, ya que normaliza la información que se precisa aportar en función del tipo de instrumento y ayuda al titular a realizar las solicitudes de manera adecuada, desde un punto de vista formal por lo que el boletín que se prevé en este anexo debería ser extensivo al resto de regulaciones especificas del resto de instrumentos para los que no se ha prescrito dicho boletín. Asimismo propone establecer un plazo mínimo de referencia para solicitar por parte del titular de las verificaciones periódicas. Ambas propuestas han sido aceptadas tal y como se contempla expresado para un tema similar para el articulo 7 precedente realizado en la observación 4 anterior. b) La DGIE de valencia con respecto al punto 3 del artículo plantean la necesidad de separar de dicho punto 3 el segundo párrafo creando un punto 4, para evitar posibles malentendidos (que el plazo de 30 días solo se aplica al caso de que el organismo de verificación lo asigne la Administración competente). Se acepta parcialmente en el sentido de adecuar el punto 3 modificando su redacción sin necesidad de crear un punto 4 que era su propuesta. 6. Observaciones al apéndice III a) La Junta de Castilla y León se pregunta si se deja abierta la posibilidad de verificar los taxímetros utilizando un GPS, sugiriendo que en caso afirmativo la velocidad durante el proceso de ensayo no tendría por qué ser superior a 40 km/h. Se aclara que el texto en ningún punto del anexo se impide la utilización de GPS para la verificación y que en cuanto a la velocidad que apunta las limitaciones deberían establecerse en el procedimiento específico para su uso. b) La Junta de Castilla y León observa que falta el examen administrativo, empieza directamente con el metrológico. Se acepta la observación y se corrige la ausencia observada c) La Xunta de Galicia hace el siguiente comentario en relación o la verificación aludiendo a lo tratado en la CML, para que se incluya como parte de los ensayos para la verificación, al menos para la primera verificación después de su instalación, la comprobación por parte del OAVM de que el taxímetro ha sido instalado de acuerdo con las especificaciones facilitadas por los fabricantes del vehículo y del taxímetro o en su defecto, sus representantes legales. No se acepta su comentario dado que su propuesta está implícita en el texto. d) La Junta de Andalucía comenta en relación con el punto 4 de los requisitos de instalación (que por cierto, entendemos que deben incluirse en un apéndice aparte, al no formar parte del procedimiento de verificación) que “La identificación del programa de tarifas oficialmente

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aprobadas por la autoridad competente en esa materia, se efectuará directamente sobre el taxímetro, entrando en su posición de versión de programa” Esto siempre ha tenido diferentes interpretaciones, habiendo regulado algunas CCAA al respecto, por lo que consideramos que se debe revisar la redacción para que resulte más clara. Proponemos en este sentido que se diferencien los siguientes dos aspectos - Las tarifas deben ser aprobadas por la autoridad competente. - Los programas con esas tarifas deben ser verificadas por la Administración Competente en materia de control metrológico (otra posibilidad sería que lo hiciesen los OAVM) para poder ser cargados en los taxímetros. Respecto al mismo punto la Generalidad de Cataluña apunta de que “ha de quedar claro que cuando se hace referencia a la identificación del programa de tarifas oficialmente aprobadas por la autoridad competente en esta materia, se hace referencia a que dicha autoridad competente es la que aprueba la tarifa (por ejemplo, la Comisión de Precios de Cataluña, en nuestra Comunidad Autónoma). Entendiendo que se debe mejorar el redactado del anexo XV, apéndice III, apartado 4, del presente anteproyecto de Real Decreto de Metrología. Se acepta observaciones realizadas por Andalucía y Cataluña añadiendo el texto: “o sus OAVM, para su verificación”. e) El Principado de Asturias plantea una posible modificación del epígrafe 8 sobre los requisitos de instalación "La instalación de un taxímetro usado en otro vehículo no tendrá la consideración de puesta en mercado o servicio sino que será considerada coma una modificación de las condiciones iniciales del taxímetro salvo que la aprobación de modelo se encuentre caducada en cuyo caso sólo será admisible la instalación en otro vehículo de la misma titularidad . . . . . . ". El argumento a la propuesta pretende que con la nueva redacción se permitiría el cambio de instalación de un taxímetro que cumpliendo los requisitos legalmente establecidos en su día (vehículo inicial) para estar en funcionamiento, en el momento del traspaso a otro vehículo (vehículo final) podría tener la aprobación de modelo caducada. Se generada por tanto una comercialización de un instrumento de medida por agentes ajenos al control metrológico legal permitiéndose el cambio de titularidad de un instrumento que no cumpliría el examen administrativo en el nuevo vehículo tras ser comercializado. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de no perjudicar el propietario del taxímetro original, pero respetando el contenido del artículo 12 de este real decreto en desarrollo de la Ley 3212014, de 22 de diciembre, de Metrología se propone que se restrinja el cambio de instalación de taxímetros con aprobación de modelo caducada entre vehículos al caso en que los vehículos implicados (inicial y final) pertenezcan al mismo propietario, con ello se garantizaría que el taxímetro en cuestión no sería comercializado ya que no cambiaría de titularidad. Se acepta la propuesta de Asturias y se modifica el texto del anexo en la forma siguiente: La instalación de un taxímetro usado en otro vehículo, no tendrá la consideración de puesta en mercado o servicio sino que será considerada como una modificación de las condiciones iniciales del taxímetro, salvo que la aprobación o examen de modelo se encuentre caducada en cuyo caso sólo será admisible la instalación en otro vehículo de la misma titularidad.

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Observaciones al Anexo XIV Medidas materializadas No se han recibido observaciones a este anexo en el trámite de audiencia

