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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 119/2015 Recurso nº 1114/2014 C.A. La Rioja 19/2014 Resolución nº 119/2015 En M

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 119/2015

Recurso nº 1114/2014 C.A. La Rioja 19/2014 Resolución nº 119/2015

En Madrid, a 6 de febrero de 2015 VISTO el recurso interpuesto por D. L. P. E., en nombre y representación de la mercantil COMUNICACIONES MÓVILES TERRESTRES, S.L., y por D. M. A. B. B., en representación de SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., contra el Acuerdo de adjudicación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 9 de diciembre de 2014, dictado en el “contrato mixto de servicios y suministros del centro de control integral de servicios públicos “SMART LOGROÑO” y mantenimiento de los servicios de regulación de tráfico y de las instalaciones de alumbrado exterior público de la ciudad de Logroño”, con valor estimado del contrato de 9.954.340,90 €; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 6 de junio de 2014 se aprobó el expediente de contratación del Centro de Control Integral de Servicios Públicos “SMART LOGROÑO” y mantenimiento de los servicios de regulación de tráfico y de las instalaciones de alumbrado exterior público de la ciudad de Logroño, con un presupuesto base de licitación de 5.436.413,72 € (IVA excluido), por procedimiento abierto mediante valoración de más de un criterio. Segundo. La convocatoria de licitación del contrato mixto de servicios y suministros del Centro de Control Integral de Servicios Públicos “SMART LOGROÑO” y mantenimiento de los servicios de regulación de tráfico y de las instalaciones de alumbrado exterior público de la ciudad de Logroño fue enviada a anuncio a la Comisión Europea el 11 de junio de 2014. Además, el anuncio de la licitación fue publicado en el Perfil de Contratante del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de La Rioja de 16 de junio de 2014 y en el BOE de 24 de junio de 2014. La fecha máxima para la presentación de ofertas quedó señalada en el 16 de julio de 2014. Tercero. El procedimiento abierto de contratación siguió los trámites que, para los contratos mixtos de servicios y suministros, contiene el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), y en las normas de desarrollo de la Ley. Resultando preferentes, al amparo del artículo 12 del TRLCSP, las normas del contrato de servicios. 1/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

Cuarto. El encargado del registro del Ayuntamiento de Logroño certificó las ofertas presentadas por las siguientes empresas: • U.T.E. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y ERICSSON ESPAÑA, S.A. • U.T.E. TELEFÓNICA SOLUCIONES DE I NFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U.; ETRALUX, S.A. y EULEN, S.A. • U.T.E. SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. y COMUNICACIONES MÓVILES TERRESTRES, S.L. • U.T.E INDRA SISTEMAS, S.A.; VIVIEROS PERICA, S.A. e INGELEC RIOJA, S.L. • U.T.E NORTRAFIC, S.L. y AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A. En la Mesa de Contratación, constituida el 17 de julio de 2014, se procedió a la apertura y examen de la documentación administrativa contenida en los sobres A. Tras un examen de los documentos contenidos en los referidos sobres A, la Mesa constató que no existían errores o defectos subsanables, y declaró admitidas a las cinco UTES concurrentes. Quinto. Con fecha de 21 de julio de 2014, la Mesa de Contratación procedió a la apertura de los sobres B, de ofertas técnicas relativas a criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor. A continuación, dispuso que se diese traslado de la documentación contenida en los sobres B, sobre criterios no cuantificables automáticamente, a la Dirección o Unidad municipal encargada de su valoración y, por último, informó a los asistentes que la apertura de los sobres C tendría lugar en el día y la hora anunciados a través del Perfil de Contratante del Ayuntamiento de Logroño. Sexto. El 17 de octubre de 2014 la Mesa de Contratación se reunió para la evaluación y toma en consideración del informe técnico realizado por las distintas unidades municipales y, previo a la apertura del sobre C, se hacen públicas las valoraciones hechas por los técnicos de las proposiciones contenidas en los sobres B, que resultaron las siguientes: EMPRESA PUNTOS SOBRES B CRITERIOS SUBJETIVOS UTE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y 1,75 CONTRATAS, S.A. y ERICSSON ESPAÑA, S.A UTE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE 26,98 INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.; ETRALUX, S.A. y EULEN, S.A UTE SOCIEDAD IBÉRICA DE CO NSTRUCCIONES 18,82 ELECTRICAS, S.A. y COMUNICACIONES MÓVILES TERRESTRES, S.L. UTE INDRA SISTEMAS, S.A.; INGELEC RIOJA, S.L. 26,62 y VIVEROS PERICA, S.A. UTE AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E 13,11 INSTALACIONES, S.A. y NORTRAFIC, S.L. En el mismo acto, y con anterioridad a la apertura de los sobres C, la Mesa declaró excluidas del procedimiento, por no llegar al umbral mínimo exigido en el PPT de 25 3 puntos, las ofertas presentadas por tres de las licitadoras, concurrentes en UTE, y así rechazó las siguientes: • UTE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y ERICSSON ESPAÑA, S.A. • UTE SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A y COMUNICACIONES MÓVILES TERRESTRES, S.L., y • UTE AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A. y NORTRAFIC, S.L. Séptimo. Tras las valoraciones obtenidas por el conjunto de las puntaciones de los sobres B y C, con fecha de 27 de octubre de 2014, la Mesa de Contratación acordó formular la propuesta de adjudicación a favor de la mercantil UTE TELEFÓNICA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., ETRALUX, S.A. y EULEN, S.A., exponiendo el siguiente cuadro de puntuaciones: EMPRESAS PUNTOS PUNTOS TOTAL SOBRE B SOBRE C UTE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE 26,98 20,10 47,09 INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U UTE .; ETRALUX INDRA SI , S.A STEMAS, . y EULEN, S.A. S.A.; INGELEC 26,62 10,02 36,64 RIOJA, S.L. y VIVEROS PERICA, S.A. 2/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

