2015 de 12 marzo JUR\2015\89194

08/04/15 14:19 Documento Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 171/2015 de 12
Author:  Ernesto Cruz Prado

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Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 171/2015 de 12 marzo JUR\2015\89194

Personal al servicio de las Comunidades Autónomas.Faltas y sanciones laborales.Derecho a la igualdad ante la Ley. Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación 99/2015 Ponente:Ilmo. Sr. D. Ana Sancho Aranzasti T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1 BURGOS SENTENCIA: 00171/2015 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 99/2015 Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 171/2015 Señores: Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti Magistrada En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil quince. En el recurso de Suplicación número 99/2015 interpuesto por DOÑA Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 962/13, seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre Sanciones. Ha actuado como Ponente Doña Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Zaira contra CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando en todos sus extremos la sanción que ha sido impuesta a la actora por la expresa demandada y que ha sido objeto de impugnación, absolviendo a la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES de los pedimentos contenidos en la demanda. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Zaira viene prestando servicios para la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, con una antigüedad de 1 de febrero de 1.990, ostentando la categoría profesional de Médico y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.670 €, desarrollando su actividad en la Residencia de Fuentes Blancas. SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2.012 la Responsable de Área de la Residencia de Fuentes Blancas, Doña Emma y la Coordinadora de la misma, Doña Mercedes , pusieron en conocimiento de la Dirección de la Residencia, que el día 13 de octubre de 2.012 a las 07,00 horas, la enfermera del turno de noche, avisó al Médico del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, para solicitar su desplazamiento a la Residencia, con objeto de visitar a la residente Doña Marí Trini , al sufrir un problema respiratorio, decidiendo dicho Médico enviarla al Hospital para que le fuese realizada una exploración más en profundidad por el Servicio de Urgencias, trasladando una ambulancia a Doña Marí Trini al Hospital, quedando ingresada, manifestando asimismo que por la trascendencia que pudiera tener en lo sucesivo, se ponía en conocimiento de la Dirección que, ese mismo día 13 de octubre de 2.012 DOÑA Zaira se incorporó a su puesto de trabajo a las 7,30 horas, con anterioridad a la salida de la ambulancia del centro, dejando la enfermera anotado todo lo ocurrido en el Libro de Órdenes y Registros de Enfermería. Asimismo en fecha 19 de octubre de 2.012 la Responsable de Área de la Residencia de Fuentes Blancas, Doña Emma y la Coordinadora de la misma, Doña Mercedes , pusieron en conocimiento de la Dirección de la Residencia, que en fecha 18 de octubre de 2.012 la enfermera Doña Elvira , que presta sus servicios en la primera planta de la Residencia, observó que, entre las historias médicas dejadas por DOÑA Zaira , con motivo de su consulta, se encuentra la de Doña Marí Trini , en la que hay una anotación en las hojas de evolución clínica, y la enfermera escribe en el Libro de Órdenes y Registros de Enfermería: " Marí Trini Vista en consulta. Aerosoles hasta el 21-10-12. Control TA una vez a la semana. Está ingresada desde el 13-X-12". La enfermera tiene que anotar la orden médica, pero quiere dejar constancia de que no se encuentra en la Residencia, que está ingresada en el Hospital.TERCERO.- Doña Marí Trini permaneció ingresada en el Hospital hasta el día 28 de octubre de 2.012 en que falleció.CUARTO.- Por la Dirección de la Residencia de Fuentes Blancas se procedió a revisar los registros de enfermería, encontrando que la residente Doña Rosalia , ingresó en el Hospital Universitario de Burgos el día 22 de agosto de 2.012, regresando a la Residencia el día 30 de agosto de 2.012, habiendo anotado el día 27 de agosto la enfermera Doña Elvira , en el turno de mañana, en el Libro de Órdenes y Registros de Enfermería: " Rosalia , valorada por médico en consulta. Pauta glucemia una vez a la semana y retirar control de ingesta", anotando la enfermera del turno de noche, Doña Blanca , al no poder realizar la glucemia programada para Doña Rosalia , que está ingresada en el hospital desde el 22 de agosto de 2.012, no pudiéndose ejecutar la orden médica.QUINTO.