Observaciones al Anexo XV. Instrumentos para medidas dimensionales 1. Observaciones al artículo 3 La DGIE de Valencia observa un error consistente en que las dos fases de control no eran aplicables a los instrumentos del articulo y en consecuencia se ha redactado el artículo para que tal como en él se indica la fase de puesta en servicio aplique a todos y la de servicio solo a los citados en el apartado 3 del artículo 2. Se acepta y se corrige 2. Observaciones al artículo 6 La Generalidad de Cataluña plantea aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 5, apartado 3, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado 3. Observaciones al artículo 7 La DGIE de Valencia observa al respecto que este contempla acciones para las que las Administraciones Públicas competentes carecen de los medios necesarios para poder asumir la asignación de los organismos autorizados de verificación metrológica indicada en este punto 2, y desempeñar esta nueva función con la diligencia que requiere el caso. Además, en un mercado libre con un régimen de precios máximos comunicados, los precios para realizar una misma verificación pueden variar de manera importante entre unos y otros organismos de verificación, lo cual puede provocar muchas reclamaciones de los titulares ante la Administración Pública competente, después de la asignación. Por consiguiente, entendemos que la Administración Pública competente lo único que puede hacer, en general, es facilitar la información necesaria para que los titulares hagan la pertinente gestión y elijan el organismo de verificación que más les interese; dejando la posibilidad de asignación para casos muy particulares, siempre que la Administración competente así lo decida. Asimismo la Generalidad de Cataluña en la misma línea plantea una nueva redacción de este artículo. Se acepta ambas observaciones y se le da una nueva redacción aún más simplificada que la de la propuesta a la solicitud de verificación ante un organismo de verificación metrológica aportada por la DGIE de Valencia. 4. Observaciones al artículo 12 a) La DGIE de Valencia propone dar una nueva redacción al punto 1 del artículo. Se acepta y se transcribe literal de su propuesta. Asimismo realiza una observación al respecto de la necesidad de la existencia de un boletín de identificación para los instrumentos que facilitase su identificación a la hora de realizar la solicitud de verificación. No se acepta esta propuesta ya que no aporta nada y reduce el papeleo.

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b) La Generalidad de Cataluña plantea aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 6, apartado 2, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado 5. Observaciones al artículo 17 La Junta de Castilla y León plantea una observación relativa a la no existencia de OAVM en la actualidad que puedan realizar las verificaciones, Se acepta su propuesta y a los efectos oportunos se incorpora en la transitoria segunda el correspondiente margen para subsanar la carencia apuntada. 6. Observaciones al apéndice III La Junta de Castilla y León plantea una observación relativa a clarificar al respecto de los medios técnicos a emplear en las verificaciones a realizar, así como aclarar aspectos relativos al procedimiento a utilizar. Se acepta su observación procediendo a una nueva redacción clarificadora del texto del apéndice. Observaciones al Anexo XVI. Instrumentos destinados a medir las emisiones de gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina) 1. Observación al artículo 1 La Junta de Andalucía lleva a cabo la propuesta de incluir en el ámbito de aplicación el uso "público" además del "profesional". Ya que en los últimos años están proliferando empresas que ponen a disposición de particulares boxes con equipamiento para la autor reparación, con o sin asistencia, de los vehículos. No está claro que el posible uso de los analizadores de gases de escape en estas instalaciones pueda considerarse profesional, por lo que habría que ampliar el ámbito de aplicación para que quedasen incluidos. No se toma en consideración ya que el “Objeto” se ajusta a lo establecido en el Anexo XII de la directiva 2014/32/UE. En el futuro se podrá estudiar si estos instrumentos cuando sean utilizados con intención distinta a las establecidas en la Directiva, se sometan o no al control metrológico del Estado. 2. Observación al artículo 5 La Generalidad de Cataluña y la DGIE de Valencia plantean aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 5, apartado 3, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado. 3. Observación al artículo 6 La DGIE de Valencia observa al respecto que este contempla acciones para las que las Administraciones Públicas competentes carecen de los medios necesarios para poder asumir la asignación de los organismos autorizados de verificación metrológica indicada en este punto 2, y desempeñar esta nueva función con la diligencia que requiere el caso.

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Además, en un mercado libre con un régimen de precios máximos comunicados, los precios para realizar una misma verificación pueden variar de manera importante entre unos y otros organismos de verificación, lo cual puede provocar muchas reclamaciones de los titulares ante la Administración Pública competente, después de la asignación. Por consiguiente, entendemos que la Administración Pública competente lo único que puede hacer, en general, es facilitar la información necesaria para que los titulares hagan la pertinente gestión y elijan el organismo de verificación que más les interese; dejando la posibilidad de asignación para casos muy particulares, siempre que la Administración competente así lo decida. Se acepta la observación dándole una redacción aún más simplificada que la de su propuesta a la solicitud de verificación ante un organismo de verificación metrológica. 4. Observación al artículo 10 La DGIE de Valencia observa al respecto de la no superación de la verificación, que se ha omitido el párrafo: “Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo III de este real decreto”. Efectivamente se trata de una omisión involuntaria, por lo que se acepta y se corrige el párrafo. 5. Observaciones al artículo 11 a) La DGIE de Valencia propone dar una nueva redacción al punto 1 del artículo. Se acepta y se transcribe literal de su propuesta. Asimismo realiza una observación al respecto de la necesidad de la existencia de un boletín de identificación para los instrumentos que facilitase su identificación a la hora de realizar la solicitud de verificación. No se acepta esta propuesta ya que no aporta nada y reduce el papeleo. b) La Generalidad de Cataluña plantea aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 6, apartado 2, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado 6. Observación al artículo 13 La Generalidad de Cataluña plantea una redacción similar a la establecida para los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. No se acepta. 7. Observaciones al apéndice I Apartado 3.2 La Junta de Andalucía realiza una observación sobre un posible error de cita respecto de los valores: “Hcv= relación atómica hidrógeno/carbono (para la gasolina (E5) el valor de este parámetro es de 1,89 y

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Ocv= relación atómica oxígeno/carbono (para la gasolina (E5) el valor de este parámetro es de 0,016.” Indicando que estos valores no son los indicados en la norma UNE EN 82501:2004 Se acepta la observación y se corrige la misma 8. Observaciones al Apéndice II Procedimiento de ensayos La Junta de Castilla y León realiza la observación de que se cita una norma y la misma no aparece en el texto del apartado. Se acepta y se corrige incorporando la identificación numérica de la norma en cuestión. 9. Observaciones al Apéndice III 9.1) Primer párrafo del apéndice La Generalidad de Cataluña indica que se ha de aplicar la norma UNE 82501 en vigor (sin indicar la versión de la norma). Se acepta y se redacta en el sentido de lo apuntado en la observación. 9.2) Medios Técnicos La Junta de Castilla y León observa que no se han establecido medios técnicos. Efectivamente, por lo que el primer párrafo se modifica en el sentido de que no se hable de disponibilidad sino de “requisitos de los medios técnicos empleados”. Se acepta la observación y se procede a dar una nueva redacción a los dos párrafos. 10. Apéndice IV Primer párrafo del apéndice La Generalidad de Cataluña indica que se ha de aplicar la norma UNE 82501 en vigor (sin indicar la versión de la norma). Se acepta y se redacta en el sentido de lo apuntado en la observación.