Octavo. A la vista de la propuesta de adjudicación elevada por la Mesa, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño, el 9 de diciembre de 2014, acordó la adjudicación del contrato mixto de servicios y suministros a la empresa mejor valorada, la UTE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U., ETRALUX, S.A., y EULEN, S.A. Noveno. Con fecha de 9 de diciembre de 2014, se recibió la notificación del Acuerdo de adjudicación por parte de la UTE SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A. y COMUNICACIONES MÓVILES TERRESTRES, S.L. (en adelante, UTE SICE-CMT), mostrando su disconformidad, y por ello anunció, el día 12 de diciembre de 2014, su intención de formalizar el presente recurso especial. Décimo. La formalización del recurso contra el Acuerdo de exclusión de su proposición y de adjudicación fue registrada el día 27 de diciembre de 2014 ante este Tribunal. En el recurso especial viene a instar la nulidad de la adjudicación y la suspensión del curso del procedimiento. Decimoprimero. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, en fecha 15 de enero de 2015 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a las demás licitadoras concurrentes, por un plazo común de cinco días hábiles, para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. Han presentado alegaciones, dentro del plazo, la UTE adjudicataria, UTE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U., ETRALUX, S.A., y EULEN, S.A., así como INDRA SISTEMAS, S.A. Ambas, instan la desestimación del recurso especial por considerar que sus ofertas técnicas son ajustadas a las prescripciones técnicas de los pliegos, abundando que la actuación de la Mesa y del órgano de contratación son conformes a Derecho. Decimosegundo. En fecha 16 de enero de 2015 la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 47.4 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo, de conformidad con el artículo 41.3 del TRLCSP, y con el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre atribución de competencia en materia de recursos contractuales, publicado en el BOE de 18 de agosto de 2012. Segundo. La recurrente UTE SICE-CMT concurrió a la licitación del procedimiento abierto del contrato del Centro de Control Integral de Servicios Públicos “SMART LOGROÑO” y mantenimiento de los servicios de regulación de tráfico de las instalaciones de alumbrado exterior público de la ciudad de Logroño, por lo que ha de entenderse que está legitimada para recurrir el acuerdo, al abrigo del artículo 42 del TRLCSP. Tercero. El Acuerdo impugnando es susceptible de revisión por medio de este recurso especial en materia de contratación, ya que se trata de un Acuerdo de adjudicación de un contrato mixto de servicios y suministros sujeto a regulación armonizada y concertado por una Administración Local, por mor de lo dispuesto en el 3/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

artículo 40.1,a) y 40.2,c) del TRLCSP. Se han cumplido todas las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP. Cuarto. La recurrente basa su impugnación en una serie motivos en los que viene a instar la declaración de nulidad del Acuerdo de adjudicación. Sus consideraciones impugnatorias son las siguientes: 1. Alega indefensión causada por el órgano de contratación ya que la UTE recurrente, bajo el pretexto de la confidencialidad de los documentos de las licitadoras, no ha podido tener conocimiento de las propuestas hechas por las demás concurrentes, quebrantando además la necesaria transparencia y publicidad que debe presidir todo el procedimiento de licitación. 2. La segunda alegación se centra en la preceptividad de los Pliegos de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), además de su inmutabilidad, y reputa que admitir las ofertas técnicas hechas tanto por la adjudicataria como por la segunda UTE seleccionada por orden decreciente han implicado una contraoferta, esto es, la admisión de la modificación de las prescripciones técnicas contenidas en el referido PPT. Con apoyo en la propia aceptación hecha por la Mesa en el acta levantada el 17 de octubre de 2014 de aprobación del informe hecho por los técnicos sobre los criterios de adjudicación no susceptibles de valoración automática sino sujetos a un juicio de valor, la representación de la UTE recurrente estima que se ha admitido modificaciones y que, por ende, “todas las ofertas incumplen en mayor o en menor medida las especificaciones técnicas que rigen el proceso de licitación. Y así en lugar de adoptar la solución dada por la legalidad al supuesto planteado de declarar que ninguna oferta es elegible, al no satisfacer ninguna de ellas las necesidades de la Administración que se concretan en la prestación especificado en el pliego de técnicas, opta la Mesa de Contratación por la aplicación de criterios de oportunidad, sobre la base de la afirmación gratuita de que una nueva licitación no evitaría que afloraran en las futuras ofertas incumplimientos de las prescripciones técnicas”. De esta forma y siguiendo esta línea argumental viene a expresar que “Por tanto, la Mesa de contratación introduce en la resolución de la licitación un criterio que no está ni en la ley ni en los pliegos de la licitación, a saber, el criterio de oportunidad. No resulta necesario insistir mucho en los riesgos que conlleva aplicar a una licitación un criterio carente de soporte legal o de amparo contractual, pues con ello la arbitrariedad está servida (…) Insistimos en que pretender subsanar la inadecuación de todas las ofertas mediante la aplicación de criterios de oportunidad es pasar de la discrecionalidad a la arbitrariedad y difícilmente la actuación bajo este criterio puede ser respetuosa con el principio de igualdad de los licitadores”. En este sentido, considera que la Mesa de Contratación, a la vista de que las ofertas técnicas no cumplían estrictamente con las prescripciones técnicas, debió, bajo el principio de legalidad, declarar desierto el procedimiento abierto y no escudarse en la defensa del interés público para continuar con la licitación. Del mismo modo, insiste que no puede confundirse la fase de selección del contratista con la propia de ejecución a la que parece dirigirnos la Mesa de Contratación cuando afirma que todo ello se ha de entender sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda hacer cumplir con absoluto rigor todas las prestaciones encomendadas, incluso las omitidas o malinterpretadas por las licitadoras. 3. El tercer argumento de la recurrente va dirigido a defender la exclusión de la oferta hecha por la que ha resultado ser la adjudicataria, la UTE TELEFÓNICAETRALUX y EULEN, pues considera que su oferta también resulta contraria al PPT rector de la licitación. En concreto, se centra en que la oferta de la adjudicataria incurre en cinco incumplimientos de las prescripciones técnicas. A saber: a. El acta de la Mesa de Contratación valorando el informe técnico sobre los criterios subjetivos, de 17 4/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