- En fecha 8 de noviembre de 2.012 se emitió Informe por la Dirección de la Residencia Asistida Fuentes http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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Blancas en relación con la actuación de la Médico DOÑA Zaira sobre la prescripción de tratamiento a la residente de ese centro, Doña Marí Trini , que fue remitido a la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, teniendo entrada en dicho Organismo el día 15 de noviembre de 2.012.SEXTO.- En fecha 10 de diciembre de 2.012 se dictó Resolución por el Gerente Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León por la que se acordó la incoación de Expediente Disciplinario a la actora por valoración en consulta de residentes que están ingresados en el Hospital y prescripción de tratamiento, conforme a los hechos que constan en la citada Resolución, que obra a los folios 32 a 34 del Expediente Administrativo, que se dan por reproducidos, la cual fue notificada a la demandante, mediante correo certificado con acuse de recibo, en fecha 17 de diciembre de 2.012, habiendo presentado escrito en fecha 28 de diciembre de 2.012 recusando al Instructor y Secretario del Expediente, cuya Recusación fue desestimada por Resolución de 8 de enero de 2.013.SEPTIMO.- En fecha 3 de abril de 2.013 se procedió a tomar declaración a las enfermeras Doña Blanca y Doña Elvira , habiendo sido citada la actora en fecha 10 de abril de 2.013 en el centro de trabajo para declarar, personándose en fecha 16 de abril de 2.013 manifestando que deseaba que las notificaciones referidas al Expediente Disciplinario, le fuesen practicadas en su domicilio particular, manifestando asimismo que no iba a prestar declaración. En fecha 18 de abril de 2.013 se procedió a llamar por teléfono a la actora para que se personase en el Despacho de la Directora de la Residencia de Fuentes Blancas para hacerle entrega de un sobre conteniendo citación para la toma de declaración, no recibiéndolo y manifestando que ya comunicó que todas las notificaciones deberían ser enviadas a su domicilio particular, intentando nuevamente la citación para declarar el día 22 de abril de 2.013, sin conseguirlo.OCTAVO.- En fecha 22 de abril de 2.012 se elaboró Pliego de Cargos, en los términos que obran a los folios 76 a 78 del Expediente Administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, intentado notificárselo a la actora en su domicilio, en un primer intento a las 10,00 horas y el segundo a las 15,00 horas, no lográndolo, intentándolo nuevamente el día 25 de abril de 2.013 sin conseguirlo, ante lo cual, le fue intentado notificar el día 29 de abril de 2.013 en el centro de trabajo, negándose a recibir la notificación, habiendo fijado un nuevo domicilio para recibir notificaciones, en fecha 29 de abril de 2.013. NO VENO.- En fecha 10 de mayo de 2.013 la actora fue convocada para proceder a darle vista del Expediente Disciplinario, intentando notificarle personalmente ese trámite en su domicilio particular, sin conseguirlo, habiéndose dictado Diligencia en fecha 13 de mayo de 2.013, haciendo constar que dadas las dificultades existentes para poder efectuar notificaciones de los actos administrativos en el Expediente Disciplinario, en el domicilio particular de la demandante, se optaba por garantizar la práctica de las mismas y evitar la paralización del expediente, y teniendo conocimiento de otro lugar de notificación que puede asegurar aquéllas, su centro de trabajo, se optaba por intentar de nuevo la entrega en mano del trámite de la Vista el día 14 de mayo de 2.013. En la citada fecha, 14 de mayo de 2.014 se citó a DOÑA Zaira en el Despacho de la Directora de la Residencia de Fuentes Blancas para hacerle entrega de dos sobres, uno conteniendo diversa documentación, que no abrió, habiendo comparecido en fecha 17 de mayo de 2.013 para llevar a efecto el trámite de vista del Expediente, solicitando copia compulsada, que le fue facilitada, haciéndole saber que disponía del plazo de diez días hábiles para efectuar las alegaciones que estimase pertinentes para su defensa y aportar cuantos documentos considerase de interés. En fecha 28 de mayo de 2.013 la demandante presentó escrito de alegaciones en los términos que obran a los folios 126 a 133 del Expediente Administrativo, solicitando la práctica de prueba testifical de las personas que cita en el citado escrito.DECIMO.- En fecha 30 de mayo de 2.013 se dictó Propuesta de http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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Resolución, en los términos que obran a los folios 101 a 107 del Expediente Administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, que le fue intentada notificar a la actora en fecha 31 de mayo de 2.013 en su domicilio sin conseguirlo, habiendo presentado escrito la actora en fecha 3 de junio de 2.013, solicitando que se le notificase expresamente la propuesta de Resolución, que habiendo tenido conocimiento de ese hecho y estando en el lugar de trabajo a la hora que se le intentó notificar en su domicilio, no pudo recogerlo, habiéndole sido notificada la Propuesta de Resolución en fecha 3 de junio de 2.013 en el Despacho del Letrado de la demandante.DECIMO-PRIMERO.