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Anexo III

Certificación del informe del Consejo Superior de Metrología

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En la ciudad de Tres Cantos a 30 de octubre de 2015. Yo, D. José Luis Manchado Trujillo, Director de la División de Metrología Aplicada y Legal del Centro Español de Metrología, actuando en sustitución del Secretario General del Centro y Secretario del Pleno del Consejo Superior de Metrología, por imposibilidad de este de asistir a la reunión del Pleno del Consejo de 29 de octubre de 2015.

CERTIFICO

1º. Que en la reunión del Pleno del Consejo celebrada en el día de ayer se adoptó el acuerdo que literalmente se transcribe a continuación.

“El Pleno del Consejo Superior de Metrología, de acuerdo con la facultad que le atribuye el artículo 2.1 h) del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología acuerda informar favorablemente el proyecto de Real Decreto nnnn/2016 por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología.”

2º. Que el acta de la mencionada reunión se aprobó al final de la misma.

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Anexo IV Informe sobre las observaciones realizadas por los distintos departamentos ministeriales

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Con fecha 18 de enero de 2015 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, energía y Turismo solicitó informe a las Secretarías Generales Técnicas de los siguientes Ministerios: - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. - Ministerio de Defensa. - Ministerio del Interior. - Ministerio de Fomento. - Ministerio de Economía y Competitividad. - Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. - Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. - Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Además, en la misma fecha solicitó informe a la Oficina Española de Patentes y Marcas, que ha emitido informe sin observaciones en fecha 26 de enero de 2016.

Han formulado observaciones los siguientes Ministerios: - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. - Ministerio de Defensa. - Ministerio del Interior. - Ministerio de Fomento. - Ministerio de Economía y Competitividad. - Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. - Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

INFORME DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN En cumplimiento del trámite previsto en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y una vez consultados los distintos órganos competentes del Departamento, el 11 de marzo de 2016 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación manifestó que no tenía observaciones que realizar. No obstante, para evitar interpretaciones ambiguas, recomendó que se cambiase la redacción del artículo 43.3.a), para aclarar que se refiere a "los compromisos de calidad que tiene el Estado y el CEM", y no a "los compromisos de calidad internacionales y los fijados por el CEM", para asegurar las competencias que tiene la Comisión de Laboratorios Asociados.

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La redacción, del ahora 42.3. a), se ajusta a la propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: a) El cumplimiento de los requisitos de calidad exigidos por los compromisos internacionales que tengan, el Estado y el Centro Español de Metrología.

INFORME DEL MINISTERIO DE DEFENSA La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa en su escrito de 11 de febrero de 2016 (con nº de registro de entrada 201600008558 de 12 de febrero) realiza una observación al artículo 43.3 a) del Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, solicitando una nueva redacción del epígrafe en evitación de interpretaciones ambiguas de su contenido. Se ha atendido su solitud realizando una modificación de su texto, que resuelve una posible interpretación ambigua.

INFORME MINISTERIO DEL INTERIOR La Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior en su escrito de 16 de febrero de 2016 (con nº de registro de entrada 184 de 22 de febrero) hace diversas observaciones sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. A continuación se analizan y contestan las mismas: A. Con carácter general 1. Se ha atendido la observación que con referencia a las citas a la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, que se realizan a lo largo del texto del PRD. 2. Se ha extendido la rectificación de citas en el texto a las que se hace referencia en el informe con relación a reales decretos y directivas del Parlamento Europeo y del Consejo. 3. Asimismo se ha atendido a la observación correspondiente a la reiteración en el texto de las referencias al propio texto del PRD. B. Al preámbulo 1. Se ha atendido la observación realizada a la necesidad de elaborar un índice del PRD dada la extensión y complejidad de su contenido, que facilite su consulta. 2. Ha sido atendida la observación relativa a las Disposiciones finales y transitorias y su concordancia con las citas de estas en el preámbulo y en el resumen ejecutivo de la MAIN. C. Al articulado 1. Observaciones al artículo 2.

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1.1. No se atiende la observación relativa a la reestructuración del articulo 2.1 (actual 3.1), dado que en nada mejora la comprensión, ya que expresa lo que el actual pretende. 1.2. No se atiende la observación que se realiza en relación con el articulo 2.3 (actual 3.3), relativa al término “incertidumbre” ya que es el que está al que se hace mención en el artículo 3.1. Asimismo la otra observación no se atiende por que la reiteración que apunta no existe, ya que se expresa bajo dos criterios distintos. 2. Observación al artículo 6 (actual 2) Se ha llevado a cabo una mejora de la redacción de la definición de acreditación. Se atiende y agradece la observación. 3. Observación relativa a la referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Se ha atendido su observación incorporando al final de la cita,…” a partir de su entrada en vigor”. 3. Observación al artículo 22 Se acepta y modifica 4. Observación al artículo 29 No es atendida su observación dado de que se trata de un texto trasladado literalmente de las directivas que se trasponen. 5. Observación al artículo 30 No es atendida su observación dado de que se trata de un texto trasladado literalmente de las directivas que se trasponen. 6. Observación al artículo 32.1 Se acepta su observación y se da una nueva redacción al punto 7. Observación al artículo 36.4 (actual 35.4) No se acepta dado que el texto actual contempla lo propuesto en su observación 8. Observación al artículo 55 (actualmente en 58.1 58.2) No ha lugar a atender su observación de modificación, dado que el traslado del contenido a otro artículo resuelve el problema. Se agradece su observación. 9. Observación al artículo 67.1 (actual 64.1) Se corrige y actualiza la referencia al artículo actual que es el 58

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10. Observación a la disposición transitoria tercera No puede atenderse su observación ya que dicha transitoria con el contenido que tenía ha desaparecido del texto por innecesaria. D. A la Memoria del Análisis de Impacto Normativo Se ha atendido la observación y corregido lo apuntado.

INFORME FOMENTO La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento informó con fecha 6 de marzo de 2016 a los efectos del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. A. Observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo 1. En la descripción de la tramitación realizada, se hace referencia a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo de del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio. La Directiva ha sido derogada por la Directiva (UE) 201511535, de 9 de septiembre, por lo que debería modificarse el texto de acuerdo a este cambio. Se acepta la propuesta y se modifica en consecuencia la referencia 2. Dentro de las tablas del Resumen Ejecutivo de la memoria del análisis de impacto normativo se establece una descripción de la estructura de la norma errónea (44 artículos, 3 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición adicional, 3 disposiciones finales y 11 anexos), por lo que se propone su modificación de acuerdo a lo siguiente: 71 artículos. Una disposición adicional. 4 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, 4 disposiciones finales y 8 anexos. Efectivamente como consecuencia de las diversas modificaciones que en la tramitación en su fase final del PRD se han tenido que realizar, no coinciden con el nº de artículos, y disposiciones del mismo. SE acepta la observación y se ha realizado la correspondiente corrección, adecuándola al contenido final del PRD B. Observaciones al proyecto de Real Decreto 3 1. Se observa que en el preámbulo del PRD, se debe corregir el contenido del proyecto descrito en el párrafo séptimo, de acuerdo con lo reflejado en las observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo. Adicionalmente, en los párrafos decimotercero y decimocuarto. Modificar el número de disposiciones transitorias y finales (4 en lugar de 3), incluyendo el ámbito al que se refieren la Disposición transitoria cuarta y la Disposición final cuarta.