de octubre de 2014, reconoce expresamente que todas las licitadoras, excepto la recurrente, incumplen las condiciones exigidas en los apartados 18.5 y 18.6 del Anexo B del PPT, a juicio de la recurrente. Así, la impugnante analiza que la UTE adjudicataria no cumple con las prescripciones técnicas referidas en los apartados 18.5 y 18.6 del Anexo B del PPT y que incluso ello es aceptado por la Mesa en el acta levantada el 17 de octubre. En concreto, en el apartado referente al “Estudio de funcionamiento actual del sistema centralizado de regulación de tráfico, análisis de la problemática de las instalaciones y propuesta de mejora” el informe técnico expresa que “En la oferta no se detalla la propuesta de adjudicación exigida en los apartados 18.5 y 18.6 del anexo B3 del pliego para las instalaciones de detección de óptica fundida en todos los reguladores y de sustitución del software y lectores de tarjetas en el sistema de control de los accesos mediante pilonas”. Esta afirmación implica, en consideración de la recurrente, una omisión que debe conducir a la exclusión de la oferta de la UTE TELEFÓNICA-ETRALUX-EULEN por incumplimiento del PPT. b. Incumplimiento de la cláusula 11.2.5 del PPT relativo al servicio de regulación de tráfico, en particular, en su apartado b) que exige que el licitador deberá documentar la total compatibilidad de los equipos o elementos que incluya en este aparado, con los equipos que actualmente componen el Sistema Centralizado de Regulación de Tráfico en la ciudad de Logroño. Es más, expresa que el informe de los técnicos en el apartado relativo al análisis comparativo y ventajas de las distintas ofertas expresa literalmente que esta UTE TELEFÓNICA.-ETRALUX-EULEN “no garantiza ni documenta la compatibilidad de los recambios empleados para asegurar el perfecto funcionamiento de los reguladores existentes, ni la compatibilidad del resto de los elementos que componen el sistema centralizado de tráfico con los equipos y repuestos de que haya de disponer el contratista”. Ante esta tajante información expresada en el propio informe técnico, la UTE recurrente viene a concluir que “siendo este requerimiento básico del pliego que los equipos y elementos que el licitador ofrezca sean compatibles con los existentes en la actualidad en el Sistema Centralizado de la regulación del tráfico de Logroño, lo cual resulta entendible para el más profano de los observadores, tanto la no acreditación de dicha compatibilidad como el no ofrecimiento de la garantía de la misma, suponen una indiscutible contravención de las especificaciones técnicas de las bases reguladoras de la licitación del contrato que nos ocupa, lo que debería haber dado lugar a la exclusión de la oferta suscrita por la UTE TELEFONICA-ETRALUX.-EULEN”. c. Vulneración del apartado 12.1.4 del PPT relativo al capítulo Anexo A1: “Infraestructuras y Redes de Comunicación”. A juicio de la UTE impugnante, el informe técnico da como bueno el suministro ofrecido por la adjudicataria cuando, en realidad, los paneles ofrecidos no responden a las especificaciones técnicas ni tampoco se acredita su compatibilidad adecuada con los equipos ya existentes, y afirma que “el órgano de selección a la mencionada oferta y decide ignorar las dos omisiones de que adolece, esto es, el no ofrecimiento del mismo modelo de paneles, y la no declaración de la desaparición de dicho modelo seguida de la justificación de la compatibilidad de los ofrecidos como alternativa”. Insiste que nos hallamos ante otro flagrante incumplimiento del PPT que ha de conllevar, sin más, la exclusión de la oferta formalizada por la UTE adjudicataria. d. Infracción del apartado 12.6.2 del PPT, pues dentro del suministro no incluye las licencias necesarias de Horizon View dado que ofrece diez equipos en vez de los veinte solicitados en el pliego. e. Vulneración del apartado 15.2.13 del PPT, ante las inadecuaciones que presenta la metodología ofertada para la ejecución del mapa lumínico y que ha sido reconocido tanto en el informe de valoración como por la propia Mesa de Contratación. 4. También refuerza su impugnación en la necesaria exclusión de la UTE INDRAINGELEC-VIVEROS PERICA, por 5/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