- En fecha 5 de junio de 2.013 se dictó Resolución acordando imponer a DOÑA Zaira como responsable de una falta disciplinaria muy grave, la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante doce meses, conforme a la carta de sanción que obra a los folios 135 a 155 del Expediente Administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, siéndole notificada a la demandante en fecha 6 de junio de 2.013.DECIMO-SEGUNDO.Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 29 de julio de 2.013.DECIMO-TERCERO.- En fecha 13 de octubre de 2.012 a las 07,00 horas, la enfermera del turno de noche, avisó al Médico del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, para solicitar su desplazamiento a la Residencia, con objeto de visitar a la residente Doña Marí Trini , al sufrir un problema respiratorio, decidiendo dicho Médico enviarla al Hospital para que le fuese realizada una exploración más en profundidad por el Servicio de Urgencias, trasladando una ambulancia a Doña Marí Trini al Hospital, quedando ingresada, habiéndose incorporado el día 13 de octubre de 2.012 DOÑA Zaira a su puesto de trabajo a las 7,30 horas, con anterioridad a la salida de la ambulancia del centro, dejando la enfermera anotado todo lo ocurrido en el Libro de Órdenes y Registros de Enfermería, habiendo observado el día 18 de octubre de 2.012 la enfermera Doña Elvira , que presta sus servicios en la primera planta de la Residencia, que, entre las historias médicas dejadas por DOÑA Zaira , con motivo de su consulta, se encuentra la de Doña Marí Trini , en la que hay una anotación en las hojas de evolución clínica, y la enfermera escribe en el Libro de Órdenes y Registros de Enfermería: " Marí Trini -Vista en consulta. Aerosoles hasta el 21-10-12. Control TA una vez a la semana. Está ingresada desde el 13-X-12", habiendo anotado la enfermera la orden médica, pero dejando constancia de que no se encuentra en la Residencia, que está ingresada en el Hospital, habiendo permanecido Doña Marí Trini ingresada en el Hospital hasta el día 28 de octubre de 2.012 en que falleció.DECIMO-CUARTO.- Doña Rosalia , residente de la Residencia Fuentes Blancas ingresó en el Hospital Universitario de Burgos el día 22 de agosto de 2.012, regresando a la Residencia el día 30 de agosto de 2.012, habiendo anotado el día 27 de agosto la enfermera Doña Elvira , en el turno de mañana, en el Libro de Órdenes y Registros de Enfermería: " Rosalia , valorada por médico en consulta. Pauta glucemia una vez a la semana y retirar control de ingesta", anotando la enfermera del turno de noche, Doña Blanca , al no poder realizar la glucemia programada para Doña Rosalia , que está ingresada en el hospital desde el 22 de agosto de 2.012, no pudiéndose ejecutar la orden médica.DECIMO-QUINTO.- El control de glucemia se puede pautar sin ver personalmente al paciente, observando las glucemias anteriores que consten en la historia de enfermería, no existiendo anotación en días anteriores al 27 de agosto de 2.012 en cuanto a glucemias de Doña Rosalia por estar ingresada en el hospital. El último apunte efectuado en la hoja de balance alimenticio de Doña Rosalia corresponde a la merienda del día 22 de agosto de 2.012, habiendo anotado la actora el día 27 de agosto de 2.012 que el control era positivo.DECIMO-SEXTO.- La parte actora solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el Expediente Administrativo tramitado hasta el primer intento de notificación a la demandante y hecho en legal forma dar trámite al Expediente, y en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado y se proceda a citar a la actora para la práctica de las pruebas realizadas sin su conocimiento y la práctica de las solicitadas en el escrito de http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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mayo, dando en ambos casos tras ello el trámite que proceda al Expediente, o entrando a conocer sobre el fondo del asunto. TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Zaira , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 1 de diciembre de 2014 , autos número 962/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Zaira frente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, Gerencia de Servicios Sociales, se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso el Organismo demandado. SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se pretende añadir al relato histórico de la sentencia dos nuevos hechos probados bajo los ordinales decimo séptimo y decimo octavo, con el contenido que expresamente se relaciona en el escrito de recurso. Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. La adición propuesta es desestimada, pues se sustenta en documental aportada como prueba por la demandante y que se adjunta al procedimiento a través de fotocopias que no han http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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resultado cotejadas con su original, lo que les hace inhábiles a los efectos pretendidos. Al margen de lo anterior, la modificación que se pretende introducir comporta la valoración y evaluación de dicha documental por la recurrente para obtener el redactado que propone incoprorar al texto de la recurrida, adoleciendo de la debida literosuficiencia ausente de elucubraciones o interpretaciones. Se desestima así el primer motivo de recurso. TERCERO .- A través del segundo motivo de recurso, se pretende la revisión del derecho aplicado en la resolución de instancia, denunciando la recurrente la infracción del art. 14 CE ( RCL 1978, 2836 ) (principio de igualdad y prohibición de discriminación) así como del art. 4 y 55 ET ( RCL 1995, 997 ) . Entiende que la conducta desplegada por la empleadora, al sancionar determinadas conductas de la aquí demandante, viola los preceptos aludidos pues el resto de trabajadores, ante conductas idénticas, no han resultado afectados por expediente sancionador alguno. Recordemos en este punto, con base en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que la demandante, médico que presta servicios en la Residencia de ancianos de Fuentes Blancas, fue sancionada por pautar tratamientos médicos a internos de la residencia cuando los mismos se encontraban ingresados en centro hospitalario, sin que hiciera constar dicha circunstancia, ni poder examinar al paciente ni comprobar su evolución previa por no constar registros por causa de dicho ingreso hospitalario. Tal y como advierte la Sentencia de la Sala Cuarta de 14 de mayo de 2014, Rcud. 2328/ 2013, "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional , como la de esta Sala, han establecido una clara diferenciación entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones, como puede verse en la STC 62/2008 , y las que en ella se citan, y en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 17-5-2000 (R. 4500/00 ), 23-9-2003 ( RJ 2003, 8378 ) (R. 786/02 ), 9-3-2005 ( RJ 2005, 3500 ) (R. 31/04 ), 7-7-2005 ( RJ 2005, 7327 ) (R. 101/04 ), 8-5-2006 ( RJ 2006, 3034 ) (R. 179/04 ), 21-12-2007 (R. 1/07 ), 14-1-2008 (R. 143/08 ), 11-11-2008 ( RJ 2008, 7043 ) (R. 120/07 ), 12-4- 2011 ( RJ 2011, 3828 ) (R. 136/10 ), 19-4-2011 ( RJ 2011, 2309 ) (R. 16/09 ) y 18-7-2011 ( RJ 2011, 6560 ) (R. 133/10 ). Estas sentencias, como ha compendiado la de 12-4-2011 , " distinguen en el artículo 14 de la Constitución Española dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación , justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista". La Sentencia de la Sala IV 3 de diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia 29 de julio de 1988 insiste en que «la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio» sino que es necesario que «se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad» y es a partir de la constatación de tales circunstancias «cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente - Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo ( RTC 1984, 34 ) -» El mismo criterio se expresa, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Sala de 19 de junio , 9 de octubre , 10 y 13 de octubre , 3 y 27 de noviembre y 21 de diciembre de 1989 y de 12 y 19 de septiembre de 1990 , que destacan la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación. Sentada la doctrina anterior, la recurrente se limita en su escrito de formalización de recurso a afirmar que el resto de trabajadores, ante conductas idénticas a la motivadora de la sanción, no han sido objeto de procedimiento sancionatorio alguno, sin aportar signo alguno que apoye siquiera la existencia de indicios que permitan valorar si existe o no la pretendida discriminación que postula. No existe ni un solo dato derivado de la declaración de hechos probados que permita sostener que otros trabajadores de la residencia desempeñaron conductas, cuando menos similares a la sancionada, ni que efectivamente a igualdad de comportamientos, se produjera un trato desigual en cuanto a las consecuencias aplicadas por la empleadora. Por todo ello, el motivo segundo de recurso debe decaer sin más. CUARTO .