3

Dado que como consecuencia de las distintas observaciones que han realizado los Departamentos Ministeriales en la tramitación final del PRD, determinados artículos han modificado su numeración se citaran los artículos a los que se refieren las observaciones o comentarios y entre paréntesis su referencia actual.

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2. Se propone modificar el penúltimo párrafo del preámbulo "Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/34/CE de 20 de julio..." por "Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre debido a la derogación de la Directiva 98/34/ce por la Directiva (UE) 2015/1535. Se acepta su observación y se corrige la referencia a la Directiva modificada. 3. En el artículo 2, punto 7 (actual 3.7), se deberían referenciar correctamente las normas UNEEN 17025 y UNE-ISO Guía 34, incluyendo su año de publicación y el título de la norma. Se acepta la observación y se corrige 4. En el artículo 3, punto 6 (actual 4.5), valorar si se puede establecer alguna cláusula de equivalencia con otro Órgano europeo similar a la Comisión de Laboratorios Asociados del Consejo Superior de Metrología, que también otorgue relevancia jurídica a los resultados obtenidos. Imposible establecer una equivalencia de funcionamiento a otros países, dado que en cualquier caso la referencia de trazabilidad está siempre en todos los casos al Organismo Nacional de Metrología de cada Estado, o País. Se acepta la observación, aunque no se atiende. 5. En el Artículo 6 (actual 2 d) y 3)), definiciones c) y d), se propone sustituir "acredita" por "certifica", puesto que únicamente la entidad nacional de acreditación puede acreditar. Se atiende su observación, eliminando el término “acreditar” por el de “este”, quedando la redacción final para ambos: d) «Certificado de conformidad»: documento emitido por un organismo notificado o de control metrológico, en relación con un instrumento o sistema de medida que éste es conforme con los requisitos esenciales comunes y específicos, establecidos en la reglamentación metrológica que le sea aplicable para su comercialización y puesta en servicio. e) «Certificado de verificación periódica»: documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica, en relación con un instrumento o sistema de medida que éste es conforme con los requisitos establecidos en la reglamentación específica que le sea aplicable.

6. En el artículo 40, punto 4, la redacción actual parece indicar que este Real Decreto establece obligaciones a la Comisión Europea. Se recomienda especificar y hacer referencia a la Directiva o Acto comunitario que realmente establece esa obligación. Se atiende su observación y se elimina el punto, dado que aunque figura en la directiva y son obligaciones de la Comisión Europea no deben figurar en la transposición. 7. En el artículo 56 (actual 53), punto 2, segundo párrafo, el texto parece demasiado explícito, por lo que se propone eliminar el texto: “y a la carencia de incentivos económicos significativos por parte del organismo...". Además esta carencia podría no ser tal en el futuro. Parece que

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con citar simplemente que "atendiendo a las especiales características del sector...", no hacen falta más explicaciones. Se acepta la observación y se elimina el punto. 8. En el artículo 61 (actual 58), puntos 4 y 7 (actuales 6 y 9), la redacción también parece muy exhaustiva, pero sin embargo queda indefinido qué se pide en concreto (máximo nivel de integridad, estarán libres de cualquier presión o incentivo, tendrá una buena formación, etc.), provocando una falta de seguridad jurídica. Se propone ser más explícito en los requisitos objetivos exigibles y eliminar las exigencias subjetivas. No se acepta dado que se ha trasladado el texto de la Directiva. 9. En el artículo 65, punto 8, la redacción actual parece indicar que este Real Decreto establece obligaciones a la Comisión Europea. Se recomienda especificar y hacer referencia a la Directiva o Acto comunitario que realmente establece esa obligación, empezando el párrafo con: "De conformidad con la Directiva.". Como en el caso de la observación 7 anterior ha sido eliminado el punto 10. Disposición transitoria tercera. El texto de esta disposición es la transposición literal de la disposición equivalente en la Directiva, pero en este Real Decreto se debería hacer referencia a la entrada en vigor de partes del propio Real Decreto, no a artículos de la Directiva, para mayor seguridad jurídica. Se acepta la observación y se elimina la transitoria. 11. En el Anexo IV, artículo 3, punto 9, y en el artículo 4, se menciona el "agente económico beneficiario de la certificación", pero no se encuentra en qué punto se define esta figura. Sería conveniente definirlo por seguridad jurídica. Se acepta la observación y se elimina “agente económico” con lo que la referencia se referirá al beneficiario de la certificación. 12. En el Anexo VI, artículo 12, punto 2, se propone eliminar el texto: "...y los errores máximos permitidos...", puesto que el artículo 13 siguiente define exactamente lo mismo. Se ha eliminado el artículo, dado que en el PRD ha quedado excluido las regulaciones correspondientes a los instrumentos en servicio, que lo serán posteriormente vía orden ministerial 13. En el Anexo VI, Apéndice III, punto 2, primer párrafo, se propone sustituir “….excepciones…” por "...precisiones...”, puesto que no parece que se estén regulando aspectos contradictorios con las normas armonizadas, sino puntualizando su aplicación. Por la razón expuesta en la observación 12 anterior ha sido eliminado el apéndice III. 14. En el Anexo VI, Apéndice III punto 3, tercer párrafo, se propone referenciar de un modo más completo la Recomendación Internacional (título. año de aprobación).