incumplimiento de las prescripciones técnicas rectoras del contrato reconocido por la Mesa de Contratación y que, a su juicio, bajo el principio de legalidad, debió conllevar una resolución de exclusión también para esta UTE. La infracción se centra, en esencia, en las mismas prescripciones que para la adjudicataria, y así entiende quebrantados los principios 18.5 y 18.6 del Anexo B3 del PPT; el apartado 11.2.5 del PPT sobre el servicio de regulación de tráfico; el apartado 15.2.13 sobre el mapa lumínico de la ciudad y el apartado relativo a la organización y gestión del Centro de Control, donde, a su juicio, se han incluido criterios de valoración valorables automáticamente por fórmula y no criterios subjetivos (punto 11.1.2 del PPT), amén de que añade que esta UTE se ha excedido del número máximo de páginas de la documentación referente a criterios subjetivos, pues presentó también un CD, lo cual va en contra del principio de igualdad entre todos los licitadores. 5. Por otro lado añade, como alegación del recurso, una serie de argumentos tendentes a justificar las razones en virtud de las cuales se ha de incluir la propuesta rechazada y formalizada por la UTE SICE-CMT. En este sentido, viene a expresar su discrepancia con la valoración dada a su oferta técnica del sobre B y, en concreto, a lo referido al apartado 2.4.1 del PPT sobre “Organización y gestión del Centro de Control Integral de la Plataforma”, donde el informe de valoración expresa la imposibilidad de la UTE de cumplir al 100% las horas exigidas en el pliego, lo que hace que se entienda que no acepta las horas mínimas exigidas en el PPT. A su juicio, su oferta ha tenido en cuenta la obligación de subrogación del personal para la Atención Ciudadana ó 010 (apartado 2.3 del PPT) y no entiende cómo en este aspecto se le han asignado 0 puntos. Por este punto, solicita la retroacción de las actuaciones para que se revise la puntuación que se ha adjudicado a la UTE SICE-CMT. 6. Por último, también discrepa sobre la valoración de las mejoras previstas en el apartado 11.2.7 del PPT, pues, a su entender, se tratan de mejoras indeterminadas utilizadas como criterio de adjudicación que implicaría una actuación arbitraria del órgano de contratación, por lo que solicita que se revise la puntuación asignada a la UTE y se valore el estricto cumplimiento de lo requerido en el pliego. En lógica con todo lo expuesto, por la representación letrada de la UTE impugnante se suplica: primero, la revisión de la declaración de confidencialidad hecha por el Ayuntamiento de Logroño, permitiéndole el acceso a la documentación de las ofertas presentadas por las UTES seleccionadas, tanto por la adjudicataria como por la valorada en segundo lugar; segundo, la retroacción del expediente al momento de valoración de la oferta presentada por la UTE SICE-CMT, y tercero, la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de las ofertas presentadas por las UTES seleccionadas para declarar la exclusión de ambas por incumplimiento de las cláusulas del PPT. Quinto. El órgano de contratación, en el informe datado el 8 de enero de 2014 (sic) suscrito por el Director General de Contratación, Calidad y Servicios Comunitarios, viene a contradecir cada uno de los argumentos impugnatorios, con las siguientes consideraciones: 1. En cuanto a la denegación del acceso al expediente por la declaración de confidencialidad advierte que, en la documentación administrativa de las empresas adjudicatarias concurrentes en UTE TELEFÓNICA-ETRALUX-EULEN, se solicitó la declaración de confidencialidad de todo el contenido de sus ofertas. En este sentido, y siguiendo la doctrina de este Tribunal y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el informe expresa que, ante la petición de información de la UTE recurrente, se dirigió un requerimiento a la adjudicataria con fecha de 12 de noviembre de 2014 para que justificase motivadamente qué aspectos concretos de su proposición afectaba a secretos técnicos o comerciales o se pudieran corresponder con aspectos confidenciales. Tras la advertencia 6/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