- A través del motivo tercero de recurso, ex art. 193.c), denuncia la recurrente la infracción por la Juzgadora de Instancia de los arts. 94 , 95 y 96 del EBEP ( RCL 2007, 768 ) , exponiendo dos tipos de argumentos: el primero de ellos, relativo a la nulidad de la sanción impuesta, por aplicarse a la trabajadora el EBEP y no el convenio colectivo; y el segundo, relativo a la falta de tipicidad de la sanción, al no constituir el comportamiento que se le imputa notorio incumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas. La primera de las cuestiones que ahora debemos resolver se reproduce en el motivo de recurso cuarto, rubricado por el recurrente "EBEP vs Convenio" y que a través de censura jurídica, denuncia la infracción de los arts. 7 , 94 , 95 y 96 EBEP así como art. 86.3 ET ( RCL 1995, 997 ) , y preceptos reguladores del Régimen disciplinario del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León. Respecto a la primera línea argumental del recurrente, esto es, la aplicabilidad del convenio colectivo frente al EBEP en materia sancionadora, que se reproduce en los motivos tercero y cuarto de recurso, se hará un análisis conjunto de la misma, al objeto de evitar pronunciamiento reiterartivos. La parte impugnante se opone a la estimación de dichos motivos, invocando al efecto Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de mayo de 2013, Rcud. 2178/2012 que aquí debemos traer a colación por su evidente conexidad con el supuesto enjuiciado. Analiza el Alto Tribunal en primer lugar la sujeción del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas al EBEP, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7 que dispone expresamente que "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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así lo disponen", añadiendo que "Se trata, pues, de una técnica de exclusión pormenorizada, de suerte que la norma de la legislación laboral queda excluida cuando así se establezca en el propio EBEP para dar cabida a su norma especifica; todo ello, dejando a salvo el papel de la negociación colectiva en las materias en las que quepa la disponibilidad (como pusimos de relieve en las STS de 7 de diciembre -rcud. 4318/2009 y rcud. 4415/2009- y 9 de diciembre de 2010 -rcud. 4178/2009-, en relación a los permisos por asuntos particulares en que concurría regulación específica en el convenio colectivo aplicable). Y es que la inclusión del personal laboral dentro del EBEP no se lleva a cabo con toda plenitud, sino que unas veces se produce una equiparación completa con los funcionarios públicos, otras se incluye al personal laboral con matices, y en otras ocasiones se le excluye expresamente con remisión al régimen laboral (así lo destacábamos en la STS de 26 de noviembre de 2010 ( RJ 2011, 1350 ) -rcud. 41/2010 -). Examina a continuación la Sala la regulación específica del EBEP en materia disciplinaria para extraer la normativa aplicable al régimen de infracciones del personal laboral, y concluye expresamente lo siguiente: "La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas está sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII del EBEP " y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto" ( art. 93.1 EBEP ). Para el personal laboral , el ap. 4 del art. 93 EBEP añade que su régimen disciplinario "se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral ". Se consagra aquí de nuevo la compleja técnica, ya detectada en nuestros anteriores pronunciamientos, que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral "ordinaria". En el Título VII se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora ( art. 94 EBEP ), las faltas disciplinarias ( art. 95 EBEP ), las sanciones ( art. 96 EBEP ) la prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP ) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales ( art. 98 EBEP ). Corresponde ahora analizar en que aspectos de la regulación de la materia disciplinaria que el EBEP lleva a cabo se contiene un sistema completo y en cuáles tiene cabida la legislación laboral a la que se remite el antes citado art. 93.4 EBEP . Puede observarse, a título de ejemplo, como la tipificación de las faltas del art. 95 EBEP mantiene abierta la vía de la intervención de la negociación colectiva en esta materia". Hechas dichas manifestaciones, aún cuando se prevea la posibilidad de intervención supletoria de la negociación colectiva, en lo no previsto por la normativa antedicha, ex art. 93.4 y 94.2.a) EBEP , el criterio mantenido por la Sala Cuarta se inclina por la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, y no del convenio colectivo como aquí sostiene la recurrente. En este sentido se han pronunciado otras Salas de lo Social, siguiendo la doctrina antedicha, pudiendo citarse, a título de ejemplo las siguientes sentencias: SSTSJ Madrid 