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Por la razón expuesta en la observación 12 anterior ha sido eliminado el apéndice III. 15. En el Anexo VI, Apéndice VII, puntos 1.3, 3.2, 5.2.1 y se indica: "...y cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas...". No se entiende qué justificación hay para no aplicar unas normas armonizadas. En el mismo sentido es discutible lo indicado en el apartado 4.4.1, relativo a utilizar otros ensayos "equivalentes" a los establecidos en la norma armonizada: "...como se establece en las normas armonizadas o a ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes". Se recomienda por tanto modificar la redacción de estos puntos, de modo que quede claro que, en caso de existencia de norma armonizada, los ensayos a realizar son los indicados en dicha norma, mientras que cuando no exista norma armonizada, será necesario realizar ensayos equivalentes. Por la razón expuesta en la observación 12 anterior ha sido eliminado el apéndice VII. 16. Adicionalmente, se recomienda revisar las referencias internas a distintos apartados del propio documento, ya que se han detectado algunas erratas en el proyecto de Real Decreto: se describen a continuación algunas de estas erratas, pero el listado seguramente no es completo ya que no ha sido éste el objeto de la revisión. Se acepta la observación, indicando al respecto de que una vez definida la reordenación final del PRD una vez atendidas las observaciones llevadas a cabo en esta fase de la tramitación a los Departamentos Ministeriales, se ha llevado a cabo una revisión exhaustiva de las referencias cruzadas de todo el proyecto

INFORME MINECO La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad en su escrito de 1 de marzo de 2016 (nº de registro de salida 20160057) hace diversas observaciones sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. A continuación se analizan y contestan las mismas: 1. En relación al artículo 15 que regula la “declaración de conformidad” manifiestan que no queda clara en la redacción del proyecto la distinción con el marcado de conformidad regulado en el artículo 11. A este respecto cabe indicar que las propias directivas incluyen ambos aspectos, el marcado de los instrumentos y la declaración de conformidad, mientras el marcado se coloca sobre los instrumentos y tiene unas características muy concretas recogidas en el Anexo III del proyecto, la declaración de conformidad es un documento que acompaña a los instrumentos y cuyo contenido y características se recogen en el Anexo V del proyecto. Es cierto que ambos elementos son una declaración del fabricante, como responsable último se las puesta en mercado de los instrumentos, sobre el cumplimiento de requisitos, el marcado además incluye información sobre quién evaluó su conformidad, la fecha del cumplimiento y otros datos necesarios para la vigilancia e inspección como los números de certificados de evaluación de la conformidad. 2. En relación a este mismo artículo cuestionan la justificación de la declaración de conformidad nacional, indicando que las directivas no prevén este tipo de declaración.

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Es cierto que las directivas que se transponen en el proyecto únicamente tratan los instrumentos sometidos a regulación armonizada de la Unión Europea y, por tanto, sólo recogen la obligación de los fabricantes de emitir la declaración UE de conformidad, pero también es cierto que el proyecto no sólo transpone las directivas sino que también desarrolla los capítulos II, III y V de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, que regulan, respectivamente, el Sistema Legal de Unidades, el control metrológico del Estado y la organización de la metrología. Este desarrollo del control metrológico del Estado es de aplicación tanto a instrumentos sometidos a regulación armonizada de la Unión Europea como a instrumentos con sometidos a regulación de ámbito exclusivamente nacional que es para los que se prescribe la declaración de conformidad nacional. De acuerdo con el 9.2 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, En la fase de evaluación de la conformidad se comprueba el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que los instrumentos, aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida deben satisfacer en su primera utilización, y ello sin hacer distinción entre instrumentos sometidos a reglamentación europea o nacional. Por tanto, la declaración de conformidad del fabricante es simplemente la constatación por el mismo de que el instrumento cumple los requisitos exigidos en la fase de evaluación de conformidad y ello es de aplicación para todos los instrumentos sometidos al control metrológico, independientemente de la legislación europea o nacional. Hay que decir también que esta declaración nacional ya existe en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, en vigor, por lo que no supone una novedad ni una carga adicional a lo ya establecido en la regulación vigente. Este real decreto hizo compatible la nueva estructura de fases del control metrológico del Estado al agrupar en dos («evaluación de la conformidad» e «instrumentos en servicio») las fases preexistentes («aprobación de modelo» y «verificación primitiva» de una parte y «verificación periódica» y «verificación después de reparación o modificación» de otra). 3.- Realizan también algunas observaciones de tipo formal: 3.1. En relación a erratas en las referencias del resumen ejecutivo de la MAIN al número de artículos, la apreciación es correcta y se corregirá, estas erratas se deben debido a que la estructura del proyecto se ha modificado tras el trámite de audiencia.

3.2. Referencia errónea en el artículo 15.2 al anexo en el que se incluye el modelo de declaración de conformidad. Se agradece y corrige. 3.3. Errata tipográfica en el artículo 25.6, efectivamente falta una tilde, se agradece y corrige.

INFORME DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su informe de fecha 15 de febrero de 2016, hacía referencia a una disposición transitoria relativa a contadores de agua en servicio y a las posibles cargas y costes para empresas y ciudadanos por la obligatoriedad de sustituir aquellos contadores que hubieran superando una determinada vida útil.

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Esa disposición ya no aparece en el proyecto, puesto que en el mismo no se regulan los instrumentos en servicio, sino solo la puesta en servicio, ya que se trata de un asunto de enorme complejidad. Ha parecido más adecuado que la vida útil de los instrumentos en servicio, y, en concreto, de los contadores, se regule mediante un orden ministerial. Ya se ha dicho con anterioridad que se elaborará un proyecto de orden ministerial con el fin de refundir en un solo texto toda la reglamentación, con dicho rango normativo y que, asimismo, se aprovechará para adaptar las normas a las novedades que se han ido produciendo, así como regular los requisitos técnicos de control metrológico que deben superar determinados instrumentos una vez puestos en servicio.

INFORME DEL MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD Con registro de salida de 11 de marzo de 2016, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y una vez consultados los distintos órganos competentes del Departamento, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad manifestó que no formulaba observaciones. Recordó, sin embargo, que en la memoria del análisis de impacto normativo debía figurar el análisis de los impactos relativos a la familia, infancia y adolescencia, de conformidad con las modificaciones que la Ley 26/2015. de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha introducido tanto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial, del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Esta indicación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha sido atendida y en esta memoria del análisis de impacto normativo figura el análisis de esos impactos.