de cuáles forman parte del “know-how” de la UTE, el Ayuntamiento de Logroño dio acceso a los documentos no protegidos por el principio de confidencialidad, por lo que entiende que ha actuado correctamente dentro de la tensión de los derechos antagónicos sustentados por las licitadoras. En general, viene a negar que se haya actuado soslayando el principio de legalidad y afirma, reiteradamente, que se han respetado las prescripciones técnicas del pliego. Si bien reconoce, tal y como consta en el acta de propuesta de valoración de los criterios subjetivos levantada por la Mesa de Contratación el 17 de octubre de 2014, que se advierten la existencia de ciertos defectos, errores, omisiones o inadecuaciones de todas las proposiciones presentadas, al estudiar el alcance de las mismas, y teniendo en cuenta que se trata de un contrato complejo con múltiples prestaciones, “impide presentar ofertas o proposiciones que respondan plenamente y de modo perfectos a cada uno de los requerimientos del PPT, opta por no excluir ninguna de las proposiciones presentadas, y ello por entender que adolecen de errores menores, inadecuaciones parciales u omisiones que, en ningún caso, afectan a aspectos sustanciales o críticos dentro del conjunto del contrato”. A tal respecto, y para mantener la legalidad de la actuación de la Mesa de Contratación, estima que se ha optado por apartarse del rechazo de las proposiciones y, en su lugar, las mantiene aplicándoles la valoración que conforme a los criterios de adjudicación de los pliegos les corresponde, penalizando o apreciando sus ofertas según el contenido y ajuste de las mismas a lo requerido por el órgano de contratación en los pliegos y anuncio de la licitación. De esta manera, concluye que “De este 2 modo, la Mesa de Contratación, al no excluir ninguna de las proposiciones y valorarlas conforme a los criterios de valoración establecidos en los pliegos, ha actuado respetando en todo caso el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores, y sin incurrir en infracción del procedimiento de valoración”. 3. Se opone a la exclusión solicitada de contrario de la UTE TELEFÓNICAETRALUX-EULEN. Y, así, ante los incumplimientos achacados por la recurrente, el órgano de contratación los contrarresta con los siguientes argumentos: a. Sobre el incumplimiento de los apartados 18.5 y 18.6 del Anexo B3 del PPT, señala que la no inclusión en el estudio del funcionamiento actual del sistema centralizado de la regulación del tráfico de la propuesta de ejecución de nuevas instalaciones, sus características y su valoración, ya ha sido penalizado en la valoración, y no puede ser motivo de exclusión, pues se trata de una “omisión irrelevante dentro de la totalidad del objeto del contrato y no afecta a aspectos esenciales o críticos del mismo”. b. Sobre el incumplimiento del apartado 11.2.5 del PPT, relativo a la exigencia de documentar la compatibilidad de los equipos o elementos que el licitador incluye con los equipos actuales que componen el Sistema Centralizado de Regulación del Tráfico, considera que, si bien se aprecian ciertas omisiones que han sido objeto de penalización en las valoraciones dadas, se estima que la oferta ha garantizado la total compatibilidad de sus reguladores con los existentes en la actualidad para funcionar de forma integrados en un sistema centralizado de tráfico. c. Sobre el incumplimiento del apartado 12.1.4 del PPT, relativo al Anexo A1 de infraestructuras y redes de comunicación, el órgano de contratación informa que se exigía la inclusión de cuatro paneles adicionales de la misma marca y modelo que los existentes, si bien se ha comprobado que el modelo y marca solicitado en el PPT ha sido sustituido, por lo que entiende que el ofrecido por la UTE adjudicataria es perfectamente compatible. d. Sobre el incumplimiento del apartado 12.6.2 del PPT, afirma que el suministro de licencias ofrecidas por la adjudicataria no son únicamente las diez licencias esgrimidas por la recurrente, sino las veinte solicitadas. e. Sobre el incumplimiento de lo relativo a la metodología ofertada para la ejecución del mapa lumínico del criterio CS6 “Organización del servicio de alumbrado”, admite que se advierten en la 7/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

oferta ciertas inadecuaciones, pero son errores menores y no afectan a aspectos esenciales de la organización del servicio. 4. También formula oposición a los argumentos empleados por la UTE recurrente para instar la exclusión de la UTE INDRA-INGELEC-VIVEROS PERICA, pues insiste que, pese a las omisiones o defectos, son todas ellas irrelevantes y no afectan a errores esenciales. Por lo que concierne a la singularidad sobre la confusión de la documentación de los sobres B y C, el órgano de contratación estima que el diagrama de organización del servicio del Centro de Control contenido en el sobre B no revela datos específicos propios de los criterios objetivos, pues en ningún caso permite saber si el licitador dedica uno o más agentes al servicio personalizado durante dos horas y media diarias durante todo el año, que es la cuestión que ha de contener como criterio objetivo de valoración el sobre C. En lo tocante a la limitación de extensión de la documentación contenida en el sobre B y el CD presentado por la UTE, el órgano de contratación estima que no es motivo de exclusión de su oferta, dado que se trata de un CD consultado simplemente a efectos de aclaración de la oferta contenida documentalmente. 5. Con relación a la inclusión solicitada por la UTE SICE-CMT recurrente de que sea incluida en el proceso de licitación, ordenando retrotraer el expediente al momento de evaluación de las ofertas técnicas una vez excluidas las UTES anteriores, el órgano de contratación expresa que no se ha llegado al umbral mínimo exigido y, además, no interpreta del mismo modo el cumplimiento del apartado 2.4.1 CS4.1 del PPT así como la viabilidad económica del contrato. 6. Sobre las mejoras y su valoración, reputa que están debidamente definidas y determinadas en el PPT y que, además, han sido valoradas correctamente. En fin, por todo ello, insta al Tribunal a que desestime el recurso especial y confirme la legalidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 9 de diciembre de 2014, que adjudicó el contrato a favor de la mejor proposición, la UTE TELEFÓNICA-ETRALUX y EULEN. Sexto. En primer lugar, hemos de entrar en el análisis de la alegación de la UTE impugnante sobre la indefensión causada por el órgano de contratación, pues sugiere que ha de conocer la totalidad de las ofertas técnicas formalizadas por la UTE adjudicataria TELEFÓNICA-ETRALUX-EULEN y por la UTE INDRA-INGELEC-VIVEROS PERICA. En definitiva, viene a matizar una eventual vulneración del principio de transparencia, consagrado en el artículo 1 del TRLCSP, por denegación a la UTE que representa del acceso a la documentación de la adjudicataria obrante en el expediente de contratación. Se plantea, pues, la cuestión relativa a la extensión del derecho de la UTE reclamante a acceder al contenido del expediente de contratación y, concretamente, a si ese derecho alcanza o no a los documentos incorporados a la oferta técnica de la UTE adjudicataria que fueron declarados confidenciales por ésta, y, del mismo modo, sobre la oferta presentada por la UTE INDRA-INGELEC-VIVEROS PERICA, que quedó en segundo lugar calificada como mejor oferta tras la adjudicataria. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance y extensión del derecho de acceso de los licitadores a la documentación obrante en el expediente de contratación, y de los casos en que resulta posible limitar ese derecho con fundamento en la confidencialidad de determinados documentos, basada en la protección del secreto profesional o comercial de las otras empresas licitadoras. Cuestión ésta que se halla íntimamente relacionada con la referente a la motivación de la adjudicación, dado que también la falta de acceso de los recurrentes o reclamantes a la proposición de la adjudicataria puede tener efectos negativos sobre sus posibilidades de presentar un recurso fundado contra el acuerdo de adjudicación. Al principio de confidencialidad se refiere el TRLCSP, en lo que ahora interesa, 8/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