18 de julio de 2014, Rec. 2028/2013 ; SSTSJ País Vasco 2 de diciembre de 2014, Rec. 2263/2014 y SSTSJ Cataluña 8 de abril de 2013, Rec. 7536/2012 . De ahí que deban desestimarse los argumentos esgrimidos por la recurrente, al estimar aplicable el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, y no la normativa básica del empleado público. Dicho lo anterior, y respecto a la tipicidad de la falta, se dice por la trabajadora que, conforme a la declaración de hechos probados consignada en la instancia, las irregularidades que se imputan a aqélla no pueden incardinarse en ningún caso en la falta prevista en el art. 95.2.g) EBEP , por no constituir ni incumplimiento notorio de obligaciones, ni mala praxis médica, entendiendo que se trata de hechos atípicos. http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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De conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2 EBEP , la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo al principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa, o en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. Es sentada doctrina de la Sala Cuarta que "si bien es facultad empresarial consagrada en el ordenamiento jurídico laboral la del poder sancionador y disciplinario sobre sus operarios, tal poder queda limitado mediante la aplicación de los principios de tipicidad de la falta .y legalidad de la sanción, que permiten que la valoración de las faltas y su correspondiente punición por la Empresa sea revisable ante la jurisdicción competente, siendo atribución del juzgador la de confirmar o revocar la sanción impuesta o la de adecuarla a la falta cometida, si, a través del juicio de valor que formule en su sentencia, aprecia, en el último de los supuestos planteados, que los hechos acaecidos en el ámbito laboral son merecedores de sanción pero no tan grave como la impuesta por el empresario , potestad revisora de los actos de los particulares para ajustarlos a derecho que responde a principios generales sobre los que se asienta la administración de justicia en todos sus órdenes, y que se plasma en el proceso laboral en varios de sus preceptos reguladores en los diversos períodos legislativos" ( STS 25 de marzo de 1986 ). Recordemos que, conforme a la exposición histórica de la sentencia de instancia, la sanción impuesta a la trabajadora trae causa de las conductas puestas de manifiesto por personal de enfermería ocurridas en fechas 13 de octubre de 2012 y 22 de agosto de 2012 . En el primer caso, la residente Marí Trini fue ingresada en la primera de las fechas reseñadas en centro hospitalario por decisión médica tras sufrir una complicación respiratoria. El personal de enfermería pudo comprobar cómo en su historia médica, la aquí demandante, había pautado a dicha paciente durante la consulta del día 18 de octubre, la prescripción de tratamiento con aerosoles, control TA una vez a la semana y consignado expresamente que dicha paciente "había sido vista en consulta", cuando la misma permaneció ingresada en el hospital hasta el 28 de octubre, data en la que falleció. De igual modo, la residente Doña Rosalia ingresa en el hospital el 22 de agosto de 2012 hasta el día 30 del mismo mes, en el que regresa a la residencia, comprobándose que en la historia clínica de dicha paciente figura una anotación al día 27 de agosto en el que se reseñaba expresamente lo siguiente: " Rosalia , valorada por médico en consulta. Pauta glucemia una vez a la semana y retirar control de ingesta". Consta anotación de enfermería del turno de noche de la imposibilidad de realizar el tratamiento pautado, al encontrarse la residente ingresada en el hospital. Todo ello se infiere del hecho probado decimo tercero y décimo cuarto. Vistas las conductas imputadas, no podemos mostrarnos conformes con lo expuesto por la recurrente, y ello por entender los que aquí suscribimos que sí concurre en el supuesto enjuiciado un incumplimiento grave de las funciones que le vienen encomendadas a la aquí demandante por razón de su puesto de trabajo, máxime si tomamos en consideración la evidente responsabilidad que sobre la salud de los internos, de edad avanzada, se deriva de la actuación profesional de la actora así como las consecuencias que sobre aquélla pudiera tener la pauta de un tratamiento erróneo. Entiende la Sala que las funciones desarrolladas por la actora, médico en una residencia de ancianos, exigen como mínimo el examen personal e individualizado de cada uno de los pacientes sometidos a su reconocimiento, pues dado la edad avanzada de estos últimos el reconocimiento exhaustivo e íntegro del paciente se torna si cabe más acusado que respecto a una persona de edad menor, ante las complicaciones que en su caso pudieran surgir.