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Anexo V Informe de las observaciones de los vocales de la Comisión de Metrología Legal

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Informe de las observaciones de los vocales de la Comisión de Metrología Legal En este anexo se recogen las modificaciones realizadas como consecuencia de las observaciones realizadas por los vocales representantes de la Comisión de Metrología Legal, se incluyen también las modificaciones por iniciativa propia tras una nueva revisión del documento: Artículo 2. Definiciones: Se incluye la letra ñ Se ha modificado la definición de certificado de verificación periódica sustituyéndola por la definición de certificado de verificación indicando que podrá ser de verificación periódica o después de reparación en función de la actuación realizada. Artículo 8 Se modifica el apartado 2 para incluir entre las competencias recogidas la inhabilitación de los reparadores de los instrumentos de medida. Se corrige la numeración del artículo. Artículo 12 Se modifica el apartado cuarto de este artículo para que quede claro que el responsable de la comercialización no puede publicitar de forma que pueda inducir a error a los potenciales compradores de estos instrumentos sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, debiendo informar de forma explícita sobre este aspecto. Artículo 20 Se establece un procedimiento para la inhabilitación de reparadores en un nuevo apartado 5. Artículo 25 Se modifica el apartado 7 dado que la obligación de que la declaración de conformidad acompañe a cada instrumento no es aplicable a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se incluye un nuevo apartado 10 para tener en cuenta excepciones de requisitos del articulado para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que se aplican para aplicaciones determinadas. Artículo 27 Se incluye un nuevo apartado 10 para tener en cuenta excepciones de requisitos del articulado para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que se aplican para aplicaciones determinadas.

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Artículo 28 Se incluye un nuevo apartado 6 para tener en cuenta excepciones de requisitos del articulado para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que se aplican para aplicaciones determinadas. Artículo 40 Se modifica el apartado cuarto por un error en el procedimiento de aprobación de las Guías del Consejo Superior de Metrología. Artículo 41 Se modifica el apartado 4 para recoger adecuadamente el procedimiento de aprobación de las Guías del Consejo Superior de Metrología. Artículo 46 Se proponía establecer un único procedimiento en cuanto a la emisión de certificados de inscripción en el registro de control metrológico. No se acepta ya que la sistemática se ha pensado en función de las necesidades de las distintas categorías de inscripciones y se considera adecuada y proporcionada. Articulo 50 Se modifica el apartado cuarto para que recoja que sólo en el caso de que la inexactitud, falsedad u omisión de los datos se refiera a datos esenciales será de aplicación la cancelación de la inscripción y previa audiencia al interesado. Artículo 53 Dada la nueva redacción del artículo no es necesario incluir la excepción del apartado segundo sobre la verificación de taxímetros se elimina por tanto el apartado 2 y se renumera el artículo. Artículo 60 Se modifica el apartado 3 para aclarar que la no existencia de organismos se refiere al ámbito estatal y se mejora la redacción en cuanto al requisito de informe de la Comisión de Metrología Legal. Artículo 65.5 Se mejora la redacción donde dice "campos" se indica "campos de medida" Disposición transitoria primera Se corrige la redacción para adaptarla a lo indicado en las directivas. Se incluye la disposición transitoria segunda del Real Decreto 889/2006 que se había omitido.

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Disposición transitoria segunda Se modifica el plazo para que sea un plazo razonable para la adaptación de los organismos. También se limita el ámbito de actuación de los organismos no acreditados sujetos a esta disposición transitoria a las CCAA donde fueron designados. Anexo III. Se modifica el párrafo final de artículo 6 ya que era erróneo y no correspondía con lo establecido en el articulado del proyecto. Se eliminan también para mayor claridad la información aportada en este anexo con fines orientativos. Se modifica el formato de la etiqueta de vida útil eliminando la información relativa al ON/OCM dado que esta información ya debe figurar en el instrumento como parte del marcado. Para una mayor armonización de los formatos de etiquetas se indica que aquellas etiquetas para las que no estuviera establecido el color serán sobre fondo blanco. Se corrige la redacción del artículo 4.3. Anexo IV Se ha mejorado la redacción de la definición "Interfaz de usuario" Se redacta el apartado 5 del artículo 3 de forma que no se entienda como obligatoria la aplicación de las guías WELMEC, documentos normativos o normas armonizadas. Se mejora la redacción de alguna definición. Anexos VI a XVI Se eliminan los listados de normas armonizadas y documentos normativos por considerarla innecesaria y de imposible actualización.

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Anexo VI Cuadro de correspondencias de los articulados de las directivas y el proyecto de real decreto

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Tabla referencias cruzadas 1. Directiva 31/2014/UE Directiva 31/2014/UE Artículo 1. Ámbito de aplicación 1.1 1.2 Artículo 2. Definiciones 2.1. Instrumento de pesaje 2.2. Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático 2.3. Comercialización 2.4. Introducción en el mercado 2.5. Fabricante 2.6. Representante autorizado 2.7. Importador 2.8. Distribuidor 2.9. Agentes económicos 2.10. Especificación técnica 2.11. Norma armonizada 2.12. Acreditación 2.13. Organismo nacional de acreditación 2.14. Evaluación de la conformidad 2.15. Organismo de evaluación de la conformidad 2.16. Recuperación 2.17. Retirada 2.18. Legislación de armonización de la Unión 2.19. Marcado CE Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio 3.1 3.2 3.3 Artículo 4. Requisitos esenciales Primer párrafo Segundo párrafo Artículo 5. Libre circulación 5.1 5.2 Artículo 6. Obligaciones

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Proyecto Anexo VI, artículo 1.1 Anexo VI, artículo 1.2 Anexo VI artículo 2.1 Anexo VI artículo 2.1 Artículo 2, letra g Artículo 2, letra s Artículo 2, letra o Artículo 2, letra aq Artículo 2, letra p Artículo 2, letra k Artículo 2, letra b Artículo 2, letra m Artículo 2, letra ad Artículo 2, letra a Artículo 2, letra af Artículo 2, letra n

Artículo 2, letra an Artículo 2, letra as Artículo 2, letra u Artículo 2, letra w

12.1 12.1 Anexo VI, artículo 11 Anexo VI, artículo 4, apartado 1 Anexo VI, apéndice I, preliminares, tercer párrafo 12.1 12.1

de

los

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fabricantes 6.1 6.2 6.3 6.4 6.5. Primer párrafo 6.5. Segundo párrafo 6.5. Tercer párrafo 6.6. Cuarto párrafo 6.6 6.7 6.8 6.9 Artículo 7. Representantes autorizados 7.1 7.2 Artículo 8. Obligaciones de los importadores 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 8.7 8.8 8.9 Artículo 9. Obligaciones de los distribuidores 9.1 9.2 9.3 9.4 9.5 Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores Artículo 11. Identificación de los agentes económicos Artículo 12. Presunción de conformidad de los instrumentos 12.1 Artículo 13. Procedimientos de

164

25.1 25.2 25.3 25.4 25.5 Anexo VI, apéndice III: punto 1.1 Anexo VI, apéndice III: punto 2 Anexo VI, apéndice III: punto 1.6 25.6 25.7 25.8 25.9