en sus artículos 140.1 (“Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas”) y 151.4 (“Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153”). Este Tribunal viene entendiendo que, en el conflicto entre el derecho de defensa de los licitadores descartados y el derecho a la protección de los intereses y secretos técnicos y comerciales del licitador adjudicatario, se ha de buscar el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario (por todas, Resoluciones nº 199/2011, de 3 de agosto de 2011, nº 62/2012, de 29 de febrero de 2012 y nº 288/2014, de 4 de abril de 2014). Todas ellas citadas por la reciente Resolución nº 863/2014, de 20 de noviembre. A este respecto, el Tribunal considera que, en todo caso, esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP garantiza que aquella obligación no debe perjudicar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a candidatos y licitadores, entre las que se encuentran incluidas las contenidas en el artículo 151.4 del TRLCSP, habiendo entendido el Tribunal (Resolución nº 45/2013, de 30 de enero de 2013) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil. Consecuentemente, en el presente caso el órgano de contratación, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, concedió acceso a la UTE recurrente a los documentos aportados por la UTE adjudicataria cuya difusión no implicaba, de forma real y efectiva, la divulgación de sus secretos técnicos o comerciales o de aspectos confidenciales de su oferta, acreditándolo con la debida motivación y justificación en el expediente; por lo que la irregularidad esgrimida no ha provocado ni indefensión ni hace acreedora a las adjudicaciones de un vicio de nulidad o de anulabilidad. Por todo ello, el primer motivo esgrimido por la UTE recurrente y, con ello, su primera pretensión no merecen favorable acogida. Séptimo. A continuación, se ha de proceder al estudio de los eventuales incumplimientos de las prescripciones contenidas en el PPT, de su entidad y, en su caso, ante la afirmación de la existencia de los mismos, a la evaluación de su trascendencia jurídica, en orden a la estimación o desestimación del recurso especial planteado. Prima facie, este Tribunal ha de recordar, bajo el principio de legalidad que ha de impregnar todas las actuaciones administrativas por imperativo constitucional (artículo 103 CE), el carácter preceptivo no sólo predicable de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares sino también de los de Prescripciones Técnicas. En este sentido, hemos de citar lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, que establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el Pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna. La mención al Pliego de Condiciones Particulares se extiende al Pliego de Prescripciones Técnicas, como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, como en las Resoluciones nº 4/2011 de 19 de enero ó nº 535/2013, de 22 de noviembre, cuando se indica que “es indudable que el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir cada licitación tiene en ésta valor de ley, aunque no debe olvidarse la obligatoriedad de que en él se observen tanto las 9/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público como de la legislación complementaria y de desarrollo de la misma. El artículo 129 –actual artículo 145.1 TRLCSP- de la mencionada Ley recoge la primera de las cuestiones indicadas, al decir que ‘las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna’. En consecuencia, no cabe dudar de que las causas de exclusión previstas en el pliego son de aplicación obligatoria para los órganos de contratación, pero de ello no debe extraerse la conclusión de que fuera de ellas no existe ninguna otra que pueda o deba tomarse en consideración (...) A este respecto, debe ponerse de manifiesto que, si bien el artículo 129 se refiere tan solo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, no debe circunscribirse al contenido de éstos la exigencia de que se ajusten a ellos las proposiciones. Por el contrario, de la presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato.” Del mismo modo, la Resolución nº 548/2013, de 29 noviembre, tras citar también el artículo 145.1 del TRLCSP, reitera que “Como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, la referencia al PCAP, se extiende también al pliego de prescripciones técnicas. De la presunción de que la presentación de la proposición implica la aceptación de las condiciones de prestación establecidas en el PPT, debe deducirse, en sentido contrario, que también es exigible que las proposiciones se ajusten a esas condiciones”. Abunda en ello, entre otras, la Resolución nº 490/2014, de 27 de junio, citada por la nº 763/2014, de 15 de octubre en la que se afirma que “De esta forma, y por lo que atañe a los pliegos de prescripciones técnicas, ha de tenerse presente que el artículo 116 TRLCSP establece que ‘el órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley’. En consonancia con dicho precepto, tal y como este Tribunal ha señalado en otras resoluciones (verbigracia, las ya citadas 264/2014 y 90/2012 , así como la 84/2011), la presentación de las proposiciones implica igualmente la aceptación de las prescripciones del Pliego de Prescripciones Técnicas, por lo que ‘también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato’. Consecuentemente, caso de no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta (por mucho que no se haya previsto explícitamente así en los Pliegos de aplicación), tal y como, por otro lado se infiere (‘sensu contrario’) de los apartados 4 y 5 del artículo 117 TRLCSP, en donde se detallan los presupuestos bajo los cuales, en determinadas modalidades de determinación de las prescripciones técnicas de aplicación, no es dable el rechazo de las ofertas.” En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta u ofertas presentadas que no se adecuen a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.