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La actora, incumpliendo flagrantemente dicho deber, pautó a las residentes antedichas tratamientos que podían afectar a su estado de salud, sin reconocerlas personalmente y consignando en la historia clínica de forma aparente que dicho examen personal se había producido. Se dice por la recurrente que la realización de controles de glucemia sin examinar al paciente es algo normal. Esta apreciación se concluye por la Juzgadora a quo en su fundamento de derecho octavo, pero también se ultima que la pauta de una glucemia puede llevarse a término en tales circusntancias cuando existe anotación de la evolución en días anteriores, siendo así que en el supuesto enjuiciado, dicha evolución no podía apreciarse al no constar anotación alguna motivada por el ingreso hospitalario de las residentes (del fundamento antedicho, con valor de hecho probado). De todo ello se ha de concluir que la tipicidad de la sanción existe, y se aprecia correctamente por la Administración empleadora, sin que quepa entender vulnerados los preceptos que por la recurrente se dicen infirngidos, desestimándose los motivos tercero y cuarto de recurso. QUINTO .- Al quinto motivo de recurso, aún cuando erróneamente se consigna de nuevo como cuarto, se dice infringido el art. 95 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León, por entender que en aplicación a los plazos prescriptivos consignados en la normativa convencional y estatuto de los trabajadores , la falta imputada por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2012 está prescrita. De nuevo se ha de desestimar el motivo invocado. Por aplicación de la Sentencia de la Sala Cuarta que reproducíamos en nuestro fundamento de derecho anterior, el plazo prescriptivo a aplicar no es el consignado en la normativa laboral, sino en el Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007, 768 ) . Dice el Alto Tirubnal a este respecto: "Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 97 establece: "Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años...". Añade el segundo párrafo: "El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas". Por su parte, el art. 60.2 E.T . dispone que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ). Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 ( RJ 2004, 5410 ) -rcud. 3217/2002 -). En suma, las normas del E.T. ( RCL 1995, 997 ) parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta. Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión. Este doble juego de fechas no aparece plasmado en el EBEP en que el plazo prescriptivo es único y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el plazo único en cuestión. No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo Hemos de concluir, por tanto, con la inaplicabilidad del art. 60.2 E.T . a los empleados públicos, de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas.". Teniendo en cuenta que las conductas sancionadas se remontan a 13 de octubre de 2012 y 22 de agosto de 2012, y que se acuerda la incoación de expediente disciplinario por resolución de 10 de diciembre de 2012 (ordinal sexto), notificada a la demandante el 17 de diciembre de 2012, dictándose tras la oportuna tramitación de dicho expediente resolución de imposición de sanción el 5 de junio de 2013, es evidente que el periodo prescriptivo de 3 años previsto en el art. 97, párrafo primero del EBEP no ha transcurrido, desestimándose el motivo de recurso aducido, y este último en su totalidad, confirmándose íntegramente la resolución de instancia. SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Zaira , frente a la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 962/13, seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre Sanciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley . http://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/delivery/offload/get?_=1428495559833

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Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita. Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/ 000099/2015. Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 1

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