26.1 26.2

27.1 27.2 27.3 27.4 27.5 27.6 27.7 27.8 27.9

28.1 28.2 28.3 28.4 28.5 29

30

14.1 y 14.2

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evaluación de la conformidad 13.1 13.2 Artículo 14. Declaración UE conformidad 14.1 14.2

Anexo VI, artículo 4, apartados 1 y 2 10.3 de

14.3 14.4 Artículo 15. Marcado de conformidad. Artículo 16. Principios generales del marcado CE y del marcado adicional de metrología 16.1 16.2 16.3 Artículo 17. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del marcado adicional de metrología 17.1 17.2 17.3 17.4 17.5 17.6 Artículo 18. Símbolo de uso restrictivo Artículo 19. Notificación Artículo 20. Autoridades notificantes 20.1 20.2 20.3 20.4 Artículo 21. Requisitos relativos a las autoridades notificantes Artículo 22. Obligación de información de las autoridades notificantes Artículo 23. Requisitos relativos a los organismos notificados 23.1. 23.2. 23.3 23.4 23.5

165

15.1 15.2 + 25.7 (idioma declaración de conformidad) 15.3 15.1 11.1

11.2 Anexo III, artículo 1.3 11.2

Anexo III, artículo 1.5 Anexo III, artículo 1.7 Anexo III, artículo 1.3 Anexo III, artículo 1.9 Anexo III, artículos 1.10 No es necesaria trasposición Anexo III artículo 4, punto 1 y anexo VI, apéndice III punto 1.6 62.11 41.6 No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición 62.8

Artículo 58 completo 58.1 58.15 58.3, 58.4 y 58.5 58.6

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23.6 23.7 23.8 23.9 23.10 23.11 Artículo 24. Presunción de conformidad de los organismos notificados Artículo 25. Filiales y subcontratación de organismos notificados 25.1 25.2 25.3 25.4 26. Solicitud de notificación 26.1 26.2 26.3 27. Procedimiento de notificación 27.1 27.2 27.3 27.4 27.5 27.6 28. Números de identificación y listas de organismos notificados 28.1 28.2 29. Cambios en la notificación 29.1 29.2 30. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados 30.1 30.2 30.3 30.4 31. Obligaciones operativas de los organismos notificados 31.1 31.2 31.3

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58.7 y 58.8 58.9 58.10 58.11 58.12 58.13 60.1

59.3 59.4 59.4 59.4 61.1 61.3 61.4 62.1 62.11 62.6 62.7 62.9 62.10

63.1 63.1 64.1 64.2

No es necesaria la trasposición 55.1 No es necesaria la trasposición 55.2

65.1 65.2 65.3

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31.4 31.5 32. Recurso frente a las decisiones de los organismos 33. Obligación de información de los organismos notificados 33.1 33.2 34. Intercambio de experiencias 35. Coordinación de los organismos notificados 36. Vigilancia de la Unión y control de los instrumentos de medida que entren en el mercado de la Unión 37. Procedimiento en el caso de instrumentos de medida que presentan un riesgo a escala nacional 37.1 37.2 37.3 37.4 37.5 37.6 37.7 37.8 Artículo 38. Procedimiento de salvaguardia de la Unión 38.1 38.2 38.3 Artículo 39. Instrumentos de medida conforme que presentan un riesgo 39.1 39.2 39.3 39.4 39.5 Artículo 40. Incumplimiento formal 40.1 40.2 Artículo 41. Procedimiento de Comité Artículo 42. Sanciones Artículo 43. Disposiciones transitorias Primer párrafo

167

65.4 65.4 66

67.1 67.5 No es necesaria la transposición 58.13 34.6

36.1 36.2 36.3 36.4 36.5 36.6 36.8 36.10

37.1 37.2 No es necesaria la trasposición

39.1 39.2 39.3 39.4 No es necesaria la trasposición 40.1 40.2 No es necesaria la trasposición No es necesaria trasposición Disposición transitoria primera, apartado 2

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Segundo párrafo

Disposición transitoria primera, apartado 3 No es necesaria la trasposición Disposición derogatoria única y No es necesaria la trasposición

Artículo 44. Trasposición Artículo 45. Derogación Artículo 46. Entrada en vigor aplicación Artículo 47. Destinatarios Anexo I. Requisitos esenciales Anexo II. Procedimientos de evaluación de la conformidad Anexo III. Inscripciones Anexo IV. Declaración de conformidad Anexo V. Directiva derogada Anexo VI. Tabla de correspondencias

No es necesaria la trasposición Anexo VI. Apéndice 1 Anexo VI. Apéndice 4 Anexo VI. Apéndice 3 Anexo V No necesita trasposición No necesita trasposición

2. Directiva 32/2014/UE Directiva 32/2014/UE Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de aplicación 2.1 2.2 Artículo 3. Opcionalidad 3.1 3.2 Artículo 4. Definiciones 4.1 Instrumento de medida 4.2 Subconjunto 4.3 Control metrológico legal 4.4 Documento normativo 4.5 Comercialización 4.6 Introducción en el mercado 4.7 Puesta en servicio 4.8 Fabricante 4.9 Representante autorizado 4.10 Importador 4.11 Distribuidor 4.12 Agentes económicos 4.13 Especificación técnica 4.14 Norma armonizada 4.15 Acreditación 4.16 Organismo nacional acreditación

168

Proyecto Artículo 1 Anexos específicos de los instrumentos del anexo VII al XVI Artículo 6.1 Anexo II, artículo 3, apartado 4. No es necesaria trasposición. No es necesaria trasposición Artículo 2, letra r Artículo 2, letra at Artículo 2, letra i Artículo 2, letra l Artículo 2, letra g Artículo 2, letra s Artículo 2, letra am Artículo 2, letra o Artículo 2, letra aq Artículo 2, letra p Artículo 2, letra k Artículo 2, letra b Artículo 2, letra m Artículo 2, letra ad Artículo 2, letra a de Artículo 2, letra ag

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4.17 Evaluación de conformidad 4.18 Organismo de evaluación de conformidad 4.19 Recuperación 4.20 Retirada 4.21 Legislación de armonización de la Unión 4.22 Marcado CE Artículo 5. Aplicabilidad a los subconjuntos Artículo 6 Requisitos esenciales Primer párrafo Segundo párrafo Artículo 7. Comercialización y puesta en servicio 7.1 7.2 7.3 7.4 7.5 Artículo 8. Obligaciones de los fabricantes 8.1 8.2 8.3 8.4. 8.5 8.6 8.7 8.8 8.9 Artículo 9. Representantes autorizados 9.1 9.2 Artículo 10. Obligaciones de los importadores 10.1 10.2 10.3 10.4 10.5 10.6 10.7 10.8