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Octavo. Al abrigo de esta nutrida doctrina hemos de analizar si los defectos u omisiones invocadas por la UTE recurrente, y definidas por el órgano de contratación como meras omisiones o inadecuaciones irrelevantes, afectan a las características y condiciones esenciales de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, de tal forma que su contravención habría de acarrear la exclusión de las ofertas. Cabe añadir en este sentido (por todas, Resolución 169/2014, de 28 de febrero) que, “en realidad, en el caso de que el licitador presente una oferta que incumple las especificaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas, está realizado una contraoferta, la cual no podrá ser aceptada por el órgano de contratación, pues ello daría lugar a que los demás licitadores se encontraran en situación de desigualdad con el licitador que presenta la contraoferta. De esta forma, es el principio de igualdad de trato a los licitadores el que impide que el órgano de contratación pueda entrar a valorar una oferta que no respeta las especificaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas. Sólo en los supuestos de mejoras previstas en el pliego o en el caso de que se admitan variantes, podrá el órgano de contratación entrar a valorar ofertas que no se adecúen exactamente al contenido del pliego de prescripciones técnicas. En estos casos, es el propio pliego el que habilita al órgano de contratación a evaluar esos elementos, cuyos límites son perfectamente conocidos por todos los licitadores, de forma que no se altera la situación de igualdad entre ellos. Pero incluso en estos casos, las ofertas presentadas por los licitadores deberán respetar el contenido mínimo establecido en el pliego de prescripciones técnicas. Fuera de los casos mencionados, el órgano de contratación no podrá entrar a valorar la oferta presentada, por lo que procede la exclusión de la misma.” En el supuesto analizado es la propia Mesa de Contratación la que en el acta levantada el 17 de octubre de 2014, al evaluar el informe técnico emitido por el Director General de Movilidad, expresa cuanto sigue: “La Mesa llega a esta conclusión tras analizar exhaustivamente el informe de síntesis realizado por el Dtor. Gral. de Movilidad, con apoyo en los elaborados por las distintas Unidades partícipes en este contrato mixto, en los que se recogen diversas alusiones a errores, omisiones, inadecuaciones, falta de optimización y algunas negaciones del condicionado de las prescripciones técnicas. La Mesa ha estudiado el alcance de las mismas, siendo consciente de que se trata de un contrato complejo con múltiples prestaciones mayores, desglosadas en otras muchas que a su vez presentan otras disgregaciones que, de algún modo, impiden la presentación de ofertas o proposiciones exentas de mácula para todas y cada una de las empresas presentadas a la licitación. Dicho de otro modo, si en estos escenarios, que no son el planteado por la Mesa, en una aplicación estricta de las normas de presentación y exclusión de las ofertas, se propusiera la declaración de desierto por desajustes o falta de adaptación de las mismas a los pliegos, la próxima licitación no garantizaría la no producción de estas anomalías que, de nuevo afectarían, casi con toda probabilidad, a todos los licitadores”. De esta suerte, en la misma acta de valoración de los criterios subjetivos de 17 de octubre, la Mesa de Contratación relaciona cada uno de los defectos o contravenciones en que las licitadoras concurrentes (todas ellas, incluida la UTE recurrente) están incursas, para concluir que “Así como la ponderación de los intereses públicos en juego, opta por apartarse del rechazo de las proposiciones y, en su lugar, las mantiene aplicándoles la valoración que, conforme a los criterios de adjudicación previstos en los pliegos les corresponde, penalizando o apreciando en sus respectivas ofertas según el contenido y ajuste de las mismas a lo requerido por el órgano de contratación en los pliegos y anuncio de licitación. Teniendo para ello en cuenta que, en todos los casos, han sido objeto de valoración y no de exclusión por parte de la Unidades informantes”. A la vista de estas expresiones contenidas en la reiterada acta de la Mesa de 11/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

Contratación de 17 de octubre de 2014, hemos de proceder al análisis de las consecuencias que las posibles infracciones del PPT en lo concerniente a las cláusulas relativas a los criterios subjetivos de valoración y, por ende, en la configuración de las ofertas técnicas de las licitadoras provocan en el iter del procedimiento de contratación administrativa. Noveno. El principio de legalidad y no el de oportunidad, propio este último de la fase de redacción de los pliegos, establece la obligación de adecuación de las ofertas presentadas a lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, siendo la consecuencia de este incumplimiento la exclusión de las ofertas presentadas que no se adecuen a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. En realidad, en el caso de que los licitadores presenten ofertas que incumplen las especificaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, están realizado una contraoferta, la cual no podrá ser aceptada por el órgano de contratación, pues ello daría lugar a que los demás licitadores se encontraran en situación de desigualdad con el licitador o licitadores que presentan la contraoferta. De esta forma, es el principio de igualdad de trato a los licitadores el que impide que el órgano de contratación pueda entrar a valorar una oferta que no respeta las especificaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Sólo en los supuestos de mejoras previstas en el Pliego o en el caso de que se admitan variantes, podría el órgano de contratación entrar a valorar ofertas que no se adecúen exactamente al contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas. En estos casos, es el propio Pliego el que habilita al órgano de contratación a evaluar esos elementos, cuyos límites son perfectamente conocidos por todos los licitadores, de forma que no se altera la situación de igualdad entre ellos. Pero incluso en estos casos, las ofertas presentadas por los licitadores deberán respetar el contenido mínimo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Fuera de los casos mencionados, el órgano de contratación no podrá entrar a valorar la oferta presentada, por lo que procede la exclusión de todas las presentadas por las concurrentes, debiendo, en consecuencia, declarar desierto el procedimiento con convocatoria y anuncio de nueva licitación. Por lo expuesto, primero la Mesa y después el órgano de contratación, ante la constatación de un incumplimiento de las especificaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en lugar de entrar a valorar las ofertas, debió proceder a la exclusión de todas las que no cumplieran dichas prescripciones, procediendo, en su caso, a declarar desierta la licitación. Dado que los incumplimientos de las prescripciones técnicas invocadas y descritas en el informe técnico afectan a prestaciones esenciales del contrato, tales como: infraestructuras y redes de comunicación (Anexo A1 del PPT); servicio de alumbrado exterior público, en especial en la configuración del mapa lumínico de la ciudad (Anexo B2 del PPT); y servicio de regulación de tráfico (Anexo B3 del PPT), todo ello nos ha de conducir a apartarnos del criterio sostenido por el órgano de contratación, que los considera meras deficiencias o errores no sustanciales, para reputarlos como auténticos incumplimientos de las prescripciones técnicas del Pliego y, por ende, lo ofertado técnicamente por las licitadoras contraofertas de lo exigido en el Pliego. Quedan aceptadas por la propia Mesa de Contratación, en el acta de 17 de octubre de 2014, que ninguna de las licitadoras reúnen todas las exigencias del PPT, describiéndolas con el siguiente tenor: • Las omisiones que caracterizan las proposiciones de todas las participantes a excepción de la UTE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.¬ Comunicaciones Móviles Terrestres, S.L., respecto de la propuesta de ejecución de las nuevas instalaciones, sus características y valoración, a detallar en el estudio de funcionamiento del actual sistema (art. 18 del Anexo B3, Criterio CS5 ), que afecta a la 12/14 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es

instalación de un sistema centralizado de detección de óptica fundida (art. 18.5), y a la sustitución del software y los lectores de tarjetas de sistema de control centralizado para las puertas de entrada de control de acceso mediante pilonas escamoteables (art. 18.6). • La no aceptación del número de horas mínimas establecidas en el PPT, referidas a la organización y gestión del Centro de Control integral (CS4 ) por la UTE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.-Comunicaciones Móviles Terrestres, S.L. • La solución tecnológica de la UTE Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.- Ericsson España, S.A., para el servicio de alumbrado (CS6) que omite lo requerido en cuanto a comunicaciones mediante IP fibra óptica. • La omisión de un sistema básico de telefonía que soporte el sistema call center (CS4) presentado por la UTE Indra Sistemas S.A.-Ingelec Rioja, S.L. y Viveros Perica, S.A., que no resulta ser el más óptimo desde el punto de vista tecnológico. • La presentación de una oferta generalista y sin adaptación al servicio, respecto del criterio CS5 de la UTE Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.-Ericsson España, S.A. • Las incongruencias en relación al personal ofertado para el Servicio de Tráfico (CS5) por la U.T.E. Indra Sistems, S.A.-Ingelec Rioja, S.L. y Viveros Perica, S.A. • La memoria generalista, inadecuada para la estructura del PPT, de la UTE Aeronaval de Construcciones e Instalaciones, S.A.-Nortrafic, S.L. para el mismo servicio, o • Las inadecuaciones, que presenta la metodología ofertada para la ejecución del mapa lumínico del criterio CS6 , por todas las licitadoras a excepción de la UTE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.Comunicaciones Móviles Terrestres, S.L”. La consecuencia jurídica, tras las descripciones de dichas deficiencias, no puede venir excusada en la complejidad de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, pues las prescripciones técnicas son de obligado cumplimiento tanto para las licitadoras interesadas como para el propio órgano de contratación. La introducción de criterios de oportunidad en defensa del interés público que ostenta la Administración Local se hallan extra muros del principio de legalidad y de los propios en materia de contratación administrativa, “ex” artículos 1 y 139 del TRLCSP. Ello nos lleva a evaluar que los incumplimientos de las prescripciones técnicas por parte de todas las licitadoras conducen a la aceptación de contraofertas distintas y dispares con las definidas en el Pliego y, por ende, a su exclusión, y, dado que ninguna de las empresas ha cumplido con las prescripciones técnicas, a la declaración de desierto del procedimiento. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA: Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. L. P. E., en nombre y representación de la mercantil COMUNICACIONES MÓVILES TERRESTRES, S.L., y por D. M. A. B. B., en representación de SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., contra el Acuerdo de adjudicación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 9 de diciembre de 2014, dictado en el “contrato mixto de servicios y suministros del Centro de Control Integral de Servicios Públicos “SMART LOGROÑO” y mantenimiento de los servicios de regulación de tráfico y de las instalaciones de alumbrado exterior público de la ciudad de Logroño”, declarando la nulidad de dicho Acuerdo, debiendo el órgano de contratación declarar desierto el procedimiento, poniendo, en su caso en marcha una nueva licitación.

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Segundo. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el artículo 45 del TRLCSP. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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