169

Artículo 2, letra n Falta Artículo 2, letra an Artículo 2, letra as Artículo 2, letra u Artículo 2, letra w Artículo 6, apartado 3

Artículo 9, apartado 1 Artículos: 25.6, 25.7, 27.3 y 27.4;

12.1 12.1 12.2 12.2 y anexos específicos 12.3

25.1 25.2 25.3 25.4 25.5 25.6 25.7 25.8 25.9

26.1 26.2

27.1 27.2 27.3 27.4 27.5 27.6 27.7 27.8

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10.9 Artículo 11. Obligaciones de los distribuidores 11.1 11.2 11.3 11.4 11.5 Artículo 12. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores Artículo 13. Identificación de los agentes económicos Artículo 14. Presunción de conformidad de los instrumentos de medida 14.1 14.2 14.3 14.4 Artículo 15. Publicación de las referencias de documentos normativos Artículo 16. Retirada de las referencias de documentos normativos 16.1 16.2 16.3 Artículo 17. Procedimientos de evaluación de la conformidad. Artículo 18. Documentación técnica 18.1 18.2 18.3 18.4 18.5 Artículo 19. Declaración UE de conformidad 19.1 19.2 19.3 19.4 Artículo 20. Marcado de conformidad 170

27.9

28.1 28.2 28.3 28.4 28.5 29

30

14.1 y 14.2 14.3 y 14.4 14.5 14.6 No es necesaria trasposición

No es necesaria trasposición No es necesaria trasposición No es necesaria trasposición 10.1, 10.2 y 10.3

13.1 13.2 13.3 13.4 13.5

15.1 15.2 + 25.7 (idioma declaración de conformidad) 15.3 15.1 11.1

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Artículo 21. Principios generales del marcado CE y del marcado adicional de metrología 21.1 21.2 21.3 Artículo 22. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del marcado adicional de metrología 22.1 22.2 22.3 22.4 22.5 22.6 22.7 Artículo 23. Notificación 23.1 23.2 Artículo 24. Autoridades notificantes 24.1 24.2 24.3 24.4 Artículo 25. Requisitos relativos a las autoridades notificantes Artículo 26. Obligación de información de las autoridades notificantes Artículo 27. Requisitos relativos a los organismos notificados 27.1. 27.2. 27.3 27.4 27.5 27.6 27.7 27.8 27.9 27.10 27.11 Artículo 28. Presunción de conformidad de los organismos notificados

171

11.2 Anexo III, artículo 1.3 11.2

Anexo III, artículo 1.5 Anexo III, artículo 1.6 Anexo III, artículo 1.7 Anexo III, artículo 1.8 Anexo III, artículos 1.3 y 1.9 Anexo III, artículo 1.10 No es necesaria trasposición 62.11 No es necesaria trasposición 41.6 No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición 62.8

Artículo 58 completo 58.1 58.15 58.3, 58.4 y 58.5 58.6 58.7 y 58.8 58.9 58.10 58.11 58.12 58.13 60.1

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Artículo 29. Filiales y subcontratación de organismos notificados 29.1 29.2 29.3 29.4 Artículo 30. Organismos internos acreditados 30.1 30.2 30.3 31. Solicitud de notificación 31.1 31.2 31.3 32. Procedimiento de notificación 32.1 32.2 32.3 32.4 32.5 32.6 33. Números de identificación y listas de organismos notificados 33.1 33.2 34. Cambios en la notificación 34.1 34.2 35. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados 35.1 35.2 35.3 35.4 36. Obligaciones operativas de los organismos notificados 36.1 36.2 36.3 36.4 36.5 37. Recurso frente a las decisiones de los organismos

172

59.3 59.4 59.4 59.4

56.1 56.2 56.3 61.1 61.3 61.4 62.1 62.11 62.6 62.7 62.9 62.10

63.1 63.1 64.1 64.2

No es necesaria la trasposición 55.1 No es necesaria la trasposición 55.2

65.1 65.2 65.3 65.4 65.4 66

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38. Obligación de información de los organismos notificados 38.1 38.2 39. Intercambio de experiencias 40. Coordinación de los organismos notificados 41. Vigilancia de la Unión y control de los instrumentos de medida que entren en el mercado de la Unión 42. Procedimiento en el caso de instrumentos de medida que presentan un riesgo a escala nacional 42.1 42.2 42.3 42.4 42.5 42.6 42.7 42.8 Artículo 43. Procedimiento de salvaguardia de la Unión 43.1 43.2 43.3 43.4 Artículo 44. Instrumentos de medida conforme que presentan un riesgo 44.1 44.2 44.3 44.4 44.5 Artículo 45. Incumplimiento formal 45.1 45.2 Artículo 46. Procedimiento de Comité Artículo 47. Modificación de los anexos Artículo 48. Ejercicio de la delegación Artículo 49. Sanciones Artículo 50. Disposiciones transitorias 50.1

173

67.1 67.5 No es necesaria la transposición 58.13 34.6

36.1 36.2 36.3 36.4 36.5 36.6 36.8 36.10

37.1 37.2 No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición

39.1 39.2 39.3 39.4 (duda segundo párrafo directiva) 39.4 40.1 40.2 No es necesaria la trasposición No es necesaria la trasposición

No es necesaria trasposición Disposición transitoria primera,

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apartados 1 y 3 Disposición transitoria primera, apartado 4 Artículo 51. Trasposición No es necesaria la trasposición Artículo 52. Derogación Disposición derogatoria única Artículo 53. Entrada en vigor y No es necesaria la trasposición aplicación Artículo 54. Destinatarios No es necesaria la trasposición Anexo I. Requisitos esenciales Anexo II Anexo II. Procedimientos de Anexo I evaluación de la conformidad Anexo III. Contadores de agua Anexo VIII Anexo IV. Contadores de gas y Anexo IX dispositivos de conversión volumétrica Anexo V. Contadores de energía Anexo X eléctrica activa Anexo VI. Contadores de energía Anexo XI térmica Anexo VII. Sistemas para la medición Anexo XII continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua. Anexo VIII. Instrumentos de pesaje Anexo VII de funcionamiento automático Anexo IX. Taxímetros Anexo XIII Anexo X. Medidas materializadas Anexo XIV Anexo XI. Instrumentos para medidas Anexo XV dimensionales Anexo XII. Analizadores de gases de Anexo XVI escape Anexo XIII. Declaración de Anexo V conformidad Anexo XIV. Directiva derogada No es necesaria la trasposición Anexo XV. Tabla de No es necesaria la trasposición correspondencias